AP4483-2016(48344)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP 4483-2016  

Radicación N° 48344  

(Aprobado  Acta  No.211)   

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

La  Sala resuelve el impedimento manifestado  por  los  magistrados  Gustavo  Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas  Correa  y  Nancy  Ávila  de  Miranda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  para  conocer  del recurso de  apelación  interpuesto por la Fiscal Treinta y siete Seccional de Guarne contra  la  sentencia  de  1.º de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Rionegro.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  acusó  a  EDISON  ALEXANDER  CARDONA  CASTAÑO,  el  11  de octubre de 2013, por el  delito de acto sexual con menor de catorce años.   

Correspondió  al  Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Rionegro, adelantar la respectiva fase de juzgamiento.   

2. Al inicio de la  audiencia  de  juicio  oral,  diligencia  realizada  el  11 de julio de 2014, la  Fiscal  Ciento  Veintisiete Seccional de Guarne informó que había llegado a un  preacuerdo  con el acusado, consistente en degradar la conducta imputada de acto  sexual abusivo con menor de catorce años, a la de acoso sexual.   

3.  El  juzgador  improbó  la  referida  negociación  porque,  según  su criterio, la Fiscalía  pretendía  conceder rebajas de pena por aceptación o preacuerdos desconociendo  la  realidad  fáctica,  lo  que  implicaba  otorgar  al  procesado  una  rebaja  prohibida  por  la  ley en los casos en que la víctima del delito es una niña,  niño o adolescente.   

4.  Apelada  la  anterior  determinación  por  la  defensa, el 18 de septiembre de 2014, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó en  su  integridad1.   

Se   destacan,   por  su  relevancia,  los  siguientes argumentos allí expuestos:   

… [V]ista la realidad fáctica planteada,  no  encuentra  la  Sala  posible, hablar de acoso sexual, no es el señor EDISON  ALEXANDER  CARDONA,  una  persona  que se encuentre en superioridad manifiesta o  relaciones  de  autoridad,  poder,  sexo,  posición laboral, social, familiar o  económica  sobre  la  menor  Y.O.H., pues no es el padre, familiar, empleador o  algo  similar  de  la  menor,  sino  que era un simple trabajador de ordeño del  predio,  donde  ella  se  encontraba.  De  otra  parte  no  ocurrió  un  acoso,  hostigamiento,   persecución,   o   asedio  con  fines  sexuales,  ocurrió  un  acto  sexual,  tocó  a  la  menor  en la vagina y le  exhibió  el pene, según se lee en el escrito de acusación y se confirma en la  entrevista   que   se   ofreció   como   respaldo   del  preacuerdo,  y  no  está por demás, señalar que la tipicidad del delito de  acto  sexual  contenido  en  la  compilación  normativa,  habla  de un elemento  configurativo  que  es  “con  fines  sexuales”,  por  lo  que dicha conducta  delictual,  al  carecer  los menores de 14 años, de capacidad de consentimiento  no  podría  ejecutarse la misma sobre un sujeto pasivo menor de 14 años, visto  que   estos   no   tienen   la   capacidad   de  consentir  actos  de  contenido  sexual.   

La juez de instancia, señala que lo que se  está  presentando  a  su consideración, no es otra cosa que una rebaja de pena  disfrazada,  que  como  quiera  que  la  ley proscribe para los casos en que los  niños,  niñas  y adolescentes la rebaja de pena por allanamiento, la   Fiscalía   busca   entonces,  dar  dicha  rebaja  mutando  la  adecuación  típica  de  la  conducta a un tipo considerablemente más benigno,  indudablemente  es  que  esto  se  está  presentando,  y para lograrlo se está  desconociendo  flagrantemente  la  realidad  fáctica,  sin  que  a  parezca  posible  deducir  del  acontecer  fáctico, ni siquiera un  requisito  que  permita  suponer  que  la conducta bien pudo encausarse en la de  acoso sexual. (Negrilla fuera de texto)   

5. Al continuar con  el  trámite,  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro2,   mediante  fallo de 1.º de marzo de 2016, absolvió al acusado.   

Esa  decisión  se  basó  en  la  siguiente  conclusión:   

…  [N]o  hay  una  correspondencia  en el  núcleo  central  de  los  hechos  que dieron lugar a esta causa, respecto de lo  dicho  por  la  menor  de manera previa y lo expuesto en el juicio oral. Todo lo  cual,  a  juicio  del  Despacho  se  constituye  en  duda,  que  a  la luz de lo  preceptuado  en el artículo 7 de la norma procesal aplicable, debe ser resuelta  a favor del procesado.   

6. La representante  del  ente  Acusador apeló la determinación, alegando errores en la valoración  probatoria,  por  lo  que  las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

7.  Asignado  el  asunto  al magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, él y sus pares, Edilberto  Antonio  Arenas  Correa  y  Nancy Ávila de Miranda, manifestaron su impedimento  para   resolver  la  impugnación  el  8  de  junio  de  2016,  argumentando  la  configuración  de  la  causal  6.ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en  concreto,    “Que   el  funcionario  haya  dictado  la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso.”   

Respaldaron  esa  determinación  con  los  siguientes argumentos:   

… [E]l recurso de apelación que formulaba  el  abogado  defensor  contra  el  auto  proferido por el juez Tercero Penal del  Circuito  de  Rionegro, que improbó un acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el  procesado  EDISON  ALEXANDER CARDONA CASTAÑO en el que se acordaba en cambio de  aceptar  la responsabilidad mutar la conducta de acto sexual a acoso sexual, tal  y  como consta a partir del folio 61 del cuaderno de la actuación, providencia  en  la  que  se analizaron los hechos materia ahora de  juzgamiento,  señalando  la Sala de decisión que la  situación  fáctica  permitía  circunscribir la conducta desplegada por EDISON  ALEXANDER CARDONA CASTAÑO al delito de acto sexual.   

Adicionalmente,  adujeron  que  “El  conocimiento  previo  que tuvo la Sala de la actuación no  fue  simplemente formal, y al confirmar la providencia que inaprobó el acuerdo,  se   lanzaron   juicios  de  fondo  sobre  la  adecuación  típica,  que  ahora  indudablemente  afectan  la  imparcialidad  al  entrar  a  revisar  la sentencia  absolutoria  por vía de apelación”. (Negrilla fuera  de texto)   

8. El 15 de junio de  2016,  el  magistrado  en turno, doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, advirtió que  aunque  los manifestantes habían sido claros en su exposición al justificar la  afectación  de su imparcialidad, la situación referida corresponde a la causal  4.º  de impedimento, la cual se configura cuando el funcionario ha “manifestado   su   posición   sobre   el   asunto  materia  del  proceso”.   

Por esa razón, analizó la trascendencia de  las  actuaciones  frente  al  debate propuesto por la Fiscalía en el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  absolutoria,  para  determinar si, en efecto,  estaba comprometida la imparcialidad de sus homólogos.   

En  ese orden, no aceptó el impedimento con  fundamento en las siguientes razones:   

…  [S]i  bien  el juez colegiado el 18 de  septiembre  de  2014  confirmó lo decidido por el Tercero Penal del Circuito de  Rionegro  (sic),  en  punto  a  desechar  un preacuerdo que degradó la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  a  una  de acoso sexual, esa razón no  catapulta  per  se  la  estructuración  de  la  causal impeditiva, básicamente  porque,  no  asoma  una  valoración  contundente de las pruebas que obran en el  juicio.   

En   aquella   oportunidad   dicha   Sala  únicamente  se  limitó  a  enunciar  los  hechos materia de investigación que  apuntaban  al  delito  de  Acto  Sexual  con Menor de 14 años, descartando otro  comportamiento,   lo  cual  no  comporta,  in  limine,  que  se  haya  declarado  penalmente  responsable  de ese delito al procesado; ni siquiera se aludió a un  mínimo  probatorio  en la medida que solo refirió la instancia a la naturaleza  de los hechos presentados por el ente acusador.   

De  ahí  que  tampoco  se  perciba  alguna  valoración  probatoria  desde  ese  estadio que llevara a concluir a la Sala la  responsabilidad  penal  del  señor  EDISON  ALEXANDER,  que  es  justamente  el  problema  jurídico  planteado  por la Fiscalía en su apelación, por virtud de  la decisión absolutoria.   

Si  bien  es cierto que en esa etapa fueron  relatados  unos  hechos donde era nombrado el sentenciado, también lo es que en  ella   no   se   hizo   manifestación   alguna  en  relación  con  su  posible  responsabilidad  penal;  no  existió  controversia,  ni  nada que  pudiera  indicar  que  estaba  viciada  su imparcialidad, como para justificar que se les  aparte  de su juzgamiento. Recuérdese, apenas citó los hechos relatados por la  Fiscalía desde la acusación.   

Finalmente,  ordenó el envío del proceso a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de  plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige  por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con  el  artículo  58A  de  la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la  Ley  1395  de  2010,  es competente para dirimir de plano acerca del impedimento  manifestado  por  tres  magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  luego  de  haber  sido  declarado  infundado  por  el magistrado en turno,  doctor Juan Carlos Cardona Ortiz.   

2. La finalidad del  régimen  de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción  de  la  garantía  fundamental  de  juez  natural, independiente e imparcial que  garantice  a  los  ciudadanos  una recta y cumplida administración de justicia,  esto  es,  que  la  imparcialidad  y  la  ponderación  del funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico  no se encuentren perturbadas por  alguna circunstancia ajena al proceso.   

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera  pacífica  y  reiterada  que  la  manifestación  de impedimento está sujeta al  particular  arbitrio  de  quien  la  declara  y  vinculada  inevitablemente a la  taxatividad  de  las  causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  estrictamente  señalados  por  la ley, en aras de  sustentar su procedencia.   

En   pronunciamientos   anteriores  se  ha  expresado lo siguiente:   

En desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como  a  los  jueces  no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras,  las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la decisión, compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial3.   

Los  anteriores son los parámetros que han  de  gobernar  el examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la  Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  Gustavo  Adolfo  Pinzón  Jácome,  Edilberto  Antonio  Arenas  Correa  y  Nancy Ávila de Miranda, de conformidad con la manifestación  de  impedimento  y  la  causal  que  aducen  para separarse del conocimiento del  asunto.   

3.    Los  manifestantes  plantearon  la  circunstancia prevista en el numeral 6°   del   artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  el cual reza:   

Artículo    56.    Son   causales   de  impedimento.   

(…)  

6.  Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata,  o  hubiere  participado  dentro del proceso, o  sea  cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó  la  providencia  a  revisar. (Negrilla fuera de  texto)   

La declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria  que tienen lugar en el mismo  escenario  de  la  actuación  y  que, de soslayarse,  permitiría  que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca  del  tema  medular  objeto  de  controversia,  razón  para  que el ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del  conocimiento posterior al  funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.   

Al  respecto,  la Sala de Casación Penal de  esta Corporación ha advertido que:   

(…)  [L]a  causal  6ª impeditiva, en la  hipótesis  regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial  “hubiere  participado  dentro  del  proceso”,  se  estructura    siempre  que,  como  lo  viene señalando la jurisprudencia de  esta  Sala,  la  intervención  precedente  haya sido  trascendente  o  sustancial, en otras palabras, cuando  el  juez  compromete  su  criterio  de  tal  modo  que no contará con la debida  serenidad  y  ecuanimidad  para  decidir  la  nueva  controversia  puesta  a  su  consideración              (…)4.(Negrilla fuera de texto)   

En  ese  orden,  para  el  análisis de esa  circunstancia   es   necesario   “…  evaluar  en  cada caso concreto cuál fue  el  conocimiento  que  del  diligenciamiento  tuvo el mismo en el transcurso del  trámite  a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas    comprometió    o    emitió   concepto   que   no   garantice   su  imparcialidad.”5.   

4.  En  el  caso  bajo  examen,  el  fundamento  de  la  providencia de  18  de septiembre de 2014 se  circunscribió  al  objetivo  de  determinar  si  de  la  descripción  fáctica  planteada  en  el  escrito  de  acusación era viable predicar la ocurrencia del  delito de acoso sexual.   

Si bien los funcionarios que conformaron la  Sala  de Decisión, al descartar la ocurrencia de esa conducta punible, también  manifestaron    que    “…   ocurrió   un   acto  sexual,  tocó  a la menor en la vagina y le exhibió  el   pene…”,   esa   afirmación,  realizada  con  fundamento  en  el  escrito  de  acusación y sin consideración a los elementos  probatorios   que   luego   fueron  practicados  en  el  juicio,  no  inhibe  su  intervención en el presente asunto.   

Tampoco  puede  habilitarse  la  causal  de  impedimento   por   la  circunstancia  de  que  los  manifestantes  hubieren  participado  dentro del proceso,  dado  que en la referida decisión no se expusieron juicios de valor respecto de  la responsabilidad penal del acusado.   

En ese orden, se observa que los motivos de  censura  formulados  por  la Fiscalía contra el fallo de 1.º de marzo de 2016,  proferido  por  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito de Rionegro, no han sido  abordados  por los magistrados Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio  Arenas  Correa  y  Nancy  Ávila  de Miranda y, por ende, no puede predicarse un  conocimiento  previo  del  asunto que habilite la causal de impedimento alegada.   

5. Así las cosas,  como  en  este  evento  no  se  estructuró  el  impedimento alegado, ya que los  aspectos  puestos  a  consideración de los manifestantes no fueron abordados en  el  auto  de  18 de septiembre de 2014, el mismo se declarará infundado, por lo  que  deberán  conocer  de  la  apelación  formulada por la Fiscalía contra el  fallo  de  1.º  de  marzo  de  2016,  proferido  por  el Juez Tercero Penal del  Circuito de Rionegro.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero:  Declarar   infundado   el  impedimento  manifestado  por  los  magistrados  Gustavo Adolfo Pinzón Jácome,  Edilberto  Antonio  Arenas  Correa  y Nancy Ávila de Miranda, integrantes de la  Sala    Penal    del    Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial   de  Antioquia.   

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su  lugar de origen.   

Tercero: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Conformada  por  los  magistrados  Gustavo  Adolfo  Pinzón  Jácome,  Edilberto  Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda.   

2  Se  resalta  que  el  funcionario  que adoptó la decisión no fue quien improbó el  preacuerdo.    

3 CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.   

4 CSJ  AP,  2  diciembre.  2008,  rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad.  41808.   

5 CSJ  AP, 05 agosto 2013, rad. 41807,     

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