Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4735-2016
Radicación N° 32645
Aprobado mediante Acta No. 225
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a calificar el mérito del sumario seguido en contra del ex Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, a quien se le imputa la comisión de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN Y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carnet Nº45; y como autor de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor.
HECHOS
La actuación tuvo su origen en la denuncia instaurada por el abogado RAFAEL MORENO GODOY, quien dio a conocer una serie de conductas con posible relevancia jurídico penal, que fueron llevadas a cabo por el ex Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en ejercicio de sus funciones.
Atendiendo a la ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Sala mediante auto de 4 de marzo de 2010, se conservó la investigación de los siguientes hechos:
1.- El ex Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR negoció dos nombramiento de su UTL con AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, por $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente, quienes se posesionaron en sus cargos el 1º de agosto y el 8 de mayo de 2007, como Asistente V-inicialmente- y Asesor I, respectivamente, con el fin de obtener una mayor pensión.
2.- En desarrollo de la campaña electoral del año 2006 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR contó con el apoyo de LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE RINCÓN, RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, a quienes prometió vincular dentro de su UTL. No obstante, como estaban inhabilitados para ejercer cargos públicos, hizo designar en su lugar a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y a ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ, sin embargo, quienes cumplían con las funciones y devengaban los salarios eran los primeros, haciéndole un reconocimiento monetario a aquéllos.
Así, en cumplimiento de ese acuerdo, CAREBILLA CUELLAR hizo figurar como miembros de su UTL a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ entre el 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y a partir del 6 de diciembre de 2007 hasta 31 de enero de 2011; a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007 y después a MARGARITA GUERRA MANUYAMA desde el 5 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2009 y a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, entre el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.
Situación que se replicó en la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, mientras el ex Representante a la Cámara fungía como Presidente, en tanto hizo figurar en la nómina a ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ desde el 20 de julio de 2007 hasta el 19 de julio de 2008, pero quien trabajaba y percibía el salario era JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
3.- Para que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE pudiese desarrollar la función de conductor asignado al servicio del ex Representante a la Cámara, éste ordenó la expedición del carnet Nº 045, a favor de aquél, con vigencia hasta el 31 de julio de 2008, la cual efectivamente fue expedida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, cuyo contenido sería falso, en tanto que PÉREZ URIBE no tuvo ninguna vinculación laboral- formal con esa Corporación.
4.- Con el fin de ser cancelada la nómina correspondiente a los integrantes de su UTL certificó mes a mes al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de las funciones de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ entre el 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y entre el 6 de diciembre de 2007 a noviembre de 2009; a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007, a MARGARITA GUERRA MANUYAMA desde el 5 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2009; a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA entre el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008 y a ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ desde el 20 de julio de 2007 hasta el 19 de julio de 2008. Ello, pese a que quienes cumplían con las funciones eran OLBAR ANDRADE RINCÓN, LUIS ARTURO HAYDEN, RAFEAL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
5.- En el año 2007 exigió a LUIS ARTURO HAYDEN y RAFAEL MORENO GODOY la financiación de las campañas regionales del partido Cambio Radical en el Amazonas, por lo que MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA obtuvieron créditos en las entidades bancarias DAVIVIENDA y BBVA, siendo descontadas las cuotas de la nómina de la UTL.
6.- Exigió en el año 2006 a RAFAEL MORENO GODOY sufragar los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial asignada, de placas MQL-590 de Mosquera, marca Toyota Prado, efectuando los pagos con el dinero correspondiente a la nómina de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, bajo la amenaza consistente en que de no hacerlo, sería retirado de la UTL asignada.
7.- Así mismo, pidió a RAFAEL MORENO GODOY asumir las cuotas mensuales del pago de la moto Bross 125 Honda, color azul, adquirida por el ex Representante a la Cámara, por intermedio de su cuñado ORLANDO DEAZA CURICO, en el almacén Créditos Parra de Leticia- Amazonas, bajo las mismas condiciones de pago antes descritas y con iguales consecuencias.
ANTECEDENTES
1. Formulada la denuncia por RAFAEL MORENO GODOY, la Sala mediante auto de 4 de marzo de 2010 dispuso la ruptura de la unidad procesal.
2.- Con auto de 1º de octubre de 2009 se abrió investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y el 4 de octubre de 2013 se ordenó iniciar la investigación formal frente a unos hechos, al paso que se inhibió de abrir formal instrucción por otros.
3. En desarrollo de las pesquisas se acreditó la condición foral de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, quien fungió como Representante de la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Amazonas, para los periodos constitucionales 2006- 2010 y 2010-2014.
Así como la pertenencia de AMPARO OSPINA DE VACCA, JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, MARÍA DEL PILAR TORRES AIDE, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ a la UTL del entonces Representante MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR y la vinculación como conductor IV de ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ a la Comisión IV Constitucional.
Determinándose por la oficina de planeación y sistemas que OLBAR ANDRADE RINCÓN presentaba credencial inactiva, mientras que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, RAFAEL MORENO GODOY y LUIS ARTURO HAYDEN no aparecían carnetizados.
Y la Secretaría General de la Cámara de Representantes explicó que para efectuar el pago de los salarios a los miembros de la UTL era necesario que el Representante a la Cámara enviara los certificados de cumplimiento de labores, remitiendo a la actuación la documentación correspondiente a AMPARO OSPINA DE VACCA, JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, MARÍA DEL PILAR TORRES AIDE, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ.
De igual forma, se determinó que el vehículo de placas MQL-590 estuvo asignado a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, siendo conducido por VÍCTOR SANTOFIMIO, SANDRA ORTÍZ, RAFAEL MORENO, CÉSAR GARZÓN, LUIS EDUARDO MAYA, OLBAR ANDRADE, LIBARDO SANTOS, JUAN PÉREZ, PEDRO MARTÍNEZ, LUIS VERA, DERCY FONSECA y CARLOS CHAPARRO.
Además, el Procurador Regional de Amazonas allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de RAFAEL MORENO GODOY y LUIS ARTURO HAYDEN, a quienes les registra «inhabilidad para ejercer función pública (5 años). Fecha final: 24/01/2011» e «inhabilidad general (10 años). Fecha final: 06/02/2015», respectivamente.
De otra parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- informó que a AMPARO OSPINA DE VACCA le fue autorizado el retiro parcial de cesantías y que JOSÉ RAMÓN BECERRA fue pensionado mediante resolución Nº0245 de 258 de marzo de 2009, teniendo en cuenta los salarios devengados entre el 9 de diciembre de 1998 y 30 de enero de 2008.
Igualmente, se determinó que en Créditos Parra de Leticia, mediante factura Nº 003856 de 24 de mayo de 2007 le fue concedido un crédito a ORLANDO DEAZA CURICO, como primer comprador y a PEDRO CARVALHO DO SANTOS, como segundo comprador, para adquirir la motocicleta marca Honda, tipo NRX125ES, modelo 2007, motor Nº JC30E95623532, color azul; efectuándose el pago de una cuota inicial por $2.500.000 y 12 cuotas mensuales de $424.000.
Y el Banco Davivienda certificó que a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA le había sido otorgado un crédito con saldo a la fecha de corte de $31.913.545.29 y otro con saldo de $4.254.875.18, así como MARGARITA GUERRA MANUYAMA contaba con una obligación en esa entidad con saldo a la fecha de corte de $11.627.312.94
También el Banco BBVA informó que a MARGARITA GUERRA MANUYAMA le otorgó el 21 de junio de 2007 un crédito de consumo por $15.000.000.
Además, la sucursal Leticia de la misma entidad remitió, mediante oficio de 4 de noviembre de 2010, copia de los giros electrónicos realizados por RAFAEL MORENO GODOY a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
Los servidores de policía del C.T.I. adscritos a la Sala rindieron los siguientes informes:
– Nº524711 de 5 de abril de 2010, mediante el cual se efectuó un análisis patrimonial a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, para el periodo comprendido entre los años 2006 a 2009, concluyendo que no presentaba un incremento por justificar. Labor complementada por medio de informe Nº558824 de 15 de septiembre de 2010.
– Nº529798 de 30 de abril de 2010, en el que se establecieron los detalles de la compra del apartamento efectuado por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR en esta ciudad.
Además, se indicó que JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO no figuraba como propietario de ningún bien en Bogotá.
De igual forma, a partir de la inspección realizada a los libros de ingreso y salida de los vehículos asignados al Congreso, se establecieron los nombres de las personas que conducían el vehículo MQL-590 asignado a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, la frecuencia y las fechas en que lo hacían.
Y con la inspección efectuada en el Archivo de Coordinación de Seguridad de las instalaciones del Congreso, se obtuvieron las autorizaciones de ingreso a terceros suscritas por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, AMPARO OSPINA DE VACCA y OLBAR ANDRADE RINCÓN.
– Nº529795 de 30 de abril de 2010, por medio del cual se conoció el trámite que debía surtirse para realizar el pago de los empleados del Congreso.
Con la información aportada por el banco BBVA se le hizo seguimiento a la cuenta de ahorros Nº 126-185768 de la cual es titular MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y a la cuenta de ahorros fijo-diario Nº987020180-4. Actividad complementada con el informe Nº568159 de 9 de noviembre de 2010.
– Con el informe Nº 531096 de 29 de abril de 2010 se estableció la existencia del inmueble de propiedad de AMPARO OSPINA DE VACCA y se verificó el desarrollo de obras de remodelación recientes, las cuales presentaban coincidencia con la mayoría de los ítems del contrato de obra civil presentado por ésta a FONPRECON para el pago de sus cesantías. Dicho informe fue complementado con el peritaje Nº 565840 de 19 de octubre de 2010.
– Nº 604087 de 10 de mayo de 2011, a través del cual se pudo establecer que en el mes de diciembre de 2006 se canceló la suma de $3.700.000 para sufragar los gastos de reparación del vehículo de placas MQL-590, con dinero proveniente de la tarjeta débito Nº 126-185768 y la tarjeta de crédito Nº 6500321001403577 de las cuales es titular MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
Se informó la imposibilidad de determinar el origen del dinero con el que se pagaron las cuotas de la moto bros 125 adquirida a nombre de ORLANDO DEAZA CURICO, en tanto que los mismos se realizaron en efectivo.
Y se indicó que verificadas las transacciones realizadas por RAFAEL MORENO GODOY a favor de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, se efectuaron por valor de $5.820.488, para un periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2007 a 27 de marzo de 2008.
– Nº1174 de 19 de marzo de 2014, en el que se precisó que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA no poseía crédito con el Banco BBVA y no se registró en los extractos de nómina descuentos por concepto de alguna obligación.
Así mismo, se obtuvo información de las cuentas activas cuyo titular era JOSÉ RAMÓN OSORIO BECERRA, destacando la cuenta de ahorro individual Nº920248 de banco BBVA, tarjetas de crédito Nº 5000030412 y 5000604339 con la misma entidad, la tarjeta Nº4612020000098848 de Citibank y un crédito con Pichincha por $20.000.000.
En igual sentido, el Banco Citibank destacó que OLBAR ANDRADE RINCÓN figuraba con el crédito Nº 300306236170 de 24 de agosto de 2006, siendo castigado en mayo de 2008.
De otra parte, se obtuvo de la Coordinación de certificaciones salariales de la Cámara de Representantes verificación de un crédito de libranza a favor de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA con Davivienda, sin que se registrara esa información para MARGARITA GUERRA MANUYAMA.
Así mismo, se obtuvo del Gerente General de defensa judicial de Coolpensiones certificación de pensión de la cual goza JUAN CARLOS PÉREZ URIBE desde el 1º de enero de 2007.
Se estableció que el predio ubicado en la carrera 36 Nº15ª-35 parcelación Las Delicias está registrada a nombre de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO.
En igual forma se recibieron las declaraciones de:
– RAFAEL MORENO GODOY, quien además de reiterar lo expuesto en la denuncia, allegó un documento denominado «Acuerdo político programático para el progreso del departamento del Amazonas. Proceso Electoral de Cámara de Representantes por el departamento del Amazonas periodo legislativo 2.006-2.010», suscrito por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, ALBERTO LOZADA PINEDO y RAFAEL MORENO GODOY, en el cual el imputado se comprometió a otorgar al denunciante o a quien él escogiera, un espacio de participación en la conformación de su UTL con la designación de un asesor político y jurídico con un cupo de 10 s.m.l.m.v.
-JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE precisó conocer a RAFAEL MORENO GODOY y a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR de antaño y haber acompañado a éste último en Bogotá, antes de ser electo a la Cámara de Representantes.
Expuso que sus dos amigos convivieron en esta ciudad en un hotel y posteriormente en un apartamento que adquirió CAREBILLA CUELLAR, al que después llegaba MORENO GODOY cuando viajaba a la capital.
Resaltó que acompañó a CAREBILLA CUELLAR al inicio de su elección y que por ello conoció que OLBAR ANDRADE, RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN y JUAN CARLOS PÉREZ, pese a acompañar siempre al ex Representante y fungir como sus conductores no estaban incluidos en la nómina de la UTL y en el caso del segundo, éste era quien manejaba la tarjeta de nómina de la mujer que figuraba en el listado de personal del equipo de trabajo del ex Representante, a quien además, RAFAEL todos los meses le giraba un dinero como contraprestación.
Adicionó que por esa cercanía con ese grupo de amigos escuchó a JUAN CARLOS indicar que CAREBILLA CUELLAR había vendido dos de sus UTL para que unas personas pudieran lograr una mejor pensión y que fue precisamente aquél quien recogió el dinero producto de la transacción.
Así mismo, conoció por las frecuentes quejas de MORENO GODOY y HAYDEN que por mandato del ex Representante, habían adquirido una motocicleta a nombre de un cuñado de éste, pero a quien correspondía cumplir con las cuotas era al primero de ellos y que una vez desvinculado continuó HAYDEN con el pago de la obligación en Créditos Parra en la ciudad de Leticia.
Y resaltó que en una ocasión, en compañía de CAREBILLA CUELLAR y MORENO GODOY se desplazaron en la camioneta oficial hacia Choachí teniendo un inconveniente mecánico, el cual se repitió días después, razón por la cual él y MORENO GODOY tuvieron que llevar el vehículo a un taller, donde éste sufragó los gastos correspondientes, los cuales ascendieron a $4.000.000 aproximadamente.
– JUAN CARLOS PÉREZ URIBE destacó haber sido amigo de CAREBILLA CUELLAR desde que tenían 15 años y su conductor desde mitad de 2007 y por un periodo de 7 meses, oportunidad en la que conoció a RAFAEL MORENO GODOY, persona que fungía como asistente del ex Representante, pero sin figurar en nómina, pues allí aparecía registrada MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, quien sólo asistía al Congreso al final de mes a reclamar la parte que le correspondía del salario por prestar su nombre, pues el que trabajaba era RAFAEL.
Señaló que en el grupo de trabajo de la UTL en Bogotá se encontraba SANDRA ORTÍZ, AMPARO, JOSÉ y CÉSAR LUGO y que tuvo conocimiento de otras personas que permanecían en Leticia, teniendo contacto solamente con LUIS ARTURO HAYDEN, de quien supo, cumplía funciones de asesor pero quien figuraba en nómina era la hermana y posteriormente la esposa, ya que él tenía una “suspensión”.
Aceptó que cumplía funciones de conductor adscrito a la Comisión IV de la Cámara de Representantes, pese a no estar incluido en nómina, ya que en su lugar figuraba ÓSCAR MORA, pues él gozaba de una pensión por enfermedad y no podía ser vinculado, por ello, ÓSCAR tomó posesión del cargo beneficiándose de la salud, mientras que él realizaba las labores de conductor y tomaba el dinero correspondiente al salario.
Indicó que para cumplir sus funciones CAREBILLA CUELLAR le ordenó a AMPARO OSPINA tramitarle la expedición de la credencial Nº45 con vigencia hasta el 31 de julio de 2008, la cual era utilizada para ingresar a las instalaciones del Congreso, donde además debía entregar la cédula a los policías para hacer el respectivo registro.
Señaló que en atención a las reuniones que se realizaban en su restaurante conoció que CAREBILLA CUELLAR le pidió a MORENO GODOY sufragar los gastos de reparación de la camioneta que le había sido asignada con las ganancias que le reportaba la UTL, así mismo que asumiera el pago de las cuotas mensuales de una moto que había adquirido en Leticia y que fue precisamente por la demora en el pago de este crédito que se generó la discordia entre ellos.
Precisó que en desarrollo de sus funciones acompañó a JOSÉ BECERRA a retirar $35.000.000 de un banco de Fontibón para llevarlos al apartamento de CAREBILLA CUELLAR, donde éste le manifestó que se trataba de la última parte del pago por su UTL, ya que la necesitaba para obtener la pensión y que el dinero provenía de la venta de su casa.
Resaltó que situación similar ocurrió con AMPARO OSPINA, pues de ello tuvo conocimiento ya que en la oficina se quejaban porque estas dos personas se llevaban la mitad de los sueldos de la UTL sin ser de la región, además que en una oportunidad que estaban departiendo con RAFAEL y el ex Representante, éste indicó que había ganado $180.000.000 por la venta de la UTL a AMPARO.
-CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES señaló ser amigo del aforado y haberlo acompañado en su trasegar político, incluso brindándole asesoría externa mientras fue Representante a la Cámara, razón por la cual le presentó a AMPARO OSPINA DE VACCA y a JOSÉ RAMÓN BECERRA, personas que por su experiencia al interior del Congreso podían acompañar el trabajo del aforado, negando que éstos hubiesen pactado un precio por su ubicación en la UTL.
Por el contrario, informó que tuvo conocimiento de las exigencias económicas realizadas por RAFAEL MORENO GODOY a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, como contraprestación de su ubicación en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, reconociendo que cuando el aforado tuvo conocimiento de ello prescindió de sus servicios, lo que causó la reacción vindicativa de MORENO GODOY y las sucesivas denuncias penales.
Indicó que por su cercanía con CAREBILLA CUELLAR conoció que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE trabajó como conductor independiente del entonces Representante a la Cámara, sin que tuviera ninguna relación con el Congreso, pues el conductor asignado a éste, como Presidente de la Comisión IV era ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, sin embargo, quien desempeñaba tal labor era el primero.
– AMPARO OSPINA DE VACCA destacó que trabajaba en la oficina de protocolo de la Cámara de Representantes cuando JOSÉ BECERRA le informó que CAREBILLA CUELLAR requería en su UTL una persona con experiencia en el Congreso, por lo que presentó su hoja de vida al entonces Representante y la vinculó a su grupo de trabajo a partir del 1º de agosto de 2007 como Asesora VIII, negando haber efectuado algún pago para ser nombrada.
Resaltó que por su vinculación con el Congreso solicitó en 3 ocasiones el retiro parcial de las cesantías, siendo el último de ellos en 2008, por un valor de $210.000.000, los cuales destinó para la remodelación de su vivienda, la que finalmente costó $120.000.000 aproximadamente y en cuyo proceso no tuvo participación, ya que fue su esposo quien se encargó de ello. Como soporte de su dicho allegó copia del contrato de obra civil suscrito con el arquitecto DAVID ALBERTO PEÑARANDA ÁVILA el 18 de noviembre de 2009.
Manifestó que en el periodo en el cual laboró con CAREBILLA CUELLAR conoció a los conductores JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y ÓSCAR MORA, así mismo a CÉSAR LUGO como Asesor Externo.
– FÉLIX ALBERTO VACCA indicó ser el esposo de AMPARO OSPINA DE VACCA y explicó que para diciembre de 2008 el Fondo de Previsión del Congreso desembolsó a favor de su esposa el dinero correspondiente a las cesantías, las cuales tenían como destino la remodelación de su vivienda, obra que inició en enero de 2009 y se extendió por 3 meses, estando a cargo del arquitecto DAVID ALBERTO PEÑARANDA ÁVILA.
Señaló que el dinero desembolsado con ocasión del pago de las cesantías ascendía a $210.000.0000, sin embargo, las obras de remodelación tuvieron un costo de $120.000.000, por lo que el excedente lo retornó el arquitecto mediante un cheque girado a su nombre, en el mes de diciembre de 2008, por $85.000.000, destinando ese dinero para recreación, compras, pago de compromisos y ayuda a la familia de su esposa.
– DAVID ALBERTO PEÑARANDA ÁVILA resaltó que conoció a AMPARO OSPINA DE VACCA en octubre de 2008, aproximadamente, cuando lo contactó para cotizar una remodelación en su casa con el producto de sus cesantías, razón por la cual realizaron un contrato de obra el cual empezó a ejecutarse en enero del siguiente año.
Estableció que el fondo de cesantías consignó $210.000.000 en su cuenta de ahorros del banco Colpatria, retornándole ese dinero a ALBERTO VACCA en diciembre de 2008 por medio de efectivo y un cheque por valor de $85.000.000, dejando sólo $4.000.000 como avance de la obra y después, de acuerdo con las necesidades de los trabajos, ella o su esposo le iban efectuando avances quincenales en efectivo.
– MANUEL ORLANDO CORTES DÍAZ y ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ LONDOÑO reconocieron haber prestado sus servicios a ALBERTO VACCA, en la instalación de cocina y chimenea, respectivamente.
– JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO aceptó haber laborado con CAREBILLA CUELLAR desde el 8 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2009, fecha en la que se pensionó.
Precisó que mientras laboró con CAREBILLA CUELLAR conoció que los conductores de éste eran JUAN CARLOS, OMAR y otra persona, quienes cumplían sus funciones de manera simultánea.
Señaló que trabajó en el Congreso desde el 18 de octubre de 1986 hasta que se pensionó, pero negó haberle entregado dinero a CAREBILLA CUELLAR para que lo vinculara a la UTL, más cuando, contrario a lo señalado por el denunciante, sólo ha sido propietario de un lote en Magangué y no efectuó ninguna transacción sobre ese bien.
– JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO precisó ser cuñado de RAFAEL MORENO GODOY y haber brindado apoyo político a MANUEL ANTONIO CAREBILLA, lo cual quedó consignado en un acuerdo suscrito por los tres, el que además estaba respaldado con una letra de cambio.
Dentro de ese pacto, CAREBILLA CUELLAR se comprometía a apoyarlo en la campaña a la Asamblea Departamental o como Alcalde de Puerto Nariño y a MORENO GODOY a otorgarle una asistencia en la UTL, último compromiso del que tuvo conocimiento se cumplió parcialmente a través de una señora de nombre MARÍA HELENA ORJUELA, quien figuraba en nómina para que su cuñado se lucrara con ello.
-MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, quien señaló que conoció a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR por intermedio de RAFAEL MORENO GODOY y laboró como Asistente I y luego como Asesora, por un término de un año y medio aproximadamente.
Destacó que RAFAEL MORENO GODOY era quien manejaba la tarjeta débito en la cual el Congreso consignaba su salario, entregándole a ella, el primer año $800.000 y el segundo $500.000, desconociendo si el Representante CAREBILLA CUELLAR tenía conocimiento de ese hecho.
Aunado a ello, afirmó que aproximadamente en 2007, por requerimiento de RAFEL MORENO GODOY adquirió un crédito ante Davivienda por cerca de $30.000.000, entregándole el dinero y las tarjetas a aquél, siendo descontada la cuota mensual de la nómina de la UTL,.
Precisó que su vinculación con la UTL culminó por disposición del ex Representante, sin que ella tuviera conocimiento de las razones que lo motivaron a tomar esa decisión.
– MARGARITA GUERRA MANUYAMA manifestó ser la esposa de LUIS ARTURO HAYDEN y conocer a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR desde la campaña política del año 2006, laborando con posterioridad en la UTL del ex Representante como Asistente.
Destacó que su esposo LUIS ARTURO HAYDEN no trabajó en la UTL pero siempre estaba con el ex Representante CAREBILLA CUELLAR, ya que era su mano derecha, así mismo, que su cuñada MARÍA DEL PILAR la antecedió en el cargo de Asistente III.
Igualmente indicó que ella manejaba su tarjeta débito correspondiente a la nómina, pero que le entregaba a su esposo la mitad del salario para que cubriera los gastos, desconociendo el destino que éste le diera al dinero.
Además que para el año 2007 adquirió un crédito con Davivienda y otro con el BBVA por $20.000.000 y $15.000.000 y que este dinero se lo entregó a su esposo para comprar una carpintería, destinando un porcentaje para colaborar con las campañas políticas, precisando que «el que manejaba esa plata era mi marido, no sé cuánto les daría cuando colaboraba a la gente, eso no sé, en lo político él es el que se mete»1.
Señaló que terminó su vínculo con la UTL porque su esposo tuvo un inconveniente con CAREBILLA CUELLAR, pero que el ex Representante no le dio ninguna clase de explicación y sólo advirtió su desvinculación laboral al no percibir su salario, pues para esa época se encontraba laborando desde Leticia.
– MARÍA DEL PILAR TORRES AYDE indicó ser hermana de LUIS ARTURO HAYDEN y conocer a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR desde que se desempeñaba como profesor, con quien además trabajó en su UTL como Asistente.
Manifestó que su hermano no estuvo vinculado con la UTL, pero que su cuñada MARGARITA GUERRA MANUYAMA la sucedió en su cargo de Asistente, en razón al acuerdo que tenían CAREBILLA CUELLAR y LUIS ARTURO, consistente en que un cargo de la UTL estaba dispuesta para ayudar a su familia, razón por la cual, también le entregaba la mitad de su sueldo a su hermano.
– LUIS ARTURO HAYDEN resaltó ser el esposo de MARGARITA GUERRA MANUYAMA, hermano de MARÍA DEL PILAR y amigo de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR desde que eran estudiantes, acompañándolo en el desarrollo de las campañas políticas.
Adicionó que no trabajó directamente con el ex Representante en tanto que fue sancionado con una inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo de 10 años, sin embargo, por un acuerdo al que se llegó en desarrollo de la campaña, su hermana y esposa sí trabajaron en la UTL con CAREBILLA CUELLAR, la primera ejerciendo sus funciones en Bogotá y la segunda, un periodo en la capital y otro desde Leticia.
Informó que en el periodo en que su esposa laboraba en la UTL en Bogotá, asistía a diario a las oficinas del ex Congresista, con una autorización expedida por éste, que estando allí conoció a varios miembros que conformaban el grupo de trabajo de CAREBILLA CUELLAR, como RAFAEL MORENO MONJE “A. POLLO RICO”, PASTORA, MARÍA HELENA, SANDRA y que si bien RAFAEL MORENO GODOY también se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, tenía un acuerdo político con CAREBILLA CUELLAR, siendo su cuota MARÍA HELENA ORJUELA.
Señaló que su hermana MARÍA DEL PILAR le entregaba la mitad del salario correspondiente al pago de la UTL, pues ese era el acuerdo que existía entre la familia, el cual era conocido por el ex Representante a la Cámara.
Precisó que por encargo de MANUEL ANTONIO acompañó al cuñado de aquél, de apellido CURICO y a RAFAEL MORENO GODOY a comprar una moto en Créditos Parra en Leticia, quedando el velocípedo a nombre del cuñado.
– MARÍA ISABEL DÍAZ MARQUEZ indicó ser esposa de OLBAR ANDRADE y que por intermedio suyo conoció a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, con quien trabajó como Asistente y su esposo como Asistente y Asesor de la UTL.
– OLBAR ANDRADE RINCÓN de quien se certificó su calidad de Gobernador de Amazonas desde el 27 de septiembre de 2009 (fl. 140-141, c.6), manifestó ser amigo de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, con quien también trabajó en la UTL desde el mes de julio de 2006 hasta marzo de 2007, como Asistente y Asesor en Bogotá.
Precisó que RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y LUIS ARTURO HAYDEN eran amigos personales del ex Representante, pero no estuvieron laborando con él, contrario a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA de quien aseguró se desempeñó en el área económica de la UTL desde julio de 2006 y MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, quien supo estaba adscrita a la UTL, prestando sus servicios en Leticia.
Además que una vez culminó su vinculación con la UTL en marzo de 2007 viajó a Leticia a hacer campaña para la gobernación y su esposa asumió dicho cargo en mayo del mismo año.
Destacó que estando desvinculado de la UTL acudió a la oficina del ex Representante y apreció que AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ BECERRA trabajaban allí, desconociendo si éstos cancelaron algún dinero por su nombramiento.
Señaló que CAREBILLA CUELLAR le brindó un apoyo político más no económico para la campaña a la gobernación de Amazonas, al igual que el partido al que pertenecía MORENO GODOY. Así mismo, señaló que LUIS ARTURO HAYDEN y su esposa apoyaron económicamente a su contrincante
– ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ precisó que por intermedio de su amigo JUAN CARLOS PÉREZ URIBE conoció a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, quien luego de una breve presentación lo vinculó como conductor en la Comisión IV de la Cámara de Representantes, por un periodo de 7 a 8 meses.
Señaló que la mayor parte del tiempo el ex Representante se movilizaba con su gente de confianza, la cual permanecía en las instalaciones del Congreso, entre ellos JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, por lo que a menudo prescindía de sus servicios.
Destacó que nunca reclamó el carnet que lo acreditaba como funcionario para ingresar al Congreso, ya que el vehículo contaba con una credencial y ello era lo que verificaban los policías que realizaban el respectivo control.
– SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, FRANCISCO HIPÓLITO ÁVILA BARBOSA, DEICY LEONOR CHAVEZ QUINTERO y ROSENDO AHUE COELLO destacaron haber trabajado en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, advirtiendo la permanencia de RAFAEL MORENO GODOY y LUIS ARTURO HAYDEN con su jefe en las reuniones que realizaba el grupo de trabajo tanto en Bogotá como en Amazonas. Al paso que PASTORA OROBIO CARVALHO reconoció haber laborado en la UTL, sin tener contacto con sus compañeros que laboraban en la capital.
– RAFAEL ACERO LÓPEZ y CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA, quienes se desempeñaron como guardia externa y jefe de seguridad en el Congreso de la República, explicaron los procedimientos que seguían para controlar el ingreso y la salida de vehículos, radicando en el libro el nombre y cédula del conductor, la fecha, hora y el número de placas del vehículo.
Explicando que en los eventos en que el Congresista se movilizaba en el vehículo con un conductor diferente al oficial, se le permitía el ingreso con la autorización verbal que éste otorgara.
Además, para permitir el ingreso de funcionarios, éstos debían exhibir el carnet y los visitantes contar con una autorización.
– JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA señaló haberse desempeñado como Directora Administrativa de la Cámara de Representantes para el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2008.
Destacó que para la expedición de carnet de funcionarios se requería la resolución de nombramiento y el acta de posesión, así mismo que existían unos carnets temporales para aquellas personas que eran contratistas y adicionalmente que por solicitud de los Congresistas se podían expedir unos carnets manuales temporales para los miembros de las UTL, los cuales debían contar con un soporte.
– MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO CASTRO precisó trabajar en Créditos Parra, como secretaria y en ventas, razón por la cual conoció a CAREBILLA CUELLAR, MORENO GODOY y LUIS ARTURO HAYDEN, quienes eran clientes de ese establecimiento.
Destacó que la última compra efectuada por CAREBILLA CUELLAR en ese establecimiento fue antes de ser elegido Congresista.
Así mismo, señaló no recordar los detalles de la venta de la motocicleta adquirida por ORLANDO DEAZA CURICO, ni tener precisión de las personas que participaron en esa compra, atinando sólo a indicar que CAREBILLA CUELLAR no estuvo relacionado con la misma.
– ORLANDO DEAZA CURICO indicó ser cuñado de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR y haber adquirido una moto en Créditos Parra, para lo cual canceló una cuota inicial de dos millones y medio y 10 cuotas respaldadas en letras de cambio, las cuales fueron sufragadas por RAFAEL MORENO GODOY, en razón al pago de un préstamo que le había otorgado.
Refirió que con el dinero correspondiente al retroactivo otorgado por la gobernación le hizo el préstamo a RAFAEL MORENO GODOY y si bien no se suscribió ningún documento, inicialmente habían pactado el pago de unos intereses, pero, finalmente decidió que éste asumiera el pago de las cuotas de la moto en Créditos Parra.
– PEDRO CARVALHO DO SANTOS manifestó ser amigo de CAREBILLA CUELLAR y no conocer a ORLANDO DEAZA CURICO.
Precisó desconocer los detalles de la compra que el último efectuara sobre una moto en Créditos Parra de Leticia, pues el favor para que sirviera de fiador en esa transacción se lo pidió MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR en mayo de 2007, con quien acudió a firmar las letras de cambio, junto con un cuñado de nombre CLEVER CRUZ.
4. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria practicada los días 11 y 17 de septiembre de 2014, en la cual se le imputó la comisión de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo y concusión en concurso homogéneo y sucesivo, al tenor de los artículos 286, 290, 397 y 404 del C.P.2.
En esa oportunidad indicó haber sido Representante a la Cámara en dos periodos, comprendidos entre los años 2006 a 2014.
En primer lugar, negó haber solicitado dinero a AMPARO OSPINA DE VACCA y a JOSÉ RAMÓN BECERRA para nombrarlos en la UTL, pues explicó que su vinculación obedeció a la recomendación que le hiciera su asesor CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, quien por su trayectoria en el Congreso conocía a estas personas y estimó podían orientarlo, más cuando iba a ser designado como Presidente de la Comisión IV. Además explicó que si fuera cierto lo indicado por el denunciante podía haberles otorgado una asignación mayor en la distribución de las UTL.
Señaló que AMPARO OSPINA cumplió sus funciones por 4 años como Asesora, con un excelente desempeño hasta que decidió voluntariamente apartarse de su cargo como consecuencia de este proceso y por haber obtenido la pensión.
En lo que atañe a JOSÉ RAMÓN BECERRA refirió que laboró por cerca de dos años y era el encargado de acompañarlo en las gestiones externas del Congreso, además de organizar los asuntos que se ventilarían en las sesiones y en las plenarias.
Consideró que la denuncia instaurada por RAFAEL MORENO GODOY, coadyuvada por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE obedeció a un plan para sacarlo del Congreso, como consecuencia de un altercado que se generó a raíz de la expulsión de MARÍA HELENA ORJULA ZAPATA de la UTL, la cual tuvo lugar porque ella le comentó sobre las exigencias económicas que RAFAEL le hacía. Y en el caso de JUAN CARLOS porque decidió que éste no lo acompañaría más tiempo, retirándole el apoyo económico que le brindaba.
Afirmó que OLBAR ANDRADE estuvo vinculado en su UTL y que a su retiro ingresó la esposa MARÍA ISABEL, destacando que mientras estuvieron nombrados cada uno cumplió con sus funciones, admitiendo que en el periodo de la segunda, OLBAR conducía el vehículo oficial, pues los dos realizaban labores sociales, lo que era de importancia para él como Congresista y para OLBAR como candidato a la gobernación.
Destacó que al no saber conducir, muchas personas manejaban el carro oficial, entre ellos LUIS ARTURO, OLBAR, RAFAEL MORENO –quien acudía esporádicamente a Bogotá- y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, este último allegado a la familia y quien le brindó apoyo al llegar a Bogotá, por lo que en reconocimiento de ello, le permitió conducir algunos días el carro oficial y a cambio le pagaba $300.000 de su salario personal.
Indicó que para que JUAN CARLOS pudiera movilizarse en el vehículo sin inconvenientes solicitó a la Secretaría General la expedición de un carnet de cortesía, al que tenía derecho cada Congresista
Respecto de la vinculación de MARGARITA y MARÍA DEL PILAR señaló que éstas cumplieron sus funciones como Asistentes Grado I, en Leticia, atendiendo los temas de la comunidad de San José, y algún tiempo en Bogotá. Igualmente, manifestó que LUIS ARTURO HAYDEN y su esposa eran sus amigos y que éste como comerciante siempre lo acompañaba en Leticia en el desarrollo de obras sociales, además cuando permaneció en Bogotá, por razones familiares, acudía a visitarlo a la oficina.
Precisó que toda la familia de LUIS ARTURO HAYDEN fue muy activa en la campaña y por ello les manifestó su deseo de seguir trabajando con ellos para mantenerse vigente en política.
De otra parte, estableció que a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA la postuló RAFAEL MORENO, pero que la decisión de vincularla a la UTL tuvo lugar en tanto que tenía una excelente hoja de vida con un perfil que podía ayudarlo en la Comisión IV, además era familiar de un conocido de la región y, dado el apoyo que le podía brindar, ella tuvo que desplazarse a Bogotá a cumplir con sus funciones.
Expresó que MARÍA HELENA le hizo saber que RAFAEL MORENO le exigía parte de su salario, por lo que en ese momento tomó la decisión de desvincularla de su UTL, razón por la cual MORENO GODOY se molestó y empezó a presentar las denuncias en su contra.
Negó que la vinculación de MARÍA HELENA tuviera lugar en virtud del acuerdo suscrito con RAFAEL, pues éste no le aportó dinero a su campaña y en todo caso, el compromiso adquirido consistía en que sería miembro de la UTL cuando se levantara la inhabilidad, sin embargo, por la discusión que tuvieron, ello no tuvo lugar.
Y frente a ÓSCAR MORA precisó que lo conoció por intermedio de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, a quien le dio la oportunidad de vincularlo en un cargo administrativo, como “todero” mientras estuvo como Presidente de la Comisión IV, señalando que esta persona siempre lo acompañaba ya que las oficinas de la Comisión las estaban remodelando. Destacó que su vinculación fue posterior a la ayuda que le prestaba JUAN CARLOS, negando que ÓSCAR tuviera que entregarle parte de su sueldo a aquél.
En el mismo sentido, negó haberle exigido a MARGARITA GUERRRA MANUYAMA la adquisición de unos créditos para financiar los candidatos a las campañas regionales de 2007, destacando que como Coordinador del partido Cambio Radical brindó sólo un acompañamiento, ya que los recursos los disponía directamente el partido, limitando su aporte económico a la logística, como gastos de transporte y de refrigerios.
Informó que ni LUIS ARTURO ni MARGARITA hicieron aportes económicos al partido, por el contrario, ellos, tenían un familiar de apellido GUERRA con aspiraciones a la Alcaldía, por lo que quizá a él le entregaron tal apoyo.
Así mismo, rechazó haber constreñido a RAFAEL MORENO para adquirir por intermedio de MARÍA HELENA los créditos a los que hizo mención el denunciante, explicó que de un lado, no apoyó económicamente a ningún candidato, más cuando MORENO GODOY públicamente expresó que su apoyo estaba dirigido a un candidato de otro partido y, en segundo orden, cuando tuvieron un pequeño incidente con la camioneta, de camino a la Calera, MORENO GODOY estaba conduciendo, por lo que voluntariamente decidió costear los gastos, los cuales no superaron $100.000, razón por la cual no hicieron uso de la póliza del seguro .
E igualmente negó haber exigido al denunciante el pago de $500.000 mensuales, los que eran descontados de la nómina en la que figuraba MARÍA HELENA, con destino al pago de las cuotas de una moto de propiedad de su cuñado ORLANDO DEAZA, pues explicó que en efecto RAFAEL MORENO cancelaba dicha obligación ya que entre estos dos existió un negocio, en el que ORLANDO DEAZA CURICO le había prestado una suma equivalente a 6 ó 7 millones de pesos.
Finalmente, indicó que los certificados de cumplimientos de funciones expedidos a MARÍA ISABEL DÍAZ MARQUEZ, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA obedecieron a que cada uno de ellos cumplió sus funciones de asesorías y asistencia desde sus lugares de trabajo, bien fuera en Bogotá o en Leticia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la defensa
Solicitó la defensa de manera principal la calificación del mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de su asistido por ausencia del hecho investigado y en forma subsidiaria que se resolviera la duda a favor de su defendido, toda vez que no se alcanzó a establecer en grado de probabilidad y/o certeza su responsabilidad.
Luego de referirse a los elementos de prueba obrantes en la actuación y a los argumentos que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra de su asistido se refirió a cada una de las conductas punibles endilgadas así:
1. Respecto del delito de cohecho impropio:
Cuestionó los testimonios de RAFAEL MORENO GODOY, JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, al indicar que fueron contradictorios y se apreciaba en ellos un ánimo vindicativo en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR.
En lo referente a la presunta transacción que existió entre su defendido y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, destacó que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, de quien se dijo conoció de manera directa estos hechos, no indicó claramente las circuntancias de tiempo en las que presuntamente prestó el acompañamiento para transportar el dinero que se cancelaría por la UTL, ni tampoco permitió establecer su origen, pues tanto éste como el denunciante mintieron sobre la presunta venta del inmueble de propiedad de aquél para cerrar la negociación, tal como lo confirmó el CTI.
Además, frente a los movimientos bancarios que realizara BECERRA OSORIO, estimó que no debían generar duda, pues el que no hubiese realizado transacciones de grandes cantidades en meses anteriores se explicaba con la indisponibilidad monetaria de esa época y, en todo caso, resaltó que contrario a lo señalado por el denunciante y PÉREZ URIBE no existió un retiro equivalente a $35.000.000 para finales de 2007, lo que desvirtúa que se hubiese hecho tal pago a CAREBILLA CUELLAR y se transportara el dinero a su vivienda.
Así, coligió que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY se concertaron para mentir deliberadamente en contra de su asistido, entrando en contradicciones insalvables.
De otra parte, en lo atinente a la negociación de la UTL de la que presuntamente se beneficiaría AMPARO OSPINA DE VACCA, resaltó que su esposo, FELIX ALBERTO VACCA VILLALOBOS sí brindó una información detallada del destino de los $85.000.000 restantes de la remodelación, informando los lugares que visitaron en vacaciones y el nombre y parentesco de los familiares a quienes se les prestó ayuda económica.
Explicó que no es común que las personas conserven por largos periodos recibos de gasolina, peajes, hospedaje, alimentación, entradas a atracciones y demás gastos propios de unas vacaciones realizadas en el vehículo familiar, y en todo caso, la Corte nunca citó a declaración a OMAR o JUAN OSPINA, personas referidas por FELIX ALBERTO como destinatarios de la ayuda patrimonial, ni se le requirió a éste o a su esposa para arrimar los recibos o pruebas de su dicho.
Indicó que no era posible desconocer la amplia experiencia de AMPARO en el funcionamiento del Congreso, razón para que su asistido la vincularla a la UTL, convirtiéndose ella en una de sus asesoras más indispensables.
Finalmente, destacó que en el estudio patrimonial practicado por el CTI no se estableció un incremento patrimonial por justificar, lo que demerita la existencia de los hechos denunciados.
2. Referente a los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación a favor de terceros
Expuso el defensor la inadecuada valoración de las pruebas por parte de esta Corporación, más cuando los testigos de cargo presentaron versiones contradictorias, situación que a todas luces minaba la credibilidad de sus acusaciones.
2.1 En lo atinente a la relación existente entre JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ, afirmó ser falso que el primero cumpliera las funciones de conductor para que el segundo figurara en nómina, pues, no puede perderse de vista que como lo aseveró su defendido, ante la enfermedad padecida por el primero y la imposibilidad de desempeñar las funciones diariamente, de su propio peculio lo contrató, para realizar diferentes labores, incluso la de conductor.
Además, verificando los periodos en los que cada uno cumplió con tal labor, sólo existe un mes de coincidencia entre ellos, pues se desconoció que el primer ingreso de PÉREZ URIBE al Congreso fue para 14 de agosto de 2007, 4 meses antes de hacerse efectiva la posesión de ÓSCAR MORA y el último ingreso registrado fue del 20 de febrero de 2008.
De otra parte cuestionó la credibilidad que se le podía dar a la existencia de este hecho, pues según lo dijo PÉREZ URIBE a MORA MÁRQUEZ le otorgaban una asignación salarial de $100.000, suma insignificante para todo el proceso que presuntamente se puso en marcha.
Concluyó no ser cuestionable el que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE también se desempeñara como conductor del entonces Representante a la Cámara, pues sus labores eran sufragadas directamente por su defendido. Además, resaltó que en las certificaciones de labores expedidas se confirmaba que ÓSCAR MORA cumplía las labores, y ello no necesariamente requería que se hicieran de manera exclusiva.
2.3 Frente a la expedición del carnet 045 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE echó de menos la existencia de alguna prueba demostrativa de la solicitud de expedición efectuada por el ex Representante, incluso cuestionó que la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes no allegó los soportes para librar ese documento, más cuando ella misma afirmó que la solicitud del carnet Nº 045 obedeció a petición de la Representante SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y no de CAREBILLA CUELLAR.
Finalmente, destacó la imposibilidad de endilgar responsabilidad a su asistido, toda vez que ni siquiera existe el documento original, según lo expuso JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
2.4 Negó que con el nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA se hubiese configurado alguna conducta ilícita, pues incluso el denunciante admitió que ella era su cuota política, razón por la cual le exigió la tarjeta débito de nómina para administrar el salario, situación totalmente desconocida para CAREBILLA CUELLAR, quien una vez estuvo al tanto procedió a la desvinculación de la mujer de su UTL.
Además, no fue cierto que no cumpliera sus funciones como asistente, pues personas como CÉSAR LUGO, AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA atinaron a reconocerla como integrante de la UTL, incluso en su declaración dio a conocer acertadamente detalles como la ubicación de las oficinas, aspecto que desconocería de no haber trabajado allí.
2.5 En cuanto al nombramiento de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, señaló que la primera tuvo vinculación con la UTL a partir de un acuerdo familiar existente entre los hermanos, en el cual no intervino CAREBILLA CUELLAR, además ellos mismos admitieron que el dinero entregado por MARÍA DEL PILAR a su hermano era una contraprestación por ayudarle a encontrar un trabajo en Bogotá.
Destacó que las labores de MARÍA DEL PILAR TORRES HADYDEN fueron asistenciales y por un periodo corto, por lo que resultaba entendible el desconocimiento de algunos integrantes de la UTL, que por demás desarrollaban labores diferentes a las asignadas a ella.
Además, el desconocimiento de la comisión a la que pertenecía su jefe no desdice de su vinculación, pues dadas sus labores asistenciales no le era necesario trabajar con temas de la agenda legislativa, para la cual tenían personas capacitadas que superaban su nivel de instrucción y su corta edad.
Frente a MARGARITA GUERRA MAUYAMA, afirmó que sí desarrollaba sus funciones como asistente y así lo reconocieron colegas como AMPARO OSPINA, quien además identificó a LUIS ARTURO HAYDEN como esposo de su compañera pero no como miembro de la UTL.
Explicó, que cuando MARGARITA informó de la entrega de la mitad de su sueldo a LUIS ARTURO, ello obedecía al aporte que debía hacer para el sostenimiento del hogar, dada la relación matrimonial y no a una contraprestación por figurar en nómina de la UTL de CAREBILLA CUELLAR.
Finalmente, estableció que contrario a lo colegido por esta Sala, era natural que ante las discusiones entre su defendido y LUIS ARTURO HAYDEN, fuera desvinculada MARGARITA GUERRA MANUYAMA, pues esa clase de cargos son de libre nombramiento y remoción, reservados a personas de entera confianza.
2.6 Acerca del nombramiento de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, destacó que el primer periodo que se desempeñó en la UTL, esto es, entre el 21 de mayo a 31 de julio de 2007 fue muy corto, lo que justificaría el desconocimiento de sus compañeros de trabajo.
Ahora, para el segundo periodo laboral, que inició el 6 de diciembre de 2007 OLBAR ANDRADE no estaba impedido para vincularse de manera directa con la UTL y le era posible retomar sus labores como Asesor Grado IV, lo que le representaba una contraprestación económica mayor a la que tenía su esposa como Asistente Grado I, por lo que de vincularse a la UTL lo haría bajo su anterior cargo.
El hecho denunciado desconoce aspectos fundamentales como lo es que miembros de la UTL reconocieron la participación activa de MARÍA ISABEL, además que OLBAR ANDRADE abandonó tal cargo para realizar campaña política en el Amazonas donde debía ejercer y hacer presencia directamente.
Destacó el desacierto en que se incurrió al presumir una vinculación laboral de OLBAR ANDRADE para ese periodo tomando como referencia los registros de control de ingreso del vehículo asignado a CAREBILLA CUELLAR, pues los mismos representan 54 ocasiones a lo largo de algo más de 2 años, tiempo insuficiente para acreditar una relación laboral y que en nada se comparan con los ingresos registrados cuando hacía parte de la UTL del aforado.
Además, señaló que de existir una relación más allá de la amistad entre OLBAR ANDRADE y CAREBILLA CUELLAR, como lo presenta la denuncia, no habría sido necesario que al primero se le expidieran autorizaciones de ingreso al Congreso.
Concluyó que no se podía deducir que MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA no trabajaron de manera directa en la UTL por el simple hecho de no conocer a todos los integrantes de la misma, pues cada uno de ellos desarrollaba diferentes labores, unos en la oficina y otros en campo, realizando trabajo social en una comunidad apartada como lo es el Amazonas.
3. Frente al delito de concusión
3.1 En lo referente al pago de la moto Bross 125, cuestionó la falta de interpretación integral, desconociendo aspectos como el que los señores DEAZA CURICO y CARVALHO DO SANTOS no conocían a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, lo que en este aspecto también demeritaba el dicho de ese testigo.
Además advirtió que de los elementos de prueba no se podía deducir que los pagos efectuados por MORENO GODOY obedecieron a una fuente diferente a la obligación contraída por el denunciante con el cuñado de CAREBILLA CUELLAR, pues la inexistencia de documentos soportes de la deuda no son suficientes para desvirtuarlo.
3.2 Respecto del crédito adquirido por MARGARITA GUERRA MANUYAMA, contrario a lo indicado en la denuncia y lo considerado por la Corte, precisó que estaba destinado para la compra de una carpintería, ofreciendo sólo un pequeño porcentaje para el fin político, el que por demás se dirigió a un familiar que militaba en el partido conservador y no a Cambio radical, grupo político al que siempre ha pertenecido CAREBILLA CUELLAR.
3.3 En lo que atañe a los créditos bancarios adquiridos por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, destacó que tuvieron lugar por el efectivo constreñimiento realizado por RAFAEL MORENO GODOY y del cual desconocía CAREBILLA CUELLAR, pues así esta mujer lo indicó en su testimonio.
3.4 Frente a las reparaciones efectuadas a la camioneta de placas MQL 590 de Mosquera, destacó que los pagos que soportaron estos arreglos en el concesionario Carco no correspondían al valor referido por el denunciante, pues tan sólo era de $2.336.610, además el baucher que soportó la compra correspondía a una tarjeta de propiedad de AMPARO LOZADA PINILLA, esposa del denunciante, situación que desmiente la versión de los hechos otorgada por MORENO GODOY, al señalar que estos gastos se cancelaron con la tarjeta debito donde se consignaba el sueldo de la UTL.
Finalmente, del análisis de las pruebas practicadas concluyó que sólo se establecieron una serie de contradicciones en los testimonios de RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, evidenciando la ausencia del hecho investigado por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en la noticia criminal no corresponden a la verdad.
2. De la Procuraduría General de la Nación
Luego de efectuar un recuento de los hechos solicitó la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR.
1. En primer lugar se refirió al delito de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo indicando que no existía duda de la calidad de servidor público ostentada por CAREBILLA CUELLAR para el momento de los hechos, ni de la potestad que tenía para postular ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a los integrantes de la UTL, entre ellos a AMPARO OSPINA DE VACCA y a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO.
En el caso de la primera, destacó el vertiginoso, inexplicable y sorpresivo ascenso que tuvo una vez ingresó a la UTL de CAREBILLA CUELLAR y el correspondiente aumento en los salarios percibidos, lo que a su juicio generaba sospechosa y se acompasaba con lo indicado por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY, quienes dieron cuenta de lo a ellos informado por el procesado.
Consideró que el material probatorio respaldaba lo denunciado, en tanto se verificó que a AMPARO OSPINA DE VACCA le liquidaron las cesantías parciales y si bien se determinó la realización de obras de remodelación en su vivienda, generaba cuestionamientos la variación en la petición inicial de compra a remodelación- haciendo coincidir la cuantía-, así como que una vez desembolsado el dinero por FONPRECON exigiera casi la totalidad del dinero y variara las condiciones de la remodelación. Lo que se suma a la insuficiente explicación de FELIX ALBERTO VACCA sobre el destino otorgado al dinero restante de las obras.
Además, destacó el desmedido interés del procesado por ascenderla, todo lo cual le llevaba a determinar que su nombramiento estuvo flagrado de un acuerdo concertado con el único fin de obtener, la primera, una mejor remuneración y de contera una mejor mesada pensional y, el otro, una utilidad económica como retribución.
En lo concerniente al nombramiento de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO resaltó que aun cuando en el informe de Policía Judicial se descartó que el dinero con el que se canceló el derecho a la UTL proviniera de la venta de un inmueble, lo cierto es que se verificó para esa fecha la adquisición de créditos bancarios y los retiros de altas sumas de dinero, los que realizó con posterioridad a su nombramiento, lo cual confirmaría que así sufragó las cuotas pactadas con CAREBILLA CUELLAR.
2. Respecto del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo precisó que no existía duda sobre la vinculación de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ con el Congreso de la República, ni que el procesado libró mensualmente certificaciones en las que se afirmaba el cumplimiento de labores de estas personas, cuando, como quedó demostrado, no cumplieron con las funciones inherentes al cargo, pues por orden de CAREBILLA CUELLAR eran LUIS ARTURO HAYDEN, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY quienes las cumplían.
Así, concluye que el reproche está dado por esa relación de discordia entre los documentos que son verdaderos y auténticos al haber sido expedidos por el procesado en ejercicio de sus funciones y en la facultad de postulación y la confirmación del real cumplimiento de las funciones de quienes por solicitud del mismo habían sido nombrados en la UTL.
Además con la prueba obrante se determinó que sin mediar ningún vínculo laboral o contractual entre el Congreso y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, por orden de CAREBILLA CUELLAR le fue expedida una credencial por parte de una dependencia administrativa, afirmación respaldada en los registros de ingresos y de salida, donde esta persona figuraba como uno de los conductores del vehículo de placas MQL 590 asignado al procesado, tal como lo señalaron JESÚS PINZÓN ORTÍZ y JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
3. En lo atinente al delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo precisó que después de examinar los diversos elementos de convicción se estableció que quienes cumplieron las funciones fueron OLBAR ANDRADE, LUIS ARTURO HAYDEN, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY.
En el caso de MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN fueron ellas mismas quienes informaron de la entrega de la mitad del sueldo a LUIS ARTURO HAYDEN, su esposo y hermano, incluso éste declaró que tales asignaciones eran producto de un acuerdo al que habían llegado con CAREBILLA CUELLAR en contraprestación por la ayuda prestada en campaña .
Para el caso de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, también se estableció que compartía el sueldo con OLBAR ANDRADE RINCÓN, quien desempeñó las funciones para las cuales aquélla fue designada.
E igual situación se predicó de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA de quien se demostró fue integrante de la UTL por previo convenio al que habían llegado el procesado y el denunciante, bajo el denominado acuerdo político programático.
Y con las declaraciones de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE se conoció que ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, se encontraba en nómina pero el primero era quien conducía la camioneta de placas MQL 590 entregándole una gratificación y la posibilidad de estar afiliado al sistema de salud al segundo, situación que por demás quedó acreditada con los registros de ingreso y salida al Congreso como conductor del vehículo oficial.
Así, señaló que de la prueba recopilada se demostró que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, a través de un ostensible abuso de autoridad y en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de acuerdos previos concertados, traicionó y quebrantó con pleno conocimiento no sólo la confianza depositada por la administración a la que debía fidelidad, lealtad y probidad, sino al pueblo elector, pues con pleno conocimiento de esa obligación direccionó su actuar a la apropiación de dineros que hacían parte del patrimonio público, en provecho de terceros que no tenían vinculación con el Estado.
4. Sobre el delito de concusión indicó que el mismo LUIS ARTURTO HAYDEN reconoció que en contraprestación al apoyo político brindado a CAREBILLA CUELLAR, le otorgó un cupo en la UTL, inicialmente a través de su hermana y luego por medio de su esposo, en tanto él se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, admitiendo su esposa haber adquirido dos créditos, los cuales coinciden con la etapa pre electoral, que si bien fueron invertidos en la compra de una ferretería, lo cierto es que parte de ese dinero se destinó para hacer aportes a las campañas políticas.
Similar situación se presentó con RAFAEL MORENO GODOY y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, a quien le fue otorgado un crédito, el cual a voces del denunciante, de JESÚS VICENTE GARZÓN y los soportes aportados por el concesionario Carco, fue destinado al pago de la reparación de la camioneta oficial de placas MQL 590, ante la orden perentoria de CAREBILLA CUELLAR, además el excedente se destinó a la financiación de las campañas electorales de candidatos regionales
Finalmente, frente a la compra de la motocicleta Bros 125, indicó que sin lugar a dudas quien pagó las cuotas fue el denunciante, pero contrario a lo informado por DEAZA CURICO no como el pago de una deuda existente entre los dos, en tanto que no hay soporte de ello, sino que fue producto de esa exigencia realizada por CAREBILLA CUELLAR, tal como lo confirmó LUIS ARTURO HAYDEN, JESÚS VIVENTE GARZÓN CAHUACHE, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y CARVALHO DO SANTOS.
Estimó soportada la denuncia en el testimonio de éste último, quien a pesar de servir como fiador para esa compra, señaló no conocer a quien obraba como primer deudor y por el contrario ratificó que había actuado cumpliendo un favor al ex Representante a la Cámara, situación que se acentuó con la anotación obrante en el almacén créditos parra “Don Orlando pagó la obligación tubo (sic) demora pero por prestar el nom (sic) es un buen cliente”.
Así concluyó que para obtener sus fines, CAREBILLA CUELLAR hizo valer su condición de Representante a la Cámara intimidando a LUIS ARTURO MORENO y RAFAEL MORENO, quienes actuaron de tal forma, de las represalias que pudiera tomar, como lo era dar por terminado el compromiso adquirido con el nombramiento de MARGARITA GUERRA MANUYAMA Y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «investigar y juzgar a los miembros del Congreso».
Así mismo, el parágrafo único del artículo 235 de la Carta Política dispone que «cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas», norma cuyo alcance a interpretado esta Corporación (CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653), al indicar que:
[R]especto de “delitos propios”, el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
Postura que ha sido reiterada (CSJ AP, 23 nov. 2011, rad. 37322), al precisar que:
[A]un cuando en la actualidad el doctor [GERMAN] OLANO BECERRA no es congresista, la competencia de esta Corte se deriva del hecho de que la conducta imputada fue cometida con ocasión del cargo… razón por la cual, en criterio de esta Sala de Juzgamiento, se cumple con el presupuesto indicado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, como lo ha reiterado la Corte desde el auto del 1° de septiembre de 20093…
(…)
Es decir, que para este caso la Sala encuentra una estrecha y vinculante relación entre la investidura, o sea el cargo, y la conducta, lo cual permite conservar la competencia de la Corte de conformidad con la interpretación que se le ha venido dando al parágrafo del artículo 235 de la Carta Política.
Interpretación que se aviene a la los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo del artículo 235 Superior, en sentencia SU-198 de 2013, así:
[L]a Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo.
Ahora bien, como lo certificó la Secretaría General de la Cámara de Representantes y lo afirmó el mismo MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, éste fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Amazonas para el periodo constitucional 2006 a 2010, siendo reelegido en el periodo 2010 a 2014, sin encontrarse actualmente ostentado esta calidad, no obstante, es indudable que la competencia de la Corte se mantiene incólume en tanto que los comportamientos atribuidos al procesado se llevaron a cabo mientras tenía la calidad de Congresista y en clara conexión con las funciones.
En este sentido y siguiendo la pacífica línea jurisprudencial de la Sala, pese a que en el congresista dejó de concurrir dicha calidad, la Corte Suprema de Justicia mantiene la competencia respecto de las conductas punibles cometidas abusando de la investidura y, en el presente evento, de acuerdo a los medios probatorios, la calidad de Representante a la Cámara fue la que permitió a CAREBILLA CUELLAR abusar de su condición para hacer exigencias patrimoniales indebidas a los miembros de la UTL y a las personas que lo acompañaron en el proceso electoral, alterando documentación y procesos administrativos para garantizar el desarrollo de sus fines.
1.2 Aun cuando los hechos denunciados se sitúan a partir del mes de julio de 2006, lo cierto es que sus efectos se prolongaron en el tiempo y algunas de las actuaciones cuestionadas se extendieron hasta el año 2011.
Circunstancia relevante en la medida que impera acoger las modificaciones introducidas a los artículos 55 a 59 del Reglamento General de esta Colegiatura, con el propósito de atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 de 29 de mayo de 2008, en la que dispuso la escisión de las funciones de investigación y juzgamiento de la Corte, lo que implica, como lo ha entendido la Corporación en asuntos similares «que corresponde a esta Sala de Instrucción adoptar la decisión que corresponda, pues si ambos hechos se indagan conjuntamente, de ese modo se garantiza en mayor medida el respeto al debido proceso, en los términos de la providencia constitucional aludida»4
2. Conforme lo dispone el artículo 395 de la Ley 600 de 2000 el sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o preclusión de la investigación.
Acorde con lo previsto en el artículo 397 íbidem, la Sala proferirá resolución de acusación «cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado» y según lo establece el artículo 399 de la misma obra dispondrá la preclusión en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.
De acuerdo con la valoración conjunta del caudal probatorio, con base en las reglas de la sana crítica y acogiendo los planteamientos del Delegado de la Procuraduría, la Sala estima acreditados los presupuestos procesales para acusar a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR como autor del delito de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato, y como autor de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo y de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Contrario a lo estimado por la defensa, de los medios de prueba obrantes en la actuación se verifica, la Sala encuentra acreditado, en el grado de probabilidad, el conocimiento exigido en este estadio procesal, tanto la materialidad de las conductas punibles como la responsabilidad de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR en ellos.
Con este propósito, se procederá a analizar en forma individual los comportamientos con posible relevancia penal que se le atribuyen a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR. Así:
2.1 Cohecho impropio
Se imputa al aforado, que en calidad de Representante a la Cámara y con el fin de proveer los cargos de su Unidad de Trabajo Legislativo –en adelante UTL- aceptó para sí de AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, la promesa de pago de las sumas de $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente, a cambio de designarlos el 27 de julio y 8 de mayo de 2007 –en su orden- en dos puestos de trabajo, para que cada uno de ellos disfrutaran de una mesada pensional mayor a la que les correspondería de haber seguido laborando en los cargos antes desempeñados dentro del Congreso de la República.
Este primer comportamiento se debe analizar de cara al delito de cohecho impropio, descrito en el artículo 406 del C.P. de la siguiente forma:
El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.5
Punible que para su configuración requiere un sujeto activo calificado, en tanto se trata de un servidor público, el cual debe realizar el verbo rector de aceptar, es decir «recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga»6, constituyéndose ese objeto material en el dinero, utilidad o promesa remuneratoria, para sí o para un tercero, con el propósito de llevar a cabo un acto propio de sus funciones.
Ha sido pacífico el criterio de la Corte al considerar que el objeto jurídico tutelado es la «inmaculación del bien jurídico administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función», o como desde antaño se dijo «en el sentido que refulge de la norma, el interés del Estado en la irreprochabilidad e insospechabilidad de los servidores de la administración pública, la cual sufriría por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asuntos sometidos a su conocimiento»7.
En este sentido, se pretende proteger el prestigio de la administración pública, demandando de sus servidores un actuar intachable que no ofrezca ninguna duda y que responda a los intereses generales de la sociedad, pues este punible enmarca la voluntad del servidor público que cede ante las ofertas apartadas de la legalidad, que le hacen terceros. Así, lo ha estimado la Corte, al compararlo y diferenciarlo con la concusión:
[E]en este último (refiriéndose al delito de cohecho impropio) el agente estatal se limita a aceptar la propuesta ilegal formulada por el ciudadano, sin que sea producto de una exigencia, intimidación o presión del funcionario.8
De cara a los elementos del tipo penal y valorados en conjunto los medios de prueba, encuentra la Sala demostrada la materialidad de esta conducta y comprometida seriamente la responsabilidad del procesado para acusarlo como su autor. En efecto:
No hay duda que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR fungió como Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas en los periodos legislativos 2006 a 2010 y 2010 a 2014, como lo certificó la Corporación a la que perteneció, circunstancia que denota su condición de servidor público para el momento de ocurrencia de los hechos investigados.
En ejercicio de esa dignidad designó, cumpliendo con el trámite previsto en la ley, en su UTL a AMPARO OSPINA DE VACCA como Asistente V y, a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO como Asesor I, con arreglo a lo certificado por el Jefe de División de la Cámara de Representantes9.
En el caso de OSPINA DE VACCA no solamente fue vinculada por el sindicado a su UTL, sino que contó con varios ascensos, pues de acuerdo con lo consignado en la Resolución Nº MD-1519 de 2007, se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva grado V en la Comisión Quinta Constitucional Permanente desde 1993, solicitando una comisión por tres años para apartarse de su cargo de carrera y ser nombrada como Asistente V en la UTL de CAREBILLA CUELLAR10, siendo ello reconocido en Resolución Nº 1471 de 27 de julio de 200711. Tomó posesión en el nuevo cargo el 1º de agosto siguiente, con asignación básica de $3.035.90012.
Con Resolución Nº1955 de 4 de octubre de 2007 le fue aceptada la renuncia al cargo de Asistente V13 y a través de Resolución 1956 de la misma fecha fue vinculada como Asesor VII con una asignación mensual de $6.071.800014. Se le aceptó la dimisión a través de Resolución Nº1039 de 1º de abril de 200815.
Por medio de Resolución Nº1043 de la misma data fue nombrada como Asesor VIII con un salario de $6.922.50016, se le aceptó la renuncia a ese cargo con Resolución Nº0167 de 31 de enero de 201117. En esa misma fecha se expidió la Resolución Nº 0166, a través de la cual se aceptó la dejación del cargo de Secretaria Ejecutiva grado V de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
En cuanto a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, el Jefe de División de la Cámara de Representantes indicó que se desempeñó como Asesor I desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2009 en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, con un salario de $3.469.60018.
La vinculación de AMPARO OSPINA DE VACCA y de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO en la UTL del sindicado se caracterizó por un representativo ascenso, generando un alto impacto en sus finanzas personales y en especial en la liquidación de la mesada pensional que estaban próximos a disfrutar. Les permitió de esta forma disponer del dinero necesario para cumplir con el pago prometido a su jefe, en compensación por las designaciones en su equipo de trabajo y el destacado escalonamiento.
Soporta esta conclusión el dicho del denunciante MORENO GODOY, quien aseveró que por su cercanía con el procesado y debido al alarde que éste hacía con sus amigos, conoció de las transacciones de estas dos UTL y que en su desarrollo intervino CÉSAR LUGO. Precisó que AMPARO OSPINA DE VACCA canceló $180.000.000 producto de la liquidación parcial de sus cesantías y, JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO $80.000.000, procedente de la venta de un inmueble.
Declaración respaldada por JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, precisando que para esa data era amigo personal de CAREBILLA CUELLAR y lo acompañó en Bogotá mientras estuvo en campaña. Una vez posesionado Congresista se relacionó con el grupo de personas cercanas a él, conociendo detalles de sus acciones.
Señaló que en virtud a las continuas conversaciones sostenidas con los amigos del sindicado escuchó de JUAN CARLOS –allegado al Representante-, decir «que CAREBILLA CUELLAR había vendido dos puestos para dos personas, para conformar la UTL, para que se pudieran pensionar con un buen sueldo, que él había vendido esas asistencias y que eso había costado 32 millones y ese comentario lo hizo JUAN CARLOS PÉREZ porque JUAN CARLOS fue el que fue a recoger la plata en la camioneta y se lo llevó al apartamento a MANUEL CAREBILLA» 19.
Así mismo, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, en su testimonio aseguró haber tenido conocimiento de esas transacciones pues todos en la oficina lo comentaban con descontento, ya que AMPARO y JOSÉ RAMÓN se llevaban gran parte del dinero de la UTL sin ser del Amazonas y, por cuanto el aforado así lo afirmaba resaltando el negocio que había hecho con intermediación CÉSAR LUGO.
Manifestaciones que en sentir de la Sala son uniformes. Tanto el denunciante como estos dos declarantes son contestes en relatar las circunstancias de las transacciones conocidas por ellos y, pese a que el sindicado y su defensor insisten en que RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE organizaron una treta en su contra apoyados por JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, dadas las malas relaciones ocasionadas por el trabajo político, la Sala no les resta credibilidad a los testigos de cargo pues los demás medios de prueba evidencian que en el primer periodo legislativo del sindicado, lo acompañaron permanentemente y pertenecían a su círculo de confianza. Tan es así que PÉREZ URIBE, MORANO GODOY y GARZÓN CAHUACHE fueron unánimes en aportar información sobre su lugar de residencia temporal, detalles respecto a las reuniones que sostenían, entre otros aspectos de su cotidianidad.
Contrario a lo indicado por la defensa, la Sala descarta las contradicciones en que aparentemente incurrieron los declarantes, MORENO GODOY, GARZÓN CAHUACHE y PÉREZ URIBE. En el caso de RAFAEL MORENO GODOY no dijo haber presenciado las negociaciones ni el pago del dinero entre el aforado, CÉSAR LUGO, OSPINA DE VACCA y BECERRA OSORIO, por contraste, resaltó la existencia de esas reuniones y la imposibilidad de concurrir a las mismas por ser apartado en ese momento. Conoció, dijo, de su contenido a través de los comentarios hechos por el círculo cercano de CAREBILLA CUELLAR y por éste mismo al celebrar las ganancias obtenidas con ellas.
Así también lo sostuvo JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, al expresar que para esa época se enteró de las negociaciones de estos cargos. Hecho que igual fue de conocimiento de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, no sólo porque en el restaurante de su propiedad se realizaban reuniones para detallar el manejo de las UTL, sino por cuanto dio cuenta del trasporte de dinero que hizo para garantizar el pago de una cuota de BECERRRA OSORIO.
Insiste la Sala, pese a que entre CAREBILLA CUELLAR y los referidos declarantes al momento de rendir sus declaraciones no gozaban de una relación de amistad, como lo denota la defensa, para la fecha de los hechos sí contaban con ese aprecio, lo que les permitió conocer la ilícita transacción de los cargos de la UTL. Por ello, personas como LUIS ARTURO HAYDEN, ÓSCAR FREDDY MORA, AMPARO OSPINA y otros que se encontraban vinculadas con el grupo de trabajo del sindicado, identificaron y reconocieron que MORENO GODOY y PÉREZ URIBE estaban siempre en compañía del ex Representante e incluso se llevaban a cabo reuniones en presencia de ellos.
A pesar que el sindicado negó tener una relación cercana con JESÚS VICENTE incluso que éste hubiese acudido a su oficina o a su residencia, no se puede desconocer que SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, empleada de confianza de la UTL del ex Representante señaló haber conocido a este hombre en la oficina de CAREBILLA CUELLAR.
Es decir, las atestaciones de los declarantes, lejos están de constituirse en meras apreciaciones subjetivas e infundadas como lo señaló el aforado en la indagatoria, por el contrario, responden al conocimiento personal que obtuvieron por la cercanía con el ex Representante CAREBILLA CUELLAR.
Opuesto a lo estimado por la defensa, las declaraciones de RAFAEL MORENO GODOY, VICENTE GARZÓN CAHUACHE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE no son los únicos elementos de juicio que soportan la acusación en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR -no sólo por este particular hecho sino por todos los que se le endilgan-. Concurren los testimonios de los integrantes de la UTL y documentos que soportan la denuncia. Por ello, aunque se constataran las aparentes contradicciones denotadas por la defensa, no se puede desconocer el abundante material probatorio que ratifica los testimonios de cargo.
Para la Sala el dicho de CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES carece de valor suasorio para enervar las declaraciones indicadas. Si bien negó participar en los acuerdos transaccionales, nadie desconoce que él fue quien contactó a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO y a AMPARO OSPINA DE VACCA con CAREBILLA CUELLAR. Ahora, si bien afirma que lo hizo por cuanto su amigo requería personas con experiencia en el trabajo del Congreso, es cuestionable que hiciera recomendaciones sin conocer su desempeño laboral, ni ser personas de su confianza. Aspectos relevantes atendiendo a que en ellos se apoyaría el trabajo legislativo del ex Representante a la Cámara.
Es que si no fuera así, no existiría razón para que el aforado procediera a ascender vertiginosamente a OSPINA DE VACCA, sin esperar un tiempo prudencial para conocer su desempeño y ahí si estimularla con los continuos escalonamientos laborales.
En el caso de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, es contrario a la verdad lo que afirma CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, en el sentido que lo vincularon por su experiencia en el trabajo legislativo, pues al ser nombrado como Asistente V para desempeñar «las funciones, entre otras, de mensajero»20 «y era el encargado de estar pendiente de los proyectos de ley que interesaban al Congresista»21, lejos estaba de ser relevante su trayectoria en la célula legislativa y mucho menos ser ello el fundamento de su designación.
Para la Sala es comprensible que CÉSAR LUGO faltara a la verdad, en lo que atañe a las transacciones, ya que de reconocer la ocurrencia de éstas, dado su carácter ilícito, se estaría auto incriminando, pues tanto el denunciante como la demás prueba de cargo lo señalan como partícipe en las mismas.
Sobre las transacciones ilícitas realizadas entre el aforado y AMPARO OSPINA DE VACCA, aun cuando ésta negó rotundamente haber cancelado alguna suma de dinero al ex Representante como contraprestación por su nombramiento y ascensos en la UTL, señalando que presentó a consideración su hoja de vida exclusivamente ante una aspiración de crecimiento profesional;, para la Sala existen suficientes medios probatorios que le permiten colegir que el interés perseguido por ella era lograr la consolidación de una mejor mesada pensional y para ello canceló un dinero, previo acuerdo con el sindicado.
En este sentido, afirmó el denunciante que el dinero con el que OSPINA DE VACCA sufragó tal negociación provenía de la liquidación de sus cesantías y, sobre la existencia y disposición de ese capital no existe duda alguna. Es ella quien lo confirma, sumado a la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería de FONPRECON, quien indicó que a su asociada le fueron liquidados y cancelados el 10 de diciembre de 2008 $210.140.608 para reparación, ampliación y mejora de vivienda, siendo beneficiario DAVID ALBERTO PEÑARANDA ÁVILA22.
Si bien AMPARO OSPINA DE VACCA explicó que las labores de remodelación se ejecutaron con un costo aproximado de $120.000.000, lo cierto es que no se estableció la razón por la cual el contrato de obra civil suscrito el 30 de octubre de 2008 con el arquitecto y que sirvió de fundamento para la petición de retiro de cesantías ascendió a $210.140.608 y, mucho menos, el destino del capital sobrante.
Es que FÉLIX ALBERTO VACCA VILLALOBOS, esposo de la beneficiara explicó que a mediados de diciembre de 2008 FONPRECON desembolsó el dinero correspondiente a las cesantías parciales a favor del arquitecto PEÑARANDA ÁVILA, pero ante la reducción de costos y la modificación inicial del contrato de obra civil que se llevó a cabo, éste le rembolsó $85.000.000 mediante cheque del banco Colpatria a su nombre, invirtiendo ese dinero en compras, viajes y ayuda a familiares.
En el mismo sentido, el arquitecto DAVID ALBERTO PEÑARANDA ÁVILA confirmó que con ocasión del contrato de obra civil suscrito con AMPARO OSPINA DE VACCA, a su cuenta ingresó el valor pactado en diciembre de 2008, pero por disposición de sus clientes retiró el dinero entregándoselos a ellos. Dejó en su cuenta como avance $4.000.000, para iniciar el trabajo en enero de 2009, generando una variación en las obras que se llevarían a cabo.
Movimientos financieros confirmados al revisar los extractos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 4432171464, correspondientes al mes de diciembre de 200823, de la cual es titular el arquitecto PEÑARANDA ÁVILA, así:
Fecha
DESCRIPCIÓN
MONTO
10-12-2008
Crédito recibido
$210.140.608
11-12-2008
Retiro
$20.000.000
12-12-2008
Retiro
$50.000.000
15-12-2008
Retiro
$50.000.000
15-12-2008
Retiro
$85.450.000
15-12-2008
Reverso de débito
$85.450.000
15-12-2008
Retiro
$85.450.000
Lo que le permite confirmar a la Sala de instrucción que una vez recibido el dinero producto de las cesantías éste hizo retiros equivalentes a $120.000.000, valor que tanto el arquitecto como sus clientes afirmaron se concretó el precio de las labores de remodelación, adicionalmente, el titular de la cuenta efectuó un retiro por $85.450.000, valor al que hizo referencia FÉLIX ALBERTO VACCA dispusieron para gastos generales y recreación de la familia, quedando un restante de $4.690.608 correspondiente al anticipo de obra señalado por el arquitecto.
De allí que la Sala no desconozca que se hayan efectuado unos trabajos de remodelación en el inmueble ubicado en la calle 151 Nº14ª-20 de propiedad de AMPARO OSPINA DE VACCA, pues así lo confirmó el investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-24 al precisar que «se encontró una vivienda remodelada, en buen estado de conservación en un periodo de tiempo no mayor a tres años».
Describiendo el perito que la remodelación para marzo de 2009 habría tenido un valor de $114.226.459, representados en $77.588.225 por costos directos, imprevistos por valor de $3.879.411.25, utilidad por $7.758.822, valor total por obra civil $89.226.458.75 y los ítems adicionales equivalentes a $25.000.000, información que se encuentra soportada en las facturas de venta expedidas por diferentes establecimientos de comercio donde se obtuvieron los materiales, así como la verificación que hiciera el perito sobre la existencia de dichos lugares y que esta Sala pudiera confirmar con las declaraciones rendidas por MANUEL ORLANDO CORTEZ DÍAZ –propietario de Cocinas C &C- y ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ LONDOÑO –dueño de Chimeneas Chimegas-, personas que reconocieron la expedición de facturas de venta por los artículos y los servicios prestados a FÉLIX ALBERTO VACCA.
Empero, para la Sala de instrucción, el desarrollo de las descritas actividades de remodelación efectuadas por OSPINA DE VACCA no se opone a lo denunciado por RAFAEL MORENO GODOY. Nótese que tanto la beneficiaria de las cesantías como su esposo y el arquitecto que lideró la obra, manifestaron al unísono que variaron los ítems a desarrollar, lo que redujo sustancialmente el costo de la remodelación.
Llama la atención que esa variación se decidiera desde el momento en que FONPRECON hizo el desembolso del dinero cuando no se habían iniciado los trabajos. Es claro que las primeras condiciones de una obra no son camisa de fuerza para su ejecución y pueden variar en el transcurso de la misma cuando las necesidades o los resultados parciales lo ameriten, no obstante en el presente evento lo que se concluye es que la peticionaria infló la suma necesitada para realizar las mejoras en su vivienda a efectos de obtener un dinero adicional del cual disponer libremente, de lo contrario no habría variado los ítems de la obra de forma sorpresiva e incluso retardando unos meses la fecha inicialmente pactada con el contratista.
Se hace evidente entonces la necesidad de OSPINA DE VACCA de acceder a sus cesantías parciales, pues su petición inicial data del 16 de octubre de 200825 cuando señaló que requería $210.000.000 para la compra del inmueble ubicado en la carrera 42 Nº 6-27 de Villavicencio, anexando una promesa de contrato de compraventa suscrito entre ella y BERNARDO BACCA GÓMEZ26, pero luego mediante desistimiento que hiciera de esta solicitud el 31 de octubre de 2008, hizo coincidir esa suma con la requerida para remodelación de vivienda.
Es decir, desde la petición inicial de cesantías parciales ya la beneficiaria había considerado inflar los costos y así garantizar el reembolso de una considerable suma, que si bien no equivalía a los $180.000.000 sí representó una alta suma, de la cual no se otorgó una explicación con algún fundamento o respaldo sobre su inversión, ya que más allá de mencionar que los cerca de $85.000.000 de los cuales disponían se gastaron en recreación y otros gastos, resulta sorprendente que esta familia, pese a mantener una detallada organización contable –como se evidenció con el aporte de todos los recibos de compra generados con ocasión a la remodelación-, no fueran capaces de indicar con exactitud los lugares en los que vacacionaron, allegar siquiera un soporte del hospedaje o de las compras que FÉLIX ALBERTO refirió habían realizado o de las transacciones que se hubiesen llevada a cabo para brindarle ayuda a la familia.
A la luz de las reglas de la experiencia no es usual que una familia de clase media alta, como la de OSPINA DE VACCA –dado la ubicación de la residencia en la que se realizaron las obras de remodelación-, invierta una alta suma de dinero en gastos de recreación y más alejado de la realidad que no dejara ningún rastro como serían tiquetes, gastos de hospedaje y alimentación, entre otros.
Acorde con lo indicado por el defensor, la Sala advierte que por el paso del tiempo es posible que los recibos de gasolina, peajes y alimentación no se conserven en los archivos familiares, pero sí se espera al menos la indicación de los lugares de visita en las vacaciones, el nombre de los hoteles o se suministre información que se pueda confirmar. Además, si se hizo un aporte económico a familiares, ello es verificable con los extractos bancarios, documentación también echada de menos.
Contrariando la postura defensiva la ausencia de estos documentos no se le puede atribuir a la Sala, ya que al indagar a FÉLIX ALBERTO VACCA acerca de su existencia la negó y se abstuvo de brindar información sobre su ubicación. Es más, si hubiese sido de su interés allegarla ningún inconveniente hubiese tenido pues de las facturas y los soportes de la remodelación de su hogar sí lo hizo juiciosamente.
De otra parte, aunque la defensa y CAREBILLA CUELLAR en su injurada cuestionaron la veracidad de lo denunciado, precisando que AMPARO OSPINA DE VACCA era una excelente trabajadora y que en todo caso al encontrarse en carrera administrativa no era necesario que acudiera a esas prácticas porque por el tiempo de trabajo ya tendría derecho a pensión, para la Sala de instrucción tal conclusión es cercenada, pues más allá de las altas capacidades y el tiempo de experiencia que pudiera tener la funcionaria, lo que se afirma, estaba buscando, era un cargo mejor remunerado que tuviera incidencia en la determinación de la mesada pensional.
Con las certificaciones de factores salariales que aportó AMPARO OSPINA para obtener el pago de las cesantías27, se verifica que para el mes de julio de 2007, previo a su posesión en la UTL del entonces Representante a la Cámara CAREBILLA CUELLAR, tenía una asignación básica de $1.761.660, más una prima técnica por $672.151 y otra de antigüedad por $880.830, para un total de $3.314.581, y a partir del mes de agosto del mismo año, cuando ya había tomado posesión en la cuestionada UTL se reportó una asignación básica de $3.035.900, con una prima técnica de $672.151 y otra de antigüedad por $3.035.900, para un total de $6.743.951, es decir, el doble de lo que percibía en su cargo de carrera.
Adicional a ese sobresaliente incremento en las arcas de OSPINA DE VACCA, resalta el hecho que desde su vinculación en la UTL tuvo un enorme ascenso, pues a tan sólo dos meses de conformar la UTL fue nombrada como Asesor V, lo que le representó una asignación básica de $5.768.210, más las primas técnica por $672.151 y de antigüedad por $3.035.900, para un total de $9.476.261 y, siguiendo con su escalamiento, el mes siguiente fue designada por CAREBILLA CUELLAR como Asesor VII, lo que le representó una asignación básica de $6.071.800, manteniéndose los mismo valores para la prima técnica y de antigüedad, para un total devengado de $9.779.851, y finalmente el 1ºde abril de 2008 fue nombrada Asesor VIII, con una asignación básica mensual de $6.922.500, más las primas técnica de $789.330 y de antigüedad por $3.461.250, para un total de $11.173.080, salario con el que finalmente se retiró el 31 de enero de 2011.
En ese sentido, contrario a la deducción expresada por CAREBILLA CUELLAR, no era lo mismo que AMPARO se pensionara con una asignación básica de $1.761.660 a que lo hiciera con $6.922.500, diferencia monetaria que justifica la «inversión» por ella realizada.
Llama la atención lo indicado por el procesado en relación con que AMPARO sólo tuvo un cargo en la UTL, manifestando «era Asesora no recuerdo el nivel de lo que establece el Congreso, creo que fue Asesora II», ocultando los vertiginosos ascensos que le concedió y le representaron un significativo aumento patrimonial, de quien por demás, los miembros de la UTL aseguraron se desempeñaba como Secretaria, cargo distinto al de Asesor y que al tenor del artículo 388 de la Ley 5º de 1992 tiene la más alta asignación salarial en una UTL, 15 s.m.l.m.v.
De suerte que, tales ingresos no sólo se constituyeron en un verificable beneficio para AMPARO OSPINA DE VACCA sino que le facilitó cumplir con el acuerdo de pago, que le permitió ingresar y escalonar dentro de la UTL, garantizando así que al momento de la pensión fuera liquidada con una sobresaliente mesada que no hubiese podido conseguir ejerciendo sus funciones de Secretaria V, cargo desempeñado en virtud de carrera administrativa.
Ahora, aun cuando AMPARO OSPINA DE VACCA fue nombrada en la UTL de CAREBILLA CUELLAR el 1º de agosto de 2007 y la solicitud de cesantías parciales realizadas por ésta se efectuó el 16 de octubre de 2008, 14 meses después, no puede desconocerse que este interregno precisamente facilitó que AMPARO OSPINA DE VACCA escalara posiciones en la UTL consolidando una base monetaria que justificara y permitiera el pago acordado con el ex Representante, sin afectar en mayor medida su estabilidad económica.
Aspecto que igualmente permite inferir que el pacto entre CAREBILLA CUELLAR y OSPINA DE VACCA estaba enmarcado en una promesa de pago, la cual cumpliría una vez adquiriera la estabilidad patrimonial derivada del estatus otorgado por la designación en la UTL.
De otra parte, respecto a la negociación llevada a cabo entre JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO y el aforado, MORENO GODOY señaló que se transó en $80.000.000, los cuales fueron cancelados en cuotas, obteniendo el dinero de la venta de un inmueble.
Manifestaciones que fueron complementadas por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE quien señaló que mientras servía de conductor al ex Representante, le fue encomendado acompañar a JOSÉ a retirar un dinero de un banco en Fontibón, para luego llevarlo a su casa y posteriormente a las oficinas del Congreso, donde dos horas después CÉSAR LUGO lo llamó para acompañarlo al apartamento de CAREBILLA CUELLLAR. Una vez allí, JOSÉ le comentó que iba a cancelar la última cuota de la UTL que correspondía a $35.000.000 para garantizar una mejor pensión y que el dinero lo había obtenido de la venta de un inmueble, haciendo entrega de él a la esposa del procesado.
Aunque estos hechos fueron negados por el sindicado al precisar que JOSÉ RAMÓN BECERRRA OSORIO fue nombrado por su experiencia en el Congreso y por las importantes gestiones y acompañamiento que ejerció, no sólo en los debates y en las plenarias sino fuera de la Cámara, existen elementos de prueba que soportan el dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
De una parte, se tiene que JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO indicó haber trabajado en el Congreso desde el 18 de octubre de 1986 en la Presidencia del Senado, archivo legislativo, suministros y unidad de almacén de esa Corporación, hasta el 8 de mayo de 2007, cuando se vinculó con la UTL de CAREBILLA CUELLAR, por intermedio de CÉSAR LUGO, quien para la época era el Asesor externo del entonces Representante; manifestando también conocer a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, conductor de la UTL.
Ahora, las certificaciones de labores desempeñadas por BECERRA OSORIO antes de ser vinculado con la UTL, contrarían la justificación otorgada por CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES y el aforado para incorporarlo con un ascenso al equipo de trabajo, pues al haberse desempeñado en archivo legislativo y suministros y unidad de almacén, poco podría ser el aporte al trabajo legislativo del entonces novato Representante a la Cámara, ya que ninguna experiencia tendría en esa materia para orientarlo en el trámite propio de los debates y ponencias que tendría que realizar.
Por el contrario, a partir de lo declarado por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, cobran firmeza los términos de la denuncia, pues fue el mismo BECERRA OSORIO quien aceptó haber sido contactado por CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES y conocer a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, a quien reconoció como hombre de confianza de CAREBILLA CUELLAR y como conductor.
Aunque se opone al dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE el que BECERRA OSORIO declarara que sólo ha tenido un predio en Magangué- Bolívar y que el mismo no ha sido objeto de venta, lo cual fue confirmado por el Investigador Criminalístico adscrito al CTI al indicar que verificado el certificado de tradición del inmueble con matrícula Nº 064-17078 «el predio en cabeza del señor Becerra, no registra ningún tipo de negociación (ventas- hipotecas, mejoras, etc.)»28, no pueden desconocerse los movimientos bancarios que esta persona realizó en el periodo en el que fue vinculado a la UTL del procesado, y que permitirían establecer el origen del dinero que sirvió para cumplir con el pago de sus cuotas por el puesto de trabajo.
Así, debe destacarse que mediante informe Nº1174 de 19 de marzo de 2014 se obtuvieron los extractos bancarios de la cuenta Nº920248 del BBVA29 de la cual es titular JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, resaltando lo siguiente:
FECHA
INGRESO
RETIRO
JUNIO -2007
$8.811.894
$8.885.000
JULIO-2007
$13.103.422
$12.980.000
OCTUBRE-2007
$95.731.550
$95.655.000
NOVIEMBRE-2007
$84.267.134
83.987.123
DICIEMBRE-2007
$21.195.685
$20.336.053
Movimientos financieros que llaman la atención si se tiene en cuanta que según el dicho de PÉREZ URIBE y de MORENO GODOY, el acuerdo de pago de la UTL se efectuó en cuotas, lo que confirmaría que en cinco meses el titular de la cuenta realizó transacciones por un alto valor, las cuales se alejan del giro normal de la cuenta, si se aprecia que las transacciones realizadas para los otros meses del año 2007 y lo correspondiente al año 2006, no superaban los $3.000.000.
También debe destacarse que en el referido informe, los funcionarios del C.T.I. advirtieron que BECERRA OSORIO registró la adquisición de dos obligaciones financieras el 31 de mayo de 2007 tanto con el Banco Citibank por valor de $8.900.000 como con el Banco Pichincha por $20.000.00030, aspecto que podría determinar el origen del dinero usado para cancelar la promesa de pago que le había hecho a CAREBILLA CUELLAR a cambio de ser nombrado en la UTL, en tanto que con la adquisición de esos productos financieros, se garantizaba la disponibilidad monetaria para responder en tiempo con la obligación adquirida con el sindicado, pues nótese que los créditos los obtuvo a los pocos días de haber sido nombrado en la UTL.
En oposición a la defensa es evidente que la disponibilidad de ese dinero en la cuenta de BECERRA OSORIO, coincide con la fecha en que se vinculó a la UTL, de suerte que sí es relevante no sólo la adquisición de créditos si no los retiros periódicos que realizó, además, a diferencia de lo esbozado por el defensor, soporta el dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE el que a finales de 2007 –entiéndase los meses de noviembre y diciembre-, el titular de la cuenta realizó retiros por $83.987.123 y $20.336.053, lo que permite colegir sin mayor esfuerzo, la disposición de BECERRA OSORIO para pagar en esa fecha $35.000.000.
Debe decirse que, lejos de lo indicado por la defensa, el que PÉREZ URIBE no señalara una fecha exacta en la que prestó el acompañamiento a BECERRA OSORIO, ello, no demerita su testimonio, pues desde la ocurrencia de los hechos (2007) hasta el momento de su declaración transcurrieron 3 años31, lo que justifica la omisión de detalles como lugares y fechas exactas, sin embargo, no puede dejarse de lado que el declarante sí otorgó un periodo de referencia, el cual al ser contrastado con los elementos de prueba permite otorgarle credibilidad.
Ahora, contrario a lo señalado por CAREBILLA CUELLAR, la Sala de Instrucción sí aprecia la ganancia que le generaría a BECERRA OSORIO lograr posicionarse dentro de la UTL como Asesor I, devengando una asignación básica mensual de $3.469.600, pues si bien no era un cargo con una asignación de 15 s.m.l.m.v. como lo cuestionó el sindicado en su indagatoria, lo cierto es que equivalía a 8 s.m.l.m.v.32, una alta designación que le permitió pensionarse con una mesada equivalente a $5.602.861, según lo certificó FONPRECON33, circunstancia que no se hubiera logrado si al momento de su retiro continuara desempeñándose como Auxiliar Administrativo del Senado, devengando un sueldo básico de $1.344.319, una prima técnica por $246.064 y prima de antigüedad por $622.180, para un total de $2.212.38334.
También resulta innegable el conocimiento que le asistía a CAREBILLA CUELLAR del poco tiempo que le faltaba a JOSÉ BECERRA OSORIO para obtener su pensión, pues si lo que le llamó la atención de su hoja de vida era su amplia experiencia al servicio del Congreso de la República, podía al menos considerar la posibilidad de una pensión cercana y, en todo caso de la simple verificación del documento de identidad, ya podía actualizar su conocimiento sobre la edad de su futuro empleado.
En esas condiciones, es claro que tanto AMPARO OSPINA DE VACCA como JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO tenían la disponibilidad monetaria para cumplir la promesa de pago efectuada al sindicado, cuyo fin era la obtención de una mayor y mejor liquidación para ser pensionados, el cual se cumplió con su incorporación y escalonamiento en la UTL.
No puede oponerse a esta conclusión, como lo pide la defensa, lo colegido por los funcionarios de policía judicial, quienes afirmaron que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR no tenía un patrimonio por justificar, pues una forma de evasión de controles en el desarrollo de transacciones ilícitas es la manipulación del dinero en efectivo, situación que a juicio de esta Sala de Instrucción pudo haberse ejecutado en el caso en estudio, pues PÉREZ URIBE fue claro en señalar, que al menos en lo concerniente a JOSÉ RAMÓN, la entrega del dinero se realizó de manera personal en el apartamento del procesado, por lo que resulta razonable que no quedaran registros de dichos pagos irregulares.
En suma, estima la Sala que la investigación cuenta con suficientes elementos de prueba, que permiten predicar la real ocurrencia de las negociaciones, a través de las cuales AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO prometieron a CAREBILLA CUELLAR pagar las sumas de dinero atrás determinadas como contraprestación por sus nombramientos en la UTL, una vez contaran con la disponibilidad monetaria para sufragar la cuota pactada de la que le harían la entrega al ex Representante.
Ello, se advierte de la modalidad de pago descrita por el denunciante MORENO GODOY apoyado en la declaración de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, quienes señalaron que la promesa remuneratoria se haría efectiva por medio de cuotas y, así lo encuentra soportado la Sala de Instrucción en los movimientos financieros de cada uno de los promitentes “compradores”, pues se reitera, en ninguno de los dos casos, se entregó el dinero previo o concomitante a su nombramiento, sino que se hizo efectivo, en el caso de AMPARO 14 meses después de su posesión y en el de JOSÉ RAMÓN se evidenciaron las transacciones económicas al mes siguiente.
Ahora, esta promesa remuneratoria aceptada por CAREBILLA CUELLAR para nombrarlos en los cargos de su UTL, según lo evidencia la prueba analizada, la ejecutó en un acto propio de sus funciones, pues siguiendo los lineamientos del artículo 388 de la Ley 5º de 1992, corresponde a los Congresistas conformar por sí mismos su UTL, presentando la postulación ante el Director Administrativo en la Cámara y, ante el Director General o quien haga sus veces en el Senado, los cuales deben ceñirse a la exclusiva solicitud del Congresista sin tener injerencia en la conformación de la misma. Así lo consagra el artículo 376-5 ibídem sobre las funciones del Director General destaca:
Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales. El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado. Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos. (subrayas fuera de texto)
Ello indica que tanto el Director General del Senado como el Director Administrativo sólo cumplen funciones de verificación de requisitos y de depuración netamente administrativa, recayendo la función de postulación de los miembros de la UTL exclusivamente en los Congresistas.
Así, como sobre MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en su condición de Representante a la Cámara recaía la conformación de su UTL, es propio predicar que al aceptar la promesa remuneratoria para designar en los cargos a AMPARO OSPINA DE VACCA y a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, estaba desarrollando un acto propio de sus funciones.
Como CAREBILLA CUELLAR aceptó el pacto ilegal que le representó un provecho personal su conducta se le endilga en calidad de autor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal.
Cabe resaltar que CAREBILLA CUELLAR, advirtiendo las necesidades similares de AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÒN BECERRA OSORIO de manera independiente realizó una negociación con cada uno de ellos, con diferente precio, forma de pago y modalidad de ejecución del nombramiento, encuentra la Sala que pese a la similitud de los acuerdos son acciones diferentes, por lo tanto, se predica la concurrencia de un concurso homogéneo y sucesivo a la luz de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal.
Así las cosas, estima la Sala de Instrucción que respecto de estos comportamientos endilgados a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, existen elementos de prueba que soportan no sólo la materialidad del punible de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, sino que también comprometen su responsabilidad a título de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 406 del C.P.
2.2 Falsedad ideológica en documento público agravado por el uso
2.2.1 Se le atribuye al aforado CAREBILLA CUELLAR haber hecho nombrar como empleados de su UTL MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ en la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes como conductor, haciendo creer a la Dirección Administrativa y a la Mesa Directiva quienes expidieron los correspondientes decretos de nombramiento, que ello era cierto cuando en verdad a quienes vinculó laboralmente de hecho fue a: RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN y OLBAR ANDRADE RINCÓN, y a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE en la Comisión IV de esa Corporación, quienes no podía fungir como servidores públicos, los dos primeros por estar inhabilitados por la Procuraduría General de la Nación, el segundo para evadir una sanción impuesta por el Banco Citibank y, el tercero, por disfrutar de pensión por invalidez; postulándolos con base en las facultades de integrar su UTL a él deferidas por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992.
En ese orden, la Dirección Administrativa designó y posesionó a ORJUELA ZAPATA, TORRES HAYDEN GUERRA MANUYAMA y a DÍAZ MÁRQUEZ, a través de los siguientes actos administrativos:
-Por medio de Resolución Nº 1280 de 21 de julio de 2006, fueron nombradas como integrantes de la UTL del entonces Representante, MARÍA DEL PILAR TORRES AIDE (sic) con C.C. 41.056.879 en el cargo de Asistente III, y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA con C.C. 52.099.842 en el cargo de Asesor I35.
-A través de Resolución Nº 0219 de 29 de enero de 2007, se hizo lo propio respecto de MARGARITA GUERRA MANUYAMA con C.C. 41.055.685 en el cargo de Asistente III36, por medio de Resolución Nº 1044 de 1º de abril de 2008 fue nombrada como Asistente IV37, y con Resolución Nº 2171 de 29 de julio de 2008 fue nombrada como Asistente I38.
-Con Resolución Nº1023 de 3 de mayo de 2007 se dispuso el nombramiento de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ con C.C.52.260.872 en el cargo de Asistente I.39, con Resolución Nº 2321 de 4 de diciembre de 2007 fue nombrada nuevamente como Asistente I, con Resolución Nº 2723 de 3 de noviembre de 2009 fue designada como Asistente IV40, con Resolución Nº2252 de 3 de septiembre de 2010 fue nombrada como Asistente III41, y por medio de Resolución Nº 0169 de 31 de enero de 2011 fue nombrada como Asesor V42.
Bajo los mismos términos la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, designó y posesionó el 13 de noviembre de 20017 mediante Resolución N°2169 a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ como conductor.
2.2.2 También se atribuye a CAREBILLA CUELLAR certificar, faltando a la verdad, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA trabajó desde el 21 de julio de 2007 hasta el 1° de abril de 2008, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN desde 21 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, MARGARITA GUERRA MANUYAMA a partir del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ del 7 de mayo a 31 de julio de 2007 y desde el 6 de diciembre de 2007 hasta 31 de enero de 2011, y que ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ laboró al servicio de la Comisión IV desde el 13 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008, para que les pagaran los salarios durante estos lapsos; cuando en realidad estas personas no asistieron ni realizaron las labores propias de los respectivos cargos, ya que se comprobó que quienes realmente lo hicieron fueron RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE RINCÓN y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE. Conducta ejecutada por el procesado con el propósito de que éstos, a través de los primeros, pudieran percibir los salarios.
2.2.3 Asimismo, se endilga al aforado haber utilizado como instrumento a la Dirección Administrativa, para que expidiera con contenido falso el carnet N° 45 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE en el cual consignó sus datos personales, fecha de vencimiento el 31 de julio de 2008 y la frase “H.R. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR”; ya que la persona que formalmente figuraba en el cargo de conductor de la Comisión IV de la Cámara era MORA MÁRQUEZ, para que PÉREZ URIBE quien materialmente desempeñaba el cargo pudiera ejercerlo sin contratiempos.
Estas conductas deben ser valoradas frente al punible de falsedad ideológica en documentos público, consagrado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 así:
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años
Conducta que a voces del artículo 290 del C.P. se agrava de la siguiente forma:
La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
Para su configuración se requiere de un sujeto activo calificado: un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica.
La acción consiste en extender un documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.
A efectos de precisar el contenido de la norma corresponde acudir al artículo 251 del Código Procesal Civil, el cual define el documento público como aquel otorgado por un funcionario de esa clase en ejercicio de su cargo o con su intervención. Exige, la concurrencia de tres elementos:
a. Que sea expedido por funcionario público.
b. En ejercicio de sus funciones y,
c. Con las formalidades legales.
De acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Constitución Política son servidores públicos quienes cumplen funciones estatales. Aquellos que ejecutan las tareas propias de las tres ramas del poder público, de los órganos de control y de la rama electoral, y de los que desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada.
La naturaleza pública de los documentos deriva de su formación o creación, el cual debe provenir del ejercicio de las funciones públicas y como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmente, tendrán esta condición aquéllos en los que el servidor público sin participar en su otorgamiento los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. Ha sido clara esta Sala al resaltar que «lo determinante para la naturaleza pública del documento no es el destino, fin o interés general que tenga, sino su fuente, esto es, que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales »43.
La inclusión de este delito en el catálogo penal tiene como objeto proteger el bien jurídico de la fe pública, entendida como esa confianza depositada por los coasociados en los servidores oficiales de quienes se espera sean fieles en la creación, modificación y extensión de documentos contentivos de situaciones jurídicas relevantes, en tanto que los documentos son los contenedores de datos y hechos con capacidad probatoria.
Se ocupa el legislador de proteger especialmente esta clase de documentos otorgados por los servidores públicos en ejercicio de su cargo, en la medida que el sujeto activo acorde con su investidura debe responder a esa confianza otorgada para ser garante del contenido de los documentos incluyendo el otorgamiento, la fecha de creación y las declaraciones allí contenidas, ya que éstos son aspectos que pueden afectar las relaciones de la sociedad.
Como elementos constitutivos de este punible la Corte ha destacado lo siguiente:
[E]l delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial.
La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.44
En ese orden su consumación sobreviene con la sola redacción y elaboración del documento. Cuando el contenido falaz se consigna por el servidor público sin necesidad de exhibirlo a terceros. Al constituir un punible de peligro basta su confección para producir daño a la fe pública, si adicionalmente se usa para producir efectos en el tráfico jurídico constituye un agravante. Así lo viene pregonando la Sala:
[E]s un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas – forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993)”, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada45
Pues bien, en el presente caso, los actos administrativos de nombramiento con las actas de posesión de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y ÓSCAR FREDDY MORA, como funcionarias de la UTL del aforado y de la Comisión IV de la Cámara de Representantes, el último, contienen una falsedad, en virtud a que por petición del aforado, quien tenía la atribución de designar a sus subalternos (artículo 388 de la Ley 5ª de 1992), faltando a la verdad e instrumentalizando al Director Dirección Administrativa y a la Mesa Directiva de la Comisión IV (no hay prueba que denote que estos tenían conocimiento de la falsedad) los nombró en su UTL a sabiendas que solamente prestaban su nombre para que quienes fueron vinculados laboralmente (de hecho) y trabajaron percibieran los salarios.
Así entonces, el procesado en ejercicio de sus atribuciones legales y valiéndose de la ignorancia de las personas que ocupaban los cargos en la Dirección Administrativa y la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, hizo expedir los decretos de nombramiento consignando en ellos una falsedad ya que su voluntad era la de vincular de hecho a su UTL a las personas que realmente desempeñaron las funciones, y no a los que mendazmente postuló para que los primeros pudieran percibir los salarios.
Es decir, actúo como autor mediato, ya que realizó la conducta delictiva a través de los funcionarios que expidieron los actos administrativos utilizándolos como instrumentos, quienes ignoraban el proceder ilegal del aforado, según lo evidencia la prueba recaudada (artículo 29 del Código Penal).
Sobre la figura del autor mediato la Sala el 2 de septiembre de 2009, en el Rad. No. 2922, sostuvo:
Es aquella persona que desde atrás en forma dolosa domina la voluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento46 para que realice el supuesto de hecho, quien en todo evento actúa ciego frente a la conducta punible, efecto que logra aquel a través del error invencible o de la insuperable coacción ajena47.
En esas singulares condiciones quien opera como instrumento puede actuar de manera consciente y voluntaria respecto de la ejecución material del hecho, pero ajeno y desconociendo el carácter de injusto de su comportamiento, lo anterior debido al engaño no discernible en su momento en el que fue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la antijuridicidad de su acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto de la fuerza insuperable a la que ha sido sometido48. (subrayas fuera de texto)
Aunque en la expedición de las resoluciones de nombramiento, el Director Administrativo, actuó de manera consciente y voluntaria consignando la voluntad de postulación del aforado, actuó creyendo que los designados mediante las resoluciones asistirían y desarrollarían las funciones correspondientes.
En cuanto a la expedición del carnet Nº 45 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, iguales circunstancias concurrieron ya que el aforado ordenó su creación informando falsamente a la Dirección Administrativa de la vinculación jurídica del beneficiario del documento con la Cámara de Representantes, quién engañado consignó en dicho documento una falsedad, sin tener conocimiento de ello.
Respecto a los certificados mensuales de cumplimiento de labores si fueron expedidos y firmados personalmente por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, por lo tanto es claro que actúo como autor material de esta falsedad ideológica.
No existe dura sobre jurídica de dichos documentos ya que fueron expedidos por el servidor público en ejercicio de sus atribuciones, con evidente capacidad probatoria en virtud a la idoneidad mostrada para producir efectos jurídicos, v. gr. La posesión de dichas personas, el pago de salarios y reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras.
Vale la pena precisar que los documentos espurios son cada una de las resoluciones de nombramiento señaladas, en las cuales se consignaron falsamente los nombramientos de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ, las cuales comprenden las actas de posesión por tratarse de actos administrativos complejos. En ese orden el Consejo de Estado (CE.- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. 4 sep. 2008. Rad. 11001-03-28-000-2006-00193-00), expresó:
[L]os actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo.
Como las posesiones no constituyen un acto administrativo sino la solemnidad a través de la cual los servidores públicos perfeccionan sus nombramientos, una vez cumplen con el mandato constitucional contenido en el artículo 122 Superior de prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, comprometiendo «el ejercicio de la función pública por parte de los empleados públicos, dentro del marco de la constitución y la ley»49; no es procedente escindir la resolución de nombramiento del acto de posesión, pues sin el segundo no se habilitaría el ejercicio de la función pública y por ende el contenido de los primeros no tendría los efectos jurídicos esperados de creación o modificación de derechos laborales y adquisición del estatus de servidor público.
Es incontrastable la convergencia de los elementos de este tipo penal. Las resoluciones de nombramiento en mención, el carnet Nº45 y los certificados mensuales de cumplimientos de funciones, contienen la manifestación falaz de la voluntad de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR en su condición de Representante a la Cámara y de Presidente de la Comisión IV Permanente de esa misma Corporación, en ejercicio de las funciones que la Constitución Política y la ley le conferían.
En ellos incorporó declaraciones mendaces. Ciertamente, en las resoluciones de nombramiento: Nº1280 de 21 de julio de 2006, Nº 0219 de 29 de enero de 2007, Nº 1044 de 1º de abril de 2008, Nº 2171 de 29 de julio de 2008, Nº 1023 de 3 de mayo de 2007, Nº 2321 de 4 de diciembre de 2007, Nº 2723 de 3 de noviembre de 2009, Nº 2252 de 3 de septiembre de 2010, Nº 0169 de 31 de enero de 2011 y Nº 2169 de 13 de noviembre de 2007, hizo designar a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ como servidores públicos adscritos a la UTL del procesado y en la Comisión IV de la Cámara de Representantes, cuando las personas que vinculó laboralmente fueron LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE RINCÓN, RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, quienes de hecho cumplieron las atribuciones de esos cargos y percibieron los salarios correspondientes.
En la expedición del carnet Nº 45 a favor de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, el sindicado plasmó una falsedad través del funcionario encargado de expedirla, al aseverar que esta persona era funcionaria de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes, cuando no existía una relación laboral formal sino solamente de facto.
Y, en la expedición de los certificados de cumplimiento de funciones a favor de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, personalmente aseveró, faltando a la verdad, que desarrollaron las funciones asignadas para los cargos que fueron nombrados espuriamente, cuando ello no ocurrió, toda vez que estas labores las desempeñaron las personas atrás mencionadas.
Además del contenido falaz de estos documentos se le atribuye el uso que se les dio pues, como quedó visto, cada uno tenía la virtud de crear relaciones jurídicas y vocación probatoria, ya que las resoluciones de nombramiento generaron una relación laboral entre MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y la Cámara de Representantes, la cual conllevó a la posesión de cada uno de ellos, su inclusión en nómina y el pago de los salarios. Los certificados mensuales de cumplimiento de labores, provocaron que la entidad competente realizara el pago de los salarios.
Frente a este marco jurídico para la Sala es claro, contrario al parecer de la defensa técnica, que el caudal probatorio recaudado acredita en grado de probabilidad la materialidad de las conductas atribuidas y la responsabilidad de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR en ellas. Veamos:
I) Nombramiento de LUIS ARTURO HAYDEN.
Destacó LUIS ARTURO HAYDEN que conoció a CAREBILLA CUELLAR desde el colegio, por lo que sostuvo una relación de amistad y de negocios. En virtud de ello lo apoyó en la campaña como aspirante a la Cámara de Representantes. Llegaron a un acuerdo consistente en que si el procesado resultaba elegido dejaría a disposición de su familia un cargo de la UTL, lo que a juicio de la Sala efectivamente se cumplió, toda vez que éste efectivamente prestó sus servicios al aforado en la UTL, empero, como no podía figurar como servidor público debido a la sanción disciplinaria vigente que pesaba en su contra, su hermana MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y luego su esposa MARGARITA GUERRA MANUYAMA, prestaron su nombre para figurar en el decreto de nombramiento y en la nómina.
Tal acuerdo fue confirmado por CAREBILLA CUELLAR, quien destacó que el apoyo de la familia de LUIS ARTURO fue muy importante en la campaña, por lo que decidió seguir trabajando con ellos para mantenerse vigente en política, por lo que no es cierto como lo dice la defensa que el aforado desconocía tal alianza.
Esta clase de pactos son prácticas comunes dentro del ejercicio político. Es de esperar que la conformación de las UTL se haga con las personas de confianza del elegido, quienes lo acompañaron a lo largo de su actividad pública, de suerte, que en principio no existiría recriminación por dichas postulaciones, pues al ser cargos de libre nombramiento y remoción es lógico que se rodee de las personas que por sus capacidades e idoneidad considere puedan ayudarlo a desarrollar el programa político.
No obstante, lo aquí ocurrido es completamente delictual, ya que la persona vinculada laboralmente a la UTL y que desarrolló las atribuciones fue LUIS ARTURO HAYDEN, y para burlar la sanción disciplinaria a él impuesta el procesado hizo figurar falazmente en el decreto de nombramiento a su hermana y luego a su esposa, para que aquél recibiera la remuneración mensual.
En efecto, LUIS ARTURO HAYDEN admitió encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de 10 años, sanción que fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación al expedir certificado ordinario Nº19507555 de 29 de julio de 2010, la cual se le impuso hasta el 6 de febrero de 201550.
Situación que como lo explicó el denunciante, apoyado en el dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, dio lugar a que la esposa y hermana fueran nombradas y posesionadas falsamente en la UTL, sin que él perdiera el vínculo material con las atribuciones propias de ese cargo y de contera los beneficios económicos.
Sobre este aspecto resaltó JUAN CARLOS PÉREZ URIBE que por la cercanía que tuvo con el incriminado, asistió a múltiples reuniones en su casa y restaurante, donde se discutió que LUIS ARTURO HAYDEN se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, por lo que no podía ocupar el cargo en la UTL. Reuniones en las cuales participó JESÚS VICENTE GARZÓN y frente a las cuales el acusado aceptó se llevaban a cabo, aunque negando el contenido de lo discutido sí resaltó que en el restaurante de JUAN CARLOS, junto con sus asesores se debatieron temas propios de la conformación de la UTL.
Sumado a estos señalamientos, que por demás la Sala destacó les daría plena credibilidad, resalta lo indicado por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, quienes afirmaron que LUIS ARTURO asistía con frecuencia a la oficina del ex Representante CAREBILLA CUELLAR, incluso algunos de los integrantes de la UTL revelaron que entre LUIS ARTURO HAYDEN y el aforado existía una verdadera relación laboral.
De esta forma lo referenció MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ al declarar «recuerdo que el señor Hayden trabajaba en la UTL (…,…) yo estaba trabajando con el representante y él siempre estaba al lado del representante»51, señalando que LUIS ARTURO asistía a las reuniones que se convocaban en Leticia, con la participación de otros miembros de la Unidad de Trabajo, como lo eran YERITZA, FRANCISCO HIPÓLITO ÁVILA BARBOSA y PASTORA OROBIO.
Apreciación que fue compartida por ROSENDO AHUE COHELLO, quien destacó la presencia permanente de LUIS ARTURO en las reuniones que el equipo de trabajo llevaba a cabo en Bogotá y en Leticia, así como el acompañamiento permanente que éste tenía hacia CAREBILLA CUELLAR, fungiendo como su colaborador.
En igual forma lo indicó ÁVILA BARBOSA, integrante de la mencionada UTL, quien reconoció como sus compañeros de trabajo a RAFAEL MORENO GODOY y a LUIS ARTURO HAYDEN, personas que se desempeñaban como Asistentes, explicando que ello lo concluyó «por la relación permanente y las reuniones que teníamos (…,…) las reuniones se hacían en la casa del Representante en la ciudad de Leticia, en mi casa habían veces que hacíamos reuniones, en las oficinas del Congreso en Bogotá”52.
Declaraciones que se alejan ampliamente de lo señalado por el procesado quien si bien reconoció el frecuente acompañamiento de LUS ARTURO, lo justificó en el desarrollo de actividades sociales en Leticia y en las oportunidades que se encontraron en Bogotá, cuando éste acudió a coordinar su negocio familiar de pescadería o por las visitas que le hacía en razón de su amistad.
Siendo que estas justificaciones carecen de credibilidad, pues no resulta comprensible que los integrantes de la UTL, tanto en Bogotá como en Leticia, identificaran a una persona como compañero de trabajo por el simple acompañamiento que realizara a su jefe, más cuando a ellos lo que los unía eran las reuniones laborales que se gestaban para desarrollar aspectos de interés exclusivo de los funcionarios de la UTL, y a las que difícilmente pudieran acudir de manera reiterada externos al grupo de trabajo.
De otra parte, es el mismo LUIS ARTURO en su declaración quien da a conocer que para ingresar al Congreso le expedían constantes autorizaciones, inicialmente por seis meses y después con renovaciones diarias y mientras permanecía allí «me dedicaba a hablar con la gente que llegaba a visitar al Representante, a acompañar a mi esposa cuando salía a realizar alguna diligencia»53, lo que denota que éste de manera material integraba el grupo de trabajo, pues no de otra forma se justificaría la presencia permanente en las oficinas irrumpiendo en las funciones de los miembros de la UTL.
Además, no existe duda que LUIS ARTURO realizaba un acompañamiento directo y con funciones asistenciales, pues él mismo reconoció que por orden de CAREBILLA CUELLAR, en diciembre de 2007 pidió a los miembros de la UTL una colaboración para la compra de regalos a beneficio de los niños amazonenses, función que a juicio de la Sala, no tendría justificación si como lo dice la defensa sólo fuera a acompañar a su esposa o a visitar a su amigo, pues necesitaba tener un vínculo o autoridad respecto de los destinatarios del mensaje para ser escuchado.
Ahora, como lo manifestó la defensa, aunque algunas de las personas vinculadas a la UTL, en el mismo periodo de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDE y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, afirmaron la existencia de un nexo laboral de estas personas con la UTL, negando el de LUIS ARTURO, lo cierto es que ninguno de ellos pudo identificar la función de estas mujeres, pues se insiste, aun cuando en una UTL la asignación de tareas depende de las necesidades de la región y la labor legislativa que se proponga el Representante, a efectos de armonizar las labores debe propiciarse una distribución interna de las tareas con algún carácter de estabilidad, el cual debe ser conocido por los miembros de la unidad de trabajo, pues de lo contrario cada jornada laboral estaría cargada de improvisación y nadie se responsabilizaría de sus acciones, lo cual es completamente alejado de la realidad.
Tan poca es la claridad que los miembros de la UTL tuvieron de una presunta vinculación material en la UTL de estas mujeres, que ni CAREBILLA CUELLAR, CÉSAR LUGO – Asesor Externo de la UTL- ni los otros integrantes fueron capaces de señalar el lugar donde desarrollaron sus funciones, pues mientras que MARÍA DEL PILAR fue precisa en indicar que laboró en Bogotá, PASTORA OROBIO, el Asesor Externo de la UTL y el indiciado precisaron que ella laboró algún tiempo en Leticia.
Incluso de la inexistencia de la relación laboral real de MARÍA DEL PILAR con la UTL, resalta que ésta al ser indagada por detalles del diario de una UTL, como lo son la comisión a la que pertenecía su entonces jefe, los días de plenaria y de sesiones, no supo dar respuesta, pese a que según los actos administrativos tuvo un vínculo ininterrumpido de 6 meses, tiempo suficiente para conocer estos aspectos.
Debe decirse que lejos está de ser una justificación, como lo asume la defensa, la juventud y el nivel de estudios de MARÍA DEL PILAR para desconocer estos aspectos, pues, en primer lugar al posesionarse en la UTL, contaba con 29 años y 10 meses de edad54, suficiente para permitirle tener madurez y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones, que por demás estaban relacionadas con la de hacer informes55, actividad que sin lugar a dudas, de haber sido cumplida le revelarían la comisión a la que estaba adscrito su jefe.
En el caso de MARGARITA, desdice su vinculación material con el Congreso el desconocimiento de las funciones que como Asistente señaló tener, pues mientras indicó que le correspondía sacar copias, entregar oficios, contestar el teléfono y atender público, su esposo LUIS ARTURO reveló que «ella iba a ver qué había que hacer, funciones específicas no habían, ella iba para estar a disposición de lo que ordenaba el Representante»56; apreciación que no puede obedecer a una realidad laboral de una UTL, en la medida que se insiste la distribución del trabajo debe ser exacta y de acuerdo a una planeación estratégica, acorde con las capacidades y aptitudes de cada uno de los colaboradores, pues como lo señaló el mismo indagado era nuevo en el trabajo legislativo y necesitaba personas que le brindaran un adecuado apoyo.
Ahora, si como lo indicó MARGARITA, de encontrarse laborando en Leticia, acudiendo a reuniones y acciones comunales, era de esperarse que los miembros de la UTL que desempeñaron sus cargos en esa región identificaran su presencia en tales actividades, pero, por el contrario, fueron uniformes en negarla y resaltar la presencia de su esposo, así, de ser cierta la afirmación de la defensa, consistente en que ella cumplía sus funciones organizando reuniones y adelantando trámites de agenda, lo mínimo era estar en contacto con sus compañeros en Amazonas para enfilar esfuerzos, situación que no ocurrió según lo revelan los medios de prueba.
Señalamientos que cobran valor si se tiene en cuenta que fue la misma MARGARITA quien manifestó que LUIS ARTURO era la mano derecha del ex Representante e incluso cuando CAREBILLA CUELLAR requería de sus servicios en Leticia «él nos llamaba a la casa de él nos decía que teníamos que hacer tal diligencia (…,…) él andaba más con mi esposo, cuando requería de mí pues él me llamaba por medio de mi esposo»57, aspecto que devela la inexistente relación laboral de MARGARITA, pues, de un lado si las labores debía desempeñarlas ella, lo esperado es que acudiera directamente a ella y no por medio de su esposo, además de no existir esa relación material con LUIS ARTURO, éste no tendría que soportar actos de subordinación, como el de concurrir a reuniones o desarrollar actividades por mandato del aforado.
A ello, se le suma que según lo dicho por MARGARITA al ser desvinculada jurídicamente de la UTL, tuvo conocimiento por cuanto no ingresó a su cuenta bancaria el dinero correspondiente al salario y se vio obligada a indagar las razones de ello, lo que indica que sobre ésta CAREBILLA CUELLAR no hacía exigencias de metas, compromisos y no tenía una relación de subordinación que conllevara el tener un contacto periódico con sus demás compañeros de la UTL o con el mismo ex Representante, quien debía orientarla en los proyectos sociales y exigir los resultados que demandaba el cargo.
Además, en el paginario se aprecia que pese a que MARGARITA GUERRA MANUYAMA se desempeñó como Asistente II desde el 29 de enero de 2007 al 1º de abril de 2008, el 25 de febrero de 2008 se expidió una autorización por parte de la Asesora AMPARO OSPINA DE VACCA para ingresar a las instalaciones del Congreso, circunstancia que causa extrañeza si se tiene en cuenta que fue la misma MARGARITA quien destacó que a los funcionarios se les expedía un carnet y con éste podían ingresar.
Aunado a lo anterior, confirma la denuncia, el mismo dicho de MARÍA DEL PILAR TORRES y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, en el sentido que ellas entregaban la mitad del salario a LUIS ARTURO. Al respecto, la primera reveló que realizaba esa entrega con ocasión del acuerdo al que habían llegado con su hermano, pues ese dinero era para ayuda de la familia, manifestaciones confirmadas por LUIS ARTURO, quien precisó que CAREBILLA CUELLAR tenía conocimiento de ello.
Mientras que en el caso de MARGARITA denotó que le entregaba la mitad del dinero para sufragar los gastos, no obstante, se aprecia que lejos estaba de ser este dinero la cuota correspondiente al sostenimiento del hogar, como lo pretende presentar la defensa, pues la misma declarante afirma que «si de esa plata él disponía no sé cómo lo haría»58, es decir, que no se trataban simplemente de los gastos propios de la familia, ya que de ser así, la cónyuge tendría conocimiento del destino de esos recursos.
Todo lo anterior, permite establecer que aunque MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN se encontraban designadas en la nómina de la UTL de CAREBILLA CUELLAR, con ocasión a la expedición de unos actos administrativos, éstas no eran quienes desarrollaban las funciones propias del cargo, ni disfrutaban del salario, pues ello, lo hacía LUIS ARTURO HAYDEN, reconocido por ello en la comunidad política que rodeaba al ex Representante.
Es decir, las designaciones plasmadas en las Resoluciones de vinculación de estas mujeres con la Cámara de Representantes y en especial con la UTL de CAREBILLA CUELLAR fueron falaces y utilizadas como un medio para burlar la inhabilidad que se le impuso a LUIS ARTURO HAYDEN, quien a pesar de habérsele impuesto una sanción para alejarlo del servicio público, en el primer periodo del Representante CAREBILLA CUELLAR tuvo vínculos y funciones activas con la administración pública.
Es así que el procesado fue el autor mediato de la falsedad consignada en los actos administrativos de nombramiento de estas mujeres, consistente en hacerlas aparecer como servidoras públicas cuando en realidad la persona vinculada laboralmente con la UTL fue LUIS ARTURO HAYDEN.
Como ya se vio, al procesado no solo se le reprocha la expedición con contenido falso de estos documentos públicos, sino además su uso para derivar efectos jurídicos, como lo fue la posesión e inclusión en nómina de MARGARITA GUERRA MANUYAMA Y MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, tramite internó que conllevó el reconocimiento de derechos pensionales a los que no había lugar, entre otros, en tanto que no eran ellas las vinculadas funcionalmente a la UTL. Ello, acredita entonces la circunstancia de agravación contenida en el artículo 290 del Estatuto Represor.
Aunque cada uno de los actos administrativos enlistados contienen una información mendaz fruto del querer y la voluntad de su autor mediato, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, por virtud del fin único que las une, lograr la vinculación a la UTL de LUS ARTURO HAYDEN, se advierte una unidad de acción y por tanto una sola conducta de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 286 y 289 del Código Penal.
En este sentido la Corte se pronunció en pretérita ocasión, así:
[L]a determinación de unidad de delito no opera apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas, así estas en su esencia objetiva no comporten ilicitud ninguna, sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial.59
En fin, para la Sala no existe duda que en los términos de probabilidad exigidos para este estadio procesal, se acredita la existencia del punible de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso siendo autor mediato el sindicado, conforme lo prevén los artículos 29, 30, 286 y 290, del Estatuto Represor.
II) Nombramiento de OLBAR ANDRADE RINCÓN
Situación similar se predica respecto de la designación mediante acto administrativo de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como empleada de la UTL del procesado en los términos atrás precisados, como autor mediato, de quien el denunciante señaló, entró a cubrir la vacante dejada por su esposo OLBAR ANDRADE en la referida UTL, en tanto que éste al tener una deuda con el banco Citibank no podía volver a ser nombrado ya que sería objeto de las sanciones bancarias.
Repitiendo la argumentación precedente de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 388 de la Ley 5º de 1992, el procesado CAREBILLA CUELLAR postuló a ANDRADE RINCÓN como empleada de su UTL, motivo por el cual la Dirección Administrativa el 21 de julio de 2006 expidió la Resolución Nº1280 a través de la cual OLBAR ANDRADE RINCÓN fue nombrado como Asistente I60 hasta el 1º de mayo de 200761.
A su turno con Resolución Nº 1023 de 3 de mayo de 2007 MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ fue designada Asistente I62, con la No. Nº 2321 de 4 de diciembre de 2007 asistente I63. Con Resolución Nº 2723 de 3 de noviembre de 2009 Asistente IV64 hasta el 1º de septiembre de 201065 cuando fue declarada insubsistente, siendo incluida en la UTL como Asistente III en Resolución Nº2252 de 3 de septiembre de 201066, y el 31 de enero de 2011 con Resolución Nº0169 Asesor V67. Periodos en los cuales OLBAR ANDRADE RINCÓN no tuvo ningún vínculo jurídico pero si material con la Cámara de Representantes.
Estos últimos actos administrativos son los reputados falsos pues como se viene indicando, contienen falsamente el nombramiento de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ ya que quien realmente fue vinculado laboralmente a la UTL fue su esposo OLBAR ANDRADE, quien por tener una sanción crediticia no podía figurar como empleado de la Cámara de Representantes. Para ello, el aforado postuló, haciendo uso de sus atribuciones de nombramiento ante la Dirección Administrativa a MARÍA ISABEL DÍAZ, a sabiendas que quien realmente vinculaba era su esposo.
Debe destacarse que aunque OLBAR ANDRADE, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ señalaron que ésta cumplió sus funciones de asesoría jurídica desde Bogotá y posteriormente desde Leticia, otros miembros de la UTL no identificaron a esta mujer como su compañera de trabajo, pese a que personas como MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, DEICY LEONOR CHÁVEZ y PASTORA OROBIO que estuvieron vinculadas para la misma época que DÍAZ MÁRQUEZ y que acostumbraban a participar en las reuniones de trabajo de la UTL, desconocieron la presencia de aquélla y contrariamente sí identificaron a OLBAR ANDRADE como compañero de labores, pese a que éste ya estaba desvinculado jurídicamente de la misma.
A ello, hay que agregarle que al ser indagada MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ sobre el conocimiento que podía tener de los miembros de la UTL, como JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, indicó no conocerlo, ello, pese a que según obra en las certificaciones expedidas por la División de personal, BECERRA OSORIO estuvo vinculado con la UTL de CAREBILLA CUELLAR entre el 8 de mayo de 2007 –día siguiente a la designación de MARÍA ISABEL- hasta el 30 de junio de 2009, periodo en el que DÍAZ MÁRQUEZ tenía vigente su vinculación jurídica con la UTL.
Debe precisarse que si bien el defensor atribuyó tales olvidos al hecho que la UTL operaba desde Bogotá y Amazonas, razón por la que era posible que no todos se conocieran, lo cierto es que MARÍA ISABEL afirmó haber laborado en los dos territorios nacionales, por lo que de haber personalmente cumplido sus labores le era fácil identificar a sus compañeros.
Contrasta con ello, que pese a que OLBAR ANDRADE renunció a su cargo en la UTL de CAREBILLA CUELLAR el 1º de mayo de 2007, manifestó que en sus visitas a las oficinas de CAREBILLA CUELLAR conoció a AMPARO OSPINA DE VACCA, quien fue nombrada el 1º de agosto del mismo año y a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, quien inició labores el 8 de mayo de la misma anualidad.
Circunstancia que reafirma la desvinculación de MARÍA ISABEL con la UTL, ya que más allá de tener una deficiente relación con sus compañeros de trabajo, lo cierto es que si hubiera estado desempeñando el cargo, al menos podría identificar los nombres de sus compañeros, como sí lo hizo su esposo OLBAR, atinando a señalar que estas personas efectivamente se encontraban al servicio del ex Representante.
Aunado a ello, LUIS ARTURO HAYDEN y JESÚS VICENTE GARZÓN reseñaron que OLBAR ANDRADE cumplía labores de conductor, las cuales están acreditadas en el proceso no solo durante el periodo de su designación jurídica sino en la etapa en la que MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ era la que mediante actos administrativos estaba designada.
En efecto, se registran aproximadamente 72 ingresos de OLBAR ANDRADE a las instalaciones del Congreso, movilizándose en el vehículo oficial asignado a CAREBILLA CUELLAR, para el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2007 al 16 de julio de 2009, fechas en las que supuestamente no tenía ningún vínculo, por lo menos jurídico, con la Cámara de Representantes.
De acuerdo a las minutas de la Policía de control, los ingresos que realizaba OLBAR eran periódicos68, así se tiene:
– 3 registros entre el 4 y el 8 de mayo de 2007.
– 13 registros del 2 al 27 de junio de 2007.
– 5 registros del 9 al 13 de diciembre de 2007.
– 10 registros del 4 al 29 de febrero de 2008.
– 9 registros del 3 al 31 de marzo de 2008.
– 24 registros del 1º al 30 de abril de 2008.
– 8 registros del 6 al 14 de mayo de 2008.
– 7 registros del 21 al 29 de julio de 2008.
– 1 registro el 3 de diciembre de 2008.
– 1 registro el 6 de marzo de 2009.
– 2 registros el 14 y 16 de julio de 2009.
Pese a que ello no es desmentido por CAREBILLA CUELLAR, para la Sala de Instrucción no resulta razonable la justificación otorgada por el sindicado, quien indicó:
Estando MARÍA ISABEL de asistente, OLBAR sí me acompañaba en el vehículo, eso sí es cierto, en primer lugar porque al yo no tener el pase de conducir, por obvias razones no lo hacía, pero además, en Bogotá aprendimos a hacer trabajo social que políticamente es muy importante, por ejemplo visitas a albergues de pacientes que vienen del Amazonas o reunión de colonia o cosas tan sencillas como ir a recoger a alguien de Amazonas al aeropuerto, eso nos beneficiaba a los dos, a mí como Representante y a OLBAR como futuro candidato potencial nuevamente a la Gobernación.69
La Sala no le da crédito a este argumento por cuanto en la inspección practicada en la oficina de archivo de coordinación de seguridad de las instalaciones de la Cámara de Representantes a los libros de ingresos de vehículos70, se estableció que son varias las oportunidades en las que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR aparece registrado manejando los vehículos de placas MQL-590, CXX-541 y DCD-026, lo que permite colegir que sí sabía conducir y no era imperativo que OLBAR ANDRADE desarrollara tal actividad, como lo asegura en su injurada.
Además, de aceptarse que OLBAR sólo conducía el vehículo en las ocasiones en las que arribaba a Bogotá y eran aprovechadas para hacer trabajo social y de proselitismo político, no se explica la razón por la cual éste indicó que una vez culminó su vinculación con la UTL se desplazó a Leticia a hacer campaña para la gobernación de Amazonas, porque a su juicio no era posible desarrollar esta actividad a la distancia.
Si bien, para el defensor ese número de ingresos no refleja la periodicidad de una relación laboral, para la Sala sí, pues ninguna explicación atendible tiene el que un particular conduzca en esa cantidad de ocasiones un vehículo oficial, más aún cuando el entonces Representante tenía asignado un conductor para cumplir estos fines.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que como se señaló en líneas anteriores OLBAR ANDRADE no tenía dedicación exclusiva como conductor, pues a voces del denunciante y de testimonios como el de MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, DEICY LEONOR CHÁVEZ y PASTORA OROBIO, éste hacía acompañamiento y participaba en las reuniones que se celebraban para debatir la agenda social y legislativa tanto en Amazonas como en Bogotá.
Aspectos que permiten colegir que OLBAR ANDRADE sí estaba vinculado laboralmente a la UTL de CAREBILLA CUELLAR, caracterizado por el cumplimiento de funciones y la periodicidad de las mismas, siendo así reconocido por los demás integrantes, pues no de otra forma se explica que éste tomara atribuciones que sólo le correspondían a los funcionarios de la UTL, como lo fue expedir el 30 de septiembre de 2008 una autorización de ingreso a terceros a las instalaciones del Congreso71, suscribiéndola como Asesor del H.R. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en una hoja membretada y de acuerdo a los formatos señalados para tal fin.
Si tal como lo señaló CAREBILLA CUELLAR, tal actuar no fue autorizado por él y fue producto de un abuso de OLBAR ANDRADE, mientras se encontraba ausente, no se explica por qué AMPARO OSPINA DE VACCA permitiría que se realizara dicho trámite, más cuando todos los integrantes de la UTL, señalaron que era ella la única autorizada por el ex Representante para solicitar esos documentos y más aún, no tendría sentido que si OLBAR sólo acudía como visitante tuviera acceso a la papelería de uso exclusivo del Congreso y a los formatos.
De otra parte, soportando el dicho del denunciante, en el informe Nº1174 de 19 de marzo de 2014 del C.T.I. se indicó que:
[M]ediante comunicación remitida del CITIBANK, de fecha 30 de diciembre de 2013, informan que el señor Olbar Andrade Rincón, figura con el crédito Nº300306236170 con fecha de apertura 24 de agosto de 2006, forma de pago mensual, informando que el mismo fue castigado en mayo de 2008 y el último extracto generado fue en el mes de septiembre de 2008.72
Lo que denota que durante el periodo que OLBAR ANDRADE fue designado como integrante de la UTL de su amigo CAREBILLA CUELLAR obtuvo un crédito con el banco Citibank, el cual al ser incumplido generó una sanción, impidiendo su persecución ejecutiva ante la ausencia de una relación laboral de la cual se le pudiera descontar lo adeudado, de allí, que contrario a lo estimado por el defensor, aunque éste perdió las elecciones atípicas en las que participó y podía volverse a vincular a la UTL, incluso con mejor opción salarial que la asignada a la designación de su esposa, le era imposible aceptarlo formalmente, pues como lo señaló el denunciante, el propósito era evadir las acciones bancarias.
Estos elementos de prueba, analizados en conjunto, permiten concluir que en los actos administrativos, por medio de los cuales se vinculó a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como integrante de la UTL del sindicado, utilizando como instrumento a la Dirección Administrativa, consignó una falsedad al hacerla figurar como integrante de su grupo de trabajo cuando en realidad a quien vinculó de hecho fue a OLMAR ANDRADE, quien desempeñó las funciones y percibió irregularmente el salario.
En esas condiciones para la Sala de Instrucción existe soporte probatorio que le permite derivar del comportamiento del aforado la probable comisión a título de autor mediato del punible de falsedad ideológica en documento público, que igualmente se agrava por el uso, en tanto que con base en estos documentos públicos se logró la posesión de DÍAZ MÁRQUEZ y se derivaron consecuencias prestacionales, como lo prescriben los artículos 29, 286 y 290 del Estatuto Punitivo.
En consonancia con lo analizado en precedencia, pese a que se expidieron en dos oportunidades resoluciones de nombramiento a favor de DÍAZ MÁRQUEZ, existió un único designio criminal, por lo que se predica la existencia de la comisión de una única conducta punible.
III) Nombramiento de RAFAEL MORENO GODOY
En ejercicio del mandato contenido en el mencionado artículo 388 de la Ley 5º de 1992 y trasladando los mismos argumentos antes esbozados sobre la autoría mediata en la expedición de las resoluciones de nombramiento para la conformación de la UTL, se le reprocha al sindicado, haber consignado un contenido apócrifo en la Resolución Nº 1280 de 21 de julio de 200673, al designar a través de la Dirección Administrativa a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asesor I hasta el 4 de diciembre de 200774, así como también en la Resolución Nº 2320 de 4 de diciembre de 2007 con la cual fue nombrada como Asistente III75 hasta el 1º de abril de 2008 que fue declarada insubsistente76; en consideración a que realmente el vinculado laboralmente de facto fue abogado MORENO GODOY, quien debido a una sanción disciplinaria no podía figurar como servidor público.
Esta designación también fue simulada, ya que los elementos de prueba dan cuenta que quien fue nombrado materialmente y realizó las labores propias de la UTL, percibiendo el salario correspondiente fue RAFAEL MORENO GODOY y no MARÍA HELENA quien solo prestó su nombre para figurar en el decreto de nombramiento y permitir el pago de los salarios.
En ese orden, resulta significativo la certificación expedida por el jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes77 aportando el listado de los integrantes de la UTL de CAREBILLA CUELLAR, sin incluir a RAFAEL MORENO GODOY, como también el informe de la Oficina de Planeación y Sistemas de esa Corporación78, indicando que a éste no se le expidió carnet de la entidad.
Pese a ello, personas como MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, FRANCISCO HIPÓLITO ÁVILA BARBOSA, DEISY LEONOR CHAVEZ, ROSENDO AHUE COHELLO, todos funcionarios adscritos a la UTL de CAREBILLA CUELLAR, señalaron que RAFAEL MORENO GODOY fungía como asesor del ex Representante, incluso, el último de los enlistados destacó que la asesoría jurídica que prestaba la hacía desde las oficinas del Congreso, donde permanecía la mayor parte del tiempo y cuando el Representante se desplazaba a Leticia siempre era la primera persona que lo acompañaba, contrario a MARÍA HELENA, a quien no pudo identificar, pese a que según las resoluciones de nombramiento estuvieron designados en la misma época en la UTL.
Confirma el dicho de estas personas la certificación expedida por el jefe de archivo de Coordinación de Seguridad de Instalaciones79 en el que informa, que entre otras personas, RAFAEL MORENO con C.C. 17.414.088 conducía la camioneta oficial de placas MQL-590 y, de acuerdo con lo establecido por los servidores de policía judicial en informe Nº 52979880, RAFAEL MORENO GODOY presentó 63 registros de acceso con dicho vehículo, desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 200881, además de ser inscrito en el registro de ingreso de funcionarios U.T.L. de 20 de julio de 200782.
Ello, denota la presencia permanente de MORENO GODOY en las instalaciones del Congreso, contrariando lo indicado por CAREBILLA CUELLAR quien precisó que «RAFAEL no vivía en Bogotá, él venía muy esporádicamente a Bogotá era muy pocas las veces que él manejaba»83, pues pese a que el procesado aprecia que las “visitas” del denunciante eran ocasionales, para la Sala lo que destaca era la permanencia de éste y el apoyo constante que realizaba en el día a día de la UTL, circunstancias que justifican que personas cercanas al indiciado identificaran a MORENO GODOY como miembro de la UTL.
Tal es así que LUIS ARTURO HAYDEN, de quien ya se indicó mantenía una estrecha relación con el incriminado y estaba materialmente nombrado en la UTL, le brindaba a MORENO GODOY tratamiento de funcionario adscrito a esa unidad, ello se evidenció cuando en su declaración señaló que en diciembre de 2007 CAREBILLA CUELLAR «me pidió que le colaborara solicitando a los miembros de la UTL una colaboración, (…,…) me acuerdo que el doctor RAFAEL MORENO GODOY me dijo que no, que eso él lo hablaba personalmente con el Representante»84, es decir, a juicio del declarante, el denunciante tenía obligaciones directas con la UTL, por su nombramiento, también material.
Más adelante el mismo LUIS ARTURO HAYDEN agregó que esa petición se la había extendido a MORENO GODOY, porque aunque estaba inhabilitado como él para ejercer cargos públicos, siempre permanecía en las oficinas de CAREBILLA CUELLAR y lo apoyaba, en virtud de un acuerdo al que ellos habían llegado, mediante el cual MORENO GODOY tenía derecho a una cuota política y «tenía entendido que la cuota de él era MARÍA HELENA ORJUELA»85, aspecto que también reveló CÉSAR LUGO al precisar que dicha mujer «llegó a él (CAREBILLA CUELLAR) por intermedio del señor RAFAEL MORENO GODOY, quien trabajó en la campaña del Representante y debido al compromiso de carácter político iba a tener representación en la UTL»86
Ahora, este acuerdo al que se refirieron LUIS ARTURO HAYDEN y CÉSAR LUGO, fue aportado por el denunciante en un documento denominado «Acuerdo político programático para el progreso del departamento del Amazonas – Proceso electoral de Cámara de Representantes por el departamento del Amazonas, periodo legislativo 2006-2010»87, el cual fue reconocido por sus suscriptores JOSÉ ALBERTO LOZADA y MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en el que se pactó que tanto JOSÉ ALBERTO como MORENO GODOY apoyarían la iniciativa legislativa de CAREBILLA CUELLAR y éste a cambio le brindaría al primero respaldo político en las siguientes elecciones regionales y respecto del segundo se consignó:
SEGUNDO: que hemos convenido con el futuro Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas Licenciado: MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR (…,…) Y para hacer posible el acuerdo político programático, y en reconocimiento al decidido e integral apoyo político para lograr la curul en la Cámara de Representantes del Amazonas; se nos conceda o de un espacio de participación en la conformación de la Unidad Técnica Legislativa UTL- con la designación de un Asesor Político y Jurídico para apoyar el trabajo legislativo del parlamentario (…,…). Con una asignación mínima vital integral o cupo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada anualidad legislativa.
TERCERO: que el cargo de Asesor Político y Jurídico podrá ser desempeñado por el Dr. RAFAEL MORENO GODOY, o en su defecto por el profesional que éste designe. Pero siempre con la tutoría y la coordinación política y jurídica del Dr. RAFAEL MORENO GODOY.
Clausulado frente al cual el procesado denotó que se le daría cumplimiento «en el momento en el que así él (RAFAEL MORENO) pudiera corresponder, sin embargo, por las circunstancias conocidas, las dificultades que tuvimos, él se apartó del equipo político y organizó las respectivas demandas»88, aspecto que permite colegir que ningún reparo tenían los suscriptores del acuerdo con la inhabilidad que la Procuraduría General de la Nación le había impuesto a MORENO GODOY por el término de 5 años y que tenía vigencia hasta el 24 de enero de 201189, lo que implicaba que desde el momento de la suscripción del acuerdo y por todo el periodo legislativo de CAREBILLA CUELLAR, aquél no podría ser vinculado formalmente a la UTL, de allí la necesidad de contar con un tercero quien figurara en las resoluciones de nombramiento, mientras MORENO GODOY asistía y desempeñaba las funciones propias de la UTL.
Ahora, advierte la Sala que tan conscientes eran los firmantes de la imposibilidad que MORENO GODOY tenía para figurar en las resoluciones de nombramiento que en la cláusula tercera atrás descrita, se indicó que éste podía actuar como Asesor Político o Jurídico por sí mismo o por tercera persona, siendo la elegida MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, pues fue el mismo CAREBILLA CUELLAR quien indicó que RAFAEL le presentó su hoja de vida.
Pese a que CAREBILLA CUELLAR insistió en que MARÍA HELENA ORJUELA cumplía sus funciones como Asesora en la parte económica, dada la especialidad de la Comisión a la que fue vinculado y que personas como PASTORA OROBIO CARVALHO, SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA y OLBAR ANDRADE destacaron haberla visto en las instalaciones del Congreso, e incluso como lo informa la defensa, conocía de detalles como la ubicación de las oficinas de le UTL en el Congreso, lo cierto es que ninguno de los miembros del grupo de trabajo resaltó la supuesta labor que ésta desarrollaba, por el contrario, allegados al ex Representante, como LUIS ARTURO HEYDEN indicaron que sólo en ocasiones la veían en las oficinas, lo que contrasta con el constante acompañamiento que hacía MORENO GODOY y que todos los que permanecían en las oficinas del ex Congresistas fueron unánimes en aceptar.
Además, se cuestiona la Sala por el conocimiento que el círculo íntimo del sindicado y el denunciante tenían de tal hecho, pues JOSÉ ALBERTO LOZADA PINEDO –suscriptor del referido acuerdo- y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE indicaron la forma en que MORENO GODOY se lucraba de la UTL, pese a no tener un vínculo jurídico de donde se derivaran esos beneficios.
Ratifica que MORENO GODOY fue nombrado materialmente como empleado de la UTL del aforado, el propio dicho de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA quien precisó que efectivamente era él la persona que tenía en su poder la tarjeta de nómina «y a cambio él me entregaba en el primer año ochocientos mil pesos, el resto se quedaba él, que la diferencia es dos millones doscientos, en el segundo año me entregaba quinientos mil pesos y el resto la diferencia millón quinientos se quedaba con él»90 y conforme a lo referido por el denunciante y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, mediante informe Nº568159 de 9 de noviembre de 201091, servidores de policía judicial confirmaron la existencia de 16 giros electrónicos mensuales entre RAFAEL MORENO GODOY -ordenante- y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, tiempo que coincide con el que ésta permaneció vinculada jurídicamente en la nómina de la UTL.
A pesar que la declarante ORJUELA ZAPATA y CÉSAR LUGO señalaron que tales exigencias provenían exclusivamente de MORENO GODOY, a juicio de la Sala ello no obedece a la realidad, pues existen versiones encontradas entre éstos y CAREBILLA CUELLAR sobre tal aspecto, mientras la primera insistió que nunca le comentó de esos requerimientos económicos al ex Congresista por que la avergonzaba, aquél destacó que cuando MARÍA HELENA le comentó tal situación la desvinculó de la UTL, lo que causó la furia de MORENO GODOY.
Contradicciones que permiten entrever que CAREBILLA CUELLAR participó desde el inicio de este acuerdo, pues a diferencia de lo estimado por la defensa, no tiene sentido que al enterarse de una irregularidad como ésta decidiera proteger al verdugo dejando a merced a la víctima, más si lo que destacaba el procesado de ORJUELA ZAPATA era presuntamente su excelente hoja de vida, ahora, de haberse presentado la situación descrita por el indiciado, lo esperado era que reclamara a MORENO GODOY o denunciara dichas irregularidades y no declarar insubsistente a la que señaló como su empleada estrella.
Aunado a ello, carece de sentido que una persona con la hoja de vida que indicó tener ORJUELA ZAPATA, aceptara trabajar sin siquiera percibir la tercera parte de su salario, pues con ello, no alcanzaría a sufragar los gastos básicos de la manutención y la de su familia, teniendo en cuenta que como lo señaló el procesado, ésta presuntamente había tenido que desplazarse hasta Bogotá y en ese sentido gastar en alimentación y transporte diario, arriendo y servicios públicos; de allí que a la luz de las reglas de la sana crítica, cobra mayor valor lo indicado por el denunciante, al señalar que ORJUELA ZAPATA sólo prestó su nombre para figurar en la resolución de nombramiento y acta de posesión porque quien se desempeñaba como funcionario de la UTL era MORENO GODOY, percibía el salario y le reconocía una gratificación a ésta.
Así las cosas, en este evento, también se advierte el contenido mendaz del acto administrativo por medio del cual falsamente ORJUELA ZAPATA aparece designada en la UTL del sindicado, pues ésta más allá de ser incluida dentro de la nómina de la Cámara de Representante, materialmente no tuvo ninguna relación laboral con esa Corporación y menos con CAREBILLA CUELLAR, pues era en RAFAEL MORENO GODOY en quien recaían el desempeño personal y material de las funciones propias de un servidor público adscrito a una UTL.
También la Sala encuentra soporte probatorio que le permite concluir la materialidad el punible de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en la medida que internamente fue empleado para la posesión y la inclusión en nómina, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 286 y 290 del Código Penal, atribuido a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en calidad de autor mediato, según lo prevé el artículo 29 ibídem.
Debe precisarse, que si bien fueron dos resoluciones de nombramiento con sus respectivas actas de posesión en las que se consignó de manera espuria la designación jurídica de ORJUELA ZAPATA como miembro de la UTL de CAREBILLA CUELLAR, atendiendo a la unidad de designio con la que actuó el procesado para derivar de allí beneficios en favor de MORENO GODOY, se estima que en este evento se configura una sola conducta atentatoria contra la fe pública.
III) Nombramiento de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
En este evento, se le reprocha a CAREBILLA CUELLAR que en su condición de Presidente de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes, la cual ejerció entre el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2007 al 19 de julio de 200892, consignara, utilizando a la Mesa Directiva como instrumento, en la Resolución Nº 2169 de 13 de noviembre de 200793 una falsedad consistente en designar a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ como conductor IV de esa dependencia, cuando el verdadero vinculado laboralmente en ese cargo JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, quien desempeñó las funciones y recibió los salarios irregularmente.
Si bien la designación inveraz de MORA MÁRQUEZ se expidió en un acto administrativo suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la voluntad consignada en él fue la del procesado como Presidente de la Comisión, por lo que siguiendo la jurisprudencia atrás señalada, se le considera como autor del documento.
En este sentido, reitera la Sala, el nombramiento se hizo faltando a la verdad ya que está probado que el vinculado laboralmente en forma material y no jurídica con la UTL fue JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, cuando éste no podía figurar como servidor de esa Corporación en virtud a que ostentaba la condición de pensionado, condición corroborada por la Policía Judicial en la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, y reconocida con la Resolución Nº 10342 de 1º de julio de 200794.
El desempeño de las funciones propias del cargo por PÉREZ URIBE lo evidencia el registro de 114 ingresos a las instalaciones del Congreso de la República desde el 14 de agosto de 2007 en la camioneta de placas MQL-59095, que contara con un carnet que le permitía su paso directamente a la oficina de CAREBILLA CUELLAR, y que éste le expidiera autorizaciones para ingresar al Congreso.
Además, AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO identificaron a PÉREZ URIBE como uno de los conductores del ex Representante, incluso, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, por la cercanía que su esposo tenía con CAREBILLA CUELLAR, señaló que “JUANCHO” era el conductor de aquél por medio de la Comisión.
En ese orden, JUAN CARLOS PÉREZ identificó a varios miembros de la UTL, tales como SANDRA ORTÍZ, AMPARO, JOSÉ “un costeño” –señalando a JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO- y CÉSAR LUGO, personas que de acuerdo a los actos administrativos obrantes en la actuación y según las declaraciones conjuntas del círculo cercano del procesado, trabajaron en la UTL para el periodo en el que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE presentó ingresos a las instalaciones del Congreso. Circunstancia que denota no sólo la cercanía de PÉREZ URIBE con CAREBILLA CUELLAR sino su presencia y participación activa dentro de la oficina del procesado, opuesto a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, quien a pesar de estar incluido dentro de la nómina de la Comisión IV como conductor, por un periodo de 7 meses, afirmó no tener ningún conocimiento de los colaboradores de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR.
Ahora, aun cuando la defensa, el procesado y CÉSAR LUGO argumentaron que JUAN CARLOS PÉREZ URIBE estuvo a su servicio como conductor particular y que por ello le reconocía $300.000, a modo de ayuda, dada su difícil situación económica, para la Sala de Instrucción, tal afirmación no es creíble, más si se tiene en cuenta que las labores prestadas por PÉREZ URIBE no consistían en atender asuntos personales ni familiares, sino en la conducción de un vehículo oficial para el cual había una asignación de un conductor, por intermedio de la Comisión IV de la Cámara de Representantes.
Además ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ declaró que el trámite de vinculación lo realizó por medio de JUAN CARLOS y que a su juicio ese trabajo resultaba muy fácil porque no se hacía mucho, por el contrario prescindían de sus servicios porque JUAN CARLOS era el conductor. Lo que revela que la supuesta simultaneidad en las labores de conducción no fue ocasional ni de sólo un mes, como lo adujo la defensa, pues es el declarante quien resalta la poca y nada actividad que se exigía de su parte, ya que el encargado de cumplir con las funciones era PÉREZ URIBE, es más no como lo indicó CAREBILLA CUELLAR en calidad de «todero», sino al tenor de lo referido por MORA MÁRQUEZ, como conductor.
Incluso sobre el cumplimiento de esas funciones, CÉSAR LUGO resaltó «él (ÓSCAR MORA) estuvo vinculado a la Comisión cuarta, desconozco el tipo de vinculación, sino estoy mal era el conductor asignado por la Comisión al Presidente y debía manejar el vehículo de dicha dignidad, sin embargo, como MANUEL estaba ayudando a JUAN CARLOS PÉREZ era éste quien manejaba y él estaba pendiente en comisión al requerimiento»96. (Subrayas fuera de texto)
Lo que sumado a los libros de registro de ingreso al Congreso, donde figura JUAN CARLOS, desvirtúa lo indicado por el aforado, pues se tiene que la primera anotación data del 14 de agosto de 2007, es decir, no fue un año antes que ÓSCAR FREDDY fuera nombrado, sino tan sólo 3 meses de diferencia.
Además, debe insistirse que pese a que AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO señalaran que tanto ÓSCAR FREDDY como JUAN CARLOS eran identificados como conductores de CAREBILLA CUELLAR, lo cierto, es que era el segundo quien desarrollaba tales funciones, pues de lo contrario, el jefe de Archivo de Coordinación de Seguridad de Instalaciones, adscrito a la Policía Nacional habría certificado que el primero aparecía registrado como una de las personas que conducía el vehículo de placas MQL-590 al servicio del ex Representante, como sí lo hizo con JUAN CARLOS PÉREZ URIBE97.
Así mismo, si MORA MÁRQUEZ hubiese desarrollado las funciones del cargo de conductor, no habría vacilado en declarar sobre aspectos tan elementales y propios de su trabajo.
Así, se tiene que al ser interrogado ÓSCAR FREDY sobre su nombramiento, señaló:
Yo tenía entendido que iba a ser conductor del Representante pero no sé cómo quedé en el documento si era de la Comisión Cuarta o del Representante, estuve muy poco tiempo como siete u ocho meses, fue muy poco lo que me utilizaron porque utilizaban otras personas para irse, me decían se puede ir.98
Lo cual es increíble, porque lo menos que se espera de un empleado es que sepa las condiciones de su contratación, identificando sus pormenores, ya que de ello se desprenden consecuencias diversas; así, el desconocimiento de estos aspectos es indicativo del poco interés que le asistía a ÓSCAR FREDY sobre el cargo en el que estaba registrado en nómina, soportando el dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, el cual precisó que dentro del acuerdo por ellos sostenido, al primero sólo le interesaba beneficiarse de la cobertura de salud, por ello, no es descabellado, como lo cuestiona la defensa, que a MORA MÁRQUEZ se le hiciera un reconocimiento patrimonial de $100.000 por prestar su nombre para formalizar el nombramiento, en tanto que sin realizar ningún esfuerzo no sólo recibía mensualmente esa suma de dinero sino que obtenía beneficios prestacionales para él y su familia.
Además, de la declaración de MORA MÁRQUEZ se colige que éste desconocía por completo los controles de seguridad que debían soportar los conductores al ingresar al Congreso, pues señaló que nunca reclamó el carnet de funcionario porque el vehículo contaba con una credencial y un emblema, suficiente para movilizarse.
Al contrario, JUAN CARLOS destacó que al ingresar al Congreso exigían la cédula o el carnet del conductor para registrarlo en los libros, y por ello fue necesario que le expidieran un carnet de ingreso a la oficina de CAREBILLA CUELLAR. Dicho soportado no sólo en los abundantes registros de las minutas allegadas a la actuación, sino en lo declarado por el Sargento RAFAEL ACERO LÓPEZ y por el Jefe de Seguridad CARLOS FERNANDO TOVAR PEREA, quien laboró en el control de salida vehicular, los cuales describen que a los conductores se les pedía el documento, carnet o cédula y se radicaba en el libro, omitiendo este control cuando los policiales ya conocían al conductor, situación que justificaría la ausencia de registros completos, como lo echa de menos la defensa.
Otro aspecto del que deduce la Sala la inexistencia del vínculo formal de MORA MÁRQUEZ con la Cámara de Representantes, son las incongruencias presentadas entre éste y el sindicado, pues, mientras el segundo afirmó que la mayor parte del tiempo ÓSCAR FREDDY permaneció con él porque las oficinas de la Comisión se encontraban en reparación durante el periodo que fungió como presidente, el primero fue claro en establecer que las veces que acudió al Congreso esperaba en la oficina de prensa, donde también lo hacía JUAN CARLOS PÉREZ. Dicho que tiene mayor sustento si se tiene en cuenta que por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 385 de la Ley 5º de 1992, los empleados de las Comisiones no pueden permanecer en las oficinas de los Congresistas pues « La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.» y si fuera el caso que se estuvieran realizando adecuaciones locativas, le correspondía a la Dirección Administrativa alistar un lugar para la permanencia de los empleados, a efectos de no contrariar lo normado.
Llama la atención de la Sala que si bien ÓSCAR MORA fue declarado insubsistente mediante acto administrativo de 20 de junio de 200899, ni él ni CAREBILLA CUELLAR explicaron las razones para de esta determinación, aspecto que le permite concluir a la Sala que ello obedeció a la exclusiva terminación del periodo como presidente del procesado, el que feneció el 19 de julio de 2008, lo que de contera, lleva a la lleva a considerar que la figuración de ÓSCAR MORA como conductor estaba determinada exclusivamente con la designación de la presidencia de CAREBILLA CUELLAR, en la que JUAN CARLOS PÉREZ desarrolló las actividades de conductor, sin tener relación formal con el Congreso, maniobra que no podía replicarse en la presidencia de otro Representante.
Soporta además esta conclusión que el carnet que le fuera expedido a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE tiene como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2008, data en la cual CAREBILLA CUELLAR dejó de desempeñarse como Presidente de la Comisión, circunstancia que claramente era previsible y que fijó el límite para que esta persona prestara las funciones de conductor, pues no de otra forma se explicaría la razón por la cual PÉREZ URIBE dejó de desarrollar esta actividad.
Conforme con ello, para la Sala está demostrada la materialidad de esta conducta y comprometida seriamente la responsabilidad de CAREBILLA CUELLAR en calidad de autor mediato del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por haber sido él quien conscientemente lo postuló en su condición de Presidente de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes como conductor, instrumentalizando al Director Administrativo para que expidiera la respectiva resolución, ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 286 y 290 y 29 del Código Penal.
IV. Expedición de credencial de ingreso Nº45 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE
JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, pese a cumplir las funciones de conductor no tenía vinculación jurídica formal con el Congreso de la República, pues su relación con las funciones de conductor de CAREBILLA CUELLAR eran de facto, no obstante le fue expedido el carnet Nº45 para ingresar a la oficina del entonces Representante CAREBILLA CUELLAR, con vencimiento el 31 de julio de 2008, cuya copia aportó al proceso100. Este documento contiene una información mendaz toda vez que sin existir un vínculo laboral formal entre esta persona y la Cámara de Representantes, no era posible lícitamente la expedición de este documento.
Aun cuando en la actuación obra copia de dicho carnet, no significa que el documento original sea inexistente y atípica la conducta, como lo refirió la defensa. No puede ignorarse en su declaración éste exhibió el documento original, como se dejó constancia a folio 111 del C. 4, aportando copia de él, lo cual basta para acreditar su material atendiendo a que en el proceso penal no opera tarifa legal de la prueba sino su libre valoración racional.
Ahora bien, sobre el trámite para el otorgamiento del referido documento, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE destacó que en una oportunidad se hizo necesario sacar la camioneta de las instalaciones del parqueadero para transportar al procesado hasta el aeropuerto, por lo que él trató de ingresar a los parqueaderos del Congreso, siendo impedido por los guardias, al carecer de carnet que lo acreditara como funcionario, por lo que CAREBILLA CUELLAR ordenó a AMPARO le tramitara este documento.
Muy distante de lo aducido por la defensa técnica, el mismo CAREBILLA CUELLAR aceptó la posibilidad de haberse surtido ese trámite, aunque señaló que en esa época las credenciales las expedía el Secretario General como una cortesía para que terceros tuvieran acceso libre.
Sin embargo, JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, quien se desempeñó como Directora Administrativa de la Cámara de Representantes entre el 24 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008, si bien reconoció el documento que le fue presentado, destacó que se trataba de un carnet temporal, sin hacer referencia a la existencia o expedición de los carnets de cortesía a los que se refirió el procesado y señaló que los temporales eran solicitados por los Congresistas «para personal a su servicio en su Unidad Legislativa», además aclaró que «la Dirección Administrativa no conoce el personal de la Unidad Legislativa de los Congresistas y no tiene con ellos ninguna injerencia de tipo funcional»101.
En todo caso, frente al contenido del documento explicó que «debe haber una solicitud del Representante para la expedición de los carnets en donde manifiesta qué tipo de labor va a cumplir la persona o la Resolución de nombramiento y acta de posesión»102, de allí que si CAREBILLA CUELLAR solicitó la expedición de este carnet, era menester establecer la vinculación que PÉREZ URIBE tenía con su oficina, la cual, se insiste era material no formal, de allí que se repute espurio el contenido del documento aportado por PÉREZ URIBE.
En este sentido, si bien se resalta que quien suscribió el carnet fue JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, en su condición de Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, no es menos cierto que como ella lo señaló, sólo se encargaba de materializar los designios de los Congresistas, en tanto que eran ellos quienes lo solicitaban y correspondía a éstos verificar la relación formal existente entre la Corporación y el beneficiario con la expedición del documento. Por lo que siguiendo los derroteros atrás trazados, se le reprocha a CAREBILLA CUELLAR la probable comisión de este delito en calidad de autor mediato, como lo prevé el artículo 29 del Estatuto Penal, pues la voluntad que se hizo contener allí fue la del aforado y para ello instrumentalizó a la encargada de la expedición de los documentos de identificación, quien sólo materializó la voluntad de aquél.
Debe precisarse que si bien el propósito de CAREBILLA CUELLAR al designar en la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes a MORA MÁRQUEZ estaba dirigido a beneficiar a PÉREZ URIBE, tal motivación no logra extenderse a la expedición del carnet Nº 45 cuyo contenido se reprocha, pues si bien esta identificación es una consecuencia del primer acto, los fines que desarrollaron resultaron divergentes.
Así con el acto administrativo, lo que se pretendió fue la creación de una situación jurídica laboral de la cual se reportaron beneficios prestacionales para PÉREZ URIBE y MORA MÁRQUEZ, mientras que con la expedición del carnet se facilitó la libre movilidad de PÉREZ URIBE dentro de las instalaciones del Congreso para cumplir materialmente las funciones de conductor, lo cual no era imprescindible dado que ese trabajo lo podía realizar con una autorización verbal o escrita emanada de la oficina de CAREBILLA CUELLAR, ya que así lograron ingresar personas como RAFAEL MORENO GODOY y OLBAR ANDRADE –cuando no tenía vinculación jurídica sino material con el Congreso.-
De suerte, que estas conductas son independientes y generan consecuencias autónomas, razón por la cual, entre ellas se predica un concurso homogéneo, tal como lo establece el artículo 31 del Código Penal.
V. Expedición de certificados de cumplimiento de funciones de los miembros de la UTL.
Como atrás se señaló de manera genérica, otro evento imputado al procesado es expedir personalmente con destino al Jefe de Sección de registro y control de la Cámara de Representantes certificados de cumplimiento de labores a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, dentro de las fechas atrás reseñadas, para que la Cámara de Representantes les reconociera, mes a mes el pago de sus salarios, así:
-Septiembre a noviembre de 2006 y febrero de 2007 a MARÍA DEL PILAR TORRES AIDE como Asistente III y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asesor I.103
-Marzo a abril de 2007 a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asesor I y MARGARITA GUERRA MANUYAMA como Asistente III104.
– Julio y agosto de 2007 a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asesor I, MARGARITA GUERRA MANUYAMA como Asistente II y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como Asistente I105.
– Septiembre a noviembre de 2007 a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asesor I y MARGARITA GUERRA MANUYAMA como Asistente III106.
– Diciembre de 2007 a marzo de 2008 a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como Asistente I, MARGARITA GUERRA MANUYAMA como Asistente III y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA como Asistente III107.
– Abril a junio de 2008 y agosto a octubre de 2008 a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y MARGARITA GUERRA MANUYAMA como Asistente IV108.
– Junio y julio de 2009, enero a agosto de 2010 y febrero a mayo de 2011 a MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como Asistente I109.
Respecto de ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, obran certificaciones de cumplimiento de labores para abril, mayo, junio y julio de 2008110, que si bien son suscritas por el Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, no puede desconocerse que estaba al servicio de CAREBILLA CUELLAR como conductor, por lo que era a éste a quien le correspondía certificar si cumplía con sus funciones.
En unidad de criterio con lo desarrollado en los numerales precedentes, debe decirse que el contenido de estas certificaciones incluye una información contraria a la realidad, pues, pese a estar vinculados jurídicamente con el Congreso de la República a través de un decreto con contenido falso, quienes realmente fueron vinculados laboralmente por el procesado, desarrollaron las funciones y percibieron los sueldos fueron OLBAR ANDRADE RINCÓN, LUIS ARTURO HAYDEN, RAFEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
En estas condiciones como estos certificados constituían el soporte para el pago de los sueldos, y que tuvieron ese poder de convicción en los encargados de liquidar mes a mes la planta de personal, la Sala estima configurado el punible de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pues internamente fueron entregados por el despacho del procesado a la sección de registro y control dando lugar al pago. Proceder que el aforado lo desarrolló en calidad de autor material, toda vez que fue él quien elaboró, consignó su voluntad y suscribió tales documentos, desarrollando por sí mismo el supuesto de hecho endilgado. Ello, de acuerdo al contenido de los artículos 29, 286 y 290 del Código Penal.
Como fueron varios certificados los que expidió el sindicado para acreditar falsamente que MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ cumplieron sus funciones, no se considera individualmente cada documento para endilgar responsabilidad penal, no obstante como los beneficiarios de estas actividades fueron individualizados, sobre el cúmulo de certificaciones expedidas a cada uno de ellos sí debe considerarse como un punible independiente, razón por la cual se tratarían de cinco eventos los de relevancia penal, por lo que de ellos se predica el concurso homogéneo y sucesivo.
2.4.3 Establecidas de esta forma las conductas de las cuales el procesado es posiblemente autor (auto mediato y autor material) del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, es claro para la Sala que si bien coincide la clase de delito y la persona encargada de ejecutarla, no existe identidad en las circunstancias temporo-espaciales, ni en los fines perseguidos, lo que determina su separación ontológica.
Así, los comportamientos que a continuación se describen resultan concursando, conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal:
– La creación de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA como integrante de la UTL de CAREBILLA CUELLAR.
– La creación de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ como miembro de la UTL de CAREBILLA CUELLAR.
– La creación de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA en la UTL de CAREBILLA CUELLAR.
-La creación del acto administrativo mediante el cual se consignó la designación y posesión falsa de ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ como Conductor IV de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representante, al servicio de CAREBILLA CUELLAR.
– La creación con contenido falso del carnet Nº 45 expedido a favor de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
– Las certificaciones que CAREBILLA CUELLAR expidió para confirmar faltando a la verdad el desarrollo de las funciones asignadas a MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ.
Ello, se afirma, porque de acuerdo a los medios de prueba, el procesado en diferentes momentos, mediando finalidades diversas y con el ánimo de favorecer a personas diferentes dirigió su voluntad a la ejecución de cada uno de los comportamientos antes descritos, lo que los hace separables en su naturaleza y efectos, características de un concurso de conductas punibles, como lo ha señalado la Corte, así:
Se procede, entonces, por un concurso de conductas punibles de los que regula el artículo 31 del Código Penal, el cual «comporta la unidad de sujeto(s) activo(s), la unidad o pluralidad de acciones u omisiones con las cuales se infringen varios tipos penales, o varias veces el mismo» (CSJ AP, 29 agosto 2012, Rad. 39105), y en el que sin duda alguna ha de entenderse que cada una de las acciones atribuidas está revestida de sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas, como que en cada acto de asesoramiento «tomó cuerpo la tipificación de la conducta punible; en cada uno de ellos no sólo se consumó y agotó la descripción legal, sino que el verbo rector encontró materialización en el mundo real, al paso que el bien jurídico se vulneró igualmente en cada acto, desde luego de manera injustificada y mediando conocimiento y voluntad. En ese marco, no vacila el juicio para predicar la independencia plena y evidente de una serie de delitos, inescindibles o fáciles de desbrozar desde el punto de vista de su perfeccionamiento autónomo, aunque ligados por una comunidad de propósitos y una vinculante fuente de intereses pero no con la capacidad de destruir la mencionada individualidad jurídica y naturalística» (CSJ SP, 12 mayo 2004, Rad. 17151)111
De suerte que al aforado se le acusa por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor (autor mediato y autor material, tal como se detalló en líneas precedentes) según los artículo 29, 31, 286 y 289 del Código Represor.
2.5 Peculado por apropiación a favor de terceros
Se atribuye a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR apropiarse indebidamente en favor de LUIS ARTURO HAYDEN, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA – entre el 21 de julio de 2006 al 1° de abril de 2008-, OLBAR ANDRADE RINCÓN y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ –entre el 3 de mayo al 31 de julio de 2007 y desde el 4 de diciembre de 2007 al 1 de febrero de 2011-, RAFAEL MORENO GODOY y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA –entre el 21 de julio de 2006 a 1° de abril de 2008-, y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ –entre 13 de noviembre de 2007 a 20 de junio de 2008-, de los valores correspondientes a los salarios cancelados por los nombramientos fasos hechos en la UTL y en la Comisión IV de la Cámara de Representantes.
MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ112, MARGARITA GUERRA MANUYAMA113, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN114, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA115 y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ116 no debían recibir dinero producto del salario derivado de la vinculación ilegal con dicha Corporación, por provenir de la comisión de un delito y obviamente no haber realizado las funciones propias de cada cargo.
En relación con LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY, OLBAR ANDRADE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE no les era posible disfrutar del salario, por la ausencia de vinculación jurídica con la Cámara de Representantes, al no ser nombrados en acto administrativo ni posesionados.
Estas acciones se avienen al punible de peculado por apropiación a favor de terceros consagrado en el artículo 397 del Código Penal bajo el siguiente tenor literal:
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Los elementos que integran esta figura delictiva, son:
Sujeto activo calificado: el servidor público, que conjuga el verbo rector: apropiar, el cual según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su edición del tricentenario, contempla dentro de la quinta acepción «Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.».
La apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero, recayendo la acción sobre los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, de fondos parafiscales, o de particulares y cuya administración, tenencia o custodia de los bienes ha de habérsele confiado al servidor público por razón u ocasión de sus funciones.
Y según lo ha precisado esta Corporación117:
[E]l concepto dogmático del delito funcional, éste se configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la función pública)118, esto es, como extralimitación en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere al funcionario en relación con ciertos bienes jurídicos puestos a su cargo.
Así entonces, para su configuración requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél. La Corte ha considerado que:
[L]a relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional.
En el sub lite no cabe duda de la calidad de servidor pública de CAREBILLA CUELLAR, y la relación jurídica existente entre el ejercicio de su deber funcional y los dineros públicos asignados para el pago de nómina de los servidores adscritos a la Rama Legislativa.
Aun cuando a los Representantes a la Cámara no se les asigna materialmente el dinero para sufragar de forma directa los salarios a sus trabajadores, dentro de las funciones establecidas en el artículo 388 de la Ley 5º de 1992 se les impone designar a sus colaboradores y distribuir entre ellos la asignación de los 50 s.m.l.m.v. que se le otorga a cada UTL. Además, de acuerdo a lo certificado por la Jefe de División de Personal el pago se realiza, así:
[P]or la Dirección administrativa, a través de la oficina de División de Personal de acuerdo a las novedades mensuales de la conformación de UTL, renuncias y nombramientos presentados por el Representante MANUEL ANTONIO CAREBILLA, de acuerdo a información suministrada por la Oficina de Planeación y sistemas119
Así mismo, esta División señaló la necesidad de contar con los certificados de cumplimiento de labores expedida por el Representante para iniciar el trámite de pago de nómina y de pagos accesorios, siendo ello el primer paso que se cursa en la Sección de Registro y control120.
Lo que denota, que funcionalmente el sindicado, en su condición de Representante a la Cámara le había sido reconocido por mandato legal y por disposiciones internas de la Corporación la custodia de los dineros públicos, en la medida que con sus certificaciones garantizaba que se cancelara la nómina a los funcionarios que cumplieron con su trabajo y permitieron que la administración pública se desarrollara dentro de los lineamientos normales.
Se le reprocha entonces a CAREBILLA CUELLAR que alejándose de esa función de veedor de los recursos públicos y aprovechando su condición de nominador, ferió las asignaciones de la UTL, permitiendo que quienes tenían la responsabilidad de cumplir con funciones determinadas para el adecuado desarrollo de su célula legislativa se apartaran de ello, propiciando que terceros que ninguna relación legal tenían se lucraran indebidamente, y que las personas que prestaron su nombre obtuvieran beneficios económicos.
Ahora bien, el desmedro del erario fue establecido en líneas precedentes cuando se estableció de cara a los medios de prueba la forma en que OLBAR ANDRADE RINCÓN, LUIS ARTURO HAYDEN, RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, sin tener ninguna vinculación formal con la Cámara de Representantes disfrutaron del pago de la nómina, con el pleno conocimiento de CAREBILLA CUELLAR, quien mediante acuerdos previos de respuesta a la ayuda electoral designó ficticiamente a unas personas para que sus verdaderos colaboradores recibieran el provecho económico de manera irregular.
Esto conllevó a que terceros que defraudaron la administración pública, con el convenio de CAREBILLA CUELLAR obtuvieran el siguiente provecho económico.
I. LUIS ARTURO HAYDEN, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN Y MARGARITA GUERRA MANUYAMA.
Con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales el sindicado incluyó falsamente los nombres de MARÍA DEL PILAR TORRES y a MARGARITA GUERRA MANUYAMA, fueron incluidas en la nómina y adquirieron derechos prestacionales, obteniendo el pago de unos salarios que no les correspondía pues su vinculación formal se hizo a través de la comisión de un delito.
Igualmente, LUIS ARTURTO HAYDEN obtuvo un provecho económico indebido, como consecuencia de la vinculación laboral material con la Cámara de Representantes, al recibir de su hermana y su esposa lo salarios que ellas percibían irregularmente y que repartieron entre ellos.
Sobre el pago de nómina, debe tenerse en cuenta que MARÍA DEL PILAR TORRES estuvo formalmente incluida dentro de la nómina entre el 21 de julio de 2006 a 1º de febrero de 2007, es decir 7 meses, en el cargo de Asistente III, el cual tiene una asignación mensual de 5 s.m.l.m.v.121, por lo que habría percibido 35 s.m.l.m.v, y toda vez que le entregó a su hermano la mitad de ellos, finalmente ésta se apropió de 17.5 s.m.l.m.v.
En el caso de MARGARITA GUERRA MANUYAMA, estuvo vinculada formalmente entre el 29 de enero de 2007 al 1º de abril de 2008 como Asistente III, con una asignación básica de 5 s.m.l.m.v., lo que en 15 meses le representaría 75 s.m.l.m.v. Además, estuvo incluida en nómina como Asistente IV entre el 1º de abril a agosto de 2008 con una asignación de 6 s.m.l.m.v., lo que representa en 4 meses, 24 s.m.l.m.v. y al estar incluida en nómina como Asistente I, entre el 29 de julio de 2008 a 1º de abril de 2009, con una asignación de 3 s.m.l.m.v, por 9 meses le representó 27s.m.l.m.v. Lo que determina que se apropió de 126 smlmv. Y como a su esposo le entregaba la mitad del sueldo, se estima que obtuvo 113 s.m.l.m.v. en forma irregular.
En el caso de LUIS ARTURO HAYDEN, al haberse beneficiado de 75 s.m.l.m.v. provenientes de la inclusión en nómina de su hermana y 113 s.m.l.m.v. de la vinculación formal de su esposa, obtuvo un provecho indebido de 188 s.m.l.m.v.
Ahora, como el reato en estudio se predica del servidor público que se apropie a favor de terceros, este provecho económico se le endilga a CAREBILLA CUELLAR por valor de 376 s.m.l.m.v., que como se generó bajo el designio único de favorecer patrimonialmente a LUIS ARTURO HAYDEN y de contera a su hermana y esposa, estima la Sala que existe un solo delito, conforme lo prevé el artículo 397 inciso 2º del Código Penal atendiendo su cuantía, el cual fue ejecutado por el sindicado en calidad de autor, según lo dispone el artículo 29 ibídem.
II. OLBAR ANDRADE RINCÓN Y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ.
Se insiste que la vinculación jurídica y formal que tuviese directamente OLBAR ANDRADE RINCÓN no es la que tiene relevancia penal, como sí lo es la relación formal que tuvo MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ entre el 3 de mayo al 31 de julio de 2007 y desde el 4 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2009 como Asistente I, con una asignación de 3 s.m.l.m.v. y entre el 3 de noviembre de 2009 a 1º de septiembre de 2010 como Asistente IV con una asignación de 7 s.m.l.m.v.122, a partir del 3 de septiembre de 2010 a 1º de febrero de 2011 como Asistente II, con una remuneración de 5 s.m.l.m.v.
Asignaciones que le representaron dentro del tiempo de su vinculación jurídica a MARÍA ISABEL un total de 170 s.m.l.m.v. de los cuales también obtuvo provecho irregular OLBAR ANDRADE, quien materialmente era el que desarrollaba las funciones asignadas a la primera.
Así y siguiendo los lineamientos inmediatamente establecidos, se advierte que con el comportamiento desplegado por CAREBILLA CUELLAR generó que MARÍA ISABEL obtuviera un provecho económico indebido, en tanto que sólo prestó su nombre para aparecer como funcionaria de la UTL mientras las funciones eran desempañadas por su esposo OLBAR ANDRADE, quien también se apropió del dinero del Estado indebidamente, ya que formalmente no fue nombrado como funcionario de la UTL del procesado.
De allí que, como CAREBILLA CUELLAR orientó su designio al beneficio patrimonial a favor de OLBAR ANDRADE y DÍAZ MÁRQUEZ en cuantía de 170 s.m.l.m.v., considera la Sala que existe un solo delito conforme lo prevé el artículo 397 inciso 1º del Código Penal, atendiendo la cuantía, el cual fue desarrollado por el sindicado en calidad de autor, según lo dispone el artículo 29 ibídem.
III. RAFAEL MORENO GODOY Y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
Igual situación se predica del provecho obtenido por RAFAEL MORENO GODOY y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, pues el primero obtuvo un beneficio económico derivado de la relación laboral- material existente con CAREBILLA CUELLAR, al paso que aquélla, logró el reconocimiento de parte de un salario, al que no tenía derecho, en tanto su vinculación fue producto de una delito y no cumplió función alguna.
Sobre la división del dinero, producto del salario reconocido por la Cámara de Representantes a quien se encontraba incluida en nómina, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA señaló que percibió el primer año $800.000 mensuales y el segundo $500.000, pues el restante era aprovechado por MORENO GODOY, y ésta fue vinculada entre el 21 de julio de 2006 al 4 de diciembre de 2007 como Asesor I, con una asignación de 8 s.m.l.m.v y entre el 4 de diciembre de 2007 al 1º de abril de 2008 como Asistente III con una asignación de 5 s.m.l.m.v., lo que arroja una apropiación total de 37 s.m.l.m.v.
Así las cosas, como ninguno de los dos tenía derechos sobre esos recursos estatales se reprocha que por el actuar de CAREBILLA CUELLAR, éstos obtuvieron el indebido lucro. Como tales circunstancias se generaron a partir de un propósito, estima la Sala que existe un solo delito, conforme lo prevé el artículo 397 inciso 1º del Código Penal, teniendo en cuenta la cuantía de lo apropiado, el cual fue desarrollado por el sindicado en calidad de autor, según lo dispone el artículo 29 ibídem.
IV. JUAN CARLOS PÉREZ URIBE Y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ.
Como conductor II designado formalmente en la Comisión IV de la Cámara de Representantes, entre el 13 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008, ÓSCAR FREDDY MORA MARQUEZ era liquidado en nómina con una asignación básica de $883.326, lo que representó para la época 1.99 s.m.l.m.v., para un total de 11.94 s.m.l.m.v, de los cuales obtuvo provecho de manera integral PÉREZ URIBE, en tanto que éste señaló que MORA MÁRQUEZ sólo se beneficiaba de los servicios de salud.
Debe decirse que en el caso de MORA MÁRQUEZ, también se configura la obtención de un provecho verificable económicamente, pues al estar incluido dentro de la nómina de una entidad estatal le representa cotizaciones en el sistema de seguridad social, aspecto que le representa al Estado la disposición de una partida presupuestal para efectuar esos aportes en las entidades promotoras de salud y fondos de pensiones y cesantías.
Así, como CAREBILLA CUELLAR orientó su comportamiento bajo un fin único de generar una apropiación patrimonial a favor de aquéllos, estima la Sala que existe un solo delito, conforme lo prevé el artículo 397 inciso 1º del Código Penal, teniendo en cuenta la cuantía, el cual fue desarrollado por el sindicado en calidad de autor, según lo dispone el artículo 29 ibídem.
2.5.2 En estas condiciones, estima la Sala de Instrucción que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR efectuó las designaciones jurídicas falsas de los empleados ya indicados para logar que LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE, RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE se apropiaran indebidamente de un dinero público, ya que no contaban con una relación jurídica con la administración pública, lo que representó para MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ el reconocimiento de unos salarios y prestaciones sociales que no les correspondía por no desarrollar las labores para las cuales fueron nombrados.
Ahora, los comportamientos desplegados por el sindicado para favorecer a estas personas son considerados frente a su fin último, pues lo que se advierte no es un designio común que congloba todas las acciones, sino una práctica sistematizada que resultó beneficiosa para cada dupla formada –vinculado jurídicamente y vinculado materialmente-, razón por la cual, estima la Sala que el procesado estaría llamado a responder como autor material en todo los eventos por el delito de peculado por apropiación a favor de LUIS ARTURO HAYDEN, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA de acuerdo a lo prescrito en el artículo 397 inciso 2 del Código Penal, en concurso homogéneo por peculado por apropiación a favor de RAFAEL MORENO GOODY y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 397 inciso 1 ibídem, en concurso homogéneo con peculado por apropiación a favor de OLBAR ANDRADE y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ de acuerdo a lo prescrito en el artículo 397 inciso 1 ibídem y en concurso homogéneo con peculado por apropiación a favor de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ de acuerdo a lo prescrito en el artículo 397 inciso 1 ibídem.
2.5 Concusión
Se le atribuye a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR que abusando de sus funciones como Representante a la Cámara en junio de 2007 solicitó ilegalmente a LUIS ARTURO HAYDEN y a RAFAEL MORENO GODOY ayudar a financiar las campañas electorales del mismo año en el departamento del Amazonas, en cuantías de $35.000.000 y $30.000.000, respectivamente.
Así mismo, solicitar indebidamente a RAFAEL MORENO GODOY a partir del 24 de mayo de 2007 el pago de unas cuotas correspondientes al valor de la motocicleta marca Honda, tipo NXR, 125 cc, modelo 2007, que ascendió a $7.588.000. La cual adquirió por intermedio del cuñado ORLANDO DEAZA CURICO en el almacén Créditos Parra de Leticia- Amazonas.
Pedir ilegalmente a RAFAEL MORENO GODOY el 28 y 30 de noviembre de 2006 el pago de $3.700.000 correspondientes a los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta de placas MQL 590 llevada a cabo en los talleres Carco de Bogotá.
Solicitudes que demandó se asumieran con el dinero recibido de la vinculación material con la UTL, accediendo éstos a su cumplimiento movidos por el temor que les generaba su posible desvinculación de la unidad de trabajo y privados de pago mensual de los salarios devengados ilícitamente.
Estas conductas encuadran en el punible de concusión, prevista en el artículo 404 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Los elementos típicos son: Sujeto activo calificado: el servidor público que ejerza un abuso de su cargo o de sus atribuciones. Se presenta esa arbitrariedad cuando el servidor se aleja de los mandatos constitucionales y legales a los que debe obediencia y que atañen a la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública.
Los verbos rectores alternativos son: constreñir, inducir o solicitar.
A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la edición del tricentenario, constreñir significa « Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo». Ello implica el quebranto de la voluntad del sujeto pasivo a fin de hacer, tolerar u omitir una cosa, para que el sujeto activo o un tercero obtengan un provecho indebido.
De igual forma, la RAE establece que el verbo inducir se refiere al «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que el solicitar está referido a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado».
En la primera modalidad resalta el uso de medios coactivos, como las amenazas y la exhibición de actos de poder, con la suficiente entidad para doblegar el consentimiento del sujeto pasivo.
Al paso que en la inducción, el beneficio o utilidad se obtiene mediante un acto disimulado de exceso de autoridad, por medio del cual el sujeto pasivo no se siente agredido pero sí intimidado para actuar de la forma requerida por el sujeto activo.
Esos comportamientos están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, existiendo una relación de causalidad entre estos y el acto del servidor público.
Por ello, es necesario que el servidor público revele su calidad, pues no basta tener esta condición, debe abusar de ella, ya que como lo ha dicho esta Corporación123 «el delito es susceptible de realización por los servidores públicos que en razón a su investidura o a la conexión con las ramas públicas, pueden comprometer la función de alguna forma».
Ahora la consumación de la ilicitud en comento se produce con la conjugación de cualquiera de los tres verbos rectores, siempre que sea en beneficio del servidor o de un tercero, sin que sea necesario verificar el efectivo ingreso de la gratificación o utilidad a la órbita de disponibilidad del sujeto agente, pues de cara al bien jurídico tutelado lo que se busca proteger es el prestigio y el adecuado funcionamiento de la administración pública, la que sin duda alguna se ve lastimada en su estructura y organización con el acto de constreñimiento, inducción o solicitud indebida, en la medida en que se crea en la colectividad una sensación de deslealtad, infidelidad y deshonestidad. Así lo ha considerado la Corte de manera pacífica:
Advierte la Corte, sin embargo, que la concusión en ninguna de sus modalidades admite tentativa, en cuanto se trata de un delito formal. Así lo ha señalado la Sala en otras oportunidades124 y se reitera la posición. Se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, apartando su conducta de las normas constitucionales y legales a las que debe ceñirla, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública125, constriñe o induce a alguien a dar o prometer dinero, o se lo solicita. El delito se consuma simplemente al constreñir, inducir o solicitar el dinero o la utilidad indebidos en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan penetrado o no a la esfera de disponibilidad del actor. La conclusión se desprende no solo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho de que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve vulnerada con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de las conductas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados126
Pues bien, conforme a estos derroteros, advierte la Sala de Instrucción que CAREBILLA CUELLAR abusando de sus funciones como Representante a la Cámara hizo solicitudes a LUIS ARTURO HAYDEN y a RAFAEL MORENO GODOY para obtener de ellos una utilidad indebida representada en la financiación de las campañas regionales a favor del partido político que coordinaba, así como lograr del último que asumiera los costos de una motocicleta que adquirió y disfrutar de las reparaciones efectuadas a la camioneta oficial que le había sido asignada.
Estas actividades fueron desarrolladas por los sujetos pasivos de la conducta, dado el poder intimidatorio ejercido por el procesado, quien si bien no se conoce que haya realizado actos violentos sí exhibió su autoridad, derivada del cargo, que incidió en el actuar de aquellos, pues, de no cumplirse con sus designios, se avizoraba su desvinculación como colaboradores materiales de la UTL, privándoles de los sueldos mensualmente percibidos irregularmente.
Apoya esta conclusión las declaraciones de MORENO GODOY, al precisar que con ocasión a los inconvenientes que se prestaron en el cumplimiento de las cuotas de la motocicleta se generaron altercados con el sindicado, lo que en últimas determinó su desvinculación y por ende la expedición de la declaración de insubsistencia de ORJUELA ZAPATA.
Así mismo, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE señaló que fueron varias las discusiones en las que apreció como el sindicado reclamaba airado por esos incumplimientos de parte de MORENO GODOY, resaltando que para ello estaba beneficiándose de la UTL.
Sobre los eventos en los que el procesado, abusando de sus funciones realizó solicitudes indebidas a LUIS ARTURO HAYDEN y a RAFEL MORENO GODOY, existen los siguientes medios de prueba:
I. Solicitud del procesado a LUIS ARTURO HAYDEN y a RAFAEL MORENO GODOY para realizar aportes a las campañas regionales del Amazonas en el año 2007.
De acuerdo a lo señalado por RAFAEL MORENO GODOY, el aforado le solicitó a él y a LUIS ARTURO HAYDEN la financiación de las campañas regionales en el año 2007 en Amazonas, a favor del partido Cambio Radical, en el cual éste militaba.
Señala el denunciante que para dar cumplimiento a lo peticionado por el aforado, cada uno de ellos adquirió obligaciones bancarias, por intermedio de la nómina en la que figuraban MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, respectivamente.
En apoyo de lo denunciado por RAFAEL MORENO GODOY, se tiene la declaración de MARGARITA GUERRA MANUYAMA quien admitió haber adquirido un crédito con las entidades bancarias Davivienda y BBVA por 20 y 15 millones de pesos en junio de 2007, aproximadamente, periodo que coincide con la etapa pre-electoral para la elección de mandatarios regionales.
Así mismo, el banco Davivienda certificó que a GUERRA MANUYAMA se le concedió el crédito Nº5900321003015633 en la modalidad de crediexpress fijo, persistiendo un saldo al 3 de noviembre de 2009 de $11.627.312127 y el BBVA el crédito Nº126-9600090315, con fecha de apertura el 21 de junio de 2007 por $15.000.000.
Pese a que GUERRA MANUYAMA y la defensa señalaron que esos créditos los obtuvo para invertir en una carpintería, más adelante resaltó que el dinero lo entregó a su esposo y cuando los candidatos regionales les pedían ayuda «le conseguíamos pero poquito, no le metimos eso a la campaña, el que manejaba esa plata era mi marido, no sé cuánto les daría cuando colaboraba a la gente»128, es decir, que pese a que no se precisó la cantidad de dinero entregada sí hubo esa destinación para apoyar a ciertos candidatos de la región del Amazonas y por ende ese apoyo develado por el denunciante sí existió.
De igual forma, la disponibilidad presupuestal en cabeza de MORENO GODOY no está en duda, pues fue MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA la que declaró que por disposición de aquél solicitó en el año 2007 un crédito al banco Davivienda, por cerca de $30.000.000, cifra similar a la exigida a LUIS ARTURO HAYDEN .
Igualmente, el banco Davivienda certificó que a ORJUELA ZAPATA le fue aprobado el crédito Nº5900321001392240, bajo la modalidad crediexpress fijo, con saldo de $31.913.545 al 11 de marzo de 2009129 y, mediante informe Nº1174 de 19 de marzo de 2015, funcionarios del C.T.I. establecieron que a aquélla registraba una adeuda a terceros a favor de Davivienda Libranza por 32 cuotas, cada una de $855.000130.
Si bien CAREBILLA CUELLAR negó conocer de la existencia de los créditos solicitados por MORENO GODOY por intermedio de MARÍA HELENA, lo cierto es que las exigencias económicas por parte de aquél se efectuaron como directamente lo indicó el denunciante y, lo reafirmó JUAN CARLOS PÉREZ URIBE al destacar que presenció las ocasiones en las que el procesado le reclamaba para que cubriera unos gastos, más cuando mensualmente se estaba viendo beneficiado del sueldo de la UTL.
Ahora, frente a ese apoyo económico, OLBAR ANDRADE RINCÓN, candidato por el partido Cambio Radical para la Gobernación de Amazonas, para la época, negó haberlo obtenido de parte de LUIS ARTURO, precisando que éste había apoyado a su contrincante OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA. Así también lo señaló CAREBILLA CUELLAR al indicar que LUIS ARTURO tenía un familiar de apellido GUERRA candidatizado al que acompañaron económicamente, mientras que RAFAEL MORENO públicamente había decidido apoyar al partido Conservador.
No obstante, estas apreciaciones, para la Sala no cuentan con el suficiente soporte, por el contrario le restan credibilidad al dicho del procesado y de ANDRADE RINCÓN, pues, en primer lugar, si LUIS ARTURO y su familia hubiesen prestado colaboración económica a un candidato externo a los prohijados por CAREBILLA CUELLAR, él o su esposa MARGARITA lo habrían indicado, más si se trataba de un familiar, del que MARGARITA claramente podía señalar y dar detalles sobre la contribución entregada.
Además si LUIS ARTURO y RAFAEL MORENO prestaron una activa y decidida colaboración política a CAREBILLA CUELLAR, mientras era aspirante al Congreso y en razón a ello se generó el acuerdo de entregarle a éste un cupo de la UTL, resulta cuestionable que al cabo de un año brindaran un respaldo público a un candidato diferente al que su amigo y jefe estaba prohijando, pues claramente esa deslealtad habría generado divisiones entre ellos, las que de acorde al tiempo de vinculación de MARGARITA no se presentaron sino hasta marzo de 2009 y en el caso de MARÍA HELENA en abril de 2008.
Además, es el mismo CÉSAR LUGO quien en su declaración indicó «sí lo conozco (refiriéndose a OLBAR ANDRADE) parte de su niñez fue común en el corregimiento de la Pedrera con MANUEL y conmigo, fue Gobernador del Amazonas con nuestro apoyo (…,…) somos amigos, colegas y nos consideramos paisanos»131, de suerte que al ser OLBAR el amigo y candidato apoyado por CAREBILLA CUELLAR, es inentendible que personas vinculadas a su UTL y que se decían de confianza y cercanas a su labor política apoyaran a la oposición.
De otra parte, aun cuando el procesado cuestionó que con el salario asignado por nómina a MARGARITA no era posible subsidiar la campaña de 26 candidatos que tenía inscritos Cambio Radical en el Amazonas, ello, no demerita tal circunstancia, pues es claro que los dineros aportados a la campaña electoral provenían de los préstamos obtenidos de las entidades bancarias Davivienda y BBVA, además, las reglas de la experiencia enseñan que en las campañas electorales intervienen un sin número de aportantes, por lo que LUIS ARTURO no tendrían que haber subsidiado necesariamente a los 26 candidatos, como lo insinuó el sindicado, más cuando existían más benefactores, como es el caso de RAFAEL MORENO.
Igualmente, llama la atención que CAREBILLA CUELLAR insistiera que no brindó apoyo económico a los candidatos regionales del partido del cual era Coordinador, sin embargo, sí admitió haber prestado un apoyo logístico, representado en el aporte de gasolina para el transporte intermunicipal y los refrigerios, gastos que según su dicho fueron sufragados por él, sin embargo, para la Sala el monto de los préstamos, los aportes económicos de LUIS ARTURO HAYDEN y RAFAEL MORENO GODOY fueron dirigidos a esa causa.
Ello, soporta la solicitud efectuada por el procesado a LUIS ARTURO y RAFAEL, con el fin que éstos brindaran un aporte económico al partido Cambio Radical, del cual era Coordinador CAREBILLA CUELLAR, pues valiéndose de su cargo como Representante a la Cámara generó en los afectados temor que de no acceder a ello diera por terminada la relación laboral de hecho que poseían con la UTL.
Si bien, las obligaciones crediticias fueron adquiridas por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, no puede desatenderse que las mismas estuvieron soportadas en la nómina de la UTL, a la que estaban vinculadas, siendo que la disposición salarial estaba radicada en MORENO GODOY y HAYDEN, de suerte que el temor derivó en la adquisición de tales deudas.
Así las cosas, encuentra la Sala la probable responsabilidad a título de autor del implicado en el delito de concusión conforme lo señalan los artículos 29 y 404 del Código Penal.
Ahora, como las peticiones las realizó el procesado de manera independiente y con efectos diferentes para cada uno de los sujetos pasivos, se considera, conforme lo prevé el artículo 31 del Estatuto Punitivo, la existencia de un concurso homogéneo de conductas.
II. Solicitud del procesado a RAFAEL MORENO GODOY para realizar reparaciones mecánicas a la camioneta oficial de placa MQL-590, asignada a CAREBILLA CUELLAR.
Según lo indicó el procesado, iniciando su periodo electoral, RAFAEL MORENO GODOY lo acompañaba y conducía el vehículo oficial de placas MQL-590 y en una de esas oportunidades, se dirigieron a la Calera donde tuvieron un pequeño roce con un auto de servicio público y por ser un incidente leve, MORENO GODOY ofreció por su voluntad arreglarlo, pues de otra forma habrían acudido al seguro.
Es decir, el acusado no niega la existencia de esas reparaciones llevadas a cabo por el denunciante sobre la camioneta oficial asignada, no obstante, lo que indican los medios de prueba es que RAFAEL MORENO GODOY no actuó de manera voluntaria sino accediendo a la solicitud expresa que le realizó el procesado, quien por demás le recordó su benevolencia al vincularlo a la UTL y la obtención de recursos mensuales.
Así mismo, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE resaltaron la solicitud efectuada por el aforado, indicado además que mientras JESÚS VICENTE y el denunciante se movilizaban en el automotor, se averió y tuvieron que llevarlo empujando hasta un taller donde les cotizaron la reparación entre $3.500.000 y $4.000.0000, los cuales fueron cancelados por el último de ellos, una parte en efectivo y otra con la tarjeta de crédito que había sido entregada por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, pues a voces de PÉREZ URIBE, el entonces Representante le indicó que después «arreglaban con la UTL».
Y es que estas afirmaciones cobran valor si se tiene en cuenta que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA señaló que era MORENO GODOY quien tenía en su poder tanto la tarjeta de nómina como la que entregaban por la apertura del crédito en el banco Davivienda y así mismo, el denunciante aportó a la actuación dichos plásticos.
Aunado a ello, se tiene que mediante informe Nº604087 de 10 de mayo de 2011, servidores de policía judicial verificaron que «[e]n el mes de diciembre de 2006, cancelaron la suma de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.700.000), valor que fue pagado con la tarjeta débito Nº126-185768 y la tarjeta de crédito Nº 6500321001403577 de las cuales es titular la señora MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA C.C. 52.099.842» 132.
Actividad investigativa a la que la Sala le otorga credibilidad, contrario a lo cuestionado por la defensa, pues la misma se encuentra soportada en un estudio serio de complementación, tal como lo describieron los funcionarios del CTI, así:
Luego de realizado el análisis a los documentos soportes que se encuentran en el expediente, se pudo establecer lo siguiente:
Se revisó la información que se encuentra en el expediente, el informe Nº568159 de 9 de noviembre de 2010, complementario del informe Nº529795 de abril 30 de 2010 rendidos por el investigador NELSON GALEANO OCHOA, y demás información donde se absuelven los interrogantes, para los cuales hacemos aclaraciones (…)133
Es decir, lejos de ser una contradicción con la información contenida en el expediente y otros informes librados por el CTI, tal conclusión deviene de la compilación y estudio conjunto de los medios probatorios.
Además, lo concluido por el CTI está soportado en la respuesta otorgada por la Jefe de atención al cliente de Distribuidora Toyota Ltda,134 al indicar que la camioneta de placas MQL 590 fue reparada entre el 28 al 30 de noviembre de 2006 en el concesionario Carco S.A., soportando el pago con tarjeta débito por valor de $1.500.000 y efectivo representado en $866.610, emitiéndose la orden de trabajo a nombre de RAFAEL MORENO GODOY, esto es, que aun cuando se registrara en el baucher que soportaba la compra, la cédula de AMPARO DEL SOCORRO LOZADA –esposa del denunciante-, como se precisara en informe Nº 5658159 del CTI135, lo cierto es que no existe duda que la cuenta de donde se debitó el dinero fue de la Nº126-185768 perteneciente a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, de suerte que no hay ninguna incongruencia que pueda generar duda.
Estos hallazgos confirman que no se trató de un incidente menor como lo afirmó el procesado y por el contario soportan el dicho del denunciante, así como también el señalamiento que hiciera PÉREZ URIBE, en el sentido que los recursos con los que se canceló la reparación provenían del provecho obtenido por MORENO GODOY de la UTL, según se lo solicitó el procesado, quien insistió que para sufragar tales gastos podía acudir al dinero obtenido de la UTL.
Y si bien el Jefe de División de Servicios de la Cámara de Representantes indicó que los vehículos de los funcionarios se encontraban asegurados y que los gastos de reparación y mantenimiento los asumía la Corporación136, no puede desconocerse que como lo señalaron los testigos y el mismo procesado, el vehículo sufrió las averías mientras que MORENO GODOY estaba conduciendo, siendo que esta persona no tenía ninguna vinculación jurídica con la UTL ni con la Cámara de Representantes, irregularidad que probablemente cohibió al ex Congresista a reportar tal inconveniente automotriz, solicitando al denunciante que asumiera los costos, más si se tiene en cuenta que entre ellos existía un acuerdo de beneficios recíprocos sobre las utilidades que generaba la UTL y que en caso de rebeldía podría ser retirado.
En ese sentido, estima la Sala que como el designio del procesado estaba dirigido a obtener de MORENO GODOY unos beneficios económicos representados en la financiación de las campañas regionales de 2007 y de ser reparada la camioneta en la que se desplazaba, advierte la Sala una finalidad común que congloba estos comportamientos, razón por la cual frente al provecho que el sindicado obtuvo del denunciante se predica una sola conducta de concusión, como lo prevé el artículo 404 del Código Penal.
III. Solicitud dirigida a RAFAEL MORENO GODOY para que asumiera el pago de las cuotas mensuales de una moto adquirida por CAREBILLA CUELLAR, mediante su cuñado ORLANDO DEAZA CURICO.
Sobre la adquisición de la motocicleta marca Honda tipo NXR 125 c.c. modelo 2007, el procesado destacó que lo había hecho su cuñado ORLANDO DEAZA CURICO, mediante una financiación, cuyas cuotas cubrió RAFAEL MORENO GODOY, en virtud de un préstamo que el primero le había hecho al denunciante, sin que él hubiese mediado en esa negociación.
Compra que fue certificada por el Almacén Créditos Parra, informando que «[d]icho crédito fue efectuado en la siguiente forma: una cuota inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) y doce (12) cuotas mensuales de CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($424.000)»137
Así mismo, ORLANDO DEAZA CURICO resaltó que efectivamente realizó tal negociación, canceló una cuota inicial por $2.500.000 en efectivo y el restante lo soportó en unas letras de cambio por valor de $420.000 cada una, valor que asumió RAFAEL MORENO GODOY, como forma de pago por un préstamo que le había hecho por $4.000.000.
Lo anterior, en principio, justificaría que el denunciante tuviese en su poder soportes de esta compra y los hubiese aportado con la noticia criminal, así:
-Recibo de caja Nº ci-43621 de 7 de noviembre de 2010 por $848.000 (fl. 13, c.1).
-Letra de cambio Nº4 de 24 de mayo de 2007 por $424.000 con sello de cancelado (fl.14, c.1).
– Letra de cambio Nº5 de 24 de mayo de 2007 por $424.000 (fl.14, c.1).
– Recibo de caja CI-45824 de 7 de diciembre de 2009 por $424.000 (fl.16, C.1).
-Letra de cambio Nº 6 de 24 de mayo de 2007 por $424.000 con sello de cancelado (fl.17, C.1).
-Recibo de caja CI-046945 de 02 de febrero de 2008 por $424.000 (fl.18, C.1).
-Letra de cambio Nº 7 de 24 de mayo de 2007 con sello de cancelado por $424.000 (fl.19, C.1).
-Recibo de caja RC-006670 de 2 de febrero de 2008 $7.200 (fl.20. C.1)
Sin embargo, existen varias inconsistencias entre el dicho del procesado y su cuñado con el de RAFAEL MORENO GODOY, que le resta credibilidad a las explicaciones expuestas por los primeros.
En primer orden, llama la atención que si como lo señaló DEAZA CURICO, el denunciante canceló las cuotas de la moto como forma de pago de un préstamo que éste le había otorgado, no se cuenta con el soporte que lo demuestre, pues de acuerdo a las reglas de la experiencia, por mayor amistad que pueda mediar entre deudor y acreedor, no se realiza un negocio jurídico por $4.000.0000 sin ninguna clase de garantía, más cuando como lo afirmó DEAZA CURICO, acostumbraba a ser prestamista, actividad que le haría ser más prudente con el dinero que entregaba a terceros.
De otra parte, destaca para la Sala el testimonio de LUIS ARTURO HAYDEN, quien afirmó haber tenido conocimiento de la solicitud realizada por CAREBILLA CUELLAR a MORENO GODOY para adquirir dicho velocípedo en Créditos Parra, a nombre de DEAZA CURICO, conociendo ello porque él mismo acompañó al denunciante y al titular de la motocicleta al almacén a realizar esa negociación.
Conocimiento que también adquirieron JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, cuando estando en ese círculo cercano que rodeaba al procesado, éste le reclamaba a MORENO GODOY cuando se presentaban demoras en el pago de las cuotas de la moto, circunstancia que reafirma la obligación adquirida por MORENO GODOY por solicitud que le hiciera CAREBILLA CUELLAR, así como también, el temor que se generaba al ser desvinculado materialmente de la UTL si no la cumplía.
Así mismo, resulta cuestionable que si de acuerdo a lo señalado por la empleada de Créditos Parra, MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO CASTRO, tratándose de una venta financiada, era necesario que con el titular de la compra acudiera el fiador para suscribir las letras de cambio, DEAZA CURICO fuera enfático en manifestar que el día de la compra asistió sin ninguna compañía.
Igualmente, llama la atención que PEDRO CARVALHO DO SANTOS, quien de acuerdo a las letras de cambio obrantes en la actuación sirviera como fiador de esa compra, manifestara no conocer a DEAZA CURICO, y sin embargo, sí destacara que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR le había pedido el favor de fiarlo y por eso acudió a suscribir las letras de cambio.
Y aunque fue dubitativo en señalar la fecha de esos hechos, al destacar que en esa época el procesado no era Representante a la Cámara, lo cierto es que dicho lapsus no demerita lo afirmado por el denunciante, pues el testigo reconoció su rúbrica en las letras de cambio que le fueron exhibidas y que reposan en el expediente, sin tildarlas de falsas, además, fue él mismo, quien indicó que el velocípedo lo conducía CAREBILLA CUELLAR, pero cuando viajaba a Bogotá se lo «dejaba a esos guachimanes con los que andaba él», lo que le permite colegir a la Sala de Instrucción, que en efecto el negocio se realizó en vigencia del desempeño de CAREBILLA CUELLAR como Representante a la Cámara, pues por esa razón fue que el procesado se desplazó a la capital.
En la misma línea destaca la Sala el testimonio de MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO CASTRO, de quien se advierte una intención de favorecimiento al procesado, pues aunque señaló haber laborado por amplio término en Créditos Parra, lo que le permitió identificar a clientes como MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, LUIS ARTURO HAYDEN y RAFAEL MORENO GODOY, manifestó no recordar a ORLANDO DEAZA CURICO ni ningún detalle que rodeara una compra realizada por éste, sin embargo sí aportó detalles de compras mucho más antiguas que realizó CAREBILLA CUELLAR siendo profesor.
Además, advierte la Sala que ese favorecimiento brindado por MORENO CASTRO, era una línea distintiva del almacén Créditos Parra hacia el procesado, pues como se registró en los soportes contables de dicho almacén, los cuales fueron objeto de inspección por parte de servidores de policía judicial, sobre el reporte de venta de la motocicleta aludida se consignó en manuscrito «Don Orlando pagó la obligación tubo (sic) demora pero por prestar el nom es un Buen Cliente»138.
Es decir, que para el almacén era de conocimiento que el verdadero comprador no era ORLANDO DEAZA CURICO, sino que éste actuaría como testaferro para que un tercero pudiera hacerse a la moto, que no era otro diferente a CAREBILLA CUELLAR, quien en últimas tenía disposición sobre el bien, reafirmando lo dicho en unanimidad por MORENO GODOY, PÉREZ URIBE y LUIS ARTURO HAYDEN.
Conclusión que cobra mayor valor si se tiene en cuenta que fue el mismo DEAZA CURICO quien señaló que pese a no tener ninguna relación con LUIS ARTURO, éste manejaba la motocicleta cuando CAREBILLA CUELLAR se la prestaba, lo que le permite colegir a la Sala que era el procesado quien actuaba como señor y dueño del velocípedo, pues de lo contrario no dispondría con total libertad de ello.
Así las cosas, contrario a lo precisado por la defensa, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, analizados en conjunto, se advierte que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR solicitó a RAFAEL MORENO GODOY el pago de una motocicleta dispuesta para su uso personal, bajo la intimidación referente a la pérdida de los beneficios que derivaban de la UTL.
Toda vez que esta obtención de utilidades indebidas por parte del procesado estuvo orientada bajo un único propósito, ejecutado en diferentes etapas –la financiación de campañas, la reparación de la camioneta, el pago de la moto- y cuya intimidación se dirigió sobre MORENO GODOY, la Sala advierte la ejecución de un solo delito de concusión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 404 del Código Penal.
Sin embargo, el direccionamiento de los comportamientos desplegados por CAREBILLA CUELLAR frente a sus subalternos materiales no están unidos entre sí y comportan actividades diferentes, en tanto que las conductas no las ejecutó bajo la misma línea ni temporal, ni modal, razón por la cual, frente a la responsabilidad del procesado por los eventos descrito lo será a título de autor del punible de concusión –ejecutado mediante la solicitud a LUIS ARTURO HAYDEN- en concurso homogéneo y sucesivo –por las utilidades obtenidas de la solicitud realizada a MORENO GODOY-, conforme lo prevén los artículos 29, 31 y 404 del Código Penal.
Preciso sea indicar que como se indicó al inicio de este numeral, el tipo penal de concusión no es de resultado y por ende no necesita que el sujeto activo obtenga efectivamente ese provecho, se advierte que en este caso se verificó la utilidad que sus solicitudes le reportaron y que aunque no incrementaron su patrimonio económico como se advirtiera en los informes Nº524711 y Nº 558824 de 5 de abril y 15 de septiembre de 2010139, lo cierto es que se evidenció en la financiación a las campañas electorales de su partido en el año 2007 en el Amazonas, la reparación de la camioneta oficial a él asignada y la compra de la moto Bross, registrada a nombre de su cuñado.
En esas condiciones, estima la Sala que existen elementos probatorios que permiten predicar que CAREBILLA CUELLAR valiéndose de sus funciones efectuó solicitudes indebidas a LUIS ARTURO y RAFAEL MORENO para obtener los beneficios antes descritos, quienes por el temor de desvinculación de facto con la UTL, accedieron a sus requerimientos.
3. Preciso sea reiterar, que contrario a lo estimado por la defensa, más allá de los testimonios de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY, de los cuales, la Sala no encontró fueran mendaces ni temerarios, el análisis conjunto de los medios de prueba –testimoniales y documentales-, le permiten a la Sala establecer, que los hechos atrás identificados existieron materialmente, que tienen relevancia jurídico penal y probablemente fueron cometidos a título de autor por MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, razón por la cual es imperativo proferir resolución de acusación en su contra en los términos antes reseñados, más cuando ninguna duda se cierne sobre alguno de los aspectos objeto de debate.
4.Reunidos como están los presupuestos legales, la Sala acusará al ex Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, se insiste, como autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN Y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carnet Nº45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.
5. En cuanto a los efectos jurídicos de la convocatoria a juicio, es necesario concretar que de acuerdo con lo decidido por la Corporación en el auto de fecha 28 de marzo de 2016, el procesado deberá continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario.
6. Como quiera que de los elementos de prueba obrantes en la actuación se advierte que CESAR ANTONIO LUGO MORALES pudo haber tenido participación en los hechos constitutivos de delitos, se ordena la expedición de copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, se inicie la respectiva investigación.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Instrucción Nº3 de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: ACUSAR al ex Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, como presunto autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN Y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carnet Nº45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal; por los hechos por los cuales fue vinculado al proceso.
SEGUNDO: DISPONER que el procesado continúe privado de la libertad en establecimiento carcelario, por las razones atrás señaladas.
TERCERO: Expedir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, se investigue la posible participación de CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES en los hechos constitutivos de ilícitos.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 fl. 186, c.1
2 fl. 213 a 289, c. 7
3 Rad. 31.653, reiterado en autos dentro de procesos con radicación 33.391 y 32.190 de octubre y noviembre de 2010 respectivamente
4 AP5311-2015. Reiterando CSJ AP, 18 jul. 2014, rad. 35.661; CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 32.009
5 Texto original sin el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
6 Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Edición electrónica del Tricentenario
7 CSJ. SP10693-2014, reiterando CSJ SP, 24 en. 2001, Rad 13155.
8 CSJ SP 14 Ago. 2012. Rad. 38693
9 Certificación expedida el 3 de noviembre de 2009. fl. 47, c.2
10 fl. 90 – 91, c.6
11 fl. 92, c.6
12 fl. 93 c.6
13 fl. 94, c.6
14 fl. 95, c.6
15 fl. 97, c.6
16 fl. 98, c.6
17 fl. 101, c.6
18 Certificación expedida el 16 de octubre de 2009. fl. 114, c.1
19 fl. 210, c.1
20 A Folio 202, c. 9 de la Corte. Declaración rendida por Cesar Antonio Lugo Morales.
21 A folio 203. C.9 de la Corte. Declaración rendida por Cesar Antonio Lugo morales.
22 fl. 196, c.2
23 fl. 87 a 89, c. 4
24 fl. 27, c. 4 y fl. 121, c. 5
25 fl. 77, c.3
26 fl. 126 y 127, c. 3
27 fl. 124, c. 3
28 fl. 201, c. 6
29 fl. 195, c.6
30 fl. 194, c.6
31 La declaración de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE es de 22 de mayo de 2010. A Fl. 108 a 131 del C. 4 original
32 De acuerdo a lo establecido en el artículo 388 de la ley 5 de 1992.
33 Documento 5, contenido en el cd que obra como anexo del informe 83019 de 3 de diciembre de 2010
34 Según obra en certificado expedido por la Sección de Registro y Control del Senado el 9 de mayo de 2007.fl. 10, c.7
35 fl. 108, c.6
36 fl. 111, c. 6
37 fl. 114, c.6
38 fl. 117, c. 6
39 fl. 127, c.6
40 fl. 132, c.6
41 fl. 135, c.6
42 fl. 137, c. 6
43 C.S.J. SP2649-2014
44 CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961
45 Op cite 44
46 En definitiva y utilizando el criterio de dominio del hecho, a la fundamentación de la autoría mediata no pertenece solamente que el hombre de adelante tenga la cualidad de instrumento, sino también que el hombre de atrás le utilice como instrumento. Todo ello conduce a que la instrumentalización se debe fundamentar en la ausencia o déficit de la libertad resolutiva o ejecutiva del que obra por delante. Esta característica diferencia la autoría mediata de la inducción. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas., La autoría… ob. cit., página 151.
47 Existen dos formas de forzar a una persona a cometer un hecho, independientemente de la naturaleza del medio empleado al efecto, que puede ser moral o material. Estas dos formas son las denominadas vis absoluta y vis compulsiva.
Vis absoluta es aquella violencia física que, ejercida sobre una persona, anula su voluntad y la convierte en un simple instrumento del que emplea la fuerza. El violentado no acciona en realidad, pues se transforma en un cuerpo físico como sucede cuando un individuo sujeta con firmeza la mano de un anciano que se afirma en un bastón y, con su mayor energía y musculatura, lo obliga a vapulear a un tercero (…) Vis compulsiva es la fuerza física o moral empleada en contra de otra persona con el objeto de obligarla a adoptar una decisión. Si bien puede tratarse de violencia psíquica, como amenazar la voluntad con un castigo reiterado tendente a ese objetivo, la vis compulsiva va dirigida siempre a la voluntad del forzado. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, La autoría…ob. cit., página 155.
48 Por su parte en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a persona objetivada o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto que el ejecutor instrumental obra –salvo cuando se trata de inimputables- bajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de febrero de 2009, Rad. 29.418.
49 C.E. –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A-. 3 mar.2011. Rad. 76001-23-31-000-2001-02548-01(1985-08)
50 fl. 31, c. 5
51 fl. 276, c.3
52 fl.285
53 fl. 192, c.1
54 En su declaración señaló haber nacido el 18 de septiembre de 1976. A folio 215 C. 1
55 A folio 216 del C. 1
56 fl. 192, c.1
57 fl. 183, c.1
58 fl. 182, c.1
59 CSJ. AP6938-2015
60 fl. 108, c. 6
61 fl. 114, c.1
62 fl. 127, c. 6
63 fl. 129, c.6
64 fl. 132, c.6
65 fl. 134, c.6
66 fl. 135, c.6
67 fl. 137, c.6
68 C. Anexos 5, 6 y 7
69 fl. 235, c.7
70 C. Anexos 5, 6 y 7
71 (fl. 259, c. anexo 7
72 FL. 197, C. 6
73 fl. 108, c. 6
74 fl. 123, c. 6
75 fl. 124. C.6
76 fl. 127, c.6
77 fl. 113 Y 114, C. 1
78 fl. 92. C.2
79 fl. 205, c. 2
80 fl. 244, c. 3
81 Según se aprecia en la última anotación de ingreso vehículos, Fl 130. C. anexo Nº 6
82 fl. 247, c. anexos 7
83 fl. 242, c.7
84 fl. 193, c. 1
85 fl. 194, c. 1
86 A folio 204 del C. 9
87 fl. 166 a 168, c.1
88 fl. 258, c.7
89 fl. 59, c.4 y fls. 29 a 31, c.5
90 fl.172, c.1
91 fl. 222, C. 5
92 Fl. 142. C.4
93 Fl. 105, c.6
94 fl. 197, c. 6
95 fl. 213, c.5
96 A fl 206 del C. 9
97 fl. 205, c. 2
98 fl. 64, C.3
99 fl. 107, c. 6
100 fl. 131, c.4
101 fl. 87, c. 8
102 fl. 82, C.8
103 fl. 57 a 60 C.7
104 fl. 61 y 62, C.7
105 fl. 63 y 64 c.7
106 fl. 65 a 67, c.7
107 fl. 68 a 71, C.7
108 fl. 72 a 77, c.7
109 fl. 78 a 90, c. 7
110 fl. 91 a 94, c. 7
111 CSJ SP10693-2015
112 Con vinculación desde el 7 de mayo de 2007
113 Con vinculación desde el 5 de febrero de 2007
114 Con vinculación desde el 21 de julio de 2006
115 Con vinculación desde el 21 de julio de 2006
116 Con vinculación desde el 13 de noviembre de 2007
117 C.S.J. SP, oct. 10 de 2012, Rad. 38396
118 Ver, entre otros (NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal argentino, Lerner, Buenos Aires, 1974, T. VII, ps. 133 y 134; ID. AUTOR, Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Lerner, Córdoba, 1999, 2da. edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, p. 451; SOLER, SEBASTIÁN, Derecho Penal argentino, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. V, p. 195.
119 Fl. 40, c.7
120 Proceso descrito en la planilla de descripción y análisis de procedimientos – proceso pago de nómina y obligaciones accesorias. FL. 50 a 55, c.7
121 Artículo 388 de la Ley 5º de 1992
122 Artículo 388 Ley 5º de 1992
123 CSJ. AP. may. 10 de 2012, Rad. 34282
124 . Cfr. las siguientes sentencias: de marzo 22 de 1982 (M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía). Del 24 de junio de 1986 (M.P. Dr. Guillermo Dávila Muñoz). De marzo 29 de 1990 (M.P. Jorge Carreño Luengas).
125 . Cfr. Sentencia del 8 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
126 CSJ SP. 19 dic. 2001, rad. 19.510
127 fl. 284, c.1
128 fl. 186. C.1
129 fl. 282, c.1
130 fl. 198, c.6
131 A folio 204 del C. 9
132 fl. 252, c. 5
133 A fl 251 del C. 5
134 fl. 16 a 22, c anexo 11
135 A fl 219 del C5
136 fl. 277, c. 4
137 fl. 271. C.1
138 fl. 25, C. anexo 11
139 Se precisó que «de acuerdo con las declaraciones de renta aportadas por la DIAN y demás información analizada, se pudo establecer que el señor MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR no presenta incremento patrimonial por justificar». A fl 205 C 3