AP2136-2015(45716)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2136-2015  

Radicado N° 45716.  

Aprobado acta No. 148.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ABELINO CENTENO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San  Gil  el  28  de enero de 2015, que revocó el fallo  absolutorio  emitido  el  1  de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito del Socorro, y en su lugar condenó a aquel a la pena principal de  145  meses  de  prisión  como  autor  del delito de actos sexuales con menor de  catorce   años.    Allí  mismo  se  decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

Ocurrieron  el  día  2  de  mayo  de 2011,  aproximadamente  a  las  tres  de  la  tarde,  en  un salón de clase de primero  primaria  del (…) Sede (…), ubicado zona urbana del municipio del (…). Esa  tarde  el  profesor  ABELINO CENTENO, en clases de recuperación, a solas dentro  del  salón  de  clases  y  sin  pronunciar  una  palabra  alzó a la estudiante  M.C.C.G.  de  siete  años, la sentó en sus piernas y le tocó la vagina con la  mano por encima de la ropa.   

DECURSO   PROCESAL   

Ante  el  juzgado  Promiscuo  Municipal  del  (…),  se  realizó  el  29  de  mayo  de  2013,  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  se  atribuyó a ABELINO CENTENO el  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, agravado, al cual no se  allanó     él.     No     se    solicitó    imposición    de    medida    de  aseguramiento.   

El escrito de acusación fue presentado el 8  de  agosto  de  2013  y  repartido  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito del  Socorro,   oficina   judicial   que   adelantó   la  consecuente  audiencia  de  formulación de acusación el 27 de agosto siguiente.   

Allí,  se  atribuyó  a  ABELINO CENTENO el  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años, agravado por virtud de la  causal dispuesta en el numeral 2° del artículo 211 del C.P.   

El  2  de  octubre  de  2013,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  22  y  23  de julio de 2014, fue  realizada  la  audiencia  de  juicio  oral,  al  final de la cual el funcionario  judicial anunció sentido de fallo absolutorio   

El  1  de septiembre de 2014, fue emitida la  sentencia   formalizada  de  primer  grado.  Descontenta  con  lo  decidido,  la  Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación.   

Finalmente,  el  28  de  enero  de 2015, fue  proferida  la sentencia de segundo grado, la cual revocó la absolución y en su  lugar  condenó  al  procesado  por el delito objeto de acusación, motivando el  extraordinario  recurso  de  casación  presentado por el defensor del procesado  ABELINO   CENTENO,   que  ahora  se  analiza  en  su  adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero.     

Lo inscribe el demandante dentro de la causal  segunda  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que  se  violó  el  debido  proceso  y,  en  particular, el principio de congruencia  contemplado en el artículo 448 ibídem.   

En concreto, dirige su crítica el recurrente  a  que en la condena proferida por el Tribunal se hayan tomado en consideración  hechos  que  no  fueron objeto de acusación ni compusieron el alegato de cierre  de la fiscalía.   

Para   soportar  lo  enunciado,  acude  el  impugnante  a  un  apartado  del  fallo  de segundo grado en el cual el Tribunal  asume  como  circunstancia  indiciaria,  referida a la proclividad del acusado a  este  tipo  de  delitos,  similares  actos realizados respecto de la madre de la  víctima,  cuando  aquella  fue  alumna de ABELINO CENTENO, conforme lo que bajo  juramento relató en el juicio.   

Al  respecto, destaca el casacionista que ni  en  el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de la misma, se  adicionó  ese hecho, como tampoco fue objeto de consideración por el fiscal en  el alegato de cierre del juicio oral.   

Entonces, en seguimiento del artículo 448 de  la  Ley  906  de  2004,  el  acusado  “no puede ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten  en la acusación”, aduce el demandante.   

A  continuación,  el  recurrente  trae  a  colación  un apartado de la jurisprudencia de la Corte referida al principio de  congruencia,  hasta  concluir  que  se  violó  el  mismo,  ya  que  el Tribunal  “adopto  (sic)  un  elemento  que  para  su  juicio  fortaleció  el  testimonio  de  MC,  en orden a acreditar su veracidad, pues la  madre  de  aquella  OG,  afirma  que  ABELINO CENTENO, fue también su profesor,  cuando  contaba  con  8  o  9  años  y aprovechando si condición de maestro la  invito  (sic)  a  su  casa  para  explicarle  una  tarea  y allí le manoseó su  cuerpo”.   

Añade  el  impugnante  que  en  razón  a  enarbolar  dicho  indicio  apenas  en  el  fallo  de  segundo  grado,  se impide  refutarlo   o   controvertirlo,   a   más   que   la   Fiscalía   “no  adelanto  (sic) investigación alguna para desentrañar esta  información”.   

Asevera  el  demandante  que  el  yerro  fue  trascendente,  pues,  el  Tribunal elaboró a partir del mismo un indicio que le  permitió otorgar credibilidad a la narración de la víctima.   

Luego,   cita   normas   y   tratadistas  internacionales  que  se  refieren al principio de congruencia, de lo que colige  que  si  el  Fiscal  no  hizo alusión en su alegato de cierre a ese específico  medio  probatorio,  el Tribunal no puede valerse del mismo, so pena de violar el  principio  de  congruencia  y,  de  contera,  el  derecho  de  defensa  y debido  proceso.   

Finalmente,  aunque  en un comienzo solicita  que   se   anule  la  actuación,  ya  dentro  de  la  petición  particular  el  casacionista  depreca que se case la sentencia para dejar sin efectos la condena  y en su lugar absolver al acusado del delito que se le atribuyó.   

    

1. Cargo segundo.     

Lo  enfila el demandante dentro de la causal  primera  dispuesta  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dado que hubo “un  conculcamiento  de la presunción de inocencia como consecuencia de un flagrante  desconocimiento    del    principio    de    in    dubio   pro   reo”.   

Ocupa  amplio  espacio  el  recurrente,  en  elucidar  cómo,  en  su  sentir,  se  debe  alegar  este tipo de causales, para  después  examinar  la  naturaleza  y  alcances  del principio de presunción de  inocencia,  en procura de lo cual reitera normas internacionales, jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y de esta Sala, así como posturas de tratadistas de  otros países.   

Después, asume el examen de las pruebas que  fundaron  la  condena del acusado, para controvertir sus fundamentos, llegando a  conclusiones distintas a las que extrajo el Tribunal.   

Al efecto, establece como suyas tres premisas  que  contradicen  los  hechos  estimados  probados  por  el  Tribunal: (i) no se  demostró  que  cuando  ocurrió  el  vejamen  se hallasen solos en el salón el  acusado  y  la  víctima; (ii) no se demostró nada distinto a que el procesado,  como  lo  aceptó él, tocó la vagina de la menor; (iii) se debe aceptar que el  “tocamiento” fue breve.   

Pese a lo anotado, el demandante sostiene que  no  se  están  controvirtiendo  los  hechos aceptados por el Tribunal, ni mucho  menos, la valoración probatoria efectuada en la sentencia.   

Entiende,  sí,  que los elementos de juicio  aportados  generan  duda  acerca  de  la  ocurrencia  del  delito  y consecuente  responsabilidad  del  acusado,  no obstante lo cual el Tribunal emitió condena,  con  lo que pasó por alto las normas que regulan el principio de presunción de  inocencia  y aplicó indebidamente aquella que tipifica la ilicitud de contenido  sexual.   

Pide  el  demandante, acorde con lo anotado,  que  se case el fallo a efectos de reconocer la existencia de duda probatoria y,  por virtud de ello, absolver al acusado.   

    

1. Tercer cargo (único subsidiario).     

Ahora en el ámbito de los errores de hecho,  el  demandante  sostiene  que  el fallo del Tribunal comporta un falso juicio de  identidad por distorsión.   

En  aras  de  soportar  su  posición,  el  impugnante  aborda  el  examen  de los elementos que componen el delito de actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años, advirtiendo consustancial al  mismo   el  elemento  subjetivo  o  finalístico  referido  a  la  necesidad  de  satisfacer la libido del ejecutor.   

Aquí  radica el yerro atribuido al Ad quem,  pues,  en  sentir  del  casacionista “al cimentar su  valoración  probatoria,  deformo  (sic)  el contenido del hecho resultado de la  prueba,  sobre  la  que  se  fundó  la  sentencia  de primer orden, en lugar de  confirmar   la   sentencia   de   primera  instancia  con  las  mismas  pruebas,  condenó”.   

Después,  cita  algunos  apartados  de  lo  expresado  por  los  testigos  de  cargos  y de descargos, para luego remitir al  análisis  probatorio del Tribunal, en el cual deduce del conjunto probatorio la  materialización del delito.   

De allí extracta que el Ad quem tergiversó  y  adicionó  el testimonio de la menor, pues, esta solo señaló que el acusado  la  sentó  en  las  piernas  y  le  acarició  la vagina, sin que de ello pueda  extractarse  que  la  acción  iba  encaminada   a satisfacer la libido del  procesado.   

Afirma   el  demandante  que  “Con  la  valoración  probatoria  y lo que concluyó de la misma  respecto  del  testimonio  de la menor M.C.C.G., y demás medios probatorios que  la  corroboran,  el  Tribunal  del  Distrito  Judicial  de  San Gil –Sala  de Decisión Penal, distorsiono  (sic)  el  sentido  objetivo  de  los  medios probatorios, los tergiverso (sic),  luego  no  podía  concluir  que  la  actitud del docente ABELINO CENTENO, “la  sentó  en  sus piernas y le tocó la vagina intencionalmente para satisfacer su  libido”,  porque  ningún aspecto de tipo sexual se desprende del relato de la  menor”.   

A  renglón  seguido, el recurrente advierte  que   también  se  presentó  el  vicio  planteado  al  momento  de  determinar  “el  escenario  del  acontecer fáctico”,  dado  que  los  testigos  de  cargos  y descargos coinciden en  sostener   que  “La  menor  y  el  profesor  jamás  estuvieron      solos,      en      el      salón      de     clase”.   

Después cita algunos apartados de varias de  las  atestaciones  de  la  menor,  en  las  cuales señala la presencia de otros  alumnos,     para     significar     que     el     ad     quem     “distorsionó,  alteró  la  expresión  fáctica  de  (sic)  los  elementos           probatorios          habían          producido.”   

En  suma,  entiende  el  recurrente  que las  conclusiones  del  Tribunal  carecen  de respaldo probatorio y que de no haberse  presentado  el  yerro  necesariamente  habría  absuelto al acusado, pues, no se  demostró  que  el  tocamiento  comportara intención libidinosa y debe asumirse  que    cuando   el   hecho   se   presentó   estaban   en   el   lugar   varios  menores.   

Pide, por ello, que se case la sentencia y en  su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del acusado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Es  imperativo referenciar, previo al examen  detallado  de cada uno de los cargos propuestos por el defensor del acusado, que  el  extraordinario  recurso  de  casación  opera ajeno a las circunstancias que  gobiernan  los  recursos  ordinarios  y  por  ello  reclama  de particularidades  argumentativas  fundadas en las causales específicamente consagradas en la ley,  en  el  entendido  que  por  razón de su naturaleza especial, a esta sede no se  llega  por  el  solo prurito de hacer valer la tesis particular del afectado con  el  fallo,  así  ella  comporte  una  más  acabada visión de las pruebas o se  soporte   en   argumentos   más  elevados  que  los  propios  de  la  decisión  atacada.   

Como  el  fallo de segundo grado arriba a la  Corte  prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, no es posible  controvertirlo  con  confrontaciones  comunes  en  instancias ordinarias, sino a  través  de  la  demostración fehaciente de que se materializó un vicio propio  de  la  casación  y que el mismo tiene la trascendencia suficiente para obligar  modificar o revocar la sentencia.   

No   se  trata,  eso  sí,  de  establecer  talanqueras   formales   inoficiosas,   sino  de  significar  que  la  forma  de  argumentación  y cabal demostración de la causal se erigen, para el caso de la  casación,  en  herramientas  necesarias de cara a delimitar la materialización  del  vicio  trascendente  que  supera  el simple alegato de instancia y por ello  desnaturaliza   en   el   caso  concreto  la  dicha  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Se  repite,  aún  si  la  alegación  asoma  razonable  o  convincente,  ello no es suficiente para reclamar la intervención  de  la  Corte  en sede de casación, dado que únicamente la demostración de un  vicio  superlativo en el procedimiento o el contenido del fallo, permite revocar  o modificar la sentencia en este escenario.   

Lo  anotado, para significar desde ya que lo  planteado  en  tres  cargos  por  el  demandante  corresponde  apenas  a  su muy  particular  e  interesada  visión  de  lo que el procedimiento y la valoración  probatoria  realizada  por el Ad quem, comporta, en típico alegato de instancia  que  pese  a  rotular  los  cargos dentro de específicas causales de casación,  desplaza   su   naturaleza   y   finalidades   en  argumentación  ajena  a  las  mismas.   

A  fin  de  que  el  casacionista conozca en  concreto  cuál  es  la  razón  por la que se inadmite su demanda, se abordará  individualmente cada uno de los cargos propuestos.   

    

1. Cargo primero.     

La  construcción  del  cargo  que  postula  nulidad    por    violación   del   principio   de   congruencia   –aunque  paradójicamente  la solicitud  se  encamina  a  emitir  sentencia  de  absolución-, se evidencia completamente  artificiosa,    pues,    un    tema    eminentemente   probatorio   –que  remite  a lo dicho bajo juramento  por  la  madre  de  la víctima en sede del juicio oral-, ha derivado por virtud  del  querer  del  demandante en aspecto procedimental, incluso con connotaciones  de  invalidez  del  trámite  por  supuesta  vulneración,  también, del debido  proceso y el derecho de defensa.   

Ya   de   manera  amplia  y  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  seguimiento de lo dispuesto sobre el tema de  congruencia  por  la ley y dentro de los parámetros que gobiernan el principio,  ha  fijado  claramente  sus alcances, hasta determinar que dice relación con la  necesaria  consonancia  fáctica  y  jurídica  que  ha  de  existir  entre  las  conductas  punibles  por  las  cuales se formula acusación y aquellas objeto de  sentencia.   

Vale  decir, se estima que la violación del  principio  en  cuestión  opera,  en  el aspecto material, cuando se condena por  delitos  ajenos  a  aquellos  objeto  de  acusación,  sea  porque los hechos no  corresponden  a  los propios de la elevación de cargos, o en atención a que se  modifica su denominación jurídica.   

La   demostración   del  vicio  implica,  entonces,  comparar  la  acusación con la sentencia, a efectos de demostrar que  hubo  variación  trascendente  en  el  acápite  fáctico  o  en la definición  típica, o en ambos factores.   

Pero  si,  como aquí sucede, no se pone en  tela  de  juicio,  porque así lo acepta el demandante, que a ABELINO CENTENO se  le  condenó  porque  en un salón de clases sometió a tocamientos impúdicos a  una  menor  de catorce años y ello se compadece con el delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  conforme se viene diciendo de manera  invariable  por  la  Fiscalía desde la formulación de imputación, es evidente  que nunca se puso en riesgo el principio de congruencia.   

Desde luego que en todo el decurso procesal,  iniciando  con  la  audiencia de formulación de imputación y culminando con el  fallo  condenatorio  de  segundo  grado, se repitieron sin ninguna modificación  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  detallan la específica y  unitaria  conducta  punible  atribuida  al  acusado, relacionándose a la par su  denominación jurídica, que tampoco fue modificada en el trámite.   

Siempre,  por  esta razón, supo el acusado  cuál  específicamente  es  el  hecho que se le atribuye y cómo lo consagra la  ley,  sin que se presentasen variaciones, así fuese accesorias o adjetivas, que  produjeran    confusión    o    sorprendieran    a   ABELINO   CENTENO   y   su  defensa.   

Huelga  anotar que al procesado nunca se le  condenó  por  el  vejamen  que  narra  la madre de la víctima, padeció ella a  manos  de  aquel  en  época  pretérita, única circunstancia en la que podría  tener  eco  la  discusión  planteada  por  el  impugnante,  si  de  respetar el  principio de congruencia se trata.   

Ahora, no se discute que efectivamente en el  análisis  probatorio  realizado  por  el  Tribunal,  que  condujo  a revocar la  absolución  decretada  por  el A quo, se recurrió a la atestación de la madre  de  la  menor  y  con base en ella se construyó un elemento indiciario de valor  para determinar ocurrido el hecho.   

Sin embargo, no encuentra la Sala que exista  algún  tipo de limitación constitucional o legal para impedir que así suceda,  independientemente  de  que  el Fiscal haya obviado relacionar de manera expresa  dicha prueba para soportar su solicitud de condena.   

Está claro que el principio de limitación  que  gobierna  la  actuación  del  funcionario de segunda instancia en sede del  recurso  vertical,  guarda  relación con los temas objeto de impugnación, pero  de  ninguna  manera  establece algún tipo de cortapisa para que se analicen los  medios  probatorios  allegados,  cuando es evidente que, precisamente, la razón  de  la  apelación presentada por la Fiscalía estribó en considerar inadecuado  el examen probatorio realizado por el A quo.   

Inconcuso  asoma  que  tratándose  de  la  solicitud  de  revocar  el  fallo  absolutorio  para  obtener condena, basada la  crítica  en  la necesidad de estudiar más detenidamente la prueba, era no solo  facultad,  sino  obligación del Ad quem, referirse a la integridad de la prueba  –entre otras razones, por  la  perentoria  exigencia  legal de examinar la prueba en su conjunto-, a fin de  definir,  como lo hizo, si se cubren o no los presupuestos para emitir sentencia  de condena.   

Y,  respecto de la que dice el casacionista  afectación  al  derecho  de  defensa,  apenas  cabe  destacar  cómo  el  medio  probatorio  se  practicó en el juicio, no solo en presencia de la defensa, sino  con    plenas   facultades   suyas   para   controvertir   lo   dicho   por   la  testigo.   

Por  último,  ha  de  advertirse  que  las  necesarias  independencia  e  imparcialidad judiciales, reclaman del juez, en el  cometido  de  condenar  o  absolver, abordar el examen de los medios probatorios  con  absoluta libertad, sin remisión necesaria a las alegaciones o particulares  inferencias de las partes al respecto.   

Como  está  claro  que  el cargo carece de  soporte jurídico o fáctico, ineludible se alza su inadmisión.   

2. Cargo segundo.  

Cuando  el demandante manifiesta de entrada  que  conoce las reglas básicas que gobiernan la fundamentación del cargo y, en  especial,  la  imposibilidad  de discutir los hechos tomados como ciertos por el  Tribunal  y  el  análisis  probatorio  realizado por este, en tratándose de la  causal  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial, resulta verdaderamente  paradójico  que a renglón seguido busque sustentar su tesis en la controversia  directa sobre lo que estimó demostrado el ad quem.   

Así  expresamente  el  recurrente diga que  efectivamente   omitió   controvertir   las   pruebas   o   hechos  tomados  en  consideración  por  el  Tribunal,  la  sola  lectura de su propuesta casacional  informa,  ostensible,  lo  contrario, razón suficiente para inadmitir el cargo,  en  tanto,  como lo señaló en el proemio el mismo el impugnante, la discusión  en  sede  de  violación  directa  de  la  ley  asoma  eminentemente jurídica o  dogmática,  en  el entendido que lo criticado del fallador es, precisamente, no  haber  aplicado  o  aplicar indebidamente a unos hechos y valoración probatoria  irrefutable, las normas que gobiernan dicha situación.   

Para  el caso, la adecuada sustentación de  la  causal  propuesta  implica  demostrar, dado que se dice dejado de aplicar el  principio  de  presunción  de inocencia y su correlato in dubio pro reo, que el  ad  quem  expresamente  señaló  en la sentencia que no había sido derruida la  presunción  de  inocencia,  o que el análisis probatorio generaba duda, pese a  lo  cual  aplicó  indebidamente  la  norma que determina responsabilidad por el  delito atribuido.   

Pero,  como  es  claro  que  el fallador de  segundo  grado  nunca  hizo  dicha manifestación – todo lo contrario, expresa y  claramente  significó  que  las  pruebas  conducen  sin ambages a determinar la  existencia  del  delito  y  consecuente  responsabilidad  penal del acusado-, el  demandante   se  vio  obligado,  para  refutar  tan  precisa  manifestación,  a  controvertir  los  hechos  tomados  como  ciertos  por el ad quem, al extremo de  significar   tres  específicas  circunstancias  que,  advera,  no  fueron  bien  analizadas por este.   

Es   absurdo,   cuando   menos,   que  el  casacionista  diga  respetar  cabalmente  los  hechos  estimados probados por el  sentenciador,  cuando  de  manera enfática dice que la menor no se hallaba sola  con  el  victimario  en  el salón de clases, a pesar de que el Tribunal dio por  cierto lo contrario.   

Es  evidente que el cargo ha sido utilizado  por   el   impugnante   apenas   como   medio   para  entronizar  su  particular  interpretación  de  lo  que  la  prueba  consigna,  sin que, a la par, alegue o  fundamente  la  existencia  de  errores  de  hecho  en la valoración probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  cuando  menos para entender que mutó su crítica  hacia la vía indirecta.   

A  este efecto, si el demandante estima que  las  pruebas  no  conducen  a  las conclusiones o inferencias extractadas por el  Tribunal,  necesariamente  debe  adelantar su crítica dentro del error de hecho  por  falso raciocinio, en cuyo caso se le obliga determinar que la sana crítica  fue  pasada  por alto, discriminando en cuál de sus apartados, ciencia, lógica  o experiencia, estriba el yerro.   

Vale decir, era necesario que el recurrente  acometiese  la  tarea de definir cuál fue la regla de la experiencia, principio  lógico  o  postulado de la experiencia irregularmente utilizado por el ad quem,  cuál  es  el  adecuado  y, en términos de trascendencia, asumir el estudio del  plexo  probatorio en su conjunto, eliminado el vicio, a fin de demostrar que sin  este ya no se sostiene la decisión de condena.   

Dicha  actividad  nunca  fue asumida por el  defensor  del  acusado,  así  fuese  de  manera adjetiva, motivo por el cual lo  alegado,  se reitera, no supera el alegato de instancia y reclama, por elemental  sustracción de materia, la inadmisión del cargo.   

    

1. Cargo tercero.     

Aunque  al  causal  se  ofrece  formalmente  planteada,  la  verificación  de  su  soporte  verifica  que  no posee sustrato  material,  simplemente  porque  el  alcance  del  falso  juicio de identidad por  tergiversación    es    ajeno    a   la   forma   en   que   lo   entiende   el  recurrente.   

Para el efecto, es necesario indicar que el  tipo  de  yerro  presentado en el cargo opera eminentemente objetivo, en cuanto,  dice  relación no con el alcance o valoración que del medio hace la instancia,  sino  con  la  lectura textual de su contenido intrínseco, y es ella la razón,  cabe   agregar,   para   que  difiera  del  falso  raciocinio,  en  el  cual  lo  controvertido   es   la   inferencia  o  alcance  probatorio  dado  al  elemento  suasorio.   

En otros términos, cuando se acude al falso  juicio  de  identidad,  lo  que  cabe  demostrar  es que el fallador cercenó un  apartado  importante  de  la  prueba  –falso   juicio  de  identidad  por  cercenamiento-;  o  que  asumió  agregados   que   ella   no   posee   –falso  juicio  de  identidad por adición-; o, finalmente, que leyó  de   ella  algo  contrario  a  lo  que  dice        –falso juicio de identidad  por tergiversación-.   

Dado su carácter eminentemente objetivo, la  demostración  del  vicio  asoma  bastante  simple,  en  tanto, basta con citar,  transcribiéndolo,  el  contenido  cabal de la prueba, y contrastarlo con lo que  de    ella    leyó,    textualmente,   el   fallador,   verificando   así   la  desarmonía.   

De  esta  manera,  para  que el cargo pueda  tener  buena  fortuna,  en  tratándose  de  la  declaración de la víctima, el  ejercicio  obligado adelantar por el casacionista implicaba transcribir lo dicho  por  la menor y determinar que eso, en su texto expreso, fue tergiversado por el  Tribunal,  como  si,  a título apenas de ejemplo, se citase que ella dijo haber  sido  levantada  por  el  aire  y  el  Tribunal  leyó  que  la  sentó  en  una  silla.   

Se  repite,  la  causal  dice relación con  tergiversación  objetiva  del  contenido  intrínseco de la prueba y no con los  alcances  valorativos  o  inferencias que de ella extrajo el sentenciador, pues,  si  lo  que  se  pretende  discutir es este aspecto, la vía no puede ser la del  error    de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad,   sino   el   falso  raciocinio.   

Para el caso concreto, la sola observación  del  desarrollo del cargo permite concluir, sin duda, que la insatisfacción del  recurrente  no  radica  en que el Tribunal leyese mal lo dicho por los testigos,  tergiversando  sus  palabras en el sentido natural y obvio, sino en los alcances  que  el fallador dio a los medios en cuestión, o mejor, lo que dedujo de ellos,  caso  en  el  cual, se resalta, la crítica se ofrece eminentemente valorativa y  reclama de medio diferente al propuesto.   

Desde luego que la menor afectada nunca dijo  expresamente   en  su  declaración,  ni  ningún  otro  testigo,  que   al  acariciar o tocar su vagina, el acusado tuvo intención libidinosa.   

Pero,  es  también  claro  que el Tribunal  jamás  atribuyó  a  cualesquiera de los declarantes una tal manifestación, ni  leyó  inadecuadamente  lo  expresado por alguno de ellos para entender que así  lo sostuvo.    

No, el Ad quem, luego de examinar las varias  pruebas  recogidas  y el contexto en el que los hechos se presentaron, coligió,  vale  decir,  dedujo  o  valoró,  que  necesariamente  en  el  hecho primó ese  interés  lascivo,  sin  atribuirlo  directamente  a lo aseverado por alguien en  concreto.   

Sobre  lo  que  se  debate,  es  importante  destacar  cómo el Tribunal, al inicio del análisis de credibilidad de lo dicho  por  la  menor, dedujo que si esta entendió necesario advertir a su madre sobre  lo  ocurrido,  es porque estaba facultada para “pese  a  su  corta  edad,  distinguir  entre  un comportamiento correcto e incorrecto.  Cualquier   menor  de  ese  rango  etario  con  facultades  mentales  dentro  de  parámetros  normales, está en capacidad de distinguir una caricia buena de una  mala,  y  cuando  se  trata  de un roce accidental o a propósito sobre una zona  íntima.”   

En refuerzo de la tesis de interés lascivo  inserto en el acto, el Ad quem reflexiónó:   

Partiendo   de   la   base  del  mérito  inculpatorio  asignado  al  conjunto probatorio  practicado a instancias de  la  fiscalía,  surge  sin  esfuerzo  una  primera  conclusión,  y  es  que los  descargos  del  acusado  no  persuaden.  Ciertamente  se  advierte  el  afán de  acomodar  la  versión  dada  por la menor a sus propios intereses, matizando la  acción  descrita por ella bajo el abrigo de una supuesta efusividad de su parte  hacia   la   entonces  infante,  y  a  lo  involuntario  del  tocamiento  de  su  vagina.   

Como  lo  anotábamos antes, de haber sido  cierta  la  escena  que  refiere  el  procesado, la niña lo habría entendido e  incluso  es  probable  que  ni  se  hubiese percatado de ello, ante lo fugaz del  movimiento,  máxime  cuando ello sucedió dentro de un contexto de alegría por  el supuesto logro académico.   

Dado  que  nunca  se  presentó  el  yerro  alegado,  apenas  natural emerge significar que lo argumentado por el demandante  es  ajeno  a  la realidad o, cuando más, se inscribe en una causal de casación  diferente a la que rotula el cargo subsidiario.   

De   igual  manera,  la  afirmación  del  impugnante  referida  a  que  ninguno  de  los  testigos sostuvo que la menor se  hallaba  en  el  aula  de  clases  a  solas  con  el victimario, opera general e  indeterminada  y se aparta fundamentalmente del cargo propuesto, pues, no es que  el  Tribunal tergiversase o leyese inadecuadamente el contenido de una prueba en  particular,  para así prefigurar el falso juicio de identidad alegado, sino que  el  demandante  no  encuentra  soporte en la conclusión del Ad quem, caso en el  cual  la  discusión,  como  sucedió  con el ítem anterior, debe formularse al  amparo  del  falso  raciocinio  o  dentro de los parámetros del falso juicio de  existencia,  si  se  dijera  que  el  Ad  quem  fundó  su  tesis  en una prueba  inexistente.   

Pero, al margen de ello, es lo cierto que el  sentenciador  de  segundo  grado  sí tomó en consideración una prueba precisa  que  relaciona  dicha  circunstancia  de  privacidad  en el vejamen –desde luego, omitida por el recurrente  en  el  descontextualizado  y  fragmentario  recorrido  que  hizo por las varias  declaraciones de la víctima y demás testigos-.   

Expresamente  el  Tribunal significó cómo  durante  el  interrogatorio  surtido  por  la  víctima  durante la audiencia de  juicio  oral “A la pregunta de si estaban los niños  en  el  salón  cuando  el  profesor  le  tocó  la  vagina,  contestó  que no,  “ellos       habían       salido””.   

Independientemente  de  la controversia que  pueda  suscitarse  acerca  de  la credibilidad pasible de otorgar a esta última  intervención   testifical,   es  lo  cierto  que  con  ella  se  desvirtúa  la  afirmación  del  casacionista  referida  a  que nunca la menor, u otro testigo,  afirmó   que   se   hallaba   a  solas  con  el  victimario  en  el  salón  de  clases.   

Y,  como  jamás  el  demandante abordó el  examen  de  la  valoración  probatoria  a  la  luz  del falso raciocinio, cuyos  criterios  argumentales  fueron  esbozados sucintamente en el cargo anterior, su  crítica  queda  huérfana  de  fundamentación  y  se erige en inane alegato de  instancia.   

Finalmente,  la  Corte  no  tiene  camino  diferente  al  de  inadmitir  la  demanda  en  su  totalidad, toda vez que de la  revisión  del  trámite  procesal  y  el  contenido  de los fallos, no advierte  trascendente   vulneración   de   garantías   fundamentales   que  faculte  su  intervención oficiosa.   

    En   mérito   de  lo  expuesto,  la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ABELINO    CENTENO,   en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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