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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4353-2015
Radicado N° 46423.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HTL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, confirmatoria en su integridad de la emitida el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 169 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Como hechos relevantes que dieron génesis a la investigación pueden referirse los acaecidos en el interregno comprendido entre diciembre de 2011 y 14 de abril de 2012 en la residencia ubicada en la calle (…) de esta ciudad, lugar en el cual mientras la menor I.H.N. de 8 años de edad se encontraba sola viendo televisión, su tío HTL aprovechaba para bajarle sus interiores y lamerle sus partes íntimas, situación que aconteció en varias oportunidades, afrentas que más adelante comunicó a su padre CAHC cuando la increpó para que le informara si en el colegio había sido objeto de algún tipo de tocamiento, revelación que originó la formulación del denuncio e inicio de la investigación penal de rigor.”
DECURSO PROCESAL
Cumplida la orden de captura solicitada por la Fiscalía, el 15 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de legalización de la misma, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. Allí mismo se imputó a HTL, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó este, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario
El escrito de acusación fue presentado el 19 de septiembre de 2012. Consecuentemente, el 17 de enero de 2013, ante el Juez 13 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a HTL, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo, acorde con lo establecido en los artículos 209 y 211-5 del C.P.
El 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Después, el 4 de septiembre de 2013, el asunto le fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá
La audiencia de juicio oral culminó el 18 de febrero de 2014, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
El 6 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación la defensa y el procesado interpusieron el recurso de apelación, que dentro de los 5 días siguientes fue sustentado por escrito.
Finalmente, el 7 de mayo de 2015, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero (principal)
Lo enfila el demandante dentro de la vulneración indirecta de la ley por errores de hecho, que discrimina dentro del falso raciocinio y remite a todas las pruebas de cargo.
De esta manera, el recurrente asume todas y cada una de las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía y respecto de ellas establece su concepción particular que le permite advertir ocurridos los yerros propuestos:
1. transcribe lo referido por la víctima en el juicio, después resume lo que sobre ello evaluaron las instancias y, finalmente, sostiene que por tratarse de una declarante mendaz, los falladores, al otorgarle credibilidad se apartaron “de las reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia y sentido común”.
A renglón seguido, detalla las que considera razones para dudar de lo dicho por la menor, entre ellas, que si de verdad hubiese ocurrido el mancillamiento “la lógica y las más mínimas reglas de la experiencia habrían arrojado que esta fuere más detallada y descriptiva al narrar lo vivido”.
Construye una regla de la experiencia, que dice desconocida por el Tribunal, del siguiente tenor: “cuando una menor ha sido víctima de actos que atentan contra su pudor sexual, dichos actos quedan gravados (sic) en su mente y casi nunca se olvidan (…) son demasiado descriptivas y detallistas a la hora de contar la historia…”
Añade que no se practicó un examen de neuropsiquiatría a la menor, a fin de corroborar la veracidad de lo expresado por ella.
Después de extensas parrafadas referidas a la forma de valorar la prueba, con cita de tratadistas nacionales e internacionales, el recurrente advierte que las instancias pasaron por alto “los principios lógicos de causa efecto” y ello condujo a dar credibilidad a lo expresado por la víctima.
Luego, transcribe algunos apartados de lo dicho por la menor, para de ello concretar críticas puntuales que derivan siempre a estimar contrario a las reglas de la experiencia narrarlos de manera insuficiente o no recordar episodios de lo sucedido.
Dice el impugnante que de haber examinado correctamente lo dicho por la afectada, el Tribunal hubiese concluido en su mendacidad y, consecuentemente, habría proferido fallo absolutorio, dado que las demás pruebas de cargo tampoco resisten el análisis de credibilidad.
Pide, por ello, que se case el fallo a fin de emitir la decisión absolutoria en cuestión.
2. En segundo término, el demandante asume el estudio de lo testimoniado por el padre de la víctima, que define de referencia, a partir de transcribir lo que sobre el mismo determinó la primera instancia (advierte que el ad quem nada dijo sobre este declarante), para después sostener que el Tribunal incurre en falso raciocinio al darle credibilidad. Añade que pese a no conocer directamente lo ocurrido “la valoración que le hacen las instancias es como de testigo presencial”.
Después, señala que en atención a la trascendencia del yerro, se debe casar el fallo y proferir uno absolutorio de reemplazo.
3. En tercer lugar, aborda el casacionista lo declarado como prueba pericial por la médica forense, para significar que aquí se incurrió en un “error de derecho por falso juicio de legalidad”.
A fin de soportar su tesis, el impugnante transcribe lo que sobre el peritaje en cuestión señalaron las instancias, resaltando cómo el ad quem incurrió en un yerro al insertar en su exposición el nombre de personas ajenas al caso.
En concreto, respecto de los yerros de validez del dictamen, el demandante cuestiona que la anamnesis “fue dirigida y mencionada por parte del señor CAHC, padre de la menor (…) aunado a que el citado examen se imprimió tres días después de su práctica”. Añade que al juicio se convocó a una profesional diferente de la que practicó el examen, quien se limitó a leer el informe, aunque este arrojó la inexistencia de huellas o vestigios que permitan verificar el abuso denunciado.
Afirma el casacionista que “si no hubiese omitido la valoración de esta prueba el fallo aun mas hubiese sido el absolutorio.”
Pide el demandante, en consecuencia, que se dicte fallo absolutorio de reemplazo.
4. En cuarto lugar, examina el casacionista la atestación pericial de la psicóloga adscrita a la SIJIN, para significar que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al momento de estudiar su contenido.
Sin embargo, el impugnante no perfila cómo pudo presentarse el error postulado, limitándose a aseverar que la profesional dirigió las respuestas de la menor, y a advertir que la obligación del juzgador es examinar las pruebas en conjunto.
Más adelante sostiene que lo presentado por los psicólogos “solo son conceptos que deben guiar al funcionario judicial pero nunca pueden reemplazar la labor y obligación del juez a la valoración de la prueba, error de hecho cometido por las instancias en la modalidad de falso juicio de identidad al tergiversar el contenido probatorio y darle un alcance que no tiene”.
A renglón seguido, afirma que el dictamen no es acertado porque se observa un intervalo amplio entre lo preguntado y lo respondido “lo que es un indicio que puede estar mintiendo”.
Manifiesta después que la declaración del perito es prueba de referencia, en cuyo soporte destaca las que estima falencias del examen, para concluir de ello que la falladora de primer grado no realizó “el juicio de raciocinio debido”.
Solicita, acorde con lo anotado, que se case el fallo y se emita uno absolutorio de reemplazo.
5. Asumiendo lo dicho por la hermana del denunciante, el casacionista se limita a señalar que deben compulsarse copias en su contra por el delito de falso testimonio, dado que la afectada dijo que solo confió a sus padres lo ocurrido, pese a lo cual la testimoniante en cita “narra unos hechos que al parecer le comentó la menor”.
Agrega que el Tribunal pudo incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, atendido que lo dicho por la testigo no le fue confiado por la afectada.
6. Atinente a lo expresado en juicio por el menor N.T.N., el demandante manifiesta que fue ignorado por las instancias, incurriéndose con ello en falso juicio de existencia por omisión.
Después de transcribir lo narrado por el testigo, el recurrente destaca que la importancia de lo dicho por este radica en que determina que lo revelado por la víctima no es cierto, en tanto, asevera “Que solo vivieron con la prima I.H.N. en diciembre de 2011 y que para esa época estaban en vacaciones. Dos aspectos trascendentales que indican que lo narrado por la menor es mentira, ya que esto da a entender que los hechos por los cuales acusa al ciudadano HT ocurrían durante época de estudio y que en varios días o meses, nunca mencionó que en diciembre”.
Advierte el demandante que el error descrito fue trascendente, en tanto, de no haberse presentado necesariamente la decisión hubiese sido absolutoria, al demostrarse la mendacidad de la afectada. Pide, por ello, que se case la sentencia para proferir fallo absolutorio de reemplazo.
7. Aborda el recurrente, a continuación, el examen de lo expresado por los testigos de descargos, para significar materializado un falso juicio de existencia por omisión en lo que toca con Carlos Carrasquilla y Sonia Pinzón, quienes declaran acerca del lugar en el cual se hallaba el acusado el 14 de abril de 2012.
Si se hubiese tomado en consideración lo expresado por los declarantes, acota el impugnante, se hubiese demostrado la mendacidad de la menor, dado que el procesado no podía haber ejecutado la conducta punible en la fecha por ella reseñada.
Depreca, así, que sea casado el fallo para que en reemplazo del mismo se profiera sentencia absolutoria.
1. Cargo segundo (subsidiario)
Como una especie de colofón del cargo anterior, el recurrente asegura que en atención a los múltiples errores antes descritos, se genera duda acerca de la efectiva materialización de los delitos y de la participación en los mismos del acusado, razón suficiente para que el tribunal hubiese acudido al principio de presunción de inocencia y el correlato in dubio pro reo, a fin de emitir sentencia absolutoria.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para efectos de emitir una nueva que absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación, viene reiterándolo la corte, no representa un nuevo escenario de discusión de lo que suficientemente fue debatido ante las instancias ordinarias, solo que con escasa fortuna para el afectado con la decisión.
En razón a su carácter extraordinario, la casación reclama de precisa argumentación, sustentada en específicas causales y con efectos trascendentes frente a lo atacado, para que no se convierta en simple e inane ejercicio intelectual, ni represente apenas la postura interesada reflejada en un alegato de instancia.
Por ello, como tantas veces lo ha significado la Sala, cada causal comporta una específica manera de fundamentación y demostración, que obedece a elementales juicios de lógica jurídica, conforme la naturaleza del cargo y sus efectos.
Desde luego, la perspectiva expuesta en precedencia implica que no basta con la manifestación formal de la existencia de determinada causal, en tanto, lo que convoca la revisión de fondo de la Corte es la cabal sustentación del cargo, a cuyo amparo se entienda que, en efecto, se hace necesaria su intervención para restañar el posible daño ocasionado.
Para el caso concreto, la Sala debe destacar cómo el recurso extraordinario ha sido tomado por el defensor del acusado a manera de escenario formal que le permita atacar el fallo con su muy particular interpretación de lo que la prueba arroja, pero en carencia absoluta de sustento o soporte válido, al punto de dedicar amplias parrafadas a temas insustanciales, creyendo hallar en el examen de todas las pruebas recogidas, errores de variada estirpe jamás precisados en su naturaleza o trascendencia.
Si se encuentra claro que el recurso obtiene su carácter de extraordinario en atención, precisamente, a que se verifica excepcional la posibilidad de que los falladores incurran en yerros no solo ostensibles sino trascendentes, la presentación de una demanda que estima materializados tales vicios en todas y cada una de las pruebas, indica evidente el camino artificial tomado por el demandante, cuya alegación acomodada e inoficiosa apenas puede generar crítica, dada la pérdida de tiempo y esfuerzo que reclama el trámite dado a la impugnación.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Sala abordará cada uno de los cargos propuestos en su demanda por el defensor del procesado.
1. Cargo primero (principal)
De entrada, es necesario advertir completamente desenfocada la manera en que aborda el cargo el demandante, pues, pasa por alto que en razón a su naturaleza y fines, las causales de casación comportan circunstancias y argumentación diferentes, que obligan, en atención al principio de autonomía, alegarlas en cargos distintos.
Desconoce también el impugnante, los mínimos rudimentos de las causales de casación, en particular, de los errores de hecho, pues, confunde los vicios objetivos, de lectura de lo que la prueba contiene, con los valorativos, atinentes a la evaluación que sobre ellos hace el fallador.
Para que sirva de norte a la respuesta individual que se dará a cada cargo presentado por el recurrente, la Sala estima necesario transcribir la que ha sido jurisprudencia pacífica sobre el particular.
Esto se dijo1 en ocasión anterior, respecto de los errores de
hecho y de derecho:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
1. La jurisprudencia transcrita permite verificar que lo formulado en el cargo rotulado con el número 1 por el recurrente, se aparta con mucho de esos mínimos de sustentación.
En efecto, examinada la crítica puntual realizada al testimonio rendido por la víctima, evidente se observa que lo suyo no supera el alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, en tanto, lejos de precisar cuál es la regla de la experiencia, principio científico o postulado de la lógica erradamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado y cómo ello incide en la decisión, para cuyo efecto se hace necesario examinar el conjunto probatorio, ya despojado del vicio, se ocupa de señalar indiscriminadamente que fueron afectadas la lógica y la experiencia, desconociendo que se trata de categorías de conocimiento diferentes.
Cierto, sí, que el demandante arriesga una que llama regla de la experiencia, referida a que, en su sentir, los menores víctimas de delitos sexuales guardan en su mente todo lo ocurrido y así lo narran, razón por la cual no pueden decir en su atestación que no recuerdan algo en concreto.
Huelga anotar que lo propuesto por el recurrente apenas corresponde a su interesada inferencia de lo que representa el comportamiento testifical del afectado, pero jamás refleja las notas características de universalidad y generalidad propias de las reglas de la experiencia, entre otras razones, porque, precisamente, son tantos y tan variados los factores que inciden en el impacto sicológico que este tipo de hechos produce a una víctima de apenas ocho años de edad, que nunca es posible, sin examinar esas variables, advertir adecuados la locuacidad o el silencio.
De igual manera, en otro apartado del cargo el impugnante afirma que se pasaron por alto los “principios lógicos de causa efecto”, pero nunca explicó cuáles son, específicamente, estos principios o cómo operan en la evaluación del testimonio del menor –pese a la cita del filósofo alemán Johannes Henssen, referida a criterios epistemológicos-, limitándose a sostener que no se tuvo en cuenta si lo narrado por este corresponde a lo efectivamente sucedido, manifestación que, así realizada, apenas corresponde a la postura de instancia del demandante, que nada demuestra en punto del yerro de raciocinio alegado.
Ahora, algunos otros apartados del cargo los destina el recurrente a controvertir la credibilidad del testimonio de la víctima, conforme su apreciación de las que dice contradicciones o manifiesta mendacidad.
A ellas no cabe referirse, cabe relevar, porque se trata del simple alegato de instancia que busca contraponer la tesis del demandante a la del Tribunal, pasando por alto que a la sede casacional arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición de acierto y legalidad solo controvertible por la vía de demostrar materializado un vicio trascendente en casación.
Algo similar ocurre con la manifestación del impugnante atinente a que la credibilidad de la afectada debe pasar por el tamiz de exámenes especializados, en aseveración carente de soporte que desconoce los criterios establecidos para la evaluación del testimonio y a la vez exige de tarifa –ajena al sistema de libertad probatoria imperante en nuestro sistema penal-, cuando ni siquiera se ha insinuado algún tipo de insania mental o cognitiva en la menor.
Las ostensibles carencias argumentativas del cargo, inscrito con el numeral primero, obligan su inadmisión.
2. No se entiende a qué conduce la crítica que quiere entronizar el demandante respecto de lo referido por el padre de la afectada, pues, a pesar de significar que se incurre en un error, nunca se precisa cuál es este o cómo se materializa, en tanto, se limita a afirmar que se le dio una importancia que no amerita, pese a tratarse de un testigo de referencia.
Nada se indica para asumir que el fallador observó una prueba de referencia que pueda entenderse no admisible, porque ni siquiera se menciona si podía o no escucharse al padre de la víctima, ni tampoco se señala si lo ocurrido fue que se falló exclusivamente con base en esta prueba, lo que podría indicar pasible de alegar el error de derecho por falso juicio de convicción.
Lo cierto es que, de lo transcrito por el demandante acerca de la evaluación realizada por el Tribunal, ningún vicio se despeja, en cuanto, el fallador reconoció que el atestante narró lo referido a él por su hija y ello lo condujo a instaurar la correspondiente denuncia penal.
Tampoco se entiende el motivo para que en el cargo se haga citación jurisprudencial referida a las reglas de la experiencia, cuando nunca se expone que lo errado corresponda al falso raciocinio, así se anuncie al principio que la lógica y la experiencia refieren ajeno al conocimiento directo de los hechos a un tercero diferente de quien padece este tipo de delitos.
En fin, que la forma de asumir el cargo indica patente el interés del recurrente, ante la inexistencia de vicios, por hallar alguna razón para controvertir el testimonio. Solo así se explica que sin mayor fundamento se diga que el sentenciador asumió lo declarado por el progenitor de la víctima como si se tratase de un testigo directo de los hechos, cuando el apartado citado demuestra precisamente lo contrario.
Huelga anotar que se impone la inadmisión del cargo.
3. Evidente que lo consignado en la experticia médico-legal, nada arroja, entendiéndose neutra en sus efectos, pues, allí se especificó que no se hallaron huellas o rastros de vejamen sexual, resulta inane el esfuerzo emprendido por el recurrente para demostrar la supuesta invalidez del medio probatorio, en tanto, de excluirse ninguna incidencia reporta ello sobre el cúmulo de pruebas que condujeron a la condena.
Pero, independientemente de ello, el casacionista jamás acierta a definir por qué al haber acudido al juicio un perito distinto del que realizó el examen, se desquicia la legalidad del medio suasorio.
Cuando menos, tratándose del falso juicio de legalidad presentado, era menester referir las normas que delimitan la práctica del medio en cuestión, o siquiera, los principios que gobiernan el tema y fueron desatendidos.
De igual manera, la referencia precisa a que el informe fue elaborado tres días después de practicado el examen y ello conduce a la invalidez de la prueba, ningún comentario merece, dado el absurdo que apareja.
Y, por último, si lo ocurrido fue narrado a la médica forense por el padre de la menor, no se aprecia que ello represente circunstancia de invalidez, tampoco el demandante ofrece elementos para así colegirlo, pues, no se discute que en el referido informe la profesional así lo detalló.
Cuando más, el tema discurre por el camino de la contrastación con lo dicho por el víctima en el juicio, asunto que deriva hacia aspectos de credibilidad ajenos a lo discutido.
En este sentido, no se entiende, ni el demandante lo aclara, por qué se señala que a partir del supuesto vicio de validez se dio más credibilidad a lo expresado por la menor en el juicio.
Las deficiencias de sustentación reclaman inadmitir el cargo.
4. Cuando se alega la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, se debe entender que corresponde a un tipo objetivo de yerro que se demuestra fácilmente por la simple confrontación, en el entendido que se trata de leer inadecuadamente lo que dijo el testigo y no de valorarlo erradamente.
Entonces, al demandante se le exige transcribir textualmente lo dicho por el testigo y contrastarlo, también en transcripción exacta, con lo que de ello leyó el Tribunal, para así demostrar la desarmonía.
Lejos de ello, el recurrente ocupó su tiempo en examinar la pericia para de allí concluir que en el examen de credibilidad obligado a realizar por el Ad quem acerca de lo dicho por la menor, no le bastaba con evaluar la experticia.
Es claro, entonces, que el impugnante confunde completamente el sentido de la causal, dado que no se trata de que el fallador leyera inadecuadamente lo expuesto por la psicóloga, sino de buscar hacer valer la muy particular visión que del conjunto suasorio tiene el demandante, en inútil esfuerzo que nada demuestra en punto de los vicios propios de la casación.
Desde luego que las críticas efectuadas al contenido o efectos del dictamen, entre los cuales incluye considerarlo prueba de referencia –con lo que desvía el camino de la crítica hacia otras causales-, no tienen la virtualidad, por sí mismas, de determinar yerro en la evaluación efectuada por las instancias, entre otras razones, porque si de verdad el protocolo no cumple con los estándares establecidos por la ciencia para este tipo de dictámenes, la controversia remite al escenario del falso raciocinio por vulneración de los principios de la ciencia, caso en el cual es menester definir cuál de esos postulados es el inadecuadamente aplicado, cuál es el correcto –y por qué-, y cómo incide ello en las conclusiones, para después examinar el conjunto probatorio y verificar que sin el yerro ya no se soporta la condena.
Cabe anotar que ninguno de estos pasos fue seguido por el casacionista, en cuanto, cree suficiente presentar su tesis así carezca de respaldo.
El cargo debe inadmitirse.
5. Nada se anotará en torno de lo planteado aquí por el recurrente, por simple sustracción de materia, pues, en lugar de definir materializado algún tipo de vicio propio de la casación, el recurrente se limita a señalar que la hermana del denunciante miente y deben compulsarse copias para que se le investigue.
Huelga anotar que tan precaria manifestación reclama la inadmisión.
6. Reseña el demandante que la declaración jurada del menor N.T.N., no fue tenida en cuenta por las instancias, lo que configura el vicio por falso juicio de existencia por omisión.
Y, efectivamente, las instancias pasaron por alto lo dicho por el testigo en mención. Empero, emerge evidente que ello se debió a que el testigo no declara nada trascendente para el objeto del proceso.
Ahora, basta observar los factores que advierte el impugnante resultaban importantes –que solo vivieron con su prima en diciembre de 2011 y que se hallaban en vacaciones escolares-, para concluir en la intrascendencia de lo planteado, pues, aún si se dijera que el declarante ofrece como de posible ocurrencia de los hechos una época distinta a la referenciada por la víctima, este fue un hecho –la disonancia cronológica en el relato de la afectada-, no solo asumido, sino respondido por los falladores.
Esto anotó el Tribunal, sobre el particular, en la sentencia que se controvierte:
“En efecto, en el sub júdice las mencionadas discrepancias expositivas en sí mismas no hacen parte de la esencia de los hechos ni a su naturaleza sino a fenómenos de ubicación temporal que tal vez podrían incidir sobre la época de los hechos pero en manera alguna en relación a la realidad de su ocurrencia, pues en la generalidad de los casos siempre se presenta un punto de referencia como una festividad, las vacaciones del colegio o como acá sucede, que se dijo que la última ocasión en que se desplegó la conducta endilgada a HT fue cuando se recibió el trasteo que venía de la ciudad de Medellín, por manera que desde esa perspectiva es que la niña precisa el acontecer delictivo y el hecho de tornarse confusa en el día exacto no comporta indefectiblemente que sea mendaz ni que todo sea fruto de su imaginación, o que el hecho de que la agraviada en el juicio oral en varias ocasiones al interrogársele hubiese respondido “no me acuerdo”, ello no puede tomarse como un tamiz o tarifa para desacreditar el testimonio…”.
Insustancial la crítica, deviene necesario inadmitir el cargo.
7. Las escasas líneas que destinó el demandante a soportar el cargo referido a que no se tuvo en cuenta lo declarado por Carlos Carrasquilla, Sonia Pinzón y Adalid Noguera, informan de la suerte que debe correr el cargo, pues, en lugar de realizar un análisis de lo que dijeron los testigos en cita, de cara al plexo probatorio, para demostrar su trascendencia, se limitó a decir que “si se hubiesen tenido en cuenta y analizado en su integridad conforme a la sana crítica, el fallo hubiese sido absolutorio”, en verdadera petición de principio que nada sustenta.
Pero, además, es evidente que el cargo carece de soporte fáctico, pues, no es verdad que las instancias hubiesen incurrido en el falso juicio de existencia por omisión que se les endilga, evidente como se hace que dichas atestaciones sí fueron analizadas en su credibilidad y consecuencias, solo que no tuvieron el efecto suasorio que ahora quiere rescatar el demandante.
Al efecto, la Sala remite a lo consignado por la primera instancia en los folios 20, 21 y 22 del fallo de primer grado, donde, una a una, se analizan las declaraciones que ahora echa de menos el casacionista.
Incluso, como el punto también fue objeto de apelación, el fallo de segundo grado, en el folio 12, examina el tópico porhijando las razones del A quo para restarles mérito probatorio a dichas atestaciones, respecto de la coartada propuesta por la defensa.
No es necesario transcribir lo dicho por las instancias para evitar innecesarias y farragosas reiteraciones, dada la evidente impropiedad de lo expuesto por la defensa, que necesariamente conduce a inadmitir el cargo.
1. Cargo segundo (subsidiario)
Ninguna vocación de prosperidad puede tener lo alegado en este cargo por el demandante, pues, opera consecuencia de su errada comprensión de la casación, a cuyo amparo entiende que la demostración de los errores de hecho y de derecho obliga, después, resumirlo todo en presunta vulneración del principio in dubio pro reo.
Debe aclararse al impugnante que la alegación atinente a la supuesta vulneración del principio en cuestión opera independiente de otras causales o cargos y reclama de específica argumentación, pues, a la afectación puede llegarse por variados caminos, desde la violación directa de la ley, hasta la indirecta por errores de hecho o de derecho.
Entonces, si se alega que fue vulnerado el principio en cuestión, debe el recurrente acudir a una específica causal para demostrarlo, en lugar de convertir la discusión en colofón de los cargos antes postulados.
Pero, independientemente de cualquier irregularidad formal, es lo cierto que, en tanto, basado el cargo en la suerte de lo que se alegó en los precedentes, visto que se demostró la impropiedad de ello, motivo por el cual se inadmitieron todos los cargos, ya carece de soporte la tesis aquí sostenida, derivando fatal la inadmisión.
En suma, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HTL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597