AP5788-2014(42712)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP5788-2014  

Radicación Nº 42712  

(Aprobado acta N°  318)   

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro   (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La    Sala  decide   el  recurso  de  reposición    interpuesto   por   la   sentenciada  Ciliana   Reyes  Villegas  y  su  defensor  contra el  proveído   del  29  de  enero  de  2014,     mediante     el     cual     se  inadmitió   la   demanda   de  revisión      por     aquel     formulada.   

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

1.  En  sentencia  del 9 de marzo de 2011 el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la condena que por el delito de  homicidio  agravado,  en  concurso  y  en  calidad de coautora, profirió contra  Ciliana  Reyes  Villegas  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado, según hechos ocurridos el 13 de  septiembre  de  2004,  cuando  en  la  vía que une los municipios de Briceño y  Zipaquirá  (Cundinamarca)  fueron  hallados  en  el  interior  de  un vehículo  abandonado  los cuerpos sin vida de Euser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez y  Carlos  Javier Sabogal Mojica, quienes horas antes fueron ultimados en una finca  ubicada  en  jurisdicción  del municipio de Tocancipá por órdenes de miembros  del  bloque  Centauros  de  las autodefensas, del que hacía parte la mencionada  Reyes  Villegas,  quien  se  encargó de concretar el encuentro que precedió al crimen.   

Ciliana    Reyes    Villegas  fue  condenada  a la pena principal de 29 años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 20 años. La sentencia cobró ejecutoria el 2 de  mayo de 2011.   

2. Contra de lo resuelto por el ad   quem  la  defensa  de  la  procesada  formuló  la acción de revisión. La demanda correspondiente fue inadmitida por  la Corte en auto del 29 de enero de 2014.   

En   dicha  providencia  esta  Colegiatura  señaló  que  las  pruebas  presentadas  como  nuevas,  esto  es, las versiones  rendidas  en  Justicia  y Paz por los desmovilizados Manuel de Jesús Pirabán y  Diego  Alberto  Ruiz  Arroyave,  en realidad no tenían tal connotación, puesto  que  se referían a un hecho que fue ampliamente discutido en la sentencia, cual  fue   el  rol  que  cumplía  Ciliana  Reyes  Villegas  en  las  actividades  de la organización ilegal y, en  particular,  su  conocimiento  de  que con su actuación participó en el triple  homicidio.   

El accionante y la sentenciada recurrieron la  decisión   inadmisoria,   al   tiempo   que   los   no   recurrentes  guardaron  silencio.   

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO  

    

1. Del defensor     

Tras  recordar que, en materia de revisión,  cuando  se  trata  de  allegar pruebas nuevas no conocidas para la época de los  debates,  aquellas  deben  tornar cuando menos discutible la verdad declarada en  el  fallo,  argumenta que las versiones rendidas en Justicia y Paz por Manuel de  Jesús  Pirabán  y Diego Alberto Ruiz Arroyave tienen esa aptitud, toda vez que  fueron  testigos  directos  de  la  poca  importancia  que  tenía  Ciliana  Reyes Villegas, alias Diana,  en  las  actividades  del  grupo  armado  ilegal,  motivo  por el cual aquella no podía saber que convocaba a las  víctimas  a  una  cita  mortal.  Además,  aquella  era apenas la secretaria de  Teodosio   Pabón,   alias   el   Profe, con quien sostenía una relación sentimental.   

Critica  que  el  fallador  concluyera  que  Reyes  Villegas  ocupaba  un  rango  importante  en  el  grupo de autodefensas y, por tanto, conocía del plan  para  ultimar  a las víctimas. Aduce el impugnante que las versiones reseñadas  derriban  la  estructura  indiciaria  elaborada  en la sentencia y confirman que  aquella no manejaba caudales del grupo armado.   

En  conclusión,  el recurrente le pide a la  Corte que reponga la decisión recurrida.   

    

1. De la sentenciada Ciliana Reyes Villegas     

Señala  que “su  verdad”  es la que manifestó en su testimonio, esto  es,  que  la  cita  de  Euser Rendón era con Diego Luis Arroyave y que Teodosio  Pabón   le   dijo  que  debía  manifestarle  a  aquel  que  la  cita  era  con  “el    familiar    de    mi    papá”.  Presume que lo anterior se debió a que Pabón sabía que ella  tenía  conocimiento  de  que  Arroyave  estaba  en Ralito, por lo que no sería  congruente  afirmar  que  el  encuentro  era  con él, además de que en nada la  favorecía  implicar  a  su  primo  Diego Luis Arroyave. Agrega que ella y alias  el  Profe fueron amenazados  por  Arroyave,  razón  por  la  cual estuvo en un programa de protección de la  fiscalía, que no ha mentido y que su dicho lo corrobora Pirabán.   

Aduce que está probado que fue Euser Rondón  quien  invitó  a  la  cita a Nubia Sánchez y Carlos Sabogal, y si ella hubiese  sabido  lo  que iba a ocurrir no lo hubiera permitido. Dice que, al contrario de  lo  que  menciona  uno  de  los testigos que pretende manipular el proceso, ella  nunca  le explicó a Rondón los motivos de la reunión ni le dijo que llevara a  otras personas, como así lo refieren los escoltas de la víctima.   

Agrega  que fue un hombre quien se comunicó  con  Euser  Rondón  para  darle  los  detalles del lugar de la reunión; que es  falso  que  ella  hubiera  ofrecido  pagar  la  asistencia  a  la  reunión; que  Willinton  Mosquera  es  un  falso  testigo  en este y otros procesos; que si su  intención  fuera  la  de matar a las víctimas les hubiera dado la información  completa   y   hasta  les  hubiese  disparado;  que  intervino  en  foros   por   la   paz  y  el  desarrollo  orientados  a  recibir las inquietudes de la comunidad; que no participó en uno  de  ellos  que  tuvo lugar en Casanare y que ningún miembro de las autodefensas  la  incrimina,  tal  como  lo  puede  corroborar  la  fiscalía  de  Justicia  y  Paz.   

Avanza  en otras apreciaciones encaminadas a  sostener  que existían desavenencias entre Teodosio Pabón y Euser Rondón, que  este  último  fue  un  protegido  de  Miguel Arroyave; que no podía suponer la  finalidad  mortal de la cita; que no tenía un alto perfil en el grupo armado ni  manejaba  dineros;  que  conocía  a  la familia de la víctima y pensaba que le  estaba  sirviendo  al  país  en  el  proceso  de  paz,  pues  ha participado en  actividades  de  reconciliación y reparación simbólica. Asegura que renunció  al   proceso  de  Justicia  y  Paz  “por  no  tener  hechos”   y   que   los   desmovilizados   no   la  conocen.   

Sostiene que las versiones sobrevinientes son  novedosas,  pues  sus  autores  puedan  dar  fe  de  sus funciones en materia de  logística  y  comunicaciones  dentro  de  la  organización  y confirmar que no  tenía  privilegios  ni  mando,  menos  un alto perfil. Indica que el Ministerio  Público   no   vio   mérito  para  incriminarla  y  lamenta  que  las  pruebas  científicas no se hubieran tenido en cuenta.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Respecto del recurso de reposición que en su  propio    nombre    presenta    y    sustenta    la   sentenciada   Ciliana  Reyes  Villegas, la Sala tiene que  decir  que  a  ella, aun cuando le asiste interés en recurrir por ser el sujeto  procesal  directamente  afectado  con  la  decisión impugnada, lo cierto es que  carece  de  legitimidad  para  sustentar el recurso de reposición, toda vez que  esto  solamente  puede  hacerlo,  en  representación  de  aquella,  un  abogado  titulado  e  inscrito, con poder especial para ese efecto, según se infiere del  artículo 193 de Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

Lo anterior encuentra su razón de ser en la  complejidad   de   los   criterios   que   deben   concurrir  para  la  correcta  fundamentación  de  la acción de revisión (al igual que ocurre con el recurso  extraordinario  de  casación).   Es  por  lo anterior que ese ejercicio de  argumentación  no  puede  discurrir  a  través de razonamientos propios de las  instancias,  pues  de  lo  que se trata es de remover la presunción de acierto,  justicia   y   legalidad  que  ampara  la  sentencia.  Por  tanto,  el  esfuerzo  argumentativo   que  se  requiere  en  esta  sede  debe  cumplir  las  estrictas  exigencias  que  la jurisprudencia de la Corte ha decantado para cada una de las  causales de revisión.   

En  estas  condiciones, la Sala rechazará   el   recurso   promovido   y  sustentado  por la condenada Reyes Villegas,  quien  no  cuenta  con  la  calidad  profesional  requerida  para  ello,   y  se  pronunciará  solamente respecto del recurso formulado por su defensor.   

Del    recurso    presentado   por   las  defensa   

Los  razonamientos  que sustentan el recurso  horizontal  carecen  de  aptitud para acreditar de qué manera esta Corporación  erró  al  inadmitir  la demanda de revisión, razón por la cual la providencia  impugnada no se repondrá. Las razones son las siguientes:   

1.  El  discurso del recurrente se contrae a  insistir  en  lo  dicho  en  el  escrito  de revisión, en el sentido de que las  pruebas  que  se presentan como nuevas, las versiones rendidas en Justicia y Paz  por  Manuel  de Jesús Piraván y Diego Alberto Ruiz Arroyave, tienen la aptitud  para derruir los fundamentos probatorios de la sentencia.   

Los  versionistas  dijeron  que Ciliana  Reyes  Villegas,  conocida  en la  organización   con  el  alias  de  Diana,  no  ocupaba  en  el  grupo armado ilegal un cargo de jerarquía o  responsabilidad,  no  era  operativa  ni  militar, y que era secretaria de alias  el Profe.   

2.  Pues  bien,  el  desempeño  de  la  hoy  sentenciada  en  el  grupo  de  autodefensas  y  su  rol  en el planeamiento del  múltiple  crimen  fue  tema  ampliamente  debatido  en la sentencia. En ella se  analizaron  en  su  verdadero  contexto  las  situaciones  que antecedieron a la  muerte  de  Euser  Rondón  y  sus  compañeros,  la  participación  que  en el  planeamiento   de  los  homicidios  tuvo  Teodosio  Pabón,  alias  el  Profe,  la mentira de este último al  pretender  mostrarse  ajeno,  así  como  su presencia, la de alias Diana,  de Miguel Arroyave y la de Manuel  de  Jesús  Pirabán,  alias  Jorge Pirata,  en  la  reunión en la que se acordó la muerte de las víctimas.   

A  las anteriores circunstancias el fallador  agregó  una  regla  de experiencia, según la cual no sería admisible que a la  mencionada  Reyes Villegas se  le  permitiera  estar  presente  en un escenario en donde se acordó un tema tan  delicado, si no fuera de entera confianza.   

De igual forma, el sentenciador consideró la  comprobada  ubicación  de  Reyes Villegas  en  ciertos  lugares,  las  llamadas telefónicas que realizó, su  insistencia  para  que  la  falsa  reunión  se  llevara  a  cabo  con gastos de  transporte  y  estadía  pagados  a  la  víctima  por  la  organización  y  el  convencimiento  que  le generó a Euser Rondón de que tenía poder de decisión  y  que  en  el  anunciado  encuentro  estaría  presente Miguel Arroyave. Dichas  circunstancias  el  fallador  las  encontró  reafirmadas  en el dicho de varios  testigos.   

Por   tanto,   concluyó   la   sentencia,  “no  se  trataba  de  una simple secretaría que se  limitaba  a  recibir  y  cumplir  la  orden que le ordenara su jefe, sino que en  plena  connivencia y con conocimiento de causa buscó y logró que Euser Rondón  y  sus  acompañantes  se  desplazaran  hasta  el sitio en que finalmente fueron  asesinados”.   

3.  Así  las  cosas,  frente  al fundamento  probatorio  construido  por el juzgador, las versiones no conocidas al tiempo de  los  debates que insisten en la ajenidad con el triple homicidio de Reyes    Villegas,   alias   Diana,   y   que   aseguran   que   ella  inocentemente   “tomaba  nota…  y  se  mantenía  retirada  en  la  camioneta”,  o  bien  que Teodosio  “la    cargaba    más    por    esa    relación  sentimental”,    no  son  más  que  insulares  elementos  de  juicio  que  ninguna mella causan en las conclusiones probatorias  del  sentenciador  y  en  el  contexto fáctico analizado, pues como se acaba de  reseñar   fueron   diversas   las   razones   que   condujeron   a  deducir  la  responsabilidad de la entonces procesada.   

4.  Ahora  bien, sabido es que las versiones  rendidas  en  Justicia  y  Paz  no  contienen  verdades  reveladas que deban ser  admitidas  sin más como tales por la judicatura, pues todo lo que allí se diga  debe  ser  corroborado  por  la  fiscalía,  precisamente  para precaver que los  desmovilizados  encaminen  sus  relatos  a  encubrir la responsabilidad penal de  terceros.    Que    los   procesados   en   Justicia   y   Paz   “estén   en   la   obligación   de  confesar  verdades”,  como lo indica el recurrente, no significa que esa obligación  siempre  se  materialice  y,  por lo tanto, que su credibilidad deba presumirse.  Tanto  ello  es  así,  que  existe  la  figura de la exclusión del trámite de  Justicia  y  Paz,  cuando  el  desmovilizado  postulado  no mantiene una abierta  colaboración con las finalidades del proceso transicional.   

En el caso presente, el impugnante no precisa  cuál  es,  frente al proceso de Justicia y Paz, la situación particular de los  versionistas,  cuyos  testimonios  pretende  hacer  valer  como  prueba  nueva e  idónea  para  derribar  la  declaración de responsabilidad.  Ello es así  porque  no  se  conoce  si aquellos en realidad han colaborado con los fines del  proceso  transicional,  si han confesado todos los hechos cometidos, incluida su  participación  en  este crimen, si han sido excluidos del proceso de Justicia y  Paz,  o  bien  si sus atestaciones han sido de alguna manera corroboradas por la  fiscalía.   

Por   tanto,   aun   cuando  las  aludidas  declaraciones  de los desmovilizados tuvieran alguna idoneidad para sembrar duda  o  tornar  razonablemente discutibles las conclusiones adoptadas en la sentencia  -que  no  la  tienen-,  de  todos  modos  su  credibilidad no puede suponerse de  antemano.   

5.        En        conclusión,   el  recurrente  no  ofrece  razones que permitan modificar la determinación cuestionada.   

Por lo anterior, esta Colegiatura, como así  lo anticipó, no repondrá la providencia impugnada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

V. R E S U E L V E  

1.   RECHAZAR  el  recurso  promovido  en  su  propio  nombre  por la  sentenciada    Ciliana   Reyes   Villegas.   

2.  NO  REPONER  la providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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