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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4249-2014
Radicación N° 36487
Aprobado Acta Nº 243
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados JORGE ALBERTO MORA PINEDA, GIOVANNI PÉREZ DELGADO, ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), Carlos Alberto Victoria Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejercito Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G Nº 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO.
Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos.
Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANNI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARIN GIRÓN y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, Comandante, para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico1.
2. Con ocasión de los reseñados hechos la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad Delegada para la protección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, abrió investigación penal contra los militares atrás citados, así como contra el Detective del DAS, adscrito al GAULA ATLÁNTICO, Cristian Eliseo Valencia Barco, ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, a quienes, una vez vinculados mediante indagatoria —excepto los dos últimos—, les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como coautores de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuerza pública2.
Los sindicados ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO fueron ligados a la investigación mediante declaración de persona ausente y su situación jurídica les fue resuelta de manera provisional con igual medida cautelar como coautores de, además de los delitos contra la vida y la libertad personal, fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y concierto para delinquir3.
3. Perfeccionada en lo posible la etapa instructiva, el 13 de junio de 2007 se dispuso el cierre parcial de la misma respecto de JORGE ALBERTO MORA PINEDA, GIOVANNI PÉREZ DELGADO, ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA, ALFREDO LARA BELEÑO y Cristian Eliseo Valencia Barco, contra quienes el 28 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, de acuerdo con los artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7, 169, 170, numerales 5 y 10, 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado en segunda instancia el 20 de diciembre de la misma anualidad4.
4. La etapa de la causa se tramitó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular el 31 de julio de 2009 absolvió a los referidos procesados de los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104, numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000) y en tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos5.
5. De la expresada providencia apelaron los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la suya de 11 de noviembre de 2010 revocó la condena respecto de Cristian Eliseo Valencia Barco, a quien absolvió de todos los cargos, y reformó parcialmente el fallo en relación con los demás acusados, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada porque la privación de la libertad no fue superior a quince días, motivo por el que les redujo la pena privativa de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como la defensora de PÉREZ DELGADO, y el representante de PULGARÍN GIRÓN, GALVIS CALDERON, LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ CERVERA y LARA BELEÑO6.
II. LAS DEMANDAS
6. La apoderada de GIOVANNI PÉREZ DELGADO, con apoyo en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, propone nueve cargos por diversos errores de estimación probatoria, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
6.1. Bajo el título “Primer Cargo” denuncia un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, así como del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur —esposa del ultimado Victoria Trujillo—, pues asegura que el Tribunal tergiversó esas narraciones para concluir que entre los dos primeros y los condenados hubo acuerdo para secuestrar y matar “premeditadamente a los occisos”.
Luego de transcribir fragmentos de las consideraciones del fallo de segundo grado y de reconstruir el que en su opinión fue el juicio valorativo del ad-quem, puntualiza que es ilógico deducir de manera ligera como lo hizo el juzgador que por el hecho de obrar suficientes pruebas para acreditar el conocimiento previo de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo con los fallecidos, de los mismos elementos de persuasión se deduzca que aquéllos también conocían a los procesados, para de allí establecer el acuerdo para los delitos endilgados.
Destaca que tan desvirtuado fue cualquier tipo de connivencia de los miembros del GAULA con Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, que la Fiscalía rompió la unidad procesal respecto de los dos últimos y en la audiencia pública retiró el cargo de concierto para delinquir.
Tras consignar la recurrente un análisis de determinados apartes del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur, a quien descalifica porque no suministra una explicación clara de las actividades a las que se dedicaba su cónyuge, concluye que los falladores de primero y segundo grado se equivocaron al apreciar la aludida declaración en pos de afirmar que su representado conocía a los otros dos procesados, de quienes por separado se discutió su eventual responsabilidad en los sucesos.
6.2. Como “Segundo Cargo” advierte la configuración de un falso raciocinio en la estimación de los testimonios de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, y a la vez propone un “Tercer Cargo” en el que denuncia falso juicio de legalidad respecto de esas declaraciones y la de Ronald Ramírez Roa, vicios para cuya demostración asegura, en cuanto a los dos primeros exponentes, que los juzgadores no se percataron de las contradicciones en las que incurren, ni advirtieron que carecen de las formalidades esenciales.
Refiere la actora que en las actas de las versiones de Naranjo García y Barreneche Zapata se omitió consignar el lugar de residencia y el número de la cédula de ciudadanía de cada uno, es decir, que no fueron debidamente identificados, además que es contrario a la experiencia que dos personas coincidan con total exactitud en sus datos personales en cuanto a la fecha de nacimiento, año de escolaridad o formación académica y profesión, crítica a la que suma la aseveración en el sentido de que los relatos de aquéllos no meren credibilidad por infundados y porque son producto de instrucciones de terceros interesados en inculpar a su prohijado.
Por último indica que los citados testimonios y el de Ronald Ramírez Roa también son ilegales porque respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción.
6.3. En el “Cuarto Cargo” refiere que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia al dejar de valorar los testimonios de Gabriel Villegas (papá de Carlos Andrés Villegas Romero) y Rosalba Patricia Mora Peláez (madre de Arnober Augusto Pino Muñoz), así como las actas de entrega de pertenencias suscritas por ésta y Luis Jiménez (progenitor de Daniel Eduardo Jiménez Meneses), lo mismo que el resultado de la diligencia de allanamiento practicado en las habitaciones 10 y 11 del Hotel El Diamante, en las cuales se alojaron las personas que fallecieron la fecha de marras, en compañía de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, quienes aseguraron que hacían parte de ese grupo de contertulios.
Luego de reseñar de manera somera el contenido de los aludidos medios de conocimiento, advierte que de los mimos se concluye que Naranjo García y Barreneche Zapata, en efecto formaban parte del grupo que arribó a Barranquilla para, en compañía de Carlos Alberto Victoria Trujillo, cobrar una deuda a Abohomor Salcedo; que los citados testigos, contrario a lo narrado en sus versiones, nunca regresaron al hotel por sus pertenencias y sí iban armados; y que si bien no se sabe dónde se encontraban cuando ocurrieron los hechos investigados, igualmente es cierto que tampoco presenciaron, como lo adujeron en sus narraciones, el momento en que miembros del GAULA secuestraron a sus demás compañeros, porque de haber sido así tenían que haber indicado que tales funcionarios llevaban puestos distintivos de esa entidad, como lo refirieron los agentes de la Policía Nacional Ronald Ramírez Roa y José Luis Herrera Polo.
6.4. Como “Quinto Cargo” advierte otro falso juicio de existencia (por omisión) en relación con las declaraciones de Ricardo Aguirre Benítez y Fauricio Antonio Castillo, ya que se trata de testigos desinteresados y creíbles los cuales dan fe de que el procesado PÉREZ DELGADO se encontraba vestido el día de autos con prendas militares, es decir, con su uniforme camuflado, lo cual desvirtúa el dicho de Ronald Ramírez Roa y José Luis Herrera Polo, en cuanto a que vieron a los procesados con prendas civiles y sólo usando distintivos del GAULA.
6.5. Bajo el epígrafe “Sexto Cargo” postula un falso juicio de existencia por falta de valoración del testimonio de la fiscal Rosa Eugenia Macías, el acta de entrega de la escena de los hechos, y la declaración de Adolfo Arcón Álvarez, vicio que entiende configurado debido a que los reseñados elementos de persuasión “fueron valorados por la Fiscalía 20 UDH en sus alegatos finales en audiencia pública en contravía” de los artículos 235, 232, 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 29 de la Constitución Política.
Adelanta después la censora una severa crítica a la forma como la fiscal que conoció de los homicidios adelantó la actividad de investigación de campo al no asegurar de manera adecuada la escena de los hechos, y propone una estimación de las actas de levantamiento de los cadáveres, ejercicio que, en general, asegura hacer con base en el informe que le fue presentado a ella por un experto en criminalista y que adjuntó con los alegatos de conclusión al cierre del debate oral, todo ello para concluir que contrario a la teoría del caso del ente instructor los sucesos debatidos sí fueron el resultado de un operativo legal y legítimamente desarrollado por los miembros del GAULA aquí procesados, tal y como éstos lo indicaron en sus indagatorias.
6.6. Como “Séptimo Cargo” denuncia falso raciocinio en la valoración de los “informes” rendidos por el doctor Carlos Eduardo Valdez y el perito Iván Antonio Ricaurte Warleta, dislate que considera configurado debido a que entiende que lo expuesto por el Tribunal acerca de la forma como se llevó a cabo la ejecución de las víctimas por parte de los miembros del GAULA, se sustenta en el estudio vertido por el primero de los citados, en relación con el cual la defensora adelanta su propia valoración en procura de demostrar el desacierto de las conclusiones a que llegó ese profesional en relación con la trayectoria de los disparos de armas de fuego causantes de las respectivas heridas que presentaban los occisos.
Luego de esa labor la demandante resalta que el concepto del doctor en cuestión es contradictorio porque si allí se asegura que los disparos que segaron la vida a las víctimas se presentaron en la modalidad de “emboscada”, tácitamente resulta descartado el previo secuestro y la presunta ejecución premeditada de aquéllas, y se corrobora el enfrentamiento de las aludidas personas con los miembros del GAULA, cuando estos funcionarios habían dispuesto de un reten, en desarrollo de un “Plan Candado”, para frustrar el secuestro que estaban perpetrando los fallecidos.
Agrega que esa conclusión encuentra respaldo en el dictamen de la forense Gloria Marisol Peralta Coba, en el que indica que las distancias a la que se produjeron los disparos de arma de fuego que impactaron a las personas muertas el 14 de agosto de 2006, eran diversas: en algunos casos mayores a un metro con cincuenta centímetros y en otros inferiores, de donde colige la recurrente que entonces éstas no fueron ejecutadas extrajudicialmente como se asegura en los fallos recurridos, ya que para que hubiese sido así los efectivos del GAULA procesados tenían que estar cerca de sus víctimas para impedir su fuga y ponerlas en situación de “subordinación”, y evidencia de que ello no ocurrió lo constituye el que ninguna de las heridas ostenta el signo de “tatuaje” ni “ahumamiento macroscópico”.
Luego se ocupa la censora de la pericia rendida por Iván Antonio Ricaurte Warleta, en relación con la cual asegura que en los alegatos de conclusión la desfiguró la fiscal al afirmar situaciones que no se desprende de la misma, como que no se estableció correspondencia entre los proyectiles patrón remitidos para estudio y las pistolas serial Nº 1108699, 1140504, 114013 y 114017.
Por último, tras una recapitulación normativa inherente al “Concepto de Policía Judicial”, concluye que al aplicar ese “conocimiento, la experiencia y la metodología de la investigación criminalística, de policía judicial y de operaciones especiales” el estudio general del expediente permite extraer “razones de peso para considerar que los acontecimientos no corresponden a un secuestro extorsivo y que no existió homicidio, sino un operativo de la Fuerza Pública en el que ésta debió actuar para repeler un ataque”, pues i) si la Fiscalía y la Procuraduría coinciden en que los disparos recibidos por los fallecidos “fueron tipo emboscada” ello se corresponde con la posición en la que estaban los militares en el reten dispuesto; ii) no hay prueba del acuerdo previo de los efectivos del GAULA con los coprocesados Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo; iii) las heridas que sufrieron los occisos no presentan características de disparos hechos a corta distancia o a contacto como suele ocurrir en ejecuciones extrajudiciales, y iv) prueba científica allegada al expediente indica que los fallecidos habían percutido armas de fuego, por lo que es incuestionable que si ocurrió un enfrentamiento.
6.7. En el “Octavo Cargo” denuncia un falso juicio de existencia en la valoración “de un supuesto video (material fílmico) aportado al proceso, el cual se ha demostrado que no existe”.
En esencia la recurrente sostiene que el elemento de conocimiento que alude se tuvo como allegado con base en unas fotografías extraídas del mismo por los investigadores Álvaro Cañavera Zapata y Nelson Rodríguez Gutiérrez, con fundamento en las cuales en las sentencias se afirmó que al pasar por el Peaje hacia Puerto Velero iban en caravana los vehículos en los que se movilizaban los procesados, los occisos y los supuestos secuestrados (Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo), no obstante que los citados funcionarios de criminalística, en el respectivo informe y en sus testimonios, reconocieron que se trataba de imágenes editadas, por lo que las mismas carecen de originalidad o autenticidad, para soportar la valoración dada en las instancias.
Agrega que la “inexistencia” de la prueba que crítica se confirma con la respuesta enviada el 4 de junio de 2008 por el Consorcio Vía al Mar que administra el Peaje en cuestión, en la que, ante la solicitud de remisión del original del correspondiente material fílmico, indican que carecen de este porque los respectivos archivos se reciclan automáticamente cada dos meses de acuerdo con el flujo vehicular.
6.8. Por último, como “Cargo Noveno” refiere la actora un falso juicio de existencia por falta de valoración de la diligencia de indagatoria de su defendido y el radiograma con el que se dio aviso del secuestro, elementos de conocimiento de los cuales, previa recapitulación de partes de su contenido, concluye: que no hubo preacuerdo por parte del Capitán PÉREZ DELGADO con Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo; que éste actuó por orden de su superior, el Mayor MORA PINEDA, con el fin de verificar información acerca de un posible secuestro, la cual en efecto fue confirmada por otros investigadores; y que llegó al lugar de los hechos a apoyar a las tropas bajo sumando, sin que se haya podido demostrar causalidad entre los disparos hechos por el mando militar en el fragor del enfrentamiento con las heridas mortales causadas a los fallecidos.
Con base en todo lo anterior la demandante solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de su prohijado respecto de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado por los que fue acusado y condenado.
7. El apoderado de JORGE ALBERTO MORA PINEDA propone varios cargos, dos con sustento en la caudal tercera de casación, y otros tres, subsidiarios, con apoyo en la primera, arguyendo la violación indirecta de la ley sustancial debido errores de valoración probatoria.
7.1. Con invocación del artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, refiere que la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo ocasionó un vacío probatorio que impidió conocer cómo operó la supuesta coautoría o empresa criminal predicada entre aquéllos y los militares aquí condenados.
Para el censor resulta contradictoria la ruptura de la unidad procesal porque implica que la prueba no era apta para afirmar la coautoría como “determinadores” de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, pero en cambio si suficiente con el fin de pregonar la participación de los miembros del GAULA como presuntos determinados por aquéllos para cometer los delitos endilgados en el pliego de cargos.
En síntesis asegura que al haberse escindido de esa manera la investigación no fue posible interrogar a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo acerca de sus vínculos o relación con Carlos Alberto Victoria Trujillo y las demás personas que junto con él fueron ultimadas la fecha de marras, y en la misma argumentación critica que en las instancias no le dieron crédito a la explicación ofrecida por el Mayor MORA PINEDA sobre su ajenidad con tal sucedo, corroborada con las declaraciones de Adolfo Arcón Álvarez, miembro del GAULA ATLÁNTICO, el Sargento Gilberto Quiñones Cortes, el Soldado Juan Carlos Espitia García, y la psicóloga Sara Isabel Castro, en cuanto a que el alto oficial la fecha de marras se hallaba cerca del lugar de los hechos, pero ocupado prestando seguridad al hermano del entonces Presidente de la República.
Atendiendo lo anterior solicita casar el fallo impugnado y en su lugar decretar nulidad a partir inclusive de la resolución de acusación, con el fin de retrotraer el trámite e integrar en la instrucción a todos los sujetos pasivos de la acción penal, en particular a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, con la finalidad de que se dilucide la participación de cada uno de los implicados en los hechos debatidos, medida que entiende necesaria para restaurar las garantías del debido proceso y derecho de defensa vulneradas a su prohijado.
7.2. De manera subsidiaria propone también al abrigo del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la nulidad por cuanto considera que las declaraciones de cargo de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata fueron recibidas por la Fiscalía con violación del derecho de defensa y el debido proceso, ya que su práctica ocurrió sin avisar a las partes de tales diligencias, lo cual impidió el ejercicio del derecho de contradicción, motivo por el que solicita decretar la invalidez de la prueba testimonial relacionada.
7.3. Como tercer cargo, subsidiario de los anteriores, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, aludiendo como sustento de esa queja las mismas razones expuestas en el reproche rememorado en precedencia.
7.4. Propone como cuarta censura, también subsidiaria, la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de identidad al valorar el “INFORME DE MISIÓN TACTICA Nº 57 APOCALIPSIS”, pues aun cuando en tal documento suscrito por el Mayor MORA PINEDA se asegura que él dirigió y coordinó el operativo en el que fue dado de baja Victoria Trujillo y los demás hombres que lo acompañaban, tal manifestación tenían que entenderla los juzgadores como el cumplimiento de uno de los deberes funcionales del oficial, consistente en informar a sus superiores los resultados del accionar legítimo de las tropas a su mando, máxime cuando con otros elementos de persuasión se acreditó que su defendido no intervino físicamente en el operativo, y que su presencia cerca del lugar de los hechos obedeció a que estaba pasando revista a las condiciones de seguridad del hermano del entonces presidente de la República, como lo indican en sus testimonios, entre otros, el Sargento viceprimero Gilberto Quiñones Cortes, los Soldados Adrian Felipe Martínez García y Juan Carlos Espitia García, y la psicóloga Sara Isabel Castro.
Agrega que en la sentencia de segunda instancia, con base en el aludido informe, en últimas se asegura que su defendido públicamente “sacó pecho” por los resultados del procedimiento militar de marras y que al conocerse que tal operativo no ocurrió en la forma en que fue presentado, se retractó de su intervención, es decir, que su prohijado fue condenado por mentir con el ánimo de obtener una condecoración de parte del Presidente de la Republica, como en efecto la alcanzó, y no porque en verdad esté demostrado que tuvo alguna participación directa o indirecta en la forma en que se presentó la muerte de Victoria Trujillo y sus demás acompañantes.
7.5. Finalmente alega como quinto motivo de inconformidad la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, dado que los juzgadores no valoraron las declaraciones de Adolfo Arcón Álvarez, Sara Isabel Castro Córdoba, Adrian Martínez García, José Luis Rodríguez Zambrano y Gilberto Quiñonez Cortes, como tampoco el Informe del CTI-UPI Nº 1098 de junio 19 de 2008 y el Manual de Funciones de los orgánicos del GAULA, elementos de conocimiento de los que cita el folio en el que se encuentran adosados al expediente y fragmentos de su contenido.
Tras esa recapitulación indica que las referidas pruebas acreditan hechos que impiden afirmar la intervención de su defendido como coautor en el operativo o “Misión Táctica Apocalipsis”, porque: i) sobre el medio día del 14 de agosto de 2006, momento en el que está registrado el ingreso a la Segunda Brigada de un sujeto “Abomohor Alias”, aquél estaba almorzando en la casa de una pariente y durante la mañana estuvo en una cita médica con el doctor David Dancur; ii) su prohijado tenía bajo su responsabilidad la seguridad del hermano del entonces Presidente de la República, el cual se encontraba en una actividad social en el sitio conocido como El Morro, a mas o menos dos kilómetros del lugar donde se produjo la confrontación; iii) cuando escucharon los disparos de armas de fuego se hallaba pasando revista al esquema de seguridad del consanguíneo del aludido dignatario; iv) al llegar al sitio de donde provenían las detonaciones, el lugar estaba fuera de control por parte del personal del GAULA, pues ya habían hecho presencia efectivos de la Policía Nacional, del CTI y funcionarios de la Fiscalía, quienes habían contaminado la escena; y v) el mayor MORA PINEDA de ninguna manera participó en las decisiones que dieron lugar al resultado conocido como producto de la “Misión Táctica Apocalipsis”.
De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y una vez corregidos los vicios de valoración denunciados emitir fallo de sustitución de carácter absolutorio a favor de su procurado.
8. El representante judicial de ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO, propone cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación:
8.1. Con apoyo en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, demanda la invalidez del fallo condenatorio dictado contra sus representados por cuanto, según el actor, fue emitido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se accedió a suspender la audiencia pública en el momento en que se practicaban las alegaciones finales, con el objeto de vincular en una sola cuerda procesal a los presuntos autores intelectuales, Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, quienes eran prófugos y recientemente habían sido capturados en República Dominicana.
Asegura que en el momento en que se tuvo noticia de ese hecho, esto es, de la aprehensión de los citados, en aras de garantizar el derecho de defensa de sus prohijados era deber del juez “decretar la nulidad de lo actuado en la etapa de conocimiento y retornar el proceso a la Fiscalía para que ésta procediera a fusionar a los presuntos autores intelectuales con los materiales, y calificar nuevamente el mérito del sumario”.
Concluye que esa irregularidad impidió dilucidar los móviles que originaron los negocios civiles en los que estaba involucrado Abohomor Salcedo con las personas que por la fuerza y armados venían a cobrarle una deuda, vacío que conspiró contra la obtención “de la verdad integral que debió llevar al Estado a profundizar muchas hipótesis de trabajo para la reconstrucción histórica del hecho”.
Advierte, entonces, que para la protección del debido proceso y del derecho de defensa de sus prohijados debe anularse el “tramite de juzgamiento en su fase de alegaciones finales, el fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia, a efectos de permitir que los sujetos procesales que fueron capturados se integren al juzgamiento para que todos los sindicados” gocen de las garantías conculcadas.
8.2. Como segundo cargo e invocando la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), refiere que los juzgadores de ambas instancias incurrieron en falso juicio de existencia por que ignoraron pruebas favorables que conducían a una sentencia absolutoria para sus defendidos.
La queja la hace consistir en que no fue apreciada la declaración de la esposa del fallecido Victoria Trujillo, así como los documentos que aportó ella, y los testimonios de los familiares de los demás occisos, elementos de conocimiento de los que se desprende que estaba pendiente de resolverse un negocio civil de tierras entre las presuntas víctimas y Abohomor Salcedo, y que aquéllas fueron contactadas para cobrarle de manera extrajudicial esa deuda, es decir, que por vías de hecho, mediante “constreñimiento, secuestro o extorsión” venían a desplegar alguna de esas acciones en contra del antes mencionado, pruebas que de haber sido consideradas por los juzgadores para extraer esas conclusiones les habrían permitido advertir que sus defendidos repelieron a unos sujetos que llegaron con un propósito doloso cual era lesionar la autonomía de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo.
Por lo anterior solicita casar la sentencia atacada y proferir la de sustitución en la que se reconozca que sus poderdantes actuaron en legítima defensa, profiriendo la respectiva absolución.
8.3. Con sustento también en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, refiere un falso juicio de identidad en la estimación de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Ronald Ramírez Roa y Jorge Luis Herrera Polo, porque, según el demandante, con base en las versiones de ellos el ad-quem aseguró que los efectivos del GAULA llegaron a la casa ubicada en la carrera 42 G Nº 90-124 y lograron desarmar y reducir a las presuntas víctimas, cuando de los dicho de los citados no se desprende una situación semejante.
Indica que de no haberse tergiversado los aludidos medios de conocimiento se habría reconocido por parte del Tribunal la legítima defensa alegada a lo largo del proceso.
8.4. Por último, con estribo en la causal de casación aducida en los dos últimos cargos, el actor denuncia un falso juicio de identidad respecto de las imágenes extraídas del video tomado en el puesto de Peaje (antes de la llegada a Puerto Velero), al asegurar que en las mismas se aprecia que las presuntas víctimas iban en los carros que aparecen en las respectivas fotografías, no obstante que ese material demostrativo fue remitido al FBI y ese organismo conceptuó que no podía afirmarse tal circunstancia.
Por lo tanto, si no se hubiese incurrido en esa tergiversación que condujo a negar la legítima defensa a favor de sus patrocinados, el fallador de segundo grado habría tenido que resolver todas las dudas en beneficio de aquéllos emitiendo la respectiva sentencia absolutoria.
9. Por último, en el traslado a los no recurrentes el apoderado de dos familiares de las víctimas constituidos en Parte Civil, presentó escrito en el que solicita no admitir las demandas, resaltando frente a cada una de ellas el incumplimiento de los requisitos de lógica y argumentación en los cargos propuestos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
En el asunto examinado los cargos contenidos en las demandas presentadas por los impugnantes deben ser inadmitidos, pues en ninguno de ellos se observa un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de los yerros alegados respecto del sentido condenatorio en el que coinciden los fallos de instancia.
11. Como precisión inicial la Sala destaca que el memorial suscrito por el procesado JORGE ALBERTO MORA PINEDA no puede ser atendido como sustentación válida del recurso de casación7, toda vez que el citado carece de la condición de abogado titulado, es decir, aun cuanto ostenta la calidad de sujeto procesal afectado con la decisión que tacha de ilegal ante esta Corporación, el actor no tiene la legitimación exigida en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior es razón legal suficiente para inadmitir el aludido escrito presentado directamente por el mencionado enjuiciado con la pretensión de que sea tenido en cuenta en sede extraordinaria de casación.
12. Despejado lo anterior, la Sala se ocupará en primer lugar de los reproches en los que se alega la nulidad de la actuación, bien porque con la ruptura de la unidad procesal no fue posible interrogar a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo (supra: 7.1. y 8.1.), o ya por la ilegalidad de determinadas pruebas, aspecto que uno de los actores advierte tuvo incidencia en el debido proceso (supra: 7.2.).
12.1. Acerca de la nulidad como causal de casacón (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 3), pese a la flexibilización adoptada por la Corte en esa materia al aceptar que la demostración de irregularidades con esa pretendida consecuencia suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, es menester recordar que al acudir a esa vía el demandante está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Dicho de otra forma, aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel.
Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios que son de inexcusable observancia, y se concretan en los siguientes postulados.
Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
12.2. En el presente caso las quejas esgrimidas por los actores no cumplen el principio de acreditación, pues los supuestos fácticos que invocan no constituyen acto irregular.
Obsérvese que la ruptura de la unidad procesal, cuando el cierre de investigación no comprende a todos los procesados o todos los delitos, es una figura prevista por el legislador, como sin lugar a discusión y en forma clara se desprende de los artículos, 89, inciso segundo, 92, numeral 2, y 394 del Estatuto Penal Adjetivo que rigió este asunto (Ley 600 de 2000).
Siendo ello así, carece de fundamento válido el reproche del abogado que representa los intereses del encausado MORA PINEDA, en cuanto a que la decisión en ese sentido adoptada por el ente instructor al cerrar en forma parcial el ciclo instructivo en relación con éste y los demás condenados, estructura una irregularidad lesiva del debido proceso.
Tampoco cumple las exigencias de argumentación adecuada la misma queja expresada por ese memorialista, pero desde otra arista, es decir, por el hecho de que debido al aludido pronunciamiento no fue posible escuchar en indagatoria o testimonio a los incriminados Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo8 para interrogarlos acerca de la connivencia delictual pregonada en la acusación y la relación o vínculo con las personas fallecidas en la fecha de marras.
A ese respecto el actor no tuvo en cuenta que el vacío probatorio por él advertido no existe, pues las señaladas circunstancias, con sujeción al principio de libertad en materia de prueba (Ley 600 de 2000, artículo 237), de manera expresa las dedujeron o hallaron acreditadas ambas instancias con base en el “INFORME DE OPERACIONES Nº 57 APOCALIPSIS” suscrito por el acusado9, en el cual éste se atribuyó participación material en el supuesto operativo que arrojó los resultados conocidos, así como con el testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur —la cual aportó documentos para sustentar su dicho—10, César Andrés Naranjo García11 y Ricardo Barreneche12, elementos de persuasión estos últimos con los que fue develado que Carlos Alberto Victoria Trujillo (esposo de la primera) llegó a Barranquilla a cobrar una cuantiosa deuda que tenía con Abohomor Salcedo, gestión que buscó presionar por vías de hecho con la participación de los demás ultimados, grupo del que hacían parte los otros dos citados testigos, quienes se salvaron del mismo fatídico destino, al escapar de la inicial retención efectuada por los militares del GAULA en la residencia de un familiar del deudor constreñido.
Por las mismas razones atrás consignadas refulge carente de fundamento la censura que por nulidad y en similares términos propuso el defensor de LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ CERVERA y LARA BELEÑO (supra: 8.1.), habida cuenta que ninguna norma impone al juez el deber de anular el juicio en procurar de recaudar novedosos elementos de conocimiento, máxime cuando esas pruebas versan o se relacionan con aspectos ya acreditados con otras legítimamente practicadas y allegadas en las fases agotadas.
12.3. En cuanto a la invalidez de la actuación con base en que los testimonios de César Andrés Naranjo García y Ricardo Barreneche son ilegales porque respecto de ellos no pudo la defensa ejercer el derecho de contradicción, como lo alega el apoderado de MORA PINEDA en el segundo reproche (supra: 8.2.), tal cuestionamiento carece de acertada proposición al no distinguir el actor con claridad los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal.
Así, entiende que en cualquier evento en que un medio de prueba pueda estar inscrito en alguna de esas categorías, siempre la consecuencia inmediata es la invalidez de la actuación, lo cual resulta errado porque una sanción de tal alcance sólo es posible cuando se trata de la que es conseguida con grave infracción de las garantías fundamentales, en clara afrenta de la dignidad humana.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al establecer que es “Nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, consagró una cláusula de exclusión que en su desarrollo jurisprudencial ha permitido establecer el régimen de la prueba ilegal y prueba ilícita.
La prueba ilegal o irregular, es aquella frente a la cual se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades establecidas en el respectivo ordenamiento para su obtención, práctica o incorporación, esto es, la que no se ajusta a las previsiones o al procedimiento expresamente consagrado en la ley.
Frente a reparos acerca de la legalidad de un específico medio de prueba por incumplimiento del debido proceso inherente a su práctica y/o incorporación, lo primero es establecer si el requisito pretermitido es esencial y verificar su trascendencia en el diligenciamiento con el fin de concluir su eliminación del caudal probatorio, y luego determinar si con ocasión de esa exclusión la declaración de justicia censurada se mantiene o no.
Ahora bien, cuando de prueba ilícita se trata, que es la obtenida o producida con violación de derechos y garantías fundamentales, en principio, es indefectible su exclusión y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
A ese género pertenecen, como lo tiene establecido la jurisprudencia13, las prohibidas, cuya veda es objeto de consagración específica en la ley14 y, entre otras, las que son el resultado de afrentas al derecho fundamental de intimidad por haberse obtenido, por ejemplo, con ocasión de allanamientos o registros de domicilio o de trabajo ilícitos; por violación ilícita de comunicaciones; por retención y apertura de correspondencia ilegales; por acceso abusivo a un sistema informático; o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial15; también se incluyen en esa clasificación, con idéntica consecuencia, las que son producto de un falso testimonio, de un soborno o de una falsedad en documento público o privado16.
Sin embargo, no siempre será ese el castigo, pues en los supuestos en que la práctica u obtención de la prueba implica violación de garantías fundamentales con grave afrenta a la dignidad humana, como cuando para ello la persona ha sido sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, la máxima sanción establecida en la norma Constitucional no limita sus alcances a la simple exclusión de ese elemento de conocimiento, pues lo que se impone para subsanar tal dislate es la invalidación de la actuación17.
A ese respecto impera recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, puntualizó que pruebas ilícitas como las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial han de generar como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales elementos de convicción:
“…cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo…”.
“En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.”
De lo puntualizado se desprende, entonces, que al no corresponder el supuesto hecho que afecta las pruebas atacadas a las hipótesis sancionadas perentoriamente con nulidad del proceso, la vía de ataque seleccionada por el memorialista fue equivocada, ya que lo pertinente era alegar un eventual falso juicio de legalidad, cuyo apropiado sendero de postulación y desarrollo es la causal primera, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1).
12.4. En conclusión, los cargos por nulidad no serán admitidos atendido el carácter manifiestamente infundado de los respectivos cuestionamientos.
13. Se ocupa ahora la Sala de los reproches esgrimidos en las demandas por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
Con tal propósito estima necesario recordar que esa causal de impugnación extraordinaria está relacionada con desaciertos graves, manifiestos y trascendentes en la valoración de las pruebas sobre las cuales se encuentra soportada la sentencia atacada ante esta sede, determinantes de la falta de aplicación o la aplicación indebida de un precepto sustancial en el caso concreto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen decantado que los aludidos vicios pueden ocurrir bajo dos modalidades: errores de derecho y errores de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad, tipo de dislate que se relaciona con la formación de las pruebas, esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirlas e incorporarlas al juicio (esa senda es el escenario para discusiones acerca la de la regularidad y licitud de los medios de prueba, salvo cuanto en esta última hipótesis el vicio es tal que desencadena la nulidad del proceso). Se materializa cuando el juez accede a estimar determinado elemento de conocimiento al considerar que cumple las exigencias jurídicas de validez, sin cumplirlas en realidad o, al contrario, cuando les niega legitimidad al suponer que no reúnen aquellos requisitos, no obstante que objetivamente sí los satisfacen.
También pertenece a esa categoría el falso juicio de convicción, que consiste en desatender el valor o mérito suasorio fijado de manera expresa en la ley a los medios de prueba, especie de dislate de inusual ocurrencia en el sistema procesal penal, ya que, por regla general, aquellos deben apreciarse en conjunto, con sujeción a los postulados que integran la sana crítica (Ley 600 de 2000, artículo 238), es decir, que en principio no opera tarifa probatoria alguna, salvo lo concerniente a la prueba de referencia prevista en la Ley 906 de 2004 (artículo 381), régimen adjetivo que no gobernó este asunto, y la veda impuesta en el derogado estatuto procesal sobre los testigos con identidad reservada en los juicios que otrora adelantó la llamada Justicia Regional (Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 247, inciso segundo).
A su turno los errores de hecho, para no vulnerar el principio lógico de no contradicción, necesariamente implican que quien los alegue debe aceptar que el elemento de persuasión del que se predican satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, pues esa clase de vicios son de naturaleza objetivo-contemplativa, y se subdividen en tres especies, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, y falso raciocinio.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente, o que no cuentan con soporte en los elementos de prueba obrantes (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), le adiciona circunstancias ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primero de ellos, es menester indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
En el falso raciocinio, igual que en las dos anteriores especies de error de hecho, no son admisibles las discusiones acerca de la legalidad o del valor suasorio atribuido a la prueba en el ordenamiento, pero además debe aceptarse para su lógica proposición que aquélla se encuentra en efecto adosada a la actuación y que el juez la contempló con exactitud a su tenor, pues el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de desatino le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión correcta.
Finalmente importa destacar que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante está en el deber de demoler en el mismo cargo todos los fundamentos probatorios de la sentencia confutada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia, siempre y cuando las decisiones sean coincidentes), mediante la acreditación de errores típicos de esa senda de ataque, pues si deja incólume alguno y este resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
Además, en la construcción de un ejercicio argumental con tal pretensión, el actor debe tener en cuenta que no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que se subdividen los errores de derecho o de hecho, y que tras la objetiva acreditación de cada uno de los respectivos dislates tiene la indeclinable carga de ilustrar cómo esos desaciertos fueron decisivos para que el juzgador llegara a una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte en beneficio de la cual se alegan tales vicios.
En las demandas analizadas observa la Sala que los censores, en primer lugar, incurrieron en el error argumental de proponer cada uno de los diferentes vicios de estimación probatoria como cargos autónomos e independientes, razón por la que desde tal perspectiva ninguna de las quejas tendría vocación de éxito al no demolerse en cada una la totalidad de los fundamentos de la declaración de justicia reprochada.
Sin embargo, haciendo abstracción de tal falencia, lo verdaderamente relevante para inadmitir los cuestionamientos es que la mayoría de los errores alegados no tienen un desarrollo objetivo que se acomode a las exigencias de acreditación de los respectivos y presuntos desatinos, lo cual veda a la Sala la posibilidad de aceptar las quejas, atendiendo el principio de limitación y el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, merced a lo cual no puede corregir la expresa pretensión de los actores para asignarle un sentido y alcance diferentes.
13.1. En efecto, la defensora del Capitán PÉREZ DELGADO propuso en nueve cargos igual número de presuntos vicios de estimación probatoria, pero en ninguno de ellos observó el rigor lógico argumental inherente a cada error.
Así, denunció en el “Primer Cargo” falso juicio de identidad respecto del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur (esposa de Carlos Alberto Victoria Trujillo) y de las declaraciones de Elías Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo (supra 6.1)18, pero en lugar de adelantar una confrontación objetiva y fidedigna del texto de cada uno de esos elementos de conocimiento, con las precisiones fácticas que en relación con el contenido de los mismos hicieron los juzgadores, se dedicó a elaborar su particular e interesada valoración para llegar a conclusiones distintas de las sentadas en las instancias.
Los falladores de primero y segundo grado al analizar la declaración de la señora Galán Betancur19 frente a las iniciales versiones juradas de Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo20, concluyeron que éstos mintieron al sostener que fueron secuestrados por extraños, pues el primero de ellos sí conocía con antelación a Victoria Trujillo (uno de los fallecidos), a quien, precisamente, citó a Barranquilla la fecha de marras para finiquitar unas deudas pendientes.
De ese hecho, y de la inicial reducción y retención de Victoria Trujillo y demás acompañantes el 14 de agosto de 2006 en la carrera 42 G Nº 90-124 (lugar de residencia de un familiar de Abohomor Salcedo al que fueron conducidos por éste) por parte de los militares integrantes del GAULA, circunstancia acreditada con los testimonios de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata21, los juzgadores dedujeron que a partir de ese momento, en lugar de proceder los funcionarios a dejar a los aprehendidos a ordenes de autoridad competente, se consolidó un acuerdo criminal entre Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, por una parte, y de otra, PEREZ DELGADO, PULGARÍN GIRÓN, GALVIS CALDERON, LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ CERVERA y LARA BELEÑO (militarse que se atribuyen haber dado de baja a las víctimas en un paraje de Puerto Velero), para presentar falsamente las muertes de los aludidos como el resultado de un operativo para frustrar un secuestro del que nunca en verdad alcanzaron a ser objeto Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo.
Es decir, que si la connivencia entre unos y otros surge por vía indiciaria, ese especial medio de conocimiento era el que estaba llamado a confutar la demandante, empero ningún ejercicio concreto adelantó en ese sentido, distinto al de, con base en su personal criterio, restar credibilidad a las declaraciones de Galán Betancur, Naranjo García y Barreneche Zapata, quedando reducidas sus lucubraciones a un insustancial alegato de instancia.
Y muestra de esa carencia de rigor es el enjuiciamiento contrario al principio lógico de no contradicción que hace en los cargos “Segundo” y “Tercero”, para los que presentó una sola argumentación, pretendiendo cuestionar de manera simultánea los testimonios de Naranjo García y Barreneche Zapata por falso raciocinio y falso juicio de legalidad (supra 6.2.), desacierto argumental que impide el análisis de esa queja22.
Evidente también es la falta de trascendencia del “Cuarto Cargo”, ya que aun cuando es verdad que en las sentencias no se hizo una expresa valoración de los elementos de prueba allí citados (supra 6.3.), estos sólo acreditan, como termina por reconocerlo la propia demandante, que Naranjo García y Barreneche Zapata, en efecto hacían parte del grupo de personas que desde Medellín llegó a Barranquilla a apoyar o respaldar el cobro de la deuda que venía a exigir Victoria Trujillo a Abohomor Salcedo, sin que esos elementos de persuasión alteren el hecho acreditado con las declaraciones de los dos primeros, a saber, que fue en la carrera 42 G Nº 90-124 donde los miembros del GAULA inicialmente sometieron a sus otros compañeros.
Respecto del falso juicio de existencia planteado en el “Quinto Cargo” frente a las declaraciones de Ricardo Aguirre Benítez23 y Fauricio Antonio Castillo Rodríguez24 (supra 6.4.), la recurrente tampoco demostró la relevancia, dado que si bien es cierto no hay valoración expresa de las mismas en los fallos de primero y segundo grado, no se advierte de qué manera la narración de esos deponentes modificaría las deducciones y conclusiones plasmadas en las instancias.
Además, la propuesta es contradictoria con la formulada en el reproche inmediatamente anterior, pues en aquél refirió que la declaración de Naranjo García no merecía crédito al no coincidir con la de los agentes de la Policía Nacional, Ronald Ramírez Roa y José Luis Herrera Polo25, en cuanto a que los hombres que hicieron presencia en la carrera 42 G Nº 90-124 iban de civil y con distintivos del GAULA, como lo indicaron éstos; sin embargo, en la siguiente queja por omisión de los citados testigos, lo pretendido es justamente restar mérito a lo informado por los agentes en cuestión, porque, según la demandante, de acuerdo con esas pruebas el personal que hizo presencia allí llegó uniformado con prendas militares, aspecto que, dicho sea de paso, es tergiversación del contenido de esos elementos de conocimiento por parte de la censora.
En el “Sexto Cargo” sostiene la configuración de un falso juicio de existencia (supra 6.5.), empero, al construir el argumento para acreditar ese vicio respecto de las pruebas allí referidas, como objetivamente puede confrontarse26, incurre en el desacierto de cuestionar la valoración que al contenido de esos elementos de conocimiento le dio el funcionario encargado de regentar la acusación en los alegatos de cierre en el juicio oral, cuando el ejercicio que estaba llamado a agotar la memorialista era el de evidenciar los aspectos que de manera fidedigna se desprendían de los mismos y cómo su falta de consideración por parte de los juzgadores de primero y segundo grado resultaba determinante de conclusiones diversas y favorables, labor que en parte alguna aparece desarrollada.
A su turno, en el “Séptimo Cargo” propuso un falso raciocinio respecto del “Estudio Médico Forense de Trayectoria de PAF” rendido por el perito Carlos Eduardo Valdés Moreno, Médico Cirujano y Especialista en Antropología Forense de la Dirección Especial de Investigaciones Especiales – Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, en el que el aludido galeno, con base en las necropsias de las víctimas, descartó que éstas hubiesen sido abatidas en un “enfrentamiento” como lo adujeron los acusados, ya que las respectivas lesiones son compatibles “con agresión del tipo de ‘emboscada’ en donde los disparadores se ubican en ‘L’ a la izquierda y posterior a las víctimas”27.
Ninguna crítica construye la demandante para demostrar un error como el denunciado, pues los jueces de instancia se limitaron a acoger la conclusión técnica allí ofrecida, respecto de la cual, para rebatirla, la demandante simplemente plantea una opinión diferente a la del perito con base en su particular conocimiento28, sin reparar, y dejando de confutar, otro elemento de persuasión de igual trascendencia que confirma el resultado de la aludida prueba, a saber, el Informe Nº UIJSC 080, rendido el 20 de diciembre de 2006 por un grupo de cinco expertos en criminalística de la Fiscalía General de la Nación, quienes con base en la diligencia de reconstrucción del supuesto “enfrentamiento” y las autopsias de los presuntamente fallecidos en el mismo, advirtieron no solo que el episodio no pudo ocurrir como lo relataron los militares, sino que las heridas de los occisos resultaban inconsistentes con las posiciones de tiro que los acusados adujeron en sus versiones29.
Es decir que, adicional a que no concretó el postulado de la sana crítica (ley de la ciencia, máxima de la experiencia o regla lógica) erradamente aplicado, ni enseñó el que correspondía emplear en este asunto, ya que todo se reduce a la exposición de una serie de conclusiones a las que llega con base en el personal conocimiento obtenido de diversas fuentes de consulta, la memorialista dejó incólume una prueba también de naturaleza pericial, regularmente producida y no confutada de manera oportuna (Ley 600 de 2000, artículos 254 y 252), la cual corrobora los resultados de la censurada, sin que esté de más para la Sala destacar que tampoco puso de presente en sus alegaciones la actora la desatención o errada disposición por parte de los juzgadores de los criterios fijados en el ordenamiento procesal penal para apreciar tales dictámenes (ídem, artículo 257).
Respecto del “Octavo Cargo” (supra 6.7.), en el que la demandante propuso un falso juicio de existencia, la argumentación no es congruente con la exigida para esa clase de dislate, ya que en principio denuncia que se supuso el aporte de un video que registra la hora y orden en que pasaron por el peaje cercano al lugar de los hechos el vehículo en el que se movilizaban los militares del GAULA aquí procesados, así como el de los presuntos captores, esto es, los aquí ultimados, y en el que supuestamente iban sometidos Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo30.
Sin embargo, el discurso que desarrolla se dirige es a cuestionar la autenticidad de las imágenes extraídas del aludido material fílmico por investigadores de criminalística de la Fiscalía, en cumplimiento de una comisión legalmente impartida, en las que se aprecia, contrario a lo sostenido por los procesados y las aparentes víctimas del plagio, que primero pasan por el aludido punto de referencia la camioneta doble cabina del GAULA, de vidrios polarizados y en cuyo platón iban varios soldados, seguida en forma inmediata del taxi en el que viajaba el detective del DAS, Cristián Eliseo Valencia Barco, y justo detrás de ese rodante aquél en el que se transportaban Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, y solo una hora después el automotor en el que debían ir los plagiarios, pero tan solo guiado por un conductor31.
Distanciándose de la estructura argumental del vicio alegado, entra la recurrente a cuestionar la cadena de custodia de las señaladas imágenes, sin reparar en que esa es apenas una forma de corroborar la autenticidad de una evidencia, pero no la única, y que en el presente caso ese requisito se tuvo por satisfecho no solo con las declaraciones de los investigadores que colectaron y analizaron el video, y extrajeron las respectivas imágenes32, sino con las indagatorias de los encausados, quienes reconocieron la verosimilitud de la secuencia enseñada en aquellas33, elementos de prueba respecto de los cuales ninguna crítica adelantó la censora en términos del recurso extraordinario.
Finalmente, en el “Cargo Noveno” (supra 6.8.) plantea falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria del Capitán PÉREZ DELGADO y del radiograma con el que se le convocó a desarrollar un procedimiento para confirmarla ocurrencia de un posible secuestro, empero, la queja carece de objetividad pues acerca de este último documento en los fallos no se desconoce que el militar hubiese recibido una orden de su superior para proceder en tal sentido. Lo sostenido en las instancias es que en desarrollo de esa labor y tras neutralizar las vías de hecho en las que pudieron ser sorprendidas las víctimas cuando compelían a Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, en lugar de dejarlas a ordenes de la autoridad competente, se presentó una connivencia con éstos últimos para asesinar a los aprehendidos bajo el falso escenario de un secuestro frustrado, deviniendo de ello también que la injurada del precitado oficial sí fue valorada, solo que los falladores, frente a la fuerza incriminatoria del restante material probatorio, no le dieron crédito acerca de lo aducido por aquél sobre el supuesto enfrentamiento en el que se había dado de baja a los ultimados.
13.2. La demanda presentada por el apoderado de los Sargentos PULGARIN GIRÓN y GALVIS CALDERÓN, así como de los Soldados Profesionales LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ CERVERA y LARA BELEÑO, en cuanto a los cargos por vicios de estimación probatoria (supra 8.2, 8.3 y 8.4), evidencia desaciertos argumentales aún más graves que los de la estudiada en precedencia.
Así, denunció en el segundo cargo un falso juicio de existencia por falta de apreciación del testimonio de Sandra Cristina Galán Betancur (esposa de Victoria Trujillo) y los documentos que ella aportó en sus intervenciones, queja que carece de objetividad pues como puede confirmarse, y se resaltó en el anterior punto, esos elementos de persuasión sí los valoraron las instancias para desvirtuar el supuesto secuestro denunciado por Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, en connivencia con los militares que adujeron adelantar un reten en el que frustraron el falaz plagio.
Como tercer reproche propuso falso juicio de identidad en la estimación de los testimonios de Ronald Ramírez Roa y Jorge Luis Herrera Polo, agentes de la Policía Nacional, pues considera que de esas declaraciones los falladores dedujeron que fue en el Conjunto La Fontana de la carrera 42 G Nº 90-124 de Barranquilla, donde las hoy víctimas fueron inicialmente sometidas por su prohijados.
En tal reproche el censor dejó de adelantar la obligada labor de contraste o comparación entre el tenor de esos testimonios y la aprehensión que del contenidos de los mismos hicieron los falladores, en procura de acreditar su alteración; por el contrario se limitó a consignar su personal apreciación, la cual resulta, como en la anterior réplica, carente de fidelidad con las consideraciones de los jueces de instancia, dado que el señalado aspecto lo tuvieron por acreditado con los testimonios de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, confirmados indirectamente con las deponencias de los aludidos uniformados.
Por último, en la cuarta censura, alegó un falso juicio de identidad en la apreciación de las fotografías extraída del video obtenido de las cámaras instaladas en el peaje cercano al sitio donde ocurrieron los hechos; no obstante, la presunta alteración la hace consistir en que esa prueba documental no acredita que los hoy fallecidos fueran en los vehículos registrados en ese material gráfico, aspecto que no fue en realidad el que tuvieron por comprobado las instancias, sino que los rodantes en cuestión no cruzaron por ese sitio en el orden y secuencia que aseguraron los procesados, es decir que el cuestionamiento tampoco es objetivo y no demuestra el vicio alegado.
Además no puede pasar inadvertido para la Sala que en la respectiva crítica el actor alude a la práctica de un análisis del señalado material fotográfico por parte de un organismo internacional (el FBI), que descartaría lo que él entiende se tuvo por acreditado en los fallos, pero en parte alguna de la actuación aparece glosado o allegado un estudio técnico semejante, aspecto que evidencia la falta de rigor y seriedad de la demanda.
13.3. Resta por analizar los reproches que por vicios de estimación probatoria propuso el apoderado del enjuiciado MORA PINEDA (supra 7.3., 7.4., y 7.5.).
Como tercer cargo el demandante propuso un falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones de César Andrés Naranjo García y Ricardo León Barreneche Zapata, pues estima que como la asistencia técnica del citado acusado no fue citada para intervenir en la práctica de esos testimonios y después no fue posible obtener la comparecencia de ellos para contrainterrogarlos, se vulneró el debido proceso probatorio y la garantía de defensa de su prohijado.
A este respecto impera destacar, inicialmente, que el señalamiento del día y la hora en que se llevará a cabo una prueba testimonial, no hace parte del rito propio de este medio de convicción ni es presupuesto para su validez como equivocadamente piensa el censor; es más, la propia legislación procesal, entre los autos de sustanciación que deben notificarse a los sujetos procesales no incluye el que ordena la práctica de pruebas en la fase instructiva (Ley 600 de 2000, artículo 176), además que cuando esa especie de elementos de conocimiento se recogen oficiosamente (como aquí ocurrió con base en la ampliación de declaración de Sandra Cristina Galán Betancur)34, una exigencia como la extrañada por el actor multiplicaría el trámite y haría engorrosa la instrucción en perjuicio de la dinámica de la actividad probatoria en una etapa como esa que debe caracterizarse por su agilidad y continuidad.
Por otra parte, en cuanto hace a la controversia de la prueba testimonial, como es criterio reiterado de esta Corporación, esa prerrogativa no se satisface estricta y forzosamente con la realización de un segundo interrogatorio o ampliación, ya que son diversas las formas de materializar y hacer efectivo ese derecho, como, por ejemplo, presentando pruebas de refutación de lo informado por el declarante, cuestionando la verosimilitud de sus afirmaciones, o, en general, en las oportunidades que brinda la actuación para presentar alegatos de impugnación o de conclusión, controvirtiendo su contenido frente al resto de elementos de conocimiento allegados en forma regular.
Esas las razones para que la Corte no admita el tercer reproche, y porque, además, en el contenido de los aludidos medios conocimiento en las instancias no se sustentó una imputación directa respecto de la probable coautoría impropia que se atribuyó al acusado MORA PINEDA en los delitos por los que fue condenado, forma de participación que en los fallos está soportada en el informe que rindió el citado oficial notificando a sus superiores los resultados del presunto operativo de marras.
De ahí deriva también para la Sala la aceptación de los reproches propuestos en los cargos cuarto (falso juicio de identidad) y quinto (falso juicio de existencia), pues superados los defectos argumentativos de esas quejas y vistas como una crítica conjunta frente a la declaración de responsabilidad expresada en las sentencias respecto de ese procesado, se observa el planteamiento de una discusión que merece ser abordada de fondo por esta Corporación.
14. Para terminar la Corte considera oportuno señalar que respecto de la situación de los enjuiciados PEREZ DELGADO, PULGARÍN GIRÓN, GALVIS CALDERON, LÓPEZ BUENO, CERVANTES SOSA, MENDEZ CERVERA y LARA BELEÑO, no observa que en el trámite procesal o en el fallo impugnado se hubiese materializado vulneración de los derechos fundamentales que les son inherentes a su condición de sujetos pasivos de la acción penal, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
Antes bien, no puede pasar inadvertido para la Sala el craso error del Tribunal al reducir en veinticuatro (24) meses la sanción infligida en primera instancia a los acusados con base en que “…el secuestro menor a quince (15) días aparece sancionado con una modalidad atenuada, y aquí resulta indiscutible que cuando las víctimas perdieron la vida, dejaron de ser precisamente víctimas también del delito de secuestro para constituirse en víctimas del delito de homicidio…”35.
Por supuesto que el insólito alcance dado por la terna de magistrados que suscribió el fallo de segundo grado, no es el que corresponde al artículo 171 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 4° de la Ley 733 de 2002, norma a la que aluden los falladores en el aparte transcrito para justificar el señalado descuento, pues el precepto en efecto consagra una rebaja hasta de la mitad de la pena prevista para los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple, cuando quiera que el sujeto agente de esos comportamientos, dentro de los quince (15) días siguientes, voluntariamente deje en libertad a la víctima VIVA, sin que hubiese obtenido alguno de los fines perseguidos con una u otra de esas acciones delictivas.
Esa y no otra es la intelección de la citada norma, en la que el desvalor del injusto expresado en la sanción prevista para los respectivos tipos penales, se morigera con tal atenuación por el hecho de que al secuestrado, dentro del citado plazo, su captor le restablezca la garantía fundamental conculcada: la libertad individual, y por obvio que parezca, es apenas elemental comprender que tal atributo del ser humano sólo puede ser efectivamente restaurado cuando se deja al ofendido en condiciones de ejercerlo, es decir, con vida. En el asunto de la especie las víctimas fueron retenidas contra su voluntad por cerca de dos horas, y luego asesinadas por los procesados, situación fáctica que hace imposible la activación del referido descuento de pena.
Sin embargo, en acatamiento de la prohibición de reforma en peor, puesto que los enjuiciados en sede casación son impugnantes únicos, no puede la Sala corregir la manifiesta violación directa de la ley penal por la indebida aplicación de la norma con la que se les redujo el condigno castigo a los citados condenados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR como sustentación del recurso extraordinario de casación el memorial suscrito por el procesado JORGE ALBERO MORA PINEDA, por carecer éste de la legitimación exigida en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000.
2. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GIOVANNI PÉREZ DELGADO, ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN, GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO, de acuerdo con lo puntualizado en las consideraciones que anteceden.
3. ADMITIR la demanda presentada por el abogado de JORGE ALBERTO MORA PINEDA en lo que respecta a los cargos cuatro (supra 7.4) y cinco (supra 7.5), e INADMITIR los reproches uno, dos y tres del mismo líbelo con sujeción a lo precisado en la parte motiva de esta providencia (supra 12.2, 12.3, y 13.3).
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Síntesis fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado.
2 C. O. # 1, folios 62-68, C. O. # 2, folios 3-7, 14, 15, 19-28, 47-52, 83-94, 159-172, 173-186, 189-198, 200-210, 211-221, 229-243 y 244-257. C. O. # 3, folios 43-55 y 106-127. C. O. # 4, folios 30-33, 38-45, 50-66 y 117-137. C. O. # 8 folios 196-199. C. O. # 9 folios 29-33. C. O. # 11, folios 151-192.
3 C. O. # 5, folios 160-164 y 165-167. C. O. # 9, folios 203-220. C. O. # 11 folios 56-59.
4 C. O. # 11, folios 72 y 95-98. C. O. # 12, folios 1-44. C. O. 2ª Inst. Fiscalía, folios 6-33.
5 C. O. # 13, folios 1-6, 69, 86, 88 y 100-116. C. O. # 20, folios 1-63.
6 C. O. Tribunal, folios 25-59, 82-88, 145-247, 248-272 y 273-286.
7 Cuaderno del Tribunal, folios 82-88.
8 Condenados en la actualidad con sentencia en firme como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple predicados en su contra con ocasión de los hechos aquí debatidos, y además por los de falso testimonio y falsa denuncia (esta última solo respecto Abohomor Salcedo). Rad. 39870, auto de 27 de noviembre de 2013.
9 C. O. # 2, folios 119-122.
10 C. O. # 1, folios 62-68, C. O. # 2, folios 47-52, y C. O. # 16, folios 195-204.
11 C. O. # 2, folios 83-88.
12 C. O. # 2, folios 89-89-94 y C. O. # 9, folios 73-74.
13 CSJ. SP. 2 mar. 2005, rad. 18103 y 10 sep. 2008, rad. 29152. Además, AP. 3 dic. 2009, rad. 32963; 18 may. 2011, rad. 35378, y 22 agt. 2012, rad. 39165.
14 Código de Procedimiento Penal de 2000, artículo 235.
15 Artículos 15 y 28 de la Constitución Política, y 189, 190, 191, 192, 195 y 196 de la Ley 599 de 2000.
16 Código Penal de 2000, artículos 442, 444, 444 A, 286 y 289.
17 CSJ. SP. 10 mar. 2010, rad. 33621.
18 Cuaderno del Tribunal, folios 161-168.
19 C. O. # 1, folios 62-94. C. O. # 2, folios 47-80.
20 C. O. # 1, folios 30-33, 34-37 y 1142, 143.
21 C. O. # 2, folios 83-94. Ambos coinciden en que al llegar a Barranquilla Carlos Andrés Villegas les pidió el favor de acompañar a Victoria Trujillo a recibir el pago de una deuda, para lo cual se dirigieron a la calle 82 con carrera 49 C; una vez allí, luego de una conversación entre éste y Abohomor Salcedo, el último les pidió que se dirigieran a la casa de una familiar (carrera 42 G Nº 90-124), y en ese lugar enviaron a Barreneche Zapata con Navarro Salcedo a traer un carro que iba a ser entregado en parte de pago, tras lo cual llegaron las personas de civil que sometieron a sus otros compañeros, retención de la cual también se escapó Naranjo García porque estaba retirado de sus contertulios y por eso no lo identificaron como parte de ellos.
22 Cuaderno del Tribunal, folios 168-182.
23 C. O. # 14, folios 112-114.
24 C. O. # 16, folios 86-93.
25 C. O. # 4, folios 172-182. Estos declarantes, en esencia, refirieron haber atendido una llamada de alerta originada desde la calle 82 con 49 C (lugar en el que por primera vez se entrevistaron Victoria Trujillo y compañía, con Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo), y como al llegar allí no había nada anormal, tras hacer el respectivo reporte, minutos después fue requerida su presencia en el Conjunto Residencial La Fontana, carrera 42 G Nº 90-124, donde al llegar había varias personas vestidas de civil pero con distintivos del GAULA, entre las cuales una que se identificó como “Sargento Pulgarín” les informó que estaban “investigando un posible secuestro”, testimonios valorados por los jueces como confirmatorios de las versiones de Naranjo García y Barreneche Zapata.
26 Cuaderno del Tribunal, folios 196-215.
27 C. O. # 10, folios 110-171.
28 Cuaderno del Tribunal, folios 216-236.
29 C. O. # 8, folios 17-94.
30 Cuaderno del Tribunal, folios 236-241.
31 C. O. # 1, folios 240-251.
32 C. O. # 15, folios 62-72; C. O. # 16, folios 65-77.
33 C. O. # 2, folios 159, 173, 189, 200, 211 y 229.
34 C. O. # 2, folios 47-52, 82 y 83-94.
35 Cuaderno del Tribunal, folio 56 (página 32 del fallo de segundo grado).