AP250-2014(42455)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP250-2014  

Radicación n° 42455  

(Aprobado  Acta No.  018)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  la  acción  de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano JIMMY  FERNANDO  COY SEPÚLVEDA, contra la  sentencia  de  segunda  instancia de fecha 2 de agosto de 2002, proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  decisión  a través de la cual  confirmó  el  fallo  emitido el 3 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de idéntica sede, que condenó al prenombrado a  la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el   término  de  diez  (10)  años,  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado,  tentativa   de   homicidio   y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

  HECHOS  

          Los  resumió  el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de  revisión, de la siguiente manera:   

          “El  día 30 de agosto del año 1999, a  eso  de  las  9:30  de  la  noche  a la altura de la calle tercera (3) Oeste con  carrera  45  en  el  sector  denominado  “cuatro esquinas” del barrio Siloé  (de   la   ciudad  de  Cali,  se  aclara),  fueron  impactados  mediante  el  accionar  de armas de fuego el  señor  GONZALO  MONSALVE  GÓMEZ  y  el  joven  GUSTAVO ADOLFO VALENCIA TEJADA,  último  quien  resultó  muerto  de  ipso  facto a causa de los disparos que le  propinaron  en  su humanidad, mientras que el primero corriendo mejor suerte fue  trasladado  por  sus  familiares  hasta  el  Hospital  Universitario  del  Valle  manifestándole  a  la  Fiscalía  que se hizo presente en el centro asistencial  que  los  causantes de sus heridas respondían a los nombres de JIMMY, ÁLVARO Y  GIOVANNY         ALIAS         ‘CACHIMBA’”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación  calificó en su momento el mérito del sumario, profiriendo resolución  de   acusación    contra   JIMMY  FERNANDO  COY  SEPÚLVEDA  por  los  delitos  de  homicidio agravado,  tentativa   de   homicidio   y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

          El  juicio  lo  surtió  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Bogotá,  cuyo  titular,  una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del  proceso,  puso  término  a la instancia con la sentencia del 3 de mayo de 2002,  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Cali mediante el fallo del 2 de agosto  siguiente.   

LA  DEMANDA   

El  libelista  invoca  la  causal  tercera  prevista  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, para aducir “que   la  acción  penal  prescribió  mientras  se  surtía  el  término para interponer recurso extraordinario de casación”.   

Al sustentar la demanda, empero, reconduce la  argumentación  para  sostener  que  han surgido pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo  de los debates, en cuanto no fueron recaudadas por el ente acusador, las  cuales  conducen  a  establecer  la verdad real de los hechos en cuyo desarrollo  perdió   la  vida  Gustavo  Adolfo  Valencia  Tejada  y lesionado Gonzalo Monsalve  Gómez.   

Como  tales  alude  a  los  testimonios  de  Paola    Andrea    Giraldo   Delgado   y  Anyela  Rengifo  Cuadros. Según  señala  el  actor,  la  primera  de esas declarantes, quien  tiene  parentesco  con el lesionado, percibió los momentos estelares al arribar  al  lugar  de  los  hechos  y  socorrer  a  las  víctimas  junto  con su esposo  Norbey,  y  es así como se  dio   cuenta  cuando  este  último  buscó  a  JIMMY  FERNANDO  COY  para  cobrarle  lo  hecho, pero ella le  manifestó  que  el  aludido  no tenía nada que ver en esos acontecimientos, lo  cual   es   ratificado,   estando   todos  los  familiares  del  lesionado,  por  Doris  y  Franca, agregando  que  ninguno  de  ellos  vio lo ocurrido, como tampoco los parientes del occiso.   

La  segunda  declarante, dice, más allá de  haber  presenciado  los  hechos,  reside  en el sector y por ello confirmará la  versión   de   Ulder  Vásquez  Chávez,  en  el  sentido de que el condenado COY  SEPÚLVEDA  no  estuvo  en  el  lugar  de  los sucesos  delincuenciales.  Adicionalmente,  añade,  informará por qué no fue llamada a  declarar.   

En su criterio, las aludidas probanzas darán  un  vuelvo  importante  a  la  sentencia  condenatoria,  en  cuanto  se trata de  testigos presenciales de los hechos.   

          El  actor  aportó  el  poder  para  actuar,  así como copia de las  sentencias  de  primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que  de las declaraciones extrajuicio soportes de la demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  propósito  de  la acción de revisión, como insistentemente lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa  juzgada  cuando  se establece que una decisión con esa connotación comporta un  contenido  de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada  se opone a la verdad histórica de lo acontecido.   

          Tal  demostración  sólo  resulta  dable  dentro  del  marco de las  causales  establecidas  de  manera taxativa en la ley, para el presente caso las  previstas  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de  cuya  presencia  debe  dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el  cumplimiento  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  222 ibídem,  incluyendo  la  exposición  de  un  discurso  coherente  y lógico, en donde se  expresen  con  toda  claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho  que  sirven  de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión  es  injusta,  de  suerte  que  su  intangibilidad se torna inconveniente para la  seguridad jurídica allí contenida.   

          En  el  asunto  examinado,  desde  su  enunciación  la  demanda  es  ambigua,  pues  el  actor  invoca  la  causal  tercera  establecida en el citado  artículo  220,  pese  a lo cual aduce que la acción penal prescribió mientras  se  surtía  el término para interponer el recurso extraordinario de casación,  con   lo   cual   se   desvía   hacia   los   terrenos  de  la  causal  2º  de  revisión.   

Claro   que  inmediatamente,  como  quedó  precisado  en  el acápite precedente, recondujo la argumentación para sostener  la  presencia de pruebas nuevas, con cuyo sustento, en su opinión, se establece  que   el  ciudadano  JIMMY  FERNANDO  COY  SEPÚLVEDA  no cometió los delitos por razón de los cuales se le  condenó.   

Al respecto, preciso es recordar el criterio  de  la  Sala  conforme  al  cual  la  acción de revisión no se instituyó para  revivir  el  debate  probatorio  surtido  al interior del proceso penal, pues la  discusión  al  respecto  fenece  una  vez  se  agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios  de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la  actuación  procesal,  y  la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 3ª de revisión, la  Corte  tiene  dicho  que  resulta  insuficiente  la  sola  relación de hechos o  pruebas  nuevas  para  disponer  la  admisión de la demanda y el trámite de la  acción,  en  cuanto  para el efecto se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos:  i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad  a  la  culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que  le  pone  fin  al  proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es  decir,  fuerza  persuasiva  para  establecer  la inocencia o inimputabilidad del  condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).   

Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido  todo  acaecimiento  o  supuesto  fáctico  vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no  pudo ser controvertido; mientras por  prueba  nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado  al  proceso,  que  da cuenta de un evento desconocido (se demuestra  por  ejemplo  que  fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de  un  hecho  conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo  de  responsabilidad o de imputabilidad que se  concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).   

En el presente evento, el actor no cumple los  presupuestos  de  fundamentación  arriba  aludidos, pues se limita a relacionar  como  pruebas nuevas las declaraciones de Paola Andrea  Giraldo  Delgado  y  Anyela  Rengifo  Cuadros,  sin  acreditar  que sus testimonios  contienen  un  evento desconocido en el proceso o una variante sustancial de los  hechos conocidos por las instancias.   

Antes  bien, apenas refiere que las aludidas  declarantes  están  en  capacidad  de  testificar acerca de la no presencia del  sentenciado  en  el lugar de los hechos el día de su ocurrencia, evento este en  manera   alguna   de  carácter  ex  novo,  pues  se  trata  de  la  excusa  que  el sentenciado JIMMY  FERNANDO  COY  SEPÚLVEDA ensayó a  lo   largo   del   proceso  penal  en  aras  de  liberarse  de  responsabilidad,  exculpación no admitida por los falladores.   

En  ese  sentido,  resulta  claro  que  lo  pretendido  por  el  demandante  es  utilizar  el  mecanismo  excepcional  de la  revisión  para  cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron  al  caudal  probatorio  incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la  conclusión  acerca de la responsabilidad penal del hoy sentenciado COY  SEPÚLVEDA,  propósito que, como se  dijo, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción.   

          En  consecuencia,  por  no  satisfacer  los presupuestos de adecuada  sustentación  exigidos  por  el  artículo  222  de la Ley 600 de 2000, la Sala  inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través   de   apoderado,   por   el   ciudadano  JIMMY          FERNANDO          COY         SEPÚLVEDA.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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