AP6178-2015(46923)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP6178-2015  

Radicación n.° 46923  

(Aprobado Acta n.°  373)   

          Bogotá,   D.C.,  veintiuno  (21)  de  octubre  de  dos  mil  quince  (   

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  para  conocer  de  la  oposición  de  un  tercero  a  las  medidas  cautelares     impuestas     sobre    el    predio    denominado    “Pan Gordito”.   

ANTECEDENTES  

1. El 12 de marzo de  2015,  el  señor  Robinson Chaverra Echavarría, a través de apoderado radicó  ante  un  magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior  de  Medellín,  solicitud  de  audiencia  de  incidente  de  levantamiento  de  medidas  cautelares  impuestas  sobre  el inmueble denominado  “Pan   Gordito”,  por  considerarse  un  tercero de buena fe dentro del proceso radicado con el número  110016000253200681099,   que   se   adelantó   en   contra   de  HEBERT  VELOZA  GARCÍA.   

2.  El  abogado  solicitante  expuso  su  pretensión  en audiencia celebrada el 28 de septiembre  del  mismo  año  ante  el magistrado de garantías, dando a conocer las pruebas  que  la  soportan  y  señalando  que una vez culmine la práctica de los medios  probatorios  presentará las alegaciones conclusivas1.   

3. Sobre el origen  del  inmueble afectado con medidas cautelares, tan sólo se dijo que se trata de  un  bien  ofrecido  por  el  conocido  con  el  alias H.H., quien manifestó ser  el  propietario del 65%.   

4.  Escuchada  la  exposición,  el  magistrado  de  garantías se abstuvo de correr traslado a las  partes  y  aplicó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004,  declarando su falta de competencia para tramitar el incidente propuesto y  la  remisión  de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  para  que  se defina el asunto, dado que, en su entender, ese tema  corresponde  decidirlo  a  la  Sala  de  Conocimiento  que  tiene  a su cargo el  proceso,  toda  vez que ya se inició la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos.   

CONSIDERACIONES  

Tiene  decantado la Sala que el trámite del  proceso  previsto  en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no  contempla  la  definición  de  competencia,  razón por la cual, acudiendo a lo  dispuesto  por  el  artículo  62  de  la norma referida, corresponde aplicar el  procedimiento   señalado   en   el   artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  correspondiendo  entonces  a  esta Corporación la decisión del asunto, por ser  el  superior  funcional  de los dos magistrados (de conocimiento y de audiencias  preliminares) de un Tribunal Superior.   

El  incidente  de  oposición  a  la  medida  cautelar,  es  el  medio a través del cual  los terceros que se consideren  de  buena  fe  exenta  de  culpa  con  derechos sobre los bienes cautelados para  efectos  de  extinción  de  dominio  dentro  del  proceso  de  justicia  y paz,  intervienen   para   lograr   el   levantamiento   de   las   medidas  adoptadas  provisionalmente.   

Por tanto, ha dicho esta Corporación que la  primera  carga  que  debe  cumplir  quien  solicite el inicio de un incidente de  levantamiento   de  medidas  cautelares,  consiste  en  identificar  los  bienes  «y  el  proceso  dentro  del  cual  se  impulsa  la  decisión  de  la cuestión accesoria, por cuanto, indudablemente, ésta depende  de  aquél». (CSJ. AP3992-2015 15 jul. 2015. Radicado  45318; CSJ. AP 13 jun.2011. Radicado 36653).   

Exigencia   apenas   lógica   de  cara  a  establecer:  (i)  la  situación  jurídica  del  inmueble  afectado, y, (ii) el  estado del proceso al cual se encuentra ligado el incidente.   

Información  que  se  echa de menos en esta  actuación  en  la  que,  el  magistrado  de  garantías a cambio de ocuparse de  dilucidar  este  concreto aspecto indispensable para tomar la decisión, eligió  cuestionar  el  pronunciamiento que en precedente oportunidad la Sala adoptó en  un caso igual, pasando a un segundo plano el medular punto.   

En efecto, en su afán por señalar su falta  de  competencia,  pasó  por alto el funcionario de garantías que el número de  radicado  (110016000253200681099)  suministrado  por  el  peticionario  como  el  proceso  dentro del cual se impusieron medidas cautelares sobre un bien inmueble  denominado  “Pan  Gordito”,  corresponde  a  una  actuación  en  la cual se  profirió  sentencia  de  primera instancia el 30 de octubre de 2013, confirmada  por   esta   Sala  el  20  de  noviembre  de  2014.2     

Lo  anterior se traduce, en principio, en la  imposibilidad  de  solicitar  medidas provisionales sobre bienes cuya situación  debió  decidirse  definitivamente  en  la  sentencia,  valga decir, mediante la  declaratoria o abstención de extinción del derecho de dominio.   

Incluso  si la magistratura de garantías de  Justicia  y  Paz  del Tribunal de Medellín quisiera imponer su tesis opuesta al  último  precedente que sobre el tema ha proferido la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación  (CSJ  AP866-2015  25  feb.  2015.  Radicado  45268), la información relevante no es otra  que  determinar  la  etapa  en  que se halla el proceso del cual es apéndice el  trámite incidental.   

No  obstante  el  particular  criterio  del  magistrado  quien considera que en justicia y paz no existe jurisprudencia de la  Corte  por  cuanto las únicas decisiones que pueden tenerse como precedente son  las  que profiere este Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en sede de  Casación,  recuerda  la Sala el carácter vinculante de las decisiones emanadas  de  los órganos de justicia investidos de la facultad  constitucional de unificación de jurisprudencia.   

Tal   vinculación   encuentra   respaldo  constitucional  en  el  deber que tienen los jueces de  garantizar  la  seguridad  jurídica  y  la  igualdad  de trato ante autoridades  judiciales,  y  si bien es cierto el sistema jurídico colombiano que responde a  una  tradición  de  derecho  legislado, matiza, aunque no elimina, el carácter  vinculante   del   precedente,   autoriza  que  las  autoridades  judiciales  en  desarrollo  de  la  autonomía que reconoce la Carta Política puedan en eventos  concretos     apartarse     del    precedente,    tal    opción    requiere  una  carga argumentativa explícita en la que se demuestre  suficientemente     que     tiene     unas  mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han  formado  la  solución para el mismo problema jurídico o similares.    

En  esta  oportunidad la Sala reitera que el  trámite  incidental de oposición de terceros a la medida cautelar, introducido  al  proceso  de  justicia  y  paz  por  el  artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,  corresponde   adelantarlo   a   los  magistrados  con  función  de  control  de  garantías,  sin  que  la  competencia  funcional  obedezca a la etapa en que se  encuentre la actuación de la cual depende el incidente.   

Postura que en forma unánime adoptó la Sala  en   el  auto  citado  anteriormente,  luego  de  realizar  una  interpretación  sistemática  de  las  normas  de  justicia y paz, desechando la interpretación  literal  que  del  inciso  segundo  del  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se  pretende.   

Señala la mencionada norma:  

Artículo  17C. Incidente de oposición de  terceros  a  la  medida cautelar. En los casos en que  haya  terceros  que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre  los  bienes  cautelados  para  efectos  de  extinción  de dominio en virtud del  artículo  17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia  del  interesado,  dispondrá  el  trámite  de un incidente que se desarrollará  así:   

Presentada  la  solicitud  por  parte  del  interesado,   en   cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia  concentrada  de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función  de  control  de  garantías convocará a una audiencia  dentro  de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las  pruebas  que  pretenda  hacer  valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a  los  demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan  el  derecho  de  contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el  incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si   la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida  cautelar.  En  caso  contrario, el trámite de extinción de dominio continuará  su  curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de  Justicia y Paz.   

Este  incidente  no  suspende  el curso del  proceso.   

Resáltese  que con este canon el legislador  abrió  una oportunidad para la intervención en el proceso de justicia y paz de  terceras  personas que sientan afectados sus derechos con las medidas judiciales  adoptadas  sobre  bienes  ofrecidos  por  los  postulados  o  encontrados por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  la  reparación  de  las  víctimas,  exégesis que no admite discusión.   

Sin embargo, de tal tenor no se desprende que  el  legislador  haya  atribuido competencia a los magistrados de conocimiento de  justicia   y   paz,   pues,   el  hito  procesal  allí  dispuesto  –audiencia  concentrada de formulación  y  aceptación  de cargos-, pareciera estar dirigido a delimitar en el tiempo el  último  momento  en  que  esos  terceros pueden acceder a la administración de  justicia   en   pos  de  defender  sus  oposiciones  a  las  medidas  cautelares  decretadas,  literalidad  que  superó  esta  Corporación  cuando se ocupó del  tema:   

Entonces, si bien es cierto a través de las  referidas  normas  (art. 17C de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría  establecer  cuál  es  la  autoridad  competente  para  resolver la solicitud de  levantamiento   de  medidas  cautelares  presentada  por  un  tercero  poseedor,  también  es  cierto  que  la  aplicación  exegética  de  las  mismas  podría  conducirnos  a  cualquiera  de  los  siguientes  absurdos:(i)  Concluir  que  la  oportunidad  procesal  para  invocar el incidente de oposición de terceros a la  medida  cautelar  feneció  una  vez se dio inicio a la audiencia concentrada de  formulación  y  aceptación  de cargos al postulado HASBÚN MENDOZA, razón por  la  que no resultaría procedente tramitar la solicitud presentada por el señor  ZAPATA  GARZÓN,  por  ser  extemporánea; o (ii) que por haberse presentado con  posteridad  a  la  formulación  y  aceptación  de  cargos  del postulado, debe  dársele  el  trámite  de  «incidente  de restitución de tierras», siendo el  competente  para conocer de aquella petición, los magistrados especializados de  restitución  de  tierras  de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia,  conforme lo consagra el artículo 79 la Ley 1448 de 2011.   

De   optar  por  la  primera  alternativa  anteriormente   descrita,   se   conculcaría   el   derecho   de  acceso  a  la  administración  de  justicia del referido ciudadano; y, al elegir transitar por  la  segunda vía, esto es, tramitar la solicitud de un tercero poseedor de buena  fe  como  si  se tratara de una víctima de desplazamiento forzado, daríamos al  traste  con  la  filosofía  que  inspiró  a  la  Ley 1448 de 2011.  (CSJ  AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado  45268).   

Si  bien  es  cierto  la  Corte en un primer  momento    (CSJ   AP.   8   oct.   2014.   Radicado  44635)  afirmó  que  los  magistrados  de  garantías  conocían  del  incidente  de levantamiento de medidas cautelares hasta antes de  iniciarse   la   audiencia   de   formulación  y  aceptación  de  cargos,  esa  interpretación  fue  recogida  en  el  AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268.   

Precisamente porque la Sala advirtió que el  cambio  de jurisprudencia se revelaba necesario para contribuir con la celeridad  que  debe caracterizar los procesos de justicia y paz sumergidos en aspectos que  se  apartan  del  objetivo medular de la justicia transicional,  abundó en  razones  (CSJ  AP866-2015 25  feb.  2015.  Radicado  45268)  de cara a no desconocer el precedente horizontal,  arribando  a  la  conclusión  que  compete  el  adelantamiento del incidente de  oposición  de  terceros  a  la  medida  cautelar  a  los jueces con función de  control de garantías.   

Lo  anterior  en  estrecha  sujeción con el  artículo  13  de  la  Ley  975  de  2005, que desde su expedición señaló los  asuntos que se tramitan a través de audiencia preliminar:   

4.  la  solicitud y la decisión de imponer  medidas cautelares sobre bienes.   

(…)  

5. Las que resuelvan asuntos similares a los  anteriores.   

          Norma  modificada  por  el artículo 9º de la Ley 1592 de 2012, que  reitera  que  los  magistrados de garantías tramitarán en audiencia preliminar  la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes.   

          Bajo  el  anterior  precepto,  sería  suficiente  para concluir que  quien  impone  una  medida  cautelar sobre un bien destinado a la reparación de  las  víctimas,  igualmente  lo  es  para levantarla; no obstante, si se reclama  mayor  precisión  en  el tema, habrá de acudirse entonces a la Ley 906 de 2004  que   en   el   artículo   154,   modificado   por   la   Ley   1142  de  2007,  dispone:   

Se     tramitará     en    audiencia  preliminar:   

1. El acto de poner a disposición del juez  de  control  de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e  interceptación  de  comunicaciones  ordenadas por la Fiscalía, para su control  de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.   

2.   La   práctica   de   una   prueba  anticipada.   

3.  La  que  ordena la adopción de medidas  necesarias para la protección de víctimas y testigos.   

4.  La  que  resuelve sobre la petición de  medida de aseguramiento.   

5.  La  que  resuelve sobre la petición de  medidas cautelares reales.   

6.     La    formulación    de    la  imputación.   

7.  El  control  de  legalidad  sobre  la  aplicación del principio de oportunidad.   

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

9. Las que resuelvan asuntos similares a los  anteriores.   

Conclúyase,  que  nada  más  similar a una  audiencia  preliminar  de  imposición  de medidas cautelares, que aquella en la  que  se  discute  el  levantamiento  de  las  mismas que en precedencia han sido  ordenadas  por  un  juez (magistrado en el caso de justicia y paz) de garantías  en audiencia preliminar.   

Adicionalmente,  el artículo 57 del Decreto  3011   de   2013,   recopilado  por  el  artículo  2.2.5.1.4.1.5,  dispone  las  «facultades  de  los  magistrados  con  funciones de  control   de   garantías  en  el  trámite  de  los  incidentes  procesales  de  oposición,   aclaración,  levantamiento  o  traslado  de  la  medida  cautelar  propuestos  por  terceros,  es decir que no permite la  posibilidad   de   entender  que  esa  competencia  se  hace  extensible  a  los  magistrados de conocimiento.   

Entonces,  si la competencia para conocer de  las  cuestiones  accesorias  en  el  proceso  de  justicia  y  paz, se encuentra  reservada  a  los  magistrados  de garantías, resulta equivocado deducir que el  inicio  de  una  audiencia (formulación y aceptación de cargos) la varía para  asignarla en la Sala de Conocimiento.   

Tampoco es aceptable el débil argumento del  magistrado  de  garantías, según el cual, con la expedición de la Ley 1592 de  2012,  el legislador pretendió que se realizara la menor cantidad de audiencias  y  se  difirieran  todas  las decisiones hasta el proferimiento de la sentencia,  razón  por la cual, se previó para la etapa de conocimiento una sola audiencia  concentrada,  en  la  que los magistrados también se ocuparán del incidente de  oposición a medidas cautelares.    

De   aceptarse  tal  razonamiento,  en  la  práctica  la  Sala  de  Conocimiento  ya  no  sólo  se  ocuparía  de  atender  –dentro  de  la audiencia  concentrada-,  la  formulación,  aceptación  de  cargos  con  el  subsiguiente  control  material  y  formal,  y, el incidente de reparación integral, sino que  esos  temas  que  constituyen  la  columna  vertebral  del  proceso  de justicia  transicional,  tendrían  que ceder para dar paso a las audiencias en las que se  discuten  los  derechos  de  un  tercero  sobre bienes afectados con las medidas  cautelares impuestas por un magistrado de garantías.   

Menos  puede  concebirse  que  una decisión  provisional   (levantamiento  de  medida  cautelar) puede diferirse para la  sentencia,  por  cuanto  para  ese  momento el pronunciamiento que ocupará a la  Sala    de    Conocimiento,    frente   a   los   bienes   cautelados,   es   el  definitivo.     

Conforme  con  lo anterior, será competente  para  decidir  el  incidente  de oposición de terceros a las medidas cautelares  impuestas  a  un bien destinado a la reparación de las víctimas, el magistrado  de  garantías  del  distrito  donde  se  adelante  la etapa de conocimiento del  proceso en el cual se encuentre vinculado el bien.   

Como  en  el  sub  judice  se  expuso  que  el inmueble denominado “Pan  Gordito”  fue  afectado con medida cautelar por el magistrado de garantías de  la  ciudad  de  Medellín,  en audiencia celebrada el 27 de enero de 2015, fecha  para      la     cual     el     proceso     radicado     con     el     número  1100160002532006810993,  ya  contaba  con  sentencia  ejecutoriada,  lo  cual descarta que se haya impuesto dentro de ese asunto, debe  entenderse  que  el bien sobre el que se discute se encuentra adscrito al único  proceso  que  actualmente  cursa  en  justicia  y paz en contra de HEBERT VELOZA  GARCÍA,  es decir, el que se halla en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz  del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Medellín4, por tanto, la  competencia  se  asigna  al  Magistrado con Función de Control de Garantías de  ese Distrito.   

Solución  que ya la Sala había ofrecido en  anterior  oportunidad,  dadas  las  especiales  características  del proceso de  justicia y paz, en el cual se admiten las imputaciones parciales:   

Para  concluir,  aunque  el proceso matriz  dentro  del  cual se impusieron las medidas cautelares a los bienes ‘El         Amparo’,             ‘Vista     Hermosa    1’         y        ‘Rancho    San    Judas’  culminó, no debe perderse de vista  que  éstos fueron entregados con el fin de reparar a las víctimas del accionar  ilegal   del   Bloque   Central   Bolívar,   estructura   que   delinquió   en  diez5  departamentos  del  país  y  contra  cuyos miembros se adelantan  diversos procesos.   

En     ese    orden,    corresponde  a  la Fiscalía determinar a cuál de los procesos que  cursa  en razón a imputaciones parciales, vinculará los inmuebles, para que no  continúen    gestionándose   trámites   incidentales   al   margen   de   una  actuación                principal. (CSJ  AP3992-2015 15 jul. 2015. Radicado 45318).   

Por  último,  la  Corte  no  se  cansa  de  insistir   en  la  celeridad  que  debe  acompañar  los  procesos  de  justicia  transicional,  situación  apenas obvia teniendo en cuenta que éste se nutre de  la  información suministrada por el postulado, a partir de la cual se construye  la  actuación  en la que no existe una controversia en punto de responsabilidad  penal,  sino  que  el  mayor  esfuerzo debe dirigirse a la reconstrucción de la  verdad,  la  obtención  de  justicia,  el  compromiso  de  no  repetición y la  reparación  de  los  daños  ocasionados  con  el  actuar de los grupos armados  organizados al margen de la ley.    

La  práctica de desconocer el precedente o  apartarse  de  él  para,  en  su  lugar,  oponer  el  particular  criterio  del  funcionario  judicial,  no  aporta  a  ese  fin común, por lo que nuevamente se  llama  la  atención  del  servidor  judicial,  para  que,  de  no  compartir la  jurisprudencia  del  Órgano de Cierre de su jurisdicción, exponga las razones,  conforme  a  la  Sentencia  C-  836  de  2001,  sin  incurrir en la reiteración  obstinada  de  puntos que han sido objeto de pronunciamiento, menos, si se trata  de  una  situación  con  idéntico  escenario  factual en la que la Corte ya ha  decidido.   

   Por consiguiente, se dispondrá  la  inmediata remisión del asunto al Magistrado de Garantías de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  para  que  continúe  con  el  trámite  incidental propuesto por un tercero.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR   que  corresponde  al  Magistrado  con Función de Control de Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín, tramitar el incidente de oposición de  terceros  a  medidas  cautelares, a donde se devolverá la actuación incidental  para los fines pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Desde  el minuto 10:4306:59 al   

2  Radicado 42799 contra el postulado Hebert Veloza García, alias HH.   

3 Que  conoció esta Sala en apelación.   

4  Atendiendo  la  información  suministrada  por  el  magistrado  de  garantías,  respaldada  en  la  constancia  suscrita por el profesional especializado de ese  Despacho.   

5  Información  suministrada por la Fiscal a partir del minuto 25:00 de la sesión  celebrada el 4 de junio de 2014.     

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