AP4233-2016(46086)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4233-2016  

Radicación N° 46086  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Roger Mariano  García  Montes  contra  la  sentencia  del 20 de marzo de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 32  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  5  de  mayo de 2014, en sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en  mención  por  el punible de peculado por  apropiación.   

HECHOS:  

Según  resumió  el  a quo, entre agosto de  2006  y  marzo  de  2007  “El  señor Roger Mariano  García  Montes,  en  calidad de servidor público y desempeñando las funciones  como  técnico  administrativo  del  grupo  de  administrativa de la Secretaría  General  de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se apropió en provecho  suyo  de  bienes  de  consumo  (tóner,  cartuchos  y  papel)  referidos  en las  remisiones  187242, 214869, 202227, 202228, 1999447 y 198164, los cuales habían  sido  adquiridos  por  la Superintendencia de Puertos y Transporte en virtud del  contrato  de  suministro  No.  03-118-0-06 suscrito con Panamericana Outsourcing  S.A.   

Lo  anterior  se  concretó  a  través  de  pedidos  realizados  por  el  señor  García  Montes,  quien  en  su calidad de  almacenista  y  facultado para solicitar los insumos a la firma Panamericana, se  comunicó  con  la señora Diana Patricia Romero, quien era la persona encargada  de  gestionar los despachos a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a fin  de   que   fueran   entregados  dos  pedidos  en  direcciones  diferentes  a  la  inicialmente  pactada en el contrato y en cinco ocasiones más el señor García  Montes  retiró  personalmente  de  las  bodegas de Panamericana Outsourcing, la  mercancía solicitada.   

Dicha  apropiación ascendió a la cuantía  de  veintiún  millones  cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y  ocho pesos ($21.487.388,oo)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores sucesos el 26 de enero  de  2012  se  formuló imputación en contra de Roger Mariano García Montes por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en términos del artículo 397 del  Código Penal.   

2. El 17 de abril del mismo año la Fiscalía  presentó  escrito de acusación por el referido ilícito, llevándose a cabo la  consecuente  audiencia  el  13  de  junio siguiente ante el Juzgado 32 Penal del  Circuito de Bogotá.   

Se  verificaron  seguidamente las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral a cuyo término el despacho en mención dictó  sentencia  el  5  de mayo de 2014 para condenar a Roger Mariano García Montes a  la  pena  principal  de  72  meses  de  prisión,  inhabilitación  para ejercer  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso y multa de $21.487.388,oo como  autor responsable del delito de peculado por apropiación.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  que fue resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá  a través de sentencia del 20 de marzo de 2015 con la cual confirmó la  impugnada.   

LA DEMANDA:  

En relación con la decisión del ad quem el  apoderado   del   acusado  interpuso  recurso  de  casación  que  oportunamente  sustentó  con  libelo en el que, sin referir ni acreditar afectación de alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, propuso en aras de la efectividad del  derecho material un reparo con sustento en la causal tercera.   

Denuncia    de   ese   modo   infringido  indirectamente  el  artículo  397 del Código Penal por aplicación indebida, a  causa  de los siguientes errores de hecho en que, dice, se incurrió al efectuar  la valoración probatoria:   

1.   Falso   juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio de Esperanza Martínez Herrera, interventora en el  convenio   suscrito   entre  la  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte  y  Panamericana  Outsourcing  S.A.,  pues  fue  cercenado en aquellos apartes donde  aseguró  no tener certeza de que fue el procesado quien hizo los pedidos objeto  del  apoderamiento;  lo  que sabe además en torno a dicho aspecto la testigo es  lo  que  le  contaron funcionarios de la entidad contratista, sin aclarar quién  fue  el  informante,  luego  en  ese  sentido  se  trata  de un señalamiento de  referencia prohibido por la ley.   

Se  evidencia  por  lo  anterior  que  si la  encargada  de  hacer  los  pedidos  y  de  legalizarlos era la testigo, la firma  Panamericana  incumplió  condiciones  contractuales  en  virtud  de  las cuales  estaba  impedida  para  despachar  insumos a personas diferentes, de modo que en  esas   circunstancias   creó   y   aumentó   el   riesgo  ahora  endilgado  al  acusado.   

De  haberse  valorado  esa  prueba  en  su  integridad,  no  se  le  habría  dado  el  crédito  otorgado y en ese orden la  apropiación  de bienes del Estado no habría comportado tal carácter ya que no  es  a  partir de un hecho meramente objetivo, como la condición de almacenista,  que se configura el injusto típico.   

Por igual, de no haberse cometido ese yerro,  la  presencia del despliegue comportamental en punto a la apropiación de bienes  públicos,  cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  haya confiado por  razón o con ocasión de las funciones no encuentra apoyo alguno.   

2. Falso juicio de identidad en el análisis  del  testimonio  de  Diana  Patricia  Romero  Ambito,  ejecutiva  de  cuentas de  Panamericana  Outsourcing  S.A.  quien se relacionó directamente con el acusado  para  efectos  de  ejecutar  el  contrato  en mención, toda vez que el juzgador  apreció  solamente  una  parte  de  su contenido pero omitió otra de carácter  esencial,  como  no  saber  a  ciencia  cierta en cuántas ocasiones le entregó  mercancía a Roger García.   

Se  ignoró igualmente de dicha declaración  que  las  supuestas solicitudes hechas por el almacenista para ser entregadas en  lugares  diferentes  a los pactados, se cargaron a un centro de costo creado por  la  propia  testigo  con  el  fin  de que quedaran allí registrados los pedidos  formulados  por  el  acusado, sin que ello hubiere sido convenido en el contrato  ni  autorizado  por  la entidad contratante; es decir, adicionó unilateralmente  el  acuerdo  y  de  tal  situación  presuntamente le informó con posterioridad  tanto   a   su   jefe   inmediato   como   a  la  funcionaria  encargada  de  la  Superintendencia,  lo  cual  constituye  una  extraña  forma  de proceder de la  testigo  que  al juzgador no le significó trascendencia alguna, no obstante que  en  contra de lo pactado permitió la ejecutiva de panamericana entregar pedidos  a  lugares  diferentes  sin  enterar  de  eso  previamente  a su superior o a la  entidad pública.   

Si  se  hubiera  apreciado  el  testimonio  cabalmente  se  habría  concluido  que  fue Diana Patricia Romero quien alteró  tanto  las condiciones de pedido, como de entrega y aplicación de los insumos a  los centros de costo.   

Además,  el  testimonio  en  cuestión  no  informa  cómo,  cuándo,  ni  con  qué  personas  acudió el acusado a retirar  mercancía  en  la  empresa  contratista;  Diana Romero sostiene simplemente que  cuando  eso  aconteció  se  encontraba en su oficina del segundo piso, luego es  testigo  de  que  Roger  García  retiró  mercancía  pero  no sabe con cuáles  personas,  luego  en  esas  circunstancias  se trata de una prueba de referencia  proscrita por la ley procesal penal.   

La valoración de este testimonio en toda su  extensión,  afirma  el  demandante, habría permitido determinar que la empresa  contratista  incumplió  cláusulas  contractuales  vinculantes y exigibles para  las  partes;  que existiera confianza entre testigo y almacenista o que tal modo  de  actuar  obedecía  a  un  mejor  servicio  al  cliente,  no  justifica dicho  incumplimiento.   

En  esas  condiciones,  concluye, se habría  descartado  la  configuración  de la conducta punible imputada ante la ausencia  de   acto   alguno   de   apropiación   de   bienes  públicos  por  parte  del  acusado.   

3.  Falso  juicio de existencia por omisión  del  testimonio  de  Luis  Enrique  Osorio  Pinzón, investigador del CTI, en la  medida  en  que  no  fue  valorado por la segunda instancia, aunque sí por el a  quo.   

A través de esa declaración se incorporaron  7   pruebas   documentales   referidas   a  las  remisiones  de  mercancía  por  Panamericana  Outsourcing a la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero no  sucedió  lo  mismo  con  su  informe  No. 423 de 2007, luego si éste no existe  tampoco  el  testimonio  y  por  ende  el  aporte de aquellos documentos resulta  irregular, por eso no debieron ser valorados.   

Cuando  el  juzgador  le  confirió  validez  jurídica  a  los  hallazgos detectados a través de esas pruebas tras creer que  satisfacían  las  exigencias formales de producción y apreciación, las supone  existentes sin serlo.   

De  no  haberse  incurrido  en ese error, la  conclusión  del  juzgador  debió  ser  la de declarar la inexistencia de dicha  prueba,  vale  decir  las  7  remisiones,  por suposición de que el informe del  investigador  existía  y  en consecuencia la atipicidad de la conducta imputada  por   no  configurarse  el  elemento  referido  a  la  apropiación  del  caudal  público.   

4.  Falso  juicio de existencia respecto del  testimonio  de  Luis  Ángel Fonseca, transportador de Panamericana Outsourcing,  por  cuanto  el  Tribunal  lo  omitió en su valoración, aunque el a quo sí le  dedicó unos contados renglones.   

Este testigo dice no tener claro a quién se  le  debía  entregar  la  mercancía, ni recordar la persona contactada, lo cual  resulta  importante  en  el  juicio  de  adscripción  de responsabilidad penal,  porque  al  sopesar  el contenido de ese medio probatorio debe plantearse que no  fue  el  acusado  el  remitente  de  esos insumos toda vez que no se sabe a qué  persona   le   fue   entregada   la   papelería   remitida   por   la   empresa  contratante.   

5.  Falso  juicio de existencia en relación  con  el  testimonio  de  Jorge Eliecer Gómez Suárez, conductor de Panamericana  Outsourcing  por  cuanto  el  Tribunal  igualmente  lo dejó de apreciar, aunque  “el    a    quo    le   dedicó   unas   ínfimas  consideraciones”.   

A través de esta declaración se determinó  que  el  destinatario  de la mercancía era en realidad Armando Londoño y no la  Superintendencia,  la  entrega  de que se trata se produjo un día sábado y que  el  testigo no conoce al acusado a pesar de haber transportado insumos en varias  ocasiones a la entidad Estatal.   

Dadas  esas  circunstancias  y  de  haberse  valorado  el  testimonio  se  habría  concluido  que  no  fue  el acusado quien  recibió  la  remisión,  sino  una persona diferente con quien no se vislumbró  conexión alguna con el procesado.   

La  comisión  de  los  anteriores  errores,  agrega,  condujo a condenar al acusado sólo por tener la calidad de almacenista  de  la Superintendencia y ser por tanto el custodio de sus bienes, pero si no se  hubieren  cometido  la  conclusión  no  podría ser diferente a que no ejecutó  acto  alguno  de  apropiación  y  que su compromiso derivó no de actos propios  sino  externos,  luego  por  no  ser  la  persona  que se apropió de los bienes  públicos  debió  ser  absuelta,  como  así  lo  solicita por virtud de que la  sentencia impugnada sea casada.   

6.  Subsidiariamente solicita el defensor se  redosifique  la pena impuesta a su prohijado, toda vez que la imputación lo fue  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  descrito  en el inciso 3º del  artículo  397  del  Código Penal, que prevé, con el aumento contemplado en la  Ley  890  de 2004, una pena de 64 a 180 meses de prisión y no de 72 a 108 meses  como  lo indicó el juzgador. En tal caso, aplicados los criterios señalados en  las  instancias, al acusado le correspondería una pena privativa de libertad de  64 meses y no de 72.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de  garantías  esenciales,  de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por  qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  ende y sin perjuicio de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  aceptada ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  efecto, lo primero que se observa es que  el  libelista  aunque  de  una  parte  expresó,  así fuere tangencialmente, la  pretensión  de  alcanzar  con  el  recurso  extraordinario  la  efectividad del  derecho  material,  no exteriorizó de otra, de qué manera se habría producido  la  afectación  de  una prerrogativa fundamental de su defendido a consecuencia  de los yerros de valoración probatoria que denuncia.   

Los  cuestionamientos  en  ese  respecto  no  entrañan  de  suyo,  ni  el  censor  lo  revela,  una afrenta directa a derecho  fundamental  alguno,  toda  vez  que  el  aducido  agravio  se  mediatiza por la  concurrencia   de  errores  de  juicio  en  la  apreciación  de  los  elementos  materiales  probatorios,  máxime cuando en esta labor los jueces cuentan con la  relativa  libertad  que  se desprende del sistema de persuasión racional o sana  crítica.   

4.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos   que   deben   acompañar   la   postulación  de  las  censuras,  es  incuestionable que el libelista en manera alguna los satisface.   

Así,  aunque  acude  a la causal tercera de  casación,  esto  es  violación  indirecta  de la ley sustancial y en ese orden  señala  las  normas  objeto  de  infracción  y  el  sentido  de la misma, para  denunciar  luego la supuesta comisión de cinco errores de hecho, es lo evidente  que  el  examen de los mismos reflejan serias inconsistencias, contradicciones y  confusiones  que  impiden desentrañar cuál es el verdadero sentido de cada uno  de los reproches.   

5.  Por lo que hace específicamente a los  dos  primeros, postulados como falsos juicios de identidad, no obstante aducirse  el  cercenamiento  de  los  testimonios  de  Esperanza Martínez Herrera y Diana  Patricia  Romero  Ambito,  no  resulta claro cuál es en verdad la inconformidad  planteada,  porque  además  de  que  se  alude  a  un tal equívoco también se  introducen  argumentos  que  cuestionan la valoración de una prueba que se dice  de  referencia, de modo que entonces se traslada el ataque a un posible error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción al reprocharse que se haya valorado  tales  pruebas  no  obstante su prohibición legal, aserto en el cual además el  libelista  evidencia  una  confusión habida cuenta que el ordenamiento no veta,  no  proscribe la apreciación de prueba de referencia admisible, lo que prohíbe  es  que  la  sentencia  de  condena  se  funde  exclusivamente en pruebas de esa  naturaleza,  según  lo  enseña el inciso final del artículo 381 de la Ley 906  de 2004.   

Ahora, si la casación comporta un examen de  legalidad  a la sentencia y excluye la reapertura de un debate sobre las pruebas  o  los hechos ya superado en las instancias, tampoco tiene claridad el censor en  ese  carácter esencial del recurso extraordinario, pues antes que cuestionar el  juicio  del  sentenciador  al  apreciar el contenido material de los testimonios  citados  como  parcialmente  ignorados,  lo  que  hace es criticar la prueba ora  porque  Esperanza  Martínez no precisó quién le trasmitió la información de  que  los  pedidos  objeto  de  apropiación  los  hizo el procesado, lo cual por  demás  resulta  infundado cuando de la propia transcripción de la declaración  hecha  por  el libelista se advierte que sí lo indicó refiriéndose entonces a  William  Sánchez,  ora  porque no tenía certeza de haber sido el acusado quien  efectuó  los  requerimientos  a  Panamericana,  o porque la ciencia de su dicho  proviniera de la información de terceros no identificados.   

Tampoco precisa el censor la trascendencia de  dichos  reparos,  mucho  menos  cuando  a pesar de cuestionar el contenido de la  declaración  de  Esperanza  Martínez,  critica  enseguida la de Diana Patricia  Romero  no  en  los  aspectos en los cuales ésta suple a aquella, sino en otros  diversos,  por  manera  que si a través de aquella no había certeza de que los  pedidos  los hizo el enjuiciado, tal aserto sí se logra con la segunda respecto  de  la  cual  el  reproche  lo  es  no  exactamente  porque el sentenciador haya  cercenado  parte  de  sus  manifestaciones,  sino realmente porque no tuviera la  testigo   certeza   de  cuántos  fueron  los  requerimientos  de  insumos  así  realizados,  aserto  igualmente infundado cuando nuevamente de la transcripción  de  dicho  testimonio  se  advierte  sin  hesitación  que  se  refirió  a tres  ocasiones  y  por  orden  del  acusado,  siendo  que  uno  de  ellos lo recogió  personalmente  Roger  García  y  los otros dos fueron enviados a direcciones no  correspondientes a la Superintendencia.   

En ese mismo contexto de criticar la prueba  y  no  exactamente  la actuación del sentenciador, que es el objeto del recurso  extraordinario,  plantea  su  propia  visión  de  los hechos para concluir, con  desconocimiento  de  todos  los medios de convicción recaudados y de los hechos  incontrastables  que  se determinaron en el proceso, que el delito se configuró  sólo  porque  Diana  Patricia  creó un centro de costo al cual se cargaron los  pedidos  efectuados  por  el acusado, como si ese simple control o la entrega de  los   insumos   en   direcciones   diferentes    a   la  convenida  con  la  Superintendencia  constituyeran  sin  más  o  por  si  mismos  la apropiación.   

La alteración de las condiciones de pedido,  como  de  entrega  y aplicación de los insumos a los centros de costo, a que se  refiere  el  demandante,  no son ciertamente los hechos constitutivos del delito  imputado,  frente a la tozudez de aquellos que revelan por un lado que fue Roger  García  quien  personalmente  recogió algunos de dichos pedidos y que otros se  entregaron  en  las  direcciones indicadas por él como almacenista, de ahí que  la  intrascendencia  de  estos  reproches  propuestos  como  falsos  juicios  de  identidad sea patente.   

6.  Y  en cuanto tiene que ver con los tres  errores  de  hecho  restantes,  postulados como falsos juicios de existencia por  omisión,  su  planteamiento  deja  ver  cuán  infundados se advierten, dada la  evidente  contradicción  que en ellos revela el casacionista porque su reproche  se  sustenta en que el Tribunal no haya tenido en cuenta los testimonios de Luis  Enrique  Osorio,  Luis Ángel Fonseca y Jorge Eliecer Gómez Suárez no obstante  que los mismos sí fueron valorados por el a quo.   

Es  que  en esas condiciones finalmente los  falsos  juicios  de existencia denunciados no ocurrieron, pues si las sentencias  de  instancia  guardaron  uniformidad,  según  sucede  en  este  evento,  ellas  constituyen  una  unidad jurídica inescindible, caso en el cual lo no expresado  por la de segunda instancia, lo suple la de primera.   

La identidad de las sentencias de instancia  impone  al  censor  la  carga  de  predicar el reproche denunciado en ambas y no  solamente   en   relación  con  la  proferida  por  el  ad  quem,  luego,  como  equivocadamente  lo  plantea  el  libelista,  sí  cuestiona  la  sentencia  del  Tribunal  porque  no valoró unos testimonios que sí fueron apreciados por el a  quo, es obvio que la inconformidad carece de fundamento.   

7. Además, visto el primer falso juicio de  existencia  aducido,  no  se  sabe ciertamente cuál es el objeto específico de  discrepancia,  porque  en  principio  se  queja  de  que  no se haya valorado el  testimonio  de  Luis  Enrique Osorio, pero enseguida cuestiona la incorporación  de  7  documentos o remisiones de mercancía, o porque no se haya introducido el  informe  del investigador, dando la idea de que en esas condiciones el aporte de  aquellos,  como  el  testimonio mismo, resultaba contrario a la ley, con lo cual  entonces  desvía  la  senda  de  ataque  hacia un eventual error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

La  valoración  de  unas  pruebas  que  el  juzgador  considera  legales,  sin  serlo,  no  constituye  un  falso  juicio de  existencia,  como equivocadamente lo indica el censor, sino un eventual error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

8.  Hace  finalmente  el  demandante  una  petición  de  que  se  redosifique  la pena privativa de libertad impuesta a su  defendido,  mas  no  la  conduce  por  causal  alguna de casación cuando le era  imperativo.   

Procede en consecuencia inadmitir la demanda  de casación que se examina.   

9. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

10.  Sin  embargo,  surtido  el  trámite  correspondiente  al  mecanismo  reseñado  en  precedencia,  el  asunto, dada la  oficiosidad  que  concierne  a  la Corte en torno a la protección de garantías  procesales,  deberá  retornar  al  despacho  con  el propósito de analizar una  eventual vulneración del principio de legalidad de la pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Roger Mariano García Montes.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

2.  Surtido el trámite previsto para dicho  mecanismo,  vuelva  el  asunto  al  despacho  a  fin  de  examinar  una eventual  infracción al principio de legalidad de la pena.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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