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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP3220-2016
Radicación N° 45.660
(Aprobado Acta Nº 160)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNEY TRUJILLO ZAMORA, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. HECHOS
El 25 de febrero de 2012, a las 11:45 p.m. aproximadamente, HERNANDO VILLANUEVA ALZATE lanzó una granada de fragmentación al interior del establecimiento comercial Don King Broasted, ubicado en la avenida 26 # 34-23 – local 2 de Neiva (Huila). Luego emprendió la huida en la moto de placa KYI-40C, de propiedad de HERNEY TRUJILLO ZAMORA, en compañía de ALEXANDER CERQUERA ROJAS, quien la conducía. La explosión causó lesiones a Vianey Gutiérrez Cano, Lisanyuri Cifuentes y John Fredy Mancilla Mora.
Con anterioridad, la administradora del restaurante había recibido llamadas y panfletos intimidatorios en contra del propietario del negocio, José Armando Vargas, a quien se le exigía, por parte del Frente 17 – Angelino Godoy de las FARC, el pago de cuarenta millones de pesos, como condición para no causarle daño a sus familiares.
Habiendo sido capturados ALEXÁNDER CERQUERA ROJAS y HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, éste aceptó su responsabilidad e indicó que HERNEY TRUJILLO ZAMORA, conocido dentro de la guerrilla como alias El Gato, fue quien lo contactó para dejar en el negocio las misivas extorsivas y ejecutar el atentado, efecto para el cual, además, le proporcionó tanto la moto como el artefacto explosivo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, el 31 de julio de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura (previamente ordenada por el juez de garantías), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de HERNEY TRUJILLO ZAMORA. No habiendo aceptado éste los cargos, fue detenido preventivamente.
Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 28 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Neiva, la Fiscalía acusó a HERNEY TRUJILLO ZAMORA como autor del delito de rebelión (art. 467 del CP), en concurso heterogéneo (ideal y material) con homicidio agravado tentado1 (arts. 27 inc. 1º, 103 y 104 nums. 2 y 8), extorsión agravada2 en la modalidad de tentativa (arts. 27 inc. 1º, 244 y 245 nums. 3 y 6), terrorismo (art. 343), lesiones personales agravadas3 (arts. 111, 113, 117, 119 inc. 1º y 104 nums. 2 y 8) y daño en bien ajeno (art. 265). Así mismo, imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de que tratan los numerales 4, 10 y 15 del art. 58 del CP4.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 3 de octubre de 2013. Habiendo declarado la responsabilidad penal del señor TRUJILLO ZAMORA por los delitos imputados, sin tener en cuenta las agravantes genéricas atrás mencionadas –para preservar la garantía del non bis in ídem–, el juez lo condenó a las penas principales de 385 meses de prisión y multa de 3.564 salarios mínimos legales mensuales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
La defensa interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Desde esa perspectiva, denuncia la infracción indirecta de la ley5 por errores de hecho, consistentes en falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión de pruebas, así como falso raciocinio, derivado de una valoración probatoria “parcial y sesgada” que desconoce la presunción de inocencia por transgredir postulados de la lógica y reglas de la experiencia, en tanto componentes de la sana crítica.
A la hora de concretar los reproches, sostiene que el juez de primera instancia “desestimó de plano” el testimonio rendido por el Mayor Alejandro Alarcón, comandante del GAULA Militar de la Novena Brigada de Neiva. En ese sentido, prosigue, el fallador a quo, en lugar de desvirtuar la responsabilidad del acusado por los hechos materia de investigación a partir del dicho del testigo, estimó que, por el contrario, tal declaración confirma asiduamente su compromiso penal, por ser ostensibles los vínculos que HERNEY TRUJILLO tenía con la subversión.
Este último aserto, subraya, fue secundado por los jueces ad quem, quienes establecieron que el nexo del procesado con el guerrillero conocido como El Indio, además de explicarse en las labores de infiltración, existió porque HERNEY TRUJILLO ZAMORA militó en las filas de la subversión.
Contrario a dichas apreciaciones, destaca, “se tiene claro” que el Mayor Alarcón estableció la “verdadera participación” del acusado como colaborador de las autoridades policiales y militares, en calidad de informante. Sobre el particular, trae a colación apartes del testimonio de aquél, donde afirmó, de un lado, que HERNEY TRUJILLO -alias El Gato- le proporcionaba constantemente información veraz sobre los integrantes del Frente 17 de las FARC y sus auxiliadores en el área de Vegalarga, que obtenía por intermedio de familiares residentes en la región; de otro, que si bien la captura de alias Ciro y El Indio se frustró por errores tácticos, el acusado participó en labores de inteligencia sobre posibles secuestros y movimientos de milicianos. Además, enfatiza, el prenombrado oficial le habló a HERNEY TRUJILLO de un “bandido” llamado HERNANDO VILLANUEVA, relacionado con la ola de lanzamientos de granadas que se presentó en Neiva en la época, cuyo seguimiento se frustró por la aprehensión del aquí procesado.
A partir de ello, concluye, resulta “absurdo” endilgarle responsabilidad a TRUJILLO ZAMORA por la supuesta amistad con VILLANUEVA ALZATE. Pues, dice, si el comandante del organismo de inteligencia militar se encontraba tras la pista de aquél, es claro que el procesado debía ganarse su confianza. Por esta razón, añade, fue que le prestó la motocicleta, pero con el convencimiento de que la utilizaría para otros fines, no para su actividad terrorista. De ahí que, en su criterio, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que HERNEY TRUJILLO ZAMORA haya sido miliciano o integrante del Frente 17 de las FARC.
En tal virtud, alega, es igualmente “absurdo” afirmar que el acusado era un subversivo, como quiera que, de acuerdo con lo dicho por el Mayor Alarcón, su función era la de colaborar para desvertebrar el Frente 17 de las FARC. Por ello, a su modo de ver, existe una errada apreciación del testimonio de HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, a quien los juzgadores le otorgaron credibilidad cuando afirmó que TRUJILLO ZAMORA tenía vínculos previos con esa guerrilla, donde se le conocía como El Gato, al punto que el acusado le manifestó que tenía unos menores de edad para reclutar y le entregó la granada usada en el atentado, que le había sido proporcionada por alias El Indio.
Ello, continúa, constituye falso raciocinio, en tanto los falladores se equivocaron en “la contemplación material” de las declaraciones y se apartaron de los postulados de la sana crítica. En esa medida, sostiene, desconocieron “lo estelar” o “realmente significativo” de los testimonios, en contravía de la lógica, la experiencia y el sentido común. Si el acusado estaba haciendo labores de inteligencia a HERNANDO VILLANUEVA, enfatiza, no de otra manera podía ganarse la confianza de éste sino presentándose como guerrillero amigo de El Indio; por consiguiente, resalta, las consideraciones de los jueces en torno al ofrecimiento de vinculación a la guerrilla y el reclutamiento de menores para afirmar la responsabilidad del acusado por rebelión, condujeron a una declaración de verdad que difiere “óntica y ontológicamente de la que revela el proceso”, ya que infiltrar a un grupo de bandidos no es una labor fácil, sino una tarea que requiere de tiempo y persuasión.
En esa dirección, indica, es claro el propósito de VILLANUEVA ALZATE, único testigo de cargo, de incriminar falsamente a TRUJILLO ZAMORA, en la medida en que aquél fue el autor material de los hechos, capturado en flagrancia y con antecedentes por homicidio. Por consiguiente, su versión no se advierte objetiva y clara; sin embargo, puntualiza, se le dio credibilidad “sin fundamento en un análisis serio [y] de mérito sobre todas las condiciones legales del testimonio y su relación con HERNEY”, cuando el mismo denota venganza”.
En el marco de las anteriores alegaciones, subraya, la infracción del deber de valorar las pruebas en conjunto y el quebrantamiento de las reglas de apreciación del testimonio, en especial la forma de responder las preguntas y la personalidad del testigo (art. 404 CPP), llevaron a que se profiriera sentencia condenatoria sin existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (art. 381 ídem).
Culmina el escrito solicitando que se case la sentencia para que, en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos por los cuales fue acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 Ahora bien, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis –falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
4.2.1 En relación con el falso raciocinio, modalidad a la luz de la cual el censor cuestiona la apreciación del testimonio de HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, la Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden formularse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos6:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), el punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)7. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión8.
Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración del testimonio rendido por HERNANDO VILLANUEVA ALZATE.
En efecto, el cuestionamiento sobre la credibilidad que los falladores le otorgaron al prenombrado testigo, al afirmar que el acusado, perteneciendo a la guerrilla de las FARC, le entregó la granada utilizada en el atentado –obtenida de alias El Indio- y le prestó su moto para ejecutarlo, lo funda el libelista en el desconocimiento de “lo estelar” o “realmente significativo” de las declaraciones, en contravía de “la lógica, la experiencia y el sentido común”. Sin embargo, de ninguna manera identifica, con cumplimiento de las exigencias señaladas en precedencia, cuál máxima de experiencia quebrantaron los juzgadores al darle crédito probatorio al testimonio ni qué falacias dejan desprovisto de solidez el raciocinio probatorio.
En los reproches elevados por el censor no se reconoce ningún principio lógico supuestamente quebrantado, como tampoco alguna regla de experiencia infringida por los falladores. Por ello, alegar que a HERNANDO VILLANUEVA ALZATE no se le puede creer su relato porque tiene un “evidente” interés vindicativo, fue capturado en flagrancia como el autor material del atentado y reporta antecedentes por homicidio, en verdad lejos está de satisfacer los estándares formales mínimos exigidos para plantear un cargo por falso raciocinio. De igual manera, pretender derruir la estructura probatoria de los fallos confutados afirmando, de cara al reclamo por esta modalidad de error, que no reflejan “un análisis de mérito serio sobre las condiciones legales del testimonio”, es del todo insuficiente para acometer, en casación, el estudio de fondo sobre la legitimidad del escrutinio probatorio.
En esencia, a los reclamos del libelista subyace la idea según la cual quien declara en contra de sus copartícipes no dice la verdad, por lo que su testimonio debe ser descalificado. También, que si un testigo registra antecedentes penales es, sin más, indigno de crédito probatorio. Empero, tales conjeturas están desprovistas de las notas de generalidad, abstracción y universalidad consustanciales a las reglas de la experiencia, pues no puede afirmarse que toda declaración incriminatoria entre coautores es una conducta vindicativa que entraña una falsa sindicación ni que el mero registro de antecedentes penales es suficiente para concluir que un testigo ofrece una declaración mentirosa.
Además, en el ordenamiento procesal penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose de la declaración de testigos. Por lo tanto, no es posible imponer una especie de prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde (CSJ AP26.02.2014, rad. 42.896). En esa dirección, las circunstancias referentes a que el testigo sea coautor y tenga antecedentes penales no permiten, por sí mismas, restar credibilidad a su dicho.
De otro lado, el aserto según el cual los hechos que se declararon probados por los juzgadores difieren de “la verdad que revela el proceso”, porque la infiltración de un grupo subversivo es tarea ardua que exigió del acusado hacerse presentar como guerrillero, sin serlo, no sólo corresponde a una lectura subjetiva por parte del demandante; igualmente, denota incomprensión de la presunción de acierto y legalidad que cobija a las premisas fácticas construidas en las instancias.
Efectivamente, en lugar de partir del mérito probatorio reconocido al testimonio de VILLANUEVA ALZATE y, sobre esa base, deconstruir los fundamentos argumentativos en que reposa tal conclusión, el libelista parte de un supuesto equivocado que da al traste con su pretensión. La censura no demuestra, con respeto de las exigencias formales pertinentes, por qué no puede creerse que el acusado, en razón de sus nexos con la guerrilla, contactó al testigo para suministrar panfletos extorsivos y ejecutar el atentado, suministrándole además los elementos para ello, sino que invita a la Corte a acoger una interpretación probatoria diversa, basada en su propia comprensión de “lo que revela el proceso”. Así, es claro que los planteamientos presentados por el censor apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio.
Es que, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.2.2 Por otra parte, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad, cuya configuración denuncia el censor en relación con el testimonio del Mayor Alejandro Alarcón, impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).
En el asunto bajo examen, si bien el censor reseña, de un lado, apartes del testimonio del Mayor Alarcón que no fueron textualmente consignados en las sentencias confutadas; y, de otro, los segmentos de los fallos donde se aludió al contenido material del testimonio rendido por aquél, de la confrontación entre ellos salta a la vista que la denunciada distorsión del contenido material de la prueba no existe, decayendo por completo la trascendencia del reproche.
Contrario a lo afirmado por el demandante, el juez de primera instancia no desestimó de plano el testimonio del prenombrado oficial del Ejército, como tampoco lo hizo el Tribunal. Es el propio libelista quien, al reseñar los segmentos supuestamente distorsionados u omitidos, destaca que las sentencias consignaron el aspecto a partir del cual alega la inocencia del acusado, a saber, que éste fue informante del Ejército Nacional, para desmantelar una estructura guerrillera.
A la hora de acreditar la supuesta distorsión o cercenamiento del testimonio, destacó el libelista que, “contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia”, el Mayor Alarcón afirmó, en esencia, que: i) El Gato le proporcionaba información veraz sobre los militantes del Frente 17 de las FARC en el área de Vegalarga, la cual obtenía porque su progenitora vivía allí; ii) HERNEY y su hermana Yeimy Paola le hicieron inteligencia a los alias Ciro y El Indio, cuya captura se frustró por un error operativo y iii) El Gato le habló de HERNANDO VILLANUEVA ALZATE cuando en Neiva había una “ola” de explosión de granadas, a quien querían “llegarle”.
Mas revisados los apartes de la sentencia de primera instancia que cita el libelista (cfr. fls. 51 C. 3 y 330 C.1), el juez reconoció que, según el Mayor Alarcón: i) HERNEY y Yeimy Paola efectivamente eran miembros informantes de la red de cooperantes del Ejército, quienes, en razón de haber nacido en la zona (Vegalarga) y dada la residencia de su progenitora en ese lugar, suministraban información del Frente 17 de las FARC; ii) en ejercicio de dicha labor contribuyeron en una ocasión con una operación militar en contra de esa guerrilla y iii) urgido por la necesidad de dar positivos, el acusado se dispuso a infiltrar las actividades de CIRO y EL INDIO.
Es más, a la hora de resolver la apelación del fallo de primer grado, como lo resaltó el demandante, el Tribunal reiteró que el acusado estaba haciéndole inteligencia al guerrillero apodado El Indio.
Bien se ve, entonces, que el reclamo incumple las exigencias formales para el planteamiento de un falso juicio de identidad, en tanto la comparación propuesta por el censor –de apartes apreciados y segmentos supuestamente omitidos o distorsionados del testimonio– está en incapacidad de acreditar que el sentido de la decisión tendría que ser sustancialmente distinto. Ello, dado que, en esencia, se aprecia equivalencia entre lo efectivamente observado por los jueces y los aspectos traídos a colación por el demandante. La misma demanda descarta omisión o distorsión en la observación del testimonio.
Quien realmente distorsiona los fundamentos probatorios de las decisiones impugnadas, dejando por ello desprovisto de aptitud sustancial al cargo, es el libelista. A la hora de reseñar el contenido material de la prueba, fijado por los juzgadores, la censura falta a la fidelidad con lo consignado en las sentencias.
En efecto, consultada la sentencia de primera instancia (fls. 329-330 C. 1) en punto de lo testimoniado por el Mayor Alejandro Alarcón Pérez, Comandante del GAULA Militar en Huila, se advierte que éste manifestó en el juicio haber conocido al acusado “como alias El Gato…en desarrollo de una operación militar en donde se pretendía neutralizar una facción del frente 17 de las FARC”. Dos días después, destacó el juez a quo relatando lo declarado por el testigo, El Gato “refiere que es su voluntad colaborar con el Ejército desintegrando la facción de la guerrilla mencionada, de la cual hacía parte”.
De tal suerte, el aserto según el cual “la verdadera participación” del acusado fue la de un mero informante o colaborador de las autoridades militares, formulado por el impugnante ocultando que el testimonio supuestamente distorsionado indica que, al margen de ello, aquél sí integró las filas del Frente 17 de las FARC, no sólo se aviene infundado, sino que constituye la base de otras apreciaciones subjetivas, carentes de aptitud para ser estudiadas de fondo desde la óptica del falso juicio de identidad.
El libelista cataloga como “absurdo” pensar que el procesado era un subversivo, pues desde su perspectiva era únicamente un informante. A partir de ello sugiere que HERNEY TRUJILLO ZAMORA se presentó, sin serlo, como un guerrillero ante HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, para ganarse su confianza, efecto para el cual también le prestó su moto sin el propósito de ser utilizada en actos terroristas. Empero, desde el punto de vista de la aptitud sustancial, tal reproche es inadmisible.
No sólo porque oculta que el testigo catalogó al acusado como un guerrillero; también, debido a que el censor no refuta de ninguna manera una inferencia elaborada por los jueces de instancia que soporta la decisión condenatoria, a saber, que una valoración articulada de las declaraciones del Mayor Alarcón, Yeimy Zamora y HERNANDO VILLANUEVA –a quien las instancias confirieron credibilidad-, permite afirmar que el acusado prestó su colaboración a las autoridades, pero sin abandonar su actividad subversiva, pues “pretendió sacar provecho del mejor postor –del Frente 17 de las FARC y del Mayor Alarcón-” (cfr. fls. 310-311 C.1 y 26-27 C. 3).
Así, pues, ante la incorrección formal y la carencia de aptitud sustancial del reproche por falso juicio de identidad, éste también debe ser inadmitido.
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HERNEY TRUJILLO ZAMORA.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En relación con Vianey Gutiérrez Cano, hija del propietario del restaurante y administradora de éste. Las agravantes específicas corresponden al intento de homicidio para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, en desarrollo de actividades terroristas.
2 Por consistir el constreñimiento en amenazas de ejecutar muerte, lesión o secuestro o acto del cual pueda derivarse peligro común, así como por afectar gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
3 Causadas a John Fredy Mancilla con deformidad permanente que afecta el rostro, agravadas por los mismos motivos aplicables a la tentativa de homicidio de Vianey Gutiérrez Cano.
4 Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, obrar en coparticipación criminal y utilizar explosivos para la realización de la conducta punible.
5 Alega el desconocimiento de los arts. 5º, 7º, 10, 372, 373, 375, 379 a 381, 402 y 404 del CPP.
6 CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667.
7 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
8 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.