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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4375-2015
Radicación N° 46539.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto del menor F.N.M.1, a quien la Fiscalía Primera Local de Caloto (Cauca) le atribuye la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
Ocurrieron el viernes 13 de febrero de 2015, alrededor de las cuatro y diez de la tarde, en la vía que une los municipios caucanos de Corinto y Caloto, cuando varios uniformados que realizaban un control de rutina, se percataron que dos jóvenes que se desplazaban en una motocicleta, se devolvieron con el claro fin de evadir el retén policial.
Es así como hicieron caso omiso a la orden de detenerse, iniciándose así su persecución por parte de dos patrulleros motorizados, quienes observaron cuando el parrillero se deshizo de un morral, el cual fue recuperado, encontrando que su interior contenía “22 paquetes envueltos en cinta color café, con sustancia de origen vegetal, olor penetrante y características parecidas a la marihuana”.
El mismo sujeto, identificado posteriormente como F.N.M., de 16 años de edad, desenfundó un arma de fuego, propiciando así la reacción de la policía, que logró desestabilizar el rodante y lo hirió en una pierna, para seguidamente capturarlo, ya en la población de Corinto. El conductor de la motocicleta, por su parte, logró huir.
ANTECEDENTES
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 14 y 15 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizó la captura de F.N.M., se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le aplicó medida de aseguramiento de internamiento preventivo en el lugar del domicilio.
Habiéndose allanado el menor imputado al cargo formulado, la Fiscalía presentó solicitud de audiencia para imposición de sanción, trámite que fue asignado al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad.
En audiencia celebrada el 20 de abril del año en curso, el titular de ese despacho declaró la incompetencia para adelantar el juzgamiento, pues, “teniendo en cuenta que el lugar de ocurrencia de los hechos es Caloto, Cauca, el competente para conocer este proceso por el factor territorial es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca”.
En tales condiciones, ordenó remitir la actuación a esta Corte, “para que se sirva definir la competencia territorial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-2, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), quien considera que del mismo debe conocer su homólogo de Familia de Caloto (Cauca), el cual se encuentra adscrito a otro Distrito Judicial.
Ahora bien, es evidente que habiéndose presentado los hechos en el municipio de Corinto (Cauca), la competencia para conocer el presente asunto radicaría en el Juzgado Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Caloto (Cauca), el cual es la cabecera del respectivo circuito judicial.
Ello porque aunque Fiscalía equivocadamente presentó la solicitud de audiencia de imposición de sanción ante los Juzgados Penales para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), no puede desconocerse que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que la competencia para conocer del juzgamiento radica en el juez del lugar donde ocurrió el delito.
En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el representante del ente instructor en la audiencia de legalización de la captura, evidente resulta que la conducta punible se cometió en la población caucana de Corinto, en tanto, es ese el lugar donde finalmente fue capturado el joven F.N.M, luego de que intentara deshacerse del estupefaciente incautado.
Así las cosas, puede verificarse que no obra en la actuación algún elemento de juicio que indique que el proceder ilícito, o cuando menos parte de él, se haya llevado a cabo en la ciudad de Cali, cuya única vinculación a éste trámite judicial obedece a que en esa capital se adelantaron las audiencias preliminares concentradas, lo cual faculta la ley, sin que por esa circunstancia deba variarse igualmente la competencia del juez de la causa.
En conclusión, el conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca), a cuya oficina de reparto se ordenará el envío de la actuación, en atención a la autorización legal conferida por inciso 1° del artículo 166 de la Ley 1098 de 20063.
No sobra acotar, para finalizar, que si factores como el de la definición de la competencia, dependen de aspectos sustanciales tales como el de saber dónde ocurrieron los hechos –lo que en este caso asoma evidente-, lo mínimo que puede pedirse de la Fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación, las actas de preacuerdo o las respectivas solicitudes, es definir adecuadamente este y otros tópicos trascendentes, para que así se pueda adelantar sin sobresaltos la etapa del juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento para conocer de este caso al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca), a cuya oficina de reparto se ordena la remisión inmediata del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite dar a conocer el nombre del menor investigado.
2 Artículo 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
3 Artículo 166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA PENAL. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes.