AP4457-2015(44229)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4457-2015  

Radicación Nº 44229  

(Aprobado acta N°  271)   

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

I.   V I S T O  S   

Se pronuncia la Corte sobre los requisitos de  lógica  y  debida  fundamentación  de la demanda de casación formulada por el  defensor   del   procesado   Armando   Manuel  Eslava  Gómez,    contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre  de  2013  por  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual  confirmó  la  condena  impartida contra el mencionado por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

II.   HECHOS  

En    el    año    2001,   Armando  Manuel  Eslava  Gómez,  entonces  alcalde  del municipio de Paz de Río, Boyacá, adjudicó, celebró y ordenó el  pago   de   los   siguientes   contratos,   con  violación  de  sus  requisitos  legales:   

No.             

contratista             

valor             

objeto  

008             

Gilberto Chaparro             

$26.416.572             

Mano de obra para el mantenimiento  de las escuelas Tiza, Piedra gorda, Colacote y Chorrera.  

005             

Color’s  computer  /   

Adriana Chaparro            

$27.300.000             

Suministro de 15 computadores, con  destino al Colegio Ibtimin  

005             

Alvear Vargas Medina             

$5.103.000             

Mano de obra para el mantenimiento  del alumbrado público del municipio.  

    

El primero fue pagado sin haber sido cumplido  su  objeto,  se echaron de menos sus soportes documentales y no fue precedido de  al  menos  dos  propuestas  para  su  adjudicación.  El  segundo fue pagado sin  haberse  entregado  los bienes, se obviaron requisitos previos a su celebración  y  carecía  de  los  soportes documentales necesarios. Respecto del último, se  pagó  al  contratista un anticipo del 75%, careció de estudios previos y no se  hallaron los documentos que soportaran su fase precontractual.   

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES   RELEVANTES   

         

1.    Las   diligencias   disciplinarias  provenientes  de  la  Procuraduría  Provincial  de  Santa Rosa de Viterbo y las  actuaciones  practicadas  durante  la  investigación  previa  e instrucción le  permitieron  a  la  Fiscalía  6ª  Seccional  de  dicha  localidad  vincular en  diligencia  de  indagatoria  a  Armando  Manuel Eslava  Gómez,  Carlos  Eduardo  Barbosa Ariza y José Misael  Angarita  Durán  y, en resolución del 22 de septiembre de 2009, acusarlos como  coautores  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  (artículo  410  del  C.  Penal).  Apelada  dicha providencia por el defensor de  Barbosa  Ariza,  fue  revocada  parcialmente por el superior el 19 de octubre de  2010,   en   el  sentido  de  precluir  la  investigación  a  favor  de  aquel.   

2.  La  causa  fue  asumida  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Río,  despacho  que,  tras  celebrar las  audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento, la primera sin la presencia  del  defensor  de  oficio  del  procesado  y  la  segunda  con la asistencia del  apoderado  de  confianza,  en  decisión  del  31  de agosto de 2012 absolvió a  Angarita  Durán  del  cargo  por  el  que fue acusado y condenó a Eslava  Gómez  a las penas principales de  67  meses  y  6  días  de  prisión,  multa equivalente al valor de 70 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabiltación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por término de 84 meses, como autor del delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  (art.  410 del Código  Penal).  Adicionalmente,  le  negó el subrogado de la ejecución condicional de  la     pena     y     le    concedió    el    sustituto    de    la    prisión  domiciliaria.      

3.  Apelada dicha providencia por la defensa  de    Armando   Manuel   Eslava   Gómez,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  de  Santa  Rosa de Viterbo en  sentencia  del  25  de  octubre  de 2013. En su contra, el mismo sujeto procesal  interpuso    y    sustentó   oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación.    

III.     LA    DEMANDA   

En medio de una confusa postulación, y luego  de  reseñar  varias  versiones  de  los  hechos,  el  demandante enuncia cuatro  cargos:  el  primero  de  nulidad  por  violación al debido proceso por haberse  tramitado     la     actuación     “de    manera  inconexa”;  a  través  del  segundo  alega la falsa  motivación  de  la sentencia. Enseguida, propone un cuarto cargo con muy escaso  sustento,  por  medio  del  cual  menciona  la  falta  de motivación del fallo;  termina  con  un  tercer  cargo,  en el que reprocha la violación al derecho de  defensa  técnica.  A través de ellos busca que se pronuncien las declaraciones  impetradas,  se  provea  a la realización del derecho objetivo y se materialice  la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales.   

Primer cargo  

Al  amparo del numeral 3º del artículo 207  de  la  Ley  600  de 2000, el censor alega que el fallo fue dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  al  debido  proceso.  Dice que recae una  nulidad  en  la  instrucción  porque  esta  se  tramitó de manera inconexa, es  decir,  en  diversas  acciones  penales  que  versaban  sobre hechos conexos. Lo  anterior,  asegura,  produjo  la desintegración de la prueba, al paso que todas  las investigaciones se originaron en la misma actuación fiscal.   

Reprocha  que  en  este  proceso no aparezca  incorporada  el  acta  de visita realizada por la Contraloría, que es el origen  de  todas  las  investigaciones,  y critica que la fiscalía, a sabiendas de que  existían   otras   investigaciones   contra   Eslava  Gómez  y  Barbosa Ariza por razón de sus actuaciones  como  servidores  públicos,  abrieron  esta,  quebrantando así la normatividad  procesal.   

Agrega  que  las  deficiencias  documentales  halladas  en  las  actuaciones  disciplinarias  fueron  desvirtuadas;  que  a su  asistido  no  se  le permitió aducir la prueba que demostrara lo afirmado en su  indagatoria;  que  se  negaron pruebas, como la constatación de la terminación  de  las  obras;  que  se desconoció la prueba que indicaba que las obras fueron  cumplidas  y,  en fin, que el tiempo transcurrido desde los hechos hizo mella en  la existencia de la prueba documental.   

Enuncia algunos eventos de conexidad procesal  y  precisa  que  la  irregularidad  se  presentó desde el 5 de febrero de 2007,  fecha  en  que  se abrió la investigación formal. Le pide a la Corte que desde  esa actuación procesal declare la nulidad.   

Segundo cargo  

El demandante acusa al Tribunal por incurrir  en  falsa  motivación  de la sentencia. Lo anterior, asegura, porque valoró de  forma   incompleta   la   prueba  y,  por  tal  motivo,  llegó  a  conclusiones  erróneas.   Agrega  que  el  ad quem  no  se  refirió  de  forma completa a los hechos que el procesado  planteó  en  su  indagatoria  y  violó  el  deber  de precisar las pruebas que  respaldaran los supuestos fácticos.   

Tras  reseñar  parte  de los argumentos del  sentenciador,  aprecia que el párrafo citado de la indagatoria del procesado no  permite  concluir  que  el  contrato  se  hubiera  pagado  antes  de terminar el  contratista  la  obra o de entregar el objeto comprado. Así mismo, menciona que  los  documentos  contractuales  que  obran  en  la actuación despejan cualquier  conjetura  sobre  el  pago  del  contrato antes de su terminación. Por último,  critica  que  en  el  fallo  no  se  hubieran mencionado las versiones de Carlos  Barbosa  Ariza  y  Margarita  Durán,  y  reseña  los antecedentes del contrato  celebrado con Alvear Vargas.   

“Cargo  cuarto”   

Bajo  este  rótulo,  el  censor  alega  la  evidente  falta  de motivación de la sentencia y le pide a la Corte que la case  y, en su lugar, emita decisión absolutoria.   

“Cargo  tercero”   

El impugnante indica que desde la indagatoria  del  procesado el 5 de septiembre de 2007 este permaneció sin defensor hasta el  5  de enero de 2009, pues el abogado designado asumió funciones públicas. Dice  que  el  siguiente defensor, el dr. Olegario Torres Cristancho, se notificó del  “auto”  de  cierre  de  investigación  y  de  la  resolución  de  acusación, que fuera apelada por el  defensor  del  investigado  Carlos  Barbosa  Ariza,  y renunció en la audiencia  preparatoria  por  pesar en su contra una orden de captura, estar retirado de la  profesión  y  sancionado  para  ejercerla.  La  actuación avanzó con el nuevo  apoderado  de  oficio,  dr.  Hollman  Briceño, y la pública con un defensor de  confianza,  quien  luego  de  renunciar  fue  sustituido  por  una  apoderada de  oficio.   

Tras  esta  reseña  procesal, el demandante  concluye  que su asistido no tuvo una defensa real y material que velara por sus  intereses,  sino  que  apenas cumplió con una presencia formal. Y aun cuando en  la  audiencia  pública el apoderado solicitó una nulidad, ya no era posible la  controversia  de  las  pruebas pedidas por el procesado, uno de cuyos defensores  se  limitó  a  presentar  un  memorial  de  renuncia y no mostró intención de  realizar   un   verdadero   contradictorio,   circunstancia  que  no  se  podía  convalidar.    

Una  verdadera  defensa  técnica, sostiene,  habría  alegado  la  exclusión  de las pruebas ilegales -un documento allegado  por  la  Procuraduría  Provincial  y  otras  pruebas  recogidas por la policía  judicial-  y  reclamado  una  mejor  valoración de las pruebas allegadas por la  propia fiscalía.   

Adicionalmente,  critica  que el juzgador le  hubiera  cambiado el texto a la declaración de Nelsy Cepeda Chaparro y finaliza  con   una   extensa   cita   jurisprudencial  sobre  el  derecho  a  la  defensa  técnica.    

IV.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La Corporación anticipa su decisión, en el  sentido  de  inadmitir  la demanda de casación, pues evidentemente incumple las  exigencias  propias  de  una debida postulación y fundamentación. Lo anterior,  en  síntesis,  porque  todos  los cargos de nulidad, al margen de su deficiente  presentación   y  sustentación,  terminan  por  mostrar  la  discrepancia  del  recurrente con las apreciaciones probatorias de instancia.   

1.     Respecto    del    primer   cargo,  dígase  que  el  censor  carece   de  interés  para  manifestar  en  esta  sede  su  inconformidad  con  el  adelantamiento  de  esta  actuación    “de   manera   inconexa”.  Aquel  olvidó  que  el interés para recurrir en casación se  deriva,  entre  otros presupuestos, de la correspondencia o sincronía temática  entre  el  motivo  de  impugnación elevado contra el fallo de primer grado y el  que soporta la reclamación en sede extraordinaria.   

La  ausencia  de  controversia  frente  a la  decisión  que  es  adversa  a  las  pretensiones del sujeto procesal, cuando ha  estado  en  posibilidad  de  hacerlo,  comporta  la conformidad del mismo con el  pronunciamiento  judicial  de  instancia  adoptado  e  impide,  por  virtud  del  principio  de  preclusión,  la  posibilidad  de habilitar otra oportunidad para  intentar  que  se  reexamine  su  situación (CSJ, SP, 16 de enero de 2012, rad.  35438).   

En  el  caso  presente  surge nítido que la  defensa  trae  a  casación el argumento sobre la supuesta conexidad de esta con  otras  actuaciones  penales, asunto sobre el cual ninguna inconformidad formuló  al   apelar   la   decisión  del  a  quo.   

En  todo  caso, al margen de lo anterior, lo  cierto  es  que  el  libelista  no acredita de manera contundente de qué manera  “la      diversificación     del     ejercicio  investigativo”   le  representó  al  procesado  un  perjuicio  real, no apenas hipotético o incierto, o por qué se presentó aquí  un  indebido procesamiento, menos aún cómo la situación alegada le impidió a  la defensa o a la fiscalía allegar una u otra prueba.   

En contraste, termina por reprochar que en el  expediente  penal  no obra un documento de la Contraloría que estima relevante,  que  la  falta  de  unos  soportes  contractuales  fue desvirtuada en un proceso  disciplinario,   que   se  ignoraron  las  explicaciones  defensivas  dadas  por  Eslava   Gómez,   que  la  inexistencia  de ciertos documentos se explica por el paso del tiempo y, en fin,  que  se  desconoció  la  prueba  que  indicaba  que las obras fueron cumplidas,  reproches  todos  estos que, en realidad, dejan ver un inútil cuestionamiento a  las  apreciaciones  probatorias del juzgador, mas no una violación ostensible y  relevante al debido proceso.   

2.    A    través    del   segundo  cargo  de  nulidad  el recurrente  alega que el fallo adolece de falsa motivación.   

Con   esta   postulación,  el  recurrente  desconoce  que  la  falsa motivación, que consiste en el sustento argumentativo  de  la  sentencia  que se funda en errores relevantes de apreciación probatoria  (CSJ,  SP,  sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17257, reiterada  en  sentencia  del  7  de febrero de 2007, rad. 23331)  es,     al  contrario  de  las demás modalidades de esta clase de vicio que  configuran    vicios    in   procedendo  (motivación  ausente,  deficiente  o  ambivalente),  en verdad un  yerro  in  iudicando, que se  ataca  en  casación  por  vía de la causal primera, cuerpo segundo, y no, como  ocurre  en  este  caso, por la tercera (CSJ, SP, auto del 17 de octubre de 2012,  rad 39588.   

Lo cierto es que el recurrente, al igual que  en  el cargo precedente, en lugar de acreditar los precisos presupuestos de esta  clase  de  error,  esto  es,  uno  o  varios  errores  evidentes  y decisivos de  apreciación  probatoria, termina por reprochar que la sentencia no valorara las  pruebas  de  una manera más conveniente a los intereses defensivos: así ocurre  cuando   afirma   que   de  lo  expresado  por  Eslava  Gómez en su indagatoria no se desprende la violación  de  requisitos  contractuales,  que  la  prueba  allegada despeja toda conjetura  sobre  la  legalidad  del  pago  de los contratos, o cuando critica –como  si alegara un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia-  que  el  fallo  no  se  hubiera  ocupado  de las  declaraciones de Carlos Barbosa Ariza y Margarita Durán.   

Así, el cargo argumentado de esta manera no  pasa  de  enseñar  una  discrepancia del censor con la apreciación judicial de  las  pruebas,  lo  que  claramente  resulta del todo inidóneo para acreditar la  materialidad y trascendencia del vicio pregonado.   

Lo  cierto  es que la sentencia no carece de  una  debida  motivación,  pues,  así el censor la tilde de falsa o incompleta,  aquella,   entendida  como  la  conjunción  de  argumentos  contenidos  en  las  decisiones   de  instancia  en  lo  que  los  del  ad  quem no contradiga los del a  quo,  plasma,  de  una  u otra forma, los presupuestos  necesarios  para  emitir  un  juicio de condena, en cuanto a la materialidad del  ilícito   y   la  responsabilidad  del  procesado.  Cosa  distinta  es  que  al  impugnante,  según  lo  que  se  aprecia  de  su discurso, no le satisfagan las  apreciaciones   probatorias,   juicios  jurídicos  y  las  conclusiones  de  la  providencia  recurrida,  pero  ello de ninguna manera contribuye a configurar el  vicio alegado.   

3.  Sobre  la  falta  de  defensa  técnica,  reproche  formulado  en  el  tercer  cargo,  es  preciso decir que tal situación acarrea efectos invalidantes  siempre  y  cuando  sea  relevante,  esto  es, que genere un perjuicio real y no  apenas  hipotético o incierto, pues de lo contrario no pasará de configurar la  denuncia de una irregularidad por la irregularidad misma.   

Así, aun cuando el presente expediente deja  ver  que  en  el proceso actuaron varios defensores de oficio y de confianza, lo  cierto  es  que  el  impugnante  no  acredita  cuáles  fueron  las  diligencias  probatorias   realizadas   en   ausencia  de  un  profesional  del  derecho,  su  trascendencia   y   cómo  con  posterioridad  no  existió  la  oportunidad  de  controvertirlas o de insistir en su práctica.   

Ha  dicho  la  Corte,  a  propósito de los  deberes   del   casacionista,   cuando   su   pretensión   se  vincula  con  el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  técnica,  que en la demanda se debe  determinar   con   precisión   la   manera   como   tal   violación   incidió  desfavorablemente  en  las garantías del procesado. Y así tiene que ser porque  la  demostración  no  es  a  partir de lo abstractamente considerado sino de lo  realmente  ocurrido  y  derivado  de  la  omisión en la actuación, haciéndose  menester  en  esas  eventualidades  comprobar,  lo que no se estableció en este  asunto,  que  no  se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad  de  carácter  sustancial  que  amerita  invalidar  las decisiones tomadas en la  sentencia  en  contra  del  inculpado  (CSJ,  SP,  25  de  febrero de 2004, rad.  21619).   

En  contraste,  el  recurrente  aparte  de  enfatizar  lo  que, en su opinión, ha podido hacerse con una gestión defensiva  distinta,  como  cuestionar  la  aducción  de  pruebas  ilegales,  reclamar una  diferente  valoración  de  las  que obran en la actuación y criticar que se le  hubiera  mutado  el  contenido  a una cierta declaración -como si sustentara un  error  de hecho por falso juicio de identidad- no enseña, como no sea a título  de    hipótesis,    de    qué    manera   se   hubiera   obtenido   un   mejor  resultado.   

La  posibilidad de que el defensor oficioso  hubiera  podido  ejercer  una  más  activa gestión, no es argumento suficiente  para  acreditar  en  sede  de  casación la violación del derecho a la defensa,  pues  la visión a posteriori  del  nuevo  apoderado  sobre  cómo  su  antecesor  ha debido ejercer la misión  defensiva  carece  de  toda idoneidad para esos efectos, como lo ha reseñado la  jurisprudencia  de  la  Sala  (CSJ,  SP, auto del 30 de septiembre de 2008, rad.  29860)   

Así  las cosas, no se puede desconocer que  el    defensor    de   Eslava   Gómez   –de  confianza o de oficio- lo asistió  en  su indagatoria, estuvo atento a la resolución de situación jurídica, a la  clausura  de  la investigación y a la acusación. Y aun cuando es cierto que no  hizo   presencia   en   la   audiencia  preparatoria,  también  lo  es  que  su  comparecencia  en  ella  no  era  obligatoria  y,  de  todos modos, de oficio el  juzgado  dispuso la práctica de pruebas requeridas por el entonces sindicado en  su  indagatoria,  lo  que  descarta cualquier perjuicio en dicha diligencia, por  causa de la ausencia de apoderado.   

En la audiencia pública y en la actuación  subsiguiente,  Eslava  Gómez  estuvo  asistido  por  su  apoderado  de  confianza,  al  tiempo  que  el fiscal  instructor  y  el  juez de la causa designaron a los abogados de oficio, siempre  que fue necesario.   

En conclusión, comoquiera que el recurrente  no  identifica  un  daño concreto a las garantías fundamentales de su asistido  ni  ese  perjuicio  se  avizora  razonablemente,  el  argumento  expuesto  en el  tercer    cargo   resulta  irrelevante.   

4.  La  parte  del escrito de casación que  enuncia     un     “cargo     cuarto”,  en el que se menciona la falta de motivación de la sentencia,  carece  de  todo desarrollo argumentativo, falencia que hace innecesario ahondar  en la necesidad de su inadmisión.   

5.  Si  a  todo  lo anterior se agrega que,  salvo  el  primero,  los  demás  cargos  no se apoyan en una concreta causal de  casación;  que las peticiones formuladas en los cargos no son compatibles entre  sí,  pues  no  es  posible  decretar dos nulidades simultáneamente, y estas no  pueden  concurrir con una petición de absolución, a no ser que los cargos sean  formulados  de  manera principal y subsidiaria, la conclusión no puede ser otra  que  la  falta  de  precisión,  claridad e indebida fundamentación del libelo.   

6.   Como   corolario   de  lo  anterior,  la  demanda será inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo   que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Armando      Manuel     Eslava Gómez.   

Contra  la  anterior  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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