AP4376-2015(45970)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

         

AP4376-2015  

Radicación n° 45970  

(Aprobado  Acta No.  271)   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JAIME  GARCIA  TAUTIVA, contra la sentencia de diciembre 18 de 2014 del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante  la  cual  confirmó el fallo de mayo 7 de 2013  dictado  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  a  prisión  de  cuatro (4) años, como autor responsable del delito de peculado  por apropiación.   

HECHOS  

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué  mediante  auto  de enero 20 de 2007, solicitó al Juzgado Sexto de Familia   de  la  misma  ciudad  la  remisión  de  los  títulos judiciales por valores de  $610.635,95  y $726.795, pertenecientes al proceso de sucesión de Miguel Ángel  Quintero,  enviado  el  26  de  junio de 2002 al reparto de los juzgados civiles  municipales,  que  informó  no   existía   radicación   alguna   del   citado  proceso.   

Pudo   establecerse   que   los  títulos  habían  sido   cancelados   por  el  Banco  Agrario  el  30 de agosto de 2001, y  que  la persona encargada de firmarlos y realizar todos los movimientos ante esa  Entidad  Crediticia  era  JAIME  GARCÍA TAUTIVA, Jefe de la Oficina Judicial de  esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

El  28         de         mayo       de       2008,    la    Fiscalía    34  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Ibagué,  dispuso     la    apertura    de    instrucción    y    ordenó    oír   en   indagatoria   a   GARCÍA  TAUTIVA.   

El  9 de febrero  de  2009,  la Fiscalía se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento al indagado.   

El  15 de mayo de  2009,  la  Fiscalía  53  declaró  cerrada  la  instrucción  y  el 25 de noviembre de ese año, acusó a  JAIME   GARCÍA   TAUTIVA   como   autor  del  hecho  punible  de  peculado  por  apropiación,  resolución  confirmada  por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de noviembre de 2010.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 3ª del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que la sentencia fue dictada en  un juicio viciado de nulidad.   

Expresa que el hecho ocurrió en vigencia del  Decreto  100  de  1980  y no de la ley 599 de 2000, de modo que siendo aplicable  por  favorabilidad,  la  acción  penal  estaba prescrita en la fecha que causó  ejecutoria material la resolución de acusación.   

2.  Con  sustento  en  la  causal  1ª  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  aduce  la  violación directa de la  ley.   

Manifiesta que como el acusado aceptó todos  los  cargos  relacionados  con  su  comportamiento  fraudulento cometidos en los  años  1998  a  2001,  se transgrede la prohibición de no ser juzgado dos veces  por los mismos hechos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  induzcan  a  su  admisión,  en  razón  a  que  los cargos   postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la ley  600 de 2000.   

1.  Ello  por  cuanto  si  bien es cierto la  proposición  del  cargo  debe  hacerse  por  vía  de  la causal de nulidad, su  desarrollo  y  sustentación corresponde a la técnica exigida cuando se acude a  la causal primera.   

En  ese sentido, le era exigible un discurso  jurídico  tendiente  a  mostrar  a  partir  de  qué momento empieza a correr y  cuándo  culmina  el  término  prescriptivo,  teniendo  en cuenta los preceptos  legales  pertinentes,  para  a partir de dicha argumentación demostrar el error  denunciado en la demanda.   

Por el contrario, de manera confusa solicita  que  para  efectos  de  la  nulidad  invocada  se tenga en cuenta las normas del  Decreto  100  de  1980 y no las disposiciones de la ley 599 de 2000 por resultar  favorables  al  acusado,  sin  indicar  razón  alguna por la cual aquellas sean  prevalentes,  pues  enseguida expresa que los principios del debido proceso y de  legalidad, obligan a aplicar la ley vigente al acto que se imputa.   

Advierte  que el Tribunal no se percató que  la  acción penal había prescrito antes del 3 de noviembre de 2010, fecha en la  que  causó  ejecutoria  material  la  acusación, en cuyo caso el Estado había  perdido  el  ejercicio  de  la potestad punitiva, y cita tres decisiones de esta  Sala  relacionadas con la competencia para declararla, sin mostrar que realmente  dicho  fenómeno  haya  acontecido bajo las previsiones del Decreto 100 de 1980,  que pide aplicar en este asunto.   

Cree  cumplir  su cometido, con enunciar que  tratándose  de  un delito de peculado por apropiación cuya cuantía no superó  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la pena imponible de  acuerdo  con el artículo 138 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190  de 1995, no supera los 7 años y 6 meses de prisión.   

En  el  desarrollo  del  reparo,  a pesar de  reproducir  el artículo 82 de la disposición cuya aplicación reclama, la cual  contempla  el  aumento de una tercera parte del término de prescripción cuando  el  delito  es cometido por el servidor público en ejercicio de sus funciones o  de  su  cargo  o con ocasión de ellos, ningún razonamiento esboza acerca de su  incidencia  o  no  en  este  asunto,  cuando  el  acusado  para  la época de la  comisión    de    la    conducta    punible    reprochada    ostentaba    dicha  condición.   

Igualmente el recurrente limita la censura a  señalar  que  “los hechos comenzaron su ejecución  el  25 de diciembre de 2000 y el 5 de enero de 2001”,  sin  tener en cuenta que los títulos judiciales fueron cobrados el 30 de agosto  de  2001,  en cuyo caso debía explicar cuándo se considera consumado el delito  de   peculado   por  apropiación  y  con  fundamento  en  ello,  establecer  la  aplicabilidad   del   Decreto   100   de   1980  en  lugar  de  la  ley  599  de  2000.   

El  impugnante  circunscribe  su actividad a  postular  el cargo contra la sentencia del Tribunal sin desarrollarlo, ya que no  hace  esfuerzo  argumentativo alguno por mostrar que la denunciada violación de  los  principios  del  debido  proceso  y de la legalidad aconteció, esto es, no  cumplió  con el cometido de enseñar el error a través de una debida y fundada  argumentación lógica jurídica.   

2. Cuando en casación se aduce la violación  directa  de  la  ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho  contra  la  sentencia,  siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y  la  valoración  probatoria  del  juzgador,  de modo que la labor del impugnante  está   circunscrita  a  señalar  la  modalidad,  el  error,  su  existencia  e  incidencia en el fallo.   

En  la demanda se enuncia la causal, pero el  recurrente  omite  mencionar  la  norma  infringida  y precisar el sentido de la  violación.  En  ninguna  parte  del  reparo,  cita  la  disposición  legal que  consagra  el  principio  de  cosa juzgada o prohíbe la doble incriminación, ni  tampoco   indica   si   su   infracción  es  debida  a  falta  de  aplicación,  interpretación     errónea     o    aplicación    indebida    de    la    ley  sustancial.   

En  este  sentido,  no  basta  con  señalar  genéricamente    la   transgresión   o   vulneración   de   la   prerrogativa  constitucional  de  no  ser  juzgado  dos  veces por el mismo hecho, sino que es  imperativo  citar  en  el  reparo las normas de derecho que el demandante estime  infringidas,  conforme  lo exige el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de  2000.   

Además  en  la  formulación  del cargo, el  casacionista   ha   de  indicar  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos,  obligación  que  se  echa  de  menos en la demanda, en cuanto que el impugnante  estima  cumplir  su  cometido,  con  la  sola  afirmación que el sometimiento a  sentencia   anticipada   del   acusado  por  hechos  acaecidos  en  el  período  comprendido   de   1998   a   2001,   incluye   los   que  son  objeto  de  esta  investigación.   

Ello a pesar de admitir que en la sentencia,  el  Tribunal  precisó  que este juicio se adelanta por el cobro de los títulos  judiciales  del  Juzgado  Sexto  de  Familia de Ibagué, mientras que la condena  anterior  del  acusado  guarda relación con la apropiación indebida del dinero  de  los  títulos  constituidos  en  los  Juzgados  Tercero  Civil del Circuito,  Segundo Laboral y Quinto de Familia de esa misma ciudad.   

No  obstante lo anterior, hace referencia al  artículo  40  de la ley 600 de 2000 que contempla la sentencia anticipada, para  expresar  que  como  dicho  mecanismo de terminación anormal del proceso prevé  aceptaciones  parciales y puede solicitarse “por una  sola  vez”,  debe  concluirse que al aceptar GARCÍA  TAUTIVA  todos  los  cargos  en ese proceso, quedaron comprendidas las conductas  ejecutadas por él los años de 1998 a 2001.   

De  ese  modo,  el  impugnante  parece dar a  entender  que  la  citada  disposición fue mal interpretada o aplicada de forma  indebida  por  el  juzgador,  en  cuyo caso ha debido proponer tal acusación en  otro  reparo,  y no alegar simultáneamente en el mismo distintas infracciones a  las  normas  de derecho sustancial, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en  el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Ante las falencias de técnica anotadas a la  demanda,  la  Sala  la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo216 de la Ley 600 de 2000,  porque  no  observa  la  violación de garantías de los intervinientes ni se da  ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el     defensor    contractual   de   JAIME   GARCÍA   TAUTIVA.   

Contra   esta  determinación no       procede       recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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