AP403-2017(45963)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP403-2017  

Radicación n°. 45963  

(Aprobado Acta n° 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  OLGA  LUCÍA  BAQUERO  JIMÉNEZ  en  contra  del  fallo  proferido  el 17 de  septiembre  de  2014  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  que  confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida el  29  de  abril  del  mismo  año  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  resumidos de la siguiente manera:   

El  20  marzo  de  2012,  en  la  ciudad  de  Villavicencio,  cuando  el  señor  Almeiro Alcalá Pinzón hizo un préstamo de  $24.000.000  a  la  señora  OLGA LUCÍA BAQUERO y como garantía ésta entregó  una  camioneta  de  placas  COB958, marca Chevrolet, con contrato de compraventa  sobre  el  vehículo  a  su favor, así como el documento de propiedad, traspaso  autenticado,  licencia  de  tránsito  y  formato de autorización para realizar  trámites  ante  la  Oficina  de  Tránsito.  Posteriormente  el  señor Almeiro  Alcalá   solicitó   ante   tránsito  de  Cundinamarca  (sic)  certificado  de  tradición,  obteniendo  como  respuesta  que el propietario del vehículo es el  señor  Edisson  Fabián  Cruz Rodríguez, y que la licencia de tránsito que le  entregaron  es  falsa, por lo que nada podía hacer con la documentación que le  entregaron como garantía.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  19  de junio de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a OLGA  LUCÍA  BAQUERO  JIMÉNEZ, JIMY ALEXANDER ORTEGA CABANZO y PABLO WILLIAM BAQUERO  JIMÉNEZ  por  los  delitos  de estafa agravada (Arts. 246 y 247, numeral 4º) y  falsedad  material  en  documento público (Art. 287). El 14 de febrero de 2014,  bajo  los  mismos presupuestos fácticos y jurídicos,  formuló acusación  en  contra  de  OLGA BAQUERO JIMÉNEZ y ORTEGA CABANZO (WILLIAM BAQUERO JIMÉNEZ  no se hizo presente).   

          En  la  audiencia  de  formulación  de acusación la procesada OLGA  LUCÍA  BAQUERO  JIMÉNEZ aceptó los cargos, por lo que el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  luego  de  disponer  la  ruptura de la unidad  procesal,  el  29  de  abril  de  2014  la condenó a las penas de 68.4 meses de  prisión,  multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad, tras hallarla penalmente  responsable  de  los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedente  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero accedió a la  prisión  domiciliaria  en  los  términos de los artículos 38 y siguientes del  Código Penal.   

          La  sentencia  fue  apelada  por  el  apoderado  de  la víctima, en  procura  de  que  la  prisión domiciliaria fuera revocada, bajo el argumento de  que  no  se  cumple  el  requisito  previsto  en  el literal b, numeral 4º, del  artículo  38  B  ídem,  toda  vez que el daño causado con el delito no había  sido reparado.   

          El  fallo  de  primera  instancia fue confirmado parcialmente por el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, mediante proveído del 17 de septiembre de  2014,  que  revocó  lo  atinente a la prisión domiciliaria porque no se había  garantizado  el  pago  de  los  perjuicios  ni  demostrado  la insolvencia de la  procesada.   

          El  defensor de BAQUERO JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Al  amparo  de la causal de casación regulada en el numeral primero  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que el Tribunal  violó  directamente  la  ley  sustancial al negar la prisión domiciliaria a su  defendida.   

          En   su  sentir,  BAQUERO  JIMÉNEZ  tiene  derecho  a  la  prisión  domiciliaria,  bien  a  la  luz  de  la  reglamentación  general de esta figura  (artículos  38  y  siguientes  del Código Penal), ora bajo la égida de la Ley  750  de  2002,  que reguló el cambio de sitio de reclusión para los procesados  que  ostenten  la  condición  de madre (o padre) cabeza de familia. Para evitar  repeticiones  inútiles,  más  adelante  se  analizarán  los  pormenores de su  disertación.   

          Basado  en  esos  argumentos,  solicita  a  la  Sala  casar el fallo  impugnado,  en  orden a que “se mantenga la prisión  domiciliaria     a     la     señora     OLGA     LUCÍA    BAQUERO”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  el  defensor  de  OLGA  LUCÍA  BAQUERO  JIMÉNEZ no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:   

Los  funcionarios  de primer y segundo grado  resolvieron  sobre  la  procedencia  de  la prisión domiciliaria a la luz de lo  dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código Penal.   

Sobre    el   particular,   el   Juzgado  expresó:   

Ahora bien, en lo que acontece a la prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  prisión (Art. 38) es de concedérsela (sic),  esto  es,  que  la  pena privativa de la libertad impuesta ha de cumplirla en el  lugar  de domicilio, teniendo que la pena mínima prevista en la ley, para ambos  delitos,  no  supera los ocho años de prisión (…) es decir, que no supera el  tope  previsto  por  el  artículo  23  de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el  artículo  38B  de  la  Ley  599  de  2000,  máxime  teniendo  en cuenta que la  condenada  carece  de  antecedentes  penales,  no  registrar (sic) mala conducta  anterior,  ante su desempeño personal, familiar, permiten inferir a pesar de la  gravedad  de  ambas  conductas  punibles,  que  no  colocará  en  peligro  a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.   

          Por  su  parte,  el Tribunal acogió los planteamientos del apelante  (apoderado  de  la  víctima), según los cuales la prisión domiciliaria no era  procedente,  en  los  términos  de  los  artículos 38 y siguientes del Código  Penal,  porque  la  procesada  no  ha  pagado  ni  garantizado  el  pago  de los  perjuicios,  a  lo  que  se aúna su comportamiento a lo largo de la actuación.  Dijo:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos  38 y siguientes del Código Penal, luego de las modificaciones a que  este  hiciera  la  ley  1709  de  2014,  es  posible  que los jueces otorguen la  prisión  domiciliaria  cuando  se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea  de  ocho  años  de  prisión  o  menos, (ii) que no se trate de uno de los  delitos  incluidos  en  el  artículo  68  A  del  Código  Penal,  (iii) que se  demuestre  el  arraigo  familiar  y  social  del  condenado  y  (iv)  que  se  garantice  mediante  caución  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  relacionadas  en  los  numerales  a,  b,  c  y d del numeral 4 del  artículo  38B  del  Código Penal, particularmente las relacionadas con el pago  de los perjuicios.   

          A  renglón  seguido,  plantea que en la Ley 906 de 2004 el monto de  los  perjuicios se establece en el incidente de reparación integral, por lo que  la  prisión  domiciliaria, antes de que se surta esa fase, sólo procede si (i)  el  procesado  ha  cancelado los perjuicios, (ii) se ha puesto de acuerdo con la  víctima sobre el particular, o (iii) se demuestra su insolvencia.   

A  partir  de  estas  consideraciones plantea  que   

[l]a actitud de la procesada desde el mismo  momento  en  que  el  Estado  la  llama  a  comparecer  en  la imputación es de  rebeldía  y  renuencia,  hasta  el  punto  que  hubo de producirse una orden de  captura  para  su  comparecencia.  Posteriormente  y  pese a que aceptó haberse  apoderado   de  $24.000.000  tiene  la  frescura  de  solicitar  al  Estado  una  detención  domiciliaria  sin  el menor interés por devolver el objeto material  del  delito,  con  la  buena  suerte  de  que un juez de garantías le otorga el  beneficio producto de una equivocada interpretación de la ley.   

(…)  

Como  hasta  la  fecha  no  obra  pago  de  indemnización  alguna, ni la devolución de la suma apropiada, tampoco interés  alguno  en  la  reparación,  la  prisión domiciliaria otorgada en la sentencia  debe  ser  revocada, sin perjuicio de que ante el juez de ejecución de penas se  solicite   nuevamente   y  se  otorgue  con  el  cumplimiento  estricto  de  las  condiciones  establecidas  en el numeral 4 del artículo 38B de Código Pena, en  especial las relacionadas con el pago de los perjuicios.   

          De  lo  expuesto  en precedencia, emergen dos situaciones claramente  identificables:   

          Primero,  en ambas instancias se resolvió lo atinente a la prisión  domiciliaria   a  la  luz  de  la  reglamentación  general  consagrada  en  los  artículos  38  y  siguientes  del  Código  Penal.  El Juzgado y el Tribunal no  analizaron  lo  que  ahora  plantea  el  impugnante sobre la condición de madre  cabeza de familia que ostenta la procesada.   

          Como  antes  se  anotó,  el  Tribunal  consideró  improcedente  la  prisión  domiciliaria  porque  no  se  cumplió  el  requisito consagrado en el  artículo  38  B,  numeral 4º, literal b, del Código Penal, consistente en que  “dentro   del  término  que  fije  el  juez  sean  reparados  los  daños  ocasionados  con el delito. El pago de la indemnización  debe  asegurarse  mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo  con     la     víctima,    salvo    que    demuestre    insolvencia”.   

          Aunque  el  impugnante  orientó  la  censura  por  la  senda  de la  violación  directa  de la ley sustancial, no dedicó una sola línea a explicar  por  qué  el  Tribunal se equivocó al considerar que este requisito debe estar  cumplido  para  que  proceda el cambio del sitio de reclusión. Tampoco rebatió  lo  expuesto  en  el  fallo  de  segundo  grado  sobre la actitud asumida por la  procesada frente al daño irrogado a la víctima.   

          En  lugar  de cumplir esta elemental carga argumentativa, se limitó  a  enunciar  las  normas  que  regulan  la  prisión  domiciliaria, a trascribir  apartes  deshilvanados de la jurisprudencia sobre el particular, y a exponer sus  opiniones sobre la procedencia de la misma en este caso. Dijo:   

Señores   magistrados  mi  defendida  no  requiere  de  tratamiento penitenciario, por lo tanto es que solicito se haga un  análisis  de  las  diligencias  que  allego  y  podrá  verificar  que  se hace  merecedora  a  la  sustitución  de la prisión por la prisión domiciliaria, de  conformidad  a  lo  (sic)  consagrado en el artículo 38 del Código Penal (…)  por  cuanto  estar  detenida  es  perjudicial  para su familia y sus hijos José  Antonio   Matallana   Baquero  y  María  Fernanda  Matallana  Baquero,  que  se  encontrarían  en  total  desamparo ya que mi defendida es una persona de bien y  cabeza de familia como fue demostrado en las diligencias.   

          En  segundo término, y en consonancia con la última idea planteada  en  el apartado que se acaba de trascribir, orientó su discurso a demostrar que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  la  Ley  750  de 2002, en lo concerniente a la  prisión  domiciliaria  para  madres  (o padres) cabeza de familia, todo bajo el  presupuesto  de  que  la  procesada ostenta esa calidad frente a sus hijos José  Antonio y María Fernanda.   

          Sin  embargo,  omitió  considerar  que  el Juzgado y el Tribunal no  analizaron  los  presupuestos fácticos y jurídicos de la prisión domiciliaria  para  madres  o  padres cabeza de familia, ni, en consecuencia, decidieron sobre  el  cumplimiento  de los respectivos requisitos respecto de la procesada BAQUERO  JIMÉNEZ.   

Es  más, según las constancias procesales,  ese  tema  no  fue  ventilado  por  la  defensa  en  el  trámite del recurso de  apelación  interpuesto  por el apoderado de la víctima con la finalidad de que  se  revocara  la prisión domiciliaria concedida por el fallador de primer grado  a  la  luz  de lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del Código Penal.   

          Si  ese  aspecto en particular no fue resuelto en las instancias, no  le  es  dable  a  la  Corte  abordarlo  en  sede  del  recurso extraordinario de  casación,  sin  perjuicio  de  que  la  defensa,  si  a  bien  lo  tiene, pueda  ventilarlo  ante el Juez de Ejecución de Penas, tal y como lo ha planteado esta  corporación  en  otras   oportunidades  (CSJ AP, 09 Mar. 2011, Rad. 35524,  entre otros).   

De  optar  por esa opción, valga decirlo de  paso,  deberá  explicar por qué puede considerarse a la procesada madre cabeza  de  familia  frente  a  su  hijo  José  Antonio, quien según el registro civil  nació  el  ocho de octubre de 1993 (en la actualidad tiene 23 años), y deberá  aclarar  si  la  otra hija de la procesada, María Fernanda, nació en 1999 o en  1990,  pues  el registro civil que anexó después de emitido el fallo de primer  grado  es  ilegible, sin perjuicio de los otros requisitos consagrados en la ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia (CSJ AP 6878, 25 Nov. 2015, Rad 46450,  entre otros).   

          En   síntesis,   la  demanda  debe  ser  inadmita  porque:  (i)  el  impugnante  no  sustentó  adecuadamente el recurso extraordinario de casación,  toda  vez  que  no  explicó  por  qué es errado lo expuesto por el Tribunal en  torno  al requisito consagrado en el artículo 38 B, numeral 4º, literal b, del  Código  Penal;  (ii) se limitó a exponer sus opiniones sobre la procedencia de  la  prisión  domiciliaria a favor de la procesada BAQUERO JIMÉNEZ, lo que bajo  ninguna  circunstancia  puede  admitirse como sustentación adecuada del recurso  extraordinario  de  casación; y (iii) propuso un debate sobre la procedencia de  la  prisión  domiciliaria  en  atención  a  la  condición  de madre cabeza de  familia  que  le  atribuye  a  su defendida, lo que no fue objeto de análisis y  decisión por los juzgadores de primer y segundo grado.   

         

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  AP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de OLGA LUCÍA  BAQUERO JIMÉNEZ.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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