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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4439-2014
Radicación N° 42695
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 6 de julio de ese año, condenando al procesado ÉDISON OSWALDO CALDERÓN URREGO, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 20 meses de prisión, multa por el equivalente a 7.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la restricción corporal.
HECHOS
En el proveído impugnado, se describen de la siguiente manera:
“El 7 de junio de 2009, en la carrera 68B con calle 25, Localidad de Fontibón en Bogotá, a las 3:00 am, cuando EDISON OSWALDO CALDERÓN URREGO conducía, embriagado con alcohol, la camioneta Ford Explorer de placas ZIL 847 modelo 1996, al llegar a la intersección vial colisionó con el vehículo marca Hyundai Acent de placas CZM 113, conducido por CARLOS ALBERTO RESTREPO BERMÚDEZ y ocupado por CLAUDIA VIRGINIA MORENO MURILLO, quienes resultaron gravemente lesionados.
El INML dictaminó a CARLOS RESTREPO incapacidad médico legal definitiva por 20 días sin secuelas médico legales, y a CLAUDIA MORENO una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitorio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 53 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se le formuló imputación a EDISON OSWALDO CALDERÓN URREGO por la conducta punible de lesiones personales culposas.
Como el procesado no aceptó dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 7 de octubre siguiente, ratificándolo.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 16 de diciembre de esa anualidad-, preparatoria –en actuaciones del 8 de marzo, 12 de julio y 21 de septiembre de 2011- y juicio oral –en sesiones del 25 de abril, 30 de mayo y 29 de junio de 2012, y 6 de julio de 2013-, dictó sentencia la última fecha indicada, negando la nulidad impetrada y declarando la responsabilidad penal de URREGO CALDERÓN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio, esto es, lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 110-1, 111, 112, 114, 117, 120 y 121 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por la representante del Ministerio Público y el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 4 de septiembre posterior, en contra de la cual interpuso el recurso extraordinario de casación el primero de los sujetos procesales mencionado.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tras advertir que considera vulneradas las garantías fundamentales del procesado EDISON OSWALDO CALDERÓN URREGO, la delegada de Personería Municipal postula dos censuras en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad.
Con fundamento en los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004, la casacionista solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, por cuanto se desconoció el derecho de defensa del acusado, ya que su abogado “no ejerció adecuadamente su encargo”, propiciando así la emisión de la condena en su contra.
En orden a fundamentar su censura, enuncia los principios orientadores de las nulidades, trae a colación algunos instrumentos que aluden a la garantía invocada y cita múltiples precedentes jurisprudenciales de esta Sala y la Corte Constitucional acerca de las características esenciales de la defensa técnica, con el fin de destacar que aunque el enjuiciado CALDERÓN URREGO siempre estuvo representado por profesional del Derecho, éste desconocía las formalidades del sistema acusatorio y desatendió el papel que debía cumplir; agrega que si bien la jueza de conocimiento lo requirió para que ejerciera bien su labor, “su participación no fue la más adecuada”.
En sustento de sus asertos, la demandante repasa las deficiencias del defensor frente a su actuación en el descubrimiento probatorio, asi como las advertidas en el momento de las peticiones probatorias, pues, aunque “rescata que el abogado realizó una recolección de elementos y testigos para llevar a juicio”, no supo solicitarlos.
Con el mismo propósito, menciona las que estima son falencias argumentativas en la sustentación de la conducencia y pertinencia del testimonio de Alberto Videz Velásquez, y le reprocha que no haya interpuesto recursos, no se haya preocupado por demostrar la embriaguez de la víctima y se haya equivocado en el apellido de uno de los deponentes, conduciendo ello a su exclusión del juicio oral.
De igual modo, la memorialista critica su actuación en los contrainterrogatorios, trayendo a colación un episodio en el que con historias clínicas trató de desvirtuar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía, pero las objeciones presentadas por el representante de esta entidad prosperaron, ya que “la juez decidió que no las podía utilizar”, lo cual era viable. Estima, por tanto, que se le impidió el ejercicio defensivo.
En el mismo sentido, recrimina la actitud procesal de la defensa frente a la renuncia del fiscal de escuchar el testimonio del citado Videz Velásquez, denuncia deslealtad de dicho sujeto procesal, explica el por qué consideraba que si era procedente utilizar las historias clínicas, rechaza que se haya catalogado de innecesaria la intervención del delegado del Ministerio Público –sobre todo si el defensor lo requirió para una petición probatoria-, expresa su inconformidad frente a un recurso concedido a los demás intervinientes, ataca lo decidido por la segunda instancia, y consigna su propio análisis probatorio en el que concluye que ambos conductores ejercían una actividad peligrosa e infringieron las normas de tránsito.
Así, tras insistir en su propia percepción de los hechos y advertir que el último defensor actuante poco podía hacer, afirma la impugnante que no hay forma de subsanar las anomalías en el desempeño de la defensa, pues, es evidente la desigualdad de armas que benefició a los representantes del ente instructor y la víctima, facilitando ello la decisión de condena. En su opinión, entonces, el abogado debió ser relevado.
Para terminar, vuelve a citar precedentes de la Sala sobre la defensa técnica, con el fin de recabar en la violación del derecho de defensa y sustentar así la petición invalidatoria.
Cargo segundo: falso raciocinio.
La personera delegada se apoya en la causal tercera de casación para acusar la providencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso raciocinio, dado que, no comparte la valoración probatoria realizada por los juzgadores, “por cuanto su análisis se encuentra fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia”.
En tales condiciones, nuevamente se ampara pronunciamientos jurisprudenciales para disertar sobre la vía de ataque casacional seccionada, explica qué debe entenderse por “más allá de toda duda razonable”, y sostiene que en este evento no se arrimó prueba clara y convincente del delito y la responsabilidad. Es asi como censura la apreciación probatoria de los falladores, en especial porque le dieron plena credibilidad al informe de accidente de tránsito, desestimando un error involuntario en que incurrió el agente policial acerca del sitio de los hechos, que para la recurrente tiene otro efecto, en tanto, reafirma la duda sobre la responsabilidad del incriminado.
Consigna así su propio estudio de los medios de convicción arrimados y señala que según las reglas de la experiencia era importante establecer la velocidad de los vehículos, lo cual debe quedar en el croquis respectivo. Asimismo, denuncia que las víctimas no fueron sometidas a examen de alcoholemia, critica que la Fiscalía solo se haya dedicado a buscar pruebas de cargo, manifiesta que del testimonio de Claudia Virginia Moreno Murillo surgen dudas, e insiste en que el otro conductor –víctima- quebrantó la normatividad de tránsito.
Por lo anterior, la censora considera que al haber “bastantes dudas” que impiden conocer la verdad de lo sucedido y desdicen de la certeza sobre la responsabilidad del procesado, éstas, “por principio constitucional”, deben ser resueltas a su favor. Pide, por tanto, casar la sentencia demandada, para en su lugar absolver a CALDERÓN URREGO del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la libelista desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la representante del Ministerio Público.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al comienzo de su libelo, en el sentido de que considera vulneradas las garantías fundamentales del procesado, sin explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, la casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo primero: nulidad.
La memorialista alega la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, cuestionando severamente el papel observado por el defensor que intervino en las audiencias preparatoria y del juicio oral, determinando que desconoce las formalidades propias del sistema acusatorio y que por haber desplegado un ejercicio inadecuado de su labor, propició la condena para su prohijado judicial.
En tal medida, trae a colación varias incidencias ocurridas en esas diligencias, con el fin de ilustrar sobre la forma cómo debió haberse ejercerse esa prerrogativa, sobre todo en lo concierne a lo que haría frente al descubrimiento probatorio, la fundamentación de las peticiones probatorias y la forma de realizar el contradictorio en el juicio oral, no solo en los contrainterrogatorios, sino también al momento de postular los recursos de ley.
Incluso, en este reparo presenta sus propias conclusiones respecto de la prueba que estima erradamente valorada, con el fin de sostener que ambos conductores –el acusado y una de las víctimas-, ejercían una actividad peligrosa e infringieron las disposiciones de tránsito.
Ahora bien, dejando de lado que la impugnante nunca explica el por qué su tesis tendría eco, pues, da como un hecho cierto que el análisis que propone apuntaría a la absolución del enjuiciado CALDERÓN URREGO, sin fundamentar la postura, es lo cierto que no le asiste la razón frente a las críticas que hace.
En efecto, es claro que en las diferentes denuncias que hace, además de partir de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre la garantía fundamental de la defensa técnica y descalificando la actuación del profesional del Derecho que la ejerció, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone en su calidad de personera delegada.
Pues bien, frente a lo denunciado por la censora, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal o en las falencias advertidas en su ejercicio, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del abogado en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte:
«Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CJS AP, 9 jun. 2008, Rad. 29480; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 31 oct. 2012, Rad. 39762; CSJ, 28 agosto 2013, Rad. 39591; y CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247).
Para el caso concreto, la Sala halla que la libelista pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en el desconocimiento jurídico y la que tilda de “inadecuada” labor defensiva a partir de lo que élla estima debió hacerse, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea –en su mayoría de carácter convencional, designada directamente por el imputado- que siempre estuvo presente en el trámite y desplegó una intensa actividad como tal.
Sumado a ello, las supuestas irregularidades que formula no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal.
Efectivamente, basta una revisión objetiva a la actuación –audios y actas-, incluso confirmando dicha información con lo consignado en la demanda de casación, para verificar que en las audiencias preparatoria y del juicio oral ninguna garantía fue desconocida.
En esas ocasiones, el defensor del acusado desplegó una intensa actividad probatoria que empezó a verse reflejada con los elementos de juicio cuya práctica solicitó a la jueza de conocimiento, pues, pidió como suyos algunos testimonios de la Fiscalía y, como lo reconoció la propia actora, recolectó elementos y testigos para llevar al juicio, si bien, opina élla, no supo solicitarlos.
Adicionalmente, el encargado de la defensa del incriminado intervino activamente en la práctica probatoria y es de nuevo la delegada del Ministerio Público quien en su demanda da a conocer ese aspecto, incluso advirtiendo que pretendió debatir algunas declaraciones con prueba documental, aunque al final, por decisión de la jueza, no tuvo eco su refutación. Si ello es así, entonces, como la propia casacionista ventila, no es cierto que el representante de los intereses del acusado haya permanecido impávido frente al interrogatorio del fiscal.
Tampoco cabe la crítica que le formula porque no interpuso los recurso ordinarios en uno u otro momento, desconociendo, la memorialista, que es ese un acto discrecional de la parte y que en todo caso, contrario a lo que élla denuncia, se advierte que la sentencia de primera instancia fue apelada oportunamente por dicho sujeto procesal.
Además, la solución ofrecida por la impugnante, quien en su opinión el defensor debió ser relevado, sería, esa sí, violatoria de la garantía fundamental de defensa, puesto que el abogado encargado de desempeñarla, contrario a lo opinado por la funcionaria, la ejerció de manera adecuada.
Por lo demás, la Corte ha verificado que una de las razones por las que el impulso de la etapa de juzgamiento se dilató, fue precisamente por las constantes peticiones de quienes entonces fungieron como defensores, siempre justificando los aplazamientos y suspensiones de las diligencias por su deseo de recolectar las pruebas con las que sustentarían su teoría del caso.
Elementos de juicio que, debe recalcarse, en su mayoría fueron decretados, lo cual es el resultado de que en su petición ante el juzgado de conocimiento, se cumplieron con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.
De igual modo, se advirtió que en la práctica probatoria no fue menos intensa la actividad de la defensa, pues, no solo contrainterrogó cuando le correspondía, sino también requirió aclaraciones cuando las estimó procedentes.
Entonces, lo que haya dejado de hacer o alegar en un momento dado, no desdice de su función, por el simple hecho de que la delegada del Ministerio Público no comparta la forma en que se llevó a cabo el ejercicio defensivo.
En suma, como las denunciadas irregularidades en el ejercicio de la defensa técnica nunca se presentaron, la censura será rechazada.
2.2. Cargo segundo: falso raciocinio.
Como la recurrente dice “no compartir” la valoración probatoria de las instancias, entonces asegura que incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto su análisis se encuentra fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia”.
Claro está, a la hora de concretar el yerro, se limita a sostener la presencia de la duda, a criticar la credibilidad brindada al informe policial y a consignar su propia visión de los hechos, sesgada desde luego, indicando una vez más cómo hubiera procedido en este asunto. Pero, al momento de especificar el postulado de la sana crítica que estima quebrantado, apenas asevera que era importante establecer la velocidad de los vehículos, lo cual debe quedar en el croquis respectivo, planteándolo como si se tratase de una regla de la experiencia y no, como efectivamente lo es, de una obligación del funcionario de turno.
Como si fuera poco, la delegada de Personería incurre en un dislate más, cuando osadamente cuestiona el papel de la Fiscalía, reprochándole que se haya dedicado a buscar pruebas de cargo, desconociendo que es de la esencia del sistema penal acusatorio implantado en la Ley 906 de 2004 que así proceda. De esta forma, podría decirse que el desconocimiento jurídico que le atribuye al defensor frente a las formalidades propias de dicha sistemática, también es predicable en élla, quien de contera pareciera estar asumiendo un papel de parte que no se compadece con el rol atribuido al Ministerio Público en estos eventos.
Así postulado el reparo, evidente resulta que la censora dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte actora1.
Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad de la libelista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su escrito no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a las instancias para condenar al procesado por el delito imputado, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Está claro, en consecuencia, que la casacionista desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, nunca especifica cuál es el postulado de la sana crítica infringido.
Como si fuera poco, ni siquiera da a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, pues, apenas los menciona, como tampoco transcribe qué fue lo estimado por los falladores, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.
En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar la demandante, éste reproche también será desatendido.
2.3. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la representante del Ministerio Público, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.849; y CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42755.