AP596-2015(42078)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP596-2015  

Radicación 42078  

(Aprobado Acta No. 044).  

Bogotá  D.C.,  febrero once (11) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Una  vez recibido el concepto del Ministerio  Público,  la  Sala  resuelve  de  fondo  el libelo casacional presentado por el  defensor   del   procesado   JORGE   MIGUEL  MÁRQUEZ  JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el 3 de abril de 2013,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Adjunto  de  la  misma ciudad el 31 de enero de 2012, por cuyo medio condenó al  mencionado   ciudadano   como   autor   penalmente  responsable  del  delito  de  estafa.   

HECHOS  

JORGE  MIGUEL  MÁRQUEZ JIMÉNEZ  laboró  en  la empresa Colombit S.A. desde el 1º de noviembre de  1996  hasta  el  14 de julio de 2003 en calidad de representante de ventas en la  regional  del norte, y dentro de sus facultades se encontraba la de recaudar los  pagos  de  los  clientes  por  despachos  realizados de tejas y placas planas de  fibrocemento,     así     como    recipientes    y    otros    artículos    de  polietileno.   

          En  atención  a  que  se  detectó  el  incremento de la cartera de  algunos  clientes  en  la  referida  regional,  se  dispuso  una  investigación  interna,  en  la  cual  se  estableció  que  MÁRQUEZ  JIMÉNEZ  utilizó  sin  autorización  el  nombre  de  varias  empresas  para  facturar y sacar mercancía de Colombit S.A., para luego  imputar  sus  valores  a  título  de  cartera por cobrar en cuantía superior a  trescientos  millones  de pesos, sin que tales operaciones hubieran sido reales,  circunstancia   que   determinó  la  correspondiente  denuncia  por  parte  del  representante legal de la empresa.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la referida noticia criminal, la  Fiscalía  Seccional  de  Barranquilla declaró abierta la instrucción, en cuyo  marco  vinculó  mediante indagatoria a MIGUEL MÁRQUEZ  JIMÉNEZ   y   definió   su   situación   jurídica  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  del  sumario fue calificado el 18 de julio de 2005 con resolución de acusación  en  contra  del  procesado  como  presunto  autor  del concurso material de  delitos  de  estafa  y  falsedad  en  documento  privado,  decisión  que al ser  impugnada  no  fue objeto de reposición por la misma autoridad (30 de noviembre  de  2005), pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  la   modificó  el  21  de  mayo  de  2008,  en  el  sentido de mantener la acusación por el delito contra el  patrimonio  económico,  pero  revocarla  respecto  del  punible  contra  la  fe  pública.   

          La  etapa  del  juicio  correspondió  adelantarla al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  despacho  que  luego de dar inicio a la  audiencia  pública  remitió  la  actuación a su homólogo el Juzgado Séptimo  Adjunto  de  la  misma ciudad (Acuerdo PSAA10-7539 de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de la Judicatura), que concluyó dicho ciclo y el 31 de enero  de   2012   profirió   fallo,   mediante   el   cual  condenó  a  MÁRQUEZ  JIMÉNEZ  a la pena principal de  treinta  (30)  meses  de  prisión  y  multa  de cincuenta y cinco (55) salarios  mínimos  legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad,  y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del punible objeto de acusación. A su vez,  le fue concedida la condena de ejecución condicional.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 3 de abril de  2013,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda,  que  fue  admitida mediante  proveído  del  23 de agosto de la misma anualidad, y el 22 de enero del año en  curso  se  recibió  el  concepto de la Procuraduría solicitando casar el fallo  por prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula  tres reproches, los  cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:   

    

1. Primer cargo: Violación directa de  la ley sustancial     

Advera  el  que  se  violaron  por  falta de  aplicación  los  artículos  9º y 10º de la Ley 599 de 2000 y por aplicación  indebida el artículo 246 del mismo ordenamiento.   

Luego de señalar los elementos del delito de  estafa,  el censor aduce que los denunciantes acudieron a la jurisdicción penal  a  dilucidar un tema civil, máxime si podría tratarse de un delito de abuso de  confianza,  en  cuanto el procesado era tenedor de los bienes que se dice fueron  apropiados.   

          Después  de  trascribir  jurisprudencia  sobre  el  error de tipo y  sobre   la   violación   indirecta   de  la  ley,  expone  que  “si  errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los  jueces   y   fiscales   son   admitidos  por  la  jurisprudencia  nacional  como  estructurantes   de  causal  de  inculpabilidad  con  respecto  al  prevaricato,  tratándose  de  abogados  titulados  experimentados  y en quienes se presume el  pleno  conocimiento  de  la  ley,  con  mayor razón ha de admitirse el error de  interpretación  frente  a ignaros e inexpertos empleados como mi mandante JORGE  MÁRQUEZ JIMÉNEZ”.   

          A  partir  de  lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo, a fin  de proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido.   

          2.        Segundo     cargo:     Violación     indirecta     de     la    ley  sustancial   

Afirma el demandante que el procesado debió  ser  absuelto por duda probatoria, pues no se probó alguna maquinación previa,  concomitante  o  posterior a los hechos, máxime si no contó con el concurso de  alguna otra persona.   

Destaca  que  no  se  consiguió el grado de  certeza  para  condenar,  aunque  es  evidente que abusó de la confianza de sus  superiores en la empresa.   

Con fundamento en lo expuesto, el impugnante  reclama    la    casación    del    fallo   para   que   se   absuelva   a   su  patrocinado.   

          3.        Tercer cargo: Prescripción de la acción penal   

Indica  el defensor que si la resolución de  acusación  cobró  ejecutoria  el  21  de  mayo  de  2008 y la sanción máxima  prevista  para  el  delito  de  estafa es de ocho (8) años de prisión, sin que  pueda  ser inferior a cinco (5) años, es claro que dicho lapso ya transcurrió,  motivo  por  el  cual  se debe casar el fallo, y en consecuencia “se  absuelva al procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La señora Procuradora Tercera Delegada ante  esta  Colegiatura  precisa que en virtud del principio de prioridad inicialmente  se  pronunciará  sobre  el  tercer  reproche  y, en efecto, considera que si la  acusación  cobró  ejecutoria  el  21 de mayo de 2008, es claro que el término  prescriptivo  se  cumplió el 21 de mayo de 2013 y el fallo de segundo grado fue  dictado el 3 de abril de la misma anualidad.   

Con base en lo expuesto, solicita se declare  la  prescripción  de  la  acción penal y destaca que es reprochable la actitud  asumida  por  el juez quien no adoptó los correctivos necesarios para evitar la  dilación  de  las  audiencias  y sus múltiples aplazamientos a instancia de la  defensa y la fiscalía.   

Sobre  el  primer  reparo  considera  que,  contrario   a   lo   dicho  por  el  impugnante,  el  proceder  de  JORGE  MIGUEL  MÁRQUEZ sí se ajusta a los  elementos  del delito de estafa, sin que sea de recibo aducir que se trata de un  asunto   netamente   comercial,   pues  medió  una  puesta  en  escena  con  la  utilización  de  artificios  para  que  los terceros asumieran que los pagos se  realizaban    a    Colombit   S.A.,   amén   de   la   manipulación   de   las  cuentas.   

Considera que el reproche no está llamado a  prosperar.   

Con  relación  a la segunda censura plantea  que  no  se  advierte  duda  alguna  en  la  acusación  o  en el fallo, pues la  Fiscalía  sacó  avante  su  teoría del caso, y en virtud de ello la acreditó  suficientemente en el juicio.   

En  consecuencia,  plantea  que tampoco este  reparo debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En atención a que de tener éxito el tercer  cargo,  en  el  cual  la  defensa  plantea la prescripción de la acción penal,  resultaría  inane  un  pronunciamiento de la Corte sobre los otros dos reparos,  en  virtud del principio de prioridad procede la Sala a pronunciarse sobre dicha  censura, como sigue.   

En  tal cometido se tiene que de conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000,  durante la  instrucción  la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena  establecida  en  la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5)  años.  En  la  fase  de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a  la  mitad  del  establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco  ser inferior a cinco (5) años.   

          Como  se  trata del delito de estafa, sin que se haya deducido en la  acusación  la  circunstancia de agravación punitiva referida a que la conducta  recayó  “Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a  cien    (100)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes”,  procede  la  Sala  a  analizar el fenómeno prescriptivo de la  acción penal.   

          La  conducta investigada fue cometida en el primer semestre de 2003,  es  decir,  en  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 246  para  el  delito  de  estafa  una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión y  multa  de  cincuenta  (50)  a  mil  (1000)  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo  con lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, durante la fase del  juicio  el  término  de  prescripción  de  la acción tiene su inicio desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para  la  fase  de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco  (5)  años,  no  hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal  derivada  del  delito  contra  el  patrimonio  económico  por el que se procede  prescribe  durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir  de la firmeza de la acusación.   

Así las cosas, si la Fiscalía calificó el  sumario  el  18  de  julio  de  2005  con resolución de acusación en contra de  JORGE  MIGUEL  MÁRQUEZ como  presunto  autor  del  delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 21 de  mayo  de  2008 al ser confirmada la acusación en segunda instancia, a partir de  tal  fecha  se  debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual  se  cumplió  el  pasado 21 de mayo de 2013,  esto es, después del fallo de segundo grado (3 de abril de 2013)  y  antes  de  que  el  asunto  arribara a la Corte para conocer de la demanda de  casación instaurada (16 de agosto de 2013).   

La   referida  circunstancia  impone  declarar  prescrita  la acción penal derivada del citado  delito  contra  el  patrimonio económico,  por  el  cual  se  acusó al procesado  y,   ordenar   en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento    adelantado    contra   JORGE        MIGUEL        MÁRQUEZ  JIMÉNEZ    por    tal  conducta.   

Es      pertinente     acotar  que  no procede la casación del  fallo    impugnado,    como    lo    pretende    el  recurrente   y   depreca   el  Ministerio  Público,  pues      dicha      decisión      fue  legítima para cuando se profirió,  dado  que  aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal  del  delito de estafa y por  ello,   aún   podía   el   Estado  ejercer  el  ius  puniendi.   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la  cancelación  de los compromisos adquiridos por el procesado en  razón de este diligenciamiento.   

No  sobra  precisar que por sustracción de  materia  no serán analizados los otros cargos postulados y desarrollados por el  demandante en casación.   

Como los perjudicados con el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  fueron  reconocidos  como  parte  civil  dentro de esta  actuación,  ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria,  se  impone  igualmente  declarar  su  prescripción, como quiera que conforme al  artículo  98  del  estatuto  penal,  dicha  acción  prescribe  “en  tiempo  igual  al  de la prescripción de la respectiva acción  penal”.   

          Cuestión final   

Como  se  observa  que entre la fecha en que  cobró  ejecutoria  la  acusación  (21  de  mayo  de 2008) y el día en que fue  proferido  el fallo de primer grado (31 de enero de 2012) transcurrieron más de  tres   años   y  medio,  se  dispone  compulsar  copias  ante  las  autoridades  disciplinarias  correspondientes,  con  el  propósito  de  que se investigue la  eventual    dilación    injustificada    del    trámite    y    sus   posibles  responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         1.                      DECLARAR  prescritas  las   acciones   penal   y   civil   derivadas   del   delito   de  estafa   por   el  cual  se  acusó  al  procesado  JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ,  y  ordenar  en consecuencia la cesación de procedimiento contra  el    mencionado    ciudadano    por   el citado punible.   

2.             SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos     adquiridos    por    el    acusado    en    razón    de    este  diligenciamiento.   

3.             COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

          Contra este proveído procede recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el  debido respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a  consignar las razones por las cuales me separo en  forma  parcial  de  la  decisión  que  declara la prescripción de las acciones  penal  y  civil  surgidas  con  ocasión  del  delito  de  estafa,  atribuido al  procesado JORGE MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ   

En  ese  propósito  reitero  mi  criterio  expuesto  en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la  Corte  adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual  sintetizo señalando que,   

«…  mi  discrepancia  es  frente  a  la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en  cuanto  se  relaciona  con  la  cesación de procedimiento  penal   por  el  delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  hasta  la fecha de este pronunciamiento, ha  transcurrido  de manera ininterrumpida  un término superior a cinco años,  suficiente   para  que  el  Estado  perdiera  toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción penal,  ya que tal determinación no amerita reparo  alguno de mi parte.   

Tal  y  como  lo  expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se  tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que  en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple          y          llana         inactividad         del         órgano  judicial.             

Y  si  bien  no  desconozco   que  el  Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el  Artículo  98  de  la  Ley  599  de  2000,  bajo el supuesto de que “la  medida  de  ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que “en cuanto hace a la acción civil,  el   objetivo   de   la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar el cumplimiento de la obligación”.   

De  ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que   “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción penal”, debe ser entendida en el  sentido  de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a  la  demanda  de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de  reclamar  los  perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se  encuentre  vigente,  pues,  en  palabras de la propia Corte Constitucional en la  sentencia  en  comento,  “no sería razonable que el  juez  penal  dictara  la  condena  en  perjuicios si la acción penal ya ha sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría   victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.»   

      

Son  estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *