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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 4298-2014
Radicación No. 43516
(Aprobado acta No. 243)
Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintinueve de octubre de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
Ellos tienen relación con una serie de contratos celebrados por CORPOCALDAS, con el objeto de materializar un proyecto de reforestación y mantenimiento ambiental, en los cuales se detectaron una serie de irregularidades, según se desprende del informe O.C.I.D. No. 509562 de fecha 1 de diciembre del año 2004, por medio del cual JORGE ALBERTO VASQUEZ BOTERO, Profesional Especializado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, advierte a la fiscalía de dicha situación para que inicie la investigación a que hubiese lugar.
Las irregularidades tenían que ver con la carencia de cumplimiento de los requisitos legales, (sic) celebrados de manera independiente con los señores MYRIAM VARGAS MONTEALEGRE y LUIS EMILIO TORRES, quienes prestarían los lotes donde se levantarían los almácigos; contratos en donde a su vez fungían como encargados de suministrar el material vegetal los agrónomos ANGELO QUINTERO PALACIO y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS, los cuales fueron celebrados por el representante legal de CORPOCALDAS, doctor RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ.
1.3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 4 de octubre de 2008 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ, ANGELO QUINTERO PALACIO y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS, como presuntos responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que precluyó la investigación respecto de los procesados LUIS EMILIO TORRES NAVARRO y MYRIAM VARGAS MONTEALEGRE2, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella3.
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales4, en donde se llevó a cabo la vista pública5, y posteriormente por el Juzgado Octavo de esa misma especialidad, autoridad que el 26 de abril de 2011 puso fin a la instancia condenando al procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito a él imputado en la resolución de acusación.
Asimismo condenó a los procesados ANGELO QUINTERO PALACIO y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS, a las penas principales de un (1) año de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) meses y multa en cuantía de 12.5 salarios mínimos legales mensuales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena como consecuencia de encontrarlos intervinientes penalmente responsables del delito imputado en la resolución de acusación, entre otras determinaciones6.
1.4.- Recurrida esta decisión por la defensa7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el 29 de octubre de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta8.
1.5.- Posteriormente, a solicitud del defensor de confianza de los procesados ANGELO QUINTERO PALACIO y ANDRÉS MEJÍA CORDOBÉS9, el Tribunal declaró prescrita la acción penal respecto de éstos y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento seguido en su contra10.
1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el defensor de RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ11 interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, presentándose la correspondiente demanda12, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, sin mencionar las causales de casación que apoyan su pretensión, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
El primer cargo lo enuncia como <<ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales>>.
Con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que si existiera la posibilidad de configurarse el elemento objetivo del tipo penal, jamás se hubiera precluido la investigación respecto de otros sujetos vinculados al proceso, pues no tienen las calidades especiales exigidas en el tipo penal.
Sostiene que de parte de su representado no existió la celebración de un solo contrato para el suministro de material vegetal, dado que los contratos eran para ejecutarse en distintas zonas del departamento de Caldas por lo cual la Ley 80 de 1993 autoriza el fraccionamiento, además de la posibilidad de abaratar costos porque el ítem que más incrementaba el precio era el de transporte.
Es del criterio que nadie puede ser responsabilizado de ejecutar una conducta que no existió <<toda vez que no se demostró que el contrato se dio sin los requisitos legales>>, máxime si en Corpocaldas existe un comité y un departamento jurídico que tienen que ver con la contratación, <<y el señor director actuó conforme a derecho por aquello del principio de confianza>>.
Afirma que no se presentó lesión alguna al bien jurídico, que su defendido no celebró contrato alguno, y que <<simplemente impartió una orden que permitiera la elaboración de una obra social>>, de modo que <<si no se celebró contrato estatal y por consiguiente tampoco lo liquidó, ello se traduce en atipicidad delictiva>>.
Anota que una vez son <<analizados los elementos materiales probatorios aducidos a la actuación y cotejados con el análisis que de los mismos se hace por parte del fallador de segunda instancia, se echan de menos algunas concepciones dogmáticas, que, aunque para algunos son inexistentes, seguirán cobrando vigencia en nuestro esquema procesal penal>>, después de lo cual indica que las explicaciones ofrecidas por su asistido indican que la rectitud, probidad y buena imagen de la administración pública, así como los patrimonios público y privado, no se vieron menoscabados con la conducta realizada, pues <<si bien es cierto mi defendido desprevenidamente solicitó la ejecución de unas obras, ello nunca, jamás, de ningún modo afrenta o difama la transparencia de la administración pública>>.
Considera que si su representado violó el deber objetivo de cuidado cuando solicitó una obra para la comunidad, ello desdibuja el dolo requerido para la tipicidad de la conducta, además de que no estaba en capacidad de representarse la lesividad al bien jurídico, de donde surge indiscutible la presencia del error, de tipo o de prohibición, según el caso, con las consecuencias que de cada cual se derivan, sea la absolución o la reducción de pena conforme al artículo 32.11 del CP, dando lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El segundo cargo dice formularlo <<por incurrir la sentencia de segunda instancia en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad>>, y pretende darle desarrollo con el argumento de que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que, según sostiene, prohíbe toda clase de subrogados, no resulta aplicable por analogía en el caso de RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ, para cuya consideración dice apoyarse en jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.
Seguidamente acude a la transcripción de un pronunciamiento jurisprudencial que trae a colación <<para significar, que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Manizales, se extralimitó en confirmar la sentencia de primer nivel, sin tener en cuenta los argumentos defensivos y olvidando que existen en la contratación los denominados “factores de selección y ponderación”, esto es, aquellos criterios de escogencia que se tendrán en cuenta para la determinación del ofrecimiento más favorable…>> (sic).
Con fundamento en los anteriores planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados y, de manera subsidiaria, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
SE CONSIDERA:
1.- La Corte advierte ab initio, que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.
1.2- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
1.3.- Esta claridad y precisión no se aprecia en la demanda presentada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ, pues si bien en el primer cargo anuncia que en la sentencia se presentó <<ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales>>, es lo cierto que un tal enunciado no lo apoya en concreto en alguno de los precisos motivos de casación previstos en la ley procesal, y tampoco de su desarrollo logra descubrirse a cuál de ellos quiso aludir el recurrente, lo que indica que su propuesta no pasa de constituir una crítica general al fallo, formulada sin apego a parámetro lógico o normativo alguno.
Es así que, como si se tratase de un alegato de instancia en el que se pierde de vista que el juicio concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste se halla amparado por la doble presunción de ser, no solamente acorde a la ley sino también justo, por corresponder a lo que denota la realidad probatoria, el casacionista se dedica a ofrecer una particular visión de la facticidad para ajustarla a sus intereses, pero sin poner en evidencia que el fallo hubiese sido proferido con violación de alguna garantía fundamental, o que en el mismo se hubiere incurrido en un concreto error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, o que incluso, sin cometer ninguno de dichos desaciertos, la decisión resulta violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de algún determinado precepto sustantivo, nada de lo cual puede suponer la Corte por virtud del principio de limitación que rige el instrumento a que se acude.
En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal del acusado, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842.
Sostener, como lo hace el demandante, que como en Corpocaldas no solamente el Director, sino también un Comité y un Departamento Jurídico se ocupan de la contratación, su representado no realizó la conducta que se le atribuye, que no hubo lesión al bien jurídico, o que la generalidad de la prueba carece de fuerza suficiente para condenar a su representado y que por tal razón debe ser absuelto, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la declaración de certeza sobre la realización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
1.4.- Igual sucede con el cargo segundo incluido en la demanda, en el cual se sostiene por el libelista que en la sentencia de segunda instancia se incurrió <<en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad>>, en una ininteligible mezcla de ideas y conceptos, con lo cual de entrada denota el particular entendimiento que al parecer el demandante posee sobre el recurso extraordinario.
Al efecto, oportuno se ofrece reiterar que la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se configura cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante regirlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada CSJ SP, 24 OCT 2002, Rad. 13692.
2.- Asimismo, la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
3.- Como el demandante no concreta ninguna de dichas posibilidades de violación a la ley, sino que al contrario las entremezcla como si todas ellas tuvieran una misma naturaleza y alcance, resulta evidente que el reparo se halla distante de cumplir los presupuestos de claridad y precisión indispensables para su admisión al trámite casacional.
Es tanto esto, que no logra saberse si lo que cuestiona es la decisión, adoptada por los juzgadores, de condenar al acusado en razón del delito por cuya realización en su contra se profirió resolución de acusación, o si la discrepancia radica tan sólo en lo relativo a los beneficios y subrogados penales.
Si lo primero, es claro que no indica si la presunta transgresión a la ley tuvo lugar por la vía directa o a través de la apreciación probatoria: Si lo segundo, pierde de vista el censor, que en la sentencia de primera instancia se dispuso concederle al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por lo que cualquier reclamación en dicho sentido carece de todo fundamento.
Esta falta de precisión en la propuesta, denota, ni más ni menos, la precariedad en el ataque formulado en la demanda, en cuanto no solamente omite enunciar clara y precisamente la forma y sentido de transgresión a la ley, sino que deja de aludir a las consideraciones del sentenciador, pese a tener el deber de hacerlo si es que su intención era desquiciar el andamiaje jurídico en que se sustentó el fallo de segunda instancia.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con violación indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
5.- Lo expuesto no obsta para advertir, conforme ha sido indicado en eventos similares a éste (Cfr. CSJ AP 1576-2014, 2 abr. 2014, rad. 43342), que la Corte no estima necesaria la intervención oficiosa a fin de evaluar la posibilidad de aplicar a favor del acusado BARCO LÓPEZ, por favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negada por las instancias, toda vez que el artículo 32 de la nueva normatividad -mediante el cual se modifica el artículo 68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente vinculado a los requisitos de procedencia señalados en los artículos 38 y 63 del referido estatuto-, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, en <<delitos dolosos contra la administración pública >>, como aquí sucede.
Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO BARCO LÓPEZ por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 720 cno. 2
2 Fls. 745 y ss. cno. 2
3 Fls. 816 y ss.cno. 2
4 Fls. 829 y ss. cno. 2
5 Fls. 1124 y ss. cno. 3
6 Fls. 1167 y ss. cno. 3
7 Fls. 1113,1119 y 1122 ss. cno. 3
8 Fls. 1170 y ss. cno. Trib.
9 Fls. 1226 y ss. cno. Trib.
10 Fls. 1277 y ss. cno. Trib.
11 Fls. 1202 y ss. cno. Trib.
12 Fls. 1262 y ss. cno. Trib.