AP209-2015(44136)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP209-2015  

Radicación 44136  

(Aprobado en acta nº 11)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

Decide  la Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLENY  BARAJAS  DE ANAYA, contra la sentencia de 5 de marzo de 2014 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  revocó la de carácter absolutorio emitida  por  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito Adjunto de Málaga-Santander, para en su  lugar   condenarla   como   autora   del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El  15  de junio de 2004 MARLENY BARAJAS DE  ANAYA,  en  su condición de Inspectora de Policía del municipio de Molagavita,  asumió  el  conocimiento  de  una  petición de lanzamiento que no cumplía los  requisitos  legales  y emitió la resolución Nº 006 mediante la cual programó  para  el  17  de  junio  siguiente  el  lanzamiento de Samuel Jaimes Vargas y su  familia,   por   ocupación   de   hecho   del  predio  denominado  ‘Ranchería’, ubicado en la vereda Pantano Grande  de  esa  localidad,  decisión  contra  la  cual  se  interpusieron los recursos  legales,  pero  sorpresivamente  no  fueron  tramitados, de ahí que se llevó a  cabo  la diligencia acordada, afectándose gravemente los derechos del poseedor,  quien  habitaba en ese lugar por más de 20 años, por lo cual a las autoridades  judiciales  les  correspondía  dirimir  el  conflicto  a  través de la acción  reivindicatoria.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  la  Fiscalía General de la Nación, tras adelantar la investigación  penal   correspondiente,  emitiera  el  14  de  junio  de  2007  resolución  de  acusación  en  contra  de MARLENY BARAJAS DE ANAYA por el delito de prevaricato  por  acción,  decisión  que  adquirió  firmeza el 30 de junio de 2009 ante su  confirmación   por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bucaramanga.   

La   fase   del  juicio  la  adelantó  el  inicialmente  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, pero luego de surtir  la  audiencia  pública  remitió  el  diligenciamiento al Juzgado Adjunto de la  misma  categoría  y  localidad,  despacho  que  a través de sentencia de 25 de  octubre de 2012 absolvió a la procesada del delito endilgado.   

No  obstante,  el  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  de 5 de marzo de 2014 revocó la absolución,  en  su  reemplazo  condenó a MARLENY BARAJAS DE ANAYA, como autora del ilícito  objeto  de  acusación  a  las  penas  de treinta y seis (36) meses de prisión,  multa   de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  sesenta  (60)  meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Inconforme   con  tal  determinación,  el  defensor  de la enjuiciada impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia  la  interposición  de la casación  excepcional  ante la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia  ante     una     «evidente    pretermisión    de  pruebas»,  y  por  partir  el  Tribunal  de  premisas  normativas  equívocas  que  amerita  la  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo jurisprudencial del delito de prevaricato por acción.   

Formula un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial  ante  el  yerro  fáctico  motivado  en  un falso juicio de  existencia  por  supresión  que conllevó la aplicación indebida del artículo  413 del Código Penal.   

Expone  que  el  Tribunal  partió  de  las  siguientes  premisas  fácticas no reales y sin soporte probatorio para predicar  el  dolo  de la procesada: i)  no  haber  tenido  en  cuenta que el ostensible lapso de ocupación de hecho del  citado   inmueble   la  tornaba  incompetente  para  efectuar  el  procedimiento  administrativo,         ii)        sólo   estaba  autorizada   para  conocer  de  querellas  policivas  por  perturbación  de  la  posesión;  y  iii)  no  desatar  los  recursos interpuestos lo que permitió el  avance de su ilícito proceder.   

Postula  así  un falso juicio de identidad,  porque  la  posesión  por  un  lapso  de  20  años  lo  toma el Tribunal de la  afirmación  del abogado de la parte querellada cuando así lo manifestó en los  recursos  interpuestos  contra  la  resolución 006 de 2004 de la Inspección de  Policía,  convirtiendo tal afirmación en prueba sin que exista base para darla  por cierta.   

Que   contrariamente,   se   acreditó  la  alteración  del statu quo al  haberse  ocasionado  un hecho que perturbaba la posesión de un predio propiedad  del  querellante  con  la declaración extrajuicio de Carlos Vicente Prada Anaya  al  indicar  que  Samuel Jaimes Vargas se había apropiado de la finca al entrar  en  forma  clandestina  y sin haber pagado arriendo, lo cual fue corroborado por  el  abogado  del  querellante,  pruebas  que  precisamente  tuvo  en  cuenta  la  procesada.   

Que  incluso en el proceso penal se escuchó  en  declaración  a Carlos Vicente Prada Anaya en la cual afirmó que conocía a  Samuel  Jaimes  desde  hacía  18  o  20  años cuando tuvo en arriendo la finca  Ranchería, «porque vivía ahí con don Pedro Vargas  que   era  el  tío  de  Samuel  quien  era  la  persona  que  me  arrendaba  la  finca», lo que evidenciaba que la posesión por parte  de   Jaimes   no   era   tan   clara   e   indiscutible   como   lo  asumió  el  Tribunal.   

En  ese  orden,  concluye  que  «al  no  haberse  hecho  ningún  tipo  de valoración ni mención  siquiera  de las probanzas reseñadas se incurre en el falso juicio de identidad  por supresión de pruebas».   

De   otro  lado,  para  el  defensor,  las  disposiciones   normativas   aplicadas   por  la  Inspectora  de  Policía  eran  correctas,  pues  así  lo  corrobora  tanto los procesos por tutela adelantados  contra  la decisión que ella emitió, como la declaración de Luz Helena Jurado  Briceño,  representante del Ministerio Público que acompañó la diligencia de  desalojo, ratificando tal competencia para actuar.   

A  su turno, asevera que para estructurar el  dolo  el  Tribunal  consideró que la procesada no había tramitado los recursos  interpuestos  contra  la decisión administrativa, sin embargo, tal trámite sí  se  cumplió  cuando  resolvió  la  reposición y ordenó surtir la apelación,  incurriendo  así  judicialmente  en  error  de interpretación, porque lejos de  denotar    el    dolo,   muestra   que   quiso   proteger   los   derechos   del  afectado.   

Consecuentemente,  pide  a  la Sala casar la  sentencia y en su reemplazo absolver a su asistida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación  que se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

En  esta  excepcional  vía  es  deber  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada  figura  jurídica  o la urgente unificación o actualización de la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

O  si  la  pretensión  del  actor  apunta a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

Advertido  lo  anterior,  en  este  caso  el  máximo  límite  punitivo  para el delito de prevaricato por acción es de ocho  años,  lo cual implica que el recurso, como lo indica el defensor, se plantee a  través de la casación excepcional.   

Y  si  bien  postula  las  dos vertientes de  intervención  de  la Corte, ya que denuncia la violación de la garantía de la  presunción  de  inocencia  al tiempo que pide el desarrollo jurisprudencial del  delito  de  prevaricato  por  acción, la precariedad demostrativa que exhibe el  texto  de  la  demanda  impide motivar la atención de la Corporación acerca de  tales  tópicos en cuanto no explica la firma en que fue transgredida la aludida  garantía   fundamental,   ni   menos   señala  los  temas  que  con  carácter  hermenéutico  o con criterio de autoridad debe actualizar la Corporación, como  por  ejemplo  unificar posturas conceptuales relativas al citado ilícito contra  el bien jurídico de la administración pública.   

En  efecto, no explica cómo en este caso la  resolución  emitida  por  la procesada tenía fundamento fáctico y jurídico y  no  iba  en  contra de la normatividad, en otras palabras, que el proceder de la  Inspectora  de  Policía  no  repugnó  con  el  ordenamiento  jurídico, que se  trataba   de  un  asunto  complejo  o  ambiguo  que  podía  derivar  en  varias  interpretaciones,  o  que con base en los elementos de juicio con que contaba la  servidora  pública,  indefectiblemente  arribaba  a  ordenar el lanzamiento del  señor  Samuel  Jaimes  Vargas  y  su  familia  de  la  finca «Ranchería» del  municipio de Molagavita.   

   

Tampoco ataca la consideración del Tribunal  que  al  sopesar  que  MARLENY  BARAJAS  DE  ANAYA tenía vasta experiencia como  servidora  pública,  pues  no  sólo  había  ejercido como tesorera municipal,  secretaria  general  de  la  alcaldía,  sino  que  como  Inspectora de Policía  ajustaba  aproximadamente diez años, le permitía tener un manejo de las normas  que  le  otorgaban  competencia  para  actuar,   factor que unido a la  deficiente  querella  que  le  fue  presentada,  en la cual no se indicaba desde  cuando  se dieron los actos de ocupación o alteración de la tenencia del bien,  ni  se  exhibía  una  prueba  de  la  misma  que  les  dieran legitimidad a los  querellantes  para  acudir  al  procedimiento  policivo,  denotaban  su ilícito  proceder.   

Pero  además,  el  defensor  incurre en una  mixtura  cuando bajo el error de hecho anuncia un falso juicio de existencia por  supresión  y  coetáneamente presenta un falso juicio de identidad también por  supresión  de  pruebas, confundiendo de esa forma tales yerros fácticos de por  sí  excluyentes,  porque  aquél tiene lugar cuando el juzgador al aprehender o  contemplar   materialmente   los  elementos  de  convicción  ignora,  omite  el  reconocimiento  de  una  prueba  procesalmente  válida,  en  tanto que éste se  presenta  cuando  al  apreciarla distorsiona su expresión fáctica, poniéndola  decir lo que ella materialmente no dice.   

Cuando el recurrente señala que el Tribunal  con  base  en  una  afirmación  del  abogado  del  querellado consideró que la  posesión  inmueble  por parte de éste se remontaba a 20 años, no se trataría  de  una supresión probatoria, sino un falso juicio de existencia por invención  o  suposición, dilate que de manera obvia le impide denotar su trascendencia en  la parte dispositiva del fallo.   

En  relación  con los recursos interpuestos  contra  la  resolución  que  ordenaba  el  lanzamiento,  que para el censor sí  fueron  tramitados  por  la  inspectora  de  Policía,  deviene  claro  que  tal  manifestación  se  muestra  tenue,  porque  el  cimiento  de  la determinación  impugnada  se  asentó  en  la  forma  apresurada como la incriminada ordenó el  desalojo,  sin  tener  pruebas  suficientes,  y  que justamente al haber surtido  oportunamente  los  recursos  le  habría  permitido allegar nuevos elementos de  juicio,  específicamente,  respecto  del  verdadero  tiempo  de  posesión  del  inmueble  y  no  proceder  abreviadamente  a  adoptar  y  ejecutar  la decisión  administrativa cuestionada.   

Tampoco colabora en el propósito del censor  cuando  realza  que  la  representante  del  Ministerio Público daba cuenta del  proceder   ajustado  de  la  procesada,  porque  precisamente  en  el  fallo  se  cuestionó  que la deficiente actuación de MARLENY BARAJAS DE ANAYA fue avalada  por la representante de la autoridad.   

En  este orden, las críticas elaboradas por  el  casacionista  impiden  delimitar  si  su  disenso  se  centra  en  que en la  ponderación  de  los  hechos  objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada  adecuación  a los supuestos normativos, sin que pueda siquiera afirmarse que en  el cargo ofrece un examen alternativo de las pruebas.   

En  consecuencia,  el  recurrente   no   cumple   con   las   exigencias legales dispuestas  para   que  proceda  la  admisión  de  su  libelo  de  casación  por  la  vía  excepcional,  además,  la  Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la enjuiciada como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de MARLENY BARAJAS ANAYA por las razones dadas en  la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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