AP4309-2014(43403)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4309-2014  

Radicación 43403  

Aprobado en acta de  243   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)    

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado FREDYS TOBIAS  POLANCO  ROMERO  y/o  ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ PAZ, contra la sentencia de segundo  grado  de  19 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó  la  que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del  delito de  secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las ocho y media de la noche del 18 de  mayo  de  2002,  en  la  calle  principal  del  barrio  Bella  Vista de Turbaco-  Atlántico,   cinco  sujetos  vestidos  de  civil  y  portando  armas  de  fuego  ingresaron   a  la  vivienda  de  Abel  Zabaleta  Figueroa,  intimidaron  a  sus  familiares  y  lo sacaron de allí en su propio vehículo rumbo al corregimiento  Cañaveral.  El  mismo  día ante el aviso dado a las autoridades por uno de sus  hijos  fue  hallado  el  automotor,  en tanto que el retenido logró huir de sus  captores  cuando  era movilizado en otro rodante. La víctima días antes había  recibido  llamadas  telefónicas  a  nombre  del  grupo guerrillero de las FARC,  haciéndole exigencias dinerarias, a las que no accedió.    

Tras la indagación previa al establecer que  miembros  de  la  citada  organización  subversiva  estarían  implicados en el  plagio,  la  Fiscalía  General de la Nación abrió formal investigación penal  en    contra   de   José   Rafael   Castell   Herrera,   alias   «Joaco»;  Olmedo  Antonio  Montes  Reyes,  apodado  «El  Gordo»; Adán  Robert     Teherán     Castell,     con     el     mote    de    «Aníbal»; Martín Zabaleta Moreno; Everth  de  Jesús  Sánchez  Díaz;  y  FREDYS  TOBIAS  POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID  GONZÁLEZ  PAZ, a quienes vinculó a través de indagatoria, para resolverles la  situación  jurídica  el 8 de septiembre de 2004 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva   como  presuntos  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario fue calificado el 31 de marzo de 2005 con resolución de acusación  por  el  citado  ilícito  contra  el  bien jurídico de la libertad individual,  decisión  que  adquirió firmeza el 20 de mayo siguiente en esa instancia al no  ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cartagena, despacho en el que se  surtió  la  audiencia  pública,  y  correspondió al Juzgado de Descongestión  emitir  sentencia  el  31  de  octubre  de 2006, mediante la cual condenó a los  procesados  como  coautores  del  delito  objeto  de  acusación, a las penas de  veinte  (20)  años  de  prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.   

Los  defensores de los procesados impugnaron  la  decisión,  y el Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia de 19 de mayo  de  2011  confirmó  la  condena,  por  lo  cual  el apoderado de FREDYS TOBÍAS  POLANCO  ROMERO  y/o  ÁNGEL  DAVID GONZÁLEZ PAZ, insiste a través del recurso  extraordinario,   allegando   la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Propone dos censuras por violación indirecta  de la ley sustancial:   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Denuncia que en la modalidad de «suposición     probatoria    e    ignoración   valorativa»  —sic—,  los   juzgadores  dieron  por  sentado  la  condición  de Jefe del Frente Norte de las FARC al conocido con el  alias     «Tobías»,  relacionándolo  de  manera  directa  con FREDYS TOBIAS POLANCO y/o ÁNGEL DAVID  GONZÁLEZ  PAZ,  para presumir luego que «transmite el  mandato  de  principio  a  fin»  a  todos  los  otros  procesados  y  que   como  dirigente  era  posible  no  conociera o tuviera  contacto  con  quienes ejecutaron la acción, lo cual, en criterio del defensor,  en  una  responsabilidad  objetiva para predicarle la coautoría en el delito de  secuestro.   

Aduce  que la Fiscalía debió demostrar que  alias     «Tobías»,  correspondía   a  su  asistido,  pues  sólo  se  acudió  a  los  informes  de  inteligencia  que  lo  relacionaban con ese mote, pero señalando que originario  de    Santander    o    Tolima,    en   tanto   que   en   incriminado   es  costeño.   

Pone  de  presente  que  tampoco  hubo  un  reconocimiento  fotográfico  o  en  fila  de  personas para individualizar a su  defendido,  ni  se  cotejaron  sus  huellas  dactilares para establecer su plena  identidad.   

De  otra  parte,  señala  que no se tuvo en  cuenta  que el incriminado aseveró que para los años 2000 y 2002 se encontraba  en el municipio del Caguán.   

Tras   aducir   que  si  Tribunal  hubiera  considerado  la  existencia  de duda probatoria, habría absuelto a su defendido  del  delito  endilgado,  solicita  a la Corte casar la sentencia a fin de emitir  fallo de reemplazo en ese sentido.   

Segundo  cargo:  Error  de  hecho  por falso  raciocinio   

Pregona la indebida aplicación de las reglas  de  la  sana crítica en cuanto a la credibilidad otorgada a las manifestaciones  de  Martín  Zabaleta  Moreno,  porque  de  manera  incorrecta  y  parcial no se  avizoró  «el  oscuro  trasfondo  que se oculta en la  tendenciosa  intención  de  inculpar  a  personas,  que muy posiblemente no han  tenido que ver con la conducta que se investigaba».   

Expone  que aquél resultó ser «testigo   estrella»,   al  haber  sido  utilizado   en   muchos  procesos  respecto  de  los  hechos  que  presuntamente  participó  o  conoció como miembro de las FARC, pero él mismo aseveró que el  Estado  lo  había  abandonado  a  su  suerte al no cumplirle con todo lo que le  habían  ofrecido  por su colaboración, por lo cual no se pueden desconocer los  «falsos  positivos»  y  los  testigos  estatalmente  patrocinados para obtener  beneficios y rebajas punitivas.   

Agrega  que  tal  testigo,  incriminó  a su  defendido  pero  no hizo un reconocimiento de éste, sin que se pueda predicarse  la   responsabilidad   de   POLANCO  ROMERO  y/o  GONZÁLEZ  PAZ  por  la  simpe  enunciación   del  alias   «Tobías».   

Finalmente,  aduce  que  para  aplicar  el  criterio  de  la coautoría por cadena de mando se acudió a las indagatorias de  Martín  Zabaleta  Moreno,  Olmedo  Montes Reyes, José Rafael Castell Herrera y  Adán  Robert Teherán allegadas como prueba trasladada, que no fueron objeto de  contradicción    y    que    debieron    ser    analizadas   de   manera   más  estricta.   

Consecuentemente,  pide  a  la  Corporación  casar  el  fallo  a  fin de absolver a su defendido en aplicación del principio  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A través de la postulación de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido a yerros fáctico por falso juicio de  existencia  y  falso  raciocinio, anhela el censor la reforma de la declaración  de  responsabilidad penal hecha a su representado con ocasión del secuestro del  señor  Abel  Zabaleta  Figueroa, pero la precariedad demostrativa que exhibe el  desarrollo  de  los  cargos,  vaticina  la  no  admisión  del  libelo,  como se  verá:   

Cuando,  como  en  este  caso, se acude a la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, anunciando un error de hecho, es  deber  del recurrente además de individualizar el elemento de convicción en el  cual  recae  el  vicio  de aprehensión o valoración probatoria, identificar la  modalidad:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  o invención del medio  probatorio;  falso  juicio  de identidad por distorsión o tergiversación de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio al infringir los postulados de la sana  crítica  y  derivar  conclusiones que contravienen los principios lógicos, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

Aquí, si bien anuncia en el primer reproche  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en cuanto se  dio  por  sentado  que el mote de “Tobías” correspondía a su defendido, en  realidad  ello  no  sería una invención de medios probatorios que no figuraban  en  la  actuación,  sino  la valoración que de los mismos se hizo para deducir  que  ese  alias  correspondía  a  FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID  GONZÁLEZ PAZ.   

No  corresponde a la realidad la afirmación  del  libelista  acerca  de  que en el informe de inteligencia se anota que alias  «Tobías» es originario de  Santander  o  Tolima,  porque  las  labores desplegadas en la misión de trabajo  asignada  a  funcionarios del otrora Departamento Administrativo de Seguridad de  Bolívar  para  individualizarlo establecieron que quien fungía como Comandante  del  Frente  37  de  las  FARC  procedía de Magangué (Bolívar), respondía al  nombre  de  “FREDY  POLANCO,  y sus características físicas correspondían a  «un     hombre  de  aproximadamente  45  años  de  edad.  1.65 de estatura,  contextura  gruesa,  cabello  ondulado  color  negro y corto, ojos negros, nariz  grande,  boca mediana de labios delgados, como característica especial presenta  una  cicatriz en la mejilla izquierda de aproximadamente tres centímetros…»,  por  ello, al cotejar con las tarjetas de preparación  de  cédula  de  ciudanía  de  los  municipios  de  la  región,  (El   guamo-Achi,   Simití   Galapa   y   Magangué),  se  estableció  las  coincidencias con FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía 9.134.348, quien es esta última  población  tramitó  sus  documentos  de  identidad,  no  sólo  por  la edad y  contextura,  sino por la presencia de «una cicatriz en  el  lado  izquierdo  de  su  rostro,  lo  cual  lo  ha  caracterizado durante su  permanencia  en  la subversión y es la misma que registra desde el año 1977 en  la tarjera de preparación de su cedula de ciudadanía».   

Lo  anterior  se  sumó  a la descripción  morfológica  anotada  al  momento  de  escucharlo  en  indagatoria —en  la  se presentó como ÁNGEL DAVID  GONZÁLEZ   PAZ,   sin  que  recordara  su  cédula  de  ciudadanía—, en la cual además   de su  estatura  y  contextura  se anotó como características particular «una    cicatriz    en   la   parte   izquierda   de   la   mejilla  antigua»,  además, de lo narrado en dicha diligencia  cuando  admitió  su  pertenencia al grupo guerrillero de las FARC, militando en  el  Frente  37,  aunque dijo que su labor en dicha organización era política y  educativa  en  el  área  de los municipios San Juan, El Guamo, San Jacinto y el  Carmen.   

Tampoco el demandante guarda estricto apego a  lo  plasmado  en  sentencia  cuando  afirma  que  no fue tenido en cuenta que su  asistido   refirió  haber  estado  en  el  municipio  del  Caguán,  porque  se  analizaron  los  testimonios  de  Rosember  Gutiérrez  y  Edison Delgado López  quienes  daban  cuenta de la presencia del procesado en ese zona entre agosto de  2000  a febrero de 2002, en tanto que el plagio ocurrió tres meses después, es  decir el 18 de mayo de 2002.   

No  se  advierte alguna invención de prueba  cuando  el  Tribunal  para predicar la coautoría evidenció una cadena de mando  «determinada  en el fenómeno de intervención plural  de  personas  en principio articuladas de manera jerárquica y subordinada a una  organización  criminal,  quienes mediante división de tareas y concurrencia de  aportes  (los  cuales  pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes)  realizan   conductas   punibles»,   porque  ello  fue  producto  del  ejercicio  intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  sin  que  sobre  ese  particular el defensor denote algún desafuero, capricho o  arbitrariedad judicial.   

Iguales  vacíos argumentativos se constatan  cuando  el censor formula el segundo cargo en el cual bajo un error de hecho por  falso  raciocinio, se duele de la credibilidad otorgada a las manifestaciones de  Martín   Zabaleta   Moreno,   porque   no  dedica  espacio  a  denotar  que  la  discrecionalidad  en  la  valoración  probatoria  el  juzgador  sobrepasó  los  límites  que  le  marcan  los postulados de las ciencias, de lógica y del  sentido  común y que por eso se declaró una verdad contraria a lo que revelaba  ese medio de convicción.   

De   tiempo   atrás  la  Corporación  ha  enfatizado  que  cuando  se  invoca  un  error de hecho por falso raciocinio, le  compete   al   demandante   señalar   concretamente  qué  indican  los  medios  probatorios,  qué  infirió  de  ellos  el  juzgador  y  cuál  fue  el mérito  persuasivo  otorgado,  así  como  especificar  si fue trasgredida una ley de la  ciencia  (universalidad,  síntesis,  verificabilidad,  contrastabilidad,  etc.),  un  principio de la lógica  (identidad,  necesidad,  contradicción, implicación,  dependencia),  o  una  máxima  de  la  experiencia, e  indicar cómo debió haber sido una racional apreciación judicial.   

El  defensor sin algún fundamento aduce que  no  debó  creérsele  a  Zabaleta  Moreno  porque  pudo mentir al declarar bajo  colaboración  para con el Estado, desdeñando la claridad del relato que aquél  ofreció  respecto  de  las acciones desplegadas por el Frente 37 de las FARC al  cual  perteneció, cuando incluso aclaró que la víctima Abel Zabaleta Figueroa  era  primo de su progenitor, y que alias «Tobías», Comandante de ese facción  le  ordenó  tener  listo  el  carro  Nissan color «salmón», para efectuar el  secuestro.   

En  suma,  el  recurrente  no  demuestra  la  infracción  del  principio  de  resolución  de duda predicable de su asistido,  falencia  que  no puede enmendar la Corte debido al principio de limitación que  rige  esta  sede  extraordinaria,  incumpliendo  de esa forma con las exigencias  legales  dispuestas  para  que  proceda  la admisión de su libelo de casación.   

Finalmente,  la  Corporación no observa con  ocasión  del  diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o  garantías  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de FREDYS TOBIAS POLANCO ROMERO y/o ÁNGEL DAVID  GONZÁLEZ PAZ, por las razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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