AP1091-2017(49754)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP1091-2017  

Radicación Nº 49754  

(Aprobado  acta N°  50)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

I.   V  I  S  T  O  S   

Conforme  la  competencia  que  le asigna el  artículo  32,  numeral  4°,  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  define la  competencia  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el  trámite  del  juicio  dentro  del proceso que por los delitos de concierto para  delinquir  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  testaferrato  y lavado de  activos   se   sigue   contra  Héctor  Mario  Giraldo  Grisales, y otros nueve imputados, ante el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  Especializado  con función de conocimiento de Buga.    

II.   HECHOS   Y  ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1. Con fundamento en información proveniente  de  una  fuente  no formal anónima, la Fiscalía 162 Seccional de Cali conoció  de  la existencia de una organización delincuencial con influencia en la ciudad  de  Cali,  al  servicio  de  Carlos  José  Robayo Escobar, alias Guacamayo, que  mediante  el  homicidio,  el  secuestro  extorsivo  y el constreñimiento de sus  víctimas  se  apoderaba  de  sus  bienes  para  hacerlos  figurar  en cabeza de  testaferros;  así ocurrió con bienes ubicados en Cali, Jamundí, Santa Marta y  el  departamento  de  Caldas.  Algunas  de  las  propiedades fueron despojadas a  Jesús   Eibar   Orozco   Astudillo   —hoy       desaparecido—,  quien  fuera  secuestrado  junto  a su hijo Eibar Jeickson Orozco  Tovar  el  11  de  enero  de  2013,  en  el  norte  del Valle; para conseguir el  apoderamiento  de  uno  de  los  bienes  de Orozco Astudillo fue retenido Javier  Bernardo  Ángel  Tovar  en  Jamundí. En dichos secuestros habría tomado parte  Carlos   Arturo   Rodríguez   Martínez,  según  órdenes  impartidas  por Girado  Grisales.   

Los bienes despojados fueron puestos a nombre  del  abogado Héctor Mario Giraldo Grisales;  asimismo,  se  estableció  que  Claudia  Junco  Cao,  Jimmy  Oswaldo Castro Murcia, Paula Andrea Manzanares, Yeison Estic  Toro  Cardona,  José  Miguel Marín Martínez, Sadia Nelly Garcés Ballesteros,  Luis    Felipe    Naranjo   González   y   Manuel   Ceferino   Hurtado  Barrientos  recibieron  dineros  y  propiedades  como testaferros, manejaron recursos de las  actividades  ilegales,  o  bien  adquirieron  y  enviaron  al  exterior  divisas  provenientes de aquellas.   

2.  En  audiencia  concentrada celebrada los  días  14,  15  y 16 de mayo de 2016, el Juez 27 Penal Municipal con función de  control   de   garantías   de   Cali   legalizó   la   captura  de  los  antes  mencionados;   la  Fiscalía  162 Seccional de Cali les imputó los delitos  de   concierto   para   delinquir   agravado,   secuestro   extorsivo  agravado,  testaferrato  y  lavado  de  activos (artículos 340, incisos segundo y tercero,  del  Código  Penal,  169,  170,  326  y  323 del mismo estatuto), al tiempo que  fueron   afectados   con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural.   

El  escrito de acusación fue radicado el 25  de  septiembre  de  2016  por la Fiscal 3ª Especializada de Buga. Los imputados  fueron acusados, así:   

Héctor Mario Giraldo  Grisales             

-Secuestro  extorsivo  agravado de Jesús  Eibar  Orozco  Astudillo (art. 169 y 170-3-8 del C. Penal, modificado por la Ley  890  de  2004),  Yeison  Eibar  Orozco Tovar y Bernardo Ángel Tovar (art. 169 y  170-3-8,   con   la   causal   de   atención   del   art.   171   del   Código  Penal).   

-Testaferrato    (art.   326   del   C.  Penal)   

-Concierto  para  delinquir  agravado (art. 340, incisos 2º y 3º, del  C. Penal)  

Carlos   Arturo  Rodríguez Martínez             

-Secuestro  extorsivo  agravado de Jesús  Eibar Orozco Astudillo y Yeison Eibar Orozco Tovar.   

-Concierto  para  delinquir  agravado  (art.  340,  inciso  2º, del C.  Penal)  

José  Miguel Marín  Martínez,  Yeison  Estic  Toro  Cardona,  Luis Felipe Naranjo González, Manuel  Ceferino Hurtado Barrientos, Sadia Nelly Garcés Ballesteros.             

-Concierto  para  delinquir agravado (art.  340, inciso 2º, del C. Penal)   

-Testaferrato    (art.   326   del   C.  Penal)  

Paula   Andrea  Manzanares,   

Claudia Junco Cao,  

Jimmy Oswaldo Castro Murcia,            

-Concierto  para  delinquir agravado (art.  340, inciso 2º, del C. Penal)   

-Lavado de activos  (art.  323 del C. Penal, modificado por el art. 11 de  la Ley 1762 de 2015)  

La actuación le correspondió a la Juez 3ª  Penal  del  Circuito  Especializada  con función de conocimiento de Buga, quien  dio  inicio  a  la audiencia de formulación de la acusación el 6 de febrero de  2017.   

En   ella,   algunos   defensores  de  los  procesados,  al  igual  que la fiscalía, impugnaron la incompetencia de la juez  de  conocimiento  por  el  factor  territorial. Escuchados los argumentos de los  intervinientes,  la  funcionaria  remitió  la actuación con destino a la Corte  para que defina la competencia.    

III.  ARGUMENTOS  DE  LA  IMPUGNACIÓN  DE  COMPETENCIA   

1.  El  defensor  común  de  Giraldo  Grisales,  Rodríguez  Martínez,  Marín  Martínez, Junco  Cao,  Castro  Murcia y Paula Andrea Manzanares sostiene  que  el  competente  por  el  factor  territorial  es  el  juez especializado de  Cali.   

Aduce  que  las diligencias preliminares las  adelantó  un  fiscal  de Cali; las órdenes de captura fueron dispuestas por un  juez  de  garantías  de Cali y se hicieron efectivas el mismo día, luego de lo  cual  el Juez 27 Penal Municipal con función de control de garantías adelantó  las  audiencias  de  legalización,  imputación y medida de aseguramiento. Dice  que  dos  de  los  secuestros  imputados  acaecieron  en  Cartago  y  el otro en  Jamundí;  el  testaferrato  se  consumó  en  Cali,  al tiempo que el lavado de  activos  tuvo  lugar  en  Jamundí  y  Bogotá.  Así,  cuatro  de  los  delitos  sucedieron  en  jurisdicción  de  Cali,  y  solamente  uno  de  los  secuestros  extorsivos ocurrió en Cartago.   

Se tienen, entonces, delitos conexos, según  el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004; el 52 establece los criterios para fijar  la  competencia  territorial en esos casos, no siendo aplicable el que tiene que  ver  con  la gravedad de los delitos, pues se tienen dos de igual gravedad, esto  es,  los  secuestros, unos sucedidos en Cartago y otro en jurisdicción de Cali.  En  cuanto  al  criterio referido al lugar donde ocurrieron la mayor cantidad de  delitos,  se  tiene que ese lugar es Cali. Agrega que todas las aprehensiones se  llevaron  a  cabo  en Jamundí, Pereira y Manizales, a distintas horas. Además,  las  imputaciones  se  realizaron  ante  un  juez  de  garantías  de Cali; esto  último,  unido  al  hecho  de  que  allí acaecieron la mayor parte de delitos,  permite  concluir  que  la  competencia  por  factor  territorial  recae  en  el  funcionario judicial de Cali.   

El artículo 43 del C. de P. P. se refiere a  la  competencia  a  prevención; esta norma podría ser aplicable, puesto que la  acusación  debe  presentarse donde se encuentren los elementos fundamentales de  la  acusación,  y  ese  lugar  es  Cali,  dado  que  allí  se surtió la etapa  preliminar  y  se  ubicaron  los  elementos  cognoscitivos. Indica que aunque es  cierto  que  en  este  caso  se  dio un conflicto de competencias administrativo  entre  fiscales,  el  cual  fue  resuelto  por  el  nivel  central a favor de la  fiscalía  de  Buga,  lo  cierto  es  que  esa  decisión es vinculante para los  fiscales, mas no para los jueces.   

2.    El    defensor   de   Toro  Cardona manifiesta su acuerdo con los  argumentos  del  anterior, y agrega que se presenta una causal de impedimento en  la funcionaria judicial.   

3.    El   apoderado   de   Naranjo  González  comparte los criterios  expuestos por el primero.   

Agrega  que  se  presenta una contradicción  entre  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004 que se debe resolver a favor  de  la  norma posterior, según la Ley 153 de 1887. Por tanto, el delito se debe  juzgar  donde  primero se haya formulado la imputación, esto es, en Cali. Alega  que  el  concierto  para delinquir es el de mayor gravedad y tuvo lugar en Cali,  de  suerte  que  conforme  este criterio la competencia territorial recae en esa  jurisdicción.   

4. Por último, la defensora de Hurtado            Barrientos  coadyuva las peticiones de los  profesionales   que  la  precedieron.  Alega  que  se  presenta  una  causal  de  incompetencia  territorial,  según el artículo 14 del C. Penal y artículos 43  y  52  del  C.  de  P.  P.  Indica  que  el testaferrato que se le atribuye a su  asistido  tuvo  lugar  en  jurisdicción de Cali, al igual que el concierto para  delinquir  que  es el delito más grave, y además fue en Cali donde se realizó  la imputación.   

5.  La  Fiscal 3ª  Especializada  de  Buga  repasa  los  hechos del caso,  explica  cómo  se  dio  el  inicio  del  trámite  procesal,  recuerda  que  la  imputación  fue  realizada  por fiscales de Cali, y señala las razones por las  que  la  investigación  fue radicada en Buga, a pesar de que ella en su momento  manifestó  su desacuerdo. Señala que la actuación se remitió a una fiscalía  de  Buga,  pues en esa ciudad se adelantaba el juicio por el secuestro de Jesús  Eibar  Orozco,  pero  como no todos los bienes involucrados correspondían a esa  conducta,  entonces propuso un conflicto de competencias, por lo que al final la  investigación  recayó en su despacho y fue por eso que presentó la acusación  ante el funcionario judicial de conocimiento de Buga.   

Sostiene  que  la  mayoría  de  los delitos  sucedieron  en  Cali,  a  excepción  del secuestro de Orozco Astudillo, que hay  bienes  ubicados  en  Cali  y  Santa  Marta,  y  que  las  aprehensiones  y  las  imputaciones se realizaron en Cali.   

Deja  a  criterio  de  la  Corte  Suprema la  decisión  sobre  la  determinación  de la competencia. Considera que le asiste  razón a la defensa.   

6. El representante  de  las  víctimas,  sostiene,  en  síntesis, que los  secuestros  que  originaron  este  proceso  acaecieron en Cartago, razón por la  cual  la  competencia  recae  en  la  funcionaria  judicial de Buga.     

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo dispuesto en los artículos  32,  numeral  4°,  y  54  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste la  atribución  para  resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir  el  despacho  judicial  que  habrá  de tramitar la audiencia de formulación de  acusación  y  la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según  se  infiere  de los argumentos de los impugnantes, la competencia podría recaer  en  despachos  pertenecientes  distritos  judiciales diferentes, en este caso de  Cali y Buga.   

2.   En   apoyo  de  sus  argumentos,  los  intervinientes  han  citado indiscriminadamente los artículos 43 y 52 de la Ley  906  de 2004, como las normas que indistintamente estarían llamadas a definir e  este caso la competencia territorial.   

Como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la  Corte  (CSJ,  SP. 19 de junio de 2013, radicación 41532, reiterada en autos del  18  de  septiembre  de  2014, rad. 44654 y del 22 de julio de 2015, rad. 46324),  las  dos  normas  se  refieren  a la competencia por el factor territorial, pero  regulan situaciones diferentes y excluyentes.   

El    artículo    43    consagra    lo  siguiente:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito”.   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 del mismo  estatuto, preceptúa:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación”.   

“Cuando  se  trate  de  conexidad  entre  delitos  de  competencia  del  juez penal del circuito especializado y cualquier  otro  funcionario  judicial  corresponderá  el juzgamiento a aquél…”.    

Es  claro,  entonces,  que  las  mencionadas  disposiciones contemplan presupuestos disímiles.   

Debe   entenderse   que  el  artículo  43  únicamente  opera  cuando  se  desconoce  el  sitio  de  ocurrencia  del delito  –importa  la  naturaleza  individual  del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o  en  el  extranjero,  eventualidad  en  la  cual  el  fiscal instructor define el  territorio  donde  presentará  la  acusación, atendiendo al sitio donde cuente  con los elementos fundamentales de prueba.   

Por  el  contrario, si se conoce el sitio de  ocurrencia  del  delito  o  delitos,  pero  se  investigan  y  juzgarán  varios  ocurridos  en  diferentes  lugares,  el factor de definición es el de conexidad  que  regula  el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata de  que  una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero,  sino  que  para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los  jueces  individualmente  considerados,  abordará el examen del conjunto de  las conductas punibles.   

No es, pues, como lo asegura el defensor del  acusado  Naranjo  González,  que  las  citadas  normas  sean contradictorias y, por tanto, que su aplicación  deba  resolverse  según  los  criterios  de  la  Ley  153  de  1887, ni como lo  argumenta  el  apoderado  de  la  mayoría  de  procesados,  quien  sugiere  que  eventualmente  las  dos  normas  podrían  estar  llamadas a solucionar el caso,  pues, se insiste, cada una regula supuestos procesales diferentes.   

3. En el caso que ahora concita la atención  de  la Sala, no se discute la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del  proceso;  lo  que  es  motivo  de  controversia  es el lugar de comisión de los  hechos, lo que determina la competencia por el factor territorial.   

Pues  bien,  la solución de la controversia  encuentra  respuesta  en  alguno de los criterios consagrados en el artículo 52  de  la  Ley  906  de  2004  para  determinar  la  competencia territorial, en el  entendido  de  que  se  trata  de  definir  la  competencia  respecto de delitos  conexos.  No opera en este caso el que se refiere al fuero legal o la naturaleza  del  asunto,  pues  ninguno  de los acusados goza de fuero, ni se discute que el  juzgamiento  de  las  conductas  le  corresponde  a  un  juez penal del circuito  especializado.   

Por   tanto,   es  de  caso  verificar  la  aplicación   de   alguno   de  los  demás  criterios  que  consagra  la  norma  —esto  es,  “donde  se  haya  cometido  el  delito  más grave; donde se haya  realizado  el  mayor  número  de delitos;  donde  se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado  primero  la  imputación”—,  en el entendido de que se aplican “en  forma  excluyente y preferente” y en el preciso orden  establecido en la norma.   

Se  tiene  que el delito más grave de todos  los  que  se  atribuyen  en  el  escrito de acusación es el secuestro extorsivo  agravado  que,  acorde  con  la  imputación  jurídica  fijada por la fiscalía  conforme  los  artículos  169  y  170  del  Código  Penal, acarrea una pena de  prisión máxima de 600 meses.   

Ahora  bien,  según  la información que se  extrae  del  expediente,  en  especial de la audiencia de imputación, el delito  más   grave   —secuestro  extorsivo  agravado—  fue  cometido  en  dos diferentes jurisdicciones territoriales: así, el secuestro de  Orozco  Astudillo  y  Orozco  Tovar  acaeció en la comprensión territorial del  Distrito  Judicial  de  Buga  (pues  la retención tuvo lugar en el municipio de  Ansermanuevo  y  se  extendió  a  Cartago),  mientras que la de Bernardo Ángel  Tovar  sucedió  en  Jamundí, municipio que hace parte del Distrito Judicial de  Cali.   

De  manera que si el criterio que tiene que  ver   con   el  lugar  de  comisión  de  delito  más  grave  no  soluciona  la  controversia,  entonces  es  del  caso  acudir,  según  el  orden  excluyente y  preferente  propuesto  por  la norma, a aquel relativo al lugar donde se hubiere  cometido el mayor número de delitos.   

Acorde   con   los  elementos  de  juicio  presentados  en  la audiencia de formulación de imputación y los reseñados en  el  escrito  de  acusación,  y  conforme así lo admiten los intervinientes, no  cabe  duda  que  el  mayor número de delitos acaeció en jurisdicción de Cali.   

Es  así  que, según el aludido documento,  los   hoy  procesados  hicieron  parte  de  “grupos  delincuenciales    con    influencia    en   la   ciudad   de   Cali”;  en esa ciudad ocurrieron la mayoría de acciones constitutivas  de  testaferrato,  varias de las conductas que configuraron el lavado de activos  y  uno  de  los  secuestros  extorsivos,  sin  desconocer que otras —en    menor    cantidad—      sucedieron      en     otras  localidades.   

4.    En  conclusión,  acorde  con  el criterio del lugar donde  tuvieron  lugar la mayor cantidad de delitos la competencia territorial recae en  un  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali, a donde se remitirán las  diligencias,  sin  que  sea  del  caso,  como  equivocadamente  lo  reclaman los  intervinientes,  acudir  a  los  restantes  criterios  consagrados  en el citado  artículo    52    —el  territorio  donde  se  realizó  la  primera  aprehensión  o  donde se hubieren  realizado      las     imputaciones—,   menos  aún  cabe  invocar  el  lugar  donde  se  iniciaron  las  diligencias  preliminares,  donde  se  impartieron  las órdenes de captura o el  lugar  donde  se  encuentran  los elementos fundamentales de la acusación, toda  vez  que, se insiste, los criterios que trae la norma (artículo 52 del C. de P.  P.) se aplican en forma excluyente y preferente.   

5. Por último, resulta inconsecuente que en  este  caso, como está sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar  el  escrito  de  acusación ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Buga  y,  luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea  el mismo ente  acusador  que  cuestione  la  competencia  del  funcionario  judicial ante quien  presentó  el  asunto.  Tal  proceder,  por  regla  general,  resulta  ajeno  al  diligente  e  idóneo  ejercicio  de  la  acción  penal y contrario a los fines  constitucionales   y  legales  de  una  pronta  y  adecuada  administración  de  justicia,  máxime  cuando  se  está  ante un caso que, como este, reviste suma  gravedad.   

No  puede  perderse de vista el criterio de  unidad  Institucional,  principio que debe orientar la labor acusadora, evitando  así  que  dos  o  más  fiscales  que  conocen  del  mismo asunto tomen caminos  distintos y contradictorios.   

Por  ello,  se  convoca  al  Señor  Fiscal  General  de  la  Nación para que adopte las directrices necesarias tendientes a  evitar                  los                 inconvenientes                 aquí  precisados.            

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

VI.  R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que     el  conocimiento  para  realizar  la  audiencia  de  formulación de  acusación  y  tramitar  la  fase  de  la  causa  le corresponde al Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   con  función  de  conocimiento de Cali.   

2.  COMUNÍQUESE  lo  aquí  resuelto y remítase copia de  esta  providencia  al  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con función  de conocimiento de Buga.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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