AP4250-2014(43940)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP 4250-2014  

Radicación n°43940  

Aprobado en Acta N° 243  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia acerca de la demanda de  revisión  presentada  por la apoderada de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Tunja, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Penal  del   Circuito   Especializado  de  la  misma  ciudad  de  15  de  diciembre  de  2008.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Fueron consignados por el ad quem, así:     

“La noche del 16 de junio de 2007 mientras  el  menor  C.D.A.V.  se  encontraba  en  las  instalaciones  del establecimiento  comercial  “(….)”  de propiedad de sus padres en el municipio de (…) fue  raptado  por  personas  que a través de varias llamadas efectuadas a sus padres  se  identificaron  como  militantes  de  grupos  armados  al  margen  de  la ley  exigiéndoles  el  pago  de  la  suma  de  $750.000.000  por  la  liberación de  C.D.A.V.   

Efectuado  el pago de $30.000.000, monto por  el  que  se acordó el rescate, se logró la liberación del menor el día 16 de  junio de 2007.   

La  interceptación de los teléfonos de los  cuales  llamaban  a  los  padres  de  la víctima, permitió establecer que LUIS  ALIRIO  MANRIQUE  GÓMEZ  y  JORGE  ARMANDO BLANCO GÓMEZ estuvieron a cargo del  cuidado del menor durante su cautiverio.”   

    

1. El   15   de  diciembre  de  2008  el  Juzgado  Penal  Especializado  de   Santa  Rosa  de Viterbo condenó a JORGE ARMANDO BLANCO  GÓMEZ,  a una pena de 487 meses de prisión y multa de 17.502 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  coautor de del delito de secuestro extorsivo  agravado.  Decisión  que el 11 de marzo de 2009, fue confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, sin que se interpusiera recurso de  casación    por    parte    de   los   interesados1.     

LA DEMANDA  

El   accionante  promueve  la  acción  de  revisión  aduciendo  la  configuración  de  la  causal  7°  consagrada  en el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la   punibilidad».   

Señala  el  accionante  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema en sentencia de 27 de febrero de 2013 con  radicado  33254  precisó  que  no  resulta  aplicable  el  incremento  punitivo  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a quienes hubieren cometido  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Se precisa en la demanda que al momento de la  condena  se  le  aumentó la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de  la  Ley 890 de 2004, condenándolo a 487 meses de prisión y multa equivalente a  17.502  s.m.l.m.v.,  sanciones que se tornan desproporcionadas conforme al nuevo  criterio jurisprudencial.   

En estas condiciones solicita que se proceda  a la revisión de la sentencia de condena.   

CONSIDERACIONES  

1.-La  Corte  es  competente  para  conocer acerca de la demanda de revisión presentada por JORGE  ARMANDO  BLANCO  GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias proferidas  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Tunja y la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, conforme a lo  dispuesto en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004.   

2.  La  acción  de  revisión  es  un mecanismo procesal de control que  se  concreta  mediante  un  proceso judicial independiente a través del cual se  busca  derruir  los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de  una decisión judicial ejecutoriada acusada de ser injusta.   

Así,  la  acción  de  revisión  no es una  instancia  adicional  orientada  a  reabrir  los  debates  jurídico probatorios  agotados  con  la  sentencia  que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional  hace  que  sólo  proceda  por  las  causales taxativamente previstas en la ley,  previo  cumplimiento  de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales  por  razón  de  las  características  de  inmutabilidad e intangibilidad de la  res  iudicata, debe acreditar  el actor.   

3. Para dar curso a  la  acción  de  revisión,  se establecen unos requisitos de carácter general,  comunes   a  todas  las  causales  y  otros  de  carácter  específico  que  se  corresponden con la naturaleza de la causal invocada   

De  acuerdo  con  los primero, la demanda de  revisión  no es de libre formulación, pues está sujeta al cumplimiento de los  requisitos  previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se demanda con la  identificación  del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas  punibles  que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) El delito o  delitos  que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que  se  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;  (v)  La relación de las evidencias que fundamentan la  petición.  Se acompañará  copia  o  fotocopia  de  la  decisión de única, primera y segunda instancias y  constancias  de  su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya  revisión se demanda.   

En   relación   con  los  segundos,  debe  documentar  los  hechos  básicos  del  motivo  de  revisión  alegado,  así en  tratándose  de  la  hipótesis  de  la  causal  7ª,  esto  es,  la  variación  jurisprudencial  favorable, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde  adoptó  un  criterio  jurídico  distinto  del  que sirvió para fundamentar el  fallo.   

4.- En el  caso  en  estudio  si  bien  se  allegó  copia de la sentencia de segunda instancia y  constancia  de ejecutoria, se advierte que las mismas son fotocopias simples, es  decir  que  no  se tiene certeza de la reproducción sobre los originales de las  mismas   ni  se  cuenta  con  la  autenticación  expedida  por  el  funcionario  competente  que  permita  determinar  la  fidelidad de dichos documentos, lo que  impide  que  se  le  pueda  asignar  el mérito suficiente para dar inicio a una  acción  que  por  sus  implicaciones  puede  afectar  la  inmutabilidad  de una  sentencia ejecutoriada.   

5.- De otra parte,  también  se  echa de menos la prueba sumaria sobre los fundamentos de la causal  invocada,  que  para  el  caso  sería  la  demostración  de la providencia con  variación  jurisprudencial  que incide en las consideraciones jurídicas que no  se  tuvieron  en cuenta en la sentencia de condena, pues le corresponde al actor  indicar  los  fundamentos sobre los cuales se sustentó la sentencia considerada  injusta  y  acreditar que cumple cada uno de los supuestos o requisitos que ello  implica  para  tener  derecho  a  los beneficios punitivos del novedoso criterio  jurisprudencial.   

Resulta  indispensable que el actor explique  cómo  el  fundamento  jurídico  de  la  sentencia  cuya  remoción persigue es  entendido  por  la  jurisprudencia de manera diferente y, además, demuestre que  comporta  una  clara  injusticia, de modo que la nueva solución ofrecida por la  Corte  conduzca  a la sustitución del fallo. Por consiguiente, no es suficiente  en  la  demanda  la  enunciación  de  los  aspectos procesales relevantes en la  actuación,  como tampoco la mera enunciación de la variación jurisprudencial,  sino  que  se  hace  necesario  demostrar  que hubo un allanamiento o preacuerdo  aceptado  y que por ende la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de  casos  similares al que se resolvió, entre ellos el del fallo cuya revisión se  pide, como expresión del principio de igualdad ante la ley.   

Lo anterior guarda relación con el contexto  del  precedente  judicial,  tema  respecto  del  cual  han  sido  reiterados los  pronunciamientos   tanto   de   esta   Corporación   como   los   de  la  Corte  Constitucional,  tal  como  se advierte en la sentencia C-634 de 2011, en la que  se indicó:   

“…El reconocimiento de la jurisprudencia  como  fuente  formal  de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma  demandada,  se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar  que  los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios,  carecen  de  un  único  sentido,  obvio  o  evidente, sino que solo dan lugar a  reglas  o  disposiciones  normativas, estas sí dotadas de significado concreto,  previo  un  proceso de interpretación del precepto.2   Esta  interpretación,  cuando  es  realizada  por autoridades investidas de facultades constitucionales  de  unificación  de  jurisprudencia,  como  sucede  con  las  altas  cortes  de  justicia, adquiere carácter vinculante.   

11.1.  La  necesidad  de  otorgar esa fuerza  obligatoria  a  los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer  lugar,  el  Derecho  hace  uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que  adquiere  todas  aquellas  vicisitudes de ese código semántico, en especial la  ambigüedad  y  la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término  guarde  diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para  ser    precisado    en    cada    caso   concreto.3  Así por ejemplo, solo dentro  del  lenguaje  jurídico  el término “prescripción” logra los significados  más  disímiles,  lo  que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.   Igualmente,   existen   evidentes   dificultades  para  definir  el  ámbito  de  aplicación  de  conceptos  que  si  bien  son  indeterminados,  tienen  un  uso  extendido   en   las  disposiciones  jurídicas,  tales  como  “eficiencia”,  “razonabilidad”   o   “diligencia”.    Estos  debates,  que  están  presentes  en  cualquier  disposición  de  derecho, solo pueden solucionarse en  cada  escenario  concreto  mediante una decisión judicial que es, ante todo, un  proceso   interpretativo   dirigido   a   la  fijación  de  reglas,  de  origen  jurisprudencial,   para   la  solución  de  los  casos  que  se  someten  a  la  jurisdicción.  En  últimas,  el  Derecho  no  es  una aplicación mecánica de  consecuencias  jurídicas  previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la  práctica  jurídica  de  inicios  del  siglo  XIX,  marcada por el concepto del  Código, sino una práctica argumentativa racional”.   

Así  las  cosas, si es deber del accionante  acreditar  la  variación  jurisprudencial  de  la  Corte  Suprema de Justicia y  explicar  de  qué  manera  tiene  incidencia tal viraje frente a los racionales  argumentos  de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer  tal  carga  que  se  le  impone  al  accionante, pues dada la naturaleza de esta  especial  acción,  se  hace  necesario  la  rigurosidad  en  la exigencia de la  acreditación de los requisitos previstos por el legislador.   

Corolario de lo anterior, como la demanda no  satisface  las  exigencias  generales como tampoco las específicas de la causal  alegada, la Sala la inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  la apoderada del condenado JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, contra la sentencia  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Tunja  por  el  delito de secuestro extorsivo agravado, del que fue víctima  C.D.A.V.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Según  informe  de  la  Secretaría  del  Tribunal Superior de Tunja obrante al  folio  32  del  expediente,  el  16  de  junio  de 2009 venció el término para  presentar  demanda de casación sin que las partes se pronunciaran al respecto y  en  consecuencia  se devolvieron las diligencias “al  juzgado  de origen para lo de su cargo”.   

2  Esta  conclusión  es  evidente,  incluso  desde  el  positivismo   jurídico,   que   para  el  caso  colombiano  es  recurrentemente  asimilado,  de  manera  errónea, al formalismo o a la exégesis.  Así, en  términos  de  Hans  Kelsen,  “… el tribunal hace  algo  más  que  declarar  o  constatar  el Derecho y contenido en la ley, en la  norma  general.   Por el contrario, la función de la jurisdicción es más  bien  constitutiva:  es  creación  de  Derecho,  en el sentido auténtico de la  palabra.  Pues  la  sentencia  judicial  crea  por completo una nueva relación:  determina  que  existe  un hecho concreto, señala la consecuencia jurídica que  debe  enlazarse  a él, y verifica en concreto dicho enlace.  Así como los  dos  hechos  –condición y  consecuencia-  van  unidos por la ley en el dominio de lo general, tienen que ir  enlazados  en  el  ámbito  individual  por  las  sentencias  judicial  es norma  jurídica  individual:  individualización  o  concreción de la norma jurídica  general  o  abstracta,  continuación  del proceso de creación jurídica, de lo  general  en  lo  individual;  sólo  el prejuicio según el cual todo Derecho se  agota  en  la  norma  general, sólo la errónea identificación del Derecho con  ley   pueden   obscurecer   una   idea  tan  evidente.   Vid.  KELSEN,  Hans.  (2009)  El método y los  conceptos  fundamentales  de  la  Teoría  Pura  del Derecho.  Editorial Reus.  Zaragoza, pp. 69-70.   

3  Acerca  de  estas  dificultades,  agrupadas  por  la  doctrina   como   el  escepticismo  ante  las  reglas  jurídicas,  Cfr…  HART  H.L.A. (2004) El   concepto  de  derecho.   Trad.  Genaro  Carrió.   Abeledo  Perrot.  Buenos  Aires.  En especial, vid.  Capítulo VII.     

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