AP4481-2016(35691)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP4481-2016  

Radicación N° 35691  

(Aprobado  acta  N°  211)   

Bogotá,  D.  C.,  trece   (13)   de   julio   de   dos  mil  dieciséis  (2016).   

I.- V I S T O S  

          Resuelve  la  Sala  la petición de libertad elevada por la defensa  del    ex    congresista    LUIS    ALFREDO    RAMOS  BOTERO, en favor de éste.   

II.- ANTECEDENTES PROCESALES  

2.1.-  La  Corte  emitió  orden  de  captura  contra  RAMOS BOTERO el 27 de agosto de 2013 que se  materializó  el  29  del  mismo mes y año, por lo que, dentro de los términos  legales,  fue  escuchado  en  indagatoria  y se definió su situación jurídica  imponiéndosele   medida   de   detención   preventiva,   como  presunto  autor  responsable  del  delito  de concierto para delinquir agravado, consagrado en el  inciso  2º  del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, según providencia de 5 de  septiembre             de            20131.   

2.2.- Con decisión  de  3  de  marzo  de  2014 se ordenó el cierre de la investigación por haberse  recaudado   la   prueba  necesaria  para  calificar2, la cual fue impugnada por la  defensa  y, dado que se resolvió no reponer ello con providencia de 19 de marzo  siguiente3,  quedó  el  asunto a disposición de los sujetos procesales para  presentar sus propuestas sobre la calificación a adoptarse.   

2.3.- El día 24 de  abril  de  2014  se  profirió  en  contra  del  ex  congresista  resolución de  acusación   por   el   ilícito   ya  referenciado4,  determinación  que  al ser  recurrida,  ese  medio  de impugnación fue declarado desierto el día 7 de mayo  del  mismo  año5.   

2.4.-  Luego  de  vencido  el  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15  de   julio   de   2014   se   celebró   la  audiencia  preparatoria6,  y la vista  pública   de  juzgamiento  se  inició  el  19  de  enero  de  20157, la que aún  no  ha  concluido,  pero  ha  venido  desarrollándose en diversas sesiones a lo  largo de 2015 y de lo que va de esta esta anualidad.   

   

III.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN  

          3.1.-   El  sujeto  procesal  reclamante  solicita  que  se  aplique  el  artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 que según lo  expone  en  su  escrito,  reza:  “la  libertad  del  encartado  quien  padece  medida cautelar intramural por un lapso superior a los  mil  días” y más concretamente el numeral sexto de  esa   norma   que   consagra  la  siguiente  causal  de  libertad,  “cuando  transcurridos  150  días, contados a partir de la fecha  de  inicio  de  la  audiencia  de  juicio,  no se haya celebrado la audiencia de  lectura de fallo o su equivalente”.   

          Precisa  que  dentro de la actuación no se evidencian causales que  incrementen dichos términos.   

3.2.- Menciona que  la  Corte  Suprema  ha  considerado  que  cuando  se  trata  de  la libertad del  procesado deben aplicarse los instrumentos internacionales.   

3.3.- Recuerda que  la  audiencia  preparatoria,  en  este caso, se celebró el 15 de julio de 2014,  “a  partir  de la cual fecha (sic) deberá contarse  el   plazo   señalado   en   la   norma   que   regula   la  pretención  (sic)  deprecada”.   

3.4.-  Expone que  “el  artículo  307 de la Ley 906 de 2004 establece  otras  medidas  de  aseguramiento  diferentes a la reclusión en establecimiento  carcelario,  como la detención domiciliaria, siempre que esta no obstaculice el  juzgamiento  y,  las  demás  no  privativas de la libertad, a cualquiera de las  cuales se someterá mi representado”.   

3.5.-  Cita  las  disposiciones  legales  y  constitucionales  que  regulan  el  principio  de  la  presunción  de  inocencia, y luego define lo que en su criterio es la garantía  del indubio pro reo.   

3.6.- Por último,  hace  una  referencia de la sentencia C 774 de 2001 de la Corte Constitucional y  trae a colación un puntual extracto de la misma.   

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Advierte la Sala que el defensor fundamenta  su  petición  en  lo  consagrado  en  la  Ley 1760 de 2015, por lo que se torna  necesario  examinar tanto la aplicabilidad de dicha fuente normativa al presente  caso, como la vigencia de la misma.   

No  obstante,  previo  a  ello, sí resulta  necesario  precisar  que no es cierto, como lo expone el defensor en su escrito,  que  en  el  artículo 4 de la precitada ley se consagre la siguiente expresión  “la  libertad  del  encartado  quien  padece medida  cautelar  intramural  por  un  lapso  superior  a  los  mil días”, y tampoco en ningún otro aparte de ella.   

4.1.-  Aplicabilidad  de  la  Ley  1760  de  2015.   

4.1.1.-  Sea  lo  primero  indicar  que  la  mencionada ley fue promulgada el 6 de julio de 2015 y  con  ella  se  adicionaron  y modificaron algunas disposiciones de la Ley 906 de  2004   reguladoras   de   las   medidas   de  aseguramiento  y  de  la  libertad  provisional.   

Lo  anterior  implica  que,  dado  que  el  presente  asunto  está  siendo  rituado  por  una  legislación  procesal penal  diversa  condensada  en la Ley 600 de 2000, aquellas disposiciones no aplican en  el presente asunto.   

4.1.2.-   Al  respecto,   debe   igualmente   puntualizarse   que  las  causales  de  libertad  provisional  tienen  una  regulación y tratamiento autónomo en cada una de las  legislaciones  procesales  reseñadas,  por  lo que no resulta procedente que un  acusado  cuya  actuación  se tramita por la Ley 600 de 2000, acuda a una causal  enlistada  en la Ley 906 de 2004 para reclamar el aludido derecho, pues, además  no existe coincidencia de los plazos.   

4.1.3.-   En  síntesis,  concluye la Corte, la específica causal en que se apoya el defensor  para  pedir  la  libertad de su asistido, y que se halla enlistada en el numeral  sexto  del  artículo cuarto de la Ley 1760 de 2015 y que modificó el artículo  317 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable al presente asunto.   

Claro no desconoce esta Colegiatura que solo  si  se  cumplieran  los exigentes presupuestos que ha definido la jurisprudencia  penal,  podrían  aplicarse  por  favorabilidad  disposiciones  contenidas en un  estatuto  procesal  a  asuntos  regulados  en  otro8,  sin  embargo,  no considera  necesario  la Sala emprender tal estudio, pues, como se verá, la puntual causal  alegada  aún  no  se encuentra vigente ni siquiera para los asuntos rituados en  la  Ley  906  de  2005,  dadas  las  particularidades  del  presente caso.    

4.2.-   Vigencia   de   la   Ley  1760  de  2015.   

4.2.1.-   El  artículo   5  de  la  referida  Ley,  estableció  que  la  misma  “rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación  salvo  el  artículo  1º y el numeral 6 del artículo 4º, los cuales entrarán a regir en  un  (1)  año  a  partir  de  la  fecha  de su promulgación, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias”.   

Pues bien, según lo prescrito expresamente,  las  siguientes  eran  las  puntuales  normas  que solo entraban a regir el 6 de  julio de 2016:   

“Artículo   1º:   Adiciónanse   dos  parágrafos   al   artículo   307   de  la  Ley  906  de  2004,  del  siguiente  tenor:   

Parágrafo  1º.  Salvo  lo previsto en los  parágrafos  2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  el  término  de  las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad  no  podrá  exceder de un (1) año. Cuando el proceso de surta ante la  justicia  penal  especializada,  o  sean  tres  (3)  o  más los acusados contra  quienes   estuviere   vigente   la   prevención   preventiva,  o  se  trate  de  investigación  o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011,  dicho  termino podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado  de  la  víctima,  hasta  por el mismo término inicial. Vencido el término, el  Juez  de  Control  de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de  la  víctima,  podrá  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  privativa de la  libertad  de  que  se  trate,  por  otra u otras medidas de aseguramiento de que  trata el presente artículo.   

Parágrafo 2º. Las medidas de aseguramiento  privativas  de  la libertad solo podrán imponerse cuando quien solicita pruebe,  ante  el  Juez  de  Control  de Garantías, que las no privativas de la libertad  resultan  insuficientes  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los fines de la  medida de aseguramiento.”   

Artículo 4º. Modifícase el artículo 317  de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:   

Artículo  317.  Causales  de Libertad. Las  medidas  de  aseguramiento  indicadas  en  los  anteriores  artículos  tendrán  vigencia  durante  toda  la  actuación,  sin  perjuicio de lo establecido en el  parágrafo  1º  del  artículo  307  del  presente código sobre las medidas de  aseguramiento  privativas  de la libertad. La libertad del imputado o acusado se  cumplirá   de   inmediato   y   solo  procederá  en  los  siguientes  eventos:   

(…)  

6.  Cuando  transcurridos  ciento cincuenta  (150)  días  contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio,  no   se   haya   celebrado   la   audiencia   de   lectura   de   fallo   o   su  equivalente.   

Recuérdese  que  es precisamente la causal  sexta,  acabada  de citar, la que sirve de soporte al defensor para solicitar la  libertad de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.   

4.2.2.-   Sin  embargo,  recientemente se expidió la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, sobre la  que omitió referirse el defensor en su escrito.   

Pues  bien,  allí  se  consignaron algunas  modificaciones  a  la  Ley  1760  de  2015,  sin  que  se  constate cambio en el  contenido  de  la  causal  ya  reseñada,  pero  sí  se prorrogó nuevamente su  vigencia en los siguientes términos:   

“Artículo  5.  Vigencia. La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.   

Los términos a los que se hacen referencia  en  el  artículo  1º  y  el numeral 6 del artículo  2º    de    la    presente    ley,    respecto     de     los     procesos     ante     justicia    penal  especializada,  en  los  que sean tres (3) o más los  acusados  contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se  trate  de  investigación  o juicio de los actos de corrupción de los que trata  la  Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV  del  Libro  Segundo  de  la  Ley  599  de  2000  (Código  Penal),  entrarán  a  regir  en un (1) año contado a partir de su fecha de  promulgación.”  (Subraya  la Sala).   

Valga precisar que la disposición contenida  en  el  numeral  6 del artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, reproduce la causal  de  libertad  que  alega  el  defensor,  lo  que permite concluir que aún si se  pudiera  aplicar  por  favorabilidad  al  presente asunto, la particularidad del  mismo torna no vigente tal mandato.   

Nótese  que  el  delito  por el cual está  siendo  encausado  RAMOS  BOTERO  (concierto  para  delinquir  agravado)  es  de  aquellos  cuya  competencia  está  originalmente  atribuida a la justicia penal  especializada,  de  conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Así las cosas, la procedencia de la causal  6  del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sólo entrará en vigencia a partir  del 1º de julio de 2017.   

4.3.- La anterior  constatación    objetiva,    torna   innecesario   referirse   a   las   demás  manifestaciones consignadas en el escrito del defensor.   

Sin  embargo,  sobre  las  deshilvanadas  referencias  y  citas  relativas  al  tema  del  plazo  razonable  de detención  preventiva  que efectúa el apoderado de RAMOS BOTERO, la Corte se está a lo ya  considerado  y resuelto en la providencia adoptada en ente mismo asunto el 11 de  noviembre del año anterior.   

En tanto que en lo atinente a la igualmente  aislada  mención  que  hace  el  memorialista  de  la disposición que tiene su  representado  de someterse a cualquier otra medida de aseguramiento, se advierte  la improcedencia de ello, ante la carencia de fundamentación.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

1.-   NEGAR  la  libertad  solicitada  por  el  defensor,  a  favor  del  procesado  LUIS  ALFREDO RAMOS BOTERO, de conformidad  con lo valorado en esta providencia.   

2.-  Contra  esta  decisión procede recurso de reposición.   

                    

                   NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  76-113 CO. 2.   

2 Fl.  155-156 CO. 4.   

3  Fls. 63-72 CO. 5.   

4 Fl.  114-185 CO. 6.   

5 Fl.  196-199 CO. 6.   

6 Fl.  256-269 CO. 8.   

7 Fl.  76-77 CO. 11.   

8 Ver,  entre otras, CSJ AP rad 23910 de 19-07-2005.     

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