AP4353-2015(46423)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4353-2015  

Radicado N° 46423.  

Aprobado acta No. 271.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado HTL, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, confirmatoria en su integridad de la  emitida  el  6  de  mayo  de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a  la  pena  principal  de  169  meses  de prisión, como autor del delito de actos  sexuales  abusivos con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo  sucesivo.                   Allí  mismo  se  decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un  lapso igual al de la  privación  de  la  libertad,  y  se  negaron  al procesado los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Como   hechos  relevantes  que  dieron  génesis  a  la  investigación  pueden referirse los acaecidos en el interregno  comprendido  entre  diciembre  de  2011  y  14 de abril de 2012 en la residencia  ubicada  en  la  calle  (…) de esta ciudad, lugar en el cual mientras la menor  I.H.N.  de  8  años  de edad se encontraba sola viendo televisión, su tío HTL  aprovechaba   para  bajarle  sus  interiores  y  lamerle  sus  partes  íntimas,  situación  que  aconteció  en varias oportunidades, afrentas que más adelante  comunicó  a  su  padre  CAHC  cuando la increpó para que le informara si en el  colegio  había  sido  objeto  de  algún  tipo  de  tocamiento, revelación que  originó  la  formulación  del  denuncio e inicio de la investigación penal de  rigor.”   

DECURSO  PROCESAL   

    

    Cumplida  la  orden  de captura  solicitada  por  la Fiscalía, el 15 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de  legalización  de  la misma, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de  Control  de  Garantías  de  Bogotá. Allí mismo se imputó a HTL, el delito de  actos  sexuales  con  menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó este, y  se  impuso  en  su  contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario   

    El  escrito  de  acusación fue  presentado  el  19  de  septiembre  de 2012. Consecuentemente, el 17 de enero de  2013,  ante  el  Juez 13 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, se llevó a cabo  la  audiencia  de  formulación  de acusación, en la cual se endilgó a HTL, el  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso  homogéneo  sucesivo,  acorde  con  lo establecido en los artículos 209 y 211-5  del C.P.   

      El 21 de febrero de  2013,  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria. Después, el 4 de septiembre de  2013,  el  asunto  le  fue  reasignado  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá   

      La  audiencia  de  juicio  oral  culminó el 18 de febrero de 2014, con anuncio de sentido de fallo  condenatorio.   

     El  6 de mayo de 2014, se  realizó  la  audiencia  de  lectura  de  la  sentencia  condenatoria de primera  instancia,  a  cuya  terminación  la  defensa  y  el procesado interpusieron el  recurso  de  apelación, que dentro de los 5 días siguientes fue sustentado por  escrito.   

      Finalmente, el 7 de  mayo  de  2015,  fue  leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en  todas  sus  partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario  recurso  de  casación  presentado  por  el defensor del procesado, que ahora se  analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

    

1. Cargo Primero (principal)     

Lo  enfila  el  demandante  dentro  de  la  vulneración  indirecta  de  la  ley por errores de hecho, que discrimina dentro  del falso raciocinio y remite a todas las pruebas de cargo.   

De  esta manera, el recurrente asume todas y  cada  una  de las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía y respecto de ellas  establece  su  concepción  particular  que  le  permite  advertir ocurridos los  yerros propuestos:   

1. transcribe lo referido por la víctima en  el  juicio,  después  resume  lo  que  sobre  ello  evaluaron las instancias y,  finalmente,  sostiene que por tratarse de una declarante mendaz, los falladores,  al  otorgarle  credibilidad  se  apartaron  “de las  reglas   de   la   sana   crítica,   máximas   de  la  experiencia  y  sentido  común”.   

A renglón seguido, detalla las que considera  razones  para  dudar  de  lo  dicho  por la menor, entre ellas, que si de verdad  hubiese  ocurrido  el  mancillamiento  “la lógica y  las  más  mínimas  reglas  de  la experiencia habrían arrojado que esta fuere  más    detallada    y    descriptiva   al   narrar   lo   vivido”.    

Construye  una  regla de la experiencia, que  dice   desconocida   por   el   Tribunal,   del  siguiente  tenor:  “cuando  una  menor  ha sido víctima de actos que atentan contra  su  pudor sexual, dichos actos quedan gravados (sic) en su mente y casi nunca se  olvidan  (…)  son  demasiado descriptivas y detallistas a la hora de contar la  historia…”   

Añade  que  no  se  practicó  un examen de  neuropsiquiatría  a  la menor, a fin de corroborar la veracidad de lo expresado  por ella.   

Después  de extensas parrafadas referidas a  la   forma   de  valorar  la  prueba,  con  cita  de  tratadistas  nacionales  e  internacionales,  el  recurrente  advierte  que  las instancias pasaron por alto  “los     principios     lógicos     de    causa  efecto”  y  ello  condujo  a  dar  credibilidad a lo  expresado por la víctima.   

Luego,  transcribe  algunos  apartados de lo  dicho  por  la  menor,  para  de  ello concretar críticas puntuales que derivan  siempre  a  estimar contrario a las reglas de la experiencia narrarlos de manera  insuficiente o no recordar episodios de lo sucedido.   

Dice  el  impugnante  que de haber examinado  correctamente  lo  dicho  por  la  afectada, el Tribunal hubiese concluido en su  mendacidad  y,  consecuentemente,  habría proferido fallo absolutorio, dado que  las    demás    pruebas   de   cargo   tampoco   resisten   el   análisis   de  credibilidad.   

Pide, por ello, que se case el fallo a fin de  emitir la decisión absolutoria en cuestión.   

2.  En segundo término, el demandante asume  el  estudio  de  lo  testimoniado  por  el  padre  de la víctima, que define de  referencia,  a partir de transcribir lo que sobre el mismo determinó la primera  instancia  (advierte  que  el  ad  quem  nada  dijo sobre este declarante), para  después  sostener  que  el  Tribunal  incurre  en  falso  raciocinio  al  darle  credibilidad.   Añade   que   pese   a  no  conocer  directamente  lo  ocurrido  “la valoración que le hacen las instancias es como  de testigo presencial”.   

Después,  señala  que  en  atención  a la  trascendencia  del  yerro,  se debe casar el fallo y proferir uno absolutorio de  reemplazo.   

3. En tercer lugar, aborda el casacionista lo  declarado  como  prueba  pericial  por  la  médica forense, para significar que  aquí  se  incurrió  en  un  “error de derecho por  falso juicio de legalidad”.   

A  fin de soportar su tesis, el impugnante  transcribe  lo  que  sobre  el  peritaje en cuestión señalaron las instancias,  resaltando  cómo el ad quem incurrió en un yerro al insertar en su exposición  el nombre de personas ajenas al caso.   

En  concreto,  respecto  de  los yerros de  validez  del  dictamen, el demandante cuestiona que la anamnesis “fue  dirigida  y  mencionada por parte del señor CAHC, padre de la  menor  (…)  aunado  a que el citado examen se imprimió tres días después de  su  práctica”.  Añade  que al juicio se convocó a  una  profesional  diferente  de  la  que practicó el examen, quien se limitó a  leer  el informe, aunque este arrojó la inexistencia de huellas o vestigios que  permitan verificar el abuso denunciado.   

Afirma  el  casacionista  que  “si  no  hubiese  omitido  la valoración de esta prueba el fallo  aun mas hubiese sido el absolutorio.”   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  dicte fallo absolutorio de reemplazo.   

4.  En cuarto lugar, examina el casacionista  la  atestación  pericial  de la psicóloga adscrita a la SIJIN, para significar  que  el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al momento de estudiar su  contenido.   

Sin  embargo, el impugnante no perfila cómo  pudo  presentarse el error postulado, limitándose a aseverar que la profesional  dirigió  las  respuestas  de  la  menor,  y  a  advertir que la obligación del  juzgador es examinar las pruebas en conjunto.   

Más adelante sostiene que lo presentado por  los  psicólogos “solo son conceptos que deben guiar  al  funcionario judicial pero nunca pueden reemplazar la labor y obligación del  juez  a  la valoración de la prueba, error de hecho cometido por las instancias  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad  al tergiversar el contenido  probatorio     y     darle     un     alcance     que    no    tiene”.   

A renglón seguido, afirma que el dictamen no  es  acertado  porque  se  observa  un  intervalo amplio entre lo preguntado y lo  respondido  “lo  que  es un indicio que puede estar  mintiendo”.   

Manifiesta  después que la declaración del  perito  es  prueba  de  referencia,  en  cuyo  soporte  destaca  las  que estima  falencias  del examen, para concluir de ello que la falladora de primer grado no  realizó     “el     juicio     de    raciocinio  debido”.   

Solicita, acorde con lo anotado, que se case  el fallo y se emita uno absolutorio de reemplazo.   

5.  Asumiendo  lo  dicho  por la hermana del  denunciante,  el  casacionista se limita a señalar que deben compulsarse copias  en  su  contra  por el delito de falso testimonio, dado que la afectada dijo que  solo  confió  a sus padres lo ocurrido, pese a lo cual la testimoniante en cita  “narra  unos  hechos  que al parecer le comentó la  menor”.   

Agrega que el Tribunal pudo incurrir en error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, atendido que lo dicho por la testigo  no le fue confiado por la afectada.   

6.  Atinente a lo expresado en juicio por el  menor  N.T.N.,  el  demandante  manifiesta  que fue ignorado por las instancias,  incurriéndose con ello en falso juicio de existencia por omisión.   

Después  de  transcribir  lo narrado por el  testigo,  el  recurrente  destaca que la importancia de lo dicho por este radica  en  que  determina  que  lo  revelado  por  la  víctima no es cierto, en tanto,  asevera  “Que  solo vivieron con la prima I.H.N. en  diciembre  de  2011  y  que  para esa época estaban en vacaciones. Dos aspectos  trascendentales  que indican que lo narrado por la menor es mentira, ya que esto  da  a  entender  que  los  hechos por los cuales acusa al ciudadano HT ocurrían  durante  época de estudio y que en varios días o meses, nunca mencionó que en  diciembre”.   

Advierte el demandante que el error descrito  fue   trascendente,  en  tanto,  de  no  haberse  presentado  necesariamente  la  decisión   hubiese  sido  absolutoria,  al  demostrarse  la  mendacidad  de  la  afectada.  Pide,  por  ello,  que  se  case  la  sentencia  para  proferir fallo  absolutorio de reemplazo.   

7. Aborda el recurrente, a continuación, el  examen   de  lo  expresado  por  los  testigos  de  descargos,  para  significar  materializado  un  falso  juicio  de  existencia por omisión en lo que toca con  Carlos  Carrasquilla  y  Sonia  Pinzón, quienes declaran acerca del lugar en el  cual se hallaba el acusado el 14 de abril de 2012.   

Si  se  hubiese  tomado en consideración lo  expresado  por  los  declarantes,  acota el impugnante, se hubiese demostrado la  mendacidad  de  la  menor,  dado  que  el procesado no podía haber ejecutado la  conducta punible en la fecha por ella reseñada.   

Depreca,  así, que sea casado el fallo para  que en reemplazo del mismo se profiera sentencia absolutoria.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

Como  una  especie  de  colofón  del  cargo  anterior,  el recurrente asegura que en atención a los múltiples errores antes  descritos,  se genera duda acerca de la efectiva materialización de los delitos  y  de la participación en los mismos del acusado, razón suficiente para que el  tribunal  hubiese  acudido  al  principio  de  presunción  de  inocencia  y  el  correlato in dubio pro reo, a fin de emitir sentencia absolutoria.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia   para   efectos   de  emitir  una  nueva  que  absuelva  al  acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  casación, viene reiterándolo la corte,  no  representa  un  nuevo  escenario de discusión de lo que suficientemente fue  debatido  ante  las  instancias  ordinarias, solo que con escasa fortuna para el  afectado con la decisión.   

En  razón a su carácter extraordinario, la  casación   reclama   de  precisa  argumentación,  sustentada  en  específicas  causales  y  con  efectos  trascendentes  frente  a  lo  atacado, para que no se  convierta  en  simple  e  inane  ejercicio  intelectual, ni represente apenas la  postura interesada reflejada en un alegato de instancia.   

Por ello, como tantas veces lo ha significado  la  Sala,  cada  causal  comporta  una  específica  manera de fundamentación y  demostración,  que obedece a elementales juicios de lógica jurídica, conforme  la naturaleza del cargo y sus efectos.   

Desde  luego,  la  perspectiva  expuesta  en  precedencia  implica  que no basta con la manifestación formal de la existencia  de  determinada  causal,  en  tanto,  lo que convoca la revisión de fondo de la  Corte  es  la  cabal  sustentación del cargo, a cuyo amparo se entienda que, en  efecto,  se  hace  necesaria  su  intervención  para restañar el posible daño  ocasionado.   

Para el caso concreto, la Sala debe destacar  cómo  el  recurso  extraordinario  ha sido tomado por el defensor del acusado a  manera  de escenario formal que le permita atacar el fallo con su muy particular  interpretación  de  lo  que  la  prueba  arroja,  pero  en carencia absoluta de  sustento  o  soporte  válido,  al  punto  de dedicar amplias parrafadas a temas  insustanciales,  creyendo  hallar  en  el examen de todas las pruebas recogidas,  errores   de   variada   estirpe   jamás   precisados   en   su   naturaleza  o  trascendencia.   

Si se encuentra claro que el recurso obtiene  su  carácter  de  extraordinario  en atención, precisamente, a que se verifica  excepcional  la  posibilidad  de  que  los falladores incurran en yerros no solo  ostensibles  sino  trascendentes,   la  presentación  de  una  demanda que  estima  materializados  tales  vicios en todas y cada una de las pruebas, indica  evidente  el  camino  artificial  tomado  por  el  demandante,  cuya  alegación  acomodada  e  inoficiosa  apenas  puede  generar  crítica,  dada la pérdida de  tiempo     y     esfuerzo    que    reclama    el    trámite    dado    a    la  impugnación.         

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  la  Sala abordará cada uno de los cargos propuestos en su demanda  por el defensor del procesado.     

1. Cargo primero (principal)     

    De  entrada,  es  necesario  advertir  completamente  desenfocada  la  manera en que  aborda  el  cargo  el  demandante,  pues,  pasa  por  alto  que  en  razón a su  naturaleza  y  fines,  las  causales  de  casación  comportan  circunstancias y  argumentación   diferentes,   que   obligan,   en  atención  al  principio  de  autonomía, alegarlas en cargos distintos.   

      Desconoce también  el  impugnante,  los  mínimos  rudimentos  de  las  causales  de  casación, en  particular,  de  los  errores  de hecho, pues, confunde los vicios objetivos, de  lectura  de  lo  que  la  prueba  contiene,  con los valorativos, atinentes a la  evaluación que sobre ellos hace el fallador.   

  Para que sirva de norte a la respuesta  individual  que  se  dará  a  cada  cargo presentado por el recurrente, la Sala  estima  necesario  transcribir  la que ha sido jurisprudencia pacífica sobre el  particular.   

   Esto  se    dijo1 en ocasión anterior, respecto de los errores de   

hecho y de derecho:  

           “2.   En   efecto,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

           Los  errores  de  derecho  se  subdividen  en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las normas que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas  para  cada medio, de suerte que el  dislate  se  cristaliza  cuando  el fallador valora o aprecia un medio de prueba  que  desconoce  alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que  sí las satisface y por tanto es válida.   

        El  juicio  de  convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”  en  la  cual  por  voluntad  de la ley  corresponde  a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete; en consecuencia, se  incurrirá  en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba  ese  valor  que  la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por  el  sistema  de  la  sana  crítica  previsto en los artículos  238,257,  277,  282  y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  en  principio,  no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas  no  somete,  por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una  tarifa legal probatoria.   

             Los  errores  probatorios  de  hecho,  a diferencia de los de derecho, obligan a  quien  los  invoca  a  aceptar  que  la  prueba respecto de la que los alega fue  reconocida  por  el  funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al  proceso,   toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres  modalidades:  falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

         Incurre  en  falso  juicio  de  existencia  el  fallador  que  omite apreciar el  contenido  de  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso  (falso  juicio de  existencia   por  omisión),  o  cuando,  por  el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por  suposición).   

        El  falso  juicio  de  identidad  se  diferencia del anterior en que el juzgador sí  tiene  en  cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al  aprehender  su  contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega circunstancias o  aspectos  igualmente  relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de  identidad  por  adición),  o  le  cambia el significado a su expresión literal  (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).   

        La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un  falso juicio de  identidad,  por  tratarse  de  vicios  objetivo  contemplativos,  es  en extremo  elemental.  En  el  primer  caso basta con identificar el contenido de la prueba  omitida  y  el  lugar  en  el  que ésta se halla adosada a la actuación, o con  señalar  la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a  la  actuación  o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el  segundo,  es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela  la   prueba,   con  la  síntesis  o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el  funcionario,   en  aras  de  evidenciar  el  cercenamiento,  la  adición  o  la  tergiversación de su texto.   

         Finalmente,  el  falso  raciocinio  difiere de los anteriores en que el medio de  prueba  existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le  asigna  un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o sentido  común,  o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

        No  sobra  destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de  derecho  o  ya  de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio  acreditar  su  trascendencia  o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido  en  él,  la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y  favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”   

         

       1.   La  jurisprudencia  transcrita permite verificar que lo formulado en  el  cargo  rotulado  con  el número 1 por el recurrente, se aparta con mucho de  esos mínimos de sustentación.   

     En  efecto, examinada la  crítica  puntual  realizada  al testimonio rendido por la víctima, evidente se  observa  que  lo  suyo  no  supera  el  alegato  de  instancia,  ajeno a la sede  casacional,  en  tanto,  lejos  de precisar cuál es la regla de la experiencia,  principio  científico  o  postulado  de la lógica erradamente utilizado por el  fallador,  cuál  es  el adecuado y cómo ello incide en la decisión, para cuyo  efecto  se  hace  necesario  examinar  el  conjunto probatorio, ya despojado del  vicio,   se  ocupa  de señalar indiscriminadamente que fueron afectadas la  lógica  y  la  experiencia,  desconociendo  que  se  trata  de  categorías  de  conocimiento diferentes.   

       Cierto, sí,  que  el  demandante  arriesga  una que llama regla de la experiencia, referida a  que,  en  su  sentir,  los  menores  víctimas de delitos sexuales guardan en su  mente  todo  lo ocurrido y así lo narran, razón por la cual no pueden decir en  su atestación que no recuerdan algo en concreto.   

     Huelga  anotar  que  lo  propuesto  por el recurrente apenas corresponde a su interesada inferencia de lo  que  representa  el  comportamiento testifical del afectado, pero jamás refleja  las  notas características de universalidad y generalidad propias de las reglas  de  la  experiencia, entre otras razones, porque, precisamente, son tantos y tan  variados  los  factores  que  inciden en el impacto sicológico que este tipo de  hechos  produce  a  una  víctima  de  apenas  ocho  años de edad, que nunca es  posible,  sin  examinar  esas  variables,  advertir adecuados la locuacidad o el  silencio.    

     De igual manera, en otro  apartado   del   cargo  el  impugnante  afirma  que  se  pasaron  por  alto  los  “principios  lógicos  de  causa efecto”,  pero  nunca  explicó  cuáles  son,  específicamente,  estos  principios   o   cómo  operan  en  la  evaluación  del  testimonio  del  menor  –pese  a  la  cita  del  filósofo  alemán  Johannes  Henssen,  referida  a criterios epistemológicos-,  limitándose  a  sostener  que  no  se  tuvo  en  cuenta  si lo narrado por este  corresponde  a  lo  efectivamente  sucedido, manifestación que, así realizada,  apenas  corresponde a la postura de instancia del demandante, que nada demuestra  en punto del yerro de raciocinio alegado.   

     Ahora,  algunos  otros  apartados  del  cargo  los  destina el recurrente a controvertir la credibilidad  del  testimonio  de  la  víctima,  conforme  su  apreciación  de  las que dice  contradicciones o manifiesta mendacidad.   

    A ellas no cabe referirse,  cabe  relevar,  porque  se  trata  del  simple  alegato  de  instancia que busca  contraponer  la  tesis  del demandante a la del Tribunal, pasando por alto que a  la  sede  casacional  arriba  el  fallo  de segundo grado prevalido de una doble  condición  de  acierto y legalidad solo controvertible por la vía de demostrar  materializado un vicio trascendente en casación.   

    Algo similar ocurre con la  manifestación  del  impugnante  atinente  a  que la credibilidad de la afectada  debe  pasar por el tamiz de exámenes especializados, en aseveración carente de  soporte  que  desconoce  los  criterios  establecidos  para  la  evaluación del  testimonio  y a la vez exige de tarifa –ajena  al  sistema  de  libertad  probatoria  imperante  en  nuestro  sistema  penal-,  cuando  ni  siquiera  se  ha  insinuado algún tipo de insania  mental o cognitiva en la menor.     

    Las ostensibles carencias  argumentativas   del   cargo,  inscrito  con  el  numeral  primero,  obligan  su  inadmisión.   

     2. No se entiende a qué  conduce  la crítica que quiere entronizar el demandante respecto de lo referido  por  el  padre  de la afectada, pues, a pesar de significar que se incurre en un  error,  nunca  se  precisa  cuál  es  este o cómo se materializa, en tanto, se  limita  a  afirmar que se le dio una importancia que no amerita, pese a tratarse  de un testigo de referencia.   

    Nada se indica para asumir  que  el  fallador  observó  una  prueba  de  referencia que pueda entenderse no  admisible,  porque ni siquiera se menciona si podía o no escucharse al padre de  la   víctima,  ni  tampoco  se  señala  si  lo  ocurrido  fue  que  se  falló  exclusivamente  con  base  en  esta  prueba,  lo  que podría indicar pasible de  alegar el error de derecho por falso juicio de convicción.   

     Lo  cierto es que, de lo  transcrito  por  el  demandante  acerca  de  la  evaluación  realizada  por  el  Tribunal,  ningún  vicio  se  despeja, en cuanto, el fallador reconoció que el  atestante  narró lo referido a él por su hija y ello lo condujo a instaurar la  correspondiente denuncia penal.   

     Tampoco  se  entiende el  motivo  para  que  en  el cargo se haga citación jurisprudencial referida a las  reglas  de  la  experiencia, cuando nunca se expone que lo errado corresponda al  falso  raciocinio,  así se anuncie al principio que la lógica y la experiencia  refieren  ajeno  al conocimiento directo de los hechos a un tercero diferente de  quien padece este tipo de delitos.   

     En  fin, que la forma de  asumir  el cargo indica patente el interés del recurrente, ante la inexistencia  de  vicios,  por hallar alguna razón para controvertir el testimonio. Solo así  se  explica  que  sin  mayor  fundamento  se diga que el sentenciador asumió lo  declarado  por  el  progenitor  de  la víctima como si se tratase de un testigo  directo  de  los  hechos,  cuando  el  apartado citado demuestra precisamente lo  contrario.     

     Huelga anotar que se impone la inadmisión del cargo.   

      3.  Evidente  que  lo  consignado  en  la  experticia médico-legal, nada arroja, entendiéndose neutra  en  sus efectos, pues, allí se especificó que no se hallaron huellas o rastros  de  vejamen  sexual, resulta inane el esfuerzo emprendido por el recurrente para  demostrar  la  supuesta  invalidez  del medio probatorio, en tanto, de excluirse  ninguna  incidencia reporta ello sobre el cúmulo de pruebas que condujeron a la  condena.   

     Pero, independientemente  de  ello,  el casacionista jamás acierta a definir por qué al haber acudido al  juicio  un perito distinto del que realizó el examen, se desquicia la legalidad  del medio suasorio.   

    Cuando  menos, tratándose del  falso  juicio  de  legalidad  presentado,  era  menester  referir las normas que  delimitan  la  práctica  del medio en cuestión, o siquiera, los principios que  gobiernan el tema y fueron desatendidos.      

     De  igual  manera,  la  referencia  precisa  a  que  el  informe  fue  elaborado  tres días después de  practicado  el  examen  y  ello  conduce  a  la  invalidez de la prueba, ningún  comentario merece, dado el absurdo que apareja.   

     Y,  por  último,  si lo  ocurrido  fue  narrado  a  la  médica  forense  por el padre de la menor, no se  aprecia  que  ello  represente circunstancia de invalidez, tampoco el demandante  ofrece  elementos  para  así  colegirlo, pues, no se discute que en el referido  informe la profesional así lo detalló.   

     Cuando  más,  el  tema  discurre  por  el camino de la contrastación con lo dicho por el víctima en el  juicio,   asunto   que  deriva  hacia  aspectos  de  credibilidad  ajenos  a  lo  discutido.   

     En  este  sentido, no se  entiende,  ni  el  demandante  lo  aclara,  por qué se señala que a partir del  supuesto  vicio  de validez se dio más credibilidad a lo expresado por la menor  en el juicio.   

     Las deficiencias de  sustentación reclaman inadmitir el cargo.   

   4. Cuando se alega la existencia  de  un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, se debe  entender  que  corresponde  a  un  tipo  objetivo  de  yerro  que  se  demuestra  fácilmente  por  la simple confrontación, en el entendido que se trata de leer  inadecuadamente    lo    que    dijo    el    testigo    y   no   de   valorarlo  erradamente.   

    Entonces,  al demandante se le  exige  transcribir textualmente lo dicho por el testigo y contrastarlo, también  en  transcripción  exacta,  con  lo  que  de  ello leyó el Tribunal, para así  demostrar la desarmonía.   

    Lejos  de  ello, el recurrente  ocupó  su tiempo en examinar la pericia para de allí concluir que en el examen  de  credibilidad  obligado  a  realizar por el Ad quem acerca de lo dicho por la  menor, no le bastaba con evaluar la experticia.   

    Es  claro,  entonces,  que  el  impugnante  confunde completamente el sentido de la causal, dado que no se trata  de  que  el  fallador leyera inadecuadamente lo expuesto por la psicóloga, sino  de  buscar hacer valer la muy particular visión que del conjunto suasorio tiene  el  demandante,  en  inútil  esfuerzo que nada demuestra en punto de los vicios  propios de la casación.   

    Desde  luego que las críticas  efectuadas  al  contenido  o  efectos  del  dictamen,  entre  los cuales incluye  considerarlo  prueba  de  referencia  –con  lo  que desvía el camino de la crítica hacia otras causales-,  no  tienen la virtualidad, por sí mismas, de determinar yerro en la evaluación  efectuada  por  las  instancias,  entre  otras  razones,  porque si de verdad el  protocolo  no  cumple  con los estándares establecidos por la ciencia para este  tipo  de  dictámenes,  la controversia remite al escenario del falso raciocinio  por  vulneración  de  los principios de la ciencia, caso en el cual es menester  definir  cuál  de  esos  postulados es el inadecuadamente aplicado, cuál es el  correcto  –y por qué-, y  cómo  incide  ello  en  las  conclusiones,  para  después examinar el conjunto  probatorio   y   verificar   que   sin   el   yerro   ya   no   se   soporta  la  condena.   

   Cabe anotar que ninguno de estos  pasos  fue  seguido por el casacionista, en cuanto, cree suficiente presentar su  tesis así carezca de respaldo.   

    El  cargo  debe  inadmitirse.   

   5. Nada se anotará en torno de  lo  planteado  aquí  por  el  recurrente,  por  simple sustracción de materia,  pues,   en lugar de definir materializado algún tipo de vicio propio de la  casación,  el  recurrente  se  limita a señalar que la hermana del denunciante  miente y deben compulsarse copias para que se le investigue.   

    Huelga anotar que tan precaria  manifestación reclama la inadmisión.   

   6. Reseña el demandante que la  declaración  jurada  del  menor  N.T.N.,  no  fue  tenida  en  cuenta  por  las  instancias,  lo  que  configura  el  vicio  por  falso  juicio de existencia por  omisión.   

   Y, efectivamente, las instancias  pasaron  por  alto  lo dicho por el testigo en mención. Empero, emerge evidente  que  ello se debió a que el testigo no declara nada trascendente para el objeto  del proceso.   

    Ahora,  basta  observar  los  factores   que   advierte  el  impugnante  resultaban  importantes  –que  solo  vivieron  con  su  prima en  diciembre  de  2011 y que se hallaban en vacaciones escolares-, para concluir en  la  intrascendencia  de  lo planteado, pues, aún si se dijera que el declarante  ofrece  como  de  posible  ocurrencia  de  los  hechos  una época distinta a la  referenciada   por   la   víctima,   este   fue   un  hecho   –la   disonancia  cronológica  en  el  relato   de   la   afectada-,   no   solo   asumido,  sino  respondido  por  los  falladores.   

    Esto anotó el Tribunal, sobre  el particular, en la sentencia que se controvierte:   

   “En efecto, en el sub júdice  las  mencionadas  discrepancias  expositivas  en sí mismas no hacen parte de la  esencia  de  los  hechos  ni  a  su  naturaleza  sino a fenómenos de ubicación  temporal  que  tal  vez  podrían  incidir sobre la época de los hechos pero en  manera  alguna  en  relación  a  la  realidad  de  su  ocurrencia,  pues  en la  generalidad  de  los  casos  siempre se presenta un punto de referencia como una  festividad,  las  vacaciones  del colegio o como acá sucede, que se dijo que la  última  ocasión  en  que se desplegó la conducta endilgada a HT fue cuando se  recibió  el  trasteo que venía de la ciudad de Medellín, por manera que desde  esa  perspectiva  es  que  la niña precisa el acontecer delictivo y el hecho de  tornarse  confusa en el día exacto no comporta indefectiblemente que sea mendaz  ni  que todo sea fruto de su imaginación, o que el hecho de que la agraviada en  el  juicio  oral en varias ocasiones al interrogársele hubiese respondido “no  me  acuerdo”,  ello  no puede tomarse como un tamiz o tarifa para desacreditar  el testimonio…”.   

     Insustancial  la  crítica,  deviene necesario inadmitir el cargo.   

    7.  Las  escasas  líneas  que  destinó  el  demandante a soportar el cargo referido a que no se tuvo en cuenta  lo  declarado  por Carlos Carrasquilla, Sonia Pinzón y Adalid Noguera, informan  de  la  suerte que debe correr el cargo, pues, en lugar de realizar un análisis  de  lo  que  dijeron  los  testigos  en  cita, de cara al plexo probatorio, para  demostrar   su   trascendencia,   se   limitó   a   decir  que  “si  se  hubiesen  tenido  en  cuenta  y  analizado en su integridad  conforme  a  la  sana  crítica,  el  fallo hubiese sido absolutorio”,    en    verdadera    petición    de    principio   que   nada  sustenta.   

    Pero, además, es evidente  que  el  cargo carece de soporte fáctico, pues, no es verdad que las instancias  hubiesen  incurrido  en  el  falso  juicio de existencia por omisión que se les  endilga,  evidente como se hace que dichas atestaciones sí fueron analizadas en  su  credibilidad  y  consecuencias,  solo que no tuvieron el efecto suasorio que  ahora quiere rescatar el demandante.   

    Al efecto, la Sala remite a lo  consignado  por  la  primera  instancia  en  los folios 20, 21 y 22 del fallo de  primer  grado, donde, una a una, se analizan las declaraciones que ahora echa de  menos el casacionista.   

   Incluso, como el punto también  fue  objeto de apelación, el fallo de segundo grado, en el folio 12, examina el  tópico  porhijando  las  razones  del A quo para restarles mérito probatorio a  dichas    atestaciones,    respecto    de   la   coartada   propuesta   por   la  defensa.   

    No es necesario transcribir lo  dicho  por  las  instancias para evitar innecesarias y farragosas reiteraciones,  dada  la  evidente impropiedad de lo expuesto por la defensa, que necesariamente  conduce a inadmitir el cargo.     

1. Cargo segundo (subsidiario)     

        Ninguna  vocación  de  prosperidad  puede  tener lo alegado en este  cargo  por  el demandante, pues, opera consecuencia de su errada comprensión de  la  casación,  a  cuyo  amparo  entiende que la demostración de los errores de  hecho  y  de  derecho  obliga, después, resumirlo todo en presunta vulneración  del principio in dubio pro reo.   

   Debe aclararse al impugnante que  la  alegación  atinente  a  la supuesta vulneración del principio en cuestión  opera  independiente  de  otras  causales  o  cargos  y  reclama  de específica  argumentación,  pues,  a  la  afectación  puede llegarse por variados caminos,  desde  la  violación directa de la ley, hasta la indirecta por errores de hecho  o de derecho.   

    Entonces,  si se alega que fue  vulnerado   el   principio  en  cuestión,  debe  el  recurrente  acudir  a  una  específica  causal  para  demostrarlo,  en  lugar de convertir la discusión en  colofón de los cargos antes postulados.   

    Pero,  independientemente  de  cualquier  irregularidad  formal, es lo cierto que, en tanto, basado el cargo en  la  suerte  de  lo  que  se alegó en los precedentes, visto que se demostró la  impropiedad  de  ello,  motivo  por el cual se inadmitieron todos los cargos, ya  carece   de   soporte   la   tesis   aquí   sostenida,   derivando   fatal   la  inadmisión.     

   En suma, como la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  HTL,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

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