AP1029-2017(49656)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

        Magistrado  Ponente   

AP1029-2017  

Radicación: 49656  

Aprobado Acta No. 050  

     Bogotá  D.C.,  febrero  veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  del  llamado  en  garantía,  Allianz  Seguros  S.A  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Pamplona el 14 de septiembre de 2016, a  través  de  la  cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que condenó a   como responsable del  delito de homicidio culposo.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Fueron   consignados   en   la   sentencia  así:   

El 26 de octubre de 2006 el tracto camión de  placa  SKL  454  afiliado  a  la  empresa  Transportes Iceberg de Colombia S.A.,  conducido  por  Jorge  Humberto Palacios Izquierdo se desplazaba hacia la ciudad  de  Bucaramanga,  cuando  a  eso de las nueve de la mañana, en la carrera 3 con  calle  3  esquina  del  barrio San Ignacio, perímetro urbano de esta ciudad, al  estar  virando  a  la  derecha  para  superar  la  curva en ese lugar, optó por  cerrarse  para  evitar  colisionar con otro tracto camión que venía en sentido  contrario,  maniobra  que  condujo  a  que  las  llantas  traseras invadieran el  andén,  aprisionado  con  la  carrocería  a  la  joven Diana María Villamizar  Granados  de  19  años de edad, estudiante de la Universidad de Pamplona, quien  se  dirigía  por  este sitio, causándole heridas que le ocasionaron la muerte.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Los anteriores hechos motivaron que  la  Fiscalía  General de la Nación acusara a Jorge Humberto Palacios Izquierdo  como  autor  del delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el  19 de febrero de 2012.     

    

1. El  juicio  fue  adelantado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona  que el 23 de junio de 2016, emitió  fallo  de  primera  instancia  en  el  que  condenó al Palacios Izquierdo de la  conducta  por la que fue acusado a consecuencia de lo cual le impuso la sanción  de  24  meses  de  prisión, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  privación para conducir vehículos automotores por el término  de  36  meses.  Le  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.     

          También  condenó  al  pago  de  perjuicios  en  forma solidaria al  acusado,  la  empresa  de  transportes  ICEBERG  COLOMBIA S.A y a la aseguradora  ALLIANZ S.A    

    

1. El fallo  de  primer  grado  fue  impugnado  por  la  defensa,  la parte civil, el tercero  civilmente  responsable y el llamado en garantía, motivo por el que el Tribunal  se  pronunció en sentencia de 14 de septiembre de 2016, modificando el monto de  los  perjuicios  a  cargo  de  la  aseguradora,  y  los fijó en un valor que no  superara  lo  contratado  en  la  póliza. En lo demás el fallo fue confirmado.     

    

1. Recurrieron  en  casación  la  apoderada  de la empresa asegurada llamada en garantía, la defensa y la empresa  de  transportes  en  su condición de tercero civilmente responsable. El recurso  extraordinario  se  concedió  para ante esta Corporación únicamente frente al  primero  de  dichos  sujetos procesales, mientras que respecto de los demás fue  declarado desierto ante la falta de sustentación.     

LA DEMANDA  

          Una  vez  identifica los sujetos procesales, narra los hechos y hace  un  resumen  de  la  sentencia impugnada, precisa la demandante que el cargo que  postula  es  el  que corresponde con la causal primera de casación, prevista en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, al incurrir el Tribunal en falso  raciocinio al apreciar las pruebas.   

          Pasa  a  referirse  al  falso  juicio de existencia, al «dar  por  hecho  la  existencia  de  la  autoría  por la supuesta  captura  en  flagrancia»  sin cumplirse los requisitos  que  fija  la  ley  sobre  esta figura, los cuales se encuentran previstos en el  artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y que se encarga de citar.   

          Añade  que  el  implicado  no fue sorprendido con objetos o huellas  que  permitieran  concluir  que momentos antes cometió el delito; lo único que  demuestran  las  señales  visibles  en  el  rodante es que anteriormente había  rozado  una  estructura  de  concreto.  Y  agrega: «no  existe  prueba  pericial  que  acredite  o  demuestre  sin lugar a dudas que los  vestigios  encontrados  en  el vehículo conducido por el indiciado correspondan  con  los  rastros  de  la vivienda…El ente fiscal no probó más allá de toda  duda  razonable  que el acusado fuera el autor del homicidio investigado, lo que  se  probó  es  que  transitaba  por  la  vía alrededor de la hora en la que se  produjera  el  mortal  accidente  y que momentos anteriores su carrocería rozó  con una estructura de concreto»   

          Considera  incorrecta  la  conclusión  de  los falladores, en tanto  desconocieron  que  el  vehículo conducido por el procesado hacía parte de una  caravana  de  cinco  tracto  mulas,  cualquiera de las cuales pudo haber causado  accidentalmente la muerte de la víctima.   

          Trascribe  algunos  párrafos  de las sentencia de primera y segunda  instancia,  con  el objeto de manifestar su inconformidad acerca de que con base  en  lo  que  narró el patrullero Silvino González Wilchez, el fundamento de la  responsabilidad  del  procesado  hubiera  sido  el  rastro  que este funcionario  reportó hallado en la parte derecha del vehículo.   

          Llama  la  atención  en torno a la contradicción frente al número  de  tracto camiones que hacían parte de la caravana, en tanto el único testigo  presencial  del  hecho,  Jesús  Armando  Ortíz, manifestó que eran cuatro, el  procesado cinco y el patrullero, tres.   

          Al  referirse al informe de la investigadora Martha Lucía González  que  da  cuenta  de  unas  fotografías  al  lugar  de  los  hechos,  señala la  recurrente  que  lo  que  se  aprecia  es  el deterioro del andén y paredes del  inmueble debido al paso obligado del parque automotor.   

          Extraña  que  no  se  hubiera  hecho  una  inspección  a los cinco  vehículos  involucrados,  como  tampoco determinado que los rastros hallados en  el  conducido por el acusado, correspondieran con el concreto del inmueble en el  que la víctima fue aprisonada.   

          En  criterio de la demandante el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos  favorables  al procesado que ponían en duda su responsabilidad en el accidente,  pues   en   el   momento   del   siniestro   concurrieron   cinco  tracto  mulas  idénticas.   

          Después  de  citar  jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera  sobre  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa de la norma sustancial por desconocimiento de  dicha  garantía,  infracción  que  concluyó  en  la  indebida aplicación del  artículo  109  del  Código Penal. Luego indica que cuestionará la valoración  fáctico   probatoria  desarrollada  por  el  ad  quem  y para ello cita apartes del fallo, concluyendo que no  existe  claridad  en torno al agente que causó la muerte de la joven Villamizar  Granados.   

          Pone  de presente fallas en la actividad de la Fiscalía en su tarea  de  desvirtuar  la  presunción  de inocencia, en tanto que no logró establecer  con claridad qué conductor ocasionó el fatal accidente.   

          Concluye  que  debido  a  los  errores  in  iudicando  de los que adolece la sentencia, ésta debe  casarse  para  absolver  por duda a Jorge Humberto Palacios Izquierdo del delito  de homicidio culposo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Acudir  a  la  sede casacional exige del  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de  la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

          De  tal  manera  que no será admitido el  libelo  cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es   necesario  el  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso.   

2.  Corresponde  ahora  señalar que como el  impugnante  en  casación  es  el  llamado  en garantía, quien fue vinculado al  procesado  con  el  fin de respaldar el pago de perjuicios en cumplimiento de un  contrato  de  seguro,  en principio su interés sería de orden económico y, en  esa  medida,  la  demanda tendría que ceñirse a los requisitos de la casación  civil,  concretamente,  el  relativo  a  la  cuantía  según  así lo prevé el  artículo 208 de la Ley 600 de 2000.   

Sin  embargo, a partir de la casación 23178  de  23  de agosto de 2005 se  precisó  que  la  correcta interpretación de la referida norma apunta a que la  remisión  a las causales del procedimiento civil, se predica solo cuando lo que  se  ataca  es  la  indemnización  decretada,  de  tal manera que si el punto de  inconformidad  es  diferente,  verbi gratia,  la responsabilidad del acusado, se aplicaban las reglas generales  del recurso de casación en el procedimiento penal.   

Así  lo  reiteró  la Sala en más reciente  decisión   (CSJ   AP,   25   may   2016,  rad.  48119),  en  la  que  se  citan  pronunciamientos  anteriores  en sustento de dicho criterio (10 de mayo de 2006,  radicado  21.320; 27 de junio de 2007, radicado 26.792), así como apartes de la  decisión primigenia en la que se sostuvo:   

“De  las anteriores reflexiones, a la luz  de   la   normatividad  contenida  en  la  Ley  600  de  2000,  se  concluye  lo  siguiente:   

         a)  El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio  general  que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía ordinaria, en los términos y las  condiciones   fijadas   en   la  ley,  cuando  “únicamente”  cuestiona  los  perjuicios.   

         b)   Si   lo   que  busca  es  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que  corresponda  de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la  cuantía  de  los  perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales  eventos,  deberá  cumplir  las  exigencias formales inherentes al instituto, ya  sea  por  la  vía  ordinaria  o  por  la  discrecional,  según  lo  admita  el  caso.   

         c)  Con  base  en la facultad especial que la ley penal le otorga a  la  Corte,  ésta  puede  casar  oficiosamente  el  fallo  a  favor  del tercero  civilmente  responsable,  prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo  considere  necesario  para  que  prevalezca  el  derecho  material  y  el  orden  constitucional”.          

En  ese  orden  y  para el presente caso, el  límite  de  la  cuantía como requisito de procedibilidad para acudir a la sede  extraordinaria  no  es  un  factor  a  considerar,  toda  vez que la demandante,  Allianz  Seguros,  se  muestra inconforme con la declaratoria de responsabilidad  penal culposa a cargo del procesado.   

Empero, tal aspecto no la releva de apegar la  demanda  a  las  exigencias  propias  de  la  casación  penal,  entre ellas, la  indicada  en  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, relativa a la casación  discrecional  cuando  quiera  que  el delito por el cual se impone condena tenga  prevista  una  pena máxima de ocho años o menos, como sucede justamente con el  punible  de  homicidio  culposo cuya sanción máxima de seis años de prisión.   

Así  las cosas,  además   de  las  exigencias  propias  del  recurso  extraordinario,    en  tratándose  de  casación  discrecional  el  demandante adquiere el deber de precisar si lo que pretende al  solicitar   un   pronunciamiento   de   fondo   de   la  Corte  es  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los derechos fundamentales.   

Frente  al  desarrollo de la jurisprudencia,  debe  mencionar  si  con  la  impugnación  de la sentencia de segunda instancia  persigue  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de  que  se  aborde  un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura  básica  del  proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y cómo la sentencia  lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  censor  para  persuadir  a  la  Corte  sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos que  formula  contra la sentencia. En otras palabras, debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento  de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la  postulación de los mismos.   

En  el caso objeto de estudio, la demandante  no  dedica  una  línea de su escrito a justificar la intervención de la Corte,  pues   no   hace  mención  alguna  a  la  casación  excepcional;  si  bien  su  planteamiento  gira  en  torno  al  presunto  desconocimiento  del  principio de  presunción  de  inocencia, dicha irregularidad se funda en aspectos probatorios  que  en  su  criterio dan lugar a duda, lo cual la releva de exponer la obligada  justificación  de  un  fallo de mérito a partir de los presupuestos propios de  la casación discrecional.   

3.  Ahora  bien, teniendo en cuenta el cargo  que  postula  la  recurrente,  sea  oportuno  reiterar la postura sentada por la  Corporación  en  torno  a  cuáles  son  los  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación  que deben tenerse en cuenta para demandar la violación directa  de  la ley sustancial, que es el reparo que propone el aquí demandante. Veamos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea,  (i)  por  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  equivocación  sobre su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio; (ii) por aplicación indebida que se  origina  cuando  el  juzgador  desatina al calificar jurídicamente los hechos o  habiendo  acertado  en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente;  y,  (iii)  por  interpretación  errónea,  que ocurre cuando el juez selecciona  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  confunde  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Como  se observa la violación directa de la  norma  sustancial  es  un  error  en  la  aplicación  del  derecho  que implica  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma  en  cuanto  a  su  alcance,  descubriendo   su  real  sentido,  lo  que  requiere  de  quien  lo  demanda  la  manifestación  expresa  frente  a  qué  preceptos o principios interpretativos  fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica  del  censor,  abstenerse  de  reprochar  la prueba, pues debe  aceptar  la  apreciación  que  de  ella  ha  hecho el fallador y conformarse de  manera  absoluta  con  la  declaración de los hechos contenida en la sentencia.   

Para el presente asunto, el recurrente acude  a  la  causal  primera, cuerpo primero para indicar una violación directa de la  norma  sustancial;  sin  embargo,  encamina  su  discurso  a criticar la prueba,  aduciendo  yerros  de  raciocinio  y  falsos  juicios  de existencia, quejas que  corresponden  a  la  violación  indirecta de la norma sustancial por errores de  hecho.   

En  tal medida, el demandante se equivoca al  seleccionar  la  forma  de  trasgresión  a la ley a través de la cual pretende  demostrar  los  errores de estimación probatoria que enuncia, al igual que deja  desarrollar  tales  reparos,  por  cuanto  al  referir  el  falso  raciocinio no  especifica  sobre  qué  prueba recayó la desatinada apreciación y si la misma  lo  fue  sobre  el medio de convicción demostrativo del hecho indicador o sobre  el  proceso  inferencial,  caso éste último en el que no es suficiente afirmar  el  desconocimiento  de  la  sana  crítica, sino que es menester precisar si la  trasgresión  consistió  en  pasar  por  alto  las  leyes  de  la  ciencia, los  principios  de la lógica o las máximas de la experiencia, ejercicio que es del  todo pretermitido por la recurrente.   

En lugar de ello se dedica a controvertir el  supuesto  estado  de  flagrancia en el que fue capturado Jorge Humberto Palacios  Izquierdo,  sin  hacer  precisión acerca del medio de convicción indebidamente  apreciado,  como  tampoco que la declaración de la situación de flagrancia fue  concluyente  para  determinar  la  responsabilidad  de  acusado;  contrariamente  ofrece  sus  propias explicaciones frente al hallazgo reportado en el vehículo,  el  cual,  en  su criterio,  no podía relacionarse indefectiblemente a las  raspaduras  del muro contra el que fue aprisionada la víctima, anta la falta de  prueba pericial que así lo acredite.   

Aquí  la  censora  exige un medio de prueba  concreto  para  determinar un hecho, es decir, está imponiendo una tarifa legal  inexistente  en  nuestro  procedimiento  penal  que  se rige por el principio de  libertad  probatoria,  lo que significa que toda circunstancia puede demostrarse  a  través  de  cualquier  medio  de  convicción,  siempre  que su apreciación  resulte razonable.   

En ese orden, se conforma con señalar que no  hubo  un  perito  que  confirmara  que  los  residuos adheridos a la tracto mula  conducida   por   el   procesado   pertenecían   al  mentado  muro,  sin  hacer  consideraciones  en  torno a las razones que tuvo el ad  quem  para  deducir  que  sí  lo eran, advirtiendo el  error  que  condujo  al fallador a declarar tal hecho como probado y descartar a  cualquier otro vehículo como el causante del accidente.   

Así  por ejemplo fueron varios los aspectos  apreciados  por  el  fallador,  en orden a señalar que fue el rodante comandado  por  Jorge  Humberto  Palacios  Izquierdo  el  que  aprisionó  a la joven Diana  María,  tales  como que de las tres tractomulas inspeccionadas solo una, la del  acusado,  presentaba  rastros de escombro y arena en el costado trasero derecho,  así  como  abolladuras  consistentes  con  un  golpe  reciente  y una huella de  arrastre  en  el  neumático  trasero  causada probablemente por el roce con una  pared;  también  hallazgos  de  fricción  alrededor  de  la curva en la que se  registró  el  hecho y la propia aceptación del procesado, sobre que sintió el  roce  de  su  camión con una superficie y el testimonio de Jesús Ortiz Tamayo,  quien  narró  que  el  vehículo involucrado en el accidente había golpeado la  pared por haber tomado la curva demasiado cerrada.   

Ninguna de las glosas del fallador es atacada  debidamente  por  la casacionista con el objeto de hacer ver que su apreciación  conjunta  de  los  hechos  y  de  las pruebas en manera alguna puede llevar a la  conclusión  acerca  de que el rodante que arrolló a la occisa era el conducido  por  el  procesado,  y  que  por  el  contrario, existía la posibilidad de otra  hipótesis  delictiva  en  igual grado de aceptación que no fue considerada por  el  Tribunal  como  resultado  de  una  indebida  estimación  de  los medios de  convicción,  la  cual  no  es  puesta  de  presente ni sustentada en el libelo.   

La  única  probabilidad  distinta  que  se  plantea  en  la  demanda  se  funda  en  la estimación que ofrece la recurrente  frente  a  los hechos y con la que pretende imponer su conclusión acerca de que  cualquier  otro  vehículo  de los que integraban la caravana, pudo ocasionar el  accidente,  pero  sin  ofrecer  los medios de convicción obrantes en el proceso  que  en  forma  fundada  y razonable sustenten tal hipótesis para de esta forma  restar  contundencia  a  la acogida por el sentenciador. Simplemente se conforma  con  afirmar  que  en  el  fallo  no se tuvieron en cuenta pruebas favorables al  acusado,  sin  precisar  a  cuáles se refiere, menos aún su poder demostrativo  para  quebrar  la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia.   

          En  este  orden  de  ideas,  dadas  las  claras falencias de las que  adolece  la demanda promovida por la apoderada de la empresa aseguradora llamada  en garantía, se impone su inadmisión.   

4. Por lo demás, no observa la Corte que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo en orden a adoptar una decisión de  fondo.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la apoderada del  llamado en garantía, Allianz S.A.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y  cúmplase,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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