AP2264-2014(43656)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP2264-2014  

Radicación No. 43.656  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve  el impedimento manifestado por  los  doctores  Juan  Carlos  Cardona  Ortíz  y  Plinio  Mendieta  Pacheco en su  condición  de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de  Antioquia,  quienes al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,   se   declararon   impedidos  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia del 10 de agosto de 2012, a través de la cual  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Fredonia  condenó  a  Gilberto  de  Jesús  Mejía  Velásquez por el delito de homicidio  simple.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  El  10  de  agosto  de  20121  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Fredonia  condenó a  Gilberto  de  Jesús  Mejía Velásquez a 220 meses de prisión por el delito de  homicidio simple   

2.  Contra  esa  determinación el procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  razón  por  la  que las diligencias fueron  repartidas  al  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, Juan Carlos Cardona Ortíz.   

3.  El  3  de  abril  de  20142  el  referido  funcionario  judicial  y  el  Magistrado  Plinio  Mendieta  Pacheco invocaron la  causal  de  impedimento  consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley  906  de  2004,  para  conocer de la apelación interpuesta contra la providencia  proferida  por  el  A  quo.   

Sus     argumentos     fueron     los  siguientes:   

El  4  de julio de 2013 la Sala de Decisión  conformada  por  ellos  y  la  magistrada  Nancy Ávila de Miranda, confirmó la  sentencia emitida en contra de David Darío Jiménez Arango.   

Destacó   que   al   interior   de   esa  determinación   se   efectuaron   valoraciones   de   fondo,   sustanciales   y  trascendentes  que  se  vinculan estrechamente con uno de los cargos imputados a  Gilberto  de  Jesús  Mejía  Velásquez  dentro  del presente trámite, lo cual  afectaría  la  imparcialidad  para  resolver  en forma definitiva la situación  jurídica del procesado.   

4.  El  8  de  abril  de  20143 el Magistrado  René  Molina  Cárdenas, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por  los doctores Cardona Ortíz y Mendieta Pacheco.   

Consideró  que  los  referidos funcionarios  judiciales  se  pronunciaron  en  ejercicio  de  sus  funciones  y  no  de forma  extraprocesal,  por  lo  que  resulta  claro  que no es procedente la hipótesis  normativa invocada para declararsen impedidos.   

Reseñó  que  no  expusieron  las  razones  específicas  por  las  cuales  tienen  comprometido  su  criterio en el proceso  seguido  en  contra  de  Gilberto  de  Jesús Mejía Velásquez por el delito de  homicidio simple.   

Por  tal  razón, ordenó la remisión de lo  actuado    a    la    Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   decida   el  incidente.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente esta Sala para pronunciarse  acerca  de  la solicitud de impedimento planteada por los magistrados de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio  Mendieta  Pacheco,  de  conformidad  con el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010,  que modificó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Las  instituciones del impedimento y las  recusaciones  fueron  establecidas  constitucional  y  legalmente  con el fin de  salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.   

El derecho al juez imparcial estipulado en el  artículo  209  de  la  Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial  del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales  se   exige  un  tercero  imparcial,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación   en   todos  los  sistemas  procesales4.   

Con  el  propósito  de  cumplir el referido  postulado,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en   virtud   de  los  cuales  el  funcionario  judicial  se  debe  separar  del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por estar comprometido sus propios  intereses  o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.   

En   esa   medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados en  general,   como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para  actuar  en  un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  jurídico  sea  ajeno  a  cualquier  interés  distinto  al de administrar recta  justicia,  de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por  circunstancias externas al proceso.   

Es  de  anotar  que  en esta materia rige el  principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación,  aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto,  a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido  escoger  a  su  arbitrio  a  su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a  separar  del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  tanto  se  trata  de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

3.  Los  magistrados  de  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia invocaron la causal de impedimento prevista en  el  numeral  4º  del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2000, en los siguientes  términos:   

«Que   el  funcionario  judicial  haya…  manifestado  su opinión sobre el asunto materia  del proceso».   

Respecto  a esa causal, la Sala ha señalado  que  no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a  la    declaratoria   de   impedimento,   sino   solo   aquella   que   producida  extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.   

Asimismo,  la  opinión con poder suficiente  para  ser  apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial,  es  decir,  que  vincule  al  funcionario  judicial  con el asunto sometido a su  consideración,   al   punto  que  le  impida  actuar  con  la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él espera el conglomerado social y, particularmente, los  sujetos procesales que intervienen en la actuación.   

Por   ende,   no  se  trata  de  cualquier  pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general,  por  cuanto la que resulta  impediente  debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,  tal  como  lo  manifestó esta Corporación en auto CSJ AP, 27 ag.  2005, rad. 23.690:   

(…)   es  perfectamente  posible  entenderla  dirigida  a  precaver  la neutralidad de los  servidores  judiciales  cuando  quiera que dicho concepto se ha emitido bien por  fuera  del  ejercicio  de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño  de  los  mismos,  siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de  los  juicios  «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente  se pudiera ver alterada su imparcialidad.   

De  igual  modo,  en providencias CSJ AP, 19  dic.  2000, rad. 19.587; CSJ AP, 3 sep. 2000, rad. 19.756 y CSJ AP, 8 abr. 2013,  rad. 41.019, dijo:   

(…)  no toda opinión o concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de  decisión. No es aquella opinión expresada por el  juez  en  ejercicio  de  sus  funciones, exceptuado el  evento  de  ‘haber dictado  la  providencia cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo de  que  la  facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a  la    vez   lo   inhabilita   para   intervenir   en   otros   asuntos   de   su  competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni  la  lógica  justifica” (Subrayas y negrillas fuera  de texto).   

4. En el presente asunto, no le asiste razón  a  los  Magistrados  que  se  declararon impedidos, el hecho de que los doctores  Cardona  Ortíz  y  Mendieta  Pacheco, en ejercicio de sus funciones judiciales,  hayan  conocido  el  proceso  adelantado  por en contra de David Darío Jiménez  Arango  esús Alfredo Suárez Escalante, no les genera de plano la imposibilidad  de  examinar  un  asunto  de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su  posición.   

Nótese  que  existen  procesos  en donde se  estudian  las  conductas  delictivas  en  virtud  de  casos  tales  como  los de  FONCOLPUERTOS,   las   BACRIM  y  la  parapolítica,  donde  existen  múltiples  pronunciamientos  por  parte  de  los  jueces de la República, sin que ello sea  fundamento   para   que   el   operador   judicial  se  declare  impedido.    

Frente  al primer asunto traído a colación  como  ejemplo,  la  Sala  en  auto CSJ AP, 21 mar. 2012, Rad. 38.331 y CSJ AP, 8  abr. 2013, rad. 41.019, señaló que:   

(…)  Igual  sucede  con  los  casos  de  FONCOLPUERTOS,  donde  respecto  de  un  mismo hecho, se han planteado criterios  jurídicos  precisos  y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas  no   involucradas   en   la   misma   –por  ejemplo,  cuando  en  segunda instancia se confirma la condena  del  funcionario  judicial  que ordenó el pago de las acreencias laborales y se  anota  que  se  trata  de  un  concierto  criminal  con  abogados y funcionarios  investigados  en  otras  instancias, que luego se asumen en casación-sin que en  los    nuevos    asuntos    se    hubiese    manifestado    algún    tipo    de  impedimento.   

(…)  

En  suma,  de  aceptarse  la  propuesta  de  impedimento  que  ahora  formula  el H. Magistrado (…), habría que significar  que  en  todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o  cuando   menos,   que   los   magistrados   de   la   Sala  debieron  declararse  impedidos.   

Además, en la decisión de segunda instancia  proferida  por  los  doctores  Cardona  Ortíz y Mendieta Pacheco no se realizó  juicio  alguno  sobre  la  posible  responsabilidad  penal  del  aquí procesado  Gilberto  de  Jesús  Mejía  Velásquez,  ya  que  la impugnación se limitó a  determinar  la  existencia  de  las conductas punibles endilgadas a David Darío  Jiménez Arango.   

Asimismo,  el escrito a través del cual los  doctores  Cardona  Ortíz  y  Mendieta  Pacheco manifestaron la imposibilidad de  conocer  las  presentes diligencias carece de argumentación, toda vez que no le  demuestran  a  la  Corte  la  real  existencia de un consejo u opinión de fondo  donde  se  encuentre  comprometido  su  criterio  y,  por  esa  vía, afecten su  imparcialidad  para  integrar  la  Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en  segunda instancia, la sentencia impugnada.   

En  efecto,  el  criterio  expuesto  por los  funcionarios  judiciales  es ajeno a los hechos que ahora se juzgan en el asunto  en el cual dicen estar impedidos.   

Así   las   cosas,  no  se  aceptará  el  impedimento  manifestado  por  los  magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  doctores  Juan Carlos Cardona Ortíz y Plinio Mendieta  Pachecho.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  los  doctores  Juan Carlos Cardona  Ortíz   y  Plinio  Mendieta  Pacheco,  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia  proferida  el  10  de  agosto  de  2012  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Fredonia,  por cuyo medio condenó a Gilberto de Jesús Mejía Velásquez por el  delito de homicidio simple.   

Segundo.     DEVOLVER    las  diligencias  al  Tribunal de origen, en orden a que resuelva la  impugnación mencionada.   

Tercero. Contra la  presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  55  a 61 – carpeta  No.1.   

2 Cfr.  Folios   84   a   89   –  ibídem.   

3 Cfr.  folios   80   a   93   –  ibídem.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de  noviembre  de  2000,  7  de  mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de  2005,  30  de  noviembre  de  2006,  radicaciones  números 14536, 14078, 19300,  21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.     

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