AP4294-2014(36219)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  4294-2014   

Radicación     No.     36219   

(Aprobado  acta  No.    243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de  revisión    presentada   por   el   defensor   del   sentenciado   MIGUEL          ÁNGEL          SALAZAR          OSPINA,   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  23  de  junio de 2009  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  mediante la cual confirmó   el  fallo  anticipado  proferido  el  6    de   mayo             anterior  por  el  Juzgado  Penal            del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  con  sede  en  Roldanillo  –   Valle,  en que  se     resolvió     condenar    al    accionante    a    las    penas    principales    de   42  meses más  20  días  de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a  1.774  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  así como a la accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término al de la  pena  privativa  de  la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente  responsable  del  delito  de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-   La   cuestión  fáctica   y   el  trámite  procesal  fueron reseñados por el Juzgador de  primera  instancia,  de la  manera siguiente:   

Se contraen éstos, de acuerdo a lo expuesto  por  la  Fiscalía  Seccional  36  de  Zarzal,  Valle, en el aspecto fáctico, y  según  lo  expuesto  en  la  formulación  de  imputación,  que  el día 25 de  septiembre  de  2008,  siendo  aproximadamente  las  11:57  horas, se encontraba  personal  de  la Policía Judicial Sijin de Roldanillo, Valle, en la entrada del  Municipio  de  Zarzal,  Valle,   en  la vía que conduce al municipio de La  Paila,  realizando  labores  de  patrullaje, cuando le solicitó se detuviera la  marcha   a  una  motocicleta  que  pasaba  por el sector con dos ocupantes,  cuando  el  velocípedo detuvo su marcha, los miembros de la Sijin solicitaron a  las  personas que se desplazaban en el mismo, un registro personal, así como el  registro  de  un  bolso  negro  que  portaba en la canastilla de la motocicleta,  dentro  del  cual se halló una sustancia vegetal con características similares  a  las de la marihuana, con un peso aproximado de 320 gramos, por lo tanto, ante  tal  situación, se les dio a conocer  a las dos personas sus derechos como  capturados,  declarándolos  de  tal  situación para ellos, y posteriormente se  colocaron  a  disposición  de  la  Fiscalía  para  que judicializara el asunto  (sic).   

Adelantadas  las  actuaciones  de  rigor por  parte  de la Fiscalía, ante el Juez de Control de Garantías se llevaron a cabo  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y  solicitud  de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en  el  lugar  de  domicilio,  en las que dicho ente endilgó a los imputados MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA  y  MARÍA  DEL  PILAR  VILLADA OSORIO la coautoría del  punible  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, definido en el  artículo  376,  inciso  2º  del Código Penal, en la modalidad de transportar,  cuyos cargos no fueron aceptados.   

Posteriormente,  por dicha conducta formuló  acusación,  y  en  la  audiencia  preparatoria llevada a cabo el 22 de abril de  2009  ante  el  juez   Penal  del Circuito de Roldanillo, Valle, el acusado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  en  presencia de su defensor, se allanó a los  cargos  que  le  fueron  atribuidos,  lo  que determinó la ruptura de la unidad  procesal.   

En  vista  de  esta  situación,  el Juez de  conocimiento,  mediante   fallo  proferido  el 6 de mayo de 2009, resolvió  condenar   al  incriminado  Salazar  Ospina,  pues  consideró  satisfechas  las  exigencias   del  artículo  381  del  C.P.P.  para  tal  efecto,  esto  es,  el  convencimiento  más  allá  de  toda  duda  acerca de la comisión del referido  delito  y  de  la responsabilidad del acusado aludido que, como ya se advirtió,  se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria.   

Contra   esta  determinación  la  defensa  recurrió   en  apelación,  mostrando  su  inconformidad  por  la  negativa  de  concederle  a  su  patrocinado  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión  en  centro carcelario, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  mediante  fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2009, le  impartió  íntegra  confirmación,  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  impugnación interpuesta.   

La demanda.  

Con  apoyo en la causal tercera prevista por  el   artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor  del  sentenciado  MIGUEL     ÁNGEL    SALAZAR    OSPINA  solicita  la  revisión  del  fallo de  segunda instancia emitido por el Tribunal.   

Manifiesta     que     existen  nuevos hechos y nuevas pruebas  no   conocidas   al   momento   del   debate   procesal,  con  las  que   se   acredita   que:   

…en   el  transcurso  del  proceso  que  se  continuó  con la  señora  María  del  Pilar  Villada  Osorio,  ante su testimonio afloran nuevas  pruebas,  dando  pie  al señor Juez, señalar que existen serios indicios de un  posible  falso  positivo  organizado  por los patrulleros Edison Ferney Londoño  Castrillón  y  Luis  Andrés Sánchez  Murillo, a lo cual la Fiscalía por  múltiples  inconsistencias  en los testimonios de los patrulleros y las grandes  lagunas  que  generaron en sus declaraciones decide retirar los cargos contra la  señora  María  del Pilar Villada Osorio, y por tanto el señor juez absuelve a  la señora María del Pilar Villada Osorio.   

Agrega   que  su  asistido fue condenado por un delito que aceptó  como  suyo  sin serlo, y que en la  audiencia de juicio oral seguido contra  la  señora  Villada  Osorio,  luego  de  haber  practicado  las  pruebas por la  Fiscalía,  aparecieron  nuevos hechos y pruebas no conocidas que dieron lugar a  la  absolución  de  la  señora  MARÍA  DEL  PILAR  VILLADA OSORIO, las cuales  además  resultan  favorables  para  determinar  la  inocencia del señor MIGUEL  ÁNGEL SALAZAR OSPINA.   

Después de traer a colación jurisprudencia  relacionada  con  la  acción  de  revisión,  manifiesta  que      como    medios    de    índole    documental    <<se  presentan  como  pruebas  nuevas  las  aducidas  en el  respectivo  CD  de  la  audiencia  del  juicio  oral  conforme a los testimonios  relatados   por  la  señora  María  del  Pilar  Villada  Osorio,  además  los  testimonios  de  los  agentes  que realizan la captura, los cuales se encuentran  recopilados  en  el  audio  de  la audiencia del juicio oral>>,  y  de  carácter  testimonial  menciona  a  Miguel Ángel     Salazar     Ospina,     María     del     Pilar  Villada  Osorio,  Edison Ferney  Londoño Castrillón y Luis Ándrés Sánchez Murillo.   

Adjunta  poder  para  la  instauración  de  la acción, copia  del acta No. 170 correspondiente a la individualización de  la   pena  y  sentencia  proferida  el 6 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,  Valle,  Copia  del  acta No. 163 que da cuenta de la sentencia por cuyo medio se  resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo de primera  instancia,       con       constancia      de      ejecutoria,      y             <<CD  Audiencia  Juicio  oral de  María   del   Pilar   Villada  Osorio  >>1.   

SE CONSIDERA:  

1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por  sentado  que,  atendiendo  la  naturaleza jurídica del instituto, la acción de  revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo que posibilite a  las  partes  e intervinientes legalmente reconocidos que cuenten con legitimidad  e  interés  para  acudir  a  él,  en orden a propiciar la invalidación de una  providencia,  de  la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  ello resulta posible cuando se haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas; o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen elementos probatorios no  conocidos   al   tiempo   de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado;  o  cuando  después  del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se  establezca mediante decisión de un organismo internacional de  supervisión   y   control   de  derechos  humanos  cuyas  determinaciones  sean  vinculantes  para  Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e imparcialmente tales violaciones; o cuando se demuestre con  sentencia  en  firme que el fallo fue determinado por conducta típica del   juez  o de un tercero;  o también que el fallo se basó en prueba falsa y;  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

2.-  Precisamente  por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 en los casos regidos por dicho  estatuto.   

Entre  estos  presupuestos, la normatividad  prevé  que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal  que  pretenda  aducir  como  apoyo de la pretensión, al igual que los medios de  convicción  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a  la  demostración  del  motivo  escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya  que,   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y  objetivo  a  la  declaración de justicia contenida en la decisión en firme con  que se selló definitivamente la controversia procesal.   

3.- De este modo,  la  jurisprudencia  ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en  el  motivo  tercero  de  los  previstos  por  el  artículo  192  del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios  sobre   los  cuales  las  partes  y  el  fallador  no  tuvieron  oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlos  conocido  y  que,  de  haberlo  hecho, habrían  conducido   definitivamente   a  la  absolución  o  a  declarar  el  estado  de  inimputabilidad  del  procesado  en  el  hecho por el que en su contra se dictó  condena,  compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las  que  funda  su  pretensión,  sino  demostrar  que  de  haber sido oportunamente  conocidas  en  el  curso  del  juicio  oral, por su contundencia demostrativa la  decisión  no  podría  ser  diversa  de  la  absolución  del  sentenciado o la  declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.   

4.-  Por ello la  Corte  ha  señalado  que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal  tercera,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de  los  siguientes  presupuestos:  a) surgimiento de hechos  nuevos  o  de  pruebas no  conocidas   al   tiempo   de  la  realización  del  juicio  oral;  b)  que  el  acontecer  fáctico esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia de investigación y juzgamiento; y, lo  más  importante  c) que  las  nuevas  evidencias  sean  aptas  para  establecer  en  grado  de certeza la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse.   

5.-  También ha dicho que la situación ex  novo  debe  consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido  por  hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia  de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que  no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado, por ende, no  debatido  en  el  curso  del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)   que   se  concretó  en  la  decisión  de  condena2.   

6.-   Acorde  entonces  con  los  derroteros trazados por la jurisprudencia, resulta claro que  no  se  trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que  por  su  pertinencia,  conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer  que  el  sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador  no  responsable  del  hecho,  o  porque con igual grado de eficacia, esos mismos  medios   probatorios,   dan   lugar  a  afirmar  que  actuó  en  situación  de  inimputabilidad.   

A dicho propósito debe tenerse presente que  la  revisión,  en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere, no se estableció para  replantear  hipótesis  fácticas o jurídicas diversas de las que soportaron la  teoría  del caso en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya  clausurados  por  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  CSJ   AP,   6   jul.  2010  Rad.  31506,  sino  la  de  permitir  un  cuestionamiento  serio y respaldado  probatoriamente,   a   la   declaración   de   justicia  con  que  se  culminó  definitivamente la controversia procesal.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se trata, resulta indispensable que los medios de conocimiento aducidos  tengan  la  capacidad de derruir los supuestos fácticos y, por ende, el sentido  del  fallo  objeto  de  la acción, es decir cumplir los requisitos de novedad y  trascendencia.  De  no  cumplirse  esta carga por el accionante, debe entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que  continuar un debate estéril e  impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos ya considerados y definidos  procesalmente   mediante   decisión   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada,  imponiéndose  el  rechazo in límine de la demanda3.   

7.-           En el caso que concita la atención de  la   Sala,  dichos  presupuestos  de  admisibilidad  no  se  satisfacen  por  el  demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.   

7.1.-    El   libelista,   al   parecer  deliberadamente,  deja  de  poner  de  relieve  que  la sentencia cuya revisión  pretende,  fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en  el  marco  de  la  justicia consensuada, después de la cual, no resulta posible  -una  vez verificado por el órgano jurisdicente que  se  trató  de  una aceptación de responsabilidad penal que se llevó a cabo de  manera  libre,  voluntaria  y  debidamente informada-,  arrepentirse de lo pactado.   

Cabe  mencionar que en aplicación de estas  directrices,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  penal  han  entendido  que la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,   pues  de  permitirse  que  el  implicado  continúe  discutiendo  ad  infinitum  su  responsabilidad  penal,  no  obstante  haber  aceptado los cargos  imputados,  el  propósito  político criminal que  justifica el sistema de  lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de los  acuerdos,   y   de   obtener  ahorros  en  las  funciones  de  investigación  y  juzgamiento, se tornaría irrealizable.   

7.2.-   La   Corte  ha  indicado  que  la  limitación  a  la  posibilidad  de discutir o controvertir los términos de las  aceptaciones  o  acuerdos,  ha sido normativamente regulada por la ley a través  de  lo  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  denominado  principio  de  irretractabilidad4,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional   ha   establecido   que  “una  vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con    detrimento    de    la    administración    de   justicia”5.   

7.3.-  Tiene  señalado  la  Corte  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no  sólo  son  vinculantes  para la fiscalía y el  implicado;  también  lo  son  para  el  juez,  quien  debe proceder a dictar la  sentencia  respectiva,  de  conformidad con lo convenido por las partes, a menos  que  advierta  que  el  acto  se  encuentra  afectado  de nulidad por vicios del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los cauces del juzgamiento ordinario.   

7.4.-  Y  si  bien  es cierto que por estos  mismos  motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento  en  una  aceptación  o  acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

Conforme  ha  sido  precisado  por la Corte  (Cfr.  CSJ  A  P,  26  feb.  2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo  dispuesto  por  el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se  modificó  el  artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su  tenor  literal  indica  que la retractación será válida en cualquier momento,  un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación  del  allanamiento  a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del  de  Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y  simple  en  orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de  ineficacia  de  lo  aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en  el  incidente  que  al  efecto  ha  de  disponer  el  funcionario-,  que la  aceptación  de  cargos  o  el  acuerdo  con la Fiscalía no se llevó a cabo de  manera  libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia  de  un  defensor,  sino  que,  por  el  contrario,  se  presentaron vicios en el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  de  nulidad  de  lo  aceptado  o  acordado con la Fiscalía, y que su  prosperidad  sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite en las  instancias   ordinarias   del   trámite   procesal,   o  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que  la  determinación  del imputado o acusado,  estuvo     viciada    o    que    hubo    transgresión    de    sus    derechos  fundamentales.     

7.5.-  En  el  presente  evento, lo actuado  evidencia   que   el  sentenciado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  debidamente  informado  y  asistido  por  su  defensor, aceptó libre y voluntariamente en la  audiencia   preparatoria,  los  cargos  que  la  Fiscalía  le  formuló  en  la  acusación  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  definido  por  el  artículo  376 del Código Penal6,    con   los   incrementos  punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Esto significa que conocía la realización  de  la  conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la  responsabilidad  por  dicho  delito,  que  aceptaba  que  se le condenara por el  mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también,  a  la  garantía  de  no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que  aquí  no  pueden  ser  discutidos, dada la ejecutoria del fallo con que se  puso fin al proceso.   

7.6.-  Insiste la Corte en resaltar, que la  actuación   que   culminó   con  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende,  corresponde   a   un   proceso   que  terminó  prematuramente  por  virtud  del  allanamiento  a  los  cargos  que  le  fueron  formulados por la Fiscalía en la  audiencia   preliminar  respectiva,  a  cambio  de  que  se  le  concediera  una  ostensible  rebaja  en la pena a la que no tendría derecho si el juicio oral se  hubiese  tramitado  por  la  vía  ordinaria,  situación que de suyo implica la  imposibilidad  de  controvertir  ahora  los  aspectos  en  que se fundamentó el  fallo.   

Significa  esto,  que  el  hoy  sentenciado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  de  manera libre, voluntaria y asistida por un  defensor,  aceptó  su  responsabilidad  penal  en  el hecho de transportar, sin  permiso   de  autoridad  competente,  el  25  de  septiembre  de  2008,  en  una  motocicleta,  sobre  la  vía  a  la  entrada  del  Municipio  de  Zarzal, en el  departamento  del  Valle,  un paquete que contenía 320 gramos de marihuana, por  lo  que  no  puede  aducir ahora, en sede de revisión, que no realizó tal  comportamiento,  o  que  es  otro el responsable de dicha conducta, o que no fue  libre  ni  voluntario  el  allanamiento  a  los cargos que le fueron formulados,  pues   la  oportunidad para hacerlo feneció precisamente con la ejecutoria  del fallo que inopinadamente pretende desquiciar.   

Al  efecto  cabe  destacar  que  ninguno de  dichos  aspectos  fue  propuesto  ante el Tribunal con ocasión de la apelación  interpuesta  por  la defensa ya que la alegación se circunscribió a cuestionar  la  negativa  por  parte  del  Juez Penal del Circuito de conceder al acusado la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario, por  lo  cual  quedó  definitivamente  sellado  por  el  juzgador  A  quo,  como sin  dificultad  se  lee en la sentencia de primer grado, a cuya audiencia de lectura  comparecieron  el acusado y su defensor, sin que expresaran inconformidad alguna  sobre dicho particular:   

Dado que en el presente asunto se procede a  dictar  sentencia  de  condena en virtud a la figura de la aceptación de cargos  que  realiza  el  incriminado  o  acusado  para  ese  momento,  en  la audiencia  preparatoria  lo  cual  indica  entonces  que  estamos frente a una culminación  anticipada  del  proceso, y que el incriminado o acusado, ha renunciado a que en  su  favor se adelante un juicio público y oral con contradicción de la prueba,  y  que  de  contera  entonces,  está renunciando al principio de presunción de  inocencia  ya que el objeto de este juicio público y oral con contradicción de  la  prueba  no es otro que el de desvirtuar esta presunción de inocencia con la  cual  la  Constitución Nacional y con ello el Estado Colombiano, blinda a todos  los  procesados  para  preservar hasta último momento esta situación de que se  les   considera   inocentes   hasta  que  no  se  les  haya  vencido  en  juicio  público.   

Es  precisamente  a  esta  presunción  de  inocencia  a  la  cual ha renunciado el procesado y por consiguiente ha aceptado  su  responsabilidad  en el reato que le fuera imputado que no es otro que aquél  por  el  cual  se  le elevó formal  resolución de acusación, o se elevó  acusación en la audiencia pública respectiva.   

Así las cosas entonces, no contamos con las  pruebas  que  reclama  el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal como  fundamento  básico para el proferimiento de una sentencia de condena, pero debe  entenderse  entonces  que  como precisamente a ello es a lo que ha renunciado el  procesado,  a  que  se practique el juicio oral, que por consiguiente, entonces,  no  vamos  a  tener  la oportunidad, o no se tiene en ese caso la oportunidad de  recaudar  pruebas  en  el  sentido en que lo establecen los artículos 381 y 293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al consagrar en el procedimiento que la  aceptación de cargos es suficiente.   

Por lo tanto, entonces, si nos atenemos a lo  señalado  en el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, que establece  que  toda  prueba  se  practicará en la audiencia del juicio oral y público en  presencia  de  las  partes,  intervinientes  que  hayan  asistido y del público  presente,  con  las  limitaciones  establecidas  en  este código, así entonces  debemos  entender,  que  las pruebas que reclama el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  corresponden a elementos probatorios, evidencia física e  información  legalmente  obtenida,  que la Fiscalía haya tenido oportunidad de  presentar  en la formulación de imputación, o en este caso haya relacionado en  la  propia  audiencia  de  formulación  de acusación, ya que la aceptación de  cargos o de responsabilidad se hace en la audiencia preparatoria.   

Así  entonces, lo que hace el procesado al  aceptar   la  responsabilidad,  es  precisamente  darle  valor  de  veracidad  y  capacidad   persuasiva   a   estos   elementos   probatorios  que  la  Fiscalía  anunciara   en  la audiencia preparatoria y previamente ya había anunciado  en  la formulación de acusación, ellos entonces se corresponden para este caso  a  los  ya relacionados en este fallo, y correspondían al informe ejecutivo, al  acta  de  derechos  del  capturado,  al  acta de incautación de elementos, a la  diligencia  de  identificación  preliminar homologada, al registro de cadena de  custodia,  a  la  reseña  de  los  imputados,  al estudio socioeconómico, a la  fotocopia  de la cédula, a la respuesta de la solicitud de antecedentes y a las  manifestaciones   que   hicieran   los   patrulleros   Edisson  Ferney  Londoño  Castrillón,   Yohan  Arango  González  y  Sánchez  Murillo  Andrade,  quienes  tuvieron  la  oportunidad de capturar en flagrancia al hoy procesado conforme se  establece con los informes.   

Edisson  Londoño  Castrillón presentó lo  que  se  denomina  el Informe Ejecutivo en casos de captura. Se allegó también  el  informe  de  investigador  de  campo. Este formato de Investigador de Campo,  firmado  por  el Perito Yohan Gabriel Arango González, corresponde al pesaje de  la  sustancia  incautada,  que como ya se manifestó, correspondió a 310 gramos  netos  y resultados positivos para cannabis sativa, conforme al sometimiento que  se  hizo  de  una  parte  mínima de la sustancia o muestra, a químicos como el  Duquenois  y el ácido clorhídirico. Esto entonces conforme a los protocolos ya  ampliamente  utilizados,  permite  determinar  si  la  sustancia,  corresponde a  cannabis o no. En este caso correspondió a cannabis sativa   

Así entonces estos elementos de prueba son  más  que  suficientes  para determinar que la persona capturada, evidentemente,  ejecutó  una  conducta  que en los términos del artículo 10 del Código Penal  debe  considerarse  como  típica,  en tanto este comportamiento se amolda en un  todo  al  supuesto  de  facto  consagrado en la norma represiva, en este caso el  artículo  376  del Código Penal, bajo la modalidad de transportar, en tanto el  agente  del  orden  que realizó la captura en flagrancia, manifestó que el hoy  acusado  fue  sorprendido  en momentos en que se movilizaba en una motocicleta y  en  la  canastilla  delantera de la misma, llevaba o transportaba una chuspa, la  que  en su interior tenía, o su contenido correspondía a sustancia vegetal que  correspondió,  como  luego  se  demostró,  a  cannabis  sativa,  en el peso ya  determinado                                de                                310  gramos.                       

Como  quiera  entonces,  que  en  el  caso  presente,   el  ahora  sentenciado  MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA,  de  manera  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  asistido  por  un defensor,  decidió  la  terminación  anticipada del proceso, renunciado a sus derechos de  no  autoincriminarse,  y  a  tener  un  juicio  público,  oral, contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con  inmediación  de  las  pruebas  y  sin dilaciones  injustificadas,  así  como  a  la  posibilidad de interrogar en audiencia a los  testigos  de  cargo y a obtener la comparecencia de testigos y peritos  que  aclararan  los hechos objeto del debate, no puede ahora, por medio de apoderado,  acudir   a   la  acción  de  revisión  con  la  finalidad  de  desconocer  las  consecuencias  jurídicas de dicha aceptación de cargos, pretendiendo acreditar  no  haber  cometido  el delito por el cual fue sentenciado, o que otro sería el  responsable  del  mismo,  porque  ello  implica  una  inadmisible e improcedente  retractación   de   la   libre  y  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal.   

7.7.-  Resulta      oportuno      destacar,   que  si  bien  es  cierto  la Corte tiene establecido que  en  el  modelo de enjuiciamiento de que trata la Ley  906  de  2004  no  existe ningún tipo de limitaciones para la causal tercera de  revisión,   la  cual  tiene  cabida incluso respecto de fallos anticipados  proferidos  con  ocasión  de  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones entre la  fiscalía  y el imputado o acusado con miras a la terminación del proceso, ello  no  significa  que  al demandante le baste con aducir  un  medio de convicción novedoso y trascendente,  sino que le corresponde,  además,   acreditar   que   la   aceptación   de   cargos  estuvo  determinada  por  error, fuerza o  dolo, con capacidad de viciar el consentimiento.   

Por   ello   en   este   caso  no  puede  perderse  de  vista  que el proceso cuya revisión se  pretende,  terminó por la senda de la justicia consensuada, y que el fundamento  de  la decisión de mérito fue precisamente la manifestación libre, voluntaria  y  debidamente  informada,  de  renunciar  al  juicio a cambio de una sustancial  rebaja    en    la    pena,    que    condiciones    normales   no   resultaría  procedente.   

Pese  a esto, el  libelista  se  limita  a  sugerir  que  la  aceptación  de cargos por parte del  acusado,   estuvo   determinada   por  vicios  en  el  consentimiento,   derivados  de  <<presiones   anteriores  a  la  audiencia    por    parte   de   la   Fiscalía   y   una   deficiente   defensa  técnica>>,  limitando  a ello su alegación sobre dicho particular, dejándola ayuna de todo  desarrollo  y  demostración,  lo que amerita que su  propuesta    no   pueda   ser   admitida   al   excepcional   trámite   de   la  revisión.   

7.8.-   Pero  aun  si  lo  expuesto no  llegare  a  ser  considerado  suficiente  en orden a fundamentar la decisión de  inadmitir  la  demanda,  cabe denotar que ni siquiera  en  dicha eventualidad, las pruebas aducidas podrían  entenderse  que cumplen el requisito de novedad, toda  vez  que,  salvo  lo  atinente  a las versiones de los dos capturados, sobre las  mismas se hizo alusión en el fallo de mérito.   

Lo   cierto   del   caso   es      que,       en    cuanto    hace   a  los  medios de convicción que aduce, el libelista tampoco se da  a  la tarea de indicarle a la Corte, qué específicamente dicen cada una de las  pruebas  que  enuncia,  qué  se  establece  de ellas, y por qué, de haber sido  oportunamente    conocidas,    darían  lugar  a  acreditar, de una parte, el vicio en el consentimiento  que    en    la    aceptación    de    cargos   dice   se   presenta  y,  de  otra,  la  inocencia  de su  representado  en el delito atribuido, dejando así su  propuesta  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto no le dio ningún desarrollo ni  demostración  pese  a  tener  el  deber de hacerlo, si es que su intención era  desquiciar  el  doble  carácter  de  definitividad  e  inmutabilidad de la cosa  juzgada    que    en    este    caso   la sentencia ostenta.   

       

8.- Lo  expuesto  le  permite  concluir  a  la  Corte que no  sólo  por resultar improcedente la  acción   de  revisión  para  tratar  de  introducir  una  retractación  a  la  manifestación  libre,  voluntaria  y  asistida,  de  aceptar la responsabilidad  penal  en  los  cargos que le fueron imputados a cambio de una sustancial rebaja  en  la  pena que en otras circunstancias habría de corresponderle, toda vez que  nada  de  ello  se  relaciona  con alguno de los motivos taxativamente previstos  para    propiciar    la   remoción   de   la   res  iudicata,  sino  por  la  inocuidad  de  la  nueva  evidencia  para  enervar  el juicio de responsabilidad  realizado   por   los   juzgadores   de   instancia   respecto  de  MIGUEL    ÁNGEL    SALAZAR   OSPINA,  debe inadmitirse la demanda.   

9.-  Si la Corte  optara  por  dar  cabida  en  este  caso  a la acción de revisión,  sin tomar en cuenta que la prueba aducida como novedosa se halla  distante  de  conmover  los  sustentos  fácticos  y jurídicos del fallo, y que  el  asunto  en debate no se halla incluido dentro de  los   motivos   de  procedencia  del  referido  instrumento  extraordinario,  no  lograría  otra  cosa  que   desconocer  la  garantía  de  la cosa juzgada  judicial  y  desquiciar  el  andamiaje  jurídico  sobre  el  que se sustenta el  instituto  centenario  de la revisión, dando lugar a que toda persona se sienta  autorizada  para  acceder a ella, de cualquier modo y por motivos diversos a los  normativamente  establecidos,  es  decir,  sin  referencia  a ningún parámetro  legal,  generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano,  máxime  si  el  caso sub  judice  no  corresponde  a  aquellos  que  permiten  superar  los defectos de la  demanda  en  orden  a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del  proceso  ya  culminado  (Cfr.  CSJ. AP, 19        may.       2010, rad 32310.   

10.- En  razón  entonces   al  manifiesto  incumplimiento  de los  presupuestos   de   admisibilidad  establecidos  en  la  ley  procesal  penal  y  ampliamente  desarrollados por la jurisprudencia, es el rechazo de la demanda la  solución que se impone adoptar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por el defensor del  sentenciado MIGUEL  ÁNGEL  SALAZAR  OSPINA  en el  presente asunto.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Fls. 1 y ss. cno. Corte.   

2 En  providencia  de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado  con  el  número  29626,  la  Corte  precisó  que  frente  al  nuevo  modelo de  enjuiciamiento  penal  de  que  trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su  sustancialidad  básica,  se  mantienen,  pero  en  atención  a la facultad que  tienen  las  partes  que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial  de  descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en  el  juicio  oral,  surge  un  requerimiento  adicional  a la exigencia de que la  prueba  no  haya  sido  debatida en el juicio: que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.   

3  Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de  alguno   de   los  intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La   retractación   por  parte  de  los  imputados  que   acepten  los  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que  se   violaron   sus   garantías   fundamentales”  (negrillas no originales).   

5  Sentencia C-1195 de 2005   

6 Hoy  en día modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011     

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