AP4231-2016(47738)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4231-2016  

Radicación N° 47738  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por la Fiscalía Delegada contra la sentencia  del  28  de  octubre  de  2015,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de  Villavicencio  confirmó  la  que  dictara  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  dicha  ciudad  el  19  de  agosto de 2014, absolviendo a Ever  Mosquera  Rodríguez  por  la  comisión  del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  el a quo, “el  día  16  de  marzo  de 2012 en declaración rendida ante la  Fiscalía   62  Especializada  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  rendida  por  José Alexis Quevedo Gamboa, conocido  como           alias          ‘paisano’,  quien  fuere  desmovilizado  de  la organización paramilitar dirigida por alias  Martín  Llanos,  en  trámite de beneficio por colaboración eficaz, manifestó  que  a finales de 2004 el señor Ever Mosquera Rodríguez, quien en el año 2007  fungió  como  alcalde de Guamal-Meta, en compañía de otra persona, compró en  el  municipio de Miraflores-Guaviare, trescientos diez (310) kilos de cocaína y  canceló  la suma de veinticinco (25) millones de pesos al piloto de la avioneta  que  aterrizó  en  una  pista  clandestina  ubicada  en  el  sector  denominado  Barranquillita  con  el  fin  de  que  lanzara  el cargamento en las coordenadas  suministradas;  refirió  que  un joven que trabajaba en la discoteca denominada  Girabar  se había hecho pasar por enfermo para justificar el vuelo, el cual fue  coordinado  por  el presidente de la junta de acción comunal; anotó que había  recibido   la   orden   de   alias   ‘Ramoncito’  para escoltar a Ever Mosquera hasta Barranquillita”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la  compulsa de copias que por los  anteriores  sucesos  se dispuso, la Fiscalía inició el 29 de marzo de 2012 una  investigación  preliminar,  de  modo  que  recaudadas  dentro  de  ella algunas  diligencias,  como  una nueva declaración de Quevedo Gamboa en la cual precisó  que  los  hechos  no  habían  ocurrido  en  el 2004 sino en el 2005, se inició  sumario  el  5  de octubre de aquella anualidad, ordenándose la captura de Ever  Mosquera Rodríguez.   

Producida la misma el día 8 de dichos mes y  año,  se escuchó en indagatoria al aprehendido y se le resolvió su situación  jurídica  el  17 de octubre siguiente con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  punible de tráfico de estupefacientes, decisión que fuera  confirmada en segunda instancia del 19 de diciembre de ese año.   

2.  El 11 de febrero de 2013 se calificó el  mérito  del sumario con acusación en contra de Ever Mosquera Rodríguez por el  delito  objeto de medida de aseguramiento, providencia que fue confirmada por la  fiscalía ad quem el 22 de marzo de 2013.   

3.  Correspondió  adelantar  la etapa de la  causa  al  Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien  el  19 de agosto de 2014 dictó sentencia para absolver al acusado del cargo que  le  fuera  formulado  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Contra dicho fallo tanto la Fiscalía como el  Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de  apelación, en cuya virtud fue  confirmado  a través del proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el  28  de octubre de 2015, ahora objeto del recurso extraordinario propuesto por el  ente acusador.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el Delegado  de  la  Fiscalía la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial debido a  la incursión en los siguientes errores:   

1. Inexacta observación de la sana crítica  al  apreciar el testimonio de José Alexis Quevedo Gamboa, ya que en dicha labor  se   desconocieron   las   reglas   de   la   lógica   o   de   la   inferencia  deductiva.   

Lo  señalado  por el testigo en mención ha  tenido  comprobación:  se acreditó la existencia de Ever Mosquera Rodríguez y  su  hermano Pedro, a quien aquél refirió como Piter; su alcaldía en Guamal de  2008  a 2011; la comandancia paramilitar del testigo en Miraflores, así como la  de  Víctor  Julio Almanza Mape, alias Ramoncito; el tráfico de estupefacientes  en  la zona; la utilización de aviones para ese efecto en pistas clandestinas y  la  presencia  del  procesado  en  el área de Miraflores a finales de febrero y  comienzos de marzo de 2005.   

Luego,  si  se ha corroborado paso a paso lo  indicado   por   el  declarante,  mal  podría  restársele  mérito  frente  al  señalamiento  directo  que  hizo contra Ever Mosquera Rodríguez como comprador  de  310  kilos  de  cocaína.  Si lo dicho por él ha tenido comprobación y por  ende  corresponde a la verdad que el procesado hizo presencia en el Guaviare, en  zona  en  la  cual  Quevedo  era  jefe de un grupo que acompañaba y protegía a  compradores  del  estupefaciente y que en efecto éste con otros integrantes del  grupo  se  transportó en lanchas con Ever Mosquera, debe inferirse por tanto de  manera  lógica  que  sus manifestaciones acerca de la existencia de un tráfico  del alcaloide por parte del procesado también son verdaderas.   

En  cambio,  dice el demandante, el dicho de  Ever  Mosquera  no resiste la misma lógica, pues en contra de la incuestionable  prueba  documental  que  lo ubica en Miraflores durante días de febrero y marzo  acompañado  de  identificados  paramilitares,  niega  tal  hecho so pretexto de  hallarse   laborando   todo  el  tiempo  en  Susa-Cundinamarca,  aspecto  apenas  parcialmente  cierto y contradictorio con su afirmación en juicio acerca de que  por   la   época  de  ocurrencia  de  los  hechos  ejerció  como  ganadero  en  Guamal.   

Quien miente de manera tan abierta tiene algo  que ocultar y por supuesto no merece credibilidad.   

Y  si  bien  el testigo incurrió en algunas  imprecisiones  o  contradicciones,  éstas  no lo fueron en lo sustancial, mucho  menos   cuando   examinada  su  cohesión  externa  los  testimonios  de  Óscar  González,  Juan  Carlos Castro y otros miembros del grupo paramilitar no logran  demeritarlo.   

Por  demás, afirma, no se entiende, dado el  principio  de igualdad, cómo por la condición de paramilitar el juzgador no le  cree  a Quevedo, pero sí a los demás que depusieron y sin análisis alguno que  sustente esa credibilidad.   

Al parecer es cierto, agrega, que Mosquera ha  sido  víctima  de  acciones  extorsivas  ejecutadas  por Quevedo Gamboa y otros  exparamilitares,  pero  la  causa  de  ellas no son las aducidas por el acusado,  sino  la  exigencia de un pago incumplido. Es posible que también lo hayan sido  para  no  denunciarlo,  pero  de  esto no se colige que se trate de una denuncia  falsa,  por  el  contrario  tiene  tal  calidad  de  certeza  que  se  estarían  aprovechando de ello.   

En  conclusión  erró  el  Tribunal  al  no  aplicar  adecuadamente  la sana crítica testimonial, sólo por la existencia de  una  contradicción  que  por  otro  lado  omitió  un  análisis  juicioso y en  conjunto  a  través  del  cual  se desprende que las manifestaciones de Quevedo  Gamboa  son  verosímiles,  y  así  se  habría  inferido  que  el  acusado  es  responsable del punible de tráfico de estupefacientes.   

2. Inexacta observación de la sana crítica  al  apreciar  los  testimonios  de  Óscar Hernando González, Edison Cifuentes,  Heider  Herrera  y Juan Carlos Castro en tanto se desconocieron las reglas de la  lógica y de la experiencia.   

En  concepto  del  Tribunal  tales  testigos  desmintieron  a  Quevedo  Gamboa, mas un adecuado análisis de los mismos revela  su incoherencia interna y externa.   

Por  la primera es notoria su contradicción  en  torno  a  aspectos  sustanciales  que conduce a afirmar la mendacidad de sus  aserciones  que  pretenden  mostrarlos  ajenos  a  los  hechos  o  al procesado,  crítica  a  la  cual  suma algunas de las ya realizadas en el anterior reproche  como  la  de creerle a unos paramilitares y a otro no, o a la posibilidad de que  el acusado haya sido extorsionado por el testigo de cargo.   

Si  el Tribunal hubiese apreciado en su real  dimensión  las  manifestaciones  mentirosas o intrascendentes de esos testigos,  habría  encontrado  que  lo  dicho por Quevedo Gamboa corresponde a la verdad y  por ende hubiera condenado a Ever Mosquera.   

3. Error de hecho derivado de un falso juicio  de  existencia  en  cuanto se ignoró y dejó de apreciar el documento elaborado  por  Juan  Carlos  Castro  el  12  de  junio de 2014 dirigido a Ever Mosquera, a  través   del   cual   se   demostró   que  remitente  y  destinatario  sí  se  conocían.   

Tal  prueba  fue  declarada  ilícita por el  juzgador   por   entender   que   de   manera  poco  ortodoxa  la  Fiscalía  la  preconstituyó  con  el  propósito  de impugnar la credibilidad de aquél, pero  las  motivaciones  de  tal  conclusión  no  son  acordes  con lo verdaderamente  acontecido  ya  que la Fiscalía no indujo al testigo a que escribiera esa nota,  tampoco   podía   prever   que  la  iba  a  elaborar  como  para  solicitar  su  interceptación  judicial,  su  retención  o  apertura; no se trató de un acto  judicial   que   requiriera   la   presencia   del  defensor,  ni  tampoco  hubo  transgresión  alguna  del  derecho  a  la  intimidad porque el testigo entregó  voluntariamente  a  la  Fiscalía la nota abierta con el propósito de que fuera  dada  al  acusado,  luego  su  eventual  uso  para  refutar  la credibilidad del  testigo,  como  así  se  hizo,  no  vulneró  garantía  alguna  y  por ello su  utilización con ese fin resultó ajustada a la ley.   

Así  se  demostró  la mentira del testigo,  puesto  que  se  evidenció  que  sí  conocía  al  acusado  y  que  le ayudó,  obviamente  no  declarando  en  su  contra,  manifestando  no conocerlo y que no  traficó con estupefacientes.   

El  Tribunal tergiversó entonces los hechos  referidos  a  la  forma  como  se  obtuvo  ese documento, que en las condiciones  ciertas  en  que  se  produjo fue auténtico y por ende valorable. De no haberlo  excluido  erradamente  habría  encontrado  el  juzgador que el dicho de Quevedo  Gamboa  se  reforzaba  aún  más por el conocimiento que mediaba entre Castro y  Mosquera  y  se  habría  impuesto  la  lógica sencilla de que si ocultaron esa  relación  es  porque  temen  las  resultas  de  un  proceso  que  los perjudica  penalmente.   

4.  Subsidiariamente  pero  con  idéntica  argumentación  a  la  que  sustenta  el  anterior cargo, denuncia la violación  directa  de  la  ley  sustancial por indebida aplicación de los artículos 297,  301  y  305 de la Ley 600 de 2000, a causa de un error de derecho derivado de un  falso   juicio  de  convicción  al  negársele  al  documento  referido  en  el  precedente reparo el valor que la ley le asigna.   

5.  Violación  directa de la ley sustancial  por  falso  juicio de convicción “al errar respecto  de  la  norma  reguladora  de  la  prueba  de  materialidad  de  la infracción,  negándole  el  valor que la ley le otorga, exigiendo tarifa cuando hay libertad  probatoria,  interpretación  errónea  del  artículo  237  de  la  Ley  600 de  2000”.   

En  términos  del  juzgador  los  supuestos  viajes  del  acusado  al  Guaviare a lo sumo constituyen un indicio de presencia  insuficiente para sustentar una condena.   

A  tal  aserto  suma el Tribunal la falta de  demostración  de  la  existencia  del  objeto material del delito, la cocaína,  entendiendo  así  que  al  respecto  hay  tarifa legal, no obstante enseñar la  jurisprudencia  que  en  ello  media  la  libertad probatoria, es decir que para  demostrar  la  materialidad  y  el  peso  de  la sustancia estupefaciente no son  necesarias ni la incautación, ni el análisis de la misma.   

En  virtud  de  lo  anterior,  la  Fiscalía  aportó  diversos  elementos  de  juicio  a través de los cuales se arriba a la  conclusión  en  el  sentido  que la cocaína existió. Para ese fin repitió la  argumentación exhibida como sustento del primer cargo.   

Solicita  en consecuencia casar la sentencia  recurrida  y  en su lugar se condene a Ever Mosquera Rodríguez como responsable  de la comisión del delito por el cual fue acusado.   

NO RECURRENTE:  

Solicita  el  defensor  del procesado que la  anterior   demanda  sea  rechazada  por  carecer  de  las  exigencias  técnicas  previstas en la ley y la jurisprudencia.   

Así, en ninguno de los cargos se precisa la  norma sustancial infringida, ni el sentido de la vulneración.   

En  los  dos  primeros  reparos,  que  son  fundamentalmente  iguales, el censor se limita a atacar la credibilidad otorgada  a  algunos  testimonios  y  negada a Alexis Quevedo Gamboa, con fundamento en un  aducido  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica y concretamente  los  de  la  lógica,  pero  no  indica cuáles fueron los principios ignorados,  luego  lo  que  hace  es  simplemente  oponer  su  criterio  al del fallador sin  percatarse  de  la prevalencia de éste por la doble presunción de acierto  y legalidad del fallo.   

La  valoración  efectuada  en  la sentencia  cuestionada  no  fue fruto de la arbitrariedad, el capricho, o de la ausencia de  lógica,  por  el  contrario  es  razonada  y fundada en motivos que debidamente  expuestos   condujeron   a   establecer   que   no   había   certeza  sobre  la  responsabilidad del acusado.   

Yerra  igualmente  el  censor,  dice  el  no  recurrente,  en  la  proposición  del  tercer  reparo, toda vez que si el falso  juicio  de  existencia  consiste  en  soslayar una prueba válida, no fue esa la  falencia   supuestamente  constituida  porque  el  juzgador  sí  consideró  la  referida  por  el  demandante  pero  la  excluyó  por  estimarla  obtenida  con  infracción  de  las  exigencias  constitucionales  y legales. Por demás carece  este  cuestionamiento  de  la  virtualidad  de  derrumbar  la  sentencia por sí  solo.   

El cuarto reproche es idéntico al anterior,  pero  planteado  por  distinta  vía,  con  el  agravante de que se optó por la  violación  directa  de  la  ley  pero a través de ella se denuncia un error de  derecho  en  la  valoración  probatoria,  específicamente  un  falso juicio de  convicción  que  en  nuestro  ordenamiento  no  se  configura, dado que obra el  método  de  persuasión racional o de la sana crítica y no el de tarifa legal,  con  la  excepción  prevista  en  el  artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004.   

El  último  cargo, participa no solo de las  anteriores  deficiencias,  sino  que  además es intrínsecamente contradictorio  porque  denuncia  en  principio que a la prueba de la materialidad del delito se  le  negó  el  valor otorgado por la ley, pero a continuación agrega que existe  en nuestro sistema libertad probatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  allá de que el demandante hubiere  identificado  a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los  hechos  materia  de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de  casación  y  formulado  los  cargos,  lo evidente es que el examen de su libelo  permite  advertir, tal como lo expresa el no recurrente, la ausencia de aquellos  parámetros  técnicos  y argumentativos que fundamenten algún reparo viable de  postular en esta sede.   

Es que, en primer término, la demanda con la  cual  pretende  sustentarse  el recurso extraordinario no es un escrito de libre  postulación  donde  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  exponerse  cualquier  inconformidad; es aquella la que delimita su alcance, por eso resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a  la actuación procesal, pues eso  equivale  a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho material, la garantía de  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales y la reparación de los  agravios  inferidos  a  éstos  con el fallo atacado, la ley ha establecido unos  motivos  específicos  en  aras  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad con que aquél se halla amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  que,  según la causal invocada, se pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde  por  tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una  serie    de    requisitos    formales    y    técnicos    omitidos    por    el  recurrente.   

En  segundo lugar, precisamente, su discurso  no  obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente  y  tras  invocar  la causal primera, postula cinco reproches que sustenta en una  serie  de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración  probatoria  se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

2. Aunque dice conducir sus cuestionamientos  por  vía  de  la  causal  primera,  infracción de la ley sustancial, la cual a  propósito  en  parte alguna de su argumentación precisa, y denuncia en los dos  primeros  reparos  la  vulneración  indirecta  por  la incursión en errores de  hecho  que la Sala identifica como derivados de falsos raciocinios por cuanto al  valorarse  los  testimonios de Alexis Quevedo Gamboa, Óscar Hernando González,  Edison  Cifuentes,  Heider  Herrera  y  Juan  Carlos  Castro se infringieron las  reglas  de  la  lógica,  en  relación  con la credibilidad negada al primero y  además  las  máximas  de experiencia con respecto al poder suasorio otorgado a  los  restantes,  es patente que nada exhibe en el propósito de determinar cuál  fue  el  axioma  de  aquella  el  que  se  infringió  o  en  qué consistió la  violación de las segundas.   

La simple mención de haberse vulnerado unas  u  otras  no  demuestra el yerro denunciado; la afirmación de que se infringió  la  sana  crítica,  la  lógica  o  la experiencia, sin acreditación alguna de  cuál  axioma  de aquella fue el vulnerado, acaso el de no contradicción, el de  razón  suficiente  o  el de tercero excluido, ni elaboración de alguna máxima  que  se  acredite no solo como tal, sino evidentemente vulnerada, no basta en el  objetivo  de  postular  fundadamente esa clase de violación indirecta de normas  sustanciales.   

Supone  equivocadamente el censor que con la  simple  y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de  la  lógica  o  la  experiencia,  ya  demuestra  el  error  denunciado,  lo cual  evidentemente  no  es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo  propuesto por la senda del  falso raciocinio.   

A cambio de cumplir con esas condiciones que  hicieran  evidentes los vicios de valoración probatoria especificados en falsos  raciocinios  objeto  de acreditación al invocarse la violación indirecta de la  ley,  el  desconocimiento  de aquellos parámetros técnicos propios del recurso  hacen  ostensible  el  afán  del  demandante  porque  se  reconozca  su  propia  valoración  y  así  se  concluya  con  él, de una parte, que el testimonio de  Quevedo   Gamboa   era   enteramente   creíble  para  afirmar  con  certeza  la  responsabilidad  del  acusado  y  de  otra,  que los demás testigos en mención  carecían   de  credibilidad  como  para  cuestionar  la  deferida  al  delator,  argumentos  que  en  verdad no reflejan un yerro con trascendencia en esta sede,  sino   simplemente   la   inconformidad   con  el  criterio  judicial  pero  sin  demostración  alguna  de  que éste se fundó en algún juicio errado sobre los  medios demostrativos.   

3.  Se  denuncia  en  la  tercera censura un  supuesto  falso juicio de existencia en cuanto se ignoró y dejó de apreciar el  documento  elaborado  por  Juan  Carlos Castro el 12 de junio de 2014 dirigido a  Ever  Mosquera,  a  través  del  cual  dice  el  libelista haber demostrado que  remitente y destinatario sí se conocían.   

La  sustentación,  sin  embargo,  de  dicho  planteamiento  no  exhibe ciertamente el error de hecho denunciado, toda vez que  de  aquella  se  desprende  sin  duda alguna, no que el sentenciador ignoró ese  medio  de  convicción  a pesar de hallarse válidamente incorporado al proceso,  sino  que  al  aprehenderlo para su valoración lo halló contrario a la ley y a  la Constitución.   

Luego  en esas condiciones el supuesto error  no  habría  sido  de  hecho por falso juicio de existencia, sino de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  en  la  medida  en que se excluyó por ilegal una  prueba que en consideración del censor era válida y valorable.   

Desde  luego  nada expone el casacionista en  procura  de  acreditar  ese  error  de  derecho  y  en  esa  medida  el reproche  desatiende los requisitos de viabilidad en esta sede.   

4.  En subsidio del anterior y con idéntica  argumentación  propuso  en  el  cuarto  cargo  la  violación directa de la ley  sustancial  por  indebida aplicación de los artículos 297, 301 y 305 de la Ley  600  de  2000  que no tienen la connotación de sustanciales, pero cuando era de  suponerse  que  por  esa  vía  se  restringiera  a planteamientos en el ámbito  estrictamente  jurídico, terminó denunciando con base en ese inicial argumento  un  error  de  derecho derivado de un falso juicio de convicción por considerar  que  al  documento  referido en el precedente reparo se le negó el valor que la  ley le asigna.   

Confunde ostensiblemente el libelista la vía  de  ataque,  porque  si  se trata de violación directa de la ley, no es posible  exponer  a  través  de  ella  errores  de  hecho o de derecho en la valoración  probatoria,  para  eso  le  concernía  acudir  a la infracción indirecta de la  ley.   

Además,  tratándose  de un falso juicio de  convicción,  esto  le  imponía  la  carga  de  demostrar  en  qué precepto se  estableció  el  valor  probatorio, la tarifa legal de ese documento, nada de lo  cual   obviamente  le  fue  posible  precisar  porque  nada  existe  en  nuestro  ordenamiento  al respecto, en el cual rige, con alguna excepción que no viene a  este    asunto,    el   sistema   de   libre   persuasión   racional   o   sana  crítica.   

5.  Similares  críticas deben formularse al  último  reproche, donde a través de la invocación de la violación directa se  denuncia  otro  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, esta vez en  torno  a  la  materialidad  del  delito y más específicamente frente al objeto  material del tráfico de estupefacientes.   

Pero  además,  si bien es cierto que una de  las  razones  accesorias argüidas tangencialmente por el Tribunal para absolver  al   acusado   fue,   entre   varias   otras,  la  imposibilidad  de  ubicar  el  estupefaciente,  eso  no implica que estuviere exigiendo un medio de convicción  determinado  de su existencia o de que se estuviere refiriendo a una tarifación  legal  a  modo  de  pruebas  ad solemnitaten o ad substantiam actus, mucho menos  cuando  el argumento toral que fundó la absolución fue la carencia de crédito  que  se  predicó  del  único testigo de cargo, quien por demás fue desmentido  por   los  integrantes  del  grupo  que  supuestamente  le  acompañaron  en  la  ejecución  del  ilícito,  luego  en  esos  términos,  no  solo el reproche es  cuestionable por lo ya dicho, sino también por su intrascendencia.   

En consecuencia y al no observar de otro lado  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  por  la  Fiscalía  en  contra  de  la  sentencia  absolutoria proferida en este  asunto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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