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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP 637-2016
Radicación N° 45939
(Aprobado Acta No. 32)
Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de LIAN DAVID POLO OBISPO contra la providencia del 28 de octubre de 2015 por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó contra el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2002 que condenó al mencionado, entre otros, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, al tiempo que lo absolvió de la conducta de encubrimiento por favorecimiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante el auto indicado, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de precisar que incumple con los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
En esa dirección se empezó por precisar que no se cumple con el presupuesto contenido en el último inciso del artículo aludido, pues no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se emprende la acción.
Luego se apuntó que, conforme la naturaleza de la acción de revisión, por manera alguna se puede comprender como un nuevo espacio para propender por una discusión probatoria que tuvo su marco oportuno en las instancias ordinarias del proceso y en el recurso extraordinario de casación.
En lo tocante a los presupuestos formales del libelo, se hizo hincapié en que en su desarrollo contiene una redacción deshilvanada e incoherente de la que no se puede extraer con claridad la causal de revisión a cuyo amparo se pretende la remoción del fallo.
Esa confusa exposición, además, solo refleja el propósito que no se compadece con la teleología de la acción de la revisión encaminado a extender los términos probatorios del juicio para que se disponga la práctica del testimonio de Camilo Rojas Mendoza “sin siquiera ilustrar de quién se trata y por qué tiene conocimiento de los hechos por los que se condenó a LIAN DAVID POLO OBISPO, con lo cual ni siquiera se revela como probabilidad la injusticia del fallo atacado”; incluso, aporta un cuestionario dirigido al testigo en mención para que, en caso de no poder asistir a la diligencia en su calidad de apoderado del sentenciado, sea tenido en cuenta en el interrogatorio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Por toda argumentación, el apoderado especial del sentenciado presenta escrito dentro del término legal para recurrir en el que plantea tres aspectos, a saber:
“1. Nunca se pretende extender el probatorio simplemente se solicita la presencia de Camilo Rojas ex integrante paramilitar quien como se entrecomillo (sic) en el auto a reponer y en la petición de revisión dice que acuso (sic) injustamente a LIAN DAVID POLO OBISPO por ordenes (sic) superiores pero que el (sic) es inocente. Por eso se anexo (sic) interrogatorio que si había (sic) inconveniente en la practica (sic) para evitar dilaciones o la no practica (sic) del mismo.
2. Eso significa que es la causal de revisión de hecho nuevo y prueba nueva.
3. La ejecutoria es opcional si se requiere, pero bajo juramento se manifiesta que no hubo casación ni recurso o acción otra alguna a este respecto. Y se solicita a la H. Corte obviar este requisito o ampliar el termino (sic) para presentarlo en el desarrollo de la acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo tiene sentado la Sala el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, de modo que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
En ese orden, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, a partir, obviamente, de los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
Pues bien, en primer lugar es necesario advertir que tal carga argumentativa del recurrente no se satisface señalando escuetamente que su objetivo no es el de extender el debate probatorio del juicio, como se le reprochó en el auto impugnado, dado que esa aseveración riñe, conforme se plasmó ampliamente en el auto inadmisorio, con los fundamentos expuestos en el libelo.
Es que no se trata simplemente de sostener ahora desde su íntima convicción, apartándose del objetivo de este recurso, que en el libelo no se desvió de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, sino de demostrar que hubo un error al hacerse dicha afirmación en la decisión controvertida.
Bajo esa misma equivocada convicción, y en segundo término, considera que para remediar la falencia de su argumentación consistente en que no es posible de la fundamentación empleada determinar con la necesaria claridad y precisión la causal de revisión a cuyo amparo se pretende el derrocamiento del fallo cuestionado (por falta de mención expresa y redacción confusa y deshilvanada), basta con precisar en este momento que acude a la causal tercera de revisión.
Al respecto, deja de lado el recurrente que el recurso de reposición, conforme atrás se explicó, tiene unos objetivos específicos, orientados, se insiste, a hacer ver el yerro en que se incurrió en la providencia impugnada, en este caso, señalando, por ejemplo, que de la argumentación de libelo sí emanaba con nitidez la instauración de dicho motivo de revisión, pero nunca se constituye en una nueva oportunidad para subsanar las incorrecciones iniciales.
En cuanto a la prueba cuya práctica pretende, se reitera, no aporta elemento de juicio alguno que permite colegir que tiene la entidad de evidenciar la injusticia del fallo; es más, ni siquiera argumenta cuál su incidencia frente a lo allí decidido, confrontando sus fundamentos.
Ahora, en relación con el incumplimiento del requisito de allegar con la demanda constancia de ejecutoria, incurre en varios errores.
Así, para empezar, indica, sin expresar las razones, que su aporte es opcional y por ello se puede obviar, cuando contrario sensu se trata de un presupuesto legal obligatorio consagrado en el último inciso de artículo 222 del ordenamiento procesal por el que se rige este trámite y no se suple con su afirmación bajo juramento, también inoportuna, en sentido de que contra la sentencia no se interpuso recurso de casación, ni acción alguna.
Por otro lado, se torna improcedente su solicitud en sentido de que para remediar tal falencia, se otorgue un lapso para aportarla, pues la ley no prevé espacio alguno para subsanar tales defectos.
Por lo expuesto, emerge diáfano que el apoderado especial de LIAN DAVID POLO OBISPO no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
Corolario de lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada en el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria