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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4441-2014
Radicado N° 42188.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando González Díaz, contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 22 de enero del mismo año por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso la pena principal de 81 meses de prisión; las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S
Fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:
El 2 de mayo de 2012 a las 9:50 de la noche en la carrera 77 Bis con calle 65 B sur de Bogotá miembros de la Policía Nacional que efectuaban un patrullaje de rutina le solicitaron un registro a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ DÍAZ a quien se le sorprendió portando un arma de fuego tipo revólver marca LLAMA, Modelo Martial, Calibre 38 Special, sin número de serial y cinco cartuchos del mismo calibre sin contar con el respectivo salvoconducto, razón por la cual las autoridades procedieron a darle captura.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar concentrada en curso de la cual fue legalizada la captura de Luis Fernando González Díaz, a quien le imputaron el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Fiscal delegado se abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.
Por razón del allanamiento, las diligencias se le asignaron al Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo el 22 de enero de 2013, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 81 meses de prisión y durante el mismo lapso las accesorias.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, solicitando que le concediera a su asistido el sustituto de la prisión domiciliaria.
El 8 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
D E M A N D A
Un cargo formula el censor al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por nulidad.
[P]retendo se (sic) mediante el presente recurso extraordinario otorgando al (sic) casa por cárcel al condenado; medida que fue denegada en instancia y confirmada por el Ad Quem; este impugnante acusa a la sentencia de segundo grado apoyado en el artículo 181 del C. de P. Penal que a la letra dice: “Desconocimiento en la estructura (sic) del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Reprocha el actor que se le negara a su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria, porque las instancias consideraron que no se satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal.
Señala que el Tribunal se excedió al considerar que con la prueba allegada por la defensa para demostrar las condiciones de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no se acreditaban los supuestos de hecho que consagra el artículo 314–5° ibídem.
A su juicio, si bien es cierto que los hijos del procesado son mayores de edad, también lo es que ambos cursan estudios superiores, conforme lo acreditó oportunamente y derivan su sustento de Luis Fernando González Díaz, quien se dedica a una actividad laboral independiente y, aun cuando sus descendientes sean adultos, deben ser protegidos porque están dedicados a sus actividades escolares.
En consecuencia, estima que las instancias desconocieron «los principios de la sana crítica» y por esa circunstancia el Tribunal incurrió «en una errónea valoración de la prueba aportada con tales fines».
En su sentir riñe con la «lógica y el sentido común» la afirmación del Tribunal relativa a que la cónyuge de Luis Fernando González Díaz y sus hijos pueden procurarse su propio sustento, porque su defendido –afirma– es padre cabeza de familia y el trabajo que realiza no pueden emprenderlo sus hijos y su esposa porque no están capacitados para desempeñarlo.
Estima que en este caso puede pasarse por alto el cumplimiento del requisito objetivo que consagra el artículo 38 del Código Penal, en salvaguarda del derecho a la igualdad, porque es «de público conocimiento donde han sido protagonistas algunas personas por delitos de mayor gravedad y que superan ampliamente la pena de los cinco (5) años les han otorgado ese beneficio de casa por cárcel…».
Con fundamento en esas premisas, solicita de la Corte «CASAR LA SENTENCIA impugnada parcialmente concediendo al condenado el beneficio de la casa por cárcel o prisión domiciliaria…»
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar la demanda presentada por el defensor de Luis Fernando González Díaz contra el fallo objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Sala en la providencia CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
En atención a que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y, toda vez que con la demanda de casación no está cuestionando el juicio de responsabilidad sino la negación del sustituto de la prisión domiciliaria, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés para recurrir de forma extraordinaria la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación.
De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.
En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.
Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
El demandante omite hacer cualquier pronunciamiento tendiente a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor.
Cargo único. Nulidad
Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. Se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 23, 455, 456 y 457).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia.
También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual se tendrán que retrotraer las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Le correspondía al recurrente, al menos, proponer la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del proceso, señalando el específico momento desde el cual se presentó el defecto y, a partir de ahí, demostrar que las irregularidades cometidas e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Al presentar los reproches, el defensor limitó sus argumentos a asegurar que el Tribunal se equivocó al negarle a su asistido la prisión domiciliaria por considerar que no se cumplía el requisito objetivo que consagra el artículo 38 del Código Penal; además, porque no se demostró que el acusado es padre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente y está bajo su cuidado; pues, considera que el procesado sí tiene esa condición a pesar de que sus hijos son mayores de edad y conviven con la madre, porque actualmente cursan estudios superiores y dependen económicamente del padre; y agrega que tanto la cónyuge como los hijos de Luis Fernando González Díaz están en imposibilidad de procurarse su propio sustento. Por último, porque a otras personas condenadas a penas superiores se les ha concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, omite precisar si con esas supuestas irregularidades se vulneró el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes.
Tampoco determinó el demandante cuál es la trascendencia de los defectos que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con su declaratoria.
Aparte de haber obviado las exigencias que se reseñaron, el ataque que con fundamento en esta causal formuló el defensor se limita a asegurar que su asistido tiene derecho al beneficio de la prisión domiciliaria, circunstancia que le imponía, al menos, si es que pretende propiciar una decisión en la que se analice la posibilidad de otorgar al procesado tal sustituto, definir los argumentos tenidos en cuenta para negar aquel beneficio, oponiéndose con una adecuada contradicción que tome en cuenta esa posición, los hechos concretos y las normas que regulan el tema.
El desarrollo del cargo ni siquiera contiene la premisa fáctica que configuraría la eventual violación al debido proceso y mucho menos la lesión a la garantía fundamental de la defensa.
En síntesis, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar el recurrente fue la circunstancia de que en el fallo se hubiesen declarado probados los elementos propios de la prisión domiciliaria y pese a ello no se reconoció el derecho. Empero, ello no tuvo ocurrencia, porque sobre ese punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:
Debe señalar la Sala que el estudio de la concesión del numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y artículo 38 del C.P. no gira en torno a un tema de favorabilidad como lo entiende el censor, se trata de instituciones jurídicas de naturaleza y fines diferentes, así lo consideró el a quo con buen juicio pues negó la primera de ellas por no acreditarse la condición de padre cabeza de familia de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ y el otro instituto no superar el factor objetivo que demanda el citado canon.
(…)
Cabe señalar que para efectos del otorgamiento de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del C.P. no se deben tener en cuenta los fenómenos posdelictuales [de] reparación en los delitos contra el patrimonio económico, allanamiento a cargos, el reintegro, la cesación del mal uso o la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga, entre otros.
El delito de porte ilegal de armas de fuego de que trata el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, que le fuera imputado a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ contempla una pena de 108 a 144 meses de prisión.
Lo anterior significa que LUIS FERNANDO GONZÁLEZ no puede ser beneficiario de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del C.P. por cuanto el mínimo de pena que establece el tipo penal enrostrado al (sic) LUIS FERNANDO GONZÁLEZ supera los 5 años de prisión.
Lo expuesto releva al ad quem de estudiar el requisito subjetivo que demanda la referida norma.
(…)
Para efectos de resolver la censura en lo que se refiere a la detención domiciliaria para [el] padre cabeza de familia solicitada por el apelante a favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ conforme al numeral 5 del artículo 314 del C de P. P. debe señalar la Sala que los elementos materiales probatorios allegados por la defensa en el traslado de que trata el artículo 447 del C de P.P. fueron apreciados por el a quo…
El a quo motivó y valoró cada uno de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa en traslado de que trata el artículo 447 del C de P.P. y le asignó el alcance que les correspondía sin sacrificar la sana crítica, concluyendo de manera coherente que no es dable aplicar la detención domiciliaria reclamada.
Para el Juez de primera instancia las pruebas allegadas a la foliatura muestran que las demás personas que hacen parte del núcleo familiar de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ –entiéndase esposa e hijos– pueden hacerse responsables de sus propias obligaciones económicas, por lo que aquéllos no están desamparados.
La Sala prohíja la decisión del a quo dado que la defensa no logró demostrar las exigencias que demanda el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto debe verificarse los requisitos que contempla ese mecanismo según la Ley 82 de 1993:
Se entiende por madre cabeza o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o) tenga a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(…)
La susodicha pretensión se deniega en razón a que no se pudo comprobar que los hijos (mayores de edad) y la esposa de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ se encuentren desprotegidos, abandonados o desamparados. Para acceder a dicho beneficio es menester no solamente ser padre, esta condición no genera automáticamente el reconocimiento de que trata el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se evalúe la situación de su prole, la naturaleza del delito y las circunstancias de cada caso para establecer si resulta factible su otorgamiento y se establezca la situación de abandono de los dependientes.
Lo que acontece en este caso es que MARYSOL CAMACHO, YEIMMI YANNETH y YOSSEPH FERNANDO GONZÁLEZ CAMACHO, esposa e hijos del procesado, respectivamente, no acreditan respecto del procesado dependencia económica única, exclusiva y absoluta ni imposibilidad física o mental para adelantar actividades tendientes a percibir sus propios ingresos.
Por lo demás, conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación de antaño (CSJ AP, 27 jun. 2007, Rad. 26931; CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 25724; CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. 31.340; CSJ AP 6 jul. 2011, Rad. 36526) y ahora lo reitera, el de la prisión domiciliaria no es un tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte, porque su denegación no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario. Mucho menos cuando es el Juez de ejecución de penas el competente para conceder o negar la sustitución de la medida, autoridad judicial que, además, está facultada para dirimir el asunto en relación con sus momentos y efectos, conforme lo ha precisado amplia y reiteradamente la Sala, cuando se trata de recurrir al mecanismo alternativo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión al artículo 314 ibídem.
Se observa que la decisión objeto de censura en la sentencia impugnada, referida a la prisión domiciliaria, se ajustó a las normas legales que la regulaban.
En efecto, la improcedencia del mecanismo sustitutivo es aún hoy manifiesta, por cuanto en la situación del procesado Luis Fernando González Díaz no convergían ni convergen siquiera los requisitos de índole objetivo que lo harían viable, porque la pena mínima imponible para el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P., mod. art. 19 L. 1453/2011) es de 108 meses, monto que sobrepasa los 5 años que establecía el original artículo 38 ibídem, al igual que excede el límite que actualmente fija el artículo 38B del citado estatuto, conforme se analizará más adelante.
Además, la aceptación unilateral de los cargos no produce consecuencias jurídicas favorables al procesado diferentes a las establecidas en los artículos 351 (inciso 1º), 356 (numeral 5º) y 367 (inciso 2º) de la Ley 906 de 2004.
Es que, a pesar de que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia e inclusive a la presentación de la demanda de casación, entró en vigencia la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que introdujo modificaciones importantes a los requisitos que permiten la prisión domiciliaria, como puede constatarse en el artículo 23, por el que se adicionó un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, lo cierto es que se descarta la aplicación de esa normatividad en este específico evento, porque la pena mínima prevista en la ley para el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (108 meses), supera el monto que hace procedente la concesión del mecanismo, es decir, los 96 meses:
Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
Ahora bien, el demandante estima que las instancias desconocieron «los principios de la sana crítica» e incurrieron «en una errónea valoración de la prueba aportada con tales fines»; al igual que estima que riñe con la «lógica y el sentido común» la afirmación la consideración relativa a que la cónyuge de Luis Fernando González Díaz y sus hijos pueden procurarse su propio sustento, premisas a partir de las cuales, al parecer, trata de postular una violación indirecta de la ley sustancial.
Entonces, si lo que pretendía la libelista era fundamentar un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, debe destacarse que tal defecto supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
En tal caso, tenía la obligación de señalar el medio de prueba sobre el que recaía el yerro; precisar qué demuestra específicamente la prueba; cuál es la inferencia que de ella extrajo el Tribunal en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También tenía el deber de identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se hubiese violado con el fallo y formular con claridad la apreciación correcta.
Por último, era necesario que indicara la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resultaba imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
Esa carga argumentativa creyó cumplirla la demandante indicando que los jueces desconocieron «los principios de la sana crítica» e incurrieron «en una errónea valoración de la prueba aportada con tales fines»; al igual que sus consideraciones riñen con la «lógica y el sentido común».
En conclusión, con la demanda de casación no se demuestra ningún defecto que permita predicar la ocurrencia de alguna causal de nulidad.
Además, la Ley 1709 de 2014 no representa para el caso concreto una situación jurídica que favorezca al procesado.
La demanda, en fin, se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando González Díaz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323
2 CSJ AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530
3 ib. Rad. 24530