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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4477-2016
Radicación N° 48017
(Aprobado acta N° 211)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa de Karim Belabes dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por solicitud del Gobierno de la República de Francia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales números 111/MRE1 y 117/MRE2 del 11 y 13 de abril de 2016, la Embajada francesa pidió la extradición de Karim Belabes. Lo anterior, con fundamento en el auto de fecha 11 de junio de 2013, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, dentro del sumario Nº 312/00016 como presunto responsable de los injustos de «importación en banda organizada de productos estupefacientes», «transporte, tenencia, adquisición, oferta, cesión ilícita de productos estupefacientes», «asociación de malhechores con el propósito de cometer el crimen mencionado», «asociación de malhechores con el propósito de cometer delitos mencionados» (sic) y «contrabando mediante importación sin declaración previa de mercancías prohibidas en banda organizada»3.
2. Los hechos que sustentan el pedido de extradición, son los siguientes4:
El 16 de mayo de 2013, Marli BOAVENTURA ESQUIVEL, procedente de Brasil, fue arrestado en el aeropuerto de Tolosa en posesión de una maleta conteniendo 4,7 kilos de cocaína. Esos hechos estaban relacionados con un tráfico internacional de cocaína, denunciado por diversos informes aportados a las autoridades francesas a partir del mes de octubre de 2012. Dicho tráfico estaba organizado a partir de Brasil y encabezado por Roger CAMPANA, personaje de la delincuencia marsellesa y refugiado en Brasil como consecuencia de una precedente condena por hechos similares. Roger Campana estaba habitualmente en contacto con un tal Gérard CRUZ, domiciliado en Tolosa, que hacía de intermediario con marselleses identificados, en particular, Karim BELABES y TAIR Larbi, apodado “Insuline”, atareados con la importación de cocaína en Francia.
Las intervenciones telefónicas hablaban abiertamente de “maletas de cocaína” y las vigilancias físicas permitieron de (sic) comprobar que Karim BELABES embarcaba en abril 2013 hacía el (sic) Brasil donde tenía que finalizar la importación de cocaína. Karim BELABES aportaba a sus interlocutores información sobre la progresión de la importación, de las personas con las cuales se entrevistaba (la mula Marli y los proveedores), de la compra de estupefacientes y de los productos destinados a despistar el olfato de perros policiacos.
Gérard CRUZ y algunos cómplices de Karim BELABES pudieron ser arrestados en Francia en mayo y junio (sic) 2013. En cambio, Karim BELABES logró huir, al parecer se había refugiado en Panamá y Roger CAMPANA, se encontraba, al parecer, en Brasil.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada francesa, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Estado petente de la «Convención para la reciproca extradición de reos», adoptado en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, advirtiendo que, al tenor de lo dispuesto en el canon 6º, numeral 2 del precitado instrumento internacional «[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes […]»5.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 de abril del presente año, decretó la captura con fines de extradición de Karim Belabes6, el cual fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol con Nº de Control A-2322/3-20167, el 6 de ese mes, siendo las 11:40 horas en la «calle 33 con carrera 17 vía (sic) pública» de la ciudad de Bogotá8.
5. El 28 de abril de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Karim Belabes su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno9. Como aquél no se pronunció, con oficio 12673 del 11 de mayo siguiente10, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado y el 18 posterior se posesionó11.
6. A través de la comunicación diplomática Nº 249/MRE del 23 ulterior, la Embajada de la República de Francia remitió la solicitud de extradición «en su forma original y definitiva, del ciudadano francés Karim BELABES, nacido el 15 de enero del (sic) 1977 en Alix-en-Provence»12.
7. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto de esa misma fecha, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran necesarios13.
8. El 9 de junio del año en curso, se allegó mandato del pretendido otorgando poder a un profesional del derecho de confianza14 y ese día a este último se le notificó el proveído que antecede15.
9. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron de la siguiente forma16:
9.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal17 pidió que se oficie al Gobierno de la República de Francia, con el fin de que remita copia de la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito (sic) por el cual se hace el requerimiento de extradición. Lo anterior, por ser conducente y pertinente, debido a que no obra dentro del proceso y su práctica es indispensable para conocer los comportamientos por los cuales se acusa a Karim Belabes, los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la adecuación típica y las personas en quienes recae el compromiso penal y el cual deben controvertir.
9.2. Por su parte, el mandatario del pretendido18 solicitó que se oficiara a «Extranjería a fin de que certifique que el señor Karim arribó a nuestro país el día 27 de abril de 2013», puesto que con ello se demuestra que en abril de 2013 no se encontraba su prohijado en Brasil como lo refieren los hechos objeto de acusación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200419, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son la «Convención para la reciproca extradición de reos», adoptado en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic)», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación con esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
El artículo 1º de la «Convención para la reciproca extradición de reos», establece que:
El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática.
Por su parte, el canon 3º indica que «los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».
El precepto 5º regla que:
Si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º, no se acordará la extradición de tales individuos sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el Representante de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición.
Esta disposición se observará igualmente por el Gobierno granadino respecto de los franceses, y por el Gobierno francés respecto de los granadinos, cuya extradición les fuere demandada por otros Gobiernos.
Se especifica en la disposición 6ª, de la mencionada Convención, que no se concederá la extradición del pedido si este estuviere acusado o hubiere sido sentenciado por crímenes cometidos en el país en que se haya refugiado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condena, después de haber sufrido la pena pronunciada contra aquél.
El artículo 7º del mismo, reza que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre.
Igualmente, es de precisar, que el artículo 10º, además de aludir al principio de legalidad, excluye los delitos políticos de la extradición:
Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anterior a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º. Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibidem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el precepto 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular.
2.1. En tratándose de la solicitud probatoria realizada por la representante del Ministerio Público orientada a que se oficie al país petente para que allegue la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito (sic) por el cual se hace el requerimiento de extradición en contra de Karim Belabes, es manifiesto que carece de fundamento, por cuanto lo pedido, verificado el expediente, figura en la carpeta aportada, tal y como se exige en el artículo 3° de la «Convención para la reciproca extradición de reos», pues mediante la Nota Verbal Nº 249/MRE del 23 de mayo de 2016, la Embajada de la República de Francia allega:
i) Solicitud de extradición20 y detención provisional21 contra Karim Belabes por parte del Fiscal de la República ante el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, donde se refiere la identidad del pretendido, los hechos, la calificación jurídica y la prescripción de los ilícitos por los cuales es acusado.
ii) Orden de detención y entrega de Karim Belabes dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, a través de la cual se identifica al reclamado y se indican los hechos y las conductas punibles por los cuales es acusado22.
iii) Orden europea de detención y entrega contra Karim Belabes del 22 de julio siguiente por el Juzgado de Primera Instancia de Marsella, que contiene la referencia del proceso, la identificación de la persona requerida, la exposición de los hechos, su adecuación jurídica, el procedimiento efectuado y la prescripción de los delitos endilgados23.
iv) Disposiciones penales aplicables al caso24.
Con base en lo anterior, la Sala no accederá a la práctica probatoria propuesta por la representante del Ministerio Público.
2.2. Respecto al medio de convicción pretendido por la defensa de Karim Belabes, referente al certificado emitido por «Extranjería» donde se señale que su prohijado llegó a nuestro país el 27 de abril de 2013, es necesario afirmar que resulta improcedente, porque dicho tema no es atribución de la Corte, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181)25, debido a que la intervención de esta Colegiatura se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505), sí existe alguna inconformidad con los hechos se debe debatir en sede de la competencia del Estado petente.
Sobre el particular, ha desarrollado la Corporación:
2.3. Los restantes medios de convicción impetrados por la defensa -7.2.3 y 7.2.4 – relacionados con las certificaciones de estudio y de prestación de servicio militar del requerido en extradición son asuntos que incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado peticionario pueden proponerse y debatirse, pues no se vincula con las temáticas que la Corte debe analizar al emitir su concepto, debido a que están orientados a señalar aspectos que no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados. (CSJ. AP4962-2014. 13 Ago. 2014. rad. 38763)
Según la jurisprudencia reseñada, este mecanismo de cooperación internacional, es un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de condicionamientos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la contradicción de los acontecimientos por los cuales se surte el presente trámite de extradición, debe ventilarse ante las autoridades judiciales francesas.
En consecuencia, por improcedente se negará la petición de pruebas de la defensa del requerido.
3. Otros aspectos.
Al considerar esta Colegiatura que los documentos aportados al procedimiento son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos de convicción alguno y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la representante del Ministerio Público y la defensa de Karim Belabes.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra la decisión que niega las pruebas procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa.
2 Folio 62 ibidem.
3 Folios 33 a 36 y 43 a 46 cuaderno de la Corte.
4 Folios 40 y 41 ibidem.
5 Folios 1 y 2 carpeta anexa.
6 Folios 86 a 90 ibidem.
7 Folios 65 a 68 ibidem.
8 Folio 69 ibidem.
9 Folio 5 cuaderno de la Corte.
10 Folio 7 Ibidem.
11 Folio 9 Ibidem.
12 Folios 19 a 114 Ibidem.
13 Folio 11 Ibidem.
14 Folio 120 Ibidem.
15 Folio 121 Ibidem.
16 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de mayo de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 117 cuaderno de la Corte).
17 Folios 118 y 119 Ibidem.
18 Folios 124 y125 Ibidem.
19 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad.
20 Folios 22 a 24 y 25 a 27cuaderno de la Corte.
21 Folios 37 a 39 y 40 a 42 ibidem.
22 Folios 33 a 36 y 43 a 46 ibidem.
23 Folios 28 a 32 y 47 a 51 ibidem.
24 Folios 52 a 99 y 100 a 114 ibidem.
25 Así lo ha precisado la Corte, también en CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364.