AP1820-2014(43418)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1820-2014  

Radicación n° 43418  

(Aprobado Acta No.  100)  

          Bogotá, D.C., ocho (8) abril de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para  conocer  del presente asunto expresado por los Magistrados del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil, doctores María Teresa García Santamaría y  Luís  Elver  Sánchez  Sierra,  rechazado por los demás integrantes de la Sala  Penal.   

ANTECEDENTES  

   

La  investigación  en contra de Flavio  González  Téllez por el delito de  prevaricato  por  omisión,  se  originó  en la orden emitida el 30 de abril de  2012  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Vélez, respecto a que se  compulsaran  copias  con  la finalidad de investigar su actuación en calidad de  Fiscal  Cuarto  Seccional  de  Vélez,  en  cuanto dejó vencer el término para  formular   acusación  o  solicitar  la  preclusión  dentro  de  la  actuación  adelantada  contra  Miguel  David  Ariza  Velasco por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego, determinación confirmada por el Tribunal  Superior de San Gil.   

Presentada por la Fiscalía Segunda Delegada  ante   el   Tribunal  Superior  de  San  Gil  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación   a   favor   de   González  Téllez,  los  Magistrados  María  Teresa García Santamaría y  Luís  Elver  Sánchez  Sierra, manifestaron su impedimento para pronunciarse en  torno  al  asunto,  conforme con la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.   

Explicaron que como integrantes de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal,  tuvieron  ocasión  de pronunciarse en segunda  instancia  respecto  del  auto  del  30  de  abril  de  2012, en cuanto negó la  preclusión  de  la  investigación  solicitada  por  la  defensa  y  ordenó se  compulsaran  las  copias que dieron origen a la actuación que ahora se somete a  su consideración.   

Agregan   que   en  dicho  pronunciamiento  afirmaron   que   estaba   “…demostrado  el  grave  incumplimiento   de   los   términos   procesales  por  parte  del  Fiscal  del  caso…”,  además  de  asegurar que la omisión era  atribuible   exclusivamente   al   Ente   Acusador,   y  que  “…a  pesar  de  estar  comprobado  el  palmario  incumplimiento de los  términos     procesales     por     parte     de    la    Fiscalía…”.   

De igual manera, pusieron de presente que el  auto  impugnado  fue  avalado  en  su integridad, es decir, incluida la orden de  compulsar copias en contra del Fiscal Seccional.   

Aseguran   que   con  dicha  intervención  anticiparon   su   concepto  acerca  de  la  negligencia  atribuible  al  doctor  Flavio   González  Téllez  por  dejar  vencer  los  términos  de investigación,  calificando  de  grave  y  palmario  su  incumplimiento,  por lo cual consideran  estructurada  la  causal  de  impedimento  invocada,  toda  vez  que la opinión  emitida  tiene  la  aptitud  para  afectar  su  imparcialidad,  debido a que las  consideraciones   expuestas  aluden  “…a  aspectos  centrales   y   sustanciales   que   integran   el   núcleo   del   delito   de  prevaricato…” que le fuera atribuido.   

En  razón  de  lo  anterior,  consideraron  procedente  apartarse  del  conocimiento  del asunto, en procura de salvaguardar  los  principios  de transparencia e imparcialidad y con el fin de garantizar los  derechos de las partes.   

El  Tribunal  Superior  de  San Gil, una vez  designados  los  Conjueces  que  debían  complementar  la  Sala,  no aceptó la  manifestación   de   impedimento  de  los  Magistrados  María  Teresa  García  Santamaría  y  Luís  Elver  Sánchez  Sierra,  por  considerar que el criterio  expuesto  se  limitó  a  confirmar  la decisión de ordenar la compulsación de  copias  para  investigar al Fiscal Cuarto Seccional por la eventual comisión de  un   hecho   punible   al   dejar   vencer   los  términos  dentro  del  citado  proceso.   

Considera  la  Sala  que  la  opinión  del  funcionario  que  se declara impedido debe trascender y tener incidencia directa  en  el  debate o cuestión que luego es sometido a su competencia, exigencia que  no  se  satisface  en  esta oportunidad, en la medida en que la intervención se  limita  a  aspectos  eminentemente  objetivos, relacionados con la verificación  del  transcurso del tiempo sin pronunciamiento del funcionario investigado, pero  sin  adentrarse  al  fondo  de las motivaciones o causas que pudieron incidir en  dicho comportamiento.   

La apelación respecto de la resolución que  negó  la preclusión de la investigación, en manera alguna involucró aspectos  relacionados  con  la  situación  ahora sometida a su conocimiento, esto es, la  relativa  a  la estructuración o no del delito de prevaricato por omisión, por  encontrarse acreditados o no los elementos constitutivos del mismo.   

Agregan   que   la   causal   referente  a  “…haber  dado  consejo  o  manifestado su opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso…”  no  se  refiere  a  cualquier  clase  de  participación, sino únicamente a aquella que  cuente  con  idoneidad  para  comprometer  la objetividad, la imparcialidad y la  trasparencia de la decisión que se debe adoptar.   

Concluyen que no existe motivo que haga dudar  de  la  imparcialidad  de los Magistrados García Santamaría y Sánchez Sierra,  por  lo  cual  remitieron el expediente a esta Corporación con fundamento en lo  preceptuado en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395  de  2010,  corresponde  a la Corte definir el incidente propuesto, pues se  trata  de  un  impedimento  que  no  fue aceptado por los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil.   

Con   la   finalidad  de  materializar  la  imparcialidad  como principio y garantía en orden a la equidad, la legislación  procesal   penal   aplicable   al   presente  asunto,  establece  una  serie  de  eventualidades  que,  en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que  ha  de  conocer  de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su  defecto  sea  recusado,  pues de esta manera se garantiza la transparencia en el  ejercicio  de  la  función  pública  y  se  propende por la protección de los  derechos de los sujetos procesales e intervinientes.   

Dichas causales de impedimento y recusación  son  taxativas, lo cual implica que no es factible acudir a la analogía para su  configuración,  además  que  están sometidas al postulado de la buena fe, que  ha  de  guiar  los actos de los sujetos procesales y del funcionario judicial, a  fin  de  evitar  que  el  instituto  en  mención  sea utilizado para entrabar o  dilatar  el  curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o  por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.   

Específicamente  en relación con la causal  invocada  por  los  Magistrados  María Teresa García Santamaría y Luís Elver  Sánchez  Sierra,  esto  es  la  prevista  en  el  artículo  56  del Código de  Procedimiento     Penal,     numeral     4°,     incluye     las     siguientes  alternativas:   

i)  Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno  de los sujetos procesales, esto es, que haya  actuado a su nombre.   

ii)  Que  el funcionario judicial sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de los sujetos procesales. Es decir, que haya  actuado  en  su  contra  o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones  permitidas por la ley.   

iii)  Que haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

En  el  presente  caso,  como  se  anunció  oportunamente,  para  sustentar  la  necesidad de apartarse del conocimiento del  asunto  los  Magistrados  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de San Gil  argumentan  que  manifestaron  su  opinión sobre la materia objeto de debate en  este proceso.   

Así  las  cosas, es del caso aclarar que la  causal  propuesta  en  manera alguna se estructura en esta oportunidad, toda vez  que  lo  decidido  por los mencionados funcionarios en dicha ocasión, se limita  al  estricto  cumplimiento  de  sus  funciones  acorde  con  lo  previsto  en el  artículo  67,  inciso  segundo,  de  la  Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que  “…El   servidor   público  que  conozca  de  la  comisión  de  un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la  investigación  si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá  inmediatamente     el     hecho    en    conocimiento    ante    la    autoridad  competente…”,   y   en  tales  circunstancias  no  constituye  compromiso  de  la  imparcialidad,  en  cuanto de ninguna manera esa  decisión   judicial   puede   siquiera   por   analogía   definirse  como  una  “opinión”  o  “consejo”  acorde  con  los  términos  consignados en el  Código Procesal.   

La  Sala  de manera constante ha manifestado  que  la  opinión  o  concepto  anticipado  que constituye motivo de impedimento  acorde  con  las  previsiones  del artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 2004  debe  ser  sustancial,  vinculante  y sobre todo, emitido fuera del proceso y no  dentro   del   mismo,   en   la  medida  en  que  sólo  aquel  que  se  produce  extraprocesalmente  puede conducir a la separación del asunto, en cuanto sujete  al  funcionario  judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida  actuar con imparcialidad y ponderación.   

Cuando  la  norma  relaciona  el antecedente  previo  consistente  en  que  el  funcionario  haya  dado  opinión  o  consejo,  necesariamente  remite  a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto  cumplimiento  de  la  labor de administrar justicia deferida al mismo por razón  de su cargo.   

La  Sala  se ha pronunciado en relación con  este específico tema, en los siguientes términos:   

“…no  toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el  juez  en  ejercicio  de  sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de que la facultad que la ley otorga al  juez  para  cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir  en  otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica justifica…”.   

Así  las  cosas,  es claro que no cualquier  actuación  es  la  llamada  a  provocar  su separación del proceso, sino sólo  aquella  que  cuente con la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud  del funcionario.   

De   allí   la  necesidad  de  hacer  una  evaluación   específica   de  los  hechos  y  la  intervención  concreta  del  funcionario  en  orden  a  establecer  si  efectivamente  hubo  o  no concepto o  análisis  previo  que  ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad  del  juez,  eventualidad  que  en  últimas  es la que realmente “contamina  al funcionario” y puede llegar  a  afectar  la  independencia  y  la  confiabilidad  en  la  Administración  de  justicia.   

En el caso específico la afirmación de los  Magistrados  respecto  a  que  ante  el  grave  incumplimiento  de los términos  procesales  por  parte  del  Fiscal  del  caso  procedía  confirmar la orden de  compulsar  copias  para  que se adelantara la correspondiente investigación por  la  posible  estructuración  del punible de prevaricato por omisión, en manera  alguna  cuenta  con  la  aptitud  suficiente  para  comprometer su ecuanimidad y  rectitud,  pues  se  trata simplemente de una orden que correspondía adoptar en  cumplimiento   del   ordenamiento   jurídico,   y   en   manera  alguna  de  un  pronunciamiento  esencial,  sustancial o de fondo, toda vez que ningún concepto  en  torno a la efectiva estructuración del delito en cuestión, primordialmente  en   su   aspecto  subjetivo,  emitieron  los  Magistrados  que  manifiestan  su  impedimento.   

Es claro entonces que dicha participación de  los  funcionarios ninguna relación guarda con el tema sometido a consideración  de  la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior en esta oportunidad, esto es la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  a  favor  del  Fiscal Cuarto  Seccional,  doctor Flavio González Téllez,  motivo  por  el  cual  no  puede aducirse que han comprometido su  criterio  frente  al  fondo  del  asunto,  puesto que se trata de un aspecto que  hasta el momento no ha sido objeto de análisis.   

Por   las   anteriores   razones,  resulta  improcedente   el   impedimento   manifestado,   dado   que   la  objetividad  e  imparcialidad   de   los  Magistrados  no  se  aprecia  comprometida  por  haber  confirmado  la  orden  de  compulsar  las copias que dieron origen a la presente  actuación,  las  cuales  sólo  tienen  la virtualidad de promover una eventual  investigación,  cuyo  resultado  no  puede  anticiparse  y que depende única y  exclusivamente de los medios de conocimiento que se aduzcan.   

A  lo  sumo, los magistrados que declaran el  impedimento  hicieron  alusión dentro de órbita funcional al elemento objetivo  del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  pero no debe perderse de vista que  también  concurre a su tipicidad el aspecto subjetivo, respecto del cual no han  adelantado ninguna  opinión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar   infundado   el   impedimento  manifestado  por  los   Magistrados  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil,  doctores María Teresa García  Santamaría   y  Luís  Elver  Sánchez  Sierra  para  conocer de este asunto.   

         Contra esta determinación no procede recurso alguno.   

          Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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