CP125-2015(46257)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP125-2015  

Radicación nº 46257  

(Aprobado en Acta No.350)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

         

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011,  procede  la  Sala  a  rendir  el  concepto  que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  EISENHOWER  GALVIS  CARDONA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 0717 de 28 de  abril  de  2015,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EISENHOWER  GALVIS  CARDONA,  quien se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  6.104.734, para comparecer a  juicio  «por delitos de concierto para traficar a los  Estados   Unidos   moneda   falsificada  de  los  Estados  Unidos»,  en  razón  de la Acusación Formal No.  14-CR-511,  dictada  el  20  de  enero  del  presente  año,  por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División  del Este.   

          2.  Para  el  efecto,  le  fue expedida la  Circular  Roja  de  Interpol  No.  A-2242/03  de 2015 de 26 de marzo del año en  curso    (fls.    8   a   11   ibídem).   

          A  su  vez,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  atendiendo dicha  solicitud,   mediante   resolución   de   29  de  abril  de  2015,  dispuso  la  correspondiente  orden  de captura del requerido (fls.  29  al  32 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por  miembros  de  la Policía Nacional ese mismo día del año en curso en la ciudad  de  Cali,  según  consta  en el acta de los derechos del capturado (fl. 35 ibídem).   

             

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0945  de  16 de junio del presente año, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano  EISENHOWER  GALVIS  CARDONA, aportando para el efecto los siguientes  documentos    autenticados    y    con   la   correspondiente   traducción   al  español:   

          3.1.  Declaración jurada rendida el 18 de  mayo  de 2015, por Sean J.B. Franzblau, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  la  Fiscalía  del Distrito Norte de Illinois, quien se refiere al procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a  la  petición  de  extradición,  concreta  los  cargos  formulados, precisa los  elementos  integrantes  de  cada  delito,  y  la acusación formal en la cual se  imputan infracciones penales a GALVIS CARDONA.   

          3.2.      Acusación     Formal     No.  14-CR-511,  proferida por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito   Norte   de   Illinois,   División   del  Este el 20 de enero de 2015  (fls.  117  a  121 ibídem).   

          3.3.  Orden  de  arresto expedida el 21 de  enero  de  2015,  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Illinois, División del Este (fl.  123 carpeta anexa).   

          3.4.  Declaración jurada de apoyo rendida  el  18  de mayo de 2015, por Earthy Donald, Agente Especial del Servicio Secreto  de  los  Estados  Unidos (USSS) en Chigago, quien suministra información acerca  de  la  investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal,  un  resumen  de  las  pruebas  contra el solicitado y la identidad de  éste  (fls.  125  a  129  carpeta anexa).   

          3.5.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición (fls. 112 y 115 ibídem).   

3.6. Certificación  expedida     por     María    Fernanda    Cuéllar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington en la  que  se  indica  que es auténtica la firma de Patrick  O.  Hatchett,  quien  para  el  3  de junio de 2014 se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  (fl. 62 ibídem).   

3.7. Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry  y  la  Procuradora  General  de  los  Estados  Unidos Loretta   E.   Lynch   (fls.  63  a  65  ibídem).   

          3.8.  Además,  allegó  fotocopia  de  la  tarjeta   de   preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia a nombre de EISENHOWER  GALVIS  CARDONA  (fl.  131 carpeta anexa).   

          4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI No. 1397 de 17 de junio de 2015, remitió el trámite de  extradición  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en este  asunto  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el ordenamiento  jurídico     colombiano     (fl.    48    carpeta  anexa).   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI15-0016232-OAI-1100  de  22  de  junio  de  2015,  transcribiendo el concepto  emitido  por  su  homólogo de Relaciones Exteriores de 16 de junio del presente  año    (fls.    1    cuaderno   Corte).   

          6.  El  10 de agosto del año en curso, la  Sala  reconoció  personería para actuar al defensor de oficio designado por la  Defensoría  del  Pueblo,  a  EISENHOWER  GALVIS  CARDONA,  y  ordenó correr el  traslado   común   de   que   trata   el   artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004.   

          7.   El  requerido  allegó  memorial,  a  través  del  cual  le  otorgó  poder  para  actuar  a su abogada de confianza,  doctora  Yuly  Marcela  Mendieta  Ortiz,  quien junto con el requerido presentó  solicitud  de  extradición  simplificada,     de  conformidad  con  el  artículo  70  de la Ley 1453 de  2011,  mediante el cual se adicionó el artículo 500  del Código de Procedimiento Penal.   

         Reconocida   la   personería   para   actuar  a  la  defensora  de  confianza    de    GALVIS   CARDONA,   la   Sala  ordenó  correr  traslado  al  Ministerio    Público    para    que    indicara   si   coadyuva   o   no   tal  petición.   

8.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar  satisfechos    los    requisitos   para   conceptuar  favorablemente  al  pedido  de extradición, pues luego  de  practicar  la  respectiva  visita  y  elaborar  la  correspondiente  acta de  verificación  de  garantías  fundamentales  (fl. 30  cuaderno   Corte),   concluyó  que  se  cumplen  las  exigencias para emitir concepto de fondo.   

Señaló  que  no existe duda en cuanto a la  plena  identificación  del  implicado,  ni existe motivo de impedimento para no  adelantar  el  trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración  de garantías fundamentales del requerido.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada,  la competencia de la Corte permanece  incólume,  es  decir,  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  acerca de la  procedencia   de   entregar   o   no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero.   

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          1.1.   Según   lo   manifestado  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará  gobernada  por  lo  previsto  en  el  ordenamiento jurídico colombiano, ante la  falta de tratado público que regule el asunto.   

          1.2.  El  concepto ha de fundamentarse por  tanto  acorde  con  lo  preceptuado  en  el artículo 502 del referido estatuto,  haciéndose  un  análisis  sobre  (i)  la  validez  formal de la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  -por  lo menos- la acusación del  sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios  de  éste  o  con  su intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  trata  de  servidores  consulares  de  un  país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  empleado competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No.14-CR-511  de  20  de  enero  de 2015, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el Distrito Norte de Illinois, División del Este, decisión donde  se  indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las  fechas   de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  en la Fiscalía del Distrito Norte de Illinois y del Agente Especial del  Servicio  Secreto  de  los  Estados  Unidos  en  Chicago,  ya  referidas en este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece  la refrendación efectuada por la ViceCónsul de  Colombia,  María  Fernanda  Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el 6 de agosto de  2015    (fls.    61    carpeta   anexa),  lo  que,  de conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

          3. Plena identidad del requerido en extradición   

          Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar  la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.   

          Al  efecto  se  tiene, que en la Nota Diplomática No. 0717 de 28 de  abril  del año en curso de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de EISENHOWER  GALVIS  CARDONA,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la  persona  requerida  nació el 19 de octubre de 1979 en Colombia y es portador de  la cédula de ciudadanía No. 6.104.734.   

          Ahora,  de  la  documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a  cuestionar  los  demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo  examen,  tal  supuesto  de  coincidencia de la misma persona se constata con los  datos  registrados  en  la  captura  realizada  con  fines  de extradición y la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula  al requerido en extradición.   

          En  esa  medida, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

          4. Principio de la doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este  sentido,  se  tiene que el ciudadano colombiano EISENHOWER  GALVIS  CARDONA  es  requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División  del  Este,  donde es objeto de la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero  de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:   

[CARGO UNO]  

1. Comenzando a más tardar noviembre de 2013  y  continuando  hasta  el  11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el  Distrito Norte de Illinois, División del Este y en otros lugares,   

EISENHOWER GALVIS CARDONA,  

Alias          ‘Hower’   

(…)  

acusados  en  la  presente, concertaron para  delinquir  y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas de  parte  del  Gran  Jurado,  para  traer  a los Estados Unidos obligaciones de los  Estados  Unidos  falsificadas,  concretamente,  billetes  falsificados del Banco  Central,  con  la  intención de defraudar, en violación de la Sección 472 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

2. Fue parte del concierto para delinquir que  CARDONA  le diera instrucciones a OSORIO para reclutar una persona para viajar a  Colombia  y obtener de CARDONA moneda estadounidense falsificada y transportarla  de regreso a los Estados Unidos.   

3.  Además,  fue  parte  del concierto para  delinquir  que  OSORIO  reclutara  a  JAVIER  RUBIO,  HIJO,  para que viajara de  Chicago,  Illinois, a Cartagena, Colombia, para recibir la moneda estadounidense  falsificada proveniente de CARDONA.   

(…)  

5.  Además  fue  parte  del  concierto para  delinquir  que  RUBIO,  HIJO  viajara  a  Colombia,  que CARDONA le entregara la  moneda  estadounidense falsificada y que después regresara a los Estados Unidos  con la moneda estadounidense falsificada.   

6.  Además,  fue  parte  del concierto para  delinquir  que  bajo  órdenes  de CARDONA, al regresar de Colombia RUBIO HIJO y  OSORIO  entregaran a VELÁSQUEZ la moneda estadounidense falsificada que habían  obtenido   de   CARDONA   a   cambio   de   moneda  auténtica  de  los  Estados  Unidos.   

7.  Fue  además  parte  del  concierto para  delinquir   que   CARDONA,  OSORIO,  RUBIO,  HIJO  y  VELÁSQUEZ  tergiversaran,  ocultaran,  escondieran  y  causaran  que  se  escondieran los propósitos y los  actos realizados para respaldar el concierto para delinquir.   

          (…)   

CARGO DOS  

Comenzando  a  más tardar el 29 de enero de  2013  y  continuando hasta el 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en  el   Distrito   Norte   de   Illinois,   División   del   Este,   y   en  otros  lugares,   

EISENHOWER GALVIS CARDONA,  

Alias          ‘Hower’,   

(…)  

acusados  en  la  presente,  causaron que se  trajeran  a  los Estados Unidos obligaciones de los Estados Unidos falsificadas,  concretamente  moneda  estadounidense  falsificada  por  un  total aproximado de  $120.000, con la intención de defraudar,   

         

En  violación  de las Secciones 472 y 2 del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.  (fls.  117  a  121 carpeta  anexa).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas en la  acusación,  de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan  en  los  cargos  uno  y  dos  de  las conductas de concierto para traficar a los  Estados  Unidos  moneda  falsificada  de  ese  país y causar el envío de dicho  dinero  espurio en total de US120.000 dólares a territorio estadounidense, así  como ayuda y facilitación de tal acto.   

         Así,   debe   tenerse   en   cuenta   que   en   los  actos   manifiestos  presentados  en  la  acusación,  como  sustento  fáctico  de  los cargos atribuidos al requerido se  relacionó el actuar de éste, de la siguiente forma:   

         a).  El  15  de  enero  de 2014 o alrededor de esa fecha CARDONA le  pidió  a  Osorio que reclutara a alguien para transportar moneda falsificada de  los  Estados  Unidos,  de  Colombia  a los Estados Unidos, a cambio de $5.000 de  moneda auténtica estadounidense;   

         (…)   

         c).  El 27 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha Osorio le dijo  a  CARDONA  que  ya  había  reclutado  a RUBIO, HIJO para transportar la moneda  falsificada.  Después  Cardona  le dio instrucciones a Osorio de que le enviara  la  información  de su cuenta bancaria a VELÁSQUEZ para que VELÁSQUEZ pudiera  proporcionarle  a  OSORIO  $1.000  y pagarle a RUBIO, HIJO sus gastos de viaje a  Colombia; (…)   

         h).  El  5 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO  viajó  de  Chigago, Illinois, a Bogotá, Colombia, con el propósito de recibir  moneda  estadounidense  falsificada de parte de CARDONA y transportar esa moneda  falsificada de regreso a Chicago, Illinois;   

         i).  El  9 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO  se  reunió con CARDONA en Colombia, en donde CARDONA le entregó a RUBIO, HIJO,  aproximadamente  $120.000  en moneda estadounidense falsificada para entregar en  Chicago, Illinois; (…)   

        k).  El 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO  llegó  a  los  Estados  Unidos,  a  Houston,  Texas,  llevando  aproximadamente  $120.000   en   moneda   estadounidense   falsificada  que  había  recibido  de  CARDONA;   

        l).  El  11  de  febrero  de  2014  o  alrededor de esa fecha, bajo  órdenes  de  CARDONA,  OSORIO  y  VELÁSQUEZ accedieron a reunirse en un centro  comercial   en   North   Riverside,   Illinois,   en  relación  con  la  moneda  estadounidense  falsificada  que  RUBIO,  HIJO  transportaba (…). (fl. 119 y 120 carpeta anexa)   

En  el ordenamiento penal colombiano, tales  actividades    encuadran    en    las   conductas   punibles   de   tráfico   de   moneda   falsificada   y  concierto       para       delinquir.   

La primera, regulada en el artículo 274 de  la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 y por  el   artículo   14   de   la   Ley   890   de   2004,   que   a  tenor  literal  estatuye:   

Tráfico  de  moneda  falsificada.  El  que  introduzca  al  país  o  saque  de  él,  adquiera, comercialice, reciba o haga  circular  moneda  nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta  y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

La  pena  se duplicará cuando la cuantía  supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   segunda   hipótesis  delictual,  se  encuentra  prevista  en  el artículo 340 ibídem, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  14  de  la  Ley  890  de  2004,  se describe  así:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

En   suma,   la  exigencia  de  la  doble  incriminación  también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de  conductas  tipificadas  en ambos ordenamientos, sino también porque se colma el  requisito  concerniente  al  monto  punitivo  mínimo,  esto es, que la sanción  privativa de la libertad no tiene un monto mínimo a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

          5.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior con la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta exigencia igualmente se constata en el  presente  caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Illinois, División del Este, es  equivalente  en  su  contenido  a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la Acusación  Formal  No.  14-CR-511  de  20  de  enero  de  2015,  emitida  por la mencionada  corporación,  se  observa  que  allí  se  concretan  las  formulaciones de los  cargos,   los   hechos   con  sus  fechas  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas,  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por él  desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Norte de Illinois, al rendir testimonio en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los  Estados  Unidos «comprobarán  su  caso  contra  Cardona  mediante  varios tipos de  pruebas,  incluidos  (…)  testigos,  pruebas  documentarias y físicas y otras  pruebas»   (fl.   108   carpeta  anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  que  se  trata  de una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa del  requerido  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Illinois,  División  del  Este,  razón  por la cual, este  requisito también se cumple.   

6. Cuestión adicional  

Obsérvese  que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir    en   Estados   Unidos   moneda   falsificada,   como   en   efecto  ocurrió.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No.  14-CR-511  de 20 de enero de 2015, las conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a EINSENHOWER GALVIS  CARDONA,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

Adicionalmente,   la   conducta   punible  presuntamente  se  ejecutó  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es  de  naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que  se  pueda  deducir  que  los  hechos  aludidos en la acusación proferida en los  Estados  Unidos,  fueron  objeto  de  juzgamiento  por alguna autoridad judicial  colombiana  y, el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó acogerse al  trámite  de  la  extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por  el     Ministerio     Público,     previa     verificación    de    garantías  fundamentales.   

7. Decisión  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  la  representante  del  Ministerio  Público, permiten tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  EISENHOWER GALVIS CARDONA por los cargos atribuidos en la Acusación  Formal  No. 14-CR-511 de 20 de enero de 2015, proferida en el Tribunal Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Norte  de  Illinois, División del  Este.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  GALVIS  CARDONA, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  EISENHOWER    GALVIS    CARDONA    a    que    se   le   respeten   –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano        colombiano        EISENHOWER   GALVIS  CARDONA,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la Nota Verbal No. 0945 de 16 de junio de 2015, suscrita por la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,    por   los   cargos   UNO   y   DOS  imputados  en la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20  de  enero  del  presente año, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación  al  requerido,  a  su  defensora,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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