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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP250-2014
Radicación n° 42455
(Aprobado Acta No. 018)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera:
“El día 30 de agosto del año 1999, a eso de las 9:30 de la noche a la altura de la calle tercera (3) Oeste con carrera 45 en el sector denominado “cuatro esquinas” del barrio Siloé (de la ciudad de Cali, se aclara), fueron impactados mediante el accionar de armas de fuego el señor GONZALO MONSALVE GÓMEZ y el joven GUSTAVO ADOLFO VALENCIA TEJADA, último quien resultó muerto de ipso facto a causa de los disparos que le propinaron en su humanidad, mientras que el primero corriendo mejor suerte fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital Universitario del Valle manifestándole a la Fiscalía que se hizo presente en el centro asistencial que los causantes de sus heridas respondían a los nombres de JIMMY, ÁLVARO Y GIOVANNY ALIAS ‘CACHIMBA’”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación calificó en su momento el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
El juicio lo surtió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 3 de mayo de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante el fallo del 2 de agosto siguiente.
LA DEMANDA
El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para aducir “que la acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer recurso extraordinario de casación”.
Al sustentar la demanda, empero, reconduce la argumentación para sostener que han surgido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, en cuanto no fueron recaudadas por el ente acusador, las cuales conducen a establecer la verdad real de los hechos en cuyo desarrollo perdió la vida Gustavo Adolfo Valencia Tejada y lesionado Gonzalo Monsalve Gómez.
Como tales alude a los testimonios de Paola Andrea Giraldo Delgado y Anyela Rengifo Cuadros. Según señala el actor, la primera de esas declarantes, quien tiene parentesco con el lesionado, percibió los momentos estelares al arribar al lugar de los hechos y socorrer a las víctimas junto con su esposo Norbey, y es así como se dio cuenta cuando este último buscó a JIMMY FERNANDO COY para cobrarle lo hecho, pero ella le manifestó que el aludido no tenía nada que ver en esos acontecimientos, lo cual es ratificado, estando todos los familiares del lesionado, por Doris y Franca, agregando que ninguno de ellos vio lo ocurrido, como tampoco los parientes del occiso.
La segunda declarante, dice, más allá de haber presenciado los hechos, reside en el sector y por ello confirmará la versión de Ulder Vásquez Chávez, en el sentido de que el condenado COY SEPÚLVEDA no estuvo en el lugar de los sucesos delincuenciales. Adicionalmente, añade, informará por qué no fue llamada a declarar.
En su criterio, las aludidas probanzas darán un vuelvo importante a la sentencia condenatoria, en cuanto se trata de testigos presenciales de los hechos.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que de las declaraciones extrajuicio soportes de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En el asunto examinado, desde su enunciación la demanda es ambigua, pues el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, pese a lo cual aduce que la acción penal prescribió mientras se surtía el término para interponer el recurso extraordinario de casación, con lo cual se desvía hacia los terrenos de la causal 2º de revisión.
Claro que inmediatamente, como quedó precisado en el acápite precedente, recondujo la argumentación para sostener la presencia de pruebas nuevas, con cuyo sustento, en su opinión, se establece que el ciudadano JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA no cometió los delitos por razón de los cuales se le condenó.
Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).
En el presente evento, el actor no cumple los presupuestos de fundamentación arriba aludidos, pues se limita a relacionar como pruebas nuevas las declaraciones de Paola Andrea Giraldo Delgado y Anyela Rengifo Cuadros, sin acreditar que sus testimonios contienen un evento desconocido en el proceso o una variante sustancial de los hechos conocidos por las instancias.
Antes bien, apenas refiere que las aludidas declarantes están en capacidad de testificar acerca de la no presencia del sentenciado en el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, evento este en manera alguna de carácter ex novo, pues se trata de la excusa que el sentenciado JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA ensayó a lo largo del proceso penal en aras de liberarse de responsabilidad, exculpación no admitida por los falladores.
En ese sentido, resulta claro que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del hoy sentenciado COY SEPÚLVEDA, propósito que, como se dijo, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano JIMMY FERNANDO COY SEPÚLVEDA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria