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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4376-2015
Radicación n° 45970
(Aprobado Acta No. 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME GARCIA TAUTIVA, contra la sentencia de diciembre 18 de 2014 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 7 de 2013 dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de cuatro (4) años, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué mediante auto de enero 20 de 2007, solicitó al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad la remisión de los títulos judiciales por valores de $610.635,95 y $726.795, pertenecientes al proceso de sucesión de Miguel Ángel Quintero, enviado el 26 de junio de 2002 al reparto de los juzgados civiles municipales, que informó no existía radicación alguna del citado proceso.
Pudo establecerse que los títulos habían sido cancelados por el Banco Agrario el 30 de agosto de 2001, y que la persona encargada de firmarlos y realizar todos los movimientos ante esa Entidad Crediticia era JAIME GARCÍA TAUTIVA, Jefe de la Oficina Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, dispuso la apertura de instrucción y ordenó oír en indagatoria a GARCÍA TAUTIVA.
El 9 de febrero de 2009, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al indagado.
El 15 de mayo de 2009, la Fiscalía 53 declaró cerrada la instrucción y el 25 de noviembre de ese año, acusó a JAIME GARCÍA TAUTIVA como autor del hecho punible de peculado por apropiación, resolución confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de noviembre de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.
Expresa que el hecho ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980 y no de la ley 599 de 2000, de modo que siendo aplicable por favorabilidad, la acción penal estaba prescrita en la fecha que causó ejecutoria material la resolución de acusación.
2. Con sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación directa de la ley.
Manifiesta que como el acusado aceptó todos los cargos relacionados con su comportamiento fraudulento cometidos en los años 1998 a 2001, se transgrede la prohibición de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que induzcan a su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000.
1. Ello por cuanto si bien es cierto la proposición del cargo debe hacerse por vía de la causal de nulidad, su desarrollo y sustentación corresponde a la técnica exigida cuando se acude a la causal primera.
En ese sentido, le era exigible un discurso jurídico tendiente a mostrar a partir de qué momento empieza a correr y cuándo culmina el término prescriptivo, teniendo en cuenta los preceptos legales pertinentes, para a partir de dicha argumentación demostrar el error denunciado en la demanda.
Por el contrario, de manera confusa solicita que para efectos de la nulidad invocada se tenga en cuenta las normas del Decreto 100 de 1980 y no las disposiciones de la ley 599 de 2000 por resultar favorables al acusado, sin indicar razón alguna por la cual aquellas sean prevalentes, pues enseguida expresa que los principios del debido proceso y de legalidad, obligan a aplicar la ley vigente al acto que se imputa.
Advierte que el Tribunal no se percató que la acción penal había prescrito antes del 3 de noviembre de 2010, fecha en la que causó ejecutoria material la acusación, en cuyo caso el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva, y cita tres decisiones de esta Sala relacionadas con la competencia para declararla, sin mostrar que realmente dicho fenómeno haya acontecido bajo las previsiones del Decreto 100 de 1980, que pide aplicar en este asunto.
Cree cumplir su cometido, con enunciar que tratándose de un delito de peculado por apropiación cuya cuantía no superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible de acuerdo con el artículo 138 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995, no supera los 7 años y 6 meses de prisión.
En el desarrollo del reparo, a pesar de reproducir el artículo 82 de la disposición cuya aplicación reclama, la cual contempla el aumento de una tercera parte del término de prescripción cuando el delito es cometido por el servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, ningún razonamiento esboza acerca de su incidencia o no en este asunto, cuando el acusado para la época de la comisión de la conducta punible reprochada ostentaba dicha condición.
Igualmente el recurrente limita la censura a señalar que “los hechos comenzaron su ejecución el 25 de diciembre de 2000 y el 5 de enero de 2001”, sin tener en cuenta que los títulos judiciales fueron cobrados el 30 de agosto de 2001, en cuyo caso debía explicar cuándo se considera consumado el delito de peculado por apropiación y con fundamento en ello, establecer la aplicabilidad del Decreto 100 de 1980 en lugar de la ley 599 de 2000.
El impugnante circunscribe su actividad a postular el cargo contra la sentencia del Tribunal sin desarrollarlo, ya que no hace esfuerzo argumentativo alguno por mostrar que la denunciada violación de los principios del debido proceso y de la legalidad aconteció, esto es, no cumplió con el cometido de enseñar el error a través de una debida y fundada argumentación lógica jurídica.
2. Cuando en casación se aduce la violación directa de la ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho contra la sentencia, siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y la valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del impugnante está circunscrita a señalar la modalidad, el error, su existencia e incidencia en el fallo.
En la demanda se enuncia la causal, pero el recurrente omite mencionar la norma infringida y precisar el sentido de la violación. En ninguna parte del reparo, cita la disposición legal que consagra el principio de cosa juzgada o prohíbe la doble incriminación, ni tampoco indica si su infracción es debida a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.
En este sentido, no basta con señalar genéricamente la transgresión o vulneración de la prerrogativa constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, sino que es imperativo citar en el reparo las normas de derecho que el demandante estime infringidas, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Además en la formulación del cargo, el casacionista ha de indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, obligación que se echa de menos en la demanda, en cuanto que el impugnante estima cumplir su cometido, con la sola afirmación que el sometimiento a sentencia anticipada del acusado por hechos acaecidos en el período comprendido de 1998 a 2001, incluye los que son objeto de esta investigación.
Ello a pesar de admitir que en la sentencia, el Tribunal precisó que este juicio se adelanta por el cobro de los títulos judiciales del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, mientras que la condena anterior del acusado guarda relación con la apropiación indebida del dinero de los títulos constituidos en los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Segundo Laboral y Quinto de Familia de esa misma ciudad.
No obstante lo anterior, hace referencia al artículo 40 de la ley 600 de 2000 que contempla la sentencia anticipada, para expresar que como dicho mecanismo de terminación anormal del proceso prevé aceptaciones parciales y puede solicitarse “por una sola vez”, debe concluirse que al aceptar GARCÍA TAUTIVA todos los cargos en ese proceso, quedaron comprendidas las conductas ejecutadas por él los años de 1998 a 2001.
De ese modo, el impugnante parece dar a entender que la citada disposición fue mal interpretada o aplicada de forma indebida por el juzgador, en cuyo caso ha debido proponer tal acusación en otro reparo, y no alegar simultáneamente en el mismo distintas infracciones a las normas de derecho sustancial, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo216 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JAIME GARCÍA TAUTIVA.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria