Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4465-2014
Radicación n° 43810
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por Lizeth Daniela Reinoso Díaz, Yeimy Alexandra Reinoso Díaz y Ricardo Reinoso Useche, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta capital, que condenó a Andrea Carolina Castañeda Gallo, Dani Fabián Palacios Paipa y Víctor Alfonso Hernández Morales como coautores responsables del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
En la madrugada del 19 de octubre de 2004, ANDREA CAROLINA CASTAÑEDA GALLO, DANI FABIÁN PALACIOS PAIPA, VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ MORALES y Diego Mauricio Reinoso Díaz luego de asistir al cumpleaños festejado en el primer piso de la edificación de la calle 76 No. 85-82, barrio La Granja del perímetro urbano de esta ciudad, donde funciona un restaurante bar, acudieron a la habitación del último nombrado, ubicada en la segunda planta del inmueble referido, para continuar en su interior la ingesta de bebidas alcohólicas.
En el curso de la reunión se generó una discusión entre Reinoso Díaz y su compañera sentimental CASTAÑEDA GALLO determinada por la exhibición imprudente que aquel efectuó de un revólver, al tiempo que PALACIOS PAIPA y HERNÁNDEZ MORALES se enfrascaron entre sí en una controversia relacionada con la música que sonaba; después, en medio de los altercados se escuchó un disparo de arma de fuego y los contertulios observaron que Reinoso Díaz cayó en la cama con una herida de bala en el pabellón auricular derecho.
Los ahora enjuiciados luego de superar la conmoción inicial, salieron a la vía pública y detuvieron el taxi que los condujo con el herido al Hospital de Engativá, donde falleció Reinoso Díaz.
2. Adelantada la indagación preliminar, la Fiscalía 253 Seccional de esta ciudad se inhibió de iniciar investigación formal, decisión que apelada por el representante de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Vinculados a la investigación Andrea Carolina Castañeda Gallo, Dani Fabián Palacios Paipa y Víctor Alfonso Hernández Morales mediante sendas indagatorias, en resolución adiada 13 de marzo de 2012 fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores del delito de homicidio simple, decisión confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados.
Cabe anotar, que la privación de la libertad de los dos últimos en mención se materializó el 18 de abril y el 5 de mayo de 2012, respectivamente, y se extendió hasta el proferimiento del fallo de segundo grado, mientras que la primera de las citadas estuvo en libertad durante la actuación, ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su contra.
4. Cerrada la instrucción, a través de resolución calendada 3 de agosto de 2012 la Fiscalía 253 Seccional de esta capital calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra de los sindicados como coautores del delito contra la vida antes referido (art. 103 C.P.), decisión que cobró firmeza el día 23 del mismo mes y año.
5. Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, finalmente el 17 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados Castañeda Gallo, Palacios Paipa y Hernández Morales a la pena principal de 192 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de homicidio simple.
De igual forma, condenó al pago de perjuicios morales a los precitados, a quienes negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión fechada 13 de diciembre de 2013 lo revocó y, en su lugar, los absolvió del cargo formulado en la acusación.
7. Contra la decisión de segundo grado el apoderado de la parte civil, representada por Lizeth Daniela Reinoso Díaz, Yeimy Alexandra Reinoso Díaz y Ricardo Reinoso Useche, hermanas y padre, respectivamente, del obitado, interpuso recurso de casación.
8. El defensor del acusado Víctor Alfonso Hernández Morales y el procesado Dani Fabián Palacios Paipa, este último actuando en nombre propio, presentaron oportunamente sendos escritos oponiéndose a la admisión del recurso extraordinario elevado por el apoderado de la parte civil.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en «la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1)», el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por nulidad y el segundo por violación directa de la ley sustancial –falta de aplicación– que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo. Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a pesar de haberse ordenado y practicado por la fiscalía prueba consistente en «autopsia forense», con el fin de establecer si el obitado Diego Mauricio Reinoso Díaz presentaba o no personalidad con tendencia suicida, posteriormente, hallándose el proceso en la fase probatoria de la audiencia pública de juzgamiento, la representante de la fiscalía informó que se había constatado que el perito del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses que había realizado la pericia, adolecía de la condición de médico siquiatra.
Señala que ante la situación anotada, en la respectiva audiencia le «esbocé al señor Juez la imperiosa necesidad de practicar legalmente dicha prueba», y agrega que así se lo reiteró a dicho funcionario judicial en posterior escrito, donde le pidió que «repusiera su decisión de no practicar la prueba siquiátrica», por ser de basilar importancia para determinar si era probable que Diego Mauricio Reinoso Díaz atentara contra su propia vida, petición que fue denegada, por lo cual, dada la ilegalidad del medio de convicción inicialmente acopiado por la fiscalía, no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, afectando de esa manera el debido proceso y los derechos de las víctimas.
Considera que la negativa del a quo de disponer la práctica de nueva pericia de «autopsia psicológica», conllevó a que la parte civil se viera obligada a prescindir de un medio probatorio que descartaba la autoeliminación y, por contera, reforzaba la tesis del homicidio.
En ese orden, depreca de la Corte se decrete la nulidad de la actuación «hasta donde corresponda», a fin de que se practique la referida prueba.
Segundo cargo. Acudiendo nuevamente a la «violación directa de la ley sustancial», denuncia el recurrente que los falladores de instancia incurrieron en la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta que consagra la garantía del debido proceso, por cuanto desconocieron el derecho de las víctimas a que se practicara nuevamente la prueba de «autopsia sicológica», cercenándoseles la posibilidad de contar con los resultados de la misma, y aun cuando reconoce que pese a no contar con dicho elemento de convicción el fallo de primer grado fue condenatorio, añade que de haberse contado con éste, el Tribunal no habría absuelto a los acusados por duda probatoria.
Seguidamente expone que el ad quem dictó el fallo en «tiempo record», desestimando el análisis elaborado «durante meses de estudio» por el fallador de primer grado, labor en la que el juez colegiado dejó de lado la «teoría del indicio», con lo cual incurrió en un error de apreciación probatoria, además que restó importancia a las protuberantes contradicciones en que incurrieron los acusados al relatar el devenir de los hechos, y las existentes entre ellos mismos, en aspectos relevantes tales como el lugar donde estaba el revólver, el desarrollo cronológico del fatal suceso y el golpe que supuestamente el obitado propinó a su compañera Andrea Carolina Castañeda Gallo antes de que se produjera su violento deceso.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado no hizo «análisis alguno a las (sic) abundantes pruebas indiciarias», entre las que dice, se halla la derivada de las contradicciones en que incurrió la procesada Castañeda Gallo sobre el lugar de donde salió el arma de fuego, y en las que incurrieron los demás incriminados sobre el mismo aspecto y los relacionados anteriormente, de donde afirma demostrado el que denomina indicio de «deposición falsa», al cual suma el de «fuga» en relación con la supracitada, que deriva del hecho de que «nunca quiso ponerle la cara a la justicia por su delito y esa no es la actitud de alguien que tiene su conciencia limpia».
De igual forma, el libelista afirma que no obstante haberse establecido en el proceso que el occiso Reinoso Díaz no disparó el arma de fuego con su mano derecha, según lo determinó el informe de espectrometría de masas donde el perito señaló que no había residuos de disparo en el dorso y palma de esa extremidad del citado, el Tribunal concluyó que ello se debió a que en el hospital donde aquel fue atendido se la lavaron para introducir una cánula y aplicarle fluidos, a consecuencia de lo cual pudieron desaparecer los rastros de pólvora; manera de razonar que asevera, desconoce la prueba indiciaria, por cuanto se funda en «invenciones especulativas y divorciadas de las reglas de la experiencia», ya que en la actuación no se demostró que a Reinoso Díaz le hubieran realizado tan exhaustiva limpieza en el centro hospitalario.
Agrega que el cadáver del citado presentaba múltiples equimosis en tórax, abdomen y brazo izquierdo, cuya relación con los hechos juzgados descartó el juez colegiado, puesto que consideró que eran anteriores a éstos dada la coloración que presentaban, lo cual estima el impugnante, es abiertamente especulativo.
Otra prueba indirecta que dice haber omitido el Tribunal, es la que designa «móvil para delinquir», que predica de la acusada Andrea Carolina Castañeda Gallo, debido a los «celos y la rabia» que le produjo sentirse relegada a un segundo plano en una habitación del segundo piso del inmueble donde ocurrió el suceso, mientras que su compañero departía en la primera planta con su ex esposa y el resto de su familia.
A lo anterior suma los indicios de «oportunidad para delinquir», que deriva del hecho de que los incriminados aprovecharon el estado de embriaguez en que se encontraba Diego Mauricio y la ausencia de terceras personas en la vivienda, para quitarle la vida; y de «capacidad para delinquir», que sustenta en la circunstancia de que respecto de los procesados «no se reveló incapacidad de ninguno para disparar un revólver», a lo que añade que «Danny Fabián para el día de los hechos contaba con un semestre de criminalística».
Así mismo, resalta que el ad quem también obvió la deducción de los indicios de «supresión de las huellas materiales del delito», «manifestaciones anteriores al delito» y «manifestaciones posteriores al delito», los cuales dice, surgen de circunstancias tales como (i) los procesados asearon escrupulosamente el lugar de los hechos, salvo la almohada que quedó ensangrentada, incluyendo el revólver que limpiaron borrando todo vestigio de huellas dactilares con la finalidad de «burlarse de la justicia»; (ii) las hermanas del interfecto, «que no fueron tenidas en cuenta en este proceso», aseguran que ya habían visto en Andrea Carolina Castaño Gallo expresiones de celotipia, tendientes a que aquel rompiera toda relación con la madre de su hijo; y, (iii) los acusados pretendieron hacer creer a la familia de Diego Mauricio y a las autoridades que éste se suicidó, además que trataron de «sabotear la asistencia de nuestros testigos, y de las malas caras, los vainazos y hasta las miradas» a los declarantes de cargo.
Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, condene a los incriminados como coautores del delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. Previo al estudio de admisibilidad de la demanda de casación, debe precisarse que de acuerdo con el principio de prioridad, la Sala asumirá en primer lugar el análisis del reproche de nulidad propuesto por el apoderado de la parte civil, para luego abordar el estudio del cargo por violación directa de la ley sustancial, en su orden.
3. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque no reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración de que el casacionista no acierta en la postulación, ni en la demostración de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse.
3.1 De la nulidad
Si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Asimismo, compete al casacionista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia–, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
3.1.1 Primer cargo por nulidad.
Sin detenerse siquiera a especificar si la supuesta afectación del debido proceso que denuncia surge a consecuencia de un vicio de estructura o de garantía, en concreto el recurrente sostiene que la negativa del a quo a ordenar de nuevo la práctica de la prueba que denomina «autopsia sicológica», con la finalidad de establecer si el occiso Diego Mauricio Reinoso Díaz presentaba o no personalidad con tendencia suicida, genera irregularidad sustancial de tal entidad que el único remedio es anular la actuación a partir de la fase probatoria de la audiencia pública de juzgamiento, para que se disponga su práctica.
Un primer aspecto que debe resaltarse del libelo es su falta de rigor jurídico, pues aún en tratándose de la causal de nulidad, en sede del recurso extraordinario el impugnante tiene la mínima carga de señalar con claridad y precisión el supuesto fáctico que da origen a la irregularidad, demostrar su existencia y cómo ésta afecta las garantías fundamentales o la estructura esencial del proceso, aspectos que deben plantearse bajo la óptica de los principios que rigen el instituto de la nulidad, pero que en manera alguna son abordados por aquel.
En efecto, el actor se limita a referir que a consecuencia de haberse develado que el perito siquiatra de Medicina Legal que elaboró el informe de «autopsia sicológica» del obitado Reinoso Díaz, resultó ser un impostor, la parte civil se vio forzada a prescindir de dicho medio de convicción que califica de trascendental para el esclarecimiento de los hechos, pero no expone las razones que sustentan tal aserto.
Además, de manera conveniente soslaya, con claro quebranto del principio de objetividad que rige la casación –según el cual el demandante debe ser fiel a la realidad del proceso–, que en la sesión del 5 de abril de 2013 de la audiencia pública de juzgamiento1, una vez la fiscalía informó al juez sobre la situación anotada, ninguna petición formuló el apoderado de las víctimas en orden a que se practicara nuevamente la pluricitada prueba, ni coadyuvó solicitud alguna del ente acusador en tal sentido, cuya delegada se circunscribió a deprecar al juez que explorara la «posibilidad de ordenar nuevamente la pericia de oficio», pretensión que el director del proceso le negó al considerar que no se trataba de prueba sobreviniente y que lo relativo a legalidad de la misma sería objeto de examen en la sentencia, como en efecto ocurrió al excluirse su valoración.
En esa medida, surge patente que al asumir el apoderado de la parte civil una actitud pasiva, guardando silencio en relación con la solicitud probatoria que, contrario a lo afirmado en la demanda, ni siquiera insinuó, seguramente porque en ese momento no le mereció importancia, mostró conformidad con la decisión del juez de negarse a disponer la repetición de la prueba de «autopsia psicológica», tímidamente insinuada por la fiscalía, razón por la cual posteriormente le fueron rechazados los recursos ordinarios que tardíamente interpuso contra la decisión adoptada en audiencia pública; luego el demandante carece de interés para reclamar en sede de casación la nulidad por su no práctica, amén que tampoco demuestra, ni la Sala advierte, que tal determinación constituya algún tipo de irregularidad, mucho menos con la potencialidad de afectar las garantías fundamentales de las víctimas o socavar las bases del proceso.
De otra parte, en punto de trascendencia, no evidencia el censor de qué manera resultaron afectados los derechos de la parte civil con la negativa del a quo a ordenar de nuevo la práctica de la pluricitada prueba, circunscribiéndose a afirmar sin ningún sustento que era de basilar importancia para el esclarecimiento de los hechos, cuando le correspondía la carga de indicar su pertinencia, eficacia demostrativa y cómo de haberse realizado la experticia echada de menos, valorada en conjunto con el restante haz probatorio, habría cambiado el sentido del fallo confutado, al punto de confirmar el juzgador de segundo grado el compromiso penal de los incriminados en el delito de homicidio, labor que por ninguna parte asume, dejando sin sustento la glosa ensayada.
Además, olvida el recurrente que aún sin contar con dicho medio probatorio, la sentencia de primera instancia fue de carácter condenatorio, sustentada en que la tesis defensiva esgrimida por los acusados desde los albores del proceso, en cuanto a que la muerte de Diego Mauricio Reinoso Díaz se produjo cuando éste se autoinfligió una herida con arma de fuego, fue desvirtuada, entre otras pruebas, con la necropsia médico legal y la pericia de análisis de residuos en disparo en mano, demostrativas de (i) que el disparo mortal se realizó a una distancia incompatible con el relato de los procesados, (ii) el obitado presentaba lesiones en el tórax y brazo izquierdo y (iii) no se hallaron residuos de disparo en la mano derecha de Reinoso Díaz, con la que según los incriminados el citado accionó el arma de fuego; amén de las contradicciones en que incurrieron los implicados, quienes no pudieron, en criterio del a quo, explicar de manera convincente el devenir del fatal suceso.
Lo dicho revela sin ambages la irrelevancia de la prueba echada de menos, pues ni fue tenida en cuenta en el fallo de primer grado para emitir condena, ni tampoco en el de segundo grado que la revocó, de donde resulta que la negativa del juez de conocimiento de disponer nuevamente su práctica de manera «oficiosa», según se lo sugirió la delegada de la fiscalía, no constituye vicio alguno, ni afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales de las víctimas, máxime que el libelista le atribuye una capacidad demostrativa infundada, pues no explica como dicha prueba, valorada en conjunto, reforzaría la tesis del homicidio y, por contera, descartaría la autoeliminación, intencional o accidental, del obitado, frente a lo cual nada diferente hace a exponer su parcializada opinión, con la pretensión de que la Corte la acoja y, sin más, deseche las razones que tuvo el Tribunal para absolver a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, se rechazará el cargo.
3.2 De la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.
Conviene recordar que reiteradamente esta Corporación ha sostenido que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el censor debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la valoración de los elementos de juicio o del acontecer fáctico (CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987; CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras).
En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (interpretación errónea).
Sobre la manera de demostrar la falta de aplicación, en decisión CSJ AP, 29 May. 2013, Rad. 39542, la Sala dijo:
Si el error ocurrió por falta de aplicación, ha de demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo. Quien alega esa modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta.
No resultan válidas las censuras que por esta vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de la norma que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que surge nítidamente de su tenor, sin agregados ni acondicionamientos propios.
Además, en tratándose de la exclusión evidente corresponde al recurrente la carga de acreditar por qué la norma que echa de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico (CSJ SP, 16 Oct. 2013, Rad. 42258).
3.2.1 Segundo cargo por falta de aplicación.
La queja por violación directa de la norma sustancial, la funda el libelista en que los falladores de instancia dejaron de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política que consagra la garantía del debido proceso, y en sustento de tal aserto de nuevo refiere que ello obedeció a que el a quo se negó a disponer que se repitiera la prueba de «autopsia sicológica», determinación con la cual se conculcaron los derechos fundamentales de sus representados.
Advierte la Sala que el impugnante se equivoca en la postulación de la censura, puesto que si lo pretendido era denunciar la violación del debido proceso por un vicio de garantía, debió acudir, como lo hizo en la glosa anterior, a la senda de la nulidad, amén que surge patente que el sustento de la misma es idéntico al expuesto en el primer cargo, por lo que en ese específico punto resultan pertinentes los argumentos consignados en precedencia que condujeron a su rechazo, los cuales no es necesario reproducir.
De otra parte, con desconocimiento del principio de autonomía que rige la casación, dentro del mismo cargo por «violación directa de la ley sustancial», el casacionista propone un error de apreciación probatoria originado en que el Tribunal, al revocar el fallo de primer grado, desconoció la «teoría del indicio», que en su particular opinión demuestra la responsabilidad penal de los acusados en la muerte de Diego Mauricio Reinoso Díaz.
En ese orden, es evidente que en el caso particular el libelo no responde, ni en la forma ni en el fondo, a las mínimas exigencias de lógica y adecuada fundamentación que demanda el recurso extraordinario, pues en él se exponen de manera deshilvanada y sin rigor jurídico las apreciaciones personales del actor, sin adecuar tales críticas a los cargos y sentidos de violación de la ley sustancial, previstos por la Codificación Adjetiva Penal y profusamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, cuyos requisitos es imperativo cumplir cuando en sede de casación se pretende quebrar el fallo de segundo grado que viene precedido de la dual presunción de acierto y legalidad, frente al cual un escrito elaborado a la manera de un alegato de instancia no tiene la potencialidad de derruir.
Es así, que se equivoca el demandante al postular la violación directa de la ley sustancial, prevista como causal de casación en el cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para luego, al desarrollar el reproche, alegar la violación de un garantía fundamental de la parte que representa, cuando para ello, se itera, debió acudir a la causal de nulidad consagrada en el numeral tercero del citado precepto. Falla que refrenda cuando al interior del mismo cargo plantea un yerro de valoración probatoria, propio de la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, que debió postular con fundamento en el cuerpo segundo del numeral primero del canon en comento, nada de lo cual hace, y que la Corte no puede entrar a suplir por razón del principio de limitación que gobierna el recurso de casación.
Al margen de lo anterior, el censor tampoco desarrolla adecuadamente la glosa que funda en el vicio en que dice incurrió el Tribunal al dejar de lado la prueba indiciaria, pues en tal evento le correspondía la carga de precisar si la equivocación que respecto del elemento de convicción demostrativo del hecho indicador que estructura el juicio lógico deductivo –indicio– fue de hecho o de derecho, señalar el sentido de la violación y como ésta se presenta en el caso particular.
Desde antaño, en relación con la forma de denunciar errores de apreciación probatoria en relación con la prueba indiciaria, la Corte tiene dicho:
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr. Cas. de agosto 2/2001. Rad. 12.062). (Negrilla no original) (CSJ SP, 22 Ago. 2002, Rad. 12832)
Los anteriores derroteros no son observados por el recurrente, puesto que no señala siquiera los medios probatorios demostrativos de los hechos indicadores a partir de los cuales construye los plurales indicios con los que pretende demostrar la glosa que postula, mucho menos cuál es su contenido y el mérito suasorio que les corresponde; y si bien relaciona las pruebas indirectas que edifica, no determina cuál es su capacidad de persuasión de acuerdo a las reglas de la experiencia, valga decir, si son indicios necesarios o contingentes, y en este último caso si graves o leves, ni su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación, desconociendo lo que sobre el punto tiene precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 19 Mar. 2014, Rad. 38793).
Así se advierte en los indicios que denomina como «deposición falsa», derivado de la actitud procesal asumida por la acusada Castañeda Gallo de no presentarse a cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación proferida en su contra; «móvil para delinquir» que también predica de la supracitada por los «celos y la rabia» que supuestamente le produjo el hecho de estar confinada en una habitación, mientras su compañero departía animadamente con su ex esposa y su familia; «oportunidad para delinquir» y «capacidad para delinquir», que construye a partir del estado de embriaguez en que se encontraba la víctima y la posibilidad física que tenían los incriminados de accionar el revólver; y los restantes que nombra como «supresión de huellas materiales del delito» y «manifestaciones anteriores y posteriores al delito» que, según su particular criterio, surgen a partir de la circunstancia de que los procesados asearon el lugar del hecho y el arma de fuego, y que luego de su ocurrencia pretendieron hacer creer a las autoridades y a los familiares de Reinoso Díaz que éste se suicidó.
Sin embargo, en esa labor argumentativa el libelista se queda corto, pues omite referirse a un aspecto fundamental en la construcción lógico deductiva propia del indicio, esto es, al hecho indicador y a la prueba que lo demuestra en cada caso, con lo cual las aserciones que al respecto hace no son más que meras especulaciones carentes de sustento, que surgen en la mente del demandante y no, como corresponde, de hechos indicadores debidamente probados en la actuación.
Agréguese que el ad quem valoró las circunstancias a las que se refiere el impugnante, entre las más relevantes se hallan (i) las contradicciones existentes en los diversos relatos de los acusados y de ellos entre sí; (ii) la distancia de disparo entre la boca del arma y la cabeza del obitado; (iii) la ausencia de residuos de disparo en la mano derecha del interfecto, con la cual presuntamente se autoinfligió la herida con el revólver; y, (iv) el supuesto comportamiento de los incriminados de obstruir la investigación al borrar las huellas dactilares del arma de fuego.
Aspectos frente a los cuales, a través de juicios lógicos inductivos, basados en particularidades del caso debidamente probadas, concluyó que (i) las supuestas contradicciones en que incurrieron los acusados o no existen o pese a verificarse fueron magnificadas por el a quo; (ii) la distancia de disparo –menor a 10 cm– y la falta de contacto entre el cañón del arma y la piel, no son aspectos incompatibles con la tesis de la autoeliminación, intencional o accidental, del obitado, tal como lo aseveró el perito en balística2; (iii) la ausencia de residuos de disparo en la mano derecha del fallecido Reinoso Díaz se explica en que, conforme a la historia clínica3, en el centro hospitalario donde fue atendido se le practicó una venopunción en dicha extremidad, procedimiento que estuvo precedido de una limpieza antiséptica que, según el perito químico, puede eliminar tales rastros4, que sí aparecieron en la mano izquierda del citado; y, (iv) la inexistencia de huellas dactilares «latentes» en el revólver, no significa que dicho artefacto careciera de cualquier rastro o vestigio de esa naturaleza a consecuencia de haber sido sometido a limpieza, sino que, como lo determinó la experticia técnica5, no se presentan en «un área suficiente para la determinación morfológica de su tipo y la presencia topográfica de más de diez puntos característicos».
Sin embargo, frente a tales inferencias realizadas por el Tribunal, nada dice el casacionista, más allá de exponer su desacuerdo, oponiendo a ellas sus particulares y parcializadas conclusiones, cuando le correspondía demostrar bien que los hechos en los que aquellas se soportan adolecen de prueba, ora que la inferencia es absurda o irracional, labor de la cual no se ocupa, pues su esfuerzo argumentativo se concentra en acreditar que en el fallo confutado se omitió la prueba indiciaria demostrativa de la responsabilidad penal de los procesados.
En ese orden, se inadmitirá el reproche.
4. En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de las censuras, ninguna de las cuales tiene la capacidad de quebrar la dual presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a la inadmisión de la demanda de casación.
5. Resta señalar que no se vislumbra que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraran derechos o garantías de los sujetos procesales, que impongan superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por Lizeth Daniela Reinoso Díaz, Yeimy Alexandra Reinoso Díaz y Ricardo Reinoso Useche.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 193 del cuaderno original del juicio.
2 Folios 66 a 68 del cuaderno No. 2.
3 Folio 55 del cuaderno de juicio.
4 Folios 129 y 132 del cuaderno ídem.
5 Folios 39 a 42 del cuaderno No. 1.