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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5788-2014
Radicación Nº 42712
(Aprobado acta N° 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada Ciliana Reyes Villegas y su defensor contra el proveído del 29 de enero de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión por aquel formulada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En sentencia del 9 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena que por el delito de homicidio agravado, en concurso y en calidad de coautora, profirió contra Ciliana Reyes Villegas el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, según hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2004, cuando en la vía que une los municipios de Briceño y Zipaquirá (Cundinamarca) fueron hallados en el interior de un vehículo abandonado los cuerpos sin vida de Euser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez y Carlos Javier Sabogal Mojica, quienes horas antes fueron ultimados en una finca ubicada en jurisdicción del municipio de Tocancipá por órdenes de miembros del bloque Centauros de las autodefensas, del que hacía parte la mencionada Reyes Villegas, quien se encargó de concretar el encuentro que precedió al crimen.
Ciliana Reyes Villegas fue condenada a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. La sentencia cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2011.
2. Contra de lo resuelto por el ad quem la defensa de la procesada formuló la acción de revisión. La demanda correspondiente fue inadmitida por la Corte en auto del 29 de enero de 2014.
En dicha providencia esta Colegiatura señaló que las pruebas presentadas como nuevas, esto es, las versiones rendidas en Justicia y Paz por los desmovilizados Manuel de Jesús Pirabán y Diego Alberto Ruiz Arroyave, en realidad no tenían tal connotación, puesto que se referían a un hecho que fue ampliamente discutido en la sentencia, cual fue el rol que cumplía Ciliana Reyes Villegas en las actividades de la organización ilegal y, en particular, su conocimiento de que con su actuación participó en el triple homicidio.
El accionante y la sentenciada recurrieron la decisión inadmisoria, al tiempo que los no recurrentes guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO
1. Del defensor
Tras recordar que, en materia de revisión, cuando se trata de allegar pruebas nuevas no conocidas para la época de los debates, aquellas deben tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, argumenta que las versiones rendidas en Justicia y Paz por Manuel de Jesús Pirabán y Diego Alberto Ruiz Arroyave tienen esa aptitud, toda vez que fueron testigos directos de la poca importancia que tenía Ciliana Reyes Villegas, alias Diana, en las actividades del grupo armado ilegal, motivo por el cual aquella no podía saber que convocaba a las víctimas a una cita mortal. Además, aquella era apenas la secretaria de Teodosio Pabón, alias el Profe, con quien sostenía una relación sentimental.
Critica que el fallador concluyera que Reyes Villegas ocupaba un rango importante en el grupo de autodefensas y, por tanto, conocía del plan para ultimar a las víctimas. Aduce el impugnante que las versiones reseñadas derriban la estructura indiciaria elaborada en la sentencia y confirman que aquella no manejaba caudales del grupo armado.
En conclusión, el recurrente le pide a la Corte que reponga la decisión recurrida.
1. De la sentenciada Ciliana Reyes Villegas
Señala que “su verdad” es la que manifestó en su testimonio, esto es, que la cita de Euser Rendón era con Diego Luis Arroyave y que Teodosio Pabón le dijo que debía manifestarle a aquel que la cita era con “el familiar de mi papá”. Presume que lo anterior se debió a que Pabón sabía que ella tenía conocimiento de que Arroyave estaba en Ralito, por lo que no sería congruente afirmar que el encuentro era con él, además de que en nada la favorecía implicar a su primo Diego Luis Arroyave. Agrega que ella y alias el Profe fueron amenazados por Arroyave, razón por la cual estuvo en un programa de protección de la fiscalía, que no ha mentido y que su dicho lo corrobora Pirabán.
Aduce que está probado que fue Euser Rondón quien invitó a la cita a Nubia Sánchez y Carlos Sabogal, y si ella hubiese sabido lo que iba a ocurrir no lo hubiera permitido. Dice que, al contrario de lo que menciona uno de los testigos que pretende manipular el proceso, ella nunca le explicó a Rondón los motivos de la reunión ni le dijo que llevara a otras personas, como así lo refieren los escoltas de la víctima.
Agrega que fue un hombre quien se comunicó con Euser Rondón para darle los detalles del lugar de la reunión; que es falso que ella hubiera ofrecido pagar la asistencia a la reunión; que Willinton Mosquera es un falso testigo en este y otros procesos; que si su intención fuera la de matar a las víctimas les hubiera dado la información completa y hasta les hubiese disparado; que intervino en foros por la paz y el desarrollo orientados a recibir las inquietudes de la comunidad; que no participó en uno de ellos que tuvo lugar en Casanare y que ningún miembro de las autodefensas la incrimina, tal como lo puede corroborar la fiscalía de Justicia y Paz.
Avanza en otras apreciaciones encaminadas a sostener que existían desavenencias entre Teodosio Pabón y Euser Rondón, que este último fue un protegido de Miguel Arroyave; que no podía suponer la finalidad mortal de la cita; que no tenía un alto perfil en el grupo armado ni manejaba dineros; que conocía a la familia de la víctima y pensaba que le estaba sirviendo al país en el proceso de paz, pues ha participado en actividades de reconciliación y reparación simbólica. Asegura que renunció al proceso de Justicia y Paz “por no tener hechos” y que los desmovilizados no la conocen.
Sostiene que las versiones sobrevinientes son novedosas, pues sus autores puedan dar fe de sus funciones en materia de logística y comunicaciones dentro de la organización y confirmar que no tenía privilegios ni mando, menos un alto perfil. Indica que el Ministerio Público no vio mérito para incriminarla y lamenta que las pruebas científicas no se hubieran tenido en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Respecto del recurso de reposición que en su propio nombre presenta y sustenta la sentenciada Ciliana Reyes Villegas, la Sala tiene que decir que a ella, aun cuando le asiste interés en recurrir por ser el sujeto procesal directamente afectado con la decisión impugnada, lo cierto es que carece de legitimidad para sustentar el recurso de reposición, toda vez que esto solamente puede hacerlo, en representación de aquella, un abogado titulado e inscrito, con poder especial para ese efecto, según se infiere del artículo 193 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
Lo anterior encuentra su razón de ser en la complejidad de los criterios que deben concurrir para la correcta fundamentación de la acción de revisión (al igual que ocurre con el recurso extraordinario de casación). Es por lo anterior que ese ejercicio de argumentación no puede discurrir a través de razonamientos propios de las instancias, pues de lo que se trata es de remover la presunción de acierto, justicia y legalidad que ampara la sentencia. Por tanto, el esfuerzo argumentativo que se requiere en esta sede debe cumplir las estrictas exigencias que la jurisprudencia de la Corte ha decantado para cada una de las causales de revisión.
En estas condiciones, la Sala rechazará el recurso promovido y sustentado por la condenada Reyes Villegas, quien no cuenta con la calidad profesional requerida para ello, y se pronunciará solamente respecto del recurso formulado por su defensor.
Del recurso presentado por las defensa
Los razonamientos que sustentan el recurso horizontal carecen de aptitud para acreditar de qué manera esta Corporación erró al inadmitir la demanda de revisión, razón por la cual la providencia impugnada no se repondrá. Las razones son las siguientes:
1. El discurso del recurrente se contrae a insistir en lo dicho en el escrito de revisión, en el sentido de que las pruebas que se presentan como nuevas, las versiones rendidas en Justicia y Paz por Manuel de Jesús Piraván y Diego Alberto Ruiz Arroyave, tienen la aptitud para derruir los fundamentos probatorios de la sentencia.
Los versionistas dijeron que Ciliana Reyes Villegas, conocida en la organización con el alias de Diana, no ocupaba en el grupo armado ilegal un cargo de jerarquía o responsabilidad, no era operativa ni militar, y que era secretaria de alias el Profe.
2. Pues bien, el desempeño de la hoy sentenciada en el grupo de autodefensas y su rol en el planeamiento del múltiple crimen fue tema ampliamente debatido en la sentencia. En ella se analizaron en su verdadero contexto las situaciones que antecedieron a la muerte de Euser Rondón y sus compañeros, la participación que en el planeamiento de los homicidios tuvo Teodosio Pabón, alias el Profe, la mentira de este último al pretender mostrarse ajeno, así como su presencia, la de alias Diana, de Miguel Arroyave y la de Manuel de Jesús Pirabán, alias Jorge Pirata, en la reunión en la que se acordó la muerte de las víctimas.
A las anteriores circunstancias el fallador agregó una regla de experiencia, según la cual no sería admisible que a la mencionada Reyes Villegas se le permitiera estar presente en un escenario en donde se acordó un tema tan delicado, si no fuera de entera confianza.
De igual forma, el sentenciador consideró la comprobada ubicación de Reyes Villegas en ciertos lugares, las llamadas telefónicas que realizó, su insistencia para que la falsa reunión se llevara a cabo con gastos de transporte y estadía pagados a la víctima por la organización y el convencimiento que le generó a Euser Rondón de que tenía poder de decisión y que en el anunciado encuentro estaría presente Miguel Arroyave. Dichas circunstancias el fallador las encontró reafirmadas en el dicho de varios testigos.
Por tanto, concluyó la sentencia, “no se trataba de una simple secretaría que se limitaba a recibir y cumplir la orden que le ordenara su jefe, sino que en plena connivencia y con conocimiento de causa buscó y logró que Euser Rondón y sus acompañantes se desplazaran hasta el sitio en que finalmente fueron asesinados”.
3. Así las cosas, frente al fundamento probatorio construido por el juzgador, las versiones no conocidas al tiempo de los debates que insisten en la ajenidad con el triple homicidio de Reyes Villegas, alias Diana, y que aseguran que ella inocentemente “tomaba nota… y se mantenía retirada en la camioneta”, o bien que Teodosio “la cargaba más por esa relación sentimental”, no son más que insulares elementos de juicio que ninguna mella causan en las conclusiones probatorias del sentenciador y en el contexto fáctico analizado, pues como se acaba de reseñar fueron diversas las razones que condujeron a deducir la responsabilidad de la entonces procesada.
4. Ahora bien, sabido es que las versiones rendidas en Justicia y Paz no contienen verdades reveladas que deban ser admitidas sin más como tales por la judicatura, pues todo lo que allí se diga debe ser corroborado por la fiscalía, precisamente para precaver que los desmovilizados encaminen sus relatos a encubrir la responsabilidad penal de terceros. Que los procesados en Justicia y Paz “estén en la obligación de confesar verdades”, como lo indica el recurrente, no significa que esa obligación siempre se materialice y, por lo tanto, que su credibilidad deba presumirse. Tanto ello es así, que existe la figura de la exclusión del trámite de Justicia y Paz, cuando el desmovilizado postulado no mantiene una abierta colaboración con las finalidades del proceso transicional.
En el caso presente, el impugnante no precisa cuál es, frente al proceso de Justicia y Paz, la situación particular de los versionistas, cuyos testimonios pretende hacer valer como prueba nueva e idónea para derribar la declaración de responsabilidad. Ello es así porque no se conoce si aquellos en realidad han colaborado con los fines del proceso transicional, si han confesado todos los hechos cometidos, incluida su participación en este crimen, si han sido excluidos del proceso de Justicia y Paz, o bien si sus atestaciones han sido de alguna manera corroboradas por la fiscalía.
Por tanto, aun cuando las aludidas declaraciones de los desmovilizados tuvieran alguna idoneidad para sembrar duda o tornar razonablemente discutibles las conclusiones adoptadas en la sentencia -que no la tienen-, de todos modos su credibilidad no puede suponerse de antemano.
5. En conclusión, el recurrente no ofrece razones que permitan modificar la determinación cuestionada.
Por lo anterior, esta Colegiatura, como así lo anticipó, no repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. R E S U E L V E
1. RECHAZAR el recurso promovido en su propio nombre por la sentenciada Ciliana Reyes Villegas.
2. NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria