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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP3475-2014
Radicación N° 43886
(Aprobado acta N° 195)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Abel Garcés Cifuentes en contra del fallo del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. H E C H O S
El 26 de diciembre de 1999 José Abel Garcés Cifuentes, actuando como alcalde encargado del municipio de Olaya Herrera – Bocas de Satinga (Nariño), suscribió el convenio Nº 002 con la firma privada Asesorías y Servicios para el desarrollo de la Costa Pacífica, Asdecop Ltda., el cual estableció, entre otras disposiciones, la entrega en administración al contratista de los elementos e inmuebles utilizados para la prestación del servicio de televisión por cable y actividades afines, por un término de 20 años, prorrogable en otro tanto.
Al regresar a su cargo el alcalde titular Pablo Rodríguez Cifuentes, tras reseñar irregularidades en su celebración, revocó el precitado convenio a través del Decreto Nº 088 del 28 de febrero de 2000, y dispuso la devolución al municipio de los instrumentos televisivos entregados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La denuncia elevada por la asesora jurídica de la alcaldía del citado municipio, las labores de verificación adelantadas por servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias adelantadas con ocasión de la investigación previa dispuesta en resolución del 12 de enero de 2001 y las pruebas allegadas en la etapa de instrucción le permitieron a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco acusar a José Abel Garcés Cifuentes como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 18 y 32 de la 190 de 1995), mediante resolución del 8 de junio de 2007. Dicha providencia fue notificada por estado del 31 de agosto de 2007, en su contra no se formuló recurso alguno y quedó en firme el 4 de septiembre siguiente.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco, cuyo secretario, en constancia del 31 de octubre de 2007, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se surtió desde el 1º hasta el 23 de diciembre, sin que las partes se pronunciaran. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, tuvo lugar el 1º de junio de 2011 con la asistencia de la fiscalía y la defensa.
Terminada la audiencia pública de juzgamiento, el funcionario judicial, en decisión del 9 de agosto de 2013, condenó a José Abel Garcés Cifuentes a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de la conducta punible.
3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de Garcés Cifuentes fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 21 de noviembre de 2013.
En contra de lo dispuesto por el ad quem el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
El libelista formula dos cargos con fundamento en las causales de casación descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, respectivamente. A través del primero, alega la violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Por medio del segundo denuncia un motivo de nulidad, fundado en la falta de congruencia entre la indagatoria y la acusación y sentencia, así como la violación al derecho de defensa.
Primer Cargo
El demandante funda la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, en que el juzgador supuso que la indagatoria rendida por el hoy procesado era idónea para acreditar su calidad de servidor público, en particular la de alcalde encargado del municipio de Olaya Herrera, y que la indagatoria podía reemplazar la prueba apta para acreditar dicha circunstancia, cual era el correspondiente decreto de nombramiento y posesión, documento que no obra en la actuación. De esta manera, asegura, el fallador incurrió en la exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, 7º, 232, 234, inciso segundo, y 237 de la Ley 600 de 2000, así como en la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.
Luego de reseñar la indagatoria rendida por Garcés Cifuentes en lo que estima pertinente, el casacionista indica que el Convenio 02 del 26 de diciembre de 1999 no precisa que aquel estuviera encargado de la alcaldía, ni cita el acto administrativo que determinó el encargo, “prueba de dicha condición brilla por su ausencia”. Por tanto, concluye que no está demostrada la condición de servidor público del agente, tampoco si era titular o encargado ni si estaba autorizado por el Concejo Municipal para contratar.
Critica que el ad quem hubiera afirmado que la condición de alcalde encargado se podía acreditar con el reconocimiento que de tal circunstancia hiciera Garcés Cifuentes en su indagatoria. Afirma que el Tribunal se equivocó al decir que la condición de alcalde se puede demostrar por cualquier medio, siempre que su valoración se apoye en máximas de la sana crítica. Dice que la anterior aseveración es procedente respecto del alcalde titular, mas no del encargado, comoquiera que no se tiene noticia de quién realizó el encargo, por cuánto tiempo o con cuáles facultades y, además, la libertad probatoria opera, salvo en esta oportunidad en que la ley exige prueba especial.
A lo anterior se suma que su asistido fue indagado, como así se desprende de los cuestionamientos formulados, por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conducta diferente a aquella por la que fue acusado y sentenciado.
Considera que “no es nada raro que la encargatura de Garcés Cifuentes la hubiera realizado el propio alcalde titular, no de otra manera se explica que este funcionario haya procedido a revocar el convenio”; agrega que el procedimiento correcto no era la revocatoria sino la caducidad o terminación unilateral del convenio, y que lo manifestado en la indagatoria fue inconsistente, pues Garcés Cifuentes dijo haber sido encargado entre el 29 de junio y 9 de febrero de 2000.
Aduce que el funcionario judicial tiene el deber de practicar pruebas de oficio y critica que se cerrara la investigación sin que se allegara la prueba de la calidad de alcalde encargado del hoy procesado; así mismo, denuncia que se violó el derecho a la defensa técnica de su asistido, pues con posterioridad a la resolución de acusación su apoderado no realizó ninguna actuación encaminada a satisfacer los intereses defensivos, “por lo que en nada convalida la vulneración de sus derechos constitucionales”.
En conclusión, alega, no existe prueba de la condición de servidor público de José Abel Garcés Cifuentes, si era titular o encargado de la alcaldía y si tenía facultades para contratar.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
Segundo cargo
El censor alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que José Abel Garcés Cifuentes fue indagado por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pero fue acusado y sentenciado por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el agravante de que el procesado careció de defensa técnica. Cita como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política.
Insiste en que el tipo penal por el cual Garcés Cifuentes fue acusado exigía que se determinara la calidad de servidor público de aquel, si era titular o encargado, la clase de acto administrativo que lo encargó y si tenía funciones para contratar, al tiempo que recava en que el fallador no podía deducir dichas circunstancias en la indagatoria, sino que requería otro tipo de prueba, como el decreto de nombramiento. Así mismo, denuncia irregularidades en la notificación del traslado previo a la celebración de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, mora en la designación del fiscal e inactividad de la defensa, la cual no convalida la vulneración de los derechos del procesado.
El demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, anule lo actuado desde el cierre de la investigación, para que se le brinde al procesado la oportunidad de ejercer su defensa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación que deben regir su presentación. Las razones son las siguientes:
1. A través del cargo primero, el censor alega un falso juicio de existencia, el cual funda en que el juzgador “supuso” que el reconocimiento que hizo el hoy procesado en su indagatoria sobre su condición de alcalde encargado era apta para demostrar la calidad de servidor público, cuando la prueba idónea para ello, según dice, lo era en realidad el decreto de nombramiento, que no fue allegado.
El reproche así formulado bajo el rótulo de falso juicio de existencia no es otro que uno de error de derecho, en la modalidad del falso juicio de convicción, pues lo que afirma el casacionista es que el juzgador no advirtió que la ley exige una determinada prueba para demostrar un cierto hecho.
Recuérdese que el falso juicio de existencia que alega el demandante se configura cuando el juzgador supone la existencia de una prueba que no obra en el proceso, o bien desconoce una que sí existe válidamente en la actuación, y de esta forma llega a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial.
Por el contrario, lo que alega el libelista es que la indagatoria no es la prueba idónea para inferir la condición de servidor público; así, la suposición a la que se refiere el impugnante no equivale a la creencia errónea por el sentenciador de que existe en el proceso el medio de convicción o a la creación del mismo, sino a un juicio equivocado sobre la aptitud legal de un cierto elemento de juicio -la indagatoria- para acreditar una determinada circunstancia -la calidad de servidor público-.
Pues bien, la Sala tiene que el reproche pregonado -ya sea que se entienda como falso juicio de convicción, o bien como un falso juicio de existencia- no se configura. Por tanto, el razonamiento que sustenta el cargo se torna manifiestamente intrascendente.
Lo anterior es así porque evidentemente el sentenciador no supuso la existencia de la indagatoria -actuación procesal de carácter defensivo y probatorio que obra válidamente en la investigación- con fundamento en la cual dedujo la calidad de servidor público de Garcés Cifuentes (alcalde encargado del municipio de Olaya Herrera), pues éste así lo reconoció, como también admitió que en ejercicio de dicho cargo suscribió el convenio cuestionado.
Menos aún desconoció el fallador una supuesta tarifa legal fijada por el legislador a la hora de valorar el alcance de la indagatoria. Sobre esta precisa crítica -que, como ya se dijo, configura un reproche de falso juicio de convicción- es necesario indicar que la misma carece de todo fundamento, pues el sistema de apreciación que adopta la Ley 600 de 2000 se rige por el principio de libertad probatoria, esto es, el análisis de la prueba acorde con las máximas de la sana crítica, según así queda consagrado en el artículo 237 de dicho estatuto, sin que exista una norma de orden constitucional, legal o de cualquier otro rango que disponga que solamente uno u otro específico medio de convicción tiene la idoneidad necesaria para acreditar la calidad de servidor público.
Tampoco la exótica y desfasada tesis del defensor, según la cual la libertad probatoria opera para acreditar la condición de servidor público de un alcalde titular, mas no la del encargado, tiene la aptitud para enseñar alguna ilegalidad probatoria, pues un mandato en tal sentido no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, ni el demandante acredita lo contrario.
Por tanto, si la demostración de la calificación del sujeto activo de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no entra en las excepciones al régimen de libertad probatoria, entonces en ninguna equivocación incurrió el juzgador al deducirla con sustento en el propio reconocimiento que de esa circunstancia hiciera el entonces investigado.
2. El segundo cargo tampoco logra acreditar la violación al debido proceso alegada, pues si el procesado Garcés Cifuentes fue acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por esa misma conducta fue condenado, no existe, entonces, una inconsonancia que pueda ser corregida en esta sede extraordinaria.
Ahora bien, si en su indagatoria al entonces investigado se le hizo mención del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y en la acusación se le atribuyó el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en ello no hay irregularidad alguna, pues sabido es que en vigencia de la Ley 600 de 2000, al instructor le corresponde requerir al indagado por los hechos que se le atribuyen, al tiempo que también le debe poner de presente una imputación jurídica, la cual, en todo caso, es de carácter provisional, naturaleza que admite su modificación en la resolución de acusación, dada la dinámica procesal que, conforme avanza la gestión investigativa, va perfilando la verdadera esencia del comportamiento objeto de reproche.
Con todo, aún cuando, en gracia a discusión, hubiere existido alguna deficiencia en el interrogatorio realizado en la indagatoria ello no configuraría un vicio trascendente, pues los hechos y la denominación jurídica fueron oportunamente comunicados y conocidos, de modo que se pudiera cumplir su debate en el juicio. Así lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ SP, auto de segunda instancia del 13 de abril de 2005, Rad. 23433):
“Pero, aun de convenirse con los apelantes en que se incurrió en una irregularidad al no ampliarse en diligencia de indagatoria al procesado a fin de que respondiera lo pertinente en relación con la nueva imputación jurídica por el delito de […], incorporado en la resolución de acusación, es claro que no tendría ninguna trascendencia al tenor de lo normado en el numeral 2° del artículo 310 de la referida ley, pues para el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como material, en procura de rebatir el cargo, se cuenta con el espacio apropiado que brinda la fase del juicio que actualmente se surte y en especial la audiencia pública, como así lo ha consignado la Sala en oportunidades anteriores: […] Radicación 15787, sentencia de fecha 29 de enero de 2004. En el mismo sentido, véanse sentencia del 31 de marzo de 2003, radicación 9230 y autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099”.
De manera inapropiada, y en detrimento de las exigencias de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, el recurrente mezcla el reproche anterior con el de apreciación probatoria que ya había formulado en el cargo primero. Así mismo, junto a la censura de violación al debido proceso, introduce una de violación al derecho de defensa, la cual ha debido postular de manera separada, y que, en todo caso, no acredita su materialidad ni su incidencia para afectar alguna garantía fundamental.
En efecto, el casacionista, aparte de reiterar que la indagatoria no era idónea para deducir la calidad de servidor público del agente, alega irregularidades en torno al traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la celebración de la audiencia preparatoria.
Pues bien, ningún vicio relevante se observa en dicha fase procesal, toda vez que consta que el aludido traslado corrió normalmente, sin que la defensa se pronunciara sobre nulidades o peticiones probatorias. Así mismo, se tiene que el defensor -el mismo que ejerció en la fase instructiva- asistió a la audiencia preparatoria y en ella se abstuvo de realizar manifestación alguna.
Tampoco de allí cabe inferir, sin más, una violación al derecho de defensa, pues el libelista no detalla cómo la omisión defensiva le acarreó a su asistido un perjuicio cierto y evidente -no apenas incierto o hipotético-, siendo del caso precisar que la audiencia preparatoria era el escenario propicio para solicitar las nulidades o las pruebas que hoy echa de menos. Por tanto, no le está dado ahora al impugnante edificar un dislate relevante y trascendente a partir de lo que, según su sentir, pudo haber ocurrido con una gestión defensiva diferente.
Lo que está demostrado fue que el procesado y su defensor conocieron el contenido de la acusación y contaron con las oportunidades procesales para oponerse a ella, reclamar nulidades y requerir las pruebas que estimaran necesarias. Por tal razón, no se observa la configuración de algún vicio de estructura o de garantía que amerite corrección en esta sede extraordinaria.
3. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos de sustentación para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
En contra de esta determinación no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Abel Garcés Cifuentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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