SP5543-2015(43211)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP5543-2015  

Radicación 43211  

(Aprobado en acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  se  pronuncia de oficio en sede de  casación  acerca  de  la eventual violación de la garantía del debido proceso  predicable  de  los  enjuiciados  JUAN  DAVID  HENAO  RÚA  y LUIS FELIPE MUÑOZ  ARANGO,  respecto  de  los delitos de hurto y lesiones personales por los cuales  fueron  condenados  mediante sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Anserma  (Caldas),  confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 7 de noviembre de  20131.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  8:30  de  la  mañana  del 27 de  septiembre  de  2009,  en  el  sector  denominado  La Garrucha o Marmatico   —jurisdicción    del  municipio    de    Marmato   (Caldas)—,       hinchas       del      club      deportivo      Independiente         Medellín  que  se  transportaban  en dos  buses,  al  observar a la orilla de la carretera a tres jóvenes que portaban la  camiseta   del   Atlético  Nacional,  tras  la  voz de  «ahí  están  tres  piratas….no  los dejen volar,  mátenlos»,  hicieron  detener  los  vehículos,  se  bajaron  por  las  puertas,  ventanas y escotillas de los mismos, para atacarlos  con  puños,  patadas, piedras, palos, así como con armas blancas, acabando con  la  vida  de  Julián  Andrés  Morales Clavijo en tanto que hirieron a Cristian  Henao  Sánchez  y  Huber  Arley  Agudelo  Rojas, despojándolos también de sus  camisetas y bolsos.   

Miembros  de  la  Policía  Nacional  dieron  alcance  a  los  buses  en  los  cuales  los  hinchas habían seguido su camino,  logrando  la  captura de JUAN DAVID HENAO RÚA, LUIS FELIPE MUÑOZ ARANGO, DIEGO  ARLEY RESTREPO SOSSA y tres menores de edad.   

En  el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía  (Caldas),  el  28  de  septiembre  de  2009,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  concentrada  de  legalización  de  captura de HENAO RÚA,  MUÑOZ ARANGO y  RESTREPO  SOSSA.  Allí el ente acusador les formuló imputación por la posible  comisión  de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, al tiempo  que  solicitó la imposición de detención preventiva intramural. Los imputados  no  aceptaron  los  cargos  y  fueron  afectados  con la medida de aseguramiento  deprecada.   

Presentado  el  21  de  octubre  de  2009 el  escrito  de  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  respecto  de los citados  comportamientos  punibles, incluyendo el de hurto calificado, el 12 de noviembre  siguiente  se realizó en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), la  audiencia  de formulación respectiva, pero previo a la misma el procesado DIEGO  ARLEY   RESTREPO   SOSSA,   aceptó   los   cargos,2   razón  por  la cual se  declaró la ruptura de la unidad procesal.   

El  trámite judicial en relación con HENAO  RÚA  y  MUÑOZ  ARANGO  prosiguió  en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma  (Caldas),  despacho  que  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura  fue  trasladado  temporalmente  a  la cabecera del Circuito de Riosucio, una vez  que  el  Tribunal de Manizales aceptara el impedimento elevado por el Juez Penal  del   Circuito  de  ésta  localidad       —por  haber  conocido  de  la sentencia  anticipada  contra  el  otro  procesado—.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  en  ésta  última  se  anunció  sentido  de  fallo de carácter  condenatorio  y  mediante  sentencia  de 5 de noviembre de 2010, se les declaró  penalmente  responsables  como coautores de los delitos objeto de acusación, al  imponerles  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  e  interdicción de derechos y  funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.   

Ante el recurso de apelación interpuesto por  el  apoderado  de  los  enjuiciados,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  por  sentencia de 7 de noviembre de 2013  confirmó la decisión.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  presentó  demanda de casación, y la Corte mediante providencia de 18  de  febrero  del año en curso no la admitió, pero dispuso que, una vez surtido  el  trámite  del  mecanismo  de insistencia, retornara el proceso al despacho a  fin  de  proveer  de  oficio acerca de la posible vulneración de las garantías  fundamentales  de  los  incriminados  en  lo  atinente  al  debido proceso, para  examinar  la  prescripción  de la acción penal derivada del delito de lesiones  personales,  y  el  no  haber  sido  objeto  de imputación el ilícito de hurto  calificado.   

Intentado  el  mecanismo  de insistencia con  resultados  negativos  ante la falta de legitimidad del abogado que lo presentó  ante  la  Corte y la falta de sustentación del elevado por la defensora ante la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  la  Sala abordará los tópicos atrás  reseñados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  De  la  prescripción  del  delito  de  lesiones personales   

La  soberanía  estatal  legitimada  por  el  modelo  de  Estado,  la  Constitución  y  la  ley,  en  aras de proteger bienes  jurídicos  trascendentales  que permiten el desenvolvimiento social, faculta la  expedición  de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y  sanción  de  sus  infractores, no obstante, ésta última manifestación de ese  poder  no  es  ilimitada, porque el transcurso del tiempo lo circunscribe; si se  cumple  el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener  frente  al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para  su ejercicio al operar el fenómeno jurídico de la prescripción.   

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  tal  figura   tiene  lugar  durante  la  etapa instructiva si transcurre un  término  igual  al  máximo de la sanción privativa de la libertad establecida  en  la  ley,  pero  en  ningún  caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni  superior a veinte (20) años.   

Esos límites tienen excepción en lo normado  en  el  artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos  graves  como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y  homicidio  contra  miembro  de  organización  sindical,  defensor  de  derechos  humanos  o periodista, un término  de treinta (30) años, así como por el  artículo  1°  de la Ley 1154 de 2007 al contemplar para los ilícitos sexuales  o  de  incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a  partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.   

Y  también  cuando  se  trata  de conductas  punibles  iniciadas  o  consumadas  en  el  exterior,  en cuyo caso el tiempo se  aumenta  en la mitad, así como cuando son cometidas por servidores públicos en  ejercicio  de  las  funciones  de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del  artículo  14 de la Ley 1474 de  2011, lapso que para la fase del juicio no  puede  ser  inferior  a  seis  (6)  años y ocho (8) meses ni superar trece (13)  años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 0ct. 2013, rad. 39611).   

Ahora,  conforme  con  el  artículo  86 del  Código  Penal,   modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el  término  de  prescripción  se  interrumpe  con la formulación de imputación,  debiendo  correr  por un término igual a la mitad del señalado en el artículo  83  del  ordenamiento  sustantivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años,  pero  el  artículo  292  de  la  Ley  906  de  2004, consagró que producida la  interrupción  se  comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad  del  señalado  en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior  a tres (3) años.   

En este caso, la audiencia de formulación de  imputación  se  cumplió  el 28 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Supía (Caldas), en la cual junto al delito de homicidio agravado  fue  incluido el de lesiones personales y mantenido en el escrito de acusación,  según  el  artículos  112  del Código Penal relacionado cuando la incapacidad  para  trabajar  o enfermedad no pasa de treinta (30) días, con una penalidad de  dieciséis  (16)  a  treinta  y  seis  (36) meses de prisión, según el aumento  punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004.   

El  fallo  condenatorio  de  primer  grado  adoptado  el  5  de  noviembre de 2010 incluyó el citado ilícito, y por razón  del  concurso  delictivo  le  fijó  como  sanción  dieciséis  (16)  meses  de  prisión,  los  cuales adicionó a los cuatrocientos (400) meses tasados para el  ilícito   principal  de  homicidio  agravado,  decisión  confirmada  el  7  de  noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales.   

Así las cosas, ante el límite punitivo del  citado  ilícito de tres años, el cual coincide con el término mínimo de tres  (3)  años  exigido  por  el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, contabilizando  desde  la  formulación  de  imputación  es   evidente  que el término de  prescripción  de  la  acción  penal   se  cumplió el 29 de septiembre de  2012,  antes de la emisión del fallo por parte del Tribunal, causal objetiva de  extinción  de  la acción penal inadvertida por esa Corporación y aún por las  partes,  pero  que la Corte debe reconocer en sede de casación, toda vez que la  sentencia  carece  de  legitimidad,  pues  el  Estado había perdido su potestad  sancionatoria para la fecha de su emisión.   

Por  lo  tanto,  se  casará parcialmente la  sentencia  declarando  la  prescripción de la acción penal derivada del delito  de  lesiones personales por el cual se acusó a los incriminados y se ordenará,  en   consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento  en  su  favor  por  el  mismo.   

Como  al  marginar la pena impuesta, implica  redosificar    la    sanción,    de    ello   se   ocupará   la   Corte   más  adelante.   

2.  De la no imputación del delito de hurto   

Como  ya se reseñó, al momento de formular  la  imputación la Fiscalía describió fácticamente el ataque por parte de los  procesados  a  la  humanidad  de Julián Andrés Morales Clavijo, Cristian Henao  Sánchez  y  Urber  Arley Agudelo Rojas que conllevó la occisión del primero y  las lesiones personales a los segundos.   

Ciertamente,  el  delegado  de  la Fiscalía  detalló         que        los        fanáticos        del        Independiente         Medellín que se movilizaban en dos buses  al        observar        tres        aficionados        del        Atlético           Nacional  apostados  en la vía, hicieron  detener  la  marcha  de los rodantes y precipitadamente se bajaron de los mismos  para  ir  en persecución de sus opositores para golpearlos con puños, patadas,  piedras palos, utilizando incluso armas blancas.   

En manera alguna en esa diligencia, cumplida  el   28  de  septiembre  de  2009,  el  ente  investigador  abordó  fáctica  o  jurídicamente   el   atentado  patrimonial,  materializado  en  el  escrito  de  acusación  por  el  apoderamiento  de  las  camisetas y bolsos que portaban las  víctimas,  momento en el cual adecúo tal acción a un hurto calificado ante la  violencia desplegada sobre las personas.   

La   Corte  de  tiempo atrás, bajo los  lineamientos  del  sistema  acusatorio  colombiano,  ha  insistido  en los   requisitos  objetivos  mínimos  con  que debe contar la Fiscalía al momento de  formular  tanto  la imputación, como la acusación, así como la coherencia que  en ese sentido debe mantener a lo largo del diligenciamiento.   

Para  efectos  de  que el ente instructor, a  través  del  juez  de  control  de  garantías,  le  comunique a una persona la  calidad  de  imputada  al estar siendo investigada por su posible participación  en  una  conducta  punible,  el  artículo  288 de la Ley 906 de 2004 exige como  exigencias    el    expresar    oralmente    la   concreta   individualización,  identificación  y  ubicación  del imputado, así como hacer una «relación   clara   y   sucinta   de   los   hechos  jurídicamente  relevantes».   

Y  si  bien  en  ese estadio no es necesario  descubrir  los  elementos  materiales probatorios ni la evidencia física, si se  impone  ofrecer  al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes  a  acreditar  la  índole  penal del comportamiento y la relación del procesado  con  el  mismo,  no  de  otro  modo se logra «inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que se  investiga»,  como  lo  dispone el artículo 287 de la  normativa en comento.   

Por  ello,  se  ha  insistido  en  que  la  formulación  de  imputación  ha  de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria  ubicada  en  los  terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de  progresividad,   permitirá   al  allegar  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  con  miras  a sustentar la formulación de acusación con un grado de  probabilidad  de  verdad, momento culminante de la investigación que la reviste  de  un  halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual  habrá de surtirse el debate oral.   

La formulación de imputación se constituye  en    un     condicionante   fáctico   de   la   acusación   —o    del    allanamiento    o    del  preacuerdo—,  sin que los  hechos  puedan  ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde  la  arista  factual,  lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que  ello  signifique  la  existencia de un nexo necesario o condicionante de índole  jurídica entre tales actos.   

Con esta perspectiva, la Sala más allá del  principio  de  congruencia  que  se  materializa  desde el acto de acusación al  definir  los  aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los  cuales  se  reflejarán  en  la  sentencia, ha hecho énfasis en el principio de  coherencia  a  fin  que  a  lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo  fáctico   entre   los  actos  de  formulación  de  imputación  y  acusación,  estándole  vedado  al  ente  investigador  adicionar gradualmente hechos nuevos  (CSJ   SP  8  jul  2009  rad.  31280,  SP  1°  feb.  2012,  rad.  36907,  entre  otras).   

Y  es  que esa precisión que se exige de la  Fiscalía  desde  la  formulación de imputación de informar al imputado de los  hechos   y  circunstancias,  con  las  consecuencias  jurídicas  que  aparejan,  habilita  el  ejercicio  pleno  de  derecho  de  defensa  a  fin  de  planear la  estrategia  tendiente  a  morigerar  el  poder punitivo estatal, al punto que le  permite  optar  de  manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos  con  miras  a  lograr  una  sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite  ordinario  para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas  en  su  favor  o  controvirtiendo las que se aducen en su contra.    

Cuando  surgen  nuevas  arista fácticas que  conllevan  la  configuración  de  otras  hipótesis  delictivas será necesario  ampliar  la  formulación  de imputación o incluso practicar otra diligencia de  esa  índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en  la  audiencia  de  formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede  corregir   la   acusación,   no   está   facultado  para  alterar  el  aspecto  fáctico.   

Bajo esta óptica, la Corte advierte aquí la  omisión  del  ente  investigador  al  momento de la formulación de imputación  cuando  no enunció los hechos constitutivos del comportamiento punible de hurto  calificado,  privando de esa manera a los procesados de contar oportunamente con  esa  información,  yerro  que  no  se enmienda con su inclusión postrera en el  escrito de acusación.   

Tal  dislate  impone  declarar  la  nulidad  parcial  de  la  actuación a partir de la formulación de imputación en lo que  tiene  que  ver  con el aludido ilícito contra el bien jurídico del patrimonio  económico  ante  la  clara  afrenta de la estructura esencial del proceso y, de  contera, del derecho de defensa.   

Como consecuencia de lo anterior al marginar,  de  un  lado,  el  ilícito  de  lesiones  persones  ante la prescripción de la  acción  penal  (por el cual se les adicionaron 16 meses de prisión—,  y  de  otro,  el  punible  de hurto  calificado    (que    ameritó    64   meses   más   de   prisión)—,  se  deberá redosificar la sanción  impuesta  a los procesados, y subsistiendo el punible de homicidio agravado, por  el  cual  también  fueron  acusados HENAO RÚA y MUÑOZ ARANGO, se dejarán los  cuatrocientos  (400) meses de prisión que por el mismo fijó el juzgador.    

No  se  alterará  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones y públicas que por  desbordar  su  tasación la fijó el juzgador en el límite legal de veinte (20)  años.   

Por  último, dada la sanción principal, la  Sala  estima  que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones de los  juzgadores  en  las  instancias  que  no  concedieron  el  subrogado penal de la  ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.     CASAR   DE   OFICIO   Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  emitida  el  Tribunal Superior de Manizales el 7 de  noviembre  de  2013  en  contra  de  JUAN  DAVID HENAO RÚA y LUIS FELIPE MUÑOZ  ARANGO.   

2.-  DECLARAR  prescrita  la  acción penal  derivada  del  delito  de  lesiones  personales  por el cual se les acusó a los  procesados.   

3.           ORDENAR, en consecuencia, la cesación de  procedimiento  en  favor  de los enjuiciados JUAN DAVID HENAO RÚA y LUIS FELIPE  MUÑOZ ARANGO por tal ilícito.   

4.    DECLARAR la nulidad parcial  de  la  actuación  desde  la  formulación  de  imputación en relación con el  ilícito de hurto calificado.   

5.            PRECISAR que, en consecuencia, JUAN DAVID  HENAO  RÚA  y  LUIS FELIPE MUÑOZ ARANGO quedan  condenados como coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  a la pena principal de cuatrocientos (400)  meses de prisión.   

6.           En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  decisión    de    condena    abarcó    también   el   delito   de   homicidio  agravado.   

2  Mediante  sentencia  de  18  de  enero  de  2010  fue  condenado   a   la   pena  de  228  meses  de  prisión.       

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