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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4305-2015
Radicación n° 43319
(Aprobado Acta No. 259)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Se ocupa la Sala del recurso de apelación presentado por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contra la decisión proferida en audiencia pública por una Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual ordenó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de algunos bienes, dentro del proceso adelantado contra el postulado José Germán Sena Pico y estableció que los bienes afectados fueran puestos a disposición de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas.
ANTECEDENTES
La Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de realización de audiencia preliminar con el objeto de demandar la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados como predio “Villa Roca” ubicado en el municipio de Copacabana (Antioquia), la “Hacienda Los Olivos” del municipio de Caucasia (Antioquia) y del vehículo marca Toyota Land Cruiser modelo 1998 de placa XLL588, entregados por el postulado José Germán Sena Pico.
Celebrada la audiencia preliminar, la Fiscalía sustentó la correspondiente solicitud, a la cual accedió la Magistrada con funciones de Control de Garantías, oportunidad en que además de imponer la medida cautelar, ordenó que los bienes fuesen puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Contra la decisión de decretar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del predio “Villa Roca”, la representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio apelación.
Solicita que la medida cautelar se restrinja exclusivamente a la suspensión del poder dispositivo del bien, en cuanto considera que la Ley 1592, artículo 17 B, regula dos situaciones diferentes. La primera referida a aquellos bienes que llegan con posterioridad a la ley 1592 sin medida cautelar y posteriormente se presenta una solicitud de restitución, situación respecto de la cual se definió que primero se debía cautelar y posteriormente ser remitidos al procedimiento de la ley 1448, mientras que la segunda se refiere a los bienes que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1592, se encontraban cautelados con fines de reparación y bajo la administración del fondo de reparación, eventualidad en la cual ante una solicitud de restitución “…se debía pasar de fondo a fondo…”.
Explica que mediante el Decreto 3011, artículos 54 y 69, se quiso regular lo previsto en el artículo 17 B, en el sentido de indicar que cuando el bien no estuviera cautelado y apareciera una solicitud de restitución con posterioridad a la Ley 1592, la medida cautelar fuera exclusivamente la suspensión del poder dispositivo del bien, y sólo si ya estuviera cautelado y bajo la administración del fondo de reparación, es aplicable lo previsto en el mencionado artículo 69.
Indica que en esta oportunidad el predio “Villa Roca”, no se encuentra cautelado ni bajo la administración del fondo de reparación, motivo por el cual considera que la única medida que procede es la suspensión del poder dispositivo, motivo por el cual solicita que respecto del mencionado predio se limite la medida cautelar en dicho sentido.
La decisión de reposición
Argumenta la Magistrada de primera instancia que no es procedente la reposición, en cuanto el artículo 15 del Decreto 4760 del 2005 prescribe que las medidas cautelares susceptibles de ser adoptadas son el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo, mientras que el artículo 17 B de la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley 975 de 2005, hace referencia a la imposición de medidas cautelares, las que debe entenderse se refiere a las anteriormente mencionadas.
Explica que el parágrafo tercero consigna una anotación específica en relación con los bienes objeto de restitución de tierras, teniendo como punto de partida el artículo 17 B, mientras que el artículo 54 del Decreto 3011 precisa el tema objeto de debate, y en tal sentido cuando los bienes han sido ofrecidos o denunciados por el postulado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1592, la medida procedente es la suspensión del poder dispositivo.
Aduce que en esta oportunidad el postulado José Germán Sena Pico desde el año 2008 ha denunciado los bienes, motivo por el cual en este asunto no se presenta dicha limitante.
En ese orden decide mantener incólume la decisión y conceder la alzada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.
2. En primer término, debe la Sala reiterar su criterio respecto a que es connatural a cualquier medio de impugnación, que el impugnante tenga legitimidad para acudir a él, motivo por el cual resulta indispensable acreditar la calidad procesal de quien interpone el recurso, así como establecer que con la decisión impugnada pudo haberse causado un agravio o perjuicio a dicho sujeto procesal.
En ese sentido, corresponde establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que interpone el recurso en esta oportunidad, tiene la categoría de sujeto procesal o de interviniente, y en consecuencia, si cuenta con derechos procesales o si simplemente es acompañante o coadyuvante de la Fiscalía en la correspondiente solicitud.
Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la mencionada dependencia, al igual que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, deben ser citadas a aquellas audiencias en las que se solicita imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o entregados por los desmovilizados o no ofrecidos pero que la Fiscalía haya identificado.
Sin embargo, atendiendo a la naturaleza del proceso transicional, ha de concluirse que estas entidades estatales, de creación legal temporal, no son sujetos procesales y ni siquiera intervinientes en el proceso de Justicia y Paz, y en consecuencia que su citación a la audiencia de imposición de medidas cautelares, según la destinación de los bienes (reparación o restitución) se centra en el acompañamiento o coadyuvancia con la Fiscalía, en cuanto que, acorde con el contenido del inciso primero del artículo 52 del decreto 3011 de 2013, previamente han interactuado con esa entidad en la determinación de la destinación del predio, sus características, sus cargas, su destinación etc., en la presentación de un informe sobre la vocación reparadora o a cerca de la devolución o restitución de los bienes.
Dicha conclusión se desprende del hecho que la creación legal de las Unidades de Reparación o de Restitución, se fundamenta en la reparación de las víctimas de la violencia y en la restitución de los bienes de que fueron despojadas o que con ocasión de la violencia debieron abandonar, motivo por el cual su convocatoria a las audiencias de imposición de medidas cautelares se justifica en la medida en que son los órganos especializados que habrán de materializar o hacer efectiva la reparación de las víctimas o la restitución de los predios a las mismas, en cuanto finalmente habrán de disponer de los bienes o iniciar las acciones legales como la de restitución.
De otro lado, en lo que dice relación con el interés para impugnar una decisión derivado del agravio que la decisión impugnada pueda haberle causado a un sujeto procesal, esto es por la afectación de los derechos particulares de las partes que la decisión haya podido causarles, es claro que no es factible controvertir las decisiones que le son favorables o que mantienen un carácter neutro en tanto ni favorecen ni afectan a quien las impugna.
En relación con dicho aspecto la Sala, retomando anterior jurisprudencia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión” (énfasis agregado).
En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: …
La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible…” (AP de 14 de marzo de 2010, en el Radicado 33494).
Desde esa perspectiva es claro que, si acorde con el contenido de los artículos 103 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue creada para materializar la devolución de los bienes a quienes fueron desposeídos de los mismos con ocasión de la violencia, ningún interés le asiste en oponerse a la adopción de las medidas cuya finalidad no es otra que facilitar la gestión de dicha entidad y su propósito final, toda vez que en últimas, propenden por dejar a disposición los bienes, para los efectos legales pertinentes.
Esa falta de interés para impugnar la decisión, debió conllevar al rechazo del recurso, de modo que la Sala se abstendrá de resolver la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas por ausencia de legitimación, según lo considerado en precedencia.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria