AP637-2016(45939)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado ponente  

AP 637-2016  

Radicación N° 45939  

(Aprobado Acta No. 32)  

Bogotá  D.C.,  febrero  diez (10) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el apoderado especial de LIAN   DAVID   POLO   OBISPO   contra  la  providencia  del  28  de  octubre  de 2015 por medio de la cual se inadmitió la  demanda  de revisión que presentó contra el fallo de segundo grado emitido por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  25  de  junio  de  2002 que condenó al  mencionado,  entre  otros,  como  coautor  del  delito de homicidio agravado, en  concurso  homogéneo,  y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares y de defensa personal, al tiempo que lo absolvió de  la   conducta   de   encubrimiento  por  favorecimiento.       

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante   el   auto  indicado,  esta  Sala  inadmitió  la  demanda  de revisión instaurada, luego de precisar que incumple  con  los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley  600 del 2000.   

En  esa  dirección  se  empezó  por  precisar  que  no  se  cumple  con  el presupuesto contenido en el  último  inciso  del  artículo  aludido,  pues  no  se  allegó  constancia  de  ejecutoria    de    la    sentencia    contra    la    cual   se   emprende   la  acción.   

    

Luego se apuntó que, conforme la naturaleza  de  la acción de revisión, por manera alguna se puede comprender como un nuevo  espacio  para propender por una discusión probatoria que tuvo su marco oportuno  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso  y en el recurso extraordinario de  casación.       

En lo tocante a los presupuestos formales del  libelo,  se  hizo  hincapié  en  que  en  su desarrollo contiene una redacción  deshilvanada  e incoherente de la que no se puede extraer con claridad la causal  de revisión a cuyo amparo se pretende la remoción del fallo.   

Esa  confusa  exposición,  además,  solo  refleja  el  propósito  que no se compadece con la teleología de la acción de  la  revisión  encaminado  a  extender los términos probatorios del juicio para  que  se  disponga la práctica del testimonio de Camilo  Rojas  Mendoza “sin siquiera  ilustrar  de quién se trata y por qué tiene conocimiento de los hechos por los  que  se  condenó  a  LIAN  DAVID POLO OBISPO, con lo cual ni siquiera se revela  como  probabilidad  la injusticia del fallo atacado”;  incluso,  aporta  un  cuestionario  dirigido al testigo en mención para que, en  caso  de  no  poder  asistir  a  la  diligencia  en  su calidad de apoderado del  sentenciado, sea tenido en cuenta en el interrogatorio.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Por   toda  argumentación,  el  apoderado  especial  del  sentenciado  presenta  escrito  dentro  del  término  legal para  recurrir en el que plantea tres aspectos, a saber:   

“1.   Nunca  se  pretende  extender  el  probatorio  simplemente  se  solicita la presencia de Camilo Rojas ex integrante  paramilitar   quien   como   se   entrecomillo  (sic)  en  el  auto a reponer y en la petición de revisión  dice   que   acuso   (sic)  injustamente    a    LIAN   DAVID   POLO   OBISPO   por   ordenes   (sic)    superiores    pero   que   el  (sic)  es inocente. Por eso  se        anexo        (sic)       interrogatorio   que   si  había  (sic)  inconveniente    en    la   practica   (sic)  para  evitar  dilaciones  o la no  practica (sic) del mismo.   

2. Eso significa  que es la causal de revisión de hecho nuevo y prueba nueva.   

3. La ejecutoria es opcional si se requiere,  pero  bajo  juramento  se  manifiesta que no hubo casación ni recurso o acción  otra  alguna  a este respecto. Y se solicita a la H. Corte obviar este requisito  o    ampliar    el    termino   (sic)   para    presentarlo   en   el   desarrollo   de   la   acción   de  revisión”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Según lo tiene sentado la Sala el recurso de  reposición  constituye  un  medio  otorgado por la ley a los sujetos procesales  para  que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos  expuestos  en  la sustentación, de modo que el funcionario tenga la oportunidad  de corregir los errores en que haya podido incurrir.   

En ese orden, el impugnante está obligado a  señalar  de  manera  clara  y precisa los motivos por los cuales estima se debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, a partir, obviamente, de  los  fundamentos  de  la  decisión  atacada, con el propósito de conseguir que  ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.   

Pues  bien,  en  primer  lugar  es necesario  advertir  que  tal carga argumentativa del recurrente no se satisface señalando  escuetamente  que  su  objetivo  no  es  el de extender el debate probatorio del  juicio,  como  se  le  reprochó en el auto impugnado, dado que esa aseveración  riñe,  conforme  se  plasmó  ampliamente  en  el  auto  inadmisorio,  con  los  fundamentos expuestos en el libelo.   

Es  que  no se trata simplemente de sostener  ahora  desde  su íntima convicción, apartándose del objetivo de este recurso,  que  en  el  libelo  no se desvió de la naturaleza y objetivos de la acción de  revisión,  sino  de demostrar que hubo un error al hacerse dicha afirmación en  la decisión controvertida.   

Bajo  esa misma equivocada convicción, y en  segundo  término,  considera que para remediar la falencia de su argumentación  consistente  en  que no es posible de la fundamentación empleada determinar con  la  necesaria  claridad  y  precisión  la  causal de revisión a cuyo amparo se  pretende  el  derrocamiento del fallo cuestionado (por falta de mención expresa  y  redacción  confusa  y  deshilvanada), basta con precisar en este momento que  acude a la causal tercera de revisión.   

Al  respecto, deja de lado el recurrente que  el  recurso  de  reposición,  conforme atrás se explicó, tiene unos objetivos  específicos,  orientados,  se insiste, a hacer ver el yerro en que se incurrió  en  la  providencia  impugnada, en este caso, señalando, por ejemplo, que de la  argumentación  de  libelo  sí  emanaba  con  nitidez la instauración de dicho  motivo  de  revisión,  pero  nunca  se constituye en una nueva oportunidad para  subsanar las incorrecciones iniciales.   

En  cuanto  a  la  prueba  cuya  práctica  pretende,  se  reitera,  no aporta elemento de juicio alguno que permite colegir  que  tiene  la  entidad  de  evidenciar  la  injusticia  del  fallo; es más, ni  siquiera  argumenta cuál su incidencia frente a lo allí decidido, confrontando  sus fundamentos.   

Ahora, en relación con el incumplimiento del  requisito  de allegar con la demanda constancia de ejecutoria, incurre en varios  errores.   

Así, para empezar, indica, sin expresar las  razones,  que  su  aporte  es  opcional  y  por  ello  se  puede  obviar, cuando  contrario  sensu  se trata de  un  presupuesto  legal  obligatorio consagrado en el último inciso de artículo  222  del  ordenamiento  procesal  por el que se rige este trámite y no se suple  con  su  afirmación  bajo  juramento,  también  inoportuna,  en sentido de que  contra   la   sentencia  no  se  interpuso  recurso  de  casación,  ni  acción  alguna.      

Por  otro  lado,  se  torna  improcedente su  solicitud  en  sentido  de  que  para remediar tal falencia, se otorgue un lapso  para  aportarla,  pues  la  ley  no  prevé  espacio  alguno para subsanar tales  defectos.     

Por  lo  expuesto,  emerge  diáfano  que el  apoderado    especial    de    LIAN    DAVID    POLO  OBISPO no logra desvirtuar las razones expuestas en el  auto    impugnado    que   motivaron   la   inadmisión   de   la   demanda   de  revisión.   

Corolario de lo expuesto, no se repondrá la  decisión adoptada en el auto impugnado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

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