AP4441-2014(42188)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4441-2014  

Radicado N° 42188.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Luis Fernando González  Díaz,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  8  de  abril  de  2013  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, confirmatoria de la dictada el 22 de enero del mismo año  por  el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso la  pena  principal de 81 meses de prisión; las accesorias de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  arma  por  el  mismo término; negándole la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo  declarado  autor  penalmente  responsable  del  delito  Fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Fueron relatados por el Tribunal Superior de  Bogotá  en  el  fallo  de  segundo  grado,  como se transcribe a continuación:   

El 2 de mayo de 2012 a las 9:50 de la noche  en  la  carrera  77  Bis  con  calle 65 B sur de Bogotá miembros de la Policía  Nacional  que  efectuaban  un  patrullaje de rutina le solicitaron un registro a  LUIS  FERNANDO  GONZÁLEZ  DÍAZ  a  quien se le sorprendió portando un arma de  fuego  tipo  revólver  marca  LLAMA,  Modelo  Martial,  Calibre 38 Special, sin  número  de  serial  y  cinco  cartuchos  del  mismo  calibre  sin contar con el  respectivo  salvoconducto,  razón  por  la  cual  las autoridades procedieron a  darle captura.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa  solicitud presentada por un delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  función  de control de garantías de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, se celebró  la  audiencia  preliminar  concentrada  en  curso  de  la cual fue legalizada la  captura  de  Luis Fernando González Díaz,    a    quien    le    imputaron   el   delito   de   Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones. El Fiscal delegado se  abstuvo de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento.   

Por razón del allanamiento, las diligencias  se  le  asignaron  al  Juzgado  Decimonoveno  Penal del Circuito de Bogotá, que  llevó  a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo  el  22  de  enero  de  2013,  oportunidad  en  la  que  se concretó la sanción  restrictiva  de la libertad en 81 meses de prisión y durante el mismo lapso las  accesorias.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  el  defensor,  solicitando  que  le  concediera a su asistido el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

El  8  de  abril  de 2013, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo apelado.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.   

D   E   M   A   N   D  A   

Un  cargo  formula el censor al amparo de la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  del Código de  Procedimiento Penal, por nulidad.   

[P]retendo  se   (sic)   mediante  el  presente  recurso  extraordinario  otorgando  al (sic)  casa  por  cárcel  al  condenado;  medida  que  fue  denegada  en  instancia  y confirmada por el Ad Quem; este impugnante acusa a la  sentencia  de segundo grado apoyado en el artículo 181 del C. de P. Penal que a  la    letra    dice:    “Desconocimiento   en   la   estructura   (sic) del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes”.   

Reprocha  el  actor  que  se  le negara a su  defendido  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  porque las instancias  consideraron  que  no  se  satisfacía  el  requisito  objetivo  previsto  en el  artículo 38 del Código Penal.   

Señala  que  el  Tribunal  se  excedió  al  considerar  que  con  la  prueba  allegada  por  la  defensa  para demostrar las  condiciones  de  que  trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  no   se   acreditaban   los   supuestos  de  hecho  que  consagra  el  artículo  314–5°  ibídem.   

A su juicio, si bien es cierto que los hijos  del  procesado  son  mayores  de  edad, también lo es que ambos cursan estudios  superiores,  conforme  lo  acreditó  oportunamente  y  derivan  su  sustento de  Luis     Fernando    González    Díaz,  quien  se  dedica  a  una  actividad laboral independiente y, aun  cuando  sus  descendientes  sean  adultos,  deben  ser  protegidos porque están  dedicados a sus actividades escolares.   

En  consecuencia,  estima que las instancias  desconocieron    «los   principios   de   la   sana  crítica»   y  por  esa  circunstancia  el  Tribunal  incurrió  «en una errónea valoración de la prueba  aportada con tales fines».   

En  su  sentir  riñe  con la «lógica   y   el   sentido   común»  la  afirmación   del   Tribunal   relativa   a  que  la  cónyuge  de  Luis  Fernando  González Díaz y sus hijos  pueden   procurarse   su  propio  sustento,  porque  su  defendido  –afirma–  es  padre  cabeza  de  familia  y el  trabajo  que  realiza  no  pueden  emprenderlo  sus  hijos y su esposa porque no  están capacitados para desempeñarlo.   

Estima  que  en  este caso puede pasarse por  alto  el  cumplimiento  del  requisito objetivo que consagra el artículo 38 del  Código   Penal,   en   salvaguarda   del  derecho  a  la  igualdad,  porque  es  «de   público   conocimiento   donde   han   sido  protagonistas  algunas  personas  por  delitos  de  mayor gravedad y que superan  ampliamente  la  pena  de  los cinco (5) años les han otorgado ese beneficio de  casa por cárcel…».   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la  Corte  «CASAR LA SENTENCIA impugnada parcialmente  concediendo  al  condenado  el  beneficio  de  la  casa  por  cárcel o prisión  domiciliaria…»   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

Antes  de examinar la demanda presentada por  el  defensor  de  Luis  Fernando  González  Díaz  contra  el  fallo  objeto de  impugnación,  es  necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de  2004,  se  ha  buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de  control  constitucional  y  legal  habilitado de manera general contra todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afecten  las  garantías de las partes, en  seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal:   

Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,     y     la     unificación     de     la    jurisprudencia.   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la Sala en la providencia CSJ AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

En  atención  a que el fallo impugnado tuvo  como  génesis  la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en la audiencia  de  formulación  de  imputación,  según lo previsto en el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004;  y,  toda  vez  que  con  la  demanda  de casación no está  cuestionando  el juicio de responsabilidad sino la negación del sustituto de la  prisión  domiciliaria, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés  para   recurrir   de  forma  extraordinaria  la  sentencia,  en  tanto  ello  no  implicaría una retractación de lo libremente aceptado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación.   

De conformidad con los referentes normativos  y   jurisprudenciales   señalados,   advierte   la   Sala  varias  deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En efecto, al iniciar las consideraciones se  advirtió  que  la  Ley  906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces,  aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

El   demandante   omite  hacer  cualquier  pronunciamiento  tendiente  a  establecer la necesidad constitucional y legal de  abordar  el  estudio  de  su  pretensión  casacional, a partir de alguna de las  finalidades  previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna  razón  contiene  el  libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación   de   agravios   inferidos   a  éstos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,  lo  que  necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual  se  abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás  razones   que   convergen   en   la   consecuencia  jurídica  adversa  para  el  censor.   

Cargo único. Nulidad  

Si  bien  la  jurisprudencia  de  la Sala ha  señalado  que  la  nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con  un  alegato  de  libre  confección, pues, al igual que en las  otras  causales,  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y la manera como quebrantan la estructura del proceso o las garantías  de los sujetos procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (art. 23, 455, 456 y 457).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión   el  momento  procesal  al  cual  se  tendrán  que  retrotraer  las  actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.   

Le  correspondía  al recurrente, al menos,  proponer  la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del  proceso,  señalando  el  específico  momento  desde  el  cual  se presentó el  defecto  y,  a  partir  de  ahí,  demostrar que las irregularidades cometidas e  inadvertidas  en  el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no  existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar  los  reproches,  el defensor  limitó  sus  argumentos a asegurar que el Tribunal se equivocó al negarle a su  asistido  la  prisión  domiciliaria  por  considerar  que  no  se  cumplía  el  requisito  objetivo  que  consagra  el  artículo 38 del Código Penal; además,  porque  no  se demostró que el acusado es padre cabeza de familia de hijo menor  o  que  sufriere incapacidad permanente y está bajo su cuidado; pues, considera  que  el  procesado sí tiene esa condición a pesar de que sus hijos son mayores  de  edad  y conviven con la madre, porque actualmente cursan estudios superiores  y  dependen  económicamente  del padre; y agrega que tanto la cónyuge como los  hijos  de Luis Fernando González Díaz están en imposibilidad de procurarse su  propio  sustento.  Por último, porque a otras personas  condenadas a penas  superiores  se  les  ha  concedido  el  sustituto  de  la prisión domiciliaria.   

Sin  embargo,  omite  precisar  si con esas  supuestas   irregularidades  se  vulneró  el  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Tampoco determinó el demandante cuál es la  trascendencia  de  los  defectos que denuncia, es decir, no explicó cuál es el  perjuicio  que  por  esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de  qué forma se beneficiaría el procesado con su declaratoria.   

Aparte  de haber obviado las exigencias que  se  reseñaron, el ataque que con fundamento en esta causal formuló el defensor  se  limita  a asegurar que su asistido tiene derecho al beneficio de la prisión  domiciliaria,  circunstancia  que  le  imponía,  al  menos,  si es que pretende  propiciar  una  decisión  en  la  que  se  analice la posibilidad de otorgar al  procesado  tal  sustituto,  definir  los argumentos tenidos en cuenta para negar  aquel  beneficio,  oponiéndose  con  una  adecuada  contradicción  que tome en  cuenta  esa  posición,  los  hechos  concretos  y  las  normas  que  regulan el  tema.   

El  desarrollo  del  cargo  ni  siquiera  contiene  la premisa fáctica que configuraría la eventual violación al debido  proceso   y   mucho   menos   la  lesión  a  la  garantía  fundamental  de  la  defensa.   

En  síntesis,  siendo esa la propuesta del  reproche,  lo  primero que debió señalar el recurrente fue la circunstancia de  que  en  el  fallo  se  hubiesen  declarado probados los elementos propios de la  prisión  domiciliaria  y  pese a ello no se reconoció el derecho. Empero, ello  no  tuvo  ocurrencia,  porque  sobre  ese punto se pronunció el Tribunal en los  siguientes términos:   

Debe señalar la Sala que el estudio de la  concesión  del  numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y artículo  38  del  C.P.  no  gira  en torno a un tema de favorabilidad como lo entiende el  censor,  se  trata de instituciones jurídicas de naturaleza y fines diferentes,  así  lo  consideró el a quo con buen juicio pues negó la primera de ellas por  no  acreditarse  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia de LUIS FERNANDO  GONZÁLEZ  y  el  otro  instituto  no  superar el factor objetivo que demanda el  citado canon.   

(…)  

Cabe   señalar  que  para  efectos  del  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  contemplada en el artículo 38 del  C.P.  no  se  deben  tener  en cuenta los fenómenos posdelictuales [de]  reparación  en los delitos contra  el  patrimonio económico, allanamiento a cargos, el reintegro, la cesación del  mal  uso  o  la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el  falso  testimonio,  la  presentación  voluntaria  después  de  la  fuga, entre  otros.   

El delito de porte ilegal de armas de fuego  de  que  trata el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 9  de  la  Ley  1453  de  2011,  que  le  fuera  imputado a LUIS FERNANDO GONZÁLEZ  contempla una pena de 108 a 144 meses de prisión.   

Lo  anterior  significa  que LUIS FERNANDO  GONZÁLEZ  no puede ser beneficiario de la prisión domiciliaria de que trata el  artículo  38 del C.P. por cuanto el mínimo de pena que establece el tipo penal  enrostrado  al  (sic) LUIS  FERNANDO GONZÁLEZ supera los 5 años de prisión.   

Lo  expuesto releva al ad quem de estudiar  el requisito subjetivo que demanda la referida norma.   

(…)  

Para  efectos de resolver la censura en lo  que    se    refiere    a   la   detención   domiciliaria   para   [el]  padre cabeza de familia solicitada  por  el  apelante  a  favor de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ conforme al numeral 5 del  artículo  314 del C de P. P. debe señalar la Sala que los elementos materiales  probatorios  allegados  por  la defensa en el traslado de que trata el artículo  447 del C de P.P. fueron apreciados por el a quo…   

El a quo motivó y valoró cada uno de los  elementos  materiales  probatorios  allegados  por la defensa en traslado de que  trata  el  artículo  447  del  C  de  P.P.  y  le  asignó  el  alcance que les  correspondía  sin  sacrificar la sana crítica, concluyendo de manera coherente  que no es dable aplicar la detención domiciliaria reclamada.   

Para  el  Juez  de  primera  instancia las  pruebas  allegadas  a  la  foliatura  muestran que las demás personas que hacen  parte   del   núcleo   familiar   de   LUIS   FERNANDO  GONZÁLEZ  –entiéndase       esposa       e  hijos–  pueden  hacerse  responsables  de  sus  propias obligaciones económicas, por lo que aquéllos no  están desamparados.   

La  Sala  prohíja  la decisión del a quo  dado  que la defensa no logró demostrar las exigencias que demanda el numeral 5  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.   

Para  el  efecto  debe  verificarse  los  requisitos que contempla ese mecanismo según la Ley 82 de 1993:   

Se entiende por madre cabeza o padre cabeza  de  familia,  quien siendo soltera(o) o casada(o) tenga a su cargo, económica o  socialmente,  en  forma  permanente,  hijos  menores  propios  u  otras personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya  sea  por ausencia permanente o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica  o  moral  del cónyuge o compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar.   

(…)  

La  susodicha  pretensión  se  deniega en  razón  a  que  no se pudo comprobar que los hijos (mayores de edad) y la esposa  de   LUIS   FERNANDO   GONZÁLEZ  se  encuentren  desprotegidos,  abandonados  o  desamparados.  Para  acceder  a  dicho  beneficio  es  menester no solamente ser  padre,  esta  condición  no  genera  automáticamente  el reconocimiento de que  trata  el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se  evalúe   la   situación   de   su  prole,  la  naturaleza  del  delito  y  las  circunstancias  de cada caso para establecer si resulta factible su otorgamiento  y se establezca la situación de abandono de los dependientes.   

Lo que acontece en este caso es que MARYSOL  CAMACHO,  YEIMMI  YANNETH  y  YOSSEPH FERNANDO GONZÁLEZ CAMACHO, esposa e hijos  del  procesado, respectivamente, no acreditan respecto del procesado dependencia  económica  única,  exclusiva y absoluta ni imposibilidad física o mental para  adelantar  actividades  tendientes  a  percibir sus propios ingresos.   

Por  lo  demás,  conforme  lo  ha  venido  sosteniendo  esta Corporación de antaño (CSJ AP, 27 jun. 2007, Rad. 26931; CSJ  SP,  19  oct.  2006, Rad. 25724; CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. 31.340; CSJ AP 6  jul.  2011, Rad. 36526) y ahora lo reitera, el de la prisión domiciliaria no es  un  tema  que  deba  resolver  la Sala de Casación Penal de la Corte, porque su  denegación  no  es  razón  suficiente  para  demostrar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia objeto del recurso extraordinario. Mucho menos  cuando  es el Juez de ejecución de penas el competente para conceder o negar la  sustitución  de  la  medida,  autoridad  judicial que, además, está facultada  para  dirimir  el asunto en relación con sus momentos y efectos, conforme lo ha  precisado  amplia  y  reiteradamente  la  Sala,  cuando  se trata de recurrir al  mecanismo  alternativo  dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por  remisión al artículo 314 ibídem.   

Se  observa  que  la  decisión  objeto de  censura  en  la  sentencia  impugnada,  referida  a la prisión domiciliaria, se  ajustó a las normas legales que la regulaban.   

En efecto, la improcedencia del mecanismo  sustitutivo  es  aún  hoy manifiesta, por cuanto en la situación del procesado  Luis   Fernando  González  Díaz  no  convergían  ni  convergen  siquiera  los  requisitos  de  índole  objetivo  que lo harían viable, porque la pena mínima  imponible  para  el  delito de Fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (art. 365 C.P., mod. art. 19 L. 1453/2011) es de 108 meses, monto  que  sobrepasa  los 5 años que establecía el original artículo 38 ibídem, al  igual  que  excede  el  límite que actualmente fija el artículo 38B del citado  estatuto, conforme se analizará más adelante.   

Además,  la aceptación unilateral de los  cargos  no produce consecuencias jurídicas favorables al procesado diferentes a  las  establecidas  en  los  artículos 351 (inciso 1º), 356 (numeral 5º) y 367  (inciso 2º) de la Ley 906 de 2004.   

Es que, a pesar de que con posterioridad a  la  sentencia  de segunda instancia e inclusive a la presentación de la demanda  de  casación,  entró  en  vigencia  la  Ley  1709  del 20 de enero de 2014 que  introdujo  modificaciones  importantes a los requisitos que permiten la prisión  domiciliaria,  como  puede  constatarse  en  el  artículo  23,  por  el  que se  adicionó   un   artículo   38B  a  la  Ley 599 de 2000, lo cierto es que  se  descarta  la  aplicación  de  esa  normatividad en este específico evento,  porque  la  pena  mínima  prevista  en  la  ley  para el delito de Fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones (108 meses), supera  el  monto  que  hace  procedente  la  concesión del mecanismo, es decir, los 96  meses:   

Artículo 38B. Requisitos para conceder la  prisión  domiciliaria.  Son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión  o menos.   

Ahora  bien,  el  demandante  estima    que    las    instancias    desconocieron   «los  principios  de  la  sana crítica» e  incurrieron  «en  una  errónea  valoración  de  la  prueba  aportada con tales fines»; al igual que estima  que   riñe   con   la   «lógica   y   el  sentido  común»  la  afirmación la consideración relativa a  que   la   cónyuge   de   Luis   Fernando  González  Díaz   y  sus  hijos pueden procurarse su propio  sustento,  premisas  a  partir  de las cuales, al parecer, trata de postular una  violación indirecta de la ley sustancial.   

Entonces, si lo que pretendía la libelista  era  fundamentar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio en relación con la  prueba  de  cargo,  debe  destacarse que tal defecto supone la violación de las  reglas  de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento  de  convicción  examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En  tal  caso,  tenía  la  obligación  de  señalar  el  medio  de  prueba  sobre  el  que  recaía el yerro; precisar qué  demuestra  específicamente  la  prueba;  cuál  es  la  inferencia  que de ella  extrajo  el  Tribunal  en  la  sentencia  impugnada;  y,  cuál  fue  el mérito  otorgado.  También  tenía  el deber de identificar el principio de la lógica,  la  ley  de la ciencia o la máxima de la experiencia que se hubiese violado con  el fallo y formular con claridad la apreciación correcta.   

Por  último, era necesario que indicara la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y,  por  lo  tanto, resultaba  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Esa carga argumentativa creyó cumplirla la  demandante    indicando    que    los    jueces   desconocieron   «los  principios  de  la  sana crítica» e  incurrieron  «en  una  errónea  valoración  de  la  prueba  aportada  con  tales  fines»; al igual que sus  consideraciones  riñen  con la «lógica y el sentido  común».   

En conclusión, con la demanda de casación  no  se  demuestra  ningún  defecto que permita predicar la ocurrencia de alguna  causal de nulidad.   

Además, la Ley 1709 de 2014 no representa  para   el   caso   concreto   una   situación   jurídica   que   favorezca  al  procesado.   

La  demanda,  en fin, se inadmite porque no  satisface  los  requisitos  formales y materiales establecidos en los artículos  182  y  184  del  Código  de  Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación  Penal  advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o  intervinientes  ni  se  precise  la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco  resulta  necesario  superar  los defectos del libelo en atención a los fines de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante  dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Luis     Fernando    González    Díaz.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323   

2 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530   

3 ib.  Rad. 24530     

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