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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4440-2014
Radicado N° 42512.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN HERNANDO PALOMARES RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 5 de agosto de 2013, confirmatoria de la emitida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado. Allí mismo se impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, y se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
El 18 de agosto de 2011 aproximadamente a las 20:00 horas en el barrio la Libertad diagonal al colegio la industrial el señor Andrés Felipe Vásquez Librado, fue abordado por dos personas que se transportaban en una motocicleta. El parrillero se baja y procede a intimidar a la víctima y le hurta la motocicleta. Entre los autores de la conducta se encuentra CRISTIAM (sic) HERNANDO PALOMARES RAMOS.
DECURSO PROCESAL
Conforme la efectiva materialización de orden de captura legalmente expedida en su contra, el 25 de mayo de 201, fue legalizada la aprehensión. A renglón seguido, la Fiscalía imputó a CRISTIAN HERNANDO PALOMARES RAMOS, el delito de hurto calificado agravado, al cual no se allanó. Finalmente, se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia.
El 7 de junio de 2011, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia, despacho judicial que realiza la audiencia de formulación de acusación el 9 de septiembre de 2011. Allí se atribuye a CRISTIAN HERNANDO PALOMARES RAMOS, el delito de hurto calificado agravado, conforme la tipificación inserta en los artículos 239, 240-4 y 241-10.
La audiencia de juicio oral comienza el 3 de febrero de 2012 y culmina el 23 de marzo del mismo año con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
El consecuente fallo de condena se profirió el 12 de junio de 2012. En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.
Finalmente, el 5 de agosto de 2013, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor del acusado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Señala el recurrente que lo formula al amparo de la causal tercera de casación, por errores de hecho en la apreciación probatoria, que divide en falsos juicios de existencia por suposición y falsos raciocinios.
a. Falsos juicios de existencia por suposición
1. Advierte el demandante que para restar credibilidad a lo dicho por otro de los procesados, quien se allanó a cargos y negó cualquier participación en el hecho de CRISTIAN HERNANDO PALOMARES, el Tribunal recurrió al acta de preacuerdo, donde aquel narra hechos diferentes a los referenciados en juicio, pasando por alto que el documento en cuestión no fue solicitado ni incorporado como prueba.
2. Critica el casacionista que el Ad quem haya dado completa credibilidad al uniformado que efectuó el allanamiento al lugar donde se encontró la motocicleta hurtada, referida su atestación a que, durante la diligencia, el capturado en el sitio manifestó haber recibido llamada telefónica de “cristian”.
Ello no es creíble, asevera el impugnante, pues, no se registra que se haya incautado algún teléfono celular, ni existe prueba de estudio “link”.
a. “Falsos y equivocados raciocinios”
El recurrente aborda el examen de credibilidad de los testigos de cargo, particularmente, lo expuesto por la víctima, quien reconoció en diligencia de fotografías al acusado PALOMARES RAMOS y luego lo señaló en la audiencia como uno de los partícipes en el hurto.
Al efecto, asevera que en la valoración de este testimonio el Tribunal “incurrió en desconocimiento de una regla científica que tiene en su contenido una máxima de la experiencia…”
Toda la elaboración teórica, para explicar que no es posible dar credibilidad al afectado con el hurto, pues, al momento de instaurar la denuncia “no pudo describir a los agresores” dado que la intimidación le impidió detallar su fisonomía en curso del ilícito.
Sin embargo, acota el demandante, ya en el juicio la víctima dijo poder reconocer a los asaltantes en razón a su contextura física y facciones.
Que 14 meses después el afectado recuerde el rostro de quien lo intimidó, constituye para el impugnante un “falso positivo” encaminado a reforzar la versión policial de los hechos.
Después, asume el casacionista un particular análisis de lo que la prueba arroja, en aras de desestimar la labor policial que condujo a los allanamientos y capturas, que estima “montaje”, entre otras razones, porque en lugar de realizar reconocimiento en fila de personas, se efectuó uno fotográfico.
Añade que las “máximas de la experiencia”, indican que si el afectado percibió inmediatamente los rasgos de los asaltantes, así lo hubiera dado a conocer en su denuncia.
Luego, frente al mismo fenómeno advera que desde el “criterio técnico científico”, si la persona en el instante del hecho no vio a quienes lo ejecutaron, ya después es imposible que lo recuerde; y si así lo manifiesta, ello advierte de mendacidad o conocimiento adquirido con posterioridad.
Seguidamente, acude a la lógica para soportar, respecto del mismo tópico, que si el afectado no entregó en su denuncia los detalles de sus agresores, es porque “lógicamente” no contaba con ellos; y si después señala a alguien es en atención a que ya había dos personas capturadas.
Lo anotado, significa el recurrente, conduce a que se estime mendaz el testimonio de la víctima.
Atinente a lo testimoniado por los agentes encargados del allanamiento y otro declarante, que signa como “reinsertado”, el demandante admite que fueron válidamente incorporadas sus atestaciones, pero critica la valoración que de ellas se hizo por las instancias, pues, considera que no realizaron “un miramiento globalístico con todo el conjunto probatorio que obró en el proceso”.
Para soportar el punto, señala la defensa que la práctica valorativa del Tribunal no partió de un buen examen “dialéctico” y creó una “metodología de valoración probatoria de intermitencia”.
A renglón seguido, trata de explicar las dichas “intermitencias”, a partir de anteponer a lo concluido por el Ad quem, las particulares e interesadas deducciones suyas, encaminadas a restar credibilidad a los testigos de cargos –para el efecto trata de hallar contradicciones, que sistematiza, en lo expuesto por uno de ellos- y entregarla plena a los de descargos.
De lo expuesto, concluye el casacionista que la incertidumbre generada por las pruebas recogidas, debió llevar al Tribunal a aplicar el principio de presunción de inocencia por vía de su correlato in dubio pro reo.
No postula el demandante ninguna petición en particular.
C O N S I D E R A C I O N E S
Cargo único.
Ya suficientemente ha reiterado la Corte cómo el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia en la cual la parte afectada con la decisión pueda intentar rehabilitar las tesis derrotadas ante los jueces ordinarios a partir de la entronización de su particular visión del trámite procesal, los hechos o las pruebas en que ellos se fundan.
Las causales de casación tienen su fundamento, precisamente, en la obligación de demostrar la existencia de un yerro no sólo protuberante sino trascendente, con entidad suficiente para obligar modificar o derrumbar la decisión atacada, pues, no todas las irregularidades son pasibles de lograr ese cometido, ni las simples posturas personales, por más razonadas o argumentadas que se ofrezcan, representan hito en este escenario.
Desde luego, la simple rotulación de un cargo dentro de determinada causal, no implica per se cumplida la exigencia de adecuada fundamentación, evidente como surge que las más de las veces ello sirve apenas en calidad de soporte formal para la intervención del demandante en típico alegato de instancia que busca contraponer su particular valoración probatoria a la más autorizada del Tribunal, pasando por alto que a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad imposibilitado de atacar así.
Cuando se alegan errores de hecho, referidos al examen o valoración de la prueba, no basta con determinar la existencia de la irregularidad, sino que se torna obligatorio para el impugnante verificar en concreto el efecto sobre la decisión, en cuyo cometido se alza necesario efectuar un nuevo examen de los elementos suasorios recogidos, pero ahora eliminado el yerro, en aras de demostrar que sin el mismo ya no se soporta el fallo y debe ser revocado o modificado.
Así mismo, el principio de autonomía obliga que cada vicio sea alegado de manera independiente, como quiera que las causales se gobiernan por una naturaleza y efectos diferentes, al punto de tornarse algunos incompatibles, de examinarse conjuntamente.
Lo dicho en precedencia, para efectos de abordar el cargo propuesto por el recurrente, que si bien, condensa en un solo apartado la crítica, discrimina dos diferentes formas de violación.
Asumirá la Sala, entonces, el examen ordenado de los cargos a partir de la nomenclatura escogida por el demandante.
a. Falsos juicios de existencia por suposición
Cuando en el primer apartado del vicio, significa el recurrente que se tuvo en cuenta el acuerdo de aceptación de cargos de otro de los intervinientes en el hecho, pese a que ese elemento probatorio no fue aportado en el juicio, apenas esboza una ligera crítica al fallo, pero jamás introduce la necesaria nota de trascendencia a partir de la cual entender que de verdad el efecto dañoso de la irregularidad conduce indefectiblemente a la revocatoria o modificación de la sentencia de condena.
El demandante, al efecto, se limitó a registrar el hecho, sin establecer algún tipo de concordancia o efecto concreto sobre el cúmulo de pruebas, en omisión que, huelga anotar, no puede suplir la Corte so pena de vulnerar el principio de imparcialidad.
Incluso, como se trata de un vicio objetivo el propuesto, su demostración obliga, en seguimiento del principio de suficiencia que gobierna la demanda de casación, cuando menos traer a colación, transcribiéndolo, el apartado del fallo en el que se relacionó y dio valor al medio inexistente, para que se conozca que de verdad el sentenciador incurrió en lo referenciado.
Hecho ello, se repite, cabe adelantar la demostración de trascendencia, que reclama, también se anotó ya, la evaluación del cúmulo probatorio en su integridad, ya excluido el vicio.
Nada de lo anotado se perfila en la crítica realizada por el impugnante, con lo que deja por completo huérfana de sustento su tesis.
Pero además, la Sala verifica que la referencia a lo acordado con la Fiscalía por quien aceptó su responsabilidad penal, operó dentro del fallo de segundo grado de manera accesoria, dado que se hizo valer como uno de los muchos argumentos utilizados para demeritar la credibilidad de ese otro interviniente, quien acudió a juicio en este asunto para señalar completamente ajeno a los hechos al acusado.
Ello, porque el Ad quem ratificó la evaluación de credibilidad efectuada por el A quo, quien también dijo mendaz (con otros argumentos) a ese copartícipe en los hechos.
Con tan precario efecto, apenas natural asoma que el recurrente hubiese pasado por alto relacionar la trascendencia del vicio reseñado.
Pero, mayor se ofrece el desatino cuando aborda el tema de la plena credibilidad otorgada por los falladores de ambas instancias a lo declarado por Jorge Luis Ayala Noriega, agente de policía que intervino en el allanamiento en el cual se recuperó el bien hurtado, dado que lo debatido se aparta por completo del yerro propuesto e incluso cae en un vacío argumental absoluto.
En efecto, si de entrada se asume que lo examinado por el Tribunal fue un testimonio efectiva y legalmente recabado en el juicio, de ninguna forma es posible pregonar que el falso juicio de existencia por suposición reposa en unos elementos de corroboración completamente ajenos a la valoración concreta de dicho testimonio, por la potísima razón que jamás las instancias los mencionaron, ni mucho menos fueron valorados por ellas.
Es claro que el recurrente se duele de que a lo dicho por el declarante no se le agregase algún tipo de prueba de corroboración, en postura que no solo se muestra ajena al cargo formulado, sino por completo desenfocada, como quiera que desconoce el valor suasorio intrínseco del medio de conocimiento, pretendiendo tarifarlo a partir de exigir una especie de prueba de la prueba.
Si las instancias asumieron la credibilidad intrínseca de lo dicho por el declarante y le dieron pleno valor, resulta jurídicamente desacertado pretender atacar ese criterio solo porque el afectado con el fallo estima necesario uno u otro medios de corroboración.
En casación, cabe agregar, no es posible atacar, en cuanto elemento subjetivo que corresponde al arbitrio del funcionario judicial, la credibilidad otorgada al atestante, a no ser que se demuestre efectiva afectación de los principios que gobiernan la sana crítica. Labor que, desde luego, no asumió el demandante, motivo suficiente para inadmitir su propuesta argumental.
Tan precaria y errada fundamentación, resta añadir, conduce indefectiblemente a la inadmisión del cargo.
a. “Falsos y equivocados raciocinios”.
Un absoluto desconocimiento de la causal propuesta, su naturaleza y finalidades, refleja lo aducido por el casacionista en este apartado del cargo, que se advierte evidentemente utilizado para introducir la particular e interesada visión que tiene el defensor del acusado, de los medios de prueba recogidos, en alegato de instancia que ninguna posibilidad tiene de acceder a su admisión.
Cuando se postula la violación indirecta de la ley sustancial radicada en error de hecho por falso raciocinio, del recurrente se exige, dado que se trata de vulneración de las reglas regentes de la sana crítica, determinar en concreto cuál de las tres aristas que la componen, ciencia, lógica y experiencia, fue la afectada.
Ello implica no solo discriminar el principio lógico, postulado de la ciencia o norma de la experiencia inadecuadamente utilizados por el fallador, sino referenciar el correcto, para después proceder a definir la trascendencia a través de la verificación del plexo probatorio conjunto, eliminado el error, y la concreción objetiva de que ya no se sostiene la decisión.
Ajeno a tan precisa carga argumental, el recurrente entendió mejor dedicarse a controvertir, conforme su criterio, las razones que gobernaron probatoriamente la determinación de responsabilidad penal, en curiosa mezcla de circunstancias, al punto de sostener que en el examen de una específica prueba, de consuno se vulneraron etéreos e imprecisos principios lógicos, preceptos científicos y reglas de la experiencia, eso sí, jamás precisados.
Pero, además, busca introducir en este cargo, de contenido netamente valorativo, una circunstancia propia de la legalidad del medio de prueba, al significar que el reconocimiento no debió operar fotográfico sino en fila de personas, aunque la crítica no pasa del mero enunciado, en tanto, omite precisar, con la correspondiente citación normativa y determinación precisa de su contenido y efectos, las razones que conducen a afirmar la presunta invalidez o ilegalidad de la prueba.
Por lo demás, si sobre ese mismo medio suasorio basa la controversia valorativa, evidente se yergue el error argumentativo en que incurre al no separar los cargos, como quiera que la auscultación de que el Tribunal se equivocó al examinar la prueba debe partir de la base de que ella fue legalmente practicada y aducida.
Precisamente esa forma genérica e indeterminada de abordar la supuesta violación al principio de sana crítica, determina la ineficacia de un cargo que no se soporta en la definición específica del yerro propuesto, sino en las caprichosas evaluaciones del recurrente, que no por profundas o sustentadas superan su condición de simple alegato de instancia ajeno a la sede casacional.
A título ejemplificativo, cuando el impugnante dice “la regla general, es que si hay percepción, igualmente hay memoria y capacidad reconstructiva del recuerdo y esta capacidad se evidencia en forma inmediata a la percepción”, parece postular un principio científico, pero nada hace para soportarlo, pues, si se trata de tan especial conocimiento era menester determinar la fuente del mismo y la validez que en ese medio se le ha dado.
Igual ocurre en la crítica que efectúa a lo revelado por la víctima y la credibilidad que se le dio por las instancias, dado que si apunta la existencia de “máximas de la experiencia” por cuyo cobijo debería desecharse que no recordara inmediatamente lo ocurrido, pero meses después sí pudiese hacerlo, indispensable se ofrece precisar cuáles son las dichas reglas, o mejor, cómo están ellas construidas, en aras de verificar las notas características de universalidad y generalidad propias del medio inferencial citado.
Mayor el desatino si, a la vez, ese mismo hecho –recordar tiempo después lo que no se rememoró de inmediato- se dice también violatorio de los postulados de la lógica, a partir de un silogismo construido artificiosamente por el recurrente y que jamás precisa de cara a determinar en concreto cuál de los principios de esa disciplina –en su cariz meramente formal, que es el utilizado en casación- debe entenderse vulnerado.
Por último, las que denomina el casacionista “intermitencias valorativas”, no son más que construcciones retóricas dirigidas a permitirle presentar el alegato de libre confección que nutre el cargo, pues, basta ver la argumentación que las contiene para apreciar inconcuso cómo simplemente condensan su criterio, contrario al del Tribunal, en lo que atañe a la valoración de cada medio de prueba.
Dígase, para finalizar, que en estricto sentido material, la Corte no advierte en la credibilidad otorgada a la víctima, quien en varias ocasiones ha reconocido al acusado como uno de los asaltantes, algún tipo de vicio trascendente que obligue examinar puntualmente el asunto si, además, se tiene en cuenta que el aspecto de credibilidad opera consustancial a la independencia judicial y por ello, en principio, ajeno a discusión en el escenario casacional.
Vistas las enormes deficiencias argumentativas del escrito presentado por la defensa y verificado que el trámite del asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las garantías de las partes, por virtud de lo cual no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala, se inadmitirá la demanda de casación en toda su extensión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de CRISTIAN HERNANDO PALOMARES RAMOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria