AP3475-2014(43886)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3475-2014  

Radicación N° 43886  

(Aprobado  acta N°  195)   

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    del    procesado   José   Abel   Garcés  Cifuentes  en  contra del fallo del 21 de noviembre de  2013,   por   medio   del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  confirmó   la   condena   que  le  fuera  impartida  en  primera  instancia  por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

II.  H E C H O S  

El  26  de  diciembre  de  1999  José  Abel  Garcés  Cifuentes,  actuando  como   alcalde   encargado   del   municipio   de   Olaya  Herrera  –   Bocas   de   Satinga   (Nariño),  suscribió   el   convenio   Nº   002   con   la   firma  privada  Asesorías  y  Servicios  para el desarrollo de la Costa Pacífica,  Asdecop   Ltda.,  el  cual  estableció,  entre  otras  disposiciones,  la  entrega en administración al contratista de los elementos e  inmuebles  utilizados  para la prestación del servicio de televisión por cable  y  actividades  afines,  por  un  término  de  20  años,  prorrogable  en otro  tanto.   

Al  regresar  a  su cargo el alcalde titular  Pablo  Rodríguez  Cifuentes,  tras reseñar irregularidades en su celebración,  revocó  el  precitado  convenio a través del Decreto Nº 088 del 28 de febrero  de  2000,  y dispuso la devolución al municipio de los instrumentos televisivos  entregados.       

   

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  La  denuncia  elevada   por   la   asesora   jurídica   de   la  alcaldía  del  citado   municipio,   las   labores  de  verificación  adelantadas  por servidores del CTI de la Fiscalía General de la  Nación,  las  diligencias adelantadas con ocasión de  la      investigación     previa     dispuesta en resolución del 12 de enero  de     2001     y    las    pruebas    allegadas   en  la  etapa  de  instrucción  le  permitieron  a  la  Fiscalía  48  Seccional  de  El Charco acusar a José  Abel  Garcés  Cifuentes  como  autor  del  delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  (artículo 146 del Código  Penal  de  1980,  modificado  por  los  artículos  57  de  la  Ley 80 de 1993 y  artículos  18  y  32  de  la  190  de 1995), mediante  resolución  del 8 de junio de 2007. Dicha providencia  fue  notificada  por  estado del 31 de agosto de 2007,  en    su    contra    no    se   formuló   recurso  alguno   y  quedó  en  firme  el  4  de  septiembre  siguiente.   

       2. La causa  fue   adelantada  por  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito de Tumaco,  cuyo secretario, en constancia del 31  de  octubre de 2007, corrió el traslado del artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000, el cual se surtió desde  el  1º  hasta  el  23  de  diciembre,  sin  que  las partes se pronunciaran. La  audiencia     preparatoria,     tras    múltiples  aplazamientos, tuvo lugar el 1º de junio de 2011 con  la asistencia de la fiscalía y la defensa.   

Terminada   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el funcionario  judicial,  en  decisión  del  9  de  agosto  de  2013,  condenó a José  Abel Garcés Cifuentes a las penas  principales  de  48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa  de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.   

Así  mismo,  le  negó  el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  y  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago  de los  perjuicios  de  orden  civil  derivados de la ejecución de la conducta punible.   

3. Apelada la sentencia de primera instancia  por  la  defensa de Garcés  Cifuentes  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior  de    Pasto,   en   sentencia  del  21  de  noviembre  de  2013.   

En   contra   de   lo  dispuesto  por  el  ad  quem  el apoderado del  procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y lo sustentó  oportunamente    a    través    del   correspondiente    escrito.   

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

El   libelista   formula  dos  cargos  con  fundamento  en  las  causales  de casación descritas en los numerales 1º y 3º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  respectivamente. A través del  primero,  alega  la violación indirecta de la ley sustancial por vía del error  de  hecho  en  la modalidad de falso juicio de existencia. Por medio del segundo  denuncia  un  motivo  de  nulidad,  fundado  en la falta de congruencia entre la  indagatoria  y  la acusación y sentencia, así como la violación al derecho de  defensa.   

Primer   Cargo   

El  demandante funda la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  vía del error de hecho, en la modalidad de falso  juicio  de  existencia, en que el juzgador supuso que la indagatoria rendida por  el  hoy procesado era idónea para acreditar su calidad de servidor público, en  particular  la  de  alcalde  encargado  del municipio de Olaya Herrera, y que la  indagatoria   podía   reemplazar   la   prueba   apta   para   acreditar  dicha  circunstancia,  cual era el correspondiente decreto de nombramiento y posesión,  documento  que  no  obra  en  la  actuación.   De esta manera, asegura, el  fallador   incurrió   en   la  exclusión  evidente  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  7º, 232, 234, inciso segundo, y 237 de la Ley 600 de  2000,  así  como en la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal  de  1980,  modificado  por  el Decreto 141 de 1980, artículo 57 de la Ley 80 de  1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.   

Luego de reseñar la indagatoria rendida por  Garcés  Cifuentes en lo que  estima  pertinente,  el  casacionista  indica  que  el  Convenio  02  del  26 de  diciembre  de  1999 no precisa que aquel estuviera encargado de la alcaldía, ni  cita   el   acto  administrativo  que  determinó  el  encargo,  “prueba  de  dicha  condición  brilla  por  su ausencia”.    Por   tanto,   concluye  que  no  está  demostrada  la  condición  de  servidor público del agente, tampoco si era titular o encargado  ni si estaba autorizado por el Concejo Municipal para contratar.   

Critica  que el ad  quem  hubiera  afirmado  que  la condición de alcalde  encargado  se  podía  acreditar  con el reconocimiento que de tal circunstancia  hiciera  Garcés Cifuentes en  su  indagatoria.  Afirma que el Tribunal se equivocó al decir que la condición  de  alcalde  se  puede demostrar por cualquier medio, siempre que su valoración  se   apoye  en  máximas  de  la  sana  crítica.   Dice  que  la  anterior  aseveración  es  procedente respecto del alcalde titular, mas no del encargado,  comoquiera  que  no  se tiene noticia de quién realizó el encargo, por cuánto  tiempo  o con cuáles facultades y, además, la libertad probatoria opera, salvo  en esta oportunidad en que la ley exige prueba especial.   

A  lo  anterior  se suma que su asistido fue  indagado,  como  así  se  desprende  de los cuestionamientos formulados, por el  delito  de  violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades,  conducta diferente a aquella por la que fue acusado y sentenciado.   

Considera que “no  es   nada   raro   que   la  encargatura  de  Garcés  Cifuentes  la  hubiera  realizado  el  propio alcalde  titular,  no  de  otra  manera  se explica que este funcionario haya procedido a  revocar  el  convenio”;  agrega que el procedimiento  correcto  no  era la revocatoria sino la caducidad o terminación unilateral del  convenio,  y  que  lo  manifestado  en  la  indagatoria  fue inconsistente, pues  Garcés  Cifuentes dijo haber  sido encargado entre el 29 de junio y 9 de febrero de 2000.   

Aduce  que  el funcionario judicial tiene el  deber  de practicar pruebas de oficio y critica que se cerrara la investigación  sin  que  se  allegara  la  prueba  de  la  calidad de alcalde encargado del hoy  procesado;  así  mismo, denuncia que se violó el derecho a la defensa técnica  de  su  asistido,  pues  con  posterioridad  a  la  resolución de acusación su  apoderado  no  realizó ninguna actuación encaminada a satisfacer los intereses  defensivos,  “por  lo  que  en  nada  convalida  la  vulneración       de       sus       derechos      constitucionales”.   

En conclusión, alega, no existe prueba de la  condición  de  servidor público de José Abel Garcés  Cifuentes,  si era titular o encargado de la alcaldía  y si tenía facultades para contratar.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.      

Segundo cargo  

El  censor alega que el fallo fue dictado en  un  juicio  viciado de nulidad, toda vez que José Abel  Garcés  Cifuentes  fue  indagado  por  el  delito  de  violación  del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, pero fue  acusado  y  sentenciado  por  el  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales,  con  el  agravante  de  que el procesado careció de defensa técnica.  Cita  como  norma  violada  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Insiste  en  que  el  tipo penal por el cual  Garcés Cifuentes fue acusado  exigía  que  se  determinara  la  calidad de servidor público de aquel, si era  titular  o  encargado,  la  clase  de  acto  administrativo que lo encargó y si  tenía  funciones  para  contratar,  al  tiempo que recava en que el fallador no  podía  deducir dichas circunstancias en la indagatoria, sino que requería otro  tipo   de  prueba,  como  el  decreto  de  nombramiento.  Así  mismo,  denuncia  irregularidades  en  la  notificación  del traslado previo a la celebración de  las  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento, mora en la designación  del  fiscal e inactividad de la defensa, la cual no convalida la vulneración de  los derechos del procesado.    

El demandante le pide a la Corte que case el  fallo  impugnado  y,  en  consecuencia,  anule  lo actuado desde el cierre de la  investigación,  para que se le brinde al procesado la oportunidad de ejercer su  defensa.   

V.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  las  exigencias  de  debida  fundamentación   que   deben  regir  su  presentación.  Las  razones  son  las  siguientes:   

1.    A    través    del   cargo   primero,   el   censor  alega  un  falso  juicio  de existencia,  el  cual  funda  en  que  el  juzgador  “supuso” que el  reconocimiento  que  hizo el hoy procesado en su indagatoria sobre su condición  de  alcalde  encargado  era apta para demostrar la calidad de servidor público,  cuando  la  prueba idónea para ello, según dice, lo era en realidad el decreto  de nombramiento, que no fue allegado.   

El reproche así formulado bajo el rótulo de  falso  juicio  de  existencia  no  es  otro  que  uno de error de derecho, en la  modalidad  del  falso  juicio de convicción, pues lo que afirma el casacionista  es  que  el  juzgador  no advirtió que la ley exige una determinada prueba para  demostrar un cierto hecho.   

Recuérdese que el falso juicio de existencia  que  alega el demandante se configura cuando el juzgador supone la existencia de  una  prueba  que  no  obra  en  el  proceso, o bien desconoce una que sí existe  válidamente  en la actuación, y de esta forma llega a la aplicación indebida,  exclusión   evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial.   

Por  el contrario, lo que alega el libelista  es  que  la  indagatoria  no  es la prueba idónea para inferir la condición de  servidor  público;  así,  la suposición  a  la  que  se  refiere  el  impugnante  no equivale a la creencia  errónea  por  el  sentenciador  de  que  existe  en  el  proceso  el  medio  de  convicción  o  a  la  creación del mismo, sino a un juicio equivocado sobre la  aptitud  legal  de  un cierto elemento de juicio -la indagatoria- para acreditar  una   determinada   circunstancia   -la  calidad  de  servidor  público-.    

Pues  bien,  la  Sala  tiene que el reproche  pregonado  -ya sea que se entienda como falso juicio de convicción, o bien como  un   falso   juicio   de  existencia-  no  se  configura.   Por  tanto,  el  razonamiento    que    sustenta    el    cargo    se    torna    manifiestamente  intrascendente.    

Lo  anterior es así porque evidentemente el  sentenciador   no   supuso   la   existencia  de  la  indagatoria         -actuación  procesal  de carácter defensivo y probatorio que obra válidamente  en  la  investigación-  con fundamento en la cual dedujo la calidad de servidor  público    de    Garcés   Cifuentes   (alcalde  encargado del municipio de Olaya Herrera), pues éste así  lo   reconoció,  como  también  admitió  que  en  ejercicio  de  dicho  cargo  suscribió el convenio cuestionado.   

Menos  aún  desconoció  el  fallador  una  supuesta  tarifa  legal fijada por el legislador a la hora de valorar el alcance  de  la indagatoria. Sobre esta precisa crítica -que, como ya se dijo, configura  un  reproche  de  falso juicio de convicción- es necesario indicar que la misma  carece  de  todo  fundamento,  pues el sistema de apreciación que adopta la Ley  600  de  2000  se  rige  por  el  principio  de libertad probatoria, esto es, el  análisis  de la prueba acorde con las máximas de la sana crítica, según así  queda  consagrado  en  el  artículo  237  de dicho estatuto, sin que exista una  norma  de orden constitucional, legal o de cualquier otro rango que disponga que  solamente  uno  u  otro  específico  medio  de  convicción  tiene la idoneidad  necesaria para acreditar la calidad de servidor público.   

Tampoco  la  exótica  y desfasada tesis del  defensor,  según  la  cual  la  libertad  probatoria  opera  para  acreditar la  condición  de servidor público de un alcalde titular, mas no la del encargado,  tiene  la aptitud para enseñar alguna ilegalidad probatoria, pues un mandato en  tal  sentido no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, ni el demandante  acredita lo contrario.   

Por  tanto,  si  la  demostración  de  la  calificación  del  sujeto activo de la conducta de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  no  entra  en  las  excepciones  al  régimen  de  libertad  probatoria,   entonces   en  ninguna  equivocación  incurrió  el  juzgador  al  deducirla  con  sustento  en  el  propio reconocimiento que de esa circunstancia  hiciera el entonces investigado.   

2.   El  segundo  cargo  tampoco logra acreditar la violación al debido  proceso   alegada,   pues   si  el  procesado  Garcés  Cifuentes  fue  acusado  por el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y por esa misma conducta fue condenado, no  existe,  entonces,  una  inconsonancia  que  pueda  ser  corregida  en esta sede  extraordinaria.   

Ahora bien, si en su indagatoria al entonces  investigado  se  le hizo mención del delito de violación del régimen legal de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  en  la acusación se le atribuyó el de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, en ello no hay irregularidad  alguna,  pues  sabido es que en vigencia de la Ley 600 de 2000, al instructor le  corresponde  requerir  al indagado por los hechos que se le atribuyen, al tiempo  que     también    le    debe    poner    de    presente    una    imputación   jurídica,   la  cual,   en  todo  caso,  es  de  carácter   provisional,  naturaleza  que  admite  su  modificación  en  la resolución de acusación, dada la dinámica procesal que,  conforme  avanza  la  gestión investigativa, va perfilando la verdadera esencia  del comportamiento objeto de reproche.    

Con   todo,   aún  cuando,  en  gracia  a  discusión,  hubiere  existido alguna deficiencia en el interrogatorio realizado  en  la  indagatoria ello no configuraría un vicio trascendente, pues los hechos  y  la  denominación  jurídica fueron oportunamente comunicados y conocidos, de  modo  que  se  pudiera  cumplir  su  debate  en  el  juicio.  Así lo ha dicho y  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura  (CSJ  SP,  auto de segunda  instancia del 13 de abril de 2005, Rad. 23433):   

“Pero,  aun de  convenirse  con  los  apelantes  en  que se incurrió en una irregularidad al no  ampliarse  en diligencia de indagatoria al procesado a fin de que respondiera lo  pertinente  en  relación  con  la  nueva imputación jurídica por el delito de  […],  incorporado  en  la  resolución de acusación, es claro que no tendría  ninguna  trascendencia  al  tenor  de lo normado en el numeral 2° del artículo  310  de  la  referida  ley, pues para el ejercicio del derecho de defensa, tanto  técnica  como  material,  en  procura  de  rebatir  el  cargo, se cuenta con el  espacio  apropiado  que  brinda la fase del juicio que actualmente se surte y en  especial  la  audiencia  pública,  como  así  lo  ha  consignado  la  Sala  en  oportunidades  anteriores:  […]  Radicación  15787,  sentencia de fecha 29 de  enero  de  2004.  En el mismo sentido, véanse sentencia del 31 de marzo de  2003,  radicación  9230  y autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579;  marzo   11/99,   rad.   15273;   y   junio   1º/2001,   rad.   8099”.   

De manera inapropiada, y en detrimento de las  exigencias  de  claridad,  precisión y autonomía de las causales de casación,  el  recurrente mezcla el reproche anterior con el de apreciación probatoria que  ya  había  formulado  en  el  cargo  primero. Así mismo, junto a la censura de  violación  al  debido  proceso,  introduce  una  de  violación  al  derecho de  defensa,  la cual ha debido postular de manera separada, y que, en todo caso, no  acredita  su  materialidad  ni  su  incidencia  para  afectar  alguna  garantía  fundamental.   

En  efecto,  el  casacionista,  aparte  de  reiterar  que  la indagatoria no era idónea para deducir la calidad de servidor  público  del  agente,  alega irregularidades en torno al traslado del artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  y la celebración de la audiencia preparatoria.   

Pues bien, ningún vicio relevante se observa  en  dicha  fase  procesal,  toda  vez que consta que el aludido traslado corrió  normalmente,  sin  que  la  defensa  se pronunciara sobre nulidades o peticiones  probatorias.  Así  mismo, se tiene que el defensor -el mismo que ejerció en la  fase  instructiva-  asistió a la audiencia preparatoria y en ella se abstuvo de  realizar manifestación alguna.   

Tampoco de allí cabe inferir, sin más, una  violación  al  derecho  de  defensa,  pues  el  libelista  no  detalla cómo la  omisión  defensiva le acarreó a su asistido un perjuicio cierto y evidente -no  apenas  incierto  o  hipotético-,  siendo  del  caso  precisar que la audiencia  preparatoria  era  el  escenario  propicio  para  solicitar  las nulidades o las  pruebas  que  hoy echa de menos. Por tanto, no le está dado ahora al impugnante  edificar  un  dislate  relevante  y  trascendente  a partir de lo que, según su  sentir, pudo haber ocurrido con una gestión defensiva diferente.   

Lo que está demostrado fue que el procesado  y  su  defensor  conocieron  el  contenido  de  la acusación y contaron con las  oportunidades  procesales  para  oponerse  a ella, reclamar nulidades y requerir  las  pruebas  que  estimaran  necesarias.  Por  tal  razón,  no  se  observa la  configuración  de  algún  vicio  de  estructura  o  de  garantía  que amerite  corrección    en    esta   sede   extraordinaria.        

3.        En        conclusión,    la   Sala   inadmitirá  la  demanda de casación, sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias encuentre motivo que  amerite  superar  sus  defectos  de  sustentación  para asegurar, de oficio, el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales,  respecto  de  alguno  de  los  intervinientes.   

En  contra de esta determinación no procede  ningún recurso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el   defensor   de  José  Abel  Garcés  Cifuentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.   

    

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