AHP7306-2014(45073)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP7306-2014  

Radicación Nº 45073  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve   la  apelación  interpuesta  contra la providencia del 21 de noviembre  de  2014, proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  habeas corpus  promovido   en   representación  de  Víctor  Alfonso  Cifuentes Agudelo.   

II. ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la actuación que ha llegado al Despacho  se desprenden los siguientes:   

1.  Mediante  sentencia  del  27 de marzo de  2012,  proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento  de  Bogotá, confirmada por el correspondiente Tribunal Superior y en firme el 8  de  agosto  siguiente,  el  ciudadano  Víctor Alfonso  Cifuentes  Agudelo fue condenado a la pena de 41 meses  y 7 días de prisión, por el delito de hurto calificado agravado.   

En  contra  del  mencionado  se  encontraba  vigente  la  orden  de  captura  número  3607  para el cumplimiento de la pena.   

2.  En  virtud  de  la  mencionada  orden de  captura,  Cifuentes  Agudelo  fue  aprehendido  a  las  00:15  hr.  del sábado 15 de noviembre de 2014 por la  Policía  Nacional,  y  desde entonces se encuentra privado de la libertad en la  XIX Estación de Policía de Ciudad Bolívar.   

3.   El  18  de  noviembre  fue  puesto  a  disposición  del  Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de  esta ciudad; el citado despacho procedió a la legalización  de  la aprehensión, dispuso la cancelación de “las  órdenes   de   captura   impartidas   en   la  presente  actuación”,  y  mediante  oficio número 3216 de la misma fecha remitió la  boleta  de encarcelación No. 68, con destino al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Picota.   

En  la  misma  decisión, dispuso remitir la  actuación  al  Juzgado  17  permanente  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  “quien  es  el ejecutor de  origen”.   

4.   Cifuentes  Agudelo  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  custodia  en la mencionada Estación de Policía, hasta tanto sea recibido en el  establecimiento  carcelario,  al  que no ha sido trasladado debido a situaciones  administrativas.   

5.  No  se tiene registro o evidencia de que  hasta   la   fecha   se   hubiera   reclamado   la   libertad   dentro   de   la  actuación.   

III.  FUNDAMENTOS   DE    LA   ACCIÓN     

En su escrito, del 26 de noviembre pasado, el  accionante,  en  representación  de  Víctor  Alfonso  Cifuentes  Agudelo, dice que este fue detenido el 14 de  noviembre  de  2014.  Denuncia  que  la  Policía  Nacional  no  ha  ordenado su  libertad,  “en  virtud de que mi mandante posee una  orden  de  captura  del  20  de  septiembre de 2012”.   

Agrega  que desde la fecha de detención, su  asistido  no  ha  sido  puesto a disposición de un juez de garantías, no se ha  legalizado    la   “presunta   captura”  y  después  de  6  días  su  situación  jurídica no ha sido  resuelta.   

Por   tal   motivo,   asegura,  el  señor  Cifuentes    Agudelo   se  encuentra ilegalmente detenido.    

IV. DECISIÓN IMPUGNADA  

La Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó el amparo solicitado, tras considerar que no existe  la  prolongación  ilegal  de  la libertad de Cifuentes  Agudelo. Lo anterior, porque la correspondiente boleta  de  encarcelación fue emitida el 18 de noviembre pasado, en virtud de una orden  de  captura  proferida  para que el accionante cumpliera la pena de 41 meses y 7  días  de  prisión, impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de  conocimiento de Bogotá.   

Por  tanto, la acción constitucional carece  de  objeto y es improcedente, toda vez que la detención fue ordenada legalmente  por  el  funcionario  judicial  competente,  por lo que ningún sentido tendría  ordenar la libertad por esta vía.    

V. LA IMPUGNACIÓN  

El     apoderado    de    Cifuentes   Agudelo  apeló  la  anterior  decisión.  Alegó que la Corporación de instancia no advirtió que la orden de  captura  que  dio  lugar  a  la  privación de la libertad fue expedida el 20 de  septiembre  de  2012  y, conforme el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, tenía  una  vigencia  máxima de 6 meses, por lo que estaba más que vencida al momento  de la privación de la aprehensión.   

Asegura que la boleta de detención proferida  el  18  de  noviembre  por  el  Juez de Penas y Medidas de Seguridad no se puede  confundir  con  la  orden  de  captura; la primera no subsana el vencimiento que  pesaba sobre la segunda.   

Agrega  que  no  se evidencia que la captura  haya  sido  legalizada  por  el  competente,  esto es, por el juez de control de  garantías.  Dicha  legalización  no  se suple con la boleta de encarcelación:  esta  última,  al contrario de lo que afirma el Juez 4º de Ejecución de Penas  y   Medidas   de   Seguridad,   no   fue   emitida   al  día  siguiente  de  la  aprehensión.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  apoderado  solicita  que  se conceda el amparo constitucional y se ordene la  libertad de su asistido.   

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El  Despacho  anticipa  su determinación de  confirmar   la   providencia   recurrida.   Las   razones  son  las  siguientes:   

1. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a  los    eventos   en   los   que:   i)   la  persona  es  privada  de  la  libertad  con  violación  de  las  garantías       constitucionales       o      legales,      y      ii)  cuando  la privación de la libertad  se prolonga ilegalmente.   

También, según la sentencia C-260/99 de la  Corte        Constitucional,       procede  la  garantía  de  la libertad cuando se presenta alguno de  los siguientes eventos:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  habeas  corpus  se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”  (CSJ  SP,  auto  de  habeas  corpus del 26 de junio de 2008, Rad.  30066).                     

Por  otra  parte, la Sala ha establecido que  aun  cuando  la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario,  procede  cuando  la  decisión  judicial  que  afecta  la libertad del individuo  configura  una  vía  de  hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ  SP,   28   de   abril  de  2010,  Rad.  43044):    

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello”.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido”.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión”.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales  (sentencia  T-522/01) o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión”.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales”.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.   

“h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente    vinculante    del   derecho   fundamental   vulnerado”.   

“i.    Violación   directa   de   la  Constitución,  en  detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el  proceso,  situación  que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra  del   Estatuto   Superior   o   se   abstiene   de   aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  aquellos  eventos  en que ha mediado solicitud expresa  dentro del proceso”   

2.  Confrontados  los anteriores lineamentos  con  el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es  improcedente,  toda  vez  que  la  solicitud  de  libertad  del sentenciado debe  intentarse  ante  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad que  actualmente  tramita el caso, pues es el funcionario competente para ocuparse de  la  ejecución  de  la  condena  impartida  por  el Juez 3º Penal Municipal con  función  de  conocimiento  de  Bogotá  contra Víctor  Alfonso Cifuentes Agudelo.   

Pretender  la  liberación  por  esta  vía  excepcional  significaría  una  intromisión  indebida  en  la  competencia del  servidor  judicial  que  tiene  a  su  cargo  la actuación y a quien legalmente  corresponde resolver dicha solicitud.   

Se    sabe   que   contra   Cifuentes  Agudelo  pesaba  una  orden  de  captura  vigente  encaminada  a  hacer efectiva la condena a la pena de prisión  impuesta  en  sentencia  del  27  de  marzo  de  2012  por  el Juzgado 3º Penal  Municipal   con   función   de  conocimiento,  el  cual  lo  halló  penalmente  responsable del delito de hurto calificado agravado.   

Aprehendido por la Policía Nacional el día  sábado  15  de  noviembre a las 00:15 hr. (no el viernes 14, como lo señala el  apelante)   con   sustento   en   la  aludida  orden  de  captura,  Cifuentes    Agudelo    fue   puesto   a  disposición  del  Juez  4º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  el  día  hábil siguiente, esto es, el 18 de noviembre, pues el  lunes  17 fue día festivo. Inmediatamente su captura fue legalizada mediante la  correspondiente  boleta  de encarcelación. De esta manera, el ciudadano privado  de  la  libertad  quedó  formal  y  materialmente  a  órdenes  del funcionario  judicial  encargado  de  vigilar  la  pena  que  pesa  en su contra, y es él el  competente para resolver lo relacionado con su libertad.   

3.  El argumento del impugnante que funda en  el  artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la orden de  captura  era ilegal porque estaba vencida carece de sustento, toda vez que dicha  norma  se  refiere  a  la vigencia de la orden de captura que imparte un juez de  control  de  garantías,  a  instancias  de la Fiscalía, encaminada a lograr la  vinculación   del   aprehendido   a   la   investigación  penal,  mediante  la  formulación  de  la  correspondiente  imputación.   No  se  refiere  a la  vigencia  de  la  orden  de  captura que se imparte en sede de sentencia para el  cumplimiento   de   una   pena  impuesta  en  una  determinación  condenatoria.   

De  allí  que  como el proceso judicial ha  terminado  con fallo condenatorio, el encargado de legalizar la privación de la  libertad  del  sentenciado  no  es  el  juez  de  garantías, como lo asegura el  recurrente,  sino  el  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, como en  efecto  ocurrió.  Por  tanto,  es ante dicho despacho, y no por vía del habeas  corpus, que debe formularse la solicitud de libertad.   

4. En conclusión, como ya fue anunciado, el  amparo  reclamado  es  improcedente,  motivo  por el cual la decisión recurrida  habrá de ser confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  21  de  noviembre  de  2014,  a través de la cual fue negado el  amparo   de   habeas   corpus   solicitado   en  representación  del  ciudadano  Víctor    Alfonso   Cifuentes   Agudelo.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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