AP4465-2018(53093)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP4465-2018  

Radicación  No. 53093  

(Aprobado  Acta No. 358)  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de las víctimas, señores  Daniel Pérez Lozada y Oscar Fernando Ortiz, en contra de la  providencia proferida el pasado 21 de junio por una Sala Penal de  Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual se decretó  la preclusión de la investigación a favor de BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, denunciada por el delito de  prevaricato por acción, en su calidad de Juez Segunda Civil  Municipal.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

1.  El 12 de diciembre de 2011, BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO, para ese entonces Juez Segunda Civil Municipal de Neiva,  atendiendo la petición de las partes, decretó la  terminación del proceso ejecutivo adelantado por la  Cooperativa COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz  Anyela Oviedo Rodríguez, por el pago total de la obligación,  en consecuencia, ordenó la entrega de los títulos  judiciales existentes a favor del demandado, negó el  levantamiento de las medidas cautelares por haber sido ya dispuesto y  aceptó la renuncia de términos de notificación y  ejecutoria de dicha decisión, por cumplir las formalidades del  artículo 122 del Código de Procedimiento Civil.  

La  Sala precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  540 ídem,  el mismo ejecutante o terceros podrán formular nuevas demandas  ejecutivas contra cualquiera de los ejecutados, previo a que se haya  notificado el mandamiento ejecutivo y hasta antes de la ejecutoria  del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la  terminación del proceso.  

2.  Al día siguiente, 13 de diciembre de 2011, el representante  legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.,  radicó en la oficina de correspondencia, demanda ejecutiva de  acumulación, la cual fue devuelta el 23 de enero de 2012 por  la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal, por cuanto  ya se había declarado terminado el proceso.  

3.  La sociedad en mención interpuso acción de tutela que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó en  sentencia proferida el 21 de marzo de 2012.  

4.  El 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisión Civil  Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó  el fallo de tutela, en su lugar concedió el amparo a los  derechos a la defensa, contradicción, igualdad, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a obtener  una decisión justa impetrados por la Sociedad ASOCOBRO  QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.  

En  consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo  540 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la juez  notificara el auto del 12 de diciembre de 2011 que dio por terminado  el proceso, y dejara sin efectos la actuación surtida a partir  de esta decisión.  

5.  Mediante proveído del 15 de mayo de 2012, la juez BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en cumplimiento a lo ordenado  por el juez constitucional, dispuso la notificación por estado  del auto del 12 de diciembre de 2011.  

6.  El día 17 siguiente, el apoderado de la sociedad ASOCOBRO  QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. presentó demanda de  acumulación.  

7.  Con proveído del 27 de junio de 2012, la  funcionaria en  mención resolvió “acumular  al proceso de la Cooperativa COOPECRET contra Pablo Antonio Oviedo  Arias y otro, la demanda ejecutiva de mínima cuantía  formulada por la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en  C.”  en contra del primero.  

Consecuente  con ello, libró mandamiento de pago; denegó por  improcedente el recurso de reposición interpuesto por Oscar  Fernando Quintero Ortiz en nombre propio y de dicha sociedad, ordenó  notificar al demandado y expedir el respectivo edicto emplazatorio.  No obstante, manifestó que mantenía indemne la decisión  de terminación del proceso primigenio adoptada en auto de  diciembre 12 de 2011.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Denunciados el 14 de diciembre de 2012 los hechos anteriores ante la  Fiscalía General de la Nación por los ciudadanos Daniel  Pérez Lozada y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en  nombre propio y de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S.  en C., la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior  de Neiva (Huila) inició la respectiva indagación.  

2.  El 20 de abril de 2018, el instructor presentó solicitud de  preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  a favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO,  con apoyo  en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  esto es, por atipicidad del hecho investigado.  

En  el curso de la audiencia, el  Delegado Fiscal,  tras aludir a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo  adelantado por COOPECRET en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y  otra, a las decisiones cuestionadas, los fallos de tutela proferidos  en razón de las diversas acciones postuladas por las víctimas  y a los elementos materiales probatorios acopiados durante la  investigación, afirmó que el comportamiento de la juez  no es contrario a la ley.  

No  obstante, señaló que si se estima que su conducta es  contraria al ordenamiento jurídico, se tuviera en cuenta que  la misma es eminentemente culposa, como lo concluyó el Consejo  Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario, lo cual  constituye un derrotero en punto a establecer si su proceder es  irregular.  

En  criterio del ente acusador, el reproche a la juez investigada en  razón de la decisión del 12 de diciembre de 2011 es  discutible, en la medida que la normatividad civil vigente para la  fecha, permite a los interesados renunciar a los términos por  el pago total de la obligación.  

Además,  recuerda que la jurisprudencia es uniforme y reiterativa en señalar  que el punible de prevaricato por acción, desde el plano de la  culpabilidad, debe ser realizado a título de dolo, objetivo y  subjetivo.  

Adujo  que los elementos probatorios allegados a la  audiencia evidencian  que con la expedición de la decisión del 12 de  diciembre de 2011, no se estructura el elemento subjetivo del tipo de  prevaricato, porque las normas posibilitan la renuncia a los términos  y así se acepta en el Distrito Judicial de Neiva, tal como se  demostró con el aporte de varias providencias en ese sentido.  Bajo tal  panorama, concluye la Fiscalía, que la juez realizó  la conducta a título de culpa.  

Agregó,  que la Corte suprema de Justicia, en pronunciamiento del 23 de enero  de 2013, radicado 33797, indicó que la decisión de un  fallo de tutela que prosperó, como ocurrió en este  caso, no significa per  se  que la conducta del juez sea prevaricadora, pues el estudio de la  vulneración de los derechos fundamentales  difieren del que se  hace por una conducta punible, es decir, no traduce como consecuencia  necesaria que también la conducta se erija como delictual.  

Con  fundamento en estas razones, el delegado Fiscal solicitó la  preclusión de la investigación en favor de BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de Juez  Segunda Civil Municipal, pues considera que del desarrollo del  proceso ejecutivo y de las decisiones en él adoptadas, no se  puede dar por estructurado el elemento normativo del delito de  prevaricato, esto es, que sean manifiestamente contrarias a la ley,  pero si así se apreciara, de todas maneras el ingrediente  subjetivo del dolo no se configura, por lo cual insiste en que se  acepte su pretensión.  

El  apoderado de las víctimas por  su parte, discrepó de la solicitud de preclusión de la  investigación elevada de la Fiscalía por atipicidad de  la conducta, al estimar, en concreto, que la funcionaria incumplió  el procedimiento indicado en el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos,  que irrespetó los términos que establece el artículo  228 constitucional y en su lugar declaró terminado el proceso  ejecutivo No. 2009-334, incurriendo en un defecto procedimental  absoluto, como lo señaló el juez constitucional y por  lo cual se le impuso sanción disciplinaria.  

En  criterio del apoderado, la funcionaria desconoció la ley que  gobierna el trámite de la acumulación de demandas sin  ninguna justificación, pues no obstante el superior jerárquico  la ilustró sobre el trámite que debía adoptar,  mantuvo su postura, que no se compadece con su historial académico  y laboral, de manera que no se trata de una mera discrepancia  judicial, sino del delito de prevaricato.  

LA  DECISIÓN APELADA  

Mediante  auto del 21 de junio de 2018, la Sala Primera de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó  la preclusión de la investigación solicitada por la  Fiscalía Delegada en favor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de  Neiva, respecto de la conducta de prevaricato por acción por  la que fue denunciada con fundamento en las siguientes razones:  

I.  En relación con el auto del 12 de diciembre de 2011 por medio  del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por la  Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra, que  en criterio de los denunciantes les impidió acumular la  demanda ejecutiva no obstante haberse restablecido por orden de  tutela el término de notificación, estima el Tribunal  que la renuncia a términos fue producto del querer de las  partes, como expresamente lo solicitaron el 29 de noviembre de 2011 y  se reiteró el 9 de diciembre siguiente.  

De  otra lado, agrega el a  quo,  el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil  autoriza a las partes a  renunciar a términos de notificación  y ejecutoria de la decisión que les es favorable y así  lo reconocen los Despachos judiciales que fungen como superiores  funcionales de la juez, como lo comprobó el Fiscal, lo que  evidencia que la actuación de la funcionaria no fue  caprichosa, malintencionada o amañada o con ánimo de  causar daño.  

Reitera,  que BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO al acceder a  declarar por terminado el proceso por pago total de la obligación  y acoger la renuncia del plazo establecido para la notificación  y ejecutoria de la decisión, obró de conformidad con el  artículo 122,  como quiera que se había levantado el embargo decretado por  otro juzgado, surgiendo inmediatos los efectos que esa resolución  contiene, motivo por el cual terceros no podrían interferir en  lo decidido.  

Por  tanto, cuando la funcionaria decretó la improcedencia de la  acumulación de la demanda presentada por las víctimas  días después de haberse terminado el proceso, procedió  acorde con el mandato contenido en el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil para esa época, que establece que  podrán formularse nuevas demandas ejecutivas para ser  acumuladas a la demanda inicial “aun  antes que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y  hasta la diligencia de remate de bienes o la terminación del  proceso por cualquier causa”.  

Para  el Tribunal el proceso ejecutivo al que se pretendía acumular  la demanda ya se había terminado por solicitud de las partes y  ordenado la entrega de los dineros al demandado en virtud de un  acuerdo de pago directo, decisión que quedó en firme  ante la renuncia de términos, lo cual imposibilitó la  acumulación solicitada dos días después.  

Recuerda  que la acumulación requiere de unas reglas para su eficacia  que la doctrina ha sintetizado así: que haya un demandado  común, que se persigan total o parcialmente los mismo bienes,  que se presente antes de proferirse el auto que señale fecha  por primera vez para las audiencia de remate o hecho el pago con el  dinero secuestrado en el proceso donde se pretende efectuar las  acumulaciones y no se trate de procesos ejecutivos ante jueces de  distintas especialidades, “según  el numeral 3º del artículo 646 (ahora, ord. 3 art. 451  C.P.C.)”.  

En  este caso, no procedía la acumulación de demanda pues  al surtir ejecutoria el auto de terminación del proceso el  mismo día de su expedición, por las razones anunciadas,  el paso a seguir era dar cumplimiento inmediato a lo allí  dispuesto, entre otras, la devolución de los dineros  recaudados con motivo de embargos, porque la obligación se  pagó directamente a la sociedad demandante, sin que existiese  entonces remanente que perseguir, resultando inane, por ende, la  acumulación de demanda.  

En  consecuencia, indica el Tribunal, comparte la postura expresada por  la Fiscalía encaminada a que se precluya la investigación,  pues considera que no existe acto prevaricador de parte de la doctora  ORDÓÑEZ OSORIO, dado que la decisión de dar por  terminado el proceso ejecutivo, está acorde con la normativa  que lo permite. En ese orden, queda sin respaldo la pretensión  de terceros que persiguen los excedentes de los depósitos  judiciales existentes, pues en este evento se había ordenado  su entrega, dado que el Juzgado Octavo Civil Municipal había  certificado que había decretado el levantamiento del embargo,  lo que posibilitaba la ejecutoria inmediata del proveído que  dispuso la terminación del proceso.  

De  manera que la Juez no actuó en contravía de lo  dispuesto en el artículo 540 del C.P.C., como lo asegura el  representante de las víctimas, toda vez que con el cuestionado  proveído del 12 de diciembre de 2011, la demanda primigenia  culminó por el pago de la obligación y porque las  partes renunciaron a la notificación y términos de  ejecutoria, lo que era viable toda vez que ningún interés  de terceros se puso de manifiesto antes de dictarse esta providencia.  

II.  Respecto de la nueva  situación  que se considera surgida a partir de la acción de tutela  instaurada por las víctimas  que  tenía como objeto principal insistir en la acumulación  de la demanda ejecutiva, y posibilitar recurrir en reposición  el auto del 12 de diciembre de 2011, precisa el a  quo que  la funcionaria investigada imprimió el trámite de  rigor, como correr el traslado del recurso de reposición  interpuesto por el tercero.  

De  otro lado, advierte, en proveído del 27 de junio de 2012  accedió a acumular la demanda, denegando el recurso horizontal  por carecer aquellos de legitimidad para actuar, decisión que  mantuvo incólume en auto del 31 de julio siguiente, por  resultar improcedente.  

A  juicio de la Sala de Decisión, la conducta de la doctora  ORDÓÑEZ OSORIO se ajustó al mandato del juez  constitucional, cuando dispuso restablecer los términos de  notificación y ejecutoria del auto del 12 de diciembre de  2011, dejando sin efectos la actuación surtida a partir de la  fecha y en su lugar decretar la reapertura y permitir a terceros la  intervención en el proceso, bajo el entendido que el auto del  12 de diciembre de 2011 que declaró terminado el proceso  primigenio no se encontraba ejecutoriado por virtud de la orden de  tutela y de conformidad con el artículo 540 del Código  de procedimiento civil, al punto que el juez que conoció del  incidente de desacato, se abstuvo de imponerle sanción.  

También  así lo consideró, afirma, el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Neiva en sentencia del 9 de julio de 2013, ratificada por  el Tribunal el 6 de agosto siguiente,  estimando, pese advertir la  presencia de un defecto  procedimental absoluto,  que el auto que dio por terminado el proceso no operaba frente al  demandado Pablo Antonio Oviedo Arias, en virtud de la reapertura  transitoria del termino de notificación y por consiguiente de  ejecutoria. Esta situación fue la que posibilitó la  acumulación decretada el 27 de junio de 2012 donde aquél  aparecía como único demandado.  

Para  el a  quo,  el propósito de obtener el pago de la obligación no era  posible, pues según la acertada aclaración que en este  sentido hizo la Sala Civil Familia al resolver la impugnación  de la tutela, la deuda de la cooperativa fue pagada en su totalidad y  no con los dineros que estaban a órdenes del juzgado, puesto  que estos fueron entregados a un tercero con autorización del  demandado.  

De  otra parte, precisó, una vez aludió a las diversas  decisiones de tutela por acciones incoadas por las víctimas y  a la investigación disciplinaria por los mismos hechos en la  cual fue sancionada la juez BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO, que esta circunstancia no conduce a determinar la  responsabilidad penal, puesto que la conducta de la funcionaria debe  valorarse desde la plena observancia de los principios que rigen el  derecho penal.  

En  consecuencia, la Sala concluyó, que BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO no obró en contra de la ley al declarar terminado el  proceso y tampoco al ordenar acumular la demanda. Por tal motivo el  Tribunal en sede de primera instancia acogió el pedido de  preclusión por atipicidad del comportamiento de prevaricato  por acción.  

EL  RECURSO DE APELACION  

Inconforme  con esta decisión, el apoderado de las victimas interpuso  recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión  que declaró la preclusión para que en su lugar se  decrete la continuidad de la investigación.  

Como  sustento, partió por recordar, como lo puntualizó en  los alegatos, que la denuncia obedeció al icumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 540 del C.P.C., que permite la  acumulación de la demanda antes de la ejecutoria del auto de  terminación del proceso ejecutivo.  

Precisó,  que acudiendo a esa norma sus representados solicitaron la  acumulación de la demanda de mínima cuantía,  estando vigentes los términos de ejecutoria del auto del 6 de  diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó la aclaración  del término de acuerdo de pago, que la juez desconoció,  conducta con la cual ésta incurrió en prevaricato por  acción, en tanto se trata de actuación irregular  arbitraria e ilegal, quebrantando el procedimiento y afectando los  principios de legalidad y eficiencia.  

Alega,  que la juez ORDÓÑEZ OSORIO permaneció en dicho  error procedimental y sin sustento fáctico decretó la  terminación del proceso, soslayando el artículo 228 de  la Constitución Política, de ahí que se  instaurara una acción de tutela, que en segunda instancia,  dejó sin efectos la actuación surtida con posterioridad  al auto del 12 de diciembre de 2011 y ordenó la notificación  de este proveído, lo cual se surtió el 12 de mayo de  2012.  

No  obstante, advierte, la funcionaria prevaricó por segunda vez,  en tanto ratificó la decisión de terminar el proceso y  acumuló la demanda presentada a una actuación  inexistente, sin ningún sentido y respaldo  jurídico,  lo que originó la interposición de otra acción  constitucional, que si bien no se tuteló por la figura del  daño consumado, indicó, que una vez impartida la orden  por la autoridad constitucional, no cobró ejecutoria la orden  de terminación del proceso.  

Por  ende, afirma que es evidente que la funcionaria al persistir en la  terminación del proceso y en las decisiones tomadas, actuó  al margen del procedimiento previsto en dicha norma.  

Aduce,  que los funcionarios judiciales en su condición de servidores  públicos deben acatar la Constitución y ejercer sus  competencias dentro de ese preciso marco y la ley, de manera que  cuando las decisiones repudian esos límites se tornan  arbitrarias y  como consecuencia el sistema jurídico contempla   alternativas para eliminar esa situación y restablecer los  derechos reconocidos por la Carta.  

En  este caso, dice, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la  autonomía judicial y la seguridad jurídica otorguen  inmunidad a las decisiones de los jueces, pues ello significa que  tales valores tienen status superior a los preceptos  constitucionales, lo cual es incoherente con el principio de la  supremacía de la Constitución consagrado en el artículo  4º.  

De  manera que si hay discrepancia entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó, como sucedió en este caso, es  evidente la arbitrariedad y capricho de la doctora BEATRIZ EUGENIA  ORDÓÑEZ OSORIO, quien adoptó una decisión  ilegal, contraria al ordenamiento jurídico, con la única  finalidad de desconocer el procedimiento civil en relación con  la acumulación de demandas.  

Para  el recurrente, la autonomía del juez de interpretar no es  absoluta y no lo ata, pues lo cierto es que la legislación  procesal civil simple y llanamente prevé el deber de un juez  cuando le presentan una demanda ejecutiva de acumulación,  normatividad que no exige ningún tipo de valoración  sino una mera constatación entre los momentos en que se  presenta el libelo y las disposiciones que regulan la materia,  regulación que la funcionaria investigada en forma evidente  desconoció, pese a su experiencia laboral.  

Destaca,  además, que la conducta de la juez es típica,  antijurídica y culpable. Frente a la antijuridicidad, observa  que se produjo una vía de hecho, por lo cual la justicia  constitucional declaró la configuración de un defecto  procedimental absoluto, que a no dudarlo da lugar a la investigación  penal.  

Ello,  porque conocidas suficientemente las exigencias que rigen el trámite  de las demandas acumuladas, se concluye necesariamente un actuar  doloso, pues la transgresión de la ley y la jurisprudencia fue  ostensible y palmaria, no solo por la clara contrariedad entre lo  decidido y el Código de Procedimiento Civil,  sino en relación con la acumulación de demandas, lo que  evidencia que la juez además de desconocer el debido proceso,  ocasionó graves perjuicios a las víctimas y a la  administración de justicia.  

NO  RECURRENTES  

El  Fiscal  

En  su criterio, el apoderado de las víctimas incumple el  requisito de sustentación del recurso de apelación, ya  que se limitó a rememorar los hechos que han sido objeto de  investigación.  

Señaló,  que el abogado apelante no rebatió la decisión ni  manifestó las razones por las que la conducta es típica,  por el contrario simplemente refirió a que la funcionaria pasó  por alto los términos de ejecutoria; tampoco argumentó  por qué hay lugar a la continuidad de la investigación  al verificarse la adecuación de los hechos al delito de  prevaricato por acción.  

Empero,  si se estimara que la argumentación del recurrente cumple el  cometido de sustentar el recurso, solicita a la Corte confirmar la  decisión, en la medida que según el análisis  realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior, respecto de los  hechos materia de investigación, la conducta censurada a la  funcionaria judicial no se adecua al tipo penal de prevaricato por  acción, por cuanto las decisiones que ella adoptó en  desarrollo del proceso en cuestión, carecen de la  característica de ser manifiestamente contrarias a la ley,  elemento normativo que reclama dicha ilicitud.  

El  defensor de BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ ORORIO  

Aduce  que comparte las consideraciones expuestas por la Fiscalía,  porque no hubo una verdadera argumentación contra la decisión  de preclusión por lo cual se debe declarar desierto el  recurso, como se señala en el artículo 179 A del Código  de Procedimiento Penal.  

Advierte  que el abogado de las víctimas no atacó la decisión  del Tribunal, la cual se soportó en elementos probatorios,  evidencias físicas e informes legalmente obtenidos por la  Fiscalía, que dieron cuenta que las decisiones adoptadas por  la juez no constituyen delito de prevaricato. En esa medida no se  estructura un hecho punible que faculte a la Fiscalía General  de la Nación para adelantar una investigación.  

En  criterio del defensor, la funcionaria procedió conforme a la  ley, si se considera lo dicho en la doctrina acerca del hecho  repetido y con el trámite imprimido al proceso civil, que  aplica no solo esa juez sino todos los jueces del circuito, que  atienden el artículo 122 del C.P.C., el cual autoriza a las  partes a renunciar a los términos de notificación y  ejecutoria de las decisiones que les son favorables. De tal manera el  auto prevaricador no existió, pues frente a la voluntad de las  partes, no tenía otra opción que dar por terminado el  proceso.  

Asevera  que no existió el hecho constitutivo de prevaricato, pues la  juez cumplió el rito procesal y la demanda de acumulación  llegó después de haber terminado el proceso, por tanto,  fue extemporánea tal pretensión, como lo informó  el secretario al radicarse la demanda en mención.  

Sin  embargo, añade, se pretendió que la demanda se  acumulara a través de acciones constitucionales u otros  mecanismos legales que llegaron hasta la Corte Suprema de Justicia,  en las cuales se determinó que la juez ORDOÑEZ OSORIO  procedió correctamente al ordenar exclusivamente notificar el  auto de terminación del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  apelación propuesto por el apoderado de las víctimas,  toda vez que la providencia recurrida fue proferida en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial  por cuyo medio precluyó la investigación a favor de la  doctora BEATRIZ EUGENCIA ORDÓÑEZ OSORIO por el presunto  delito de prevaricato por acción.  

            

I. Cuestión          previa  

Si  bien se observa que en la sustentación del recurso el  recurrente no refirió de manera puntual a cada uno de los  aspectos en los cuales el Tribunal fundamentó la decisión  de preclusión de la investigación en favor de la  doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, no resulta  procedente la declaratoria de desierto del recurso como lo solicitan  los no recurrentes, pues aquél expresó los motivos de  discrepancia con la decisión impugnada, indicó qué  hechos considera prevaricadores y cuales normas se desconocieron, así  como las razones por las que estima la funcionaria investigada actuó  con dolo, argumentos  que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda  instancia, por lo cual la  Sala abordará  de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia  impugnada.  

            

II. De          la preclusión de la investigación  

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la Carta  Política y 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía  General de la Nación está autorizada para solicitar la  preclusión de la investigación ante el juez de  conocimiento, y de manera excepcional, el Ministerio Público o  la defensa, cuando se halle configurada alguna de las causales  taxativamente señaladas por el legislador en el artículo  332 ídem.  

La  declaratoria de la preclusión de la investigación, pone  término a la acción penal de manera anticipada, con  efectos de cosa juzgada, por esta razón se exige que la causal  que la funda se encuentre plenamente demostrada,  pues de lo contrario, corresponde a la Fiscalía continuar con  la investigación conforme lo ordena el artículo 250 de  la Carta Política, modificado por el artículo 2º  del Acto Legislativo  3 de 20021.  

            

III. El          caso concreto  

Plantea  dos problemas jurídicos:  

Si  la funcionaria investigada al dar por terminado un proceso ejecutivo  aceptando la renuncia a términos manifestado por las partes y  asumiendo que así quedaba en firme dicho proveído, en  el mismo ordenó la entrega de los títulos judiciales,  contrarió lo dispuesto en el artículo 540 del C.P.C.,  que admite la acumulación de demandas hasta antes de que quede  en firme dicho auto de terminación.  

De  otra parte, si la juez implicada ignoró lo dispuesto en la  norma en mención al dar cumplimiento al fallo de tutela que  amparó los derechos de las víctimas ante la decisión  arriba descrita, manteniendo la ejecutoria de la terminación  del proceso y con ella la entrega de títulos, no obstante  aceptó la acumulación de la demanda ejecutiva  presentada por los ofendidos haciendo que la misma en esas  condiciones careciera de utilidad.  

Al  respecto, el Tribunal consideró que la conducta de BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, en su condición de Juez  Segunda Civil Municipal de Neiva, es atípica porque la  decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido  por la Cooperativa Coopecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias  y otra, fue producto del querer de las partes y se ajustó a lo  dispuesto en el artículo 122 del Código de  Procedimiento Civil, norma que por estar vigente, es aplicada por los  despachos judiciales, lo cual evidencia que el proceder de la juez no  fue caprichoso, mal intencionado, amañado o con la intención  de causar daño;  además, no contrarió el artículo 540 ídem,  pues  para la fecha que se presentó la demanda de acumulación  ya se había declarado la terminación del proceso.  

El  recurrente por su parte estima que hay dolo en la conducta de la  funcionaria cuando dio por terminado el proceso ejecutivo en  cuestión, desconociendo los términos judiciales y lo  dispuesto en el artículo 540 del C.P.C., impidiendo el  ejercicio del derecho a acumular la demanda que en oportunidad  presentó la Sociedad Asocobros Quintero Gómez Cía.  S. en C., y Daniel Pérez Lozada contra el ejecutado Pablo  Antonio Oviedo Arias, no obstante se restablecieron los términos  de notificación y ejecutoria de dicha providencia por orden  del juez constitucional.  

El  numeral 4º del artículo 331 de la Ley 906 de 2004,  establece como causal de preclusión de la investigación,  la «Atipicidad  del hecho investigado, sin  que en la norma se distinga entre  la  atipicidad objetiva y la subjetiva, lo cual  obliga a concluir que  dicho enunciado incluye ambas categorías2.  

Bajo  ese parámetro, la Sala procede a examinar el delito de  prevaricato por acción por el que se investiga a la Dra.  BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, a fin de establecer si,  tal como lo afirma el apoderado de las víctimas, dentro del  presente asunto no se configura la causal 4ª contenida en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, por  ende, se debe  continuar la investigación a fin de posibilitar su  verificación.  

El  artículo 413 del Código Penal, proscribe:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

Frente  al ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»,  se requiere, como lo tiene dicho la Sala3,  además  de que la providencia sea ilegítima, ya sea por causas de  orden sustancial, procedimental o de competencia, “que  no exista justificación razonable para la disparidad del acto  respecto de la comprensión de los textos de las normas llamado  a aplicar”.  

La  Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 193034,  al respecto precisó:  

«…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de  la norma”5,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”  6.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando  se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»7.  

En  similar sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP, 23  de febrero de 2006, rad. 239018:  

«La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o el derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterio  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento  esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles».  

De  manera que la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto de la  arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues,  no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la  decisión adoptada.  

«la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»9  

En cuanto al  elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción  es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el  artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta  culposa o preterintencional es punible sólo en los casos  expresamente señalados en la ley, de modo que esta conducta se  configura cuando se demuestra que el agente obró con el  conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley.  

Con  estas precisiones, la Sala procede a analizar la conducta de  BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO en su condición de Juez  Segundo Civil Municipal de Neiva que, al sentir del recurrente, es  constitutiva del delito de prevaricato por acción.  

Ahora  bien, con el fin de confrontar  los motivos expuestos por el Tribunal Superior, en orden a  fundamentar la decisión de preclusión de la  investigación, con los argumentos expresados por el apoderado  de las víctimas en la impugnación, se hace necesario  hacer un recuento de la actuación procesal donde se emitieron  las decisiones que se denuncian como ilegales y constitutivas del  punible de prevaricato por acción.  

–  La  Cooperativa Coopecret, por medio de apoderado judicial, inició  proceso ejecutivo singular contra el señor Pablo Antonio  Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez. La demanda  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Neiva, que por auto del 12 de mayo de 2009 libró mandamiento  ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas en la demanda10.  

–  El 26 de marzo de 2010, se profirió sentencia, ordenando  seguir adelante la ejecución, el avaluó y remate de  bienes embargados y secuestrados, condenar en costas a la parte  demandada y practicar la liquidación del crédito y las  costas.  

–  Mediante a auto del 12 de marzo de 201111,  el Juzgado Civil Municipal en cita no dio trámite a la  petición de terminación del proceso, ordenó dar  traslado a la liquidación del crédito allegada por el  demandante y tomó nota del embargo del remanente solicitado  por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso  ejecutivo que Miguel Ángel Perdomo Gutiérrez adelantaba  contra Pablo Antonio Oviedo Arias, radicado bajo el No. 2011-263.  

–  El 29 de noviembre de 2011, los apoderados de la Cooperativa  COOPECRET y de los demandados, Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz  Anyela Oviedo12,  mediante escrito pidieron la terminación del proceso por pago  total de la obligación, la entrega de títulos  judiciales constituidos en el proceso a un tercero y que se enviaran  los dineros que por concepto de remanentes correspondieran al proceso  ejecutivo que en contra del demandado Pablo Antonio Oviedo cursaba en  el Juzgado Octavo Civil Municipal, manifestando expresamente que  renunciaban a los términos de notificación y ejecutoria  del auto favorable.  

–  Mediante auto del 6 de diciembre siguiente, la juez BEATRIZ EUGENIA  ORDÓÑEZ OSORIO,  antes  de acceder a la petición,  solicitó  la aclaración de las condiciones del acuerdo, a efecto de  estudiar la viabilidad de proceder a la terminación del  proceso; auto que el Juzgado notificó por estado el 9 de  diciembre de esa anualidad.  

–  El mismo 9 de diciembre de 2011, el apoderado del demandante, a  través de escrito, aclaró los términos del  acuerdo de pago, indicando que la parte demandada pagó la  totalidad de la obligación y que el embargo del remanente  requerido por el Juzgado Octavo Civil Municipal se levantó  según lo certificó, por lo cual requirió dar por  terminado el proceso, y consecuentemente ordenar la entrega de los  títulos de depósito judicial que se encontraban  constituidos, reiterando que los demandados autorizaban a un tercero  para que la orden de pago se elaborara a su nombre, como se indicó  en la petición inicial.  

–  El 12 de diciembre de 2011, la citada funcionaria decretó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  negó el levantamiento de las medidas cautelares por haber sido  ya ordenado, dispuso la entrega de títulos judiciales a la  persona autorizada y aceptó la renuncia a términos de  notificación y ejecutoria del auto favorable, por cumplirse  las  formalidades del artículo 122 del C.P.C., ordenando el archivo  de las diligencias.  

–  El 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la sociedad  Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C., radicó en  la oficina de correspondencia demanda ejecutiva de acumulación  al mencionado proceso.  

–  El 23 de enero de 2012, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del  Circuito devolvió la demanda, informando que el proceso se  había declarado terminado, en razón de lo cual los  afectados interpusieron acción de tutela.  

–  El 15 de mayo de 2011, en fallo de segunda instancia, la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en atención  a lo dispuesto en el artículo 540 del C.P.C., ordenó  notificar el auto del 12 de diciembre de 2011.  

–  En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, la juez ORDÓÑEZ  OSORIO habilitó los términos de notificación de  dicho auto, dentro del cual el representante de la Sociedad Asocobro  Quintero Gómez Cía S. en C. presentó demanda de  acumulación en contra de Pablo Antonio Oviedo Aria13,  al tiempo que presentó recurso de reposición14  contra la providencia del 12 de diciembre anterior.  

–  Con auto del 27 de junio de 201215,  la implicada  resolvió acumular al proceso ejecutivo de la  Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra, la  demanda ejecutiva de menor cuantía formulada por Asocobro  Quintero Gómez Cía. S. en C., contra el demandado  Oviedo Arias, libró mandamiento de pago, denegó por  improcedente el recurso de reposición, para finalmente  mantener incólume la decisión del 12 de diciembre de  2011.  

-.  Esta última decisión la ratificó en proveído  del 31 de enero de 2013.16  

I.  De acuerdo con el anterior recuento, se procede a examinar si la  doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, al emitir el 12  de diciembre de 2011 el auto de terminación del proceso  ejecutivo en cuestión, desconoció lo dispuesto en el  artículo 540 del C.P.C., así como los términos  procesales, impidiendo que terceros ejercieran su derecho a solicitar  la acumulación de la demanda al proceso ejecutivo primigenio.  

En  este asunto, como viene de verse17  la funcionaria investigada, el 12 de diciembre de 2011, declaró  terminado el proceso ejecutivo No. 2009-334, que la Cooperativa  COOPECRET promovió en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias y  otra, atendiendo de un lado, la petición de las partes y de  otro, la aclaración sobre el acuerdo de pago efectuado por el  demandante y el levantamiento del embargo del remanente, en  consecuencia, dispuso la entrega de los títulos judiciales y  aceptó la renuncia de los términos de notificación  y ejecutoria de la decisión conforme lo manifestaron las  partes, así que ordenó el archivo de las diligencias.  

Lo  anterior, visto que las partes habían expresado que la  obligación se había cancelado en su integridad, que el  demandante atendió el requerimiento de aclaración del  acuerdo de pago y que el Juzgado Octavo Civil Municipal certificó  el levantamiento del embargo del remanente, factores que, huelga  anotar, en principio resultaban suficientes para adoptar una decisión  en ese sentido, en tanto se acompasa con lo dispuesto en el artículo  53718  del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento,  ya que un proceso ejecutivo termina como consecuencia del pago  efectivo de la obligación.  

No  obstante, si bien el proceso ejecutivo se puede dar por terminado por  pago total de la deuda y a ello se sigue su terminación,  también lo es que según el artículo 540 del  Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de  los hechos, es posible la acumulación de demandas hasta antes  de que cobre firmeza dicha decisión.  

En  efecto el artículo 540 del Código de procedimiento  Civil, modificado por el artículo 63 de la Ley 794 de  2003 <Ley  derogada por el artículo 626  de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de  enero de 2014>,  establecía:  

Acumulación  de demandas. Aun  antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado  y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el  remate de bienes, o la terminación del proceso  por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas  ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera  de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial,  caso en el cual se observarán las siguientes reglas:  

1.  La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y  a ella se acompañará el título ejecutivo; pero  si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se  remitirá el proceso para que resuelva y continúe  conociéndolo, si fuere el caso.  

2.  A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera,  pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al  ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.  

3.  En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el  pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos  con títulos de ejecución contra el deudor, para que  comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus  demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración  del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista  en el artículo 318 y  a costa del acreedor que acumuló la demanda.  

4.  Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se  adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el  trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera;  pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola  sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no  hubieren sido resueltas.  

5.  Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución  cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito  goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros  créditos, mediante escrito en el cual precisará los  hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime  pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de  excepción.  

6.  Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene  llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y  las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones  desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:  

a)  Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen  los créditos de acuerdo con la prelación establecida en  la ley sustancial;  

b)  Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés  general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en  particular, y  

c)  Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los  créditos y costas.” (subrayado y resaltado fuera de  texto)  

De  manera que, de conformidad con el texto de la norma, en  las oportunidades allí previstas,  un acreedor puede concurrir a  un proceso ejecutivo con el fin de acumular una nueva demanda frente  a alguno de los ejecutados, para hacer efectivos sus créditos  en igualdad de condiciones del demandante original.  

Si  bien, el precepto en mención no refiere expresamente al  término de la notificación y ejecutoria del auto de  terminación del proceso, el plazo al que alude la ley para la  presentación de ese evento, no puede tener una interpretación  diversa.  

Así  lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-642 de  2002, cuando indicó que el debido proceso en las actuaciones  judiciales exige  que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas  básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución,  así como notificar las providencias que se produzcan dentro  del proceso para poner en conocimiento su contenido además, de  los sujetos procesales, a  todos aquellos que puedan llegar a tener un interés jurídico  en la actuación, a efectos de habilitar la posibilidad de que  aquellos intervengan en el proceso cuando así lo autoriza la  ley, ajustándose siempre a los términos en ella  prescritos.  

De  ahí que en atención a lo dispuesto en el artículo  540 del Código de Procedimiento Civil, no resultaba procedente  aceptar la renuncia a términos de notificación y  ejecutoria, aunque las partes en el proceso así lo requieran,  sino notificar la providencia de terminación del proceso.  

En  ese orden de cosas, es claro que la juez BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO al adoptar la decisión de terminar el proceso ejecutivo  en mención, contrario a lo que consideró el a  quo,  soslayó esa norma – el  artículo 540 del C.P.C.-,  que tiene como destinatarios a terceros, además de las partes,  para que puedan acumular su demanda ejecutiva al proceso primigenio  antes de la terminación del proceso.  

Con  ese proceder imposibilitó que un tercero como era la Sociedad  Asocobros Quintero Gómez Cía S. en C., antes de cobrar  ejecutoria el auto de terminación del proceso, ejerciera el  derecho a solicitar la acumulación de la demanda ejecutiva en  contra del ejecutado Pablo Antonio Oviedo Arias, para hacer efectivo  su crédito, lo cual constituye un claro yerro por parte de la  funcionaria investigada.  

No  obstante ser evidente en este caso el desacierto de la juez BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO al dar por terminado el proceso  ejecutivo en cuestión, no se puede perder de vista que ello  obedeció a que las partes dieron cuenta del pago total de la  obligación y que se había decretado el levantamiento  del embargo del remanente.  

Igualmente,  que ésta aceptó la renuncia a los términos de  notificación y ejecutoria, atendiendo a lo dispuesto en el  artículo 12219  del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes  para prescindir de dichos términos de la decisión que  les es favorable, a  cuyo amparo estimó la funcionaria que podía acceder a  la voluntad de aquellas.  

De  otro lado, no se advierte un interés punible en el proceder de  BEATRIZ EUGENIA ORDOÑEZ orientado a favorecer con esa decisión  a alguna de las partes en el proceso ejecutivo.  

Tampoco  se puede obviar, que en el curso de la actuación, que llevaba  en trámite más de dos años20,  ni en los momentos procesales previstos en el artículo 540  ibídem21,  ningún interés había hecho manifiesto un tercero  para intervenir en el proceso, que le permitiera a la juez  investigada prever o vislumbrar la presentación de esa  eventualidad.  

Asimismo  se debe tener en cuenta que de la solicitud  de acumulación de  demanda ejecutiva, se informó al Despacho, según  constancia secretarial22,  solo hasta el día 14 de diciembre de 2011, esto es, dos días  después de haberse decretado la terminación del proceso  aceptando la renuncia a términos.  

En  esa medida, si bien la decisión que adoptó BEATRIZ  EUGENIA ORDÓÑEZ es equivocada, nada  evidencia que con  su conducta buscara violar flagrantemente la ley o afectar a  terceros, por el contrario, lo que se observa es que su pretensión  fue cumplir lo que entendió, ordenaba la ley en los procesos  ejecutivos, una vez la obligación era satisfecha, tal como  procedían sus homólogos y superiores frente a casos  similares, como lo acreditó el Fiscal en la audiencia de  preclusión.  

En  conclusión,  del material probatorio examinado para  la Sala la conducta es subjetivamente atípica, dado que si  bien la actuación de la funcionaria ORDÓÑEZ  OSORIO fue errónea, no se vislumbra el dolo en su proceder,  en tanto para ese momento no  existía causal alguna que le impidiera  adoptar  de plano tal determinación.  

El  delito de prevaricato únicamente admite como modalidad de la  conducta que esta sea dolosa, lo cual no se manifiesta en este caso,  si se tiene en cuenta que el dolo según jurisprudencia de la  Sala, lo conforman dos factores: «el  cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento de los  elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que  implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien  sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su  realización23».  

Por  estas razones, se confirmará la decisión de la  preclusión de la investigación por este hecho.  

II.   Desconocimiento  del artículo 540 del C.P.C. al “cumplir” el fallo  de tutela mediante el cual se ampararon los derechos de las víctimas.  

En  fallo del 14 de mayo de 2012, la Sala Segunda de Decisión  Civil Familia de Tribunal Superior de Neiva, amparó los  derechos de las víctimas, al estimar, en concreto, que la juez  ORDÓÑEZ OSORIO desconoció el artículo 540  del C.P.C. y que la notificación del auto del 12 de diciembre  de 2011 debió efectuarse para dar paso al término de  ejecutoria y de tal manera dar oportunidad de acumular demanda  ejecutiva.  

Por  tales razones dispuso:  

DEJAR  SIN EFECTOS la actuación surtida a partir del auto del 12 de  diciembre de 2011 y ORDENAR la notificación de dicho proveído  conforme a la ley procesal.  

De  lo anterior, surge ineludible la conclusión de que el  cumplimiento de la orden del juez constitucional, implicaba habilitar  los términos previstos en el artículo 540 del C.P.C., a  fin de que terceros tuvieran la posibilidad de acceder al  beneficio que se confiere con la figura de la acumulación de  demandas frente a un proceso ejecutivo en curso.  

Esa  decisión igualmente significaba, que el auto que se ordenaba  publicitar –el  de terminación del proceso-  no quedaba cubierto con la fuerza de cosa juzgada, por ende, perdían  vigencia las disposiciones que como consecuencia de esa determinación  se adoptaron. En  consecuencia, lo único que resultaba procedente era ordenar  dejarlas sin efectos, como expresamente lo dispuso el juez de tutela.  

En  cumplimiento del aludido fallo de tutela, la doctora BEATRIZ EUGENIA  ORDÓÑEZ, en su condición de Juez Segunda Civil  Municipal de Neiva, mediante proveído del 15 de mayo de 201224  ordenó la notificación por estado del auto del 12 de  diciembre de 2011, y el 27 de junio siguiente25,  decretó la acumulación de la demanda ejecutiva  formulada en oportunidad por el representante de Asocobro Quintero  Gómez Cia S. en C., al proceso ejecutivo que la Cooperativa  Coopecret promovió contra Pablo Antonio Oviedo Arias y otra y,  libró mandamiento ejecutivo invocando la aplicación del  citado artículo 540.  

Sin  embargo, en contradicción con la orden anterior  y en la misma  decisión, advirtió que mantenía indemne la  decisión de terminación del proceso primigenio, por  manera que ningún efecto jurídico produjeron las  disposiciones que adoptó con la finalidad de aparentar el  acatamiento de la tutela.  

Así,  en dicha decisión –que  se denuncia como prevaricadora-,  la funcionaria investigada indicó lo siguiente:  

«Así  las cosas, al mantener incólume la decisión adiada el  12 de diciembre de 2011, notificada el pasado 15 de mayo de 2012 y  habiéndose formulado demanda ejecutiva para acumular dentro  del término legal para ello, es lo debido proceder a dar  viabilidad a solicitud de terminación de proceso formulado en  su momento, decretada por este despacho, impugnada indebidamente por  quien carece de facultades para hacerlo, con los efectos respectivos  para con la Litis respecto del primer acreedor y así continuar  con el acreedor acumulado como único ejecutante, contra su  demandado PABLO ANTONIO OVIEDO ARIAS»26.  

Esta  postura la ratificó en auto del 13 de enero de 2013, cuando  dio respuesta al demandante y demandados del proceso primigenio  respecto al requerimiento de dar por terminado el proceso por pago de  la obligación, cuando indicó «que  dicha petición se resolvió en auto adiado el 12 de  diciembre de 2011, y notificado por estado en virtud de la  providencia del 15 de mayo de 2012, decisión que se ha  mantenido incólume. Por lo anterior, no es posible volver a  decidir sobre la cosa juzgada»27.  

No  se puede perder de vista, que con la acumulación de demandas  se persigue que en un mismo proceso se puedan sustanciar y tramitar  varias ejecuciones en contra de un mismo ejecutado, sea que se trate  de varios créditos de un solo acreedor o de varios acreedores,  de manera que se debe acumular al proceso que está en curso.  

De  ahí que la orden del juez constitucional de notificar la  decisión de terminación del proceso en orden a que se  corriera el término de ejecutoria, tenía como propósito  que se respetaran los derechos de terceros, dentro de ese traslado,  al ser procedente la acumulación en esta oportunidad procesal.  

Es  por ello que de entrada se observa inconsecuente el  proceder de la funcionaria ORDÓÑEZ OSORIO cuando,  por  un lado, habilitó los términos de ejecutoria del acto  que terminó el proceso, pero por otro, declaró que  sobre el mismo había operado la cosa juzgada con lo cual hizo  inane la pretensión de la víctima de que su demanda  fuera acumulada.  

Así  las cosas, no se trató de un simple desconocimiento de una  orden de tutela, sino que la juez actuó de manera indebida y  caprichosa, en apariencia  restableció el derecho transgredido  pero en un acto del todo arbitrario, ratificó la firmeza del  auto que terminó el proceso, en contravía de las  disposiciones del artículo 540 del C.P.C., comportamiento que  de acuerdo con los elementos probatorios que hasta ahora obran en la  actuación, no encuentra justificación.  

Por  lo anterior, frente a esta conducta, una de las que motivó la  denuncia en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO, que se ofrece cuando menos objetivamente típica, no es  posible tomar una decisión de preclusión de la  investigación.  

En  efecto, para acceder a precluir la investigación por  atipicidad de la conducta, se debe tener conocimiento al respecto  exento de duda, que no es el caso, pues aunque el Fiscal en la  audiencia se refirió a la ausencia de dolo, y por tanto a la  atipicidad subjetiva, y aludió así mismo a un actuar  culposo de la funcionaria investigada, los elementos de prueba que  allegó como soporte de sus pretensión no lo acreditan  con la certeza necesaria para adoptar una decisión en ese  sentido.  

Por  estas razones, frente a la actuación surtida por la juez  BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO en relación con  el cumplimiento del fallo de tutela, contenido en el auto del 27 de  junio de 2012, se negará la pretensión de la Fiscalía,  revocando lo decidido por la Sala Penal el Tribunal de Neiva al  respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  REVOCAR PARCIALMENTE  el  auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, el 21 de junio de 2018, para en su lugar, negar la preclusión  de la investigación a favor de la doctora BEATRIZ EUGENIA  ORDÓÑEZ OSORIO, por el presunto delito de prevaricato  por acción, en razón de la decisión adoptada el  27 de junio de 2012 mediante la cual mantuvo indemne la decisión  de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por la  Cooperativa Copecret en contra de Pablo Antonio Oviedo Arias al cual  acumuló la demanda ejecutiva presentada por la sociedad  Asocobro Quintero Gómez Cía. S. en C.  

Segundo:  confirmar en lo demás la providencia.  

Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177;           CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; y CSJ          AP,          18 de junio de 2014, Rad. 43797.  

2          CSJ, AP318-2018, 31 ene. 2018, rad. 51094.  

3          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

4          Pronunciamiento          reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. 40226.  

5          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

6          Providencia del 24 de junio de 1986.  

7          CSJ SP4620-2016.  

8          Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun.          2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad.          31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP          10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may.          2014, rad. 42275, entre otras providencias.  

9          CSJ SP14999-2014.  

10          Folio          9, cuaderno          pruebas aportadas de la Fiscalía  

11          Folio          42 ídem.  

12          A folios 45 ídem.  

13          Folio          95, cuaderno pruebas Fiscalía.  

14          Folio          110 ídem.  

15          Folio          126, cuaderno pruebas Fiscalía.  

16          Folio          146 ídem.  

17          A folios 314 a 317, cuaderno No. 1A.  

18          Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de          Procedimiento Civil:            

ARTÍCULO          537. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. En cualquier estado          del proceso en que se satisfagan la obligación demandada y          las costas, el juez lo declarará terminado y dispondrá          la cancelación de los embargos y secuestros.          

Con          todo, continuará tramitándose la rendición de          cuentas por el secuestro si estuviere pendiente, o se ordenará          rendirlas si no hubieren sido presentadas.  

19          ARTÍCULO 122. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos          son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo          favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en          audiencia, por escrito presentado personalmente, o en el acto de la          notificación personal de la providencia que lo señala.  

20          Folio 9 cuaderno pruebas aportadas por la Fiscalía. Con auto          del 12 de mayo de 2009 atendiendo la demanda ejecutiva presentada          por el apoderado de las Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo Arias          y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, se libró mandamiento de          pago, entre otras disposiciones. Folio 13 ídem. Auto del 26          de marzo de 2010. Se ordenó seguir adelante con la ejecución,          el avalúo de los bienes embargados y secuestrados o de los          que se llegaren a embargar o secuestra, condenar en costas a la          demanda y practicar la liquidación del crédito,          condenar en costas a la parte demandada y practicar la liquidación          del crédito y las costas.,  

21          Antes de que se haya          notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la          ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes,          o la terminación del proceso,  

22          Folio          53 ídem.  

23          CSJ          SP 10580-2016.  

24          Folio          92, cuaderno pruebas Fiscalía.  

25          Folio          126 ídem.  

26          Folio          128, cuaderno pruebas fiscalía.  

27          Folio          146 ídem.      

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