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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4237-2016
Radicación 47653
Acta No. 194
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de revisión incoada por Rubén Darío Daza González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 6 de noviembre de 1996, mediante la cual condenó al citado a 12 meses y 15 días de prisión como pena principal y a la accesoria de separación en forma absoluta de las Fuerzas Militares, como responsable del delito de abandono de comando especial.
HECHOS:
Son glosados en la sentencia accionada, así:
“Pregonan los autos, que el señor Comandante del Comando Específico del Putumayo, Coronel Bernardo Torres Dávila, en informe rendido ante el señor Comandante de la Tercera Brigada, cuenta que durante los días 5 y 6 de enero del año en curso (1996), el señor Capitán acusado Rubén Darío Daza González, Comandante de la Compañía Contraguerrillas Cascabel, orgánica del Batallón de Contraguerrillas No.28 ‘Coyaimas’, se dedicó en el casco urbano del caserío de San Miguel, a participar de las festividades, ingerir bebidas alcohólicas con personas de dudosa reputación, instalándose con el soldado radio operador Aner Marquinez Castillo, en el cuartel de Policía y colocar en sitios desventajosos a su compañía , para que prácticamente lo cuidaran a él, mientras disfrutaba de las fiestas, comportamiento que fue causa para que los suboficiales y soldados, también se dedicaran a la diversión, bailando y consumiendo bebidas embriagantes, portando uniformes y armas de dotación oficial, que dio lugar a lo último para que se presentara una discusión entre el soldado José Reynel Rodríguez Carmona y el Cabo primero Ramón Escobar Betancurt, que culminó con dos disparos que hizo a la altura del cuello el subalterno a su superior; en tanto que el soldado Luis Guerrero Samudio hizo disparos en la calle después de salir de un prostíbulo, donde trató de agredir a una meretriz”.
DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del “art. 325” de la Ley 1407 de 2010, a cuyo texto dice referirse, un cargo postula Rubén Darío Daza González, quien por ser abogado actúa en nombre propio, afirmando la presencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecerían su inocencia y por ende a través de los cuales procura desvirtuar el tipo penal imputado dada la “inexistencia de un Comando de Compañía de Contra Guerrillas” a su cargo para la fecha de los hechos.
Previa síntesis del episodio fáctico desde su perspectiva y de reseñar la actuación procesal que estima relevante, alude el actor a oficio del 27 de septiembre de 2012, mediante el cual la Embajada de Canadá no concede visado a Daza González, por estimar que existen bases razonables para considerarlo posible perpetrador de crímenes contra la humanidad.
Refiere entonces que mediante una tutela logró tener acceso a la que considera “prueba nueva” para invocar esta acción, consistente en la “Directiva Operacional No. 300-02, expedida para la seguridad interior TRICOLOR/93 y la TOE (Tablas de Organización del Ejército) número 226000 de 2004, que da cuenta de la organización que debía existir en una compañía de contraguerrilla para el año 1996, prueba no conocida en su oportunidad por estar sometida a reserva y por cuanto el sistema procesal vigente no garantizaba el debido proceso, ya que el Comandante de la Tercera División ejercía simultáneamente las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
La “segunda prueba que se aporta” es la “DIRECTIVA OPERACIONAL No.300-01”, confirmatoria de la orden de no conformar agrupaciones militares por debajo del 90% de los efectivos de una TOE, toda vez que
“contrario a esta orden, el denunciante Coronel Bernardo Torres Dávila mediante orden fragmentaria de operaciones No.36 ‘Operación Magdalena’, fija una misión militar para una compañía de contraguerrillas, con una agrupación militar que se encontraba para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, con una agrupación militar que no correspondía a una compañía de contraguerrillas, al encontrarse por debajo del 45% de los efectivos de oficiales y suboficiales de una compañía de contraguerrillas; por lo que el tipo penal de abandono de comando, impuesto al capitán Daza, no reunía los requisitos materiales de tener bajo su mando un Comando de Compañía; contrario sensu se encontraba con una agrupación irregular de dos (2) oficiales; cuatro (4) suboficiales y setenta (70) soldados voluntarios; ya que la organización militar que comandaba el capitán Rubén Darío Daza González no correspondía a la estructura que ordenaba la ‘TOE’, ni a cualquier otra unidad militar, establecida en la TOE, ni tampoco a la orden establecida en Directiva Operacional No. 300-01”.
De lo anterior colige que “la falta de oficiales y suboficiales debidos en la conformación de la compañía de contraguerrillas ‘Cascabel’, en cumplimiento de la orden fragmentaria de operaciones No.36 ‘Operación Magdalena’ rompe la adecuación del tipo de abandono de comando”, pues si bien el Reglamento FFMM 3-9 Público del servicio de ‘Guarnición’ define el comando, la prueba nueva evidencia que no existían los oficiales y suboficiales requeridos como órgano de asesoría en el mando, esto es el incumplimiento del principio de Unidad de Mando, que determinó la falta de control sobre los soldados.
Como “otros hechos nuevos” alude al reglamento EJC 1-3 Público ‘Don de Mando’, en relación con las responsabilidades del comandante, citando enseguida nuevamente el Reglamento 3-9 y el Manual TE 3-19, relacionado con ‘La Compañía de Infantería en Operaciones de Contraguerrillas’, cuyo objeto es suministrar una guía para desarrollar procedimientos, acciones y maniobras en el campo de combate de contraguerrillas; el Reglamento FFMM 3-17 ‘Para el servicio de tropas en orden público y desastres civiles” en tanto dispone en la pg. 46. num. 37 lit. d. 2 e. que la tropa debe alojarse en edificios oficiales, pero excepcionalmente en alojamientos particulares, para lo cual “Debe acordar con el Alcalde y el Comandante de policía local, la distribución y empleo del personal de policía, Das y demás organismos paramilitares en asuntos de orden público”.
También acompaña copia de la “Orden administrativa de personal No. 001232” acorde con la cual se acredita que para el mes de diciembre de 1995 Daza González era orgánico del Batallón Baraya y no del Batallón de contraguerrilla Coyaimas “por lo que el delito es atípico en relación al comando especial que tenía a su cargo por ser orgánico de la unidad primeramente aludida y no de la segunda.
Recapitula el actor el fundamento de la acción emprendida, así: el Capitán Daza González se encontraba en condición de Beligerante (Tratado de La Haya 1907) durante su permanencia en el Ejército y para la época en que fue procesado tenía la condición de “combatiente” por encontrarse en Estado de Conmoción Interior el país “siendo encarcelado por un tipo militar, que actualmente se relaciona a un crimen de guerra y a un crimen de lesa humanidad, como ha sido manifiestó (sic) en oficio de la embajada del Canadá, el cual es imprescriptible frente a la legislación adoptada en el estatuto de Roma” ; el Decreto 2550 de 1988 poseía un sistema penal inquisitivo que no garantizaba el debido proceso como si lo hace la Carta de 1991 y el legislador “no había definido como conductas punibles muchos de los crímenes enunciados en el art. 8º del Estatuto de Roma, entre ellos el de condenar o ejecutar sin garantías judiciales”; el proceso penal contra Daza González no contó con “decisión motivada con independencia y autonomía del juzgador”, pues el Comandante de la Tercera Estación ejerció funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
Cita a continuación abundante normativa supralegal que asume pertinente (Estatuto de Roma, Convenios de Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), anexando como pruebas nuevas: oficio No. 1049 MDN-DIV3-JMPI-749 del 9 de octubre de 2207; Reglamento EJC 1-3 “Don de Mando Militar”; Reglamento de “servicio de Guarnición” 3-9; La TOE Tipo Batallón de Contraguerrillas; “Plan Meteoro del 30 de enero de 1996; Manual TE 3-19”Compañía de Operaciones de Contraguerrilla”; Orden administrativa de Personal No. 001232 del 20 de diciembre de 1995.; Reglamento para el Servicio de Tropas en Orden Público y Desastres civiles” 3-17 y aporta declaraciones extrajuicio de Jenny Constanza Carbonell Cardona, Alba Luz Carbonell y Teresa de Jesús Barreiro.
CONSIDERACIONES:
1. La acción revisora, como se sabe, está esencialmente dirigida a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara una sentencia, razón por la cual no es considerada un recurso que se aduzca dentro de una actuación aún no fenecida, sino un mecanismo que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso.
De ahí que sea profusa la doctrina de la Sala en el sentido que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre postulación, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias derivadas de su intrínseca finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito que impone el lleno de precisos requisitos formales y de sustentación mínimos por parte del libelo con miras a hacerlo admisible.
2. En efecto, la ley ha fijado básicas premisas de contenido que debe cumplir una demanda para ser reconocida su idoneidad formal, tal y como lo dispone el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, o la Ley 906 de 2004 en el art. 194 y también el art. 357 de la Ley 1407 de 2010, esto es, el Código Penal Militar al que en este caso se remite el actor y que en general señalan la necesidad de determinar la actuación procesal cuya revisión se depreca, la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda; discriminando entonces los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar el supuesto fáctico de la petición, debiendo por demás allegarse fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria.
3. Doctrina decantada a través de los años tiene sentado que tratándose de la causal tercera, prueba nueva es todo instrumento o medio probatorio de índole documental, testimonial o pericial, que no fue acopiado al proceso y cuyo contenido revela un suceso desconocido con capacidad para modificar parcial o totalmente la verdad declarada en la sentencia y por ende el juicio de responsabilidad o imputabilidad, al tiempo que es un hecho nuevo todo suceso fáctico relacionado con el punible del cual no se tuvo noticia dentro del proceso y por ende tampoco fue objeto de controversia. Marco teórico dentro del cual también se ha insistido que es insuficiente con simplemente aducir hechos y/o pruebas como nuevos, si al propio tiempo no se justifica esa cualificación, esto es, no solamente su carácter ex novo, sino la razón de dicha caracterización y su real incidencia frente al proceso, en el entendido que con base en ellas se lograría desvirtuar el fundamento de la condena, al hacer evidente la injusticia que con la misma se habría irrogado al imputado. Por ende debe tratarse de pruebas con la capacidad e idoneidad que sirvan para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.
4. Cotejado este marco teórico y el contenido del libelo revisor aducido, se tiene que la demanda resulta manifiestamente confusa en cuanto al propio objeto de la revisión, los fundamentos en que se apoya, la causal escogida para dicho cometido y la índole de las pruebas que deberían servir como elementos materiales que la respaldan.
Así, ha aducido el procesado las pretensiones dentro del ejercicio de esta acción a su propio nombre postulada atendiendo la condición de letrado que tiene, atacando la justeza de la sentencia que lo condenó por el delito de abandono de comando, introduciendo simultáneamente alegaciones relacionadas con eventuales quebrantos al debido proceso o la propia legalidad de la actuación en que se emitió la sentencia confrontada, así como circunstancias ajenas al delito objeto de condena, aportando entonces anexos de diverso orden no necesariamente orientados a respaldar la causal expuesta y sin acompañar la justificación que debería servir de fundamento para ser acopiados en este caso.
5. Necesario recordar que el entonces Capitán Daza González fue condenado por el delito de abandono del comando, toda vez que ejerciendo el cargo de Comandante de la Contraguerrilla Cascabel del Batallón de Contraguerrilla No.28 Coyaimas, los días 5 y 6 de enero de 1996, en el Municipio de San Miguel (Putumayo), se dedicó a actividades ajenas al servicio, al participar de las fiestas del pueblo, en donde se consumieron bebidas embriagantes, provocando en sus subordinados comportamientos ajenos a la disciplina militar, llegando a agresiones con armas de dotación.
6. Siendo ello así, los alegatos relacionados con la falta de independencia judicial que comporta una crítica al sistema de juzgamiento previsto en la normativa que le fue aplicada (Decreto 2550 de 1988), esto es, según su versión que estuviera en cabeza del Comandante de la Tercera División del Ejército la investigación y juzgamiento y el hecho de no haberse tenido en cuenta la condición de “beligerancia” y de “combatiente” que según el demandante tenía como militar activo, además de los efectos jurídicos de carácter internacional que han conducido a que las autoridades de Canadá tengan el concepto de haber cometido un delito de lesa humanidad, son todos temas absolutamente impertinentes al propósito de justificar la acción propuesta y por ende ajenos por completo a la teleología propia de la revisión.
Esta acción no es viable para controvertir la legalidad de la actuación procesal subyacente a la sentencia que se pretende atacar. Fuera de todo lugar son, así mismo, los conceptos de beligerancia y combatiente tratándose del sujeto activo de la acción penal en este caso y la índole del delito militar por el que fue condenado, e irrelevante por tanto que se pretenda emplear la acción aducida, para oponerse a decisiones de autoridades consulares de Canadá que distan de estar fundadas en los hechos que en este caso se juzgaron como abandono de comando.
Dice el actor que la revisión se motiva en la negativa de la Embajada de Canadá a concederle visado por estar vinculado a delitos que han involucrado la violación de derechos humanos, no obstante que, según se advirtió, la sentencia en este caso está relacionada con un delito típicamente militar como el de abandono de comando, absolutamente ajeno por lo tanto a conductas que pudieran considerarse crímenes contra la humanidad.
No obstante, en forma ciertamente inusitada y con indiferencia sobre su contenido, dentro del cúmulo de anexos adjuntó el actor copia de la providencia de segunda instancia proferida por vía de consulta por parte del Tribunal Superior Militar el 19 de febrero de 1997 dentro del expediente 131253 adelantado, entre otros, en contra del Capitán Daza González por el delito de homicidio y relacionado con hechos acaecidos el 31 de mayo de 1994 cuando se desempeñaba como Comandante de la Compañía de Contraguerrilla ‘Cascabel’, decisión confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Comandante de la Tercera Brigada y en que dispuso la cesación de todo procedimiento en su favor, asunto que podría tener relación con la controversia diplomática a que alude, pero no con el delito militar referido y por lo mismo tampoco atinencia alguna con la acción acá propuesta.
7. Ahora bien, en relación con otras pruebas que acompaña, esto es copias de reglamentos, manuales y tablas de organización del Ejército, pese a la evidente precariedad de sus argumentos, se colige que a través de las mismas introduce el actor la tesis de acuerdo con la cual el Comandante de una unidad militar en la que eventualmente no se cumple con los presupuestos materiales o personales u organizacionales no podría estar incurso en un delito como el de abandono de comando. El planteamiento así esbozado carece del más mínimo fundamento y por ende los documentos aportados que asume servirían para respaldarlo corren igual destino.
Sostener que falencias organizacionales o en la integración de una unidad militar puede conducir a desvirtuar por ejemplo la existencia de un Comando de Contra Guerrillas, o una Compañía, o un Batallón etc., bien sea derivado de precariedades en torno al número de los soldados u oficiales que la integran u otros componentes que no obren dentro de los parámetros de las Tablas de Organización del Ejército (TOE), o de otra clase de reglamentos y por esta vía sugerir que se exonera de toda responsabilidad si el Comandante en dichas circunstancias no cumple con el desempeño de sus deberes de servicio, no puede ser más equivocado, pues confunde las funciones militares, con aquellos elementos personales o materiales que se tengan en las distintas unidades en que las mismas deban desempeñarse.
8. El abandono del comando es un delito propio militar, esto es, que sólo puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren desarrollando funciones propias del comando, jefatura o dirección. El bien jurídico objeto de tutela es el servicio, cuyo cumplimiento es deber del militar obligado a ello toda vez que se encuentra en servicio y ostenta dicha categoría. La conducta de abandono del comando es comprensiva tanto del abandono material o físico, como la circunstancia de ponerse en una situación equivalente que implique no estar en capacidad de prestar el servicio o de cumplir con dicho deber.
9. El entonces Capitán Rubén Darío Daza González se encontraba en el municipio de San Miguel, Putumayo, como Comandante de la Compañía ‘Cascabel’, en cumplimiento de orden impartida dentro del esquema general dispuesto por el Comando de la respectiva unidad táctica, de donde más peregrina emerge la escueta afirmación según la cual no podía estar al frente de dicha unidad por ser orgánico del Batallón Baraya, cuando mediaba acto administrativo que le discernía el referido comando.
10. Así las cosas, advierte la Corte que las pruebas y argumentos de que se vale el actor en este caso carecen de la contundencia, seriedad y poder contrastante como para solventar las pretensiones revisoras, pues los elementos de convicción allegados en manera alguna liberan de responsabilidad al procesado en forma tal que abran espacio a considerar que se lo condenó siendo inocente, ni su contenido pone en cuestión que habiéndose tenido noticia de los mismos la decisión hubiera sido diversa, razón suficiente para que la demanda deba ser inadmitida.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión propuesta en su favor por Rubén Darío Daza González.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria