AP2609-2014(40761)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE INSTRUCCIÓN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2609-2014  

Radicación No. 40761  

Acta    No.  148   

Bogotá   D.C.,  diecinueve   (19)   de   mayo  de  dos  mil  catorce  (2014)   

Decide  la  Sala  acerca  de  la  demanda de  constitución  de  parte  civil presentada mediante apoderado por la Universidad  Santiago  de  Cali, dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del  Representante     a     la     Cámara,    JAIRO    ORTEGA    SAMBONÍ.   

ANTECEDENTES  

1. La indagación previa arrancó con base en  la  denuncia instaurada por el Rector de la Universidad Santiago de Cali, CARLOS  ANDRÉS PÉREZ GALINDO, fundado en los siguientes hechos:   

El imputado habría ejercido presiones en su  contra  desde  los  primeros  meses de 2012, con el fin de frenar las decisiones  que  venía  adoptando  por virtud de las múltiples irregularidades presentadas  en  la  Universidad  de tipo administrativo, financiero y académico, obtener la  entrega  de  cargos  para  sus  amigos  políticos,  y  la  suspensión  de  las  actividades  adelantadas  para  recuperar  el  espacio físico, en particular la  terminación  del  contrato  de  arrendamiento  de los parqueaderos suscrito con  ALEXANDER  CIFUENTES, amigo y mentor político del aforado; amenazándolo que de  no  acceder  a  sus  propósitos  utilizaría  su  poder  en  el  Ministerio  de  Educación  Nacional  para  alcanzar decisiones contra los entes administrativo,  el  Consejo  Superior  y  él  como  Rector.  Cartera  que  solía  visitar para  intimidar  a  sus  funcionarios  con  eventuales citaciones a debates de control  político  en  el  Congreso  de  la  República, si no procedían acorde con sus  intereses.   

Como no alcanzó estos objetivos promovió un  debate  en  el  Congreso de la República que se realizó el 19 de septiembre de  2012,  logrando  que el Ministerio de Educación formulara cargos en su contra y  del  Consejo  Superior,  y que negara su registro como representante legal de la  Universidad, irrogando grandes perjuicios al centro docente.   

2.  La  demanda  pretende  el  pago  de  los  perjuicios  materiales  y morales ocasionados a la Universidad Santiago de Cali,  con las conductas supuestamente delictivas.   

El escrito contiene una descripción de los  hechos  similar  a  la  denuncia  y  de  sus  fundamentos jurídicos. Evocó los  artículos  1494,  1613,  1614, 2341, 2356 y siguientes del Código Civil; 94 al  97,  182,  411,  416 y 428 del Código Penal, y 45 y siguientes, 9, 14, 21, 45 a  54  de  la  Ley  600  de  2000, como sustento de la obligación que asiste a los  responsables  de  la  conducta  punible  de  indemnizar  los daños materiales y  morales producidos a los directamente perjudicados con ella.   

Concretó  que  se  le  ocasionaron  daños  materiales  y  morales  a la Universidad por cuantía de 1.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  más  50  millones  de pesos o la cuantía que se  determine  probada  como  honorarios  y gastos adicionales, con fundamento en el  artículo 97 del Código Penal.   

En  particular, tasó los daños materiales  en   600   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  más  50  millones  “correspondientes  a  honorarios  pactados en cuantía de 35 millones de pesos  con   el  profesional  JORGE  ENRIQUE  CHAMORRO  MOLINEROS”,  mas  los  gastos  ocasionales  por  desplazamientos y otras diligencia pactados en el contrato que  suscribieron, lo cual puede implicar una suma superior.   

Sobre los morales, asevera, se han derivado  grandes  deterioros a la Universidad Santiago de Cali con los ataques proferidos  empañando  su buen nombre, por lo que considera válido condenar por perjuicios  morales  motivados  al  aforado, en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  otro  lado,  identificó  las   partes   así:  a  la  Universidad  Santiago  de  Cali  como  demandante,  a  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, como el  Rector;  y  a  JAIRO ORTEGA SAMBONI como el imputado. Adicionalmente suministró  sus direcciones para notificaciones.   

Declaró  bajo la gravedad del juramente no  haber  iniciado  proceso  en  la  jurisdicción  civil  encaminado  a  lograr la  reparación   de   los   daños   y   perjuicios  ocasionados  con  la  conducta  supuestamente delictiva.   

Solicitó  a  la Sala tener como prueba las  anexadas  a  la   denuncia  y  las  acopiadas  en  desarrollo  del proceso,  además,  aportó  el  poder  conferido  por  CARLOS  ANDRÉS PÉREZ GALINDO, al  profesional del derecho que presentó la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La conducta punible genera la obligación  de  pagar  los  perjuicios materiales y morales ocasionados con ella, en orden a  lo  establecido  por  los  artículos  94  y  95  de  la  Ley  599  de  2000. En  consecuencia,  las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas afectadas  directamente  con  el  delito,  tienen  el  derecho  a accionar para alcanzar la  indemnización a la luz del Código Procesal Penal.   

Los  daños  han  de ser reparados en forma  solidaria  por  los  culpables del delito y por quienes conforme a la ley tienen  el   deber   de   responder,   según  lo  prevé  el  artículo  96  del  mismo  Estatuto.   

A partir de la sentencia C-228 de 2002, por  medio  de  la cual la Corte Constitucional declaró exequible los artículos 137  y  138 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que a la parte civil además del  derecho  a  perseguir  el  pago  de  los  deterioros  causados le asisten los de  alcanzar  el  esclarecimiento  de  la  verdad  y que se haga justicia,  la  Sala  ha  insistido  en  que  la  participación  de  las  víctimas  o  perjudicados en el proceso ha sufrido los  siguientes cambios, en lo atinente a este asunto:   

Puede  constituirse en parte civil desde la  apertura  de  la  indagación  previa  con  el  fin  de  obtener  la reparación  económica,   la   verdad   y  la  justicia,  o  únicamente  los  dos  últimos  propósitos.   

La  reclamación  económica  le  permite  postular  pruebas con el objetivo de conseguir esa pretensión y las de verdad y  justicia,  a denunciar bienes del procesado, a demandar su embargo y secuestro e  impugnar  las decisiones que  afecten sus derechos. Si busca únicamente la  verdad  y  la justicia, carece de capacidad para elevar peticiones orientadas al  pago de las pérdidas económicas y su compensación.   

Para acreditar la legitimidad sustantiva en  los  casos  de  pretender  el  pago  de  los perjuicios y por contera esclarecer  los   hechos  y hacer justicia, la víctima o perjudicado está compelida a  demostrar  la  ocurrencia  de  un  daño  económico.  Pero  si la intención es  conquistar  la verdad y la justicia, debe comprobar la presencia de un perjuicio  real  y  específico  directamente  con  la conducta investigada, así no sea de  orden patrimonial.   

Si  la meta es alcanzar la cancelación del  daño,  atañe  a  la  víctima  o al  lesionado acreditar las personerías  sustantiva  y  adjetiva,  y  presentar la demanda con el lleno de los requisitos  del  artículo  48  de  la  Ley  600 de 2000, ellos son: registrar los nombres y  domicilios   del  perjudicado,  del  presunto  autor  si  lo  conoce  y  de  los  representantes   o   apoderados  de  los  sujetos  procesales,  manifestar  bajo  juramento  no  haber  accionado  ante  la  jurisdicción  civil  para obtener la  reparación  de los perjuicios causados, concretar los hechos que originaron los  detrimentos  reclamados,  relacionar  los  daños  de  orden  material  y  moral  producidos,  la  cuantía  del  resarcimiento  y  las  medidas  a  adoptar  para  restablecer  el  derecho  si fuere posible, concretar los fundamentos jurídicos  de  las aspiraciones, las pruebas a hacer valer sobre los daños, la cuantía de  la  compensación  y  su  conexión con los presuntos perjuicios causados cuando  fuere  posible,  y la entrega de anexos confirmando la representación judicial,  su fuere el caso.   

La demanda se inadmitirá por incumplimiento  de  estas  exigencias  al  tenor  de  lo  normado por los artículos 51 y 52 del  mencionado  Estatuto,  y  rechazada  de  probarse  que  el demandante ha incoado  independientemente  la  acción  civil,  o  se  ha  efectivizado  el pago de los  perjuicios  o  hecho la reparación del daño, o que quien la promueve no sea el  ofendido directo.   

Si el actor pretende obtener la verdad y la  justicia  por  separado  podrá  perseguir  la  indemnización  de  los daños y  perjuicios   causados   con   el  delito  por  las  vías  civil  o  contencioso  administrativa,  a  través  de  la  acción de reparación directa o acción de  grupo;   en  este  evento,  carecerá  de  interés para solicitar pruebas y controvertir las decisiones que  tengan  por  objeto la cancelación de los perjuicios, para denunciar bienes del  procesado y solicitar su embargo y secuestro.   

2.  Como en este caso el demandante expresa  su  deseo  de obtener la compensación de los eventuales daños causados con las  conductas  puestas  en conocimiento, está obligado a acreditar las personerías  sustantiva  y  adjetiva,  y  a  presentar  la  demanda observando los requisitos  formales.   

Si  no cumple estos últimos y comprueba la  concurrencia  de  un perjuicio directamente generado por la conducta así no sea  patrimonial,  se  reconocerá la parte civil en busca de la verdad y la justicia  e  inadmitirá  la  demanda  orientada  a  obtener  el  resarcimiento, pues para  alcanzar  los primeros propósitos es suficiente acreditar que el posible delito  generó un daño a la víctima o al perjudicado.   

Pues  bien,  la  demanda  fue  presentada  oportunamente,   como   quiera   que   la   actuación  discurre  por  la  etapa  previa.   

Las  personerías  sustantiva  y  adjetiva  fueron  comprobadas.  Las  conductas  endilgadas  al  imputado  alusivas a haber  ejercido  presiones  contra  el  Rector  de  la Universidad Santiago de Cali, en  procura  de  obtener  la  vinculación  laboral  de  algunos  amigos  suyos y el  desistimiento  de la recuperación de los parqueaderos, amenazándolo con acudir  al  Ministerio  de  Educación  para  obtener  decisiones  en  perjuicio  de  la  Universidad  si  no  accedía a sus pretensiones, e intimidar a los funcionarios  del  aludido  Ministerio  anunciándoles  que  promovería  debates  de  control  político   en  su  contra  si  no  adoptaban  decisiones  en  perjuicio  de  la  Universidad;  pueden  haber  ocasionado  menoscabos  de  orden  patrimonial a la  Universidad  Santiago de Cali, entidad que pretende constituirse en parte civil,  a través de un profesional del derecho acreditado.   

No  obstante  lo  anterior,  el  libelo  de  demanda  no  cumple  con  las  exigencias  descritas  en  los  incisos 5 y 6 del  artículo  48  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, en lo relativo a  determinar   los  hechos  que  originaron  los  perjuicios  cuya  indemnización  reclama,  como los deterioros de orden material y moral causados, la cuantía de  la  indemnización  y  las  medidas que deban adoptarse para el restablecimiento  del derecho cuando fuere posible.   

Respecto  al  contenido  y alcance de estos  requisitos,  la  Sala  en  decisión de 20 de marzo de 2012, dentro del radicado  No. 34842, precisó:   

De  ahí que como lo tiene de tiempo atrás  establecido  la  jurisprudencia de la Sala, en materia de condena por perjuicios  en  procesos  en  los  que  se  ha  presentado  demanda  de  parte  civil (en la  legislación  actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior  del  proceso  penal  las  disposiciones  básicas  de  cualquier  proceso civil,  principalmente   aquellas   que   están   llamadas   a  garantizar  una  debida  composición  de  la  relación  jurídico  procesal  en  tanto dichas reglas no  resulten  incompatibles  con  la  naturaleza  del  proceso  penal  o  no  estén  reguladas de manera indistinta por la ley.   

Siendo  ello así, surge imperativo que los  requisitos  4,  5  y  6  del  artículo  46  del  Código de Procedimiento Penal  –artículo  48 del nuevo  Código  Procesal  Penal-  para  quien  pretenda  constituirse  como parte civil  dentro  del  proceso  penal  sean  más  que  un  mero formalismo y por tanto su  acreditación  no  se  supera  con  la  sola  mención de la norma o con la pura  enunciación del monto de los perjuicios.   

La  acreditación  de  la pretensión, debe  respetar  su  estructura.  Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la  causa.  Y,  esta,  a  su  vez,  tiene  un  aspecto fáctico y otro jurídico. El  primero  es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el autor funda  la  pretensión  y  el  segundo  está formado por las fuentes y consideraciones  concretas  de carácter jurídico que referida a los hechos permitan declarar el  derecho    sujetivo    a    ser    indemnizado    y   la   extensión   de   esa  indemnización.   

En  este caso particular la demanda indica  que  los perjuicios materiales asciende a…, suma a la que limita su pedido y a  la  que  eventualmente  ascendería  la  condena.  No concretó empero de dónde  deriva  tal  suma.  Ello  no  puede dejarse indeterminado, sino que es parte del  deber  de  concreción  del demandante civil en el proceso penal, no solo porque  así  lo  dispone  la  ley,  sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el  contradictorio,  se  impide  la  sorpresa  y se permite tener claro el referente  sobre la conducencia de la prueba y la defensa de la misma.   

Corresponde  entonces al actor referir los  hechos  causantes  de los daños cuya compensación reclama, de suerte que entre  unos   y   otros   exista  nexo  de  correspondencia  suficiente  para  declarar  judicialmente  que  lo  uno  deriva  de  lo  otro,  sólo  de esta manera sería  congruente el fallo.   

En  otras  palabras,  el  deterioro  debe  provenir   causalmente  de  las  conductas  supuestamente  punibles.  Desde  esa  óptica,  solo  podrá  constituirse  en  parte  civil quien pretenda obtener la  verdad,  la  justicia  y/o  la  reparación  económica,  en  conexión  con los  punibles averiguados.   

Como  atrás  se  anunció,  el demandante  cumple  apenas  parcialmente  con  estos presupuestos, pues si bien inicialmente  dice  aspira  obtener  el pago del equivalente a 1.000 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   por   concepto   de   daños  materiales  y  morales,  al  discriminarlos  determina  los primeros en 600 s.m.l.m.v.,  mas 50 millones  de  pesos  correspondientes  a  honorarios  pagados  y  a gastos ocasionales por  desplazamientos  y  otras  diligencias,  sin determinar sus componentes de daño  emergente  y  lucro  cesante, entendidos los primeros  como  las  erogaciones crematísticas hechas por el perjudicado para atender las  consecuencias  del  delito,  y  los segundos como las ganancias o lo que deja de  percibir  el  afectado  a  causa de la comisión del injusto penal; menos  particularizó  los  hechos  a  través  de  los  cuales se  ocasionaron  los  daños  y  la relación de causalidad que ellos tienen con las  conductas investigadas.   

Sobre  los  daños morales pese a que dice  perseguir  el  pago  de  300  s.m.l.m.v. a causa de los objetivados,     no     expresa    de  qué  manera  las  conductas  imputadas  al aforado produjeron  merma  en  la  capacidad productiva o laboral de la Universidad Santiago de Cali  cuantificables  económicamente,  solo  atinó  a aducir que se empañó su buen  nombre  sin  explicar cómo ese hecho motivo la disminución lucrativa o laboral  de esa persona jurídica.   

Debido  a  estas  falencias  es  imposible  admitir  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  porque de hacerlo sin  discriminar  los valores reclamados, los hechos en los cuales se fundamenta y el  nexo  directo entre los perjuicios y las conductas averiguadas, sería imposible  constatar  en su momento el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las  pruebas  dirigidas  a  demostrarlos,  socavando los derechos de contradicción y  defensa  del  demandado,  por  cuanto  no  conocería  con  precisión  de  qué  defenderse  e  impediría  a la Sala en la sentencia, de llegarse a ese extremo,  liquidar    los    perjuicios    en    armonía    con    los   hechos   y   las  pretensiones.   

En  consecuencia,  se admitirá como parte  civil  a  la  Universidad  Santiago  de  Cali  con los propósitos de obtener la  verdad  y  la justicia, e inadmtirá la demanda en cuanto a su anhelo de obtener  el  pago  de  los  daños causados con las conductas endilgadas al imputado, por  las razones dichas.   

Por    lo   expuesto,   la   Sala   de  Instrucción.   

RESUELVE  

PRIMERO:  Reconocer  como  parte civil en la actuación a la Universidad Santiago de Cali,  en  procura  de  obtener la vedad y la justicia, a CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO  como    su    Representante    Legal    y   a   los   abogados   JORGE    E.    CHAMORRO   MOLINEROS   y  RAIMUNDO  ANTONIO  TELLO  BENIDEZ como sus  apoderados,   principal   y   suplente,   a   quienes   otorgó  poder  para  el  efecto.   

SEGUNDO:  Inadmitir  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por  la  Universidad  Santiago  de  Cali,  para  el  logro  del  pago  de  los perjuicios  eventualmente   causado   con   las  conductas  investigadas,  por  las  razones  expuestas.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ    

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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