AP4440-2014(42512)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4440-2014  

Radicado N° 42512.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN HERNANDO  PALOMARES  RAMOS,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 5 de agosto  de  2013,  confirmatoria  de  la  emitida  el 12 de junio de 2012 por el Juzgado  Tercero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual  se  condenó  al acusado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión,  como  coautor  del  delito  de  hurto  calificado agravado.  Allí mismo se  impuso  al  procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se le  concedió el sustituto de prisión domiciliaria.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

El  18  de agosto de 2011 aproximadamente a  las  20:00  horas  en el barrio la Libertad diagonal al colegio la industrial el  señor  Andrés  Felipe  Vásquez  Librado, fue abordado por dos personas que se  transportaban  en una motocicleta. El parrillero se baja y procede a intimidar a  la  víctima  y  le  hurta  la  motocicleta. Entre los autores de la conducta se  encuentra CRISTIAM (sic) HERNANDO PALOMARES RAMOS.   

DECURSO   PROCESAL   

Conforme  la  efectiva  materialización  de  orden  de  captura  legalmente  expedida en su contra, el 25 de mayo de 201, fue  legalizada  la aprehensión. A renglón seguido, la Fiscalía imputó a CRISTIAN  HERNANDO  PALOMARES RAMOS,  el delito de hurto calificado agravado, al cual  no  se  allanó.  Finalmente,  se impuso en su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva en sitio de residencia.   

El 7 de junio de 2011, fue presentado escrito  de  acusación,  repartido  al  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de  Florencia,  despacho  judicial  que  realiza  la  audiencia de  formulación  de  acusación  el  9  de  septiembre de 2011. Allí se atribuye a  CRISTIAN  HERNANDO  PALOMARES  RAMOS,  el  delito  de hurto calificado agravado,  conforme   la   tipificación   inserta   en   los   artículos   239,  240-4  y  241-10.   

La audiencia de juicio oral comienza el 3 de  febrero  de  2012 y culmina el 23 de marzo del mismo año con anuncio de sentido  de fallo condenatorio.   

El consecuente fallo de condena se profirió  el  12  de junio de 2012. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el  defensor del procesado.   

Finalmente,  el  5  de  agosto  de  2013, se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza  en  su  fundamentación,  interpuesto  por  el  defensor del  acusado.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Señala  el  recurrente  que  lo  formula al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  que  divide  en  falsos  juicios  de  existencia  por  suposición y falsos raciocinios.   

     

a. Falsos juicios de existencia por suposición     

1.  Advierte  el  demandante que para restar  credibilidad  a lo dicho por otro de los procesados, quien se allanó a cargos y  negó  cualquier  participación  en el hecho de CRISTIAN HERNANDO PALOMARES, el  Tribunal  recurrió al acta de preacuerdo, donde aquel narra hechos diferentes a  los  referenciados  en juicio, pasando por alto que el documento en cuestión no  fue solicitado ni incorporado como prueba.   

2.  Critica  el  casacionista que el Ad quem  haya  dado  completa  credibilidad al uniformado que efectuó el allanamiento al  lugar  donde se encontró la motocicleta hurtada, referida su atestación a que,  durante  la  diligencia,  el  capturado  en  el  sitio manifestó haber recibido  llamada   telefónica   de   “cristian”.   

Ello  no es creíble, asevera el impugnante,  pues,  no  se registra que se haya incautado algún teléfono celular, ni existe  prueba      de     estudio     “link”.   

     

a. “Falsos       y       equivocados  raciocinios”     

El   recurrente   aborda   el   examen  de  credibilidad  de  los  testigos  de  cargo,  particularmente, lo expuesto por la  víctima,  quien  reconoció  en diligencia de fotografías al acusado PALOMARES  RAMOS  y  luego  lo  señaló  en la audiencia como uno de los partícipes en el  hurto.   

Al  efecto, asevera que en la valoración de  este   testimonio   el   Tribunal   “incurrió  en  desconocimiento  de  una regla científica que tiene en su contenido una máxima  de la experiencia…”   

Toda la elaboración teórica, para explicar  que  no  es  posible dar credibilidad al afectado con el hurto, pues, al momento  de  instaurar  la  denuncia “no pudo describir a los  agresores”  dado  que  la  intimidación le impidió  detallar su fisonomía en curso del ilícito.   

Sin  embargo,  acota el demandante, ya en el  juicio  la  víctima  dijo  poder  reconocer  a  los  asaltantes  en razón a su  contextura física y facciones.   

Que 14 meses después el afectado recuerde el  rostro  de  quien  lo  intimidó,  constituye para el impugnante un “falso    positivo”   encaminado   a  reforzar la versión policial de los hechos.   

Después, asume el casacionista un particular  análisis  de  lo  que la prueba arroja, en aras de desestimar la labor policial  que   condujo   a   los   allanamientos  y  capturas,  que  estima  “montaje”,   entre   otras  razones,  porque  en lugar de realizar reconocimiento en fila de personas, se efectuó uno  fotográfico.   

Añade     que     las    “máximas  de la experiencia”, indican  que  si  el afectado percibió inmediatamente los rasgos de los asaltantes, así  lo hubiera dado a conocer en su denuncia.   

Luego,  frente al mismo fenómeno advera que  desde  el “criterio técnico científico”,  si  la  persona  en  el instante del hecho no vio a quienes lo  ejecutaron,  ya  después es imposible que lo recuerde; y si así lo manifiesta,  ello     advierte     de     mendacidad    o    conocimiento    adquirido    con  posterioridad.   

Seguidamente,  acude  a  la  lógica  para  soportar,  respecto  del  mismo  tópico,  que  si el afectado no entregó en su  denuncia   los   detalles   de   sus   agresores,   es   porque  “lógicamente”  no  contaba con ellos; y  si  después  señala  a  alguien  es  en atención a que ya había dos personas  capturadas.   

Lo anotado, significa el recurrente, conduce  a que se estime mendaz el testimonio de la víctima.   

Atinente  a  lo testimoniado por los agentes  encargados  del  allanamiento  y otro declarante, que signa como “reinsertado”,  el demandante admite que  fueron  válidamente  incorporadas sus atestaciones, pero critica la valoración  que  de  ellas  se  hizo  por  las instancias, pues, considera que no realizaron  “un  miramiento  globalístico con todo el conjunto  probatorio que obró en el proceso”.   

Para  soportar  el punto, señala la defensa  que  la  práctica  valorativa  del  Tribunal  no  partió  de  un  buen  examen  “dialéctico”  y  creó  una  “metodología  de  valoración  probatoria  de  intermitencia”.   

A  renglón  seguido,  trata de explicar las  dichas  “intermitencias”,  a  partir  de  anteponer  a  lo  concluido  por  el  Ad quem, las particulares e  interesadas  deducciones suyas, encaminadas a restar credibilidad a los testigos  de     cargos        –para  el efecto trata de hallar contradicciones, que sistematiza, en  lo    expuesto   por   uno   de   ellos-   y   entregarla   plena   a   los   de  descargos.   

De lo expuesto, concluye el casacionista que  la  incertidumbre  generada por las pruebas recogidas, debió llevar al Tribunal  a   aplicar   el   principio   de  presunción  de  inocencia  por  vía  de  su  correlato    in    dubio    pro    reo.   

No postula el demandante ninguna petición en  particular.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo único.  

Ya  suficientemente  ha  reiterado  la Corte  cómo   el  recurso  extraordinario  de  casación  no  representa  una  tercera  instancia  en  la  cual  la  parte  afectada  con  la  decisión  pueda intentar  rehabilitar  las  tesis  derrotadas  ante  los  jueces ordinarios a partir de la  entronización  de su particular visión del trámite procesal, los hechos o las  pruebas en que ellos se fundan.   

Las   causales   de  casación  tienen  su  fundamento,  precisamente,  en  la  obligación de demostrar la existencia de un  yerro  no  sólo  protuberante  sino  trascendente,  con entidad suficiente para  obligar  modificar  o  derrumbar  la  decisión  atacada,  pues,  no  todas  las  irregularidades  son  pasibles  de  lograr ese cometido, ni las simples posturas  personales,  por más razonadas o argumentadas que se ofrezcan, representan hito  en este escenario.   

Desde  luego,  la  simple  rotulación de un  cargo  dentro  de  determinada  causal, no implica per  se  cumplida la exigencia de adecuada fundamentación,  evidente  como  surge  que las más de las veces ello sirve apenas en calidad de  soporte  formal  para  la  intervención  del  demandante  en típico alegato de  instancia  que  busca contraponer su particular valoración probatoria a la más  autorizada  del  Tribunal,  pasando  por alto que a esta sede arriba el fallo de  segundo  grado  prevalido  de  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad  imposibilitado de atacar así.   

Cuando se alegan errores de hecho, referidos  al  examen  o valoración de la prueba, no basta con determinar la existencia de  la  irregularidad, sino que se torna obligatorio para el impugnante verificar en  concreto  el  efecto  sobre  la  decisión,  en  cuyo cometido se alza necesario  efectuar  un  nuevo  examen  de  los  elementos  suasorios recogidos, pero ahora  eliminado  el  yerro,  en aras de demostrar que sin el mismo ya no se soporta el  fallo y debe ser revocado o modificado.   

Así mismo, el principio de autonomía obliga  que  cada  vicio  sea  alegado  de  manera  independiente,  como  quiera que las  causales  se  gobiernan  por  una  naturaleza  y efectos diferentes, al punto de  tornarse algunos incompatibles, de examinarse conjuntamente.   

Lo  dicho  en  precedencia,  para efectos de  abordar  el  cargo propuesto por el recurrente, que si bien, condensa en un solo  apartado     la     crítica,    discrimina    dos    diferentes    formas    de  violación.   

Asumirá  la  Sala,  entonces,  el  examen  ordenado   de   los   cargos  a  partir  de  la  nomenclatura  escogida  por  el  demandante.   

     

a. Falsos juicios de existencia por suposición     

Cuando  en  el  primer  apartado  del vicio,  significa  el  recurrente  que  se  tuvo  en cuenta el acuerdo de aceptación de  cargos  de  otro  de  los  intervinientes  en  el hecho, pese a que ese elemento  probatorio  no  fue  aportado en el juicio, apenas esboza una ligera crítica al  fallo,  pero  jamás introduce la necesaria nota de trascendencia a partir de la  cual  entender  que  de  verdad  el  efecto  dañoso de la irregularidad conduce  indefectiblemente   a   la  revocatoria  o  modificación  de  la  sentencia  de  condena.   

El  demandante,  al  efecto,  se  limitó  a  registrar  el  hecho,  sin  establecer  algún  tipo  de  concordancia  o efecto  concreto  sobre  el cúmulo de pruebas, en omisión que, huelga anotar, no puede  suplir la Corte so pena de vulnerar el principio de imparcialidad.   

Incluso,  como se trata de un vicio objetivo  el   propuesto,  su  demostración  obliga,  en  seguimiento  del  principio  de  suficiencia  que  gobierna  la  demanda  de  casación,  cuando  menos  traer  a  colación,  transcribiéndolo,  el  apartado del fallo en el que se relacionó y  dio  valor  al  medio  inexistente,  para  que  se  conozca  que  de  verdad  el  sentenciador incurrió en lo referenciado.   

Hecho  ello,  se  repite,  cabe adelantar la  demostración   de  trascendencia,  que  reclama,  también  se  anotó  ya,  la  evaluación   del   cúmulo   probatorio   en  su  integridad,  ya  excluido  el  vicio.   

Nada de lo anotado se perfila en la crítica  realizada  por el impugnante, con lo que deja por completo huérfana de sustento  su tesis.   

Pero  además,  la  Sala  verifica  que  la  referencia  a  lo acordado con la Fiscalía por quien aceptó su responsabilidad  penal,  operó  dentro  del fallo de segundo grado de manera accesoria, dado que  se  hizo  valer  como  uno de los muchos argumentos utilizados para demeritar la  credibilidad  de  ese  otro interviniente, quien acudió a juicio en este asunto  para señalar completamente ajeno a los hechos al acusado.   

Ello,  porque  el  Ad  quem  ratificó  la  evaluación  de  credibilidad efectuada por el A quo, quien también dijo mendaz  (con otros argumentos) a ese copartícipe en los hechos.   

Con tan precario efecto, apenas natural asoma  que  el recurrente hubiese pasado por alto relacionar la trascendencia del vicio  reseñado.   

Pero,  mayor  se  ofrece  el desatino cuando  aborda  el  tema  de  la plena credibilidad otorgada por los falladores de ambas  instancias  a  lo declarado por Jorge Luis Ayala Noriega, agente de policía que  intervino  en  el allanamiento en el cual se recuperó el bien hurtado, dado que  lo  debatido  se  aparta  por  completo  del yerro propuesto e incluso cae en un  vacío argumental absoluto.   

En  efecto,  si  de  entrada se asume que lo  examinado  por  el  Tribunal fue un testimonio efectiva y legalmente recabado en  el  juicio,  de  ninguna  forma  es  posible  pregonar  que  el  falso juicio de  existencia   por   suposición   reposa  en  unos  elementos  de  corroboración  completamente  ajenos  a  la  valoración  concreta  de dicho testimonio, por la  potísima  razón  que  jamás  las  instancias  los mencionaron, ni mucho menos  fueron valorados por ellas.   

Es claro que el recurrente se duele de que a  lo  dicho  por  el  declarante  no  se  le  agregase  algún  tipo  de prueba de  corroboración,  en  postura  que  no  solo se muestra ajena al cargo formulado,  sino  por  completo  desenfocada,  como  quiera  que desconoce el valor suasorio  intrínseco  del  medio  de  conocimiento,  pretendiendo  tarifarlo  a partir de  exigir una especie de prueba de  la prueba.   

Si  las instancias asumieron la credibilidad  intrínseca  de  lo  dicho  por  el  declarante y le dieron pleno valor, resulta  jurídicamente   desacertado  pretender  atacar  ese  criterio  solo  porque  el  afectado    con   el   fallo   estima   necesario   uno   u   otro   medios   de  corroboración.   

En  casación,  cabe  agregar, no es posible  atacar,   en   cuanto   elemento  subjetivo  que  corresponde  al  arbitrio  del  funcionario  judicial,  la  credibilidad  otorgada al atestante, a no ser que se  demuestre   efectiva  afectación  de  los  principios  que  gobiernan  la  sana  crítica.  Labor  que,  desde luego, no asumió el demandante, motivo suficiente  para inadmitir su propuesta argumental.   

Tan precaria y errada fundamentación, resta  añadir, conduce indefectiblemente a la inadmisión del cargo.   

     

a. “Falsos        y        equivocados       raciocinios”.     

Un  absoluto  desconocimiento  de  la causal  propuesta,  su  naturaleza y finalidades, refleja lo aducido por el casacionista  en  este  apartado  del  cargo,  que  se  advierte  evidentemente utilizado para  introducir  la  particular  e  interesada  visión  que  tiene  el  defensor del  acusado,  de los medios de prueba recogidos, en alegato de instancia que ninguna  posibilidad tiene de acceder a su admisión.   

Cuando se postula la violación indirecta de  la  ley  sustancial  radicada  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, del  recurrente  se  exige,  dado que se trata de vulneración de las reglas regentes  de  la  sana  crítica,  determinar en concreto cuál de las tres aristas que la  componen, ciencia, lógica y experiencia, fue la afectada.   

Ello implica no solo discriminar el principio  lógico,  postulado  de  la  ciencia  o  norma de la experiencia inadecuadamente  utilizados  por  el  fallador,  sino  referenciar  el  correcto,  para  después  proceder  a  definir  la  trascendencia  a través de la verificación del plexo  probatorio  conjunto, eliminado el error, y la concreción objetiva de que ya no  se sostiene la decisión.   

Ajeno  a  tan  precisa  carga argumental, el  recurrente  entendió  mejor dedicarse a controvertir, conforme su criterio, las  razones  que  gobernaron  probatoriamente  la  determinación de responsabilidad  penal,  en  curiosa  mezcla  de  circunstancias,  al punto de sostener que en el  examen   de  una  específica  prueba,  de  consuno  se  vulneraron  etéreos  e  imprecisos   principios   lógicos,   preceptos  científicos  y  reglas  de  la  experiencia, eso sí, jamás precisados.   

Pero,  además,  busca  introducir  en  este  cargo,  de  contenido  netamente  valorativo,  una  circunstancia  propia  de la  legalidad  del  medio  de  prueba, al significar que el reconocimiento no debió  operar  fotográfico  sino  en  fila de personas, aunque la crítica no pasa del  mero  enunciado,  en  tanto,  omite  precisar,  con la correspondiente citación  normativa  y  determinación  precisa de su contenido y efectos, las razones que  conducen a afirmar la presunta invalidez o ilegalidad de la prueba.   

Por  lo  demás,  si  sobre  ese mismo medio  suasorio   basa   la  controversia  valorativa,  evidente  se  yergue  el  error  argumentativo  en  que  incurre  al  no  separar  los cargos, como quiera que la  auscultación  de que el Tribunal se equivocó al examinar la prueba debe partir  de la base de que ella fue legalmente practicada y aducida.   

Precisamente   esa   forma   genérica   e  indeterminada  de  abordar la supuesta violación al principio de sana crítica,  determina  la  ineficacia  de  un  cargo  que  no  se  soporta en la definición  específica  del  yerro  propuesto,  sino  en  las  caprichosas evaluaciones del  recurrente,  que  no por profundas o sustentadas superan su condición de simple  alegato de instancia ajeno a la sede casacional.   

A   título   ejemplificativo,  cuando  el  impugnante  dice  “la  regla general, es que si hay  percepción,  igualmente  hay  memoria y capacidad reconstructiva del recuerdo y  esta  capacidad  se  evidencia  en  forma inmediata a la percepción”,  parece  postular un principio científico, pero nada hace para  soportarlo,  pues,  si  se  trata  de  tan  especial  conocimiento  era menester  determinar  la  fuente  del  mismo  y  la  validez  que  en  ese  medio se le ha  dado.   

Igual ocurre en la crítica que efectúa a lo  revelado  por  la  víctima  y la credibilidad que se le dio por las instancias,  dado  que si apunta la existencia de “máximas de la  experiencia” por cuyo cobijo debería desecharse que  no  recordara  inmediatamente  lo  ocurrido,  pero  meses  después  sí pudiese  hacerlo,  indispensable  se  ofrece  precisar  cuáles  son las dichas reglas, o  mejor,   cómo  están  ellas  construidas,  en  aras  de  verificar  las  notas  características   de    universalidad  y  generalidad  propias  del  medio  inferencial citado.   

Mayor  el  desatino  si, a la vez, ese mismo  hecho   –recordar  tiempo  después  lo  que  no  se rememoró de inmediato- se dice también violatorio de  los   postulados   de   la   lógica,   a  partir  de  un  silogismo  construido  artificiosamente  por el recurrente y que jamás precisa de cara a determinar en  concreto    cuál   de   los   principios   de   esa   disciplina   –en  su  cariz meramente formal, que es  el utilizado en casación- debe entenderse vulnerado.   

Por último, las que denomina el casacionista  “intermitencias       valorativas”,  no  son  más  que construcciones retóricas dirigidas a   permitirle  presentar  el alegato de libre confección que nutre el cargo, pues,  basta  ver  la  argumentación  que  las  contiene para apreciar inconcuso cómo  simplemente  condensan  su criterio, contrario al del Tribunal, en lo que atañe  a la valoración de cada medio de prueba.   

Dígase,  para  finalizar,  que  en estricto  sentido  material,  la  Corte  no  advierte  en  la  credibilidad  otorgada a la  víctima,  quien  en  varias  ocasiones ha reconocido al acusado como uno de los  asaltantes,  algún tipo de vicio trascendente que obligue examinar puntualmente  el  asunto  si, además, se tiene en cuenta que el aspecto de credibilidad opera  consustancial  a  la  independencia  judicial  y por ello, en principio, ajeno a  discusión en el escenario casacional.   

Vistas    las    enormes    deficiencias  argumentativas  del  escrito  presentado  por  la  defensa  y  verificado que el  trámite  del  asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las  garantías  de  las  partes,  por  virtud  de  lo  cual  no se hace necesaria la  intervención  oficiosa  de  la  Sala, se inadmitirá la demanda de casación en  toda su extensión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre   de   CRISTIAN   HERNANDO   PALOMARES  RAMOS,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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