AP8032-2016(48714)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente   

AP8032-2016  

Radicación      n.      48714   

Aprobado acta N. 376  

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Mediante  decisión proferida el 12 de agosto  de  2016,  un  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá resolvió imponer medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  de reclusión a ALEXANDER  RAMOS  PAMO, desmovilizado –  postulado  de  la  agrupación organizada al margen de la ley denominada Fuerzas  Armadas       Revolucionarias       de      Colombia      FARC      –   EP,   sometido  voluntariamente  al  proceso especial de la Ley 975 de 2005.   

Esa  determinación fue objeto de recurso de  apelación  por la defensa del postulado, de cuya resolución se ocupa enseguida  esta Sala.   

ANTECEDENTES   

1.  En  audiencias  preliminares  adelantadas  en sesiones continuas los días 10, 11 y 12 de agosto  de  2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 71 de la Unidad  de   Justicia   y   Paz   acudió  a  presentar  imputación  contra  once  (11)  desmovilizados  –  postulados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  FARC  – EP, entre los cuales  está  ALEXANDER  RAMOS  PAMO,  quien  rindió  versión  el 10 de septiembre de  2014.   

2. Para ilustrar el  ámbito  de la investigación que, en desarrollo del proceso penal de justicia y  paz  en  curso,  presentó la Fiscalía delegada, en primer lugar, se refirió a  la   acreditación   individual   de  los  requisitos  de  elegibilidad  de  los  desmovilizados;  enseguida  aludió a la conformación histórica de las Fuerzas  Armadas       Revolucionarias       de      Colombia      FARC      –   EP,   su   estructura   orgánica,  incursión  y  expansión  en  diferentes  lugares  del territorio patrio, y con  fundamento  en  ello  la  incriminación de los postulados por el delito base de  rebelión.   

Precisó en tiempo y espacio la ubicación de  los  imputados  como integrantes del Bloque Sur de la organización subversiva y  su  ámbito  de  acción; así mismo, explicó los patrones de macrocriminalidad  de  secuestro  o retenciones para control, financiación del grupo e intercambio  humanitario,  de  homicidio con fines de control territorial, y de desaparición  forzada,  con  sus  delitos conexos. E identificó veintiún (21) hechos o casos  correspondientes   a   esos   patrones,   discriminándolos   uno   a   uno  con  individualización  de  la participación de los incriminados y las víctimas de  los mismos.   

3.  En  el acto de  comunicación  de  cargos atribuyó, particularmente a ALEXANDER RAMOS PAMO, ser  autor  del  delito  de  rebelión,  y coautor de homicidio en persona protegida,  homicidio  en  persona protegida en tentativa, actos de terrorismo, utilización  de  medios y métodos de guerra ilícitos, y hurto calificado y agravado, hechos  que  corresponden  al  caso  No.  9  relacionado  con  la  toma  guerrillera del  municipio  de Saladoblanco –  Huila  ocurrida el 24 de noviembre de 1998, precisando quiénes fueron allí las  múltiples víctimas.   

4.  Enseguida,  de  manera  general,  la  Fiscalía delegada reclamó, de acuerdo con la imputación  formulada  contra  los  postulados  por  los  delitos  cometidos  durante  y con  ocasión  de  su  pertenencia  a  la  agrupación  irregular  FARC  –   EP,   imponerles   la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro de reclusión prevista en el  artículo  307  de  la  Ley  906 de 2004, acorde con el artículo 22 del Decreto  3011  de  2013,  por  ser  la  única  prevista  en  la  Ley 975 de 2005, en sus  artículos 18 y 29, atendida la clase de reatos y su punibilidad.   

Refirió  que  la  medida  permitiría a los  postulados  cumplir parte de las obligaciones inherentes al régimen de justicia  y  paz,  tales como descontar la pena que necesariamente habrá de imponérseles  cuando  culmine  el  proceso  al  que se han sometido voluntariamente; a la vez,  asegurar  su  propia  resocialización  mediante  estudio,  trabajo o enseñanza  durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad.   

De  otra  parte,  indicó  que  la  medida  satisface  el  derecho  a  la  justicia  de las víctimas que durante el proceso  podrán  ver  cómo  sus  victimarios cumplen reclusión física por los delitos  cometidos  en su perjuicio a manera de preámbulo a la condena; y representa que  no  habrá impunidad por los mismos en el marco de la legislación especial pues  garantiza  la  efectiva  comparecencia  de  los  postulados  en el discurrir del  proceso.   

A   partir  de  los  elementos  de  prueba  recopilados  y  contando  con  la confesión de los postulados, se puede inferir  razonablemente   su  autoría  o  participación  en  las  conductas  delictivas  investigadas,  cometidas  durante  y  con  ocasión de su pertenencia a las FARC  –  EP  en  el  ámbito del  conflicto  armado interno en contra de personas y bienes protegidos, la mayoría  de  ellas  estando  en  vigor el estatuto penal contenido en la Ley 599 de 2000,  por  lo  que  se pueden catalogar como crímenes contra el Derecho Internacional  Humanitario      –  DIH.   

En  cuanto  a  otros  hechos  ocurridos  con  anterioridad  al 24 de julio de 2001, se deberá dar aplicación al principio de  legalidad  extendida  según  la  jurisprudencia  de  la  Sala Penal de la Corte  Suprema, a manera de mecanismo de mayor precisión y riqueza.   

Acerca  de  los  crímenes  internacionales,  dijo,  la  legalidad  supone  integrar  los  tratados internacionales al sistema  legal  interno  con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción  así  no  estuvieran  formalmente  tipificados  en  la  legislación  interna al  momento de su comisión.   

Añadió   que   están  determinadas  las  políticas  que  los  postulados  cumplieron  dentro del grupo FARC –  EP, impartidas en nueve conferencias,  tres  reuniones  plenarias  de  sus  cuadros  directivos,  múltiples órdenes y  resoluciones mencionados en la imputación de cargos.   

Sobre   la   construcción   de   patrones  criminales,  identificó  la  pluralidad de los delitos incurridos que comparten  elementos  materiales  probatorios e identidad en el actuar, y llevan a concluir  que  no  se  trató de hechos asilados sino parte del plan de toma del poder por  el  grupo  armado ilegal a través de sus diferentes estructuras que incurrieron  en  hechos  generalizados,  más precisamente por los aquí imputados en calidad  de  integrantes  del  Bloque  Sur, quienes recibieron las directrices impartidas  por   el   estado   mayor   y   el   secretariado   de   las  FARC  – EP.   

Atribuye  a  los  postulados la comisión de  crímenes  de  guerra,  de  lesa  humanidad,  por  ejemplo, homicidio en persona  protegida  u  homicidio  agravado,  según  el  caso; retención de personas con  fines  económicos  o  de  intercambio  humanitario  o  de  control  -secuestros  extorsivos-;  tomas de rehenes y secuestros simples; y desaparición forzada, la  totalidad  con  unidad  de  acción,  siguiendo órdenes y ejecutando políticas  establecidas    por   los   mandos   superiores,   esto   es,   con   idénticos  procedimientos.   

Sobre los patrones expuestos, dice, actuaron  siguiendo  patrones  territoriales de control social y de recursos, y por faltas  a  los  reglamentos  internos del grupo; se identificaron las prácticas en cada  uno  de  esos esquemas de acción y las personas contra las que se dirigían los  atentados,  dígase, población civil, funcionarios públicos, integrantes de la  fuerza pública, y miembros de la propia organización.   

Agregó  que  los  postulados  a  través de  versión  libre  han  aceptado  tanto su pertenencia al grupo armado ilegal así  como  la  realización de conductas ilícitas, detallando lo que cada uno hizo e  identificando  las  pautas  de ejecución en cumplimiento de las órdenes de sus  comandantes  y  las  directrices  de  la  organización; lo anterior también se  acredita  con  las  certificaciones  expedidas  por el Comité Operativo para la  Dejación  de  Armas  –  CODA  acerca  de  su  pertenencia  al grupo armado y la  desmovilización  voluntaria  que  hicieron,  e  indicó  el  nombre  de  varios  imputados  que  ya  han  sido  condenados  por  delitos  cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo insurrecto.   

De  esta  manera,  precisó,  se  acredita  cumplido el requerimiento del artículo 22 de la Ley 975 de 2005.   

Explicó,   seguidamente,  que  la  medida  solicitada   es   necesaria  y  adecuada  porque  la  totalidad  de  los  hechos  acreditados  con los elementos probatorios corresponden a delitos de competencia  de   la   justicia  especializada;  razonable  en  atención  a  los  contenidos  constitucionales  y  legales  vigentes,  en  tanto  que con los medios de prueba  recaudados  se puede inferir razonablemente la intervención de los postulados a  título de autores o coautores.   

5. En esa línea de  argumentación,  discriminó uno a uno a los postulados y los delitos imputados,  el  compromiso  de  responsabilidad  según  los  hechos  de  la  imputación, y  concretó  para  ALEXANDER  RAMOS  PAMO  los cargos por rebelión, en calidad de  autor;  homicidio en persona protegida consumado y tentado, actos de terrorismo,  utilización  de  medios  y  métodos  de guerra ilícitos, y hurto calificado y  agravado  a  título  de  coautor  por  el  hecho  9  que  corresponde a la toma  guerrillera del municipio de Saladoblanco – Huila.   

En  atención  a  que en la actualidad RAMOS  PAMO   está  en  libertad  concedida  por  la  autoridad  de  la  jurisdicción  ordinaria,   requirió   librar   en   su   contra   la   orden   de  detención  correspondiente,  de  ser posible en un centro de reclusión cercano al sitio de  residencia  de  su  núcleo  familiar  en  consideración  a  la  disposición y  colaboración  mostradas  desde  cuando  fue  liberado  tres  años atrás, para  propender a su resocialización.   

Acerca de la pretensión de la Fiscalía, las  partes e intervinientes en la audiencia manifestaron:   

5.1. La agencia del  Ministerio  Público  consideró  que  de  acuerdo  con los hechos narrados, los  delitos  materia  de  imputación  se encuentran dentro del Título II Capítulo  Único del Libro Segundo del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

En cuanto a los cometidos con anterioridad a  la  vigencia  de  la Ley 599 de 2000, aludió a lo expuesto por esta Corte en la  radicación  33039  de  16  de diciembre de 2010, sobre el criterio de legalidad  flexible.   

Sin  vislumbrar afectaciones o vulneraciones  de  los  derechos de los postulados o las víctimas, todos los cuales han estado  representados  en  la  audiencia,  consideró  satisfechos  los  requisitos para  imponer  las  medidas  de  aseguramiento de detención intramuros pedidas por la  Fiscalía para los postulados, a las que no se opuso.    

5.2.    La  representación  de  las  víctimas  solicitó  atender  de  manera favorable lo  pretendido  por  la Fiscalía en el sentido de imponer medida de aseguramiento a  los  postulados,  siendo  la  única  procedente  para la clase de tipos penales  imputados, la detención preventiva en establecimiento carcelario.   

5.3.  Concedida la  oportunidad  a  los  postulados para manifestarse en relación con la solicitud,  dijeron:   

5.3.1. Los recluidos  en  la  cárcel de Espinal –  Tolima  -Norbey  García  Orozco,  Sandro  Rodríguez  Quintero o Carlos Andrés  Morales  Quintero,  Wilfor  Enrique  Trujillo  Narváez, Antonio Córdoba Rosas,  Jhon  Jairo  González  Ascencio,  Roger  Saúl  Guamanga  Iles  y Lendy Alcides  Portillo  López,  a  través  de video conferencia, no se pronunciaron; tampoco  Fredy  Ome  Ome,  interno  en la Penitenciaría “La Picota” de esta capital,  por el mismo medio.   

5.3.2. El recluso en  Palmira  –  Valle,  Pedro  Flórez  Timaná Chanchy, relató las condiciones que  afronta  en  el  sitio  de  reclusión  mayormente  ocupado  por miembros de las  autodefensas,   motivándose  a  pedir  que  el  gobierno  tome  en  cuenta  esa  situación  que  es común a otros centros de reclusión; y en lo posible que se  le  permita  el  acercamiento  a su familia en el departamento de Putumayo, como  parte del proceso de resocialización.   

5.3.3.  Alba  Luz  Cifuentes  Cancue,  detenida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, no se opuso  al pedido de la Fiscalía.   

5.3.4.  ALEXANDER  RAMOS  PAMO,  libre,  presente  en  la  diligencia  limitó  su  intervención a  conceder la palabra a su defensa técnica.   

5.4. El defensor de  los  imputados  dijo,  en  principio, no tener objeción alguna a las medidas de  aseguramiento  reclamadas  por  la  Fiscalía  excepto  en  lo  que se refiere a  ALEXANDER  RAMOS  PAMO  porque, al margen de las particularidades advertidas por  la  Fiscalía sobre ese instituto en asuntos sometidos al régimen de justicia y  paz,  diferentes  a las del sistema ordinario, su imposición no está exenta de  la  aplicación  de los principios consagrados en tratados internacionales, más  precisamente   los   de   necesidad   y   razonabilidad   en  su  aplicación  y  ejecución.   

Hizo  alusión  al informe 035 de 2007 de la  “Comisión  Interamericana  de Justicia” sobre las medidas de aseguramiento,  que  recoge pronunciamientos de la Corte Interamericana de Justicia al respecto,  el  cual  considera  fundamental  para interpretar el alcance y la dimensión de  las  medidas  de  aseguramiento,  que  no  puede desconocerse so pretexto de las  singulares características del proceso de justicia y paz.   

Expuso  que  no  hay  necesidad  ni  resulta  razonable  la imposición de la medida a RAMOS PAMO quien fue capturado el 26 de  agosto  de  1999  con  ocasión  de  un  proceso  adelantado  en  su  contra por  rebelión,  secuestro,  porte  ilegal  de  armas  y lesiones personales; estando  privado  de  la  libertad,  el  10  de  septiembre  de  2005, junto con otros 37  subversivos,  se  reunieron  formalmente  en  un importante acto público con el  Alto  Comisionado  de  Paz, a fin de acogerse a justicia y paz como pioneros del  sometimiento  a  la  legislación  especial,  siendo  en  efecto acogidos por el  funcionario  en  esa  condición  y  reconocidos como insurgentes, a raíz de lo  cual se convirtieron en objetivo militar de la guerrilla, agrega.   

No obstante, critica que el reconocimiento de  la  desmovilización  por  parte  del  CODA  apenas se produjo el 22 de abril de  2010,  cinco  (5) años después, y la subsecuente postulación se realizó el 6  de octubre de esa misma anualidad.   

Con  posterioridad,  el  13 de septiembre de  2013,  quedó en libertad en el proceso aludido ante la jurisdicción ordinaria,  luego  de  casi trece (13) años de presidio, coligiendo de todo lo anterior que  RAMOS  PAMO  ya cumplió la pena transicional pues se acogió desde el año 2005  al  proceso  de  justicia  y  paz, destacando el apoderado que si bien no hay un  documento  que  certifique desde ese tiempo la calidad de postulado, sí lo hizo  de  manera  expresa  el  representante  del  gobierno  nacional en la mencionada  reunión  del  10  de septiembre de 2005, cuando les dijo a los allí convocados  que podían acogerse a la ley de justicia y paz.   

Por  tanto,  en  atención  a  que desde ese  momento  hasta  cuando  se  le  concedió  la  libertad en la justicia ordinaria  trascurrieron  ocho  (8)  años,  que  sería el monto máximo de la pena que le  correspondería  en  justicia  y paz; y que en ese lapso permaneció recluido en  las  cárceles  y  cumplió las obligaciones de justicia y paz, es dable afirmar  que  carece de sentido imponerle la medida de aseguramiento y menos aún hacerlo  cumplir una pena que ya purgó.   

Reprochó,  por  lo mismo, que los cinco (5)  años  que tardó en ser expedida la certificación oficial le sean achacados al  postulado  cuando  lo  que  se  presentó  fue incuria de la administración que  demoró  en  emitirla,  carga  que  él  no debe soportar pues el Estado omitió  expedir oportunamente el documento.   

En   consonancia,   piensa   que  no  cabe  interpretación  distinta  en cuanto a la fecha desde la cual está vinculado al  proceso  especial  RAMOS  PAMO, según lo ha indicado, porque aceptar cualquiera  otra  implicaría  reconocer  que  el  Estado  ha  sido tramposo al crear falsas  expectativas  a  las  personas  que,  como  él,  se  han  sometido  en la forma  explicada  al  régimen  de justicia y paz; en ese sentido, se le vulneraría el  principio  de  confianza  en  tanto  creyó  que  el  funcionario oficial estaba  ofreciendo  algo  cierto, razón que lo motivó a someterse a las previsiones de  la ley de transición.   

En  conclusión,  reclamó  no  acceder a la  solicitud  de  imposición de medida de aseguramiento impetrada contra ALEXANDER  RAMOS PAMO.   

    

DECISIÓN IMPUGNADA  

          El  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías resolvió  afectar  a  ALEXANDER  RAMOS  PAMO  con el gravamen aflictivo del derecho a la libre locomoción deprecado con  base en los siguientes argumentos comunes a todos los postulados:   

          a.  La  imputación  fue presentada por la  Fiscalía  con  referencia  a  los  patrones  de macrocriminalidad de homicidio,  secuestro  y  desaparición  forzada,  con  sus  delitos conexos e identificando  veintiún  (21) hechos asociados a esos patrones delictivos; y el delito base de  rebelión,  precisando  cuáles  incriminados  por  este último ya han recibido  sentencia de condena.   

          b.   Con   sustento   en   los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física anunciados por la Fiscalía delegada  en  relación  con  los  patrones criminales expuestos, fueron imputados catorce  (14)  ilícitos  de homicidio; seis (6) de secuestro; y uno (1) de desaparición  forzada, de los cuales a la vez fueron reportadas sus víctimas.   

          c.  Sumadas las versiones y confesiones de  los  postulados,  se puede establecer su intervención o participación en tales  hechos  como  integrantes  de la agrupación organizada al margen de la ley FARC  – EP, que desde la década  de  1960  ataca la institucionalidad expandiéndose por el territorio nacional a  través  del  accionar  de  distintos  bloques o frentes; en el caso concreto el  Bloque  Sur que operó en los departamentos de Huila, Putumayo y Caquetá, donde  tuvieron ocurrencia los hechos imputados.   

          d.   La   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  es  la  única  y  exclusiva  que  procede en materia de  justicia  y  paz  acorde con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 975 de  2005,  modificado por el canon 18 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo 22 del Decreto 3011 de 2013.   

          En  respaldo  cita  y  se  aviene  al  pronunciamiento  de esta Sala  emitido  en  el  radicado 38789 de mayo de 2012, anterior a la reforma de la ley  1592,  en  el  cual se explicó que la única medida que procede en asuntos como  el  examinado, es la detención preventiva en centro de reclusión por todos los  delitos  imputados,  sin  distingo  de  los límites de pena mínimos y máximos  previstos.   

          Agregó  cómo  se  ha corroborado que los delitos atribuidos son en  su  mayoría  de  lesa humanidad, crímenes de guerra, ataques contra el Derecho  Internacional  Humanitario,  atentados  indistintos  contra la población civil,  como  aconteció  en las denominadas tomas guerrilleras a diferentes poblaciones  de  Huila y Nariño, entre otros actos de barbarie y terrorismo ejecutados, cuya  ocurrencia,  repite,  está demostrada con los elementos probatorios recopilados  y  anunciados por la Fiscalía que dan fe no solo del aspecto objetivo delictual  sino  además de la presunta responsabilidad de los postulados, la cual también  puede ser corroborada con la confesión de todos ellos.   

          Precisados  dichos  requisitos,  reiteró  la  conclusión de que la  medida  que  procede  es  la detención preventiva en centro de reclusión, así  incoada por la Fiscalía.   

e. Sobre la puntual  petición  de  la defensa respecto de RAMOS PAMO, señaló que son diferentes en  cuanto  a  su  contenido  y  teleología  las  medidas  de  aseguramiento en las  jurisdicciones  ordinaria y de justicia y paz, destacando que en esta última la  privación  de  libertad  obedece  a  una decisión voluntaria del postulado que  busca  el  beneficio  de la pena alternativa al decidir acogerse y permanecer en  el proceso especial.   

Así  mismo,  es  única y siempre se impone  como  anticipación de la pena que inexorablemente ha de irrogarse al postulado,  según  prevé el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, es decir, hace parte de la  pena,  contribuye  a  la  resocialización  y  durante  su  vigencia  cumple las  finalidades  de  ésta en armonía con el artículo 4º de la Ley 906 de 2004; y  a  diferencia  de  la  prevista  en  el procedimiento ordinario, es la llamada a  imponer  en  todos  los  procesos  que  se tramitan en el ámbito de la justicia  transicional.   

Con referencia al pronunciamiento de la Corte  contenido  en  la  radicación  34606,  al  que  dio lectura textual,   expuso  que  el  proceso  seguido  a  ALEXANDER  RAMOS PAMO en la jurisdicción ordinaria y por el cual fue privado de  la  libertad  llegando  a  ser  condenado y luego liberado por pena cumplida, es  distinto  al  presente;  los  hechos  admitidos  a  través  de confesión en la  versión  por  él  rendida,  que  dan  lugar  a  la  imputación de cargos, son  diferentes,  con otras víctimas, según la exposición de la Fiscalía que dice  de  la  participación  que tuvo en la toma guerrillera de Saladoblanco – Huila,  de  la  cual  no  se  tiene  conocimiento  haya  sido materia de aquel u de otro  proceso.   

En  igual sentido, llamó la atención a los  derechos  que  asisten  a  las  víctimas  de conocer la verdad de lo ocurrido y  obtener  de  alguna  manera,  con la privación de la libertad del postulado, su  satisfacción.   

Además,   aludió   al  instituto  de  la  sustitución  de  la  medida  en discusión, del artículo 18 A de la Ley 975 de  2005,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, reglamentado por  el  Decreto  3011  de 2013 en los artículos 37, 38 y 39, y concluyó que en ese  sentido  estaría  orientada  la alegación de la defensa de RAMOS PAMO para que  eventualmente  llegue  a  ser  reconocida  en su favor en otro estadio procesal,  siempre y cuando se acrediten los requisitos legales previstos.   

Por tanto, impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  y  ordenó  la  aprehensión efectiva de ALEXANDER RAMOS  PAMO.   

IMPUGNACIÓN   E  INTERVENCION  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

         1.  El  defensor público representante de  ALEXANDER  RAMOS  PAMO  presenta  recurso  de  apelación  aduciendo,    en   primer   término, que conoce y no discute las diferencias  que  las  medidas  de  aseguramiento  tienen  en  los  sistemas  acusatorio y de  justicia  y  paz, lo cual no  significa  que  en  el  segundo  escenario  su imposición no esté sujeta a los  principios  previstos en tratados internacionales sobre la materia, como son los  proporcionalidad, necesidad, racionabilidad y razonabilidad.   

          De  dichos  principios  llama  la atención a la razonabilidad de la  medida  de  aseguramiento  porque en el evento en cuestión, por sustracción de  materia,  no  podría ser impuesta en virtud a que su patrocinado ya ha cumplido  la  pena,  alegación  que sustenta, en lo sustancial, repitiendo lo que afirmó  en  momento anterior de la audiencia acerca del entendimiento de la forma en que  se  debe  contabilizar  el  periodo que permaneció privado de la libertad RAMOS  PAMO,  descontando  la  sanción  por  la  que fue condenado en la jurisdicción  ordinaria;    y    la    fecha    de   desmovilización   del   grupo   al   que  perteneció, a la vez que la  incidencia  que  ese  cálculo  tendría  en  la  pena alternativa máxima a que  habrá de recibir.   

Culmina  pidiendo  la  revocatoria  de  la  decisión  de  primer  grado  y,  por  lo  mismo, la libertad de ALEXANDER RAMOS  PAMO.   

2.  El  postulado  ALEXANDER  RAMOS  PAMO,  considerado  sin mayor explicación por el a  quo  como  no recurrente, en uso de la  palabra  manifiesta  identificarse  con  lo  dicho  por  su defensor,  pues,  refiriéndose  a  su situación  personal,  ha  sido  quien  ha  cargado “…con todo  esto…”.   

Añade que desde que está en libertad no ha  contado  con  acompañamiento  del  gobierno  y  considera  injusta la medida de  aseguramiento  para  regresar  a  las  mismas  condiciones  de antes,  a  pesar de que viene cumpliendo desde  el   año   2005   con   las   obligaciones   que  la  ley  de  justicia  y  paz  impone.   

Ha participado voluntariamente con lo que ha  estado  a  su  alcance, se ha  presentado  a  las  distintas  diligencias a que ha sido convocado porque quiere  esclarecer  las cosas y que se haga justicia también para con él por el tiempo  que  ha  permanecido  en  libertad  trabajando  de  manera  informal sin ningún  beneficio   en   cuanto   a   afiliación   a   salud  o  pago  de  prestaciones  sociales,  debido  a que no  puede  ser  registrado  para  ese  fin  por  su  situación judicial.   

Manifiesta que no se siente conforme con la  situación    que   afronta   al   ordenar   en   su   contra   la   medida   de  aseguramiento, porque le ha  sido    muy    difícil    rehacer    su    vida    debido   a   que,    por    someterse    al    presente  proceso,  ha  sufrido  los  señalamientos  que  incluso  miembros  de  su  familia  aún  vinculados  a  la  guerrilla    le    hacen,    tildándolo    de    torcido   y   sapo,  llegando  al  punto  de  amenazarlo de  muerte.   

Termina  pidiendo  que sea reconsiderada la  decisión.   

3. La delegada de  la  Fiscalía  manifiesta  conformidad  con  lo  resuelto  por la magistratura y  solicita  a la segunda instancia su confirmación, porque en materia de justicia  y  paz  la  única  medida  procedente  es  la detención preventiva,  conforme lo señala el artículo 18 de  la Ley 975 de 2005.   

No  comparte  la apreciación de la defensa  acerca  de  que  la  medida no es necesaria y que ya el postulado ha cumplido la  pena  de  ocho  (8)  años,  porque  ese  tiempo  debe  contarse  a partir de la  postulación   que   el   gobierno   nacional   hace   del   desmovilizado,   la  que,     como     se  sabe,  ocurrió  el  6  de  octubre  de  2010;  desde  entonces, objetivamente habrían trascurrido seis (6)  años,  pero  sería  necesario  considerar  también  el  tiempo  que  lleva en  libertad  sopesando los hechos determinantes de la sanción anterior.   

Acepta como cierto que ALEXANDER RAMOS PAMO  manifestó  su  voluntad  de acogerse a justicia y paz desde el 10 de septiembre  de  2005,  en  la  reunión  realizada  en  el establecimiento donde permanecía  recluso  con otros integrantes de las FARC; igualmente que se produjo un anuncio  público   de   que   serían  todos  ellos  beneficiarios  de  la  Ley  975  de  2005.   

Empero,  considera  que  se trató de un simple  anuncio  por  parte  del gobierno por cuanto para ese momento la mencionada ley,  según  su  artículo 1º, estaba destinada a facilitar los procesos de paz y la  reincorporación, individual  o  colectiva, a la vida civil  de  miembros  de  organizaciones  armadas  al  margen  de  la  ley que ejercían  actividades  ilegales  y  hacían  parte del conflicto, y sostenían operaciones  militares  bajo  un  mando;  no para quienes estaban privados de la libertad con  ocasión de un proceso judicial.   

Para  estas  personas  la  posibilidad  de  acceder  a  los  efectos de la ley, se dio posteriormente con la expedición del  Decreto   1059   de   2008,   reglamentario  del  procedimiento  aplicable  para  integrantes       de       grupos      de      guerrilla      presos,  interesados  en  dejar  las  armas  y  retornar  a  la  vida  civil  a  través  de  la  desmovilización  individual y  postulación  que  certificaría  el  CODA acorde con los requisitos previstos a  ese  efecto;  entre estos, la  presentación   de   solicitud   expresa,    que   RAMOS   PAMO   allegó   en   el   año   2010,  como se constata con la documentación  que    reposa    en    la   actuación   administrativa   respectiva.   

La  Fiscalía  no  comparte el planeamiento  defensivo  de  revocar  la medida, sin desconocer la voluntad y disposición que  el  postulado  ha  tenido  de  permanecer  en el proceso especial aun estando en  libertad,  ni su desempeño  personal  y  laboral; sin embargo, nada se opone a que al comparecer por primera  vez  ante la autoridad de control de garantías en justicia y paz, se le imponga  la   única   medida   de   aseguramiento   procedente   acorde   con   la   ley  especial.   

Solicita  confirmar la decisión de primera  instancia.      

4. El delegado del  Ministerio  Público  expone que el ingreso al proceso de justicia y paz implica  el  agotamiento  de etapas como la desmovilización y la postulación, siguiendo  los  requisitos  que  impone la ley, cumplidos los cuales podrán los postulados  acogerse  a  los  beneficios  previstos,  entre  otros  una  pena menor a la que  correspondería    en   la   justicia   ordinaria   por   los   graves   delitos  cometidos.   

Se refiere al carácter de la alternatividad  penal  y su procedencia, indicando que en cuanto a ALEXANDER RAMOS PAMO no se ha  producido  condena  en  el  proceso  justicia  y paz, porque apenas iniciaría a  cumplir  la  pena  alternativa  a  partir  de  la  imposición  de  la medida de  aseguramiento  cuestionada,  en  la  fecha  de  la  diligencia  presente;  sobre el tiempo que previamente ha  estado    privado    de   la   libertad,  destaca  que  ha  sido  consecuencia  de la causa adelantada en la  justicia      ordinaria,     no     en     justicia     transicional,  por  lo que mal puede afirmarse que ha  cumplido    la    pena    que    en    ésta    le   correspondería.   

Añade que existen otros requisitos, como la  resocialización    y   la   promoción   de   actividades   orientadas   a   la  desmovilización  del  grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, que  deben  ser  analizados  por  el  funcionario competente de la justicia especial,  situación  que  no  ha  ocurrido  para  considerar  que ALEXANDER RAMOS PAMO ha  cumplido la pena.   

De otra parte, en cuanto a las víctimas no  se  sabe  la contribución que haya dado a fin de garantizar sus derechos, ni se  han  agotado  las  oportunidades  que  tiene  de intervenir en el proceso que se  inicia al postulado.   

Alude  a  la fecha desde la cual RAMOS PAMO  estuvo  privado  de  la  libertad,  advirtiendo  que es anterior a la entrada en  vigencia  de  la  ley  de justicia y paz, motivo para que no pueda afirmarse que  él  ha  cumplido la pena en una jurisdicción que ni siquiera existía en aquel  momento.   

Concluye  pidiendo  mantener  la  decisión  apelada.   

5.    La  representación  de  víctimas  espera  que  la  Corte  esclarezca  el  tema  en  discusión,  esto  es,  el  tiempo  de privación de la libertad que pretende la  defensa  sea  reconocido  al postulado en la forma indicada, sin perjuicio de lo  cual  pide  se  mantenga la determinación de imponer la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva ceñida a los parámetros constitucionales, legales y  jurisprudenciales.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Según  lo  preceptuado  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  26  de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  canon  27  de  la  Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo  68  ejusdem y con  el  numeral  3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto  contra  la  providencia proferida por el Magistrado con  Función  de  Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  afectó  el  derecho  a  la  libre  locomoción del  postulado ALEXANDER RAMOS PAMO.   

2.  La Ley 975 de  2005,  “Por  la  cual se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  que  contribuyan  de manera efectiva a la  consecución  de  la  paz  nacional  y se dictan otras  disposiciones    para    acuerdos   humanitarios”,  constituye  cuerpo  normativo  especial  relativo  a  las  reglas  jurídicas que  gobiernan  el  proceso  de  justicia  transicional o proceso penal de justicia y paz, con sucesivas reformas  o  complementaciones  para  su  implementación  y  ejecución, entre las cuales  valga  mencionar  por  su trascendencia en aspectos de  su  esencia,  las  leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011 y  1592    de    2012,   y  multiplicidad de  decretos,  entre  los  que  se  destaca  el    3011   de   2013,   último          expedido  con el fin de articular todos   los  anteriores  y  asegurar  la aplicación coherente del  sistema normativo de justicia y paz.   

El  artículo  1º  de la Ley 975 de 2005,  consagra   que  tiende  a  facilitar  los  procesos  de  paz y reincorporación individual o colectiva a la  vida  civil  de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los   derechos   de   las   víctimas   a   la   verdad,   la   justicia   y  la  reparación.   

A su vez el artículo 8º de la Ley 1448 de  2011,   enseña   el   concepto   de  “justicia  transicional”,  referido  a  los   

…diferentes  procesos  y  mecanismos  judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos  de   la  sociedad  por  garantizar  que  los  responsables  de  las  violaciones  contempladas  en  el  artículo  3º  de  la presente ley, rindan cuentas de sus  actos,  se  satisfagan  los  derechos  a la justicia, la verdad y la reparación  integral  a  las  víctimas,  se  lleven  a  cabo  las  reformas institucionales  necesarias  para  la  no  repetición de los hechos y la desarticulación de las  estructuras  armadas  ilegales,  con  el fin último de logar la reconciliación  nacional      y      la      paz      duradera     y     sostenible.    

En   la   referencia  a  las  normas  que  caracterizan  al  sistema  de  justicia especial, ha de tenerse en cuenta que el  artículo 1º del Decreto 3011 de 2013, prevé:   

Naturaleza  del  proceso penal especial de  justicia  y  paz. El proceso penal especial consagrado  en  la  Ley  975  de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter  excepcional,  a  través  del  cual  se investigan, procesan, juzgan y sancionan  crímenes  cometidos  en  el  marco  del  conflicto  armado interno por personas  desmovilizadas   de   grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  decisivamente   contribuyen  a  la  reconciliación  nacional  y  que  han  sido  postuladas  a  este  proceso  por  el  Gobierno Nacional, únicamente por hechos  cometidos  durante  y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal  especial  busca  facilitar  la  transición hacia una paz estable y duradera con  garantías  de  no  repetición,  el  fortalecimiento  del Estado de Derecho, la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados  organizados  al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las  víctimas.   

La  contribución  a la consecución de la  paz  nacional,  la  colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la  ‘verdad  a  partir  de  la  confesión  plena  y  veraz  de  los hechos punibles  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a  la  reparación  integral  de las víctimas, la adecuada resocialización de las  personas  desmovilizadas  y  la  garantía  de  no  repetición,  constituyen el  fundamento del acceso a la pena alternativa.   

Entonces,  el  proceso  penal  alternativo  se  instituye como  parte de  una   política   criminal   especial   de  justicia  restaurativa  orientada a la  solución  pacífica  del  conflicto a través del perdón, la reconciliación y  la  reparación  del  daño,  involucrando  a  la víctima, al victimario y a la  sociedad.   

Al  respecto,      ha      entendido     la  Corte  que  con  la  expedición  de  la  Ley  975 de 2005, y sus  reformas     subsiguientes,     “…se  abandonó el criterio de delito como infracción a la norma del  Estado  para adscribirse al concepto moderno de injusto como acción que produce  fundamentalmente    un    daño    a    otro,    base   y   fundamento   de   la  reparación …”   (CSJ   SP,   3   oct.   2008,   rad.   30442),   lo  cual  además  implica la aceptación  de  responsabilidad  por  parte  del  desmovilizado –  postulado  y la garantía de efectiva reparación del  daño ocasionado a las víctimas.   

La    consecución   de   los  referidos  objetivos,      con  marcada        importancia        en  el  logro  de una paz sostenible, se  plantea  posible  a  través  de  la  desmovilización  y reinserción de grupos  armados  organizados;  el  cese  de  la  violencia ocasionada por ellos y de sus  actividades  ilícitas;  la no repetición de los hechos; la recuperación de la  institucionalidad  del  Estado de derecho; y la satisfacción de los derechos de  las   víctimas   a   la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.   

Por  manera  que  la  naturaleza  del  proceso de justicia y paz implica  que  los institutos jurídicos que lo conforman difieren del marco regulador que  para  la  generalidad  de  las actuaciones que por infracción a la ley penal se  han  de  adelantar,  precisamente  porque  no son asimilables las situaciones de  hecho  que  en  derecho deben ser resueltas en las instancias judiciales a cargo  de su resolución.   

3.  En  lo  que  interesa  al  objeto  de  esta  decisión,  es  necesario  hacer énfasis en las  diferencias  sustanciales que las medidas de aseguramiento tienen en tratándose  del  proceso  penal común que en la actualidad reglamenta la Ley 906 de 2004, y  el especial previsto en la Ley 975 de 2005.   

Este tema ha sido objeto de profuso estudio  por  la  Sala de tiempo atrás, con criterio invariable a la fecha, concebido en  los siguientes términos:   

2. La medida de aseguramiento en el proceso  gobernado  por  la  Ley  975  de  2005 no comparte los objetivos previstos en el  trámite judicial ordinario.   

Aunque   los   recientes   Códigos   de  Procedimiento  Penal  no lo declaren, la detención preventiva tiene como uno de  sus  principales fines la protección de la víctima y la comunidad, también la  del  procesado,  a  efectos  de que no sea objeto de venganza privada. Es con el  desarrollo   y  evolución  de  las  garantías  procesales  que  se  ha  venido  construyendo   cuando   surgen   los  adicionales  objetivos  de  la  detención  preventiva,  como  son:  la  protección  de  la  integridad  de la prueba y del  proceso,  y  la garantía de la comparecencia del procesado tanto al juicio como  su sometimiento a la ejecución de la pena.   

Pues  bien,  los objetivos de la medida de  aseguramiento  previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo  alcance  y  dimensión  en  el  proceso  transicional previsto por la Ley 975 de  2005:   

    

1. En  referencia  a  la  forma  en  que  unos  y  otros  llegan a ser  procesados  judicialmente.   Es  sabido  que  la  Fiscalía  General  de la  Nación  en  ejercicio  de sus funciones constitucionales y legales, en especial  en  relación  con  la  que le otorga la titularidad del ejercicio de la acción  penal,  dispone  cuándo  una  persona  debe responder de una o varias conductas  punibles  y  en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la  libertad  -en  los  eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de  tal  determinación- en tratándose del procedimiento ordinario; en cambio en el  proceso  transicional,  los  desmovilizados  voluntariamente han acudido ante la  administración   de   justicia   a   solicitar  su  indulgencia  a  cambio  del  cumplimiento   de   una  serie  de  exigencias,  algunas  de  las  cuales  deben  satisfacer,  precisamente  durante el período de detención preventiva, en todo  caso, camino a la concesión de una pena alternativa.     

Así,  la  decisión  de  acogerse  a  los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005 es voluntaria, así como también puede serlo  la  de  renunciar  a la misma, sin que sea necesario, en este último evento, ni  siquiera  decisión  judicial;   tal  y  como  esta  Corporación ha tenido  oportunidad          de          precisarlo1:   

“12. También  ha  señalado  la  Sala  que  cuando  el elegible renuncia voluntariamente a ser  investigado  por  el  procedimiento  de  la  Ley  975  de  2005,  no se requiere  decisión  de  la  Sala  de  Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y  remitir las diligencias a la justicia ordinaria:   

(i)  Porque  el  presupuesto  instrumental  esencial  para  esta  especialísima  clase  de  proceso  aparece  dado  por  la  confesión  veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene  conocimiento  el  postulado,  revelación  que en todo caso debe ser obtenida en  forma   voluntaria,   sin   juramento   ni   coacciones  de  naturaleza  alguna.  Y,   

(ii) Porque la pena alternativa constituye  un  derecho  disponible  por  su  beneficiario  sin  que esa decisión menoscabe  derechos  de  la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos  y   sus  autores  serán  investigados  por  la  justicia  ordinaria2.   

    

1. En  relación  con  su  naturaleza  jurídica.  La privación de la  libertad  es  excepcional  en  el  proceso  ordinario,  y  sólo se justifica si  responde  a  alguno  de  los objetivos declarados por la ley, mientras que en el  proceso  transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos  los  casos  por  disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la  libertad  es  una  anticipación  de la pena que inexorablemente se impondrá en  dicho  proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por  el  incumplimiento  de  alguno  de  los  compromisos  asumidos  por él o de las  obligaciones   impuestas   por   la  ley  para  hacerse  merecedor  de  la  pena  alternativa.     

Esta  conclusión  surge  clara del inciso  tercero  del  artículo 29 de la Ley en mención, dado que allí se advierte que  la  resocialización,  mediante  trabajo, estudio o enseñanza, es un compromiso  del  desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad;  lo  cual  difiere sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en  el  que  es  incuestionable que los objetivos de la pena -siendo el principal de  todos   en   el   Estado   social   y   democrático   de   derecho,  el  de  la  resocialización-,  se  cumplen  en  la  ejecución,  y  no  hacen  parte  de la  justificación de la privación preventiva de la libertad.    

Determina  el inciso tercero del artículo  29 de la Ley 975 de 2005:   

“Para tener derecho a la pena alternativa  se   requerirá   que   el  beneficiario  se  comprometa  a  contribuir  con  su  resocialización  a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo  que  permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización   del   grupo   armado   al   margen   de   la   ley   al  cual  perteneció.”   

    

1. En   su   dimensión  cronológica.  En  el  proceso  ordinario  la  privación  de  la libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en  tanto  se  define  la  situación  del  procesado por medio de una absolución o  condena,  o  mediante  una preclusión de la investigación.  De suerte que  la  privación  física de la libertad del procesado, que le es inherente, tiene  unos  límites  máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa  liberatoria.   En  cambio,  en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la  detención  preventiva  es  el  inicio  de  la  pena  que  inexorablemente será  impuesta,  a  partir  de  lo  confesado  por el propio desmovilizado; lo cual se  evidencia,  no  sólo   en que en tal legislación no se previeron causales  de  libertad  provisional,  sino  que  en  dicha ley en el Capítulo VI dedicado  al    “Régimen    de   la   privación   de   la  libertad”  nada  se  dice  del  cómputo  de  la  detención y en cambio en el  artículo  30  se  menciona  el establecimiento de reclusión donde “debe  cumplirse  la  pena”; y en el  derogado  artículo  31  se  indicaba  que  el  tiempo  que  los  desmovilizados  permanecieran   en   la   zona  de  concentración,  se  computaría  “como  tiempo  de  ejecución  de  la pena alternativa, sin que  pueda exceder de dieciocho (18) meses.”     

Así  que  el  legislador previó desde el  principio  que la detención preventiva tenía como único objetivo descontar la  pena  que  se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia  y Paz.   

En  el  proceso  ordinario,  regido por la  presunción  de  inocencia,  está  latente la posibilidad de absolución, y por  tanto  se le colocan límites a la detención preventiva; en el proceso regulado  por  la  Ley  975  de  2005  el  desmovilizado  al solicitar su inclusión en el  trámite  para  ser  beneficiario  de  una  pena  alternativa  a  partir  de  la  confesión  de los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a  la  presunción  de  inocencia,  que  en  el  proceso ordinario pervive hasta la  ejecutoria   de   la  sentencia  condenatoria  y  se  enfrenta  a  la  seguridad  ineluctable  de  que  se  le  impondrá  una  pena,  a  menos  que sea excluído  (sic)    del   proceso  transicional.  (CSJ  SP,  9  dic. 2010, rad. 34606)   

En  esta decisión enfatizó la Sala que el  objetivo  de  la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz, no se  equipara  a  alguno  de  los  que  consagra  el  proceso ordinario, porque es el  postulado  quien  debe asegurar que cumplirá con las obligaciones de la Ley 975  de  2005,  so  pena que culmine de forma extraordinaria el trámite, en razón a  que  su  consentimiento  es  determinante  a  fin  de  ser  integrado al proceso  especial,  ratificando su voluntad paso a paso en el discurrir de la actuación,  primero  con  la  desmovilización y la cesación de su accionar delictual; más  adelante   en   la  versión  libre  con  el  suministro  de  veraz  y  completa  información  así  como  la confesión sobre sus actividades en el grupo armado  ilegal;  y  después,  con  la aceptación de los cargos imputados en su contra.   

También con la entrega o denuncia de bienes  destinados  a  la  reparación  y,  entretanto discurre el procesamiento, con la  observancia  de  adecuado  comportamiento  en  el  centro de reclusión en donde  permanezca,   cumpliendo   actividades   útiles   en   pos   de   su   efectiva  resocialización.   

La  imposición de la detención preventiva  en  esta  especie  de  proceso,  por  contera,  no puede hacerse bajo los mismos  parámetros  del  proceso  ordinario,  debido  a sus teleologías diferentes que  sirven  a  propósitos  disímiles,  sino  en  función  de  las especificidades  anotadas, ha precisado la Corporación.   

Con  ese  entendimiento, la diferenciación  relativa  a  las  medidas de aseguramiento en una y otra de las legislaciones en  comento,  se  puede  sintetizar siguiendo las pautas trazadas en CSJ SP, 24 jul.  2013, rad. 39807, como sigue:    

3.  En  efecto,  la  Ley  975  de  2005 se  distancia de la Ley 906 de 2004, entre otras, por cuanto:   

(i)  No solo es la única medida aplicable  sino que se impone en todos los casos por disposición legal.   

(ii) Dicha privación de la libertad es una  anticipación  de  la pena la que inexorablemente se impondrá en dicho proceso,  a   menos   que   el  desmovilizado  sea  expulsado  del  procedimiento  por  el  incumplimiento  de  alguno  de  los  compromisos  asumidos  por  él  o  de  las  obligaciones  impuestas  por  la  ley  para  hacerse  merecedor  de  la  condena  alternativa o renuncie voluntariamente al trámite.   

…  

Lo  dicho, permite sostener, que la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  -única  admitida  en  la  Ley de  Justicia  y  Paz-  está  orientada  por una teleología que la distancia de los  principios  que  orientan  aquel instituto en la Ley 906 de 2004, de donde no es  posible  asimilarlas para efectos de entender su espíritu pues se caería en el  error  de  repudiar  el contenido pacifista y de reconciliación nacional que la  orienta.   

4.  Las anteriores  premisas  llevan  a  concluir  que la decisión confutada amerita ser confirmada  porque  las presunciones de legalidad y acierto que de toda providencia judicial  se   predican,   no   se  ven  socavadas  en  el  sub  examine  con los repetitivos argumentos que la defensa  presentó  sobre  el  asunto en debate, inicialmente al oponerse al pedimento de  la  Fiscalía  delegada;  y,  después,  cuando  le  correspondió  sustentar el  recurso de alzada que interpuso.   

En  efecto, la pretensión de la defensa se  orientó  a  oponerse  a  la  imposición  de  la medida de aseguramiento que la  Fiscalía  pidió  a  ALEXANDER  RAMOS  PAMO  porque  en  su caso se presentaban  circunstancias  que  hacían  innecesaria la privación de la libertad en centro  carcelario.   

Expuso en ese sentido que, en tratándose de  afectar  al  postulado con la cautela personal, debía procederse como por regla  general  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  necesidad  y  razonabilidad,  siguiendo  parámetros  de  instrumentos  internacionales  de  derechos  humanos  diseñados para ese fin.   

Además,  puso  de  presente que RAMOS PAMO  permaneció  privado  de  la  libertad durante trece (13) años con ocasión del  proceso  que  se  le  siguió  en  la jurisdicción ordinaria por los delitos de  rebelión,  secuestro,  porte ilegal de armas y lesiones personales; que estando  en  esa  condición  de  recluso,  el 10 de septiembre de 2005 hizo parte de una  reunión   pública   que  junto  con  otros  37  guerrilleros  del  grupo  FARC  –  EP se llevó a cabo con  el  Alto  Comisionado  de  Paz de la época, en la cual los subversivos hicieron  expreso  su  deseo  de  acogerse  a  la Ley de Justicia y Paz, recibiendo formal  respuesta  de  dicho funcionario acerca de que ciertamente serían acogidos para  recibir los beneficios derivados de su aplicación.   

Destaca que si bien el reconocimiento de la  dejación  de  armas  por  parte  de  RAMOS PAMO emanado del CODA data del 22 de  abril  de  2010,  y la subsiguiente postulación se realizó el 6 de octubre del  mismo  año,  entiende  que  el lapso trascurrido, cercano a cinco (5) años, no  puede  ser  desconocido  ni  sería  de  cargo  del interesado sino que debería  entenderse  ocurrida su desmovilización desde la fecha de la referida reunión,  el 10 de septiembre de 2005.   

Esto,  sumado  al  hecho  de  que  el 13 de  septiembre  de  2013 quedó en libertad por pena cumplida en la causa seguida en  la  jurisdicción  ordinaria,  pasados (13) años, le lleva a concluir que RAMOS  PAMO  ya  cumplió la pena que se le irrogaría en el proceso de justicia y paz,  es  decir, que habría descontado las penas ordinaria y especial que ameritaría  el  sometimiento,  habida cuenta que desde cuando dio a conocer la intención de  acogerse  al  régimen  de  justicia  transicional  hasta que se le concedió la  libertad  por  la  justicia  ordinaria trascurrieron no menos de ocho (8) años,  que  sería  el  monto  máximo  de  la  pena  que le correspondería en sede de  justicia y paz.   

Durante  ese  tiempo,  dice  la defensa, el  postulado  estuvo  en  los  espacios carcelarios destinados para justicia y paz,  cumplió  las  obligaciones  derivadas  de  la  ley transicional, sin precisar o  acreditar  nada  de ello, por todo lo cual carecería de sentido imponerle ahora  la  medida  de  aseguramiento  y,  menos  aún,  hacerlo  cumplir  la  pena  que  correspondería en el proceso especial en ciernes.   

La  respuesta  negativa  que  obtuvo  del  Magistrado  de Garantías esta pretensión, aparece objetivamente fundada en los  parámetros  que  la jurisprudencia de esta Sala ha consolidado invariablemente,  acorde  con  lo  que  se  explicó  en acápite previo acerca de la naturaleza y  esencia  del  proceso  de  justicia  y  paz, en cuanto por mandato legal resulta  obligada  la  imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva  en  centro carcelario, única prevista en la jurisdicción especial, por todos y  cada uno de los delitos objeto de imputación en un evento dado.   

Deviene,   por   tanto,   acertada   la  determinación  objeto  de  impugnación y en manera alguna resulta contraria al  plexo  normativo  aplicable  en  justicia  de  transición,  porque como bien se  advierte  en  la  síntesis  de  la  decisión  que adoptó la judicatura según  pedimento  del ente acusador, una vez imputados cargos en contra del postulado y  establecido  que  los delitos atribuidos son de lesa humanidad, ora crímenes de  guerra   ya   ataques   al   Derecho   Internacional   Humanitario,   indistinta  denominación  asignada  por  la  instancia judicial, en todo caso correspondía  imperativamente  proveer  a  restringir  su libre locomoción para resguardo del  sometido,  pero  más  aún  para  dar inicio y satisfacción a las obligaciones  correlativas al proceso de transición o especial.   

La medida impuesta, contrario a lo planteado  por  la defensa, sí responde a los imperativos de necesidad y proporcionalidad,  en  especial  este último que en la opugnación alega insatisfecho, no obstante  que  apunta  su  discurso,  al  fin  y  al  cabo,  a  que no sería necesaria la  imposición   del  aseguramiento  ni  la  privación  de  la  libertad  a  RAMOS  PAMO.   

Se  afirma  que  responde  a los principios  enunciados  porque,  en tratándose del de necesidad en concreto, resulta acorde  con  las  reveladas  particularidades  del  modelo  de justicia de la Ley 975 de  2005,  restringir  el  derecho  a  libertad  personal de quien se ha establecido  sumariamente  ha  pertenecido  a  un  grupo  armado  ilegal  e  incurrido,  como  integrante  suyo,  en  actos  ilícitos  que  atentan  contra  bienes jurídicos  protegidos   de  significativa  valía,  valga  decir,  las  personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho Internacional Humanitario, la libertad individual y  el  régimen  constitucional  y  legal,  cuyo  conocimiento  se  adscribe  a  la  jurisdicción  especial  por  haber  ocurrido  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia a la agrupación de la que se desmoviliza.   

De esa constatación material se siguen las  finalidades  de  la medida restrictiva en el proceso de justicia y paz, alusivas  a  la  protección  del postulado de una posible vindicta privada; dar inicio al  cumplimiento  de  la  pena alternativa que habrá de imponérsele a cambio de su  sometimiento  voluntario; y la contribución que deberá reportar a los derechos  de  las  víctimas en acatamiento a las obligaciones que adquiere el sometido en  pos  del  esclarecimiento  de la verdad, la reparación material e inmaterial, y  la  garantía  de  no  repetición,  todo lo cual fue plasmado en la resolución  judicial   de   primer   grado   con   remisión   a   la   doctrina   de   esta  Colegiatura.   

Adicionalmente, la restricción que comporta  la  medida  resulta  proporcional al fin pretendido y no se muestra desmesurada,  visto  que  no  se  ha  previsto  por  el  legislador  una diferente, no ha sido  consagrada  otra aplicable que conlleve a ese propósito minimizando los efectos  que  sobre el postulado tiene la privación de la libertad personal, aspecto del  que también se ocupó la primera instancia.   

5.  Acorde con lo  hasta  aquí  indicado,  la  impugnación  de  la  defensa  no  controvierte  la  legalidad  o  el  acierto  ni  la  esencia  del  gravamen a la libertad personal  impuesto  en primera instancia; en cambio, busca que sea acogida la opinión que  tiene  acerca  de  cómo debería contabilizarse el tiempo que permaneció RAMOS  PAMO  descontando  pena  en  centro  carcelario  por distinta causa criminal, de  manera  simultánea al sometimiento al proceso de justicia y paz que se adelanta  con  ocasión  de  su  desmovilización  de  la  agrupación  FARC  – EP.   

No  hay  controversia  sustancial en lo que  atañe  a la satisfacción de los condicionamientos para gravar al postulado que  ha  decidido someterse voluntariamente al proceso de justicia transicional, como  tampoco  se  indica  de  qué  manera  incurrió  en  yerro  la  magistratura de  garantías  al  analizar  los  hechos,  el  derecho  o  los  medios cognitivos a  disposición  para  la  resolución del pedimento de la Fiscalía, que motive al  ad  quem a su corrección o  subsanación.   

Mucho  menos  demuestra la defensa por qué  sus  alegaciones  han  de  prevalecer y derruir las conclusiones asumidas por el  funcionario  de  primer  grado,  como  consecuencia  de  alguna  falencia  en la  construcción  de  la  decisión criticada, ya sea por deficiencia, ambigüedad,  inconsistencia   o   contradicción   en   la   elaboración   de  las  premisas  estructurales  que  la  conforman,  dígase,  a  manera  de  ejemplo,  la errada  interpretación,  indebida  aplicación  o  falta  de  aplicación de las normas  reguladoras  del  instituto  de  la  medida  de aseguramiento; el tergiversado o  equívoco  análisis  de  los  supuestos  fácticos puestos a consideración; la  aplicación   de  un  precedente  judicial  inapropiado  o  impertinente,  o  la  inobservancia  del aplicable; o bien la deducción de una consecuencia jurídica  concreta   opuesta   a   los   fundamentos  insertos  en  las  motivaciones  del  decisorio.   

En  respuesta  al  planteamiento defensivo,  bien  dijo  el  a  quo,  no  corresponde  debatir lo que postula en el estado incipiente del proceso judicial  especial  que  se sigue a ALEXANDER RAMOS PAMO, en tanto sería apropiado asumir  esa  controversia  con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento, en  diferente  oportunidad  procesal, figura prevista en el artículo 18 A de la Ley  975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.   

En  conclusión, se mantendrá incólume la  providencia judicial materia del recurso de alzada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  proferida  el  12 de agosto de 2016 por un Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  que resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro de reclusión a ALEXANDER RAMOS PAMO.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de abril de 2008, radicado 29472   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 27  de agosto de 2007, radicación 27873.     

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