AP2743-2015(45605)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP2743-2015  

Radicación n° 45605  

(Aprobado Acta No.  184     )   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación  presentada  directamente  por  el  ciudadano  ALBEIRO     GUALTEROS     PULIDO     contra  la  sentencia  proferida  el  31  de  octubre de 2014 por el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó,  con  alguna  modificación,  la  emitida  por  el  Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de la  misma  sede,  que  lo condenó a las penas principales de 77 meses de prisión y  1.600  salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso  al determinado para la privativa de la libertad, como autor del delito de  extorsión agravada.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.  Los primeros los resumió el Tribunal de  la siguiente manera:   

“El 22 de febrero de 2012, en horas de la  mañana,  al  ingresar  al  local comercial de su propiedad, Ferretería Cosmos,  ubicado    en    la    avenida    carrera    1ª    número   74C   – 28 sur, barrio Santa Librada de esta  ciudad,  José Edilberto Ramírez Riaño encontró en el piso un sobre de manila  dirigido  a  “José Ramírez”, que contenía dos cartas con logotipos de las  autodenominadas   Fuerzas   Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  –Farc-, en las cuales se le exigía la  cancelación  de  $50.000.000  m.l. como contribución para sus actividades. Ese  mismo  día  lo  llamó  un  sujeto  con  voz  tosca  que le preguntó si había  recibido  las  misivas  y  lo  increpó  para  el  pago.  Ante  la  negativa del  mencionado,  al  día siguiente volvió a comunicarse con él y le advirtió que  le  daba  un  plazo  de  ocho  días  para  conseguir  el  dinero so pena de ser  declarado objetivo militar.   

Cumplido el término, el individuo marcó a  la  casa  de  la  víctima  y  le contestó el padre del señor Ramírez Riaño,  José  Edilberto  Ramírez Bustos, quien le comentó que éste no se encontraba,  lo  que  motivó  que  aquél reaccionara con ira e insultara a su interlocutor,  escena  que  se repitió en la jornada sucesiva. Luego, otro sujeto se contactó  con  ellos y les manifestó que les otorgaba ocho días más para la entrega del  dinero  y  que,  de  no  hacerlas,  el  grupo  al  margen  de  la  ley  tomaría  represalias.  A  pesar de las recomendaciones del personal del Gaula para que no  obedecieran  las  instrucciones  de  los  agresores,  el 22 de marzo de 2012, se  entregó la suma exigida en el municipio de Lejanías (Meta).   

Se  pudo  establecer que una de las líneas  utilizadas  para  las  extorsiones  era  la  3125806007,  a  nombre  de  ALBEIRO  GUALTEROS  PULIDO, quien no solamente efectuó algunas de las llamadas descritas  sino  que  se  desplazó  hasta  el  lugar  fijado  para el pago. Igualmente, la  participación  de William Ernesto Sarmiento y Luis Élver Lesmes Parra, antiguo  empleado  de  la  familia que suministró el celular de la madre de la víctima,  Ana Riaño, para perpetrar las intimidaciones.   

Posteriormente,  el  27  de  mayo  de 2012,  recibieron  otro  sobre  con  similares  características,  en  cuyo interior se  hallaba  un  escrito  en  el  que  les manifestaban que, por errores humanos, se  había  efectuado  mal  los  cálculos  y  el  aporte  que  debían  dar  era de  $120.000.000  m.l.,  por  lo  que  faltaban $70.000.000 m.l., lo cual dio paso a  otras  amenazas  para  cuya investigación se dispuso la compulsación de copias  respectivas”.   

2.  Concretada  la  captura  de Luis  Élver  Lesmes  Parra y ALBEIRO  GUALTEROS  PULIDO,  en audiencia  preliminar  realizada el 18 de octubre de 2013 ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal  de  Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía les  formuló imputación por el delito de extorsión agravada.   

3.  Una  vez el ente instructor presentó el  escrito  de acusación, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, también de esta  ciudad,  fijó  fecha  para  llevar  a  cabo  la  correspondiente  audiencia  de  formulación,  en  cuya  oportunidad  GUALTEROS PULIDO  manifestó  su  aceptación  a  los  cargos imputados,  razón por la cual se produjo la ruptura de la unidad procesal.   

          4.  El  9  de  abril  de  2014  el Juez de conocimiento profirió la  sentencia  condenatoria  requerida,  imponiendo  las  sanciones  referidas en el  acápite inicial de este proveído.   

          5.  Contra la decisión de primer grado la defensa interpuso recurso  de  apelación,  por  cuya  vía  el  Tribunal  Superior de Bogotá le impartió  confirmación,  con la única modificación consistente en precisar que el valor  de  los salarios correspondientes a la multa impuesta es el vigente para el año  2012.   

          6.  Dentro  del  término  previsto  para  el  efecto,  el procesado  ALBEIRO     GUALTEROS     PULIDO     presentó  escrito  en el cual manifestó su decisión de interponer  el  recurso  de  casación,  sustentando  en  su  oportunidad  las razones de la  impugnación.   

          7.  Por  tal  razón,  el  Tribunal  Superior de Bogotá remitió la  actuación   procesal   a  sede  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Establece  el artículo 182 de la Ley 906 de  2004 lo siguiente:   

“Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir  en casación los  intervinientes  que  tenga  interés,  quienes  podrán  hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio”.   

Como  ya  lo  ha expresado la Sala, el nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  contenido  en  la  Ley  906 de 2004 continúa con la  tradición  jurídica  imperante  en  nuestro  país  de exigir la condición de  abogado  en  ejercicio  para  sustentar el recurso de casación. Recuérdese que  ese  requisito  estaba  también  plasmado  en el artículo 209 de la Ley 600 de  2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.   

El  fundamento  de dicha exigencia, no sobra  repetirlo,  se  asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual  supone  un  juicio  técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia,  para  cuya  realización  se  requieren  especiales conocimientos jurídicos que  solamente están al alcance de los profesionales del derecho.   

Refulge  con  claridad de lo anterior que el  procesado   ALBEIRO  GAULTEROS  PULIDO  carece   de  legitimación  para  recurrir  en  casación,  pues  no  demostró poseer la condición de abogado en ejercicio.   

Basten las anteriores razones para inadmitir  la   demanda  de  casación  en  cuestión.  Es  de  anotar  que  esa  decisión  corresponde  adoptarla  a  la  Corte,  no así al Tribunal, pues la corporación  última  mencionada,  como  lo  tiene  clarificado  la jurisprudencia, solamente  ostenta  competencia  para  abstenerse  de conceder el recurso extraordinario de  casación  cuando  el  mismo se interpone extemporáneamente o no se sustenta en  tiempo (CSJ AP, 15 de sept. de 2010, rad 33858).    

Considera la Corte importante, de otra parte,  recordar  aquí  el  criterio  que  tiene  fijado  en  torno  al  alcance de las  decisiones   inadmisorias   sustentadas   en   la  falta  de  legitimación  del  recurrente.   

Al  respecto,  se  tiene dicho (CSJ AP, 2 de  dic.  de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos  clases  de  legitimación,  a  saber,  legitimación en el proceso (o  legitimatio  ad  processum)   y   legitimación   en  la  causa  (o  legitimatio   ad  causam).  Sobre  estas  figuras  la  Sala  comentó  lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de  2005, rad. 22758.   

“La          legitimación  en  el  proceso constituye  uno  de  los  presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias  judiciales,  en  virtud  de  la  cual,  es  preciso que el recurrente ostente la  condición de sujeto procesal habilitado para actuar.   

Adicional al anterior también se encuentra  la    legitimación    en    la   causa,  presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante  le  asista  interés  jurídico  para  atacar  el  proveído,  esto  es,  que la  decisión  le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad  frente  a  providencias  que  le  reporten  un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen.  Sobre  el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal  dispone  que ‘los recursos  ordinarios  podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico’”.   

          La  diferencia  entre  las dos figuras estriba en que mientras en la  primera  el  recurrente  carece  en  absoluto  de  la  calidad  de  sujeto de la  relación  jurídico-procesal  o  del derecho de postulación, en la segunda sí  ostenta  esas  condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto  con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.   

          Ejemplos  de  falta  de legitimación en el proceso lo constituye la  interposición  del  recurso  por quien no ostenta la calidad de interviniente o  por  quien,  teniendo  esa  calidad, adolece de la condición de profesional del  derecho  cuando  ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de  falta  de  legitimación  en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad  de  materia  entre  lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la  demanda   de   casación  o,  en  caso  de  sentencias  obtenidas  por  vía  de  allanamientos  o  preacuerdos,  discutir  aspectos  que  impliquen retractación  respecto de lo aceptado.   

          La  distinción en mención reviste importancia en el terreno de las  consecuencias  que  acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo  es  la  primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar  la  existencia  de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la  demanda,  sin  que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso,  ni  siquiera  lo  relacionado  con  la  prescripción,  porque  en  ese  caso la  sentencia  cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por  la ley para la interposición de la casación.   

          La   anterior   conclusión   se   funda   en  que,  al  carecer  de  legitimación  en  el  proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta  de  interponer  la  casación,  luego  si  lo  hace su intervención se erige en  factor  extraño  para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato  por  quien  ostenta  la  competencia  para  el efecto, sin que, por tanto, pueda  tener la virtualidad de afectar su normal trámite.    

          En   cambio,  si  la  inadmisión  se  cimenta  en  la  ausencia  de  legitimación  en  la  causa,  en  donde la prohibición de acudir al recurso de  casación  adquiere  carácter  relativo, pues el actor, en principio, sí está  facultado  para  interponerlo,  la  Corte  ostenta competencia para adoptar otro  tipo  de  determinaciones,  incluso,  la  de  casar  oficiosamente  el  fallo si  evidencia  la  vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho  en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995).   

          En   el  caso  sometido  a  estudio,  como  se  trata  de  falta  de  legitimación  en  el  proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de  la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria.   

          Se  precisa, finalmente, que la presente providencia, por basarse en  el  no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de  la  casación,  es  susceptible del recurso de reposición, según así lo tiene  también  clarificado  la  Sala (CSJ AP, 1º de agos. de 2007, rad. 27477; en el  mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010, rad. 33858).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR,  por  falta  de  legitimación, la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el procesado  ALBEIRO       GUALTEROS       PULIDO.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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