Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4379-2015
Radicación: 46095
Aprobado Acta N. 271
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra el mencionado por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de mayo, decisión que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2014, que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El suceso delictivo se consignó en la sentencia así:
Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: Para el día 05 de mayo de 2.009 siendo las 15:20 horas el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur-norte, el señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ conducía un bus articulado de placas VEB-998 por la misma vía y en el mismo sentido, a la altura de la ladrillera Santafé el conductor de la motocicleta pierde la estabilidad de la misma, el conductor del transmasivo vira entonces a la izquierda invadiendo el sentido contrario de la vía por donde viajaba el bus de servicio público de placas SIE-637 conducido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, colisiona con el mismo generando muertes y lesiones a múltiples personas.
De los elementos materiales probatorios allegados al proceso como son el informe ejecutivo, informe de accidente de tránsito, informe de inspección a cadáveres, avalúo de daños a vehículos, fijaciones fotográficas y el informe de física forense, entre otros, se pudo establecer que el conductor del vehículo transmasivo señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ al momento de conducir el mismo faltó a los reglamentos de tránsito y al deber objetivo de cuidado, toda vez que se verifica a través de la reconstrucción analítica del accidente que para el día señalado el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur norte a una velocidad probable de 53 ó – 3 Kmh (sic), pero pierde la estabilidad sobre la calzada cae sobre su costado derecho y se desliza sobre la vía, ante la proximidad del señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ quien conducía el vehículo articulado a una velocidad mínima probable al inicio de la percepción, reacción y frenado de 41 + ó – 3 Kmh (sic) y quien no guardaba la distancia establecida en el inciso segundo del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito o de lo contrario ante la situación de emergencia presentada en la vía con el motociclista hubiese alcanzado a detenerse y evitar arrollar a su conductor, decide entonces maniobrar hacia el costado izquierdo de la Avenida Caracas sobrepasando los tachones en concreto e invadiendo el sentido contrario de la calzada, es decir, el sentido norte sur, lugar donde podía percibir se dirigía el bus de servicio público dirigido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, quien transitaba a una velocidad aproximada de 50 + ó – 15 Kmh (sic), generando el impacto entre los dos vehículos los que quedan entrelazados y se desplazan sobre la calzada 1.8 metros en sentido sur norte.
Como consecuencia del accidente fallecieron las siguientes personas
1. El conductor de servicio público señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA que de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001809, se refiere como opinión pericial “El sujeto muere por pérdida masiva de sangre por las lesiones hepática y de miembros inferiores por trauma contundente en accidente de tránsito como conductor. Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, manera de muerte: HOMICIDIO”.
1. El señor OSCAR JAVIER SANDOVAL ACOSTA, pasajero del bus de servicio público, y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001806 se establece como opinión pericial: “Persona que fallece por TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO”
2. El señor JHON JAIRO DÍAZ pasajero del bus de servicio público y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001807, se establece como opinión pericial: “persona fallece TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO”
3. Y la señora MARÍA FANNY CIFUENTES LÓPEZ pasajera del bus de servicio público, en el protocolo de necropsia N° 2009010111001001808, establece como opinión pericial: “Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERA, Manera de muerte: HOMICIDIO”
Igualmente resultan lesionadas 34 personas y de ellas se refiere la Fiscalía a las lesiones que no son querellables y a las que lo son pero reúnen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 74 del C.P.P., y artículo 522 del C.P.P., las siguientes personas:
1. AYOLA SUÁREZ RAMOS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó como última incapacidad 35 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio.
2. ANGIE KATERINE BUITRAGO RONCANCIO a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 45 días provisionales.
3. AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ VILLA a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 70 días de incapacidad definitiva y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de la marcha de carácter transitorio.
4. GUILLERMO ALEJANDRO PEÑA VALLEJO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de carácter transitorio.
1. GILBERTO ROJAS HURTADO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente.
2. JOSÉ DEL CARMEN PIÑEROS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.
3. MARY LUZ DÍAZ VALENZUELA a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad provisional.
4. YEIMY ALEXANDRA PULIDO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad provisional, secuela deformidad física de carácter permanente.
5. VÍCTOR MANUEL BUITRAGO se le determinó por Medicina Legal 100 días de incapacidad provisional, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir y perturbación funcional de órgano de carácter a definir.
10. MARÍA ELISA PINZÓN DE VIDAL, se determinó 25
días definitivos sin secuelas médico legales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación a Jhon Jairo Contreras Ramírez como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo en concurso, de acuerdo con las descripciones típicas contenidas en los artículos 109, 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal, cargos que fueron rechazados por el entonces indiciado.
En dicha oportunidad no se elevó petición alguna encaminada a la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 9 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, se presentó escrito de acusación por los mismos delitos atribuidos en la imputación, surtiéndose aquella, en audiencia de 2 de febrero de 2011.
3. Luego de adelantado el juicio dicha autoridad en sentencia de 26 de septiembre de 2014, condenó al acusado a la pena de 62 meses de prisión, multa de 122.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación para la conducción de vehículos automotores por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses, como autor de varios delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria le fueron negadas.
4. Contra la sentencia de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27 de marzo de 2015, en el que se decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas y, en consecuencia, redosificó la sanción, fijando como penas principales la de 52 meses de prisión, multa de 106.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos automotores por 48 meses y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 meses como autor de cuatro delitos de homicidio culposo.
A su turno, revocó la decisión de negar la prisión domiciliaria y en su lugar, la concedió.
5. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
1. Trasgresión directa de la norma sustancial
Acudiendo a la causal primera de casación y como reparo principal, alega una violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal, «toda vez que la referida disposición fue aplicada en el caso del señor Contreras bajo una hermenéutica que desconoce la existencia de los elementos subjetivos de la culpa».
También propone la exclusión de los artículos 9º y 12 del mismo estatuto, señalando que la sentencia del Tribunal se limitó a establecer que la conducta del procesado fue un injusto culposo, «pasando por alto las problemáticas interpretativas de dicho análisis, sin consideración a si el procesado era merecedor de un juicio de reproche».
Al abordar la presunta indebida interpretación del artículo 23 de la norma penal, cita la casación 27357 de 22 de mayo de 2008, para indicar que no se tuvo en cuenta el elemento subjetivo del delito culposo, sino el meramente objetivo.
Afirma que al acusado no le era posible prever que la maniobra evasiva que hizo frente a la caída intempestiva del motociclista iba a causar el resultado que se produjo, además porque no estaba en capacidad de conocer que el bus de servicio público con el que colisionó se encontraba tripulado por las víctimas de los hechos y que su conductor no iba a disminuir la velocidad.
En el mismo sentido sostiene la falta de aplicación del artículo 12 del estatuto punitivo, en tanto dejó de demostrarse que el agente estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme con dicha comprensión, al igual que contara con la potencialidad de conocer que obraba en contra del ordenamiento jurídico y de los derechos ajenos y que se encontrara en circunstancias donde la sociedad podía demandar de él una conducta diversa.
Encamina el reparo a sostener que en este caso no se demostró la culpabilidad del acusado, pues la responsabilidad se quedó en el plano de la tipicidad, criticando lo sostenido por el Tribunal de Bogotá acerca de que su acción resultó imprudente al aventurarse a invadir otro carril para evitar un mal menor del que causó, en la medida en que para el censor en el fallo no se expusieron las razones para afirmar que el comportamiento de Jhon Jairo Contreras Ramírez fue «carente de cordura y buen juicio».
Para el recurrente la reacción de su cliente fue la apropiada a la que hubiera desplegado cualquier otro conductor en su lugar, en orden a preservar la vida del motociclista que perdió el control de su vehículo y cayó frente al conducido por Contreras Ramírez.
Concluye que en el presente caso no se podía emitir condena al no haberse demostrado la tipicidad subjetiva del comportamiento y la culpabilidad.
1. Violación indirecta de la norma sustancial-error de hecho
Postulando ese cargo como subsidiario, sostiene que se incurrió en un falso juicio de identidad por adición al valorar varios testimonios y algunos medios de prueba documental, los cuales se encarga de enumerar, habida cuenta que «produjeron efectos que objetivamente no se derivaban de ellas», concretamente que la motocicleta de placas BSG-41 se encontrara frente al automotor conducido por Jhon Jairo Contreras y a partir de allí adoptar conclusiones equivocadas, cuando lo realmente ocurrido es que el conductor de la motocicleta pretendió adelantar en forma indebida el articulado, invadiendo el carril por el que se movilizaba este bus de servicio público.
Luego sostiene que «la única prueba que permanecería incólume y que daría cuenta del trayecto de la motocicleta con antelación al accidente, frente a este circunstancia, sería de referencia y de conformidad con el artículo 381 (inciso 2º) de la Ley 906 de 2004, no es posible emitir una sentencia condenatoria exclusivamente con fundamento en prueba de referencia».
Enseguida emprende el camino de la demostración de los presuntos falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno de los medios de convicción que enumera, lo cual condujo a afirmar que la motocicleta se movilizaba delante del bus articulado por un carril que es de uso mixto, cuando ninguna de las pruebas apunta a la acreditación de tal circunstancia.
Es así que inicia refiriéndose a las inspecciones y actas de levantamiento de los cadáveres de cada una de las personas que fallecieron en el aparatoso accidente, ninguna de las cuales se refiere a la posición de la motocicleta.
Agrega que tampoco así lo mencionó la testigo Janeth Ortega Gómez, jefe de turno de la troncal del sur de Transmilenio, quien en juicio manifestó que la motocicleta se encontraba en sentido sur norte atrás del bus articulado. Y lo mismo sostiene respecto del testimonio del policial Duvan González Ríos, quien al llegar al lugar de los hechos encontró una motocicleta volcada, debido a la posibilidad de que se hubiera causado la maniobra evasiva por parte del acusado para evitar arrollar al motociclista.
En los mismos términos se refirió al testimonio de Javier Orlando Linares Cagua, miembro de la policía judicial, que al describir los hallazgos de la escena se refirió a la presencia de una motocicleta volcada en el mismo carril por el que se movilizaba el bus articulado, siendo informado por otras personas que al parecer el motociclista había resbalado antes de la maniobra que hizo Jhon Jairo Contreras, sin que del dicho del testigo se logre extraer cúal era la posición de la motocicleta momentos antes de la colisión.
Aborda el contenido del informe de accidente de tránsito, incorporado al juicio también a través del testimonio de Javier Orlando Linares Cagua, para indicar que en manera alguna dicho informe aludió al lugar en el que se encontraba en marcha la motocicleta antes del accidente, simplemente que ese vehículo estaba en sentido sur norte.
Similar razonamiento utilizó para reseñar el testimonio del topógrafo Diego Francisco Urbina, quien sobre la moto dijo que fue hallada en el costado sur norte en la mitad de los dos carriles y a 7.35 metros del eje posterior, costado izquierdo del bus articulado. El censor llama la atención acerca de que el informe de accidente elaborado por el declarante en mención, así como el álbum fotográfico incorporado por Diego Andrés Rozo Gómez, ninguna información suministran acerca de la posición de la motocicleta.
De otra parte, pese a que acepta que el Tribunal no se apartó de las conclusiones de la prueba pericial encaminada a lograr una reconstrucción del siniestro, de todas formas afirma el censor que pese a que el perito indicó que el bus articulado debió situarse a una distancia más amplia que le hubiera permitido desacelerar, en manera alguna de allí se puede deducir que el conductor de la motocicleta se movilizara delante del articulado, pues también abre la posibilidad a que la motocicleta se situara a una distancia corta del bus debido a una maniobra imprudente de adelantamiento.
Resalta que ni la experticia técnica realizada a los dos vehículos de servicio público colisionados, ni el testimonio de Danilo Arturo Tovar, quien analizó, clasificó y determinó las diversas deformaciones que se habían generado, como tampoco la pericia que se realizó a la motocicleta, hicieron alusión a la posición de la misma momentos previos al accidente. Pero sí, esta última probanza dio cuenta del mal estado de las ruedas de la moto que pudo haber generado la pérdida de estabilidad.
En cuanto a los testimonios de Víctor Manuel Buitrago, Elkin Rozo Aguilera y Gilberto Rojas Hurtado, pasajeros de la buseta que colisionó con el bus articulado, no se puede extraer la conclusión del fallador de segundo grado acerca de que la motocicleta se movilizaba frente a dicho automotor pues ninguno de ellos pudo observar las circunstancias previas al accidente. Y critica esa disertación del ad quem al sostener erradamente que el testigo Jairo Calderón Torres sí observó a la motocicleta en esa posición, cuando lo cierto es que esta persona nunca hizo alusión a tal aspecto.
Finaliza su referencia a las pruebas con el testimonio de Josep Sarmiento Ruíz y las fotografías introducidas por éste, a partir de las cuáles el Tribunal concluyó que el bus articulado iba detrás de la motocicleta, cuando esto no fue lo que manifestó el testigo ofrecido por la defensa, puesto que ninguna de las imágenes muestra el citado vehículo.
Reitera que la imputación jurídica del resultado no puede atribuirse al acusado, pues su acción no elevó el nivel de riesgo jurídicamente permitido, ya que la misma obedeció a su intención de evitar atropellar al conductor de la motocicleta, quien junto con el conductor del otro vehículo de servicio público, sí crearon un riesgo jurídicamente desaprobado.
Agrega que con base en el principio de confianza, a Jhon Jairo Contreras no le era previsible que el motociclista desconociera las normas de tránsito y perdiera el equilibrio, al igual que el conductor de la buseta se movilizara a exceso de velocidad y no adelantara ninguna maniobra para evitar la colisión.
Añade que no se demostró que el procesado infringiera las normas de tránsito, o que estuviera conduciendo bajo el influjo de algún tipo de sustancia alucinógena o embriagante.
Riñe con la consideración del ad quem acerca de que Contreras Ramírez no guardó la distancia debida respecto de la motocicleta, trascribiendo para el efecto varios de los apartes del fallo, puesto que la única prueba que da cuenta de tal eventualidad es el testimonio de Diego Andrés Rozo Gómez, quien según las labores de vecindario que desplegó, escuchó de quienes presenciaron el accidente que la motocicleta transitaba por el mismo carril y en el sentido del bus de trasmilenio y delante de éste, que debido a la inestabilidad del terreno, la moto se volcó y que Contreras Ramírez para no arrollar a su conductor, se lanzó hacia el otro carril chocando de frente con la buseta de servicio público, testimonio que el censor critica al calificarlo de referencia y que de ninguna manera puede ser fundamento de un fallo de responsabilidad a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
1. Violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho
Postula este reparo también como subsidiario y lo funda en la indebida estimación del testimonio de Diego Andrés Rozo Gómez, por tratarse de una prueba de referencia en la que el Tribunal sustentó su decisión de condena, pasando por alto la prohibición fijada en el artículo 381 de la Ley 906 2004.
Sostiene que el conocimiento que el testigo obtuvo acerca de que la motocicleta se movilizaba delante del articulado, fue producto de lo que le manifestaron otras personas que no concurrieron al juicio a declarar, de donde el poder suasorio de dicha declaración debe restringirse, al punto que no puede soportar un fallo de responsabilidad penal, toda vez que es el único medio de convicción que señala que el bus articulado iba detrás del motociclista, circunstancia que sirvió al juzgador de segundo grado para concluir que el procesado no guardó la distancia reglamentaria, lo cual le impidió frenar o disminuir la velocidad para no arrollar a ese vehículo.
Afirma la necesidad del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, con el fin de desarrollar la jurisprudencia en punto de la dogmática de los delitos culposos.
Solicita el censor que se case la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a Jhon Jairo Contreras Ramírez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación.
Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, al tiempo que contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del estatuto procedimental penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión del libelo.
Tal como ha sido reiterado por la Corte (CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653), en esta ocasión resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino también, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
2. Calificación de la Demanda
Son tres los cargos que postula la defensa del acusado como único recurrente, uno por violación directa de la norma sustancial y dos por trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, los cuales presenta como subsidiarios al primero. En esa medida, el estudio de los reparos contenidos en el libelo se hará en el orden en que fueron propuestos.
2.1 Violación directa de la norma sustancial
La jurisprudencia de la Sala ha sido clara y reiterativa en señalar que quien acude a la violación directa de la norma sustancial, debe conformarse en todo con la declaración de los hechos deducida por el fallador, además al recurrente no le es posible manifestar desacuerdo con la valoración de las pruebas que han servido de base para que el sentenciador adopte sus conclusiones en torno a la situación fáctica que acoge para fundar su decisión. Así se reiteró en CSJ AP, 25 may. 2015, rad.44439:
La Corte tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
También la jurisprudencia ha indicado que este tipo de trasgresión de la ley puede adoptar tres modalidades, a saber,
falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto, cada una de las cuales debe postularse de manera autónoma, dada las sustanciales diferencias entre cada una de estas formas de violación de la norma.
Es así que la falta de aplicación o exclusión evidente de normas de derecho sustancial ocurre cuando el juzgador deja de aplicar al caso el precepto que lo rige; la aplicación indebida se presenta si el fallador acude a una norma equivocada que no está llamada a regular la situación de hecho; y la interpretación errónea consiste en el desatino del juzgador que pese a haber seleccionado correctamente la norma aplicable al caso sometido a su consideración, le da un entendimiento equivocado pero con un entendimiento equivocado, ya sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge clara la inconformidad del recurrente con la asignación de responsabilidad al acusado a título de culpa, lo cual atribuye a una indebida interpretación de la norma penal que consagra esta modalidad de la conducta punible (art. 23 del Código Penal).
Dicho planteamiento hace palpable el desacuerdo del libelista con la declaración de los hechos a la que llegó el fallador de segunda instancia, para quien el comportamiento del procesado sí le genera compromiso penal, al considerar el ad quem que infringió el deber objetivo de cuidado por elevar el riesgo permitido que ocasionó el resultado dañoso.
En ese orden, la vía para atacar la conclusión del Tribunal no era la trasgresión directa de la norma, pues la misma supondría que el sentenciador de segundo grado aplicó el derecho en una forma que no se compadecía con la situación fáctica que tuvo por demostrada, esto es, que concluyó que Contreras Ramírez no actuó en forma culposa, pese a lo cual seleccionó la norma que regula este tipo de responsabilidad penal, cuando lo cierto es que el ad quem dedujo todo lo contrario y en tal medida, la vía de ataque era la violación indirecta de la norma sustancial.
El censor alega una interpretación errada del precepto que cita, fundada en que el fallador desconoció los elementos subjetivos de la culpa, conformándose con imputar la tipicidad objetiva del comportamiento para declarar la responsabilidad del acusado, y al mismo tiempo pasó por alto los artículos 9º y 12 del estatuto represor.
Sin embargo, además de soportar la presunta violación directa de la norma sustancial en un supuesto equivocado, la infracción a los mínimos lógicos y de coherencia de esta causal se hace aún más tangible cuando al aducir la exclusión evidente de los artículos 9º y 12 del Código Penal, no precisa las razones por las que el funcionario judicial erró acerca de la existencia de tales preceptos y por eso no los aplicó al caso específico, o ignoró la ley que regula la materia y por ello no la tuvo en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, por cuanto se limita a señalar que a su cliente no se le puede atribuir la ocurrencia del accidente de tránsito, sino a la acción imprudente de un tercero, afirmación que dista de la acreditación de la falta de aplicación de la norma a partir de la violación directa de la ley.
Lo mismo ha de decirse respecto de la interpretación errónea que alega y que hace recaer en el artículo 23 de la norma penal, pues olvida que la misma ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido, ya que lo que sostiene el recurrente es que ese precepto no viene al caso, en tanto su representado no actuó de manera culposa y en ese orden su queja correspondería a una aplicación indebida, eso sí, reitera la Sala, bajo la hipótesis de que el Tribunal hubiera concluido que el procesado no actuó imprudentemente, lo cual, como se indicó en párrafos precedentes, no corresponde al presente asunto.
Las anteriores razones son suficientes para afirmar que el primer reparo postulado contra la sentencia de segundo grado, se aleja por completo de las exigencias de la causal indicada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que será inadmitido.
2. Violación indirecta de la norma sustancial
2.1 falsos juicios de existencia por adición
El numeral 3º del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Ha venido indicado la jurisprudencia de la Sala que «los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio» (CSJ AP, 25 may. 2015, rad.45028).
En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.
Vale la pena recordarle al censor que los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores de apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, ya sea porque se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
En torno al punto la Sala ha sostenido:
“El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.
Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”1.
Para una correcta formulación del cargo, es imperioso citar el o los medios de prueba sobre los que recayó el error, y luego sí señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellos revelan (CSJ AP, 23 May 2012, rad. 38807)
En el presente caso, el censor se ocupó de referenciar cada una de las pruebas aportadas al juicio, haciendo ver que ninguna de ellas muestra que el día de los hechos el bus articulado conducido por el procesado transitara detrás de la motocicleta que resultó involucrada en el accidente, como sí lo dedujo el Tribunal.
Sin embargo, al pretender demostrar el desatino del fallador de segunda instancia citando apartes de la sentencia de segundo grado, pretende hacer ver que el ad quem adicionó las pruebas afirmando que los testigos, peritos y documentos indicaban tal eventualidad previa a la colisión, sin que en realidad de las atestaciones del juez colegiado se extraiga la alteración del contenido de las pruebas a partir de la supuesta adición que denuncia el recurrente.
En efecto, en manera alguna el sentenciador afirmó que los testigos o las pruebas documentales incorporadas por éstos, consignaran que instantes previos al accidente la motocicleta se movilizaba delante del bus de transmilenio, en tanto que al hacer una enumeración de tales medios de convicción y resumir su contenido, dejó clarificado que los declarantes fueron personas que, o llegaron después de la colisión, la cual no lograron percibir, como tampoco la posición, ruta o velocidad de cada uno de los vehículos involucrados en el siniestro, entre ellos, la motocicleta, o se trató de pasajeros de la buseta que no lograron advertir en ese momento que dicho rodante también incidió en el accidente, además del bus articulado.
La afirmación acerca de que la motocicleta se movilizaba delante del bus de transporte masivo, la hizo el juzgador de segunda instancia con base en la valoración técnica de un perito físico, quien valiéndose del material recopilado directamente por él en la escena, como por ejemplo, la posición en la que quedaron los rodantes colisionados y la moto, realizó una reconstrucción de los hechos indicando que esta última se movilizaba por el mismo costado que el bus transmilenio a una velocidad mayor, perdiendo la estabilidad y deslizándose por el pavimento, causa que generó la maniobra evasiva hacia la izquierda por parte del procesado al mando del transmasivo.
Es así que fue el análisis y conclusión del perito lo que condujo al Tribunal a deducir que el procesado conducía el rodante detrás de la motocicleta y que la infracción a la distancia reglamentaria por parte de éste, le impidió detener la marcha o desacelerar para evitar arrollar al motociclista, como también así lo señaló la prueba pericial.
En ese orden, ninguna adición a la prueba advierte la Sala por parte del ad quem, pues la conclusión que critica el demandante obedeció a las inferencias que construyó el sentenciador a partir de las pruebas, en especial de las periciales que entran a respaldar el conocimiento indirecto que obtuvo uno lo los miembros de la policía al realizar indagaciones en el lugar del hecho, escuchando de los testigos presenciales del siniestro que efectivamente el motociclista iba delante del bus comandado por Contreras Ramírez y que de repente perdió el control de la moto deslizándose por el pavimento enlodado.
De tal forma, la queja del libelista se encuentra mal formulada, en tanto al presentar su desacuerdo con la deducción del Tribunal, debió demostrar el presunto yerro por la senda del falso raciocinio, acreditando que esa conclusión era a todas luces equivocada y que reñía con las pautas de la sana crítica, especificando si se desconocieron las leyes de la ciencia, las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, o atacando la prueba pericial, en orden a derruir el análisis y las conclusiones del experto.
Adicionalmente, la hipótesis que plantea acerca de que de manera sorpresiva el motociclista adelantó al bus de transmilenio sin que el acusado tuviera la oportunidad de reaccionar en forma diferente a como lo hizo, obedece a su particular apreciación de los hechos, dado que no refiere medio de prueba alguno que respalde su aserto y que hubiera podido ser omitido o indebidamente apreciado por el Tribunal.
Y se hace aún más evidente que el libelista intenta utilizar la sede extraordinaria con la pretensión que la Sala acoja su particular forma de valorar los hechos, cuando afirma que la infracción al deber objetivo de cuidado y el incremento del riesgo jurídicamente permitido son del todo atribuibles a los conductores de la motocicleta y de la buseta que colisionó con el bus de trasmilenio, en tanto que esa discusión la plantea al margen de las causales de casación que permitan evidenciar cualquier error de valoración probatoria a cargo del sentenciador de segundo grado.
En otras palabras, la Sala advierte que el planteamiento del casacionista acerca de que las pruebas apuntan a que la culpa del accidente la tuvo quien comandaba la buseta de servicio público en la que resultaron muertos su conductor y tres pasajeros más y que la realidad probatoria fue desconocida o erradamente valorada por el fallador, obedece a una evaluación personal del demandante quien sí pasa por alto que el citado conductor se movilizaba por el carril y sentido que le correspondía a una velocidad permitida, cuando de repente fue embestido de frente por el trasmasivo que invadió su carril, circunstancias que no son rebatidas por el censor.
Y sobre el incumplimiento de los reglamentos que regulan la actividad de conducción por parte del motociclista, es cierto que se determinó que las llantas del vehículo se encontraban en mal estado, lo cual pudo haber incidido en que resbalara en el terreno gredoso por el que se desplazaba junto con el bus de transmilenio. Sin embargo, el indebido incremento del riesgo fue atribuido al conductor de este último en razón a la deducción del Tribunal acerca de que éste no guardó la respectiva distancia respecto de la motocicleta y que no adoptó medidas de precaución que le eran exigibles dadas las condiciones de la vía que tenía que compartir con vehículos de menor tamaño, inferencia que fallidamente el libelista intentó derruir a través de un falso juicio de identidad, que según quedó visto con anterioridad, resultó incorrectamente postulado.
En este orden de ideas, la queja acerca de la adición en el contenido de las pruebas carece de sustento y en realidad corresponde al desacuerdo con las deducciones del ad quem sobre una circunstancia modal del suceso delictivo que debió proponer como un error de hecho por falso raciocinio, lo cual es suficiente para inadmitir el cargo.
2.2 Error de derecho
Bajo esta forma de violación indirecta de la norma sustancial, sostiene el recurrente que la sentencia se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, en clara trasgresión de la prohibición a la que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre este tipo de desconocimiento de la ley, ha señalado la jurisprudencia que la misma debe postularse como un error de derecho por falso juicio de convicción y teniendo en cuenta las siguientes pautas:
En cuanto se relaciona con el segundo reproche por violación indirecta de la Ley sustancial, dígase ante todo que en sede de casación penal, por principio general, no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria desde hace ya varios lustros rige el método apreciación racional con sujeción a los postulados de la sana crítica.
Sin embargo, de restringida ocurrencia, esta modalidad de dislate se presenta, como lo destaca el recurrente con apoyo en diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando el juzgador confiere a un determinado medio de prueba un grado de persuasión distinto al fijado por la ley o cuando ignora el que aquella expresamente le reconoce.
En otras palabras, el falso juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se desconoce el valor que la norma asigna a determinadas pruebas y presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a aquellas corresponde un mérito demostrativo único y predeterminado que no puede ser alterado por el intérprete, y en consecuencia se incurriría en falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba esa valía que la ley le atribuye, o se le hace corresponder una distinta de la que esta le señala.
En tales condiciones, el principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procedimental penal para formarse un convencimiento racional, razonado y seguro sobre los hechos investigados, no es absoluto sino que admite excepciones en ciertos y determinados casos en que la ley exige prueba especial para acreditar un hecho en particular. (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 43460)
El censor hace recaer el presunto yerro de derecho en la declaración del agente de la Policía Nacional, Diego Andrés Rozo Gómez, afirmando que este testimonio es el soporte de la sentencia condenatoria.
Si bien, el recurrente acierta en la elección de la forma de violación indirecta de la norma sustancial, se queda corto en su demostración al hacer afirmaciones que no corresponden con la argumentación de la sentencia de segunda instancia, en tanto que de su lectura se observa que el juzgador de segundo grado acudió a otros medios de convicción para concluir la responsabilidad culposa del acusado, principalmente a la prueba técnica, la cual en manera alguna se sirvió del conocimiento indirecto del referido testigo para adoptar las conclusiones periciales, sino de la evidencia que se recopiló en la escena el mismo día de ocurrencia del fatal accidente automóvilístico.
En tal medida, es equivocada la atestación del casacionista, pues no acredita el falso juicio de convicción que denuncia, al dejar de probar que la conclusión del Tribunal acerca de que el procesado faltó a los reglamentos de tránsito e incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado, se fundó exclusivamente en lo que indicó el testigo Diego Andrés Rozo Gómez.
El fallo da una relevancia superior a las conclusiones del perito experto en física forense, tanto así que luego de afirmar que Contreras Ramírez elevó indebidamente el riesgo permitido y faltó al deber objetivo de cuidado, sostuvo que esa hipótesis se respaldaba justamente en dicha experticia.
Veamos:
La tesis expuesta encuentra respaldo y confirmación en lo expresado por el perito físico, Alejandro Rico Leán, quien al explicar en audiencia de juicio oral los resultados de su experticia y definir las probables velocidades del articulado y la motocicleta, concluyó que de haberse guardado una distancia prudente, con la simple acción de desaceleración y frenado, se hubiera podido evitar el contacto con el motociclista y en consecuencia no era necesaria la maniobra evasiva e invasiva del carril opuesto, es decir, transitar en contravía.
En ese orden, no hay que hacer mayores esfuerzos para sostener que la decisión del ad quem en manera alguna se estructuró exclusivamente, en prueba de referencia, sino en otras probanzas, que a no dudarlo, hacen que el conocimiento indirecto que de los hechos obtuvo el testigo Diego Andrés Rozo Gómez adquiera mayor poder demostrativo y entre a reforzar lo que indican otras probanzas que al ser valoradas en conjunto por parte del juez colegiado, en forma coherente y lógica, derivaron en un juicio de responsabilidad penal culposa a cargo de Jhon Jairo Contreras Ramírez.
Así las cosas, el presente cargo también será inadmitido.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jhon Jairo Contreras Ramírez.
Contra la presente decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).