AP4379-2015(46095)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

                                    AP4379-2015   

Radicación: 46095  

Aprobado Acta N. 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (05) de agosto de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  promovida  por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez reúne los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el  fallo  proferido  contra  el  mencionado  por el Tribunal Superior de Bogotá el  pasado   27   de   mayo,  decisión  que  confirmó  parcialmente  la  sentencia  condenatoria  emitida  por  el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  26  de septiembre de 2014, que lo declaró responsable como autor del delito  de homicidio culposo.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

Los hechos jurídicamente relevantes son los  siguientes:  Para  el  día 05 de mayo de 2.009 siendo las 15:20 horas el señor  CARLOS  ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la  Avenida  Caracas  en  sentido sur-norte, el señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ  conducía  un  bus  articulado de placas VEB-998 por la misma vía y en el mismo  sentido,  a  la  altura de la ladrillera Santafé el conductor de la motocicleta  pierde  la estabilidad de la misma, el conductor del transmasivo vira entonces a  la  izquierda  invadiendo  el  sentido contrario de la vía por donde viajaba el  bus  de  servicio  público  de  placas  SIE-637  conducido  por el señor JOSÉ  VICENTE  BOCANEGRA,  colisiona  con  el  mismo  generando  muertes  y lesiones a  múltiples personas.   

De  los  elementos  materiales  probatorios  allegados  al  proceso  como  son  el informe ejecutivo, informe de accidente de  tránsito,  informe de inspección a cadáveres, avalúo de daños a vehículos,  fijaciones  fotográficas  y el informe de física forense, entre otros, se pudo  establecer  que  el  conductor  del  vehículo  transmasivo  señor  JOHN  JAIRO  CONTRERAS  RAMÍREZ  al momento de conducir el mismo faltó a los reglamentos de  tránsito  y al deber objetivo de cuidado, toda vez que se verifica a través de  la  reconstrucción  analítica  del  accidente  que  para  el día señalado el  señor  CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41  por  la Avenida Caracas en sentido sur norte a una velocidad probable de 53 ó –  3  Kmh  (sic),  pero pierde la estabilidad sobre la calzada cae sobre su costado  derecho  y  se  desliza  sobre la vía, ante la proximidad del señor JOHN JAIRO  CONTRERAS  RAMÍREZ  quien  conducía  el  vehículo  articulado a una velocidad  mínima  probable  al inicio de la percepción, reacción y frenado de 41 + ó –  3  Kmh  (sic)  y quien no guardaba la distancia establecida en el inciso segundo  del  artículo  108  del Código Nacional de Tránsito o de lo contrario ante la  situación  de  emergencia  presentada  en  la  vía con el motociclista hubiese  alcanzado  a  detenerse  y  evitar  arrollar  a  su  conductor,  decide entonces  maniobrar  hacia  el  costado  izquierdo  de la Avenida Caracas sobrepasando los  tachones  en concreto e invadiendo el sentido contrario de la calzada, es decir,  el  sentido  norte  sur,  lugar  donde  podía  percibir  se  dirigía el bus de  servicio  público  dirigido  por  el  señor  JOSÉ  VICENTE  BOCANEGRA,  quien  transitaba  a  una  velocidad aproximada de 50 + ó – 15 Kmh (sic), generando el  impacto  entre  los  dos  vehículos  los que quedan entrelazados y se desplazan  sobre la calzada 1.8 metros en sentido sur norte.   

Como  consecuencia del accidente fallecieron  las siguientes personas   

1.  El conductor de servicio público señor  JOSÉ  VICENTE  BOCANEGRA  que  de  acuerdo  con  el  protocolo de necropsia N°  2009010111001001809,  se  refiere  como  opinión  pericial “El sujeto muere por  pérdida  masiva  de  sangre por las lesiones hepática y de miembros inferiores  por  trauma  contundente en accidente de tránsito como conductor. Causa básica  de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, manera de muerte: HOMICIDIO”.     

1. El señor  OSCAR  JAVIER  SANDOVAL  ACOSTA,  pasajero  del  bus  de servicio público, y de  acuerdo  con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001806 se establece como  opinión  pericial:  “Persona  que fallece por TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO  DE  MECANISMO  CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE  MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO”   

2. El señor  JHON  JAIRO  DÍAZ  pasajero  del  bus  de servicio público y de acuerdo con el  protocolo  de  necropsia  N°  2009010111001001807,  se  establece como opinión  pericial:  “persona  fallece  TRAUMA  CRÁNEO  ENCEFÁLICO  SEVERO  DE MECANISMO  CONTUNDENTE  EN  ACCIDENTE  DE  TRÁNSITO  COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES  VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO”   

3. Y la señora  MARÍA  FANNY  CIFUENTES  LÓPEZ  pasajera  del  bus de servicio público, en el  protocolo   de   necropsia  N°  2009010111001001808,  establece  como  opinión  pericial:  “Causa  básica  de  muerte:  ACCIDENTE  DE  TRÁNSITO COMO PASAJERA,  Manera de muerte: HOMICIDIO”     

Igualmente resultan lesionadas 34 personas y  de  ellas se refiere la Fiscalía a las lesiones que no son querellables y a las  que  lo  son pero reúnen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el  artículo   74   del   C.P.P.,  y  artículo  522  del  C.P.P.,  las  siguientes  personas:     

1. AYOLA SUÁREZ  RAMOS  a  quien el Instituto de Medicina Legal le fijó como última incapacidad  35  días  definitivos y como secuela deformidad física que afecta el rostro de  carácter  permanente,  deformidad  física  que  afecta  el cuerpo de carácter  permanente  y  perturbación  funcional  del órgano de locomoción de carácter  transitorio.   

2. ANGIE  KATERINE   BUITRAGO  RONCANCIO  a  quien  el  Instituto  de  Medicina  Legal  le  determinó 45 días provisionales.   

3. AIDA PATRICIA  HERNÁNDEZ  VILLA  a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 70 días  de  incapacidad  definitiva  y  como  secuela  deformidad  física que afecta el  cuerpo  de  carácter  permanente,  perturbación  funcional de miembro inferior  derecho  de  carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior  derecho  de  carácter  transitorio  y  perturbación  funcional de la marcha de  carácter transitorio.   

4. GUILLERMO  ALEJANDRO  PEÑA  VALLEJO  a  quien  el  Instituto  de  Medicina Legal  le   fijó   90   días de incapacidad definitiva y como secuelas  deformidad   física  de  carácter  permanente  y  perturbación  funcional  de  carácter transitorio.       

1. GILBERTO  ROJAS  HURTADO  a  quien  el  Instituto  de  Medicina Legal le fijó 60 días de  incapacidad   definitiva   y  como  secuelas  deformidad  física  de  carácter  permanente.   

2. JOSÉ DEL  CARMEN  PIÑEROS  a  quien  el  Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de  incapacidad definitiva sin secuelas.   

3. MARY  LUZ  DÍAZ  VALENZUELA  a  quien  el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de  incapacidad provisional.   

4. YEIMY  ALEXANDRA  PULIDO  a  quien  el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de  incapacidad    provisional,    secuela    deformidad    física   de   carácter  permanente.   

5. VÍCTOR  MANUEL  BUITRAGO  se  le  determinó por Medicina Legal 100 días de incapacidad  provisional,  como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  a    definir   y   perturbación   funcional   de   órgano   de   carácter   a  definir.     

10.            MARÍA  ELISA  PINZÓN  DE  VIDAL,  se  determinó   25

días   definitivos  sin  secuelas  médico legales.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.   Con  base  en  los  hechos  antes  referenciados,  la  Fiscalía  General  de  la Nación el 14 de octubre de 2010,  ante  el  Juzgado  10  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías,  formuló  imputación  a Jhon Jairo Contreras Ramírez como autor de los delitos  de  lesiones personales culposas y homicidio culposo en concurso, de acuerdo con  las  descripciones típicas contenidas en los artículos 109, 111, 112, 113, 114  y  120  del  Código  Penal,  cargos  que  fueron  rechazados  por  el  entonces  indiciado.   

En  dicha oportunidad no se elevó petición  alguna encaminada a la imposición de medida de aseguramiento.   

2. El 9 de noviembre de 2010 ante el Juzgado  20  Penal  del  Circuito de Conocimiento, se presentó escrito de acusación por  los  mismos  delitos  atribuidos  en  la  imputación,  surtiéndose aquella, en  audiencia de 2 de febrero de 2011.   

3.   Luego de adelantado el juicio  dicha  autoridad en sentencia de 26 de septiembre de 2014, condenó al acusado a  la  pena  de  62  meses  de  prisión, multa de 122.64 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  privación  para  la conducción de vehículos automotores  por  el  término  de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 62 meses, como autor de varios delitos  de homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

Tanto  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria  le  fueron  negadas.   

4.  Contra la sentencia de primera instancia  el  defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27  de marzo de 2015, en el que se decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  los delitos de lesiones  personales  culposas  y,  en consecuencia, redosificó la sanción, fijando como  penas  principales la de 52 meses de prisión, multa de 106.64 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  prohibición para conducir vehículos automotores  por  48  meses y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de 52 meses como autor de cuatro  delitos de homicidio culposo.   

A su turno, revocó la decisión de negar la  prisión domiciliaria y en su lugar, la concedió.   

5.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez, siendo  la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

    

1. Trasgresión  directa  de la norma  sustancial     

Acudiendo a la causal primera de casación y  como  reparo  principal, alega una violación directa de la norma sustancial por  interpretación  errónea  del  artículo  23  del Código Penal, «toda  vez  que la referida disposición fue aplicada en el caso del  señor  Contreras  bajo  una  hermenéutica  que  desconoce la existencia de los  elementos subjetivos de la culpa».   

También  propone  la  exclusión  de  los  artículos  9º  y  12  del  mismo  estatuto,  señalando  que  la sentencia del  Tribunal  se  limitó  a establecer que la conducta del procesado fue un injusto  culposo,   «pasando  por  alto  las  problemáticas  interpretativas  de  dicho  análisis,  sin consideración a si el procesado era  merecedor de un juicio de reproche».   

         Al  abordar la presunta indebida interpretación del artículo 23 de  la  norma penal, cita la casación 27357 de 22 de mayo de 2008, para indicar que  no  se  tuvo  en  cuenta  el  elemento  subjetivo  del  delito  culposo, sino el  meramente objetivo.   

Afirma  que  al  acusado  no  le era posible  prever  que  la  maniobra  evasiva  que hizo frente a la caída intempestiva del  motociclista  iba a causar el resultado que se produjo, además porque no estaba  en  capacidad  de  conocer que el bus de servicio público con el que colisionó  se  encontraba  tripulado  por las víctimas de los hechos y que su conductor no  iba a disminuir la velocidad.   

En  el  mismo  sentido  sostiene la falta de  aplicación   del  artículo  12  del  estatuto  punitivo,  en  tanto  dejó  de  demostrarse  que  el  agente estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de  su  conducta  y  de  determinarse  conforme con dicha comprensión, al igual que  contara  con  la  potencialidad de conocer que obraba en contra del ordenamiento  jurídico  y  de los derechos ajenos y que se encontrara en circunstancias donde  la sociedad podía demandar de él una conducta diversa.   

Encamina  el  reparo  a sostener que en este  caso  no  se  demostró  la culpabilidad del acusado, pues la responsabilidad se  quedó  en  el plano de la tipicidad, criticando lo sostenido por el Tribunal de  Bogotá  acerca  de  que su acción resultó imprudente al aventurarse a invadir  otro  carril  para  evitar un mal menor del que causó, en la medida en que para  el  censor  en  el  fallo  no  se  expusieron  las  razones  para afirmar que el  comportamiento    de    Jhon   Jairo   Contreras   Ramírez   fue   «carente     de     cordura     y     buen    juicio».   

Para el recurrente la reacción de su cliente  fue  la  apropiada  a  la  que hubiera desplegado cualquier otro conductor en su  lugar,  en  orden a preservar la vida del motociclista que perdió el control de  su vehículo y cayó frente al conducido por Contreras Ramírez.   

Concluye que en el presente caso no se podía  emitir   condena   al   no   haberse   demostrado  la  tipicidad  subjetiva  del  comportamiento y la culpabilidad.    

    

1. Violación    indirecta    de    la    norma   sustancial-error   de  hecho     

Postulando  ese  cargo  como  subsidiario,  sostiene  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio de identidad por adición al  valorar  varios testimonios y algunos medios de prueba documental, los cuales se  encarga  de  enumerar,  habida cuenta que «produjeron  efectos  que  objetivamente no se derivaban de ellas»,  concretamente  que  la  motocicleta  de  placas  BSG-41  se encontrara frente al  automotor  conducido  por  Jhon  Jairo  Contreras  y  a  partir de allí adoptar  conclusiones  equivocadas,  cuando  lo realmente ocurrido es que el conductor de  la  motocicleta pretendió adelantar en forma indebida el articulado, invadiendo  el carril por el que se movilizaba este bus de servicio público.   

Luego    sostiene    que    «la  única prueba que permanecería incólume y que daría cuenta  del  trayecto  de  la  motocicleta  con  antelación al accidente, frente a este  circunstancia,  sería  de  referencia  y  de  conformidad  con el artículo 381  (inciso  2º)   de  la  Ley 906 de 2004, no es posible emitir una sentencia  condenatoria      exclusivamente     con     fundamento     en     prueba     de  referencia».   

Enseguida   emprende   el   camino  de  la  demostración  de  los presuntos falsos juicios de identidad en que incurrió el  Tribunal  respecto de cada uno de los medios de convicción que enumera, lo cual  condujo  a  afirmar  que la motocicleta se movilizaba delante del bus articulado  por  un  carril  que  es de uso mixto, cuando ninguna de las pruebas apunta a la  acreditación de tal circunstancia.   

Es  así  que  inicia  refiriéndose  a  las  inspecciones  y  actas  de  levantamiento  de  los cadáveres de cada una de las  personas  que  fallecieron  en  el aparatoso accidente, ninguna de las cuales se  refiere a la posición de la motocicleta.   

Agrega  que  tampoco  así  lo  mencionó la  testigo  Janeth  Ortega  Gómez,  jefe  de  turno  de  la  troncal  del  sur  de  Transmilenio,  quien  en  juicio  manifestó que la motocicleta se encontraba en  sentido  sur  norte  atrás del bus articulado. Y lo mismo sostiene respecto del  testimonio  del  policial Duvan González Ríos, quien al llegar al lugar de los  hechos  encontró  una  motocicleta  volcada,  debido a la posibilidad de que se  hubiera  causado  la maniobra evasiva por parte del acusado para evitar arrollar  al motociclista.    

En  los  mismos  términos  se  refirió  al  testimonio  de  Javier  Orlando  Linares Cagua, miembro de la policía judicial,  que  al  describir  los hallazgos de la escena se refirió a la presencia de una  motocicleta  volcada  en  el  mismo  carril  por  el  que  se  movilizaba el bus  articulado,  siendo  informado por otras personas que al parecer el motociclista  había  resbalado  antes  de  la maniobra que hizo Jhon Jairo Contreras, sin que  del  dicho del testigo se logre extraer cúal era la posición de la motocicleta  momentos antes de la colisión.   

Aborda el contenido del informe de accidente  de  tránsito, incorporado al juicio también a través del testimonio de Javier  Orlando  Linares  Cagua, para indicar que en manera alguna dicho informe aludió  al  lugar  en el que se encontraba en marcha la motocicleta antes del accidente,  simplemente que ese vehículo estaba en sentido sur norte.   

Similar  razonamiento utilizó para reseñar  el  testimonio  del  topógrafo Diego Francisco Urbina, quien sobre la moto dijo  que  fue  hallada  en  el  costado sur norte en la mitad de los dos carriles y a  7.35  metros  del eje posterior, costado izquierdo del bus articulado. El censor  llama  la  atención  acerca  de  que  el  informe de accidente elaborado por el  declarante  en  mención, así como el álbum fotográfico incorporado por Diego  Andrés  Rozo Gómez, ninguna información suministran acerca de la posición de  la motocicleta.   

De  otra  parte,  pese  a  que acepta que el  Tribunal  no  se  apartó de las conclusiones de la prueba pericial encaminada a  lograr  una  reconstrucción del siniestro, de todas formas afirma el censor que  pese  a  que  el  perito  indicó  que  el  bus articulado debió situarse a una  distancia  más amplia que le hubiera permitido desacelerar, en manera alguna de  allí  se puede deducir que el conductor de la motocicleta se movilizara delante  del  articulado,  pues  también  abre  la  posibilidad  a que la motocicleta se  situara  a  una  distancia  corta  del  bus  debido a una maniobra imprudente de  adelantamiento.   

Resalta  que  ni  la  experticia  técnica  realizada  a  los  dos  vehículos  de  servicio  público  colisionados,  ni el  testimonio  de  Danilo Arturo Tovar, quien analizó, clasificó y determinó las  diversas  deformaciones  que se habían generado, como tampoco la pericia que se  realizó  a  la  motocicleta,  hicieron  alusión  a  la  posición  de la misma  momentos  previos  al  accidente. Pero sí, esta última probanza dio cuenta del  mal  estado  de  las  ruedas  de  la moto que pudo haber generado la pérdida de  estabilidad.   

En  cuanto  a  los  testimonios  de Víctor  Manuel  Buitrago,  Elkin Rozo Aguilera y Gilberto Rojas Hurtado, pasajeros de la  buseta  que colisionó con el bus articulado, no se puede extraer la conclusión  del  fallador de segundo grado acerca de que la motocicleta se movilizaba frente  a  dicho  automotor  pues ninguno de ellos pudo observar las circunstancias  previas  al  accidente.  Y  critica  esa  disertación  del  ad quem al sostener  erradamente  que el testigo Jairo Calderón Torres sí observó a la motocicleta  en  esa  posición,  cuando  lo cierto es que esta persona nunca hizo alusión a  tal aspecto.   

Finaliza su referencia a las pruebas con el  testimonio  de  Josep Sarmiento Ruíz y las fotografías introducidas por éste,  a  partir de las cuáles el Tribunal concluyó que el bus articulado iba detrás  de  la motocicleta, cuando esto no fue lo que manifestó el testigo ofrecido por  la   defensa,   puesto   que   ninguna   de  las  imágenes  muestra  el  citado  vehículo.    

Reitera  que  la  imputación jurídica del  resultado  no puede atribuirse al acusado, pues su acción no elevó el nivel de  riesgo  jurídicamente  permitido,  ya que la misma obedeció a su intención de  evitar  atropellar  al conductor de la motocicleta, quien junto con el conductor  del  otro  vehículo  de servicio público, sí crearon un riesgo jurídicamente  desaprobado.   

Agrega  que  con  base  en  el principio de  confianza,  a  Jhon  Jairo  Contreras  no  le era previsible que el motociclista  desconociera  las  normas de tránsito y perdiera el equilibrio, al igual que el  conductor  de  la  buseta  se  movilizara  a exceso de velocidad y no adelantara  ninguna maniobra para evitar la colisión.   

Añade que no se demostró que el procesado  infringiera  las  normas  de  tránsito,  o  que  estuviera  conduciendo bajo el  influjo de algún tipo de sustancia alucinógena o embriagante.   

Riñe  con  la  consideración  del ad quem  acerca  de  que Contreras Ramírez no guardó la distancia debida respecto de la  motocicleta,  trascribiendo  para  el  efecto  varios  de los apartes del fallo,  puesto  que  la única prueba que da cuenta de tal eventualidad es el testimonio  de  Diego  Andrés  Rozo  Gómez,  quien  según  las  labores de vecindario que  desplegó,  escuchó  de  quienes  presenciaron  el accidente que la motocicleta  transitaba  por el mismo carril y en el sentido del bus de trasmilenio y delante  de  éste,  que  debido  a la inestabilidad del terreno, la moto se volcó y que  Contreras  Ramírez  para  no  arrollar  a su conductor, se lanzó hacia el otro  carril  chocando de frente con la buseta de servicio público, testimonio que el  censor  critica  al  calificarlo de referencia y que de ninguna manera puede ser  fundamento  de  un  fallo de responsabilidad a voces del artículo 381 de la Ley  906 de 2004.   

    

1. Violación  indirecta  de  la  norma sustancial por error de derecho     

Postula   este   reparo   también   como  subsidiario  y  lo  funda  en  la  indebida  estimación del testimonio de Diego  Andrés  Rozo  Gómez,  por  tratarse  de  una prueba de referencia en la que el  Tribunal  sustentó  su  decisión  de condena, pasando por alto la prohibición  fijada en el artículo 381 de la Ley 906 2004.   

Sostiene que el conocimiento que el testigo  obtuvo  acerca  de  que la motocicleta se movilizaba delante del articulado, fue  producto  de lo que le manifestaron otras personas que no concurrieron al juicio  a  declarar, de donde el poder suasorio de dicha declaración debe restringirse,  al  punto  que no puede soportar un fallo de responsabilidad penal, toda vez que  es  el único medio de convicción que señala que el bus articulado iba detrás  del  motociclista,  circunstancia  que sirvió al juzgador de segundo grado para  concluir  que  el  procesado  no  guardó la distancia reglamentaria, lo cual le  impidió   frenar   o   disminuir   la   velocidad   para   no  arrollar  a  ese  vehículo.   

Afirma  la necesidad del pronunciamiento de  fondo  por  parte  de  la  Sala,  con el fin de desarrollar la jurisprudencia en  punto de la dogmática de los delitos culposos.   

Solicita el censor que se case la sentencia  condenatoria   para  que  en  su  lugar  se  absuelva  a  Jhon  Jairo  Contreras  Ramírez.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha precisado que en la Ley 906 de  2004  no  se  distingue  entre  recurso de casación por la vía común y por la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se procede para acceder  a tal impugnación.   

Sin   embargo,  pese  a  desaparecer  tal  exigencia,  se  ha  mantenido  a  cargo  del demandante el deber de acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías fundamentales, al tiempo que contar con  interés  para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos  de  sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir  cualquiera  de  los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del  estatuto  procedimental  penal  de  2004,  esto  es,  la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    sufridos    por    éstos    o    la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

         El  incumplimiento  de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo  con  el  artículo  184,  inciso  2º,  de  la  Ley  906  de 2004, conlleva a la  inadmisión del libelo.   

        Tal  como  ha  sido reiterado  por  la Corte  (CSJ  AP, 5 Dic 2007, Rad.  28653),    en    esta  ocasión  resulta  pertinente  reafirmar   que   la   casación   no   es   instancia   adicional  a  las  ordinarias del trámite y por  lo   mismo,  no  ha  sido  concebida  como  un instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y   jurídico   llevado  a  cabo  en  un  proceso  ya  culminado,  sino  que  por  su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio   con   el   proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta  no  solamente es acertada  sino   también,   por   ajustarse  en  un  todo  al  ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

2. Calificación de la Demanda  

Son  tres los cargos que postula la defensa  del  acusado  como  único  recurrente,  uno  por violación directa de la norma  sustancial  y dos por trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  y  de derecho, los cuales presenta como subsidiarios al primero.  En  esa  medida,  el  estudio  de los reparos contenidos en el libelo se hará en el  orden en que fueron propuestos.   

2.1   Violación   directa  de  la  norma  sustancial   

La jurisprudencia de la Sala ha sido clara y  reiterativa  en  señalar  que  quien  acude a la violación directa de la norma  sustancial,  debe conformarse en todo con la declaración de los hechos deducida  por  el  fallador,  además al recurrente no le es posible manifestar desacuerdo  con  la  valoración  de  las  pruebas  que  han  servido  de  base  para que el  sentenciador  adopte  sus  conclusiones  en  torno  a la situación fáctica que  acoge  para  fundar  su  decisión.  Así  se  reiteró en CSJ AP, 25 may. 2015,  rad.44439:   

        La   Corte   tiene   establecido   que   cuando   la   demanda   de  casación    se    dirige    a    denunciar   que   el   Tribunal  incurrió  en  violación directa  de  disposiciones de derecho sustancial, por falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor  acoger  los  hechos  y  las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos y  ponderadas  éstas  por  el  juzgador,  y presentar su disenso en el ámbito del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues si la discrepancia es con la facticidad y  los  medios  que  la  establecen,  para  ello  la  ley  tiene  reservada la vía  indirecta  de  violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba.   

        También   la   jurisprudencia   ha   indicado  que  este  tipo  de  trasgresión de la ley puede adoptar tres modalidades, a saber,   

falta       de      aplicación,   aplicación   indebida  o  interpretación    errónea    de    un   determinado   precepto,   cada  una  de  las cuales debe postularse de manera autónoma,  dada las sustanciales diferencias entre cada una   de   estas  formas  de  violación  de  la  norma.   

        Es    así    que    la    falta    de  aplicación   o   exclusión   evidente   de   normas   de  derecho  sustancial  ocurre  cuando el juzgador  deja  de  aplicar  al  caso  el  precepto  que lo rige; la aplicación indebida se  presenta     si    el    fallador    acude  a     una     norma  equivocada que no        está       llamada   a   regular   la   situación   de  hecho;  y  la interpretación errónea  consiste  en  el desatino del juzgador  que   pese   a   haber   seleccionado   correctamente    la   norma   aplicable   al   caso   sometido   a  su   consideración,   le   da   un   entendimiento  equivocado  pero  con  un  entendimiento      equivocado,     ya   sea   rebasando,   menguando   o  desfigurando  su  contenido  o  alcance.   

        En  el  asunto  que  ocupa la atención de la Sala, emerge clara la  inconformidad  del  recurrente  con  la  asignación   de   responsabilidad   al  acusado  a  título  de  culpa, lo cual atribuye a una  indebida  interpretación de la norma penal  que  consagra  esta  modalidad  de la  conducta    punible    (art.    23    del   Código  Penal).   

        Dicho     planteamiento     hace     palpable    el    desacuerdo   del   libelista   con   la  declaración  de  los  hechos  a la que llegó el fallador de segunda instancia,  para   quien   el   comportamiento   del  procesado  sí  le  genera  compromiso  penal, al considerar el ad  quem  que infringió el deber objetivo de cuidado por  elevar   el   riesgo  permitido  que  ocasionó  el  resultado dañoso.   

En  ese  orden,  la  vía  para  atacar  la  conclusión  del  Tribunal  no  era la trasgresión directa de la norma, pues la  misma  supondría que el sentenciador de segundo grado aplicó el derecho en una  forma  que no se compadecía con la situación fáctica que tuvo por demostrada,  esto  es,  que concluyó que Contreras Ramírez no actuó en forma culposa, pese  a  lo  cual  seleccionó la norma que regula este tipo de responsabilidad penal,  cuando  lo  cierto  es  que  el  ad quem dedujo todo lo contrario  y en tal  medida,  la  vía  de ataque era la violación indirecta de la norma sustancial.   

El  censor alega una interpretación errada  del  precepto  que  cita,  fundada  en que el fallador desconoció los elementos  subjetivos  de  la  culpa,  conformándose con imputar la tipicidad objetiva del  comportamiento  para  declarar la responsabilidad del acusado, y al mismo tiempo  pasó por alto los artículos 9º y 12 del estatuto represor.   

Sin embargo, además de soportar la presunta  violación  directa  de  la  norma  sustancial  en  un  supuesto  equivocado, la  infracción  a los mínimos lógicos y de coherencia de esta causal se hace aún  más  tangible  cuando  al aducir la exclusión evidente de los artículos 9º y  12  del  Código  Penal,  no  precisa  las  razones  por  las que el funcionario  judicial  erró  acerca  de  la  existencia  de tales preceptos y por eso no los  aplicó  al  caso específico, o ignoró la ley que regula la materia y por ello  no  la  tuvo en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez  en  el  tiempo o en el espacio, por cuanto se limita a señalar que a su cliente  no  se  le  puede  atribuir  la ocurrencia del accidente de tránsito, sino a la  acción  imprudente  de un tercero, afirmación que dista de la acreditación de  la  falta  de  aplicación  de  la norma a partir de la violación directa de la  ley.   

Lo  mismo  ha  de  decirse  respecto  de la  interpretación  errónea  que  alega y que hace recaer en el artículo 23 de la  norma  penal,  pues  olvida que la misma ocurre cuando el juez selecciona bien y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene  o  le  asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido, ya que lo que  sostiene  el  recurrente  es  que  ese  precepto  no  viene al caso, en tanto su  representado   no   actuó   de   manera   culposa  y  en  ese  orden  su  queja  correspondería  a  una  aplicación indebida, eso sí, reitera la Sala, bajo la  hipótesis  de  que  el  Tribunal  hubiera  concluido que el procesado no actuó  imprudentemente,   lo  cual,  como  se  indicó  en  párrafos  precedentes,  no  corresponde al presente asunto.   

Las anteriores razones son suficientes para  afirmar  que el primer reparo postulado contra la sentencia de segundo grado, se  aleja  por  completo  de  las exigencias de la causal indicada en el numeral 1º  del   artículo   181   de  la  Ley  906  de  2004,  motivo  por  el  que  será  inadmitido.    

2.   Violación  indirecta  de  la  norma  sustancial   

2.1  falsos  juicios  de  existencia  por  adición   

El numeral 3º del artículo 183 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004, prevé la procedencia de la casación cuando se  afecten  garantías  fundamentales,  producto  del manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia de segunda instancia.   

Ha  venido indicado la jurisprudencia de la  Sala  que  «los  errores que se pueden cometer en la  actividad  probatoria  pueden  ser  de  hecho o de derecho. Éstos presuponen la  violación  de  una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad  o  de  convicción;  aquéllos  implican  el  desconocimiento  de una situación  fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad  y   falso   raciocinio»   (CSJ  AP,  25  may.  2015,  rad.45028).   

En    tratándose    del   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  éste  se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada  prueba,  falsea  su  contenido material, bien porque le hace agregados que no le  corresponden  a  su  texto (tergiversación por adición), porque omite tener en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación por cercenamiento), o  porque   trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error  es  precisar  qué  dice  la  prueba  que  se afirma tergiversada y cuál fue el  contenido  que  el  juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y  otra  existen  discrepancias,  y  que por razón de éstas se le puso a decir lo  que no dice.   

Vale  la  pena recordarle al censor que los  falsos  juicios de identidad  tienen  lugar  por  errores  de  apreciación y valoración probatoria, y recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De  manera  que  surgen  cuando  se  le  distorsiona,  desfigura, tergiversa, ya sea  porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

En  torno  al  punto  la Sala ha sostenido:   

“El  falso  juicio  de  identidad  se  caracteriza  porque  el  juez  tergiversa,  desdibuja,  la  materia objetiva que  compone  la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le  quite  algo  al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón  el actor, porque se le parcele.   

Pero   al   demandante  le  corresponde  demostrar  firmemente,  sin  duda alguna, en qué consiste la falta de identidad  que  le  imputa  al  juez  y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido  parcelado”1.   

Para una correcta formulación del cargo, es  imperioso  citar  el  o  los  medios de prueba sobre los que recayó el error, y  luego  sí  señalar  de  qué  manera  el  fallador tergiversó, distorsionó o  desfiguró   el   hecho   que   ellos   revelan  (CSJ  AP,  23  May  2012,  rad.  38807)   

         En  el presente caso, el censor se ocupó de referenciar cada una de  las  pruebas  aportadas al juicio, haciendo ver que ninguna de ellas muestra que  el  día  de  los hechos el bus articulado conducido por el procesado transitara  detrás  de la motocicleta que resultó involucrada en el accidente, como sí lo  dedujo el Tribunal.   

         Sin  embargo,  al  pretender  demostrar  el desatino del fallador de  segunda  instancia  citando  apartes  de la sentencia de segundo grado, pretende  hacer  ver  que  el  ad  quem  adicionó las pruebas afirmando que los testigos,  peritos  y  documentos indicaban tal eventualidad previa a la colisión, sin que  en  realidad  de  las atestaciones del juez colegiado se extraiga la alteración  del  contenido  de  las pruebas a partir de la supuesta adición que denuncia el  recurrente.   

         En  efecto,  en  manera  alguna  el  sentenciador  afirmó  que  los  testigos  o  las  pruebas  documentales incorporadas por éstos, consignaran que  instantes  previos  al accidente la motocicleta se movilizaba delante del bus de  transmilenio,  en  tanto  que  al  hacer  una  enumeración  de  tales medios de  convicción  y  resumir  su  contenido,  dejó  clarificado  que los declarantes  fueron  personas  que,  o llegaron después de la colisión, la cual no lograron  percibir,  como  tampoco  la  posición,  ruta  o  velocidad  de cada uno de los  vehículos  involucrados  en  el  siniestro,  entre  ellos, la motocicleta, o se  trató  de  pasajeros  de  la buseta que no lograron advertir en ese momento que  dicho   rodante   también   incidió   en   el   accidente,   además  del  bus  articulado.   

         La  afirmación  acerca  de que la motocicleta se movilizaba delante  del  bus de transporte masivo, la hizo el juzgador de segunda instancia con base  en  la valoración técnica de un perito físico, quien valiéndose del material  recopilado  directamente por él en la escena, como por ejemplo, la posición en  la   que   quedaron   los   rodantes   colisionados  y  la  moto,  realizó  una  reconstrucción  de  los  hechos indicando que esta última se movilizaba por el  mismo  costado  que  el  bus  transmilenio  a  una velocidad mayor, perdiendo la  estabilidad  y  deslizándose  por  el  pavimento, causa que generó la maniobra  evasiva  hacia  la  izquierda  por parte del procesado al mando del transmasivo.   

         Es  así  que  fue  el  análisis  y  conclusión  del perito lo que  condujo  al  Tribunal a deducir que el procesado conducía el rodante detrás de  la  motocicleta  y  que la infracción a la distancia reglamentaria por parte de  éste,  le  impidió  detener  la  marcha  o desacelerar para evitar arrollar al  motociclista, como también así lo señaló la prueba pericial.   

         En  ese  orden,  ninguna  adición  a la prueba advierte la Sala por  parte  del  ad  quem,  pues la conclusión que critica el demandante obedeció a  las  inferencias  que  construyó  el  sentenciador  a partir de las pruebas, en  especial  de las periciales que entran a respaldar el conocimiento indirecto que  obtuvo  uno  lo los miembros de la policía al realizar indagaciones en el lugar  del   hecho,   escuchando   de  los  testigos  presenciales  del  siniestro  que  efectivamente  el  motociclista  iba  delante  del  bus  comandado por Contreras  Ramírez  y  que  de  repente perdió el control de la moto deslizándose por el  pavimento enlodado.   

         De  tal forma, la queja del libelista se encuentra mal formulada, en  tanto  al  presentar  su  desacuerdo  con  la  deducción  del  Tribunal, debió  demostrar  el  presunto yerro por la senda del falso raciocinio, acreditando que  esa  conclusión era a todas luces equivocada y que reñía con las pautas de la  sana  crítica,  especificando  si se desconocieron las leyes de la ciencia, las  máximas  de la experiencia o los principios de la lógica, o atacando la prueba  pericial,  en orden a derruir el análisis y las conclusiones del experto.    

         Adicionalmente,  la  hipótesis  que plantea acerca de que de manera  sorpresiva  el  motociclista adelantó al bus de transmilenio sin que el acusado  tuviera  la oportunidad de reaccionar en forma diferente a como lo hizo, obedece  a  su particular apreciación de los hechos, dado que no refiere medio de prueba  alguno  que  respalde su aserto y que hubiera podido ser omitido o indebidamente  apreciado por el Tribunal.   

           Y  se hace aún más evidente que el libelista intenta utilizar la  sede  extraordinaria con la pretensión que la Sala acoja su particular forma de  valorar  los  hechos,  cuando  afirma  que  la  infracción al deber objetivo de  cuidado  y  el  incremento  del  riesgo  jurídicamente  permitido  son del todo  atribuibles  a  los  conductores de la motocicleta y de la buseta que colisionó  con  el  bus de trasmilenio, en tanto que esa discusión la plantea al margen de  las   causales   de   casación  que  permitan  evidenciar  cualquier  error  de  valoración probatoria a cargo del sentenciador de segundo grado.   

En  otras palabras, la Sala advierte que el  planteamiento  del casacionista acerca de que las pruebas apuntan a que la culpa  del  accidente  la tuvo quien comandaba la buseta de servicio público en la que  resultaron  muertos  su  conductor  y  tres  pasajeros  más  y  que la realidad  probatoria  fue  desconocida  o  erradamente valorada por el fallador, obedece a  una  evaluación  personal  del demandante quien sí pasa por alto que el citado  conductor  se  movilizaba  por  el  carril  y sentido que le correspondía a una  velocidad   permitida,  cuando  de  repente  fue  embestido  de  frente  por  el  trasmasivo  que  invadió  su carril, circunstancias que no son rebatidas por el  censor.   

         Y  sobre  el  incumplimiento  de  los  reglamentos  que  regulan  la  actividad   de  conducción  por  parte  del  motociclista,  es  cierto  que  se  determinó  que  las llantas del vehículo se encontraban en mal estado, lo cual  pudo  haber  incidido  en  que  resbalara  en  el  terreno gredoso por el que se  desplazaba   junto  con  el  bus  de  transmilenio.  Sin  embargo,  el  indebido  incremento  del riesgo fue atribuido al conductor de este último en razón a la  deducción  del  Tribunal acerca de que éste no guardó la respectiva distancia  respecto  de  la motocicleta y que no adoptó medidas de precaución que le eran  exigibles  dadas  las  condiciones  de  la  vía  que  tenía  que compartir con  vehículos  de  menor tamaño, inferencia que fallidamente el libelista intentó  derruir  a  través de un falso juicio de identidad, que según quedó visto con  anterioridad, resultó incorrectamente postulado.   

         En  este  orden  de  ideas,  la  queja  acerca  de la adición en el  contenido  de  las  pruebas  carece  de  sustento  y  en realidad corresponde al  desacuerdo  con  las  deducciones  del ad quem sobre una circunstancia modal del  suceso  delictivo  que  debió  proponer  como  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual es suficiente para inadmitir el cargo.    

2.2 Error de derecho   

Bajo  esta forma de violación indirecta de  la  norma  sustancial,  sostiene  el  recurrente  que  la sentencia se sustentó  exclusivamente   en   prueba   de   referencia,  en  clara  trasgresión  de  la  prohibición  a  la que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sobre  este  tipo  de desconocimiento de la  ley,  ha  señalado la jurisprudencia que la misma debe postularse como un error  de  derecho  por falso juicio de convicción y teniendo en cuenta las siguientes  pautas:   

En  cuanto  se  relaciona  con el segundo  reproche   por   violación   indirecta   de  la  Ley  sustancial,  dígase  ante  todo  que en sede de casación penal, por principio  general,  no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en  materia  de apreciación probatoria desde hace ya varios lustros rige el método  apreciación   racional   con   sujeción   a   los   postulados   de   la  sana  crítica.   

Sin  embargo,  de restringida ocurrencia,  esta  modalidad  de dislate se presenta, como lo destaca el recurrente con apoyo  en  diversas  decisiones  de  la  Sala  de  Casación  Penal, cuando el juzgador  confiere  a  un  determinado medio de prueba un grado de persuasión distinto al  fijado  por  la  ley  o  cuando  ignora el que aquella expresamente le reconoce.   

En  otras  palabras,  el  falso juicio de  convicción  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la cual se  desconoce  el  valor  que  la norma asigna a determinadas pruebas y presupone la  existencia  de  una  “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a aquellas  corresponde  un  mérito  demostrativo  único y predeterminado que no puede ser  alterado  por  el  intérprete, y en consecuencia se incurriría en falso juicio  de  convicción cuando se niega a la prueba esa valía que la ley le atribuye, o  se le hace corresponder una distinta de la que esta le señala.   

En  tales  condiciones,  el  principio de  libertad  probatoria  que  rige en nuestro ordenamiento procedimental penal para  formarse  un  convencimiento  racional,  razonado  y  seguro  sobre  los  hechos  investigados,   no  es  absoluto  sino  que  admite  excepciones  en  ciertos  y  determinados  casos  en que la ley exige prueba especial para acreditar un hecho  en   particular.   (CSJ  AP,  25  may.  2015,  rad.  43460)   

El  censor hace recaer el presunto yerro de  derecho  en  la  declaración  del agente de la Policía Nacional, Diego Andrés  Rozo  Gómez,  afirmando  que  este  testimonio  es  el  soporte de la sentencia  condenatoria.   

Si  bien,  el  recurrente  acierta  en  la  elección  de  la forma de violación indirecta de la norma sustancial, se queda  corto  en  su  demostración  al  hacer  afirmaciones que no corresponden con la  argumentación  de la sentencia de segunda instancia, en tanto que de su lectura  se  observa  que  el  juzgador  de  segundo  grado  acudió  a  otros  medios de  convicción    para   concluir   la   responsabilidad   culposa   del   acusado,  principalmente  a  la  prueba  técnica, la cual en manera alguna se sirvió del  conocimiento  indirecto  del  referido  testigo  para  adoptar  las conclusiones  periciales,  sino de la evidencia que se recopiló en la escena el mismo día de  ocurrencia del fatal accidente automóvilístico.   

En tal medida, es equivocada la atestación  del  casacionista, pues no acredita el falso juicio de convicción que denuncia,  al  dejar  de  probar que la conclusión del Tribunal acerca de que el procesado  faltó  a  los  reglamentos  de tránsito e incrementó el riesgo jurídicamente  desaprobado,  se  fundó exclusivamente en lo que indicó el testigo  Diego  Andrés Rozo Gómez.   

El  fallo  da una relevancia superior a las  conclusiones  del  perito  experto  en  física forense, tanto así que luego de  afirmar  que  Contreras  Ramírez  elevó  indebidamente  el  riesgo permitido y  faltó  al  deber  objetivo de cuidado, sostuvo que esa hipótesis se respaldaba  justamente en dicha experticia.   

Veamos:  

La  tesis  expuesta  encuentra  respaldo  y  confirmación  en  lo  expresado por el perito  físico,  Alejandro  Rico  Leán,  quien al explicar en audiencia de juicio oral  los  resultados  de  su  experticia  y  definir  las  probables  velocidades del  articulado  y  la  motocicleta,  concluyó que de haberse guardado una distancia  prudente,  con la simple acción de desaceleración y frenado, se hubiera podido  evitar  el  contacto  con  el motociclista y en consecuencia no era necesaria la  maniobra  evasiva  e  invasiva  del  carril  opuesto,  es  decir,  transitar  en  contravía.   

En  ese  orden,  no  hay  que hacer mayores  esfuerzos  para  sostener  que  la  decisión  del  ad  quem en manera alguna se  estructuró  exclusivamente,  en  prueba de referencia, sino en otras probanzas,  que  a  no dudarlo, hacen que el conocimiento indirecto que de los hechos obtuvo  el  testigo  Diego Andrés Rozo Gómez adquiera mayor poder demostrativo y entre  a  reforzar  lo que indican otras probanzas que al ser valoradas en conjunto por  parte  del  juez colegiado, en forma coherente y lógica, derivaron en un juicio  de  responsabilidad  penal  culposa  a  cargo  de Jhon Jairo Contreras Ramírez.   

Así  las cosas, el presente cargo también  será inadmitido.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

4. Contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por  la  Corte  a  partir  del  fallo  de  12  de  septiembre  de  2005  (radicación 24322).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de Jhon Jairo Contreras Ramírez.   

Contra  la  presente  decisión, procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).     

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