CP056-2014(42928)

2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP056-2014  

Radicación N° 42.928  

Aprobado acta N° 093  

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano colombiano Luis Felipe García  Jiménez.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 2169 del 15  de  octubre  de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Luis Felipe García Jiménez.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 2640 del 13 de  diciembre siguiente.   

2. Mediante resolución del 17 de octubre de  2013,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de García  Jiménez,  con  esa finalidad, la  cual se hizo efectiva el 18 del mismo mes.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, mediante oficio del 18 de diciembre del mismo  año  remitió  a  la  Corte  la documentación enviada, debidamente traducida y  autenticada.   

4.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  requerida,  ésta  designó  un defensor de confianza, quien asumió el  ejercicio del cargo.   

5.  Luego  de  que  venciera  en silencio el  término   para   solicitar  pruebas,  se  dispuso  el  trámite  para  que  los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 2169 del 15 de octubre  de  2013,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Luis  Felipe  García Jiménez.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2640  del 13 de diciembre siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento los días 14 y 19 de noviembre de 2013 ante el Tribunal  para  el  Distrito  Septentrional  de  Georgia,  División Atlanta, por Tasheika  Hinson,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para ese Distrito, y Kevin W.  Bobbitt,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas,  DEA.   

3.  Acusación  Formal,  dentro del Caso No.  1:13CR103,  formulada  el  26  de  marzo de 2013 por el Gran Jurado del Tribunal  para  el Distrito Norte de Georgia, División Atlanta, en contra de Luis  Felipe  García Jiménez y otros, por  delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación de la Cónsul de Colombia  en  Washington,  D.  C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del   ciudadano   colombiano   Luis   Felipe  García  Jiménez,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:     

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquel,  todo  lo  cual  fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido  responde  al  nombre de Luis Felipe  García    Jiménez,   ciudadano   de   nacionalidad  colombiana,  nacido  el  5  de  junio  de  1976 e identificado con la cédula de  ciudadanía número 98.660.757.   

El 18 de octubre de 2013 fue capturado quien  se  identificó  con  ese  nombre  y documento y con tales datos ha suscrito las  actas  en  donde  se  le  impusieron  sus  derechos,  además de las actuaciones  surtidas por la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de  la  persona  reclamada  con  aquella que fue capturada,  máxime  cuando  un  experto  de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas  que  le  permitieron  concluir,  sin incertidumbre, que las huellas del detenido  corresponden  con  aquellas  que  en la Registraduría Nacional del Estado Civil  aparecen    a   nombre   de   Luis   Felipe   García  Jiménez,   a   quien   se  le  expidió  la  cédula  98.660.757,  tema  que,  además, no ha sido controvertido por el último, de lo  cual se infiere su conformidad al respecto.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

La  exigencia hace referencia a la necesidad  de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

La  acusación del Gran Jurado del Tribunal  para  el  Distrito  Norte  de  Georgia, División Atlanta, imputa a García    Jiménez    y    otros   lo  siguiente:   

Cargo   uno.  Concierto  para  importar un kilogramo o más de heroína. Aproximadamente desde  abril  del  2012  hasta  la  fecha de la acusación, a sabiendas los acusados se  unieron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  para importar un kilogramo o  más de heroína.   

Cargo   dos.  Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína.  Aproximadamente desde abril del 2012 hasta la fecha de la acusación,  a  sabiendas los acusados se unieron, concertaron, confederaron y acordaron para  poseer    con    intención    de    distribuir   un   kilogramo   o   más   de  heroína.   

Cargo   tres.  Intento  de  poseer  con  la  intención  de  distribuir  100  gramos  o más de  heroína.  Aproximadamente  el  13  de  julio de 2012 los acusados a sabiendas e  intencionalmente  trataron  de  poseer  al  menos  100 gramos de heroína con el  propósito de distribuirla.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Sección  2,  Título  18.  Principales,  auxiliar e incitar.   

a) El que comete un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es   cómplice  de,  aconseja, manda, induce, u  obtiene su comisión, es sancionado como principal.   

b) El que adrede causa la realización de un  acto,  que,  si  fuera  directamente  realizado  por él mismo o por otro sería  delito    en    contra    de    los   Estados   Unidos,   es   sancionado   como  principal”.   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista I  

(b)…   cualquiera  de  los  siguientes  derivados del opio…: (10) heroína”.   

“Sección 841 del Título 21.  

Actos prohibidos  

(a)  Actos  ilícitos…  será ilegal que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa e intencionadamente (1) fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar  una  sustancia  controlada;  (2) cree, distribuya o dispense, o posea  con  intenciones  de distribuir o dispensar una sustancia controlada.   

(b)  Las  penas.  (1)  (A)  En caso de una  violación  concerniente  a la sub-sección (a) de esta sección  que trata  de  (i)  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible de heroína…   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…   

(B)   En   el  caso  de  una  violación  concerniente  a  la  sub-sección  (a) que trata de (i) 100 gramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que  cometa  tal  violación  a la ley será castigado con la pena de prisión por un  término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al    señor    García  Jiménez  tienen  sus  equivalentes  en los artículos  340,   376   y  384  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior   a…  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir (en este caso para  traficar  estupefacientes)  y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus  modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,   en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron en territorio norteamericano y  fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Luis  Felipe  García Jiménez sea absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Luis Felipe García Jiménez,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos  uno,  dos  y  tres  formulados en la acusación del Gran Jurado para el Tribunal  del  Distrito  Norte  de  Georgia, División Atlanta, dentro del caso 1:13CR103.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  García        Jiménez,  a  su  defensor,  al  Agente del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

         PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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