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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4231-2016
Radicación N° 47738
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la Fiscalía Delegada contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la que dictara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad el 19 de agosto de 2014, absolviendo a Ever Mosquera Rodríguez por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS:
De conformidad con el a quo, “el día 16 de marzo de 2012 en declaración rendida ante la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, rendida por José Alexis Quevedo Gamboa, conocido como alias ‘paisano’, quien fuere desmovilizado de la organización paramilitar dirigida por alias Martín Llanos, en trámite de beneficio por colaboración eficaz, manifestó que a finales de 2004 el señor Ever Mosquera Rodríguez, quien en el año 2007 fungió como alcalde de Guamal-Meta, en compañía de otra persona, compró en el municipio de Miraflores-Guaviare, trescientos diez (310) kilos de cocaína y canceló la suma de veinticinco (25) millones de pesos al piloto de la avioneta que aterrizó en una pista clandestina ubicada en el sector denominado Barranquillita con el fin de que lanzara el cargamento en las coordenadas suministradas; refirió que un joven que trabajaba en la discoteca denominada Girabar se había hecho pasar por enfermo para justificar el vuelo, el cual fue coordinado por el presidente de la junta de acción comunal; anotó que había recibido la orden de alias ‘Ramoncito’ para escoltar a Ever Mosquera hasta Barranquillita”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dada la compulsa de copias que por los anteriores sucesos se dispuso, la Fiscalía inició el 29 de marzo de 2012 una investigación preliminar, de modo que recaudadas dentro de ella algunas diligencias, como una nueva declaración de Quevedo Gamboa en la cual precisó que los hechos no habían ocurrido en el 2004 sino en el 2005, se inició sumario el 5 de octubre de aquella anualidad, ordenándose la captura de Ever Mosquera Rodríguez.
Producida la misma el día 8 de dichos mes y año, se escuchó en indagatoria al aprehendido y se le resolvió su situación jurídica el 17 de octubre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de tráfico de estupefacientes, decisión que fuera confirmada en segunda instancia del 19 de diciembre de ese año.
2. El 11 de febrero de 2013 se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Ever Mosquera Rodríguez por el delito objeto de medida de aseguramiento, providencia que fue confirmada por la fiscalía ad quem el 22 de marzo de 2013.
3. Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien el 19 de agosto de 2014 dictó sentencia para absolver al acusado del cargo que le fuera formulado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra dicho fallo tanto la Fiscalía como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, en cuya virtud fue confirmado a través del proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de octubre de 2015, ahora objeto del recurso extraordinario propuesto por el ente acusador.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el Delegado de la Fiscalía la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial debido a la incursión en los siguientes errores:
1. Inexacta observación de la sana crítica al apreciar el testimonio de José Alexis Quevedo Gamboa, ya que en dicha labor se desconocieron las reglas de la lógica o de la inferencia deductiva.
Lo señalado por el testigo en mención ha tenido comprobación: se acreditó la existencia de Ever Mosquera Rodríguez y su hermano Pedro, a quien aquél refirió como Piter; su alcaldía en Guamal de 2008 a 2011; la comandancia paramilitar del testigo en Miraflores, así como la de Víctor Julio Almanza Mape, alias Ramoncito; el tráfico de estupefacientes en la zona; la utilización de aviones para ese efecto en pistas clandestinas y la presencia del procesado en el área de Miraflores a finales de febrero y comienzos de marzo de 2005.
Luego, si se ha corroborado paso a paso lo indicado por el declarante, mal podría restársele mérito frente al señalamiento directo que hizo contra Ever Mosquera Rodríguez como comprador de 310 kilos de cocaína. Si lo dicho por él ha tenido comprobación y por ende corresponde a la verdad que el procesado hizo presencia en el Guaviare, en zona en la cual Quevedo era jefe de un grupo que acompañaba y protegía a compradores del estupefaciente y que en efecto éste con otros integrantes del grupo se transportó en lanchas con Ever Mosquera, debe inferirse por tanto de manera lógica que sus manifestaciones acerca de la existencia de un tráfico del alcaloide por parte del procesado también son verdaderas.
En cambio, dice el demandante, el dicho de Ever Mosquera no resiste la misma lógica, pues en contra de la incuestionable prueba documental que lo ubica en Miraflores durante días de febrero y marzo acompañado de identificados paramilitares, niega tal hecho so pretexto de hallarse laborando todo el tiempo en Susa-Cundinamarca, aspecto apenas parcialmente cierto y contradictorio con su afirmación en juicio acerca de que por la época de ocurrencia de los hechos ejerció como ganadero en Guamal.
Quien miente de manera tan abierta tiene algo que ocultar y por supuesto no merece credibilidad.
Y si bien el testigo incurrió en algunas imprecisiones o contradicciones, éstas no lo fueron en lo sustancial, mucho menos cuando examinada su cohesión externa los testimonios de Óscar González, Juan Carlos Castro y otros miembros del grupo paramilitar no logran demeritarlo.
Por demás, afirma, no se entiende, dado el principio de igualdad, cómo por la condición de paramilitar el juzgador no le cree a Quevedo, pero sí a los demás que depusieron y sin análisis alguno que sustente esa credibilidad.
Al parecer es cierto, agrega, que Mosquera ha sido víctima de acciones extorsivas ejecutadas por Quevedo Gamboa y otros exparamilitares, pero la causa de ellas no son las aducidas por el acusado, sino la exigencia de un pago incumplido. Es posible que también lo hayan sido para no denunciarlo, pero de esto no se colige que se trate de una denuncia falsa, por el contrario tiene tal calidad de certeza que se estarían aprovechando de ello.
En conclusión erró el Tribunal al no aplicar adecuadamente la sana crítica testimonial, sólo por la existencia de una contradicción que por otro lado omitió un análisis juicioso y en conjunto a través del cual se desprende que las manifestaciones de Quevedo Gamboa son verosímiles, y así se habría inferido que el acusado es responsable del punible de tráfico de estupefacientes.
2. Inexacta observación de la sana crítica al apreciar los testimonios de Óscar Hernando González, Edison Cifuentes, Heider Herrera y Juan Carlos Castro en tanto se desconocieron las reglas de la lógica y de la experiencia.
En concepto del Tribunal tales testigos desmintieron a Quevedo Gamboa, mas un adecuado análisis de los mismos revela su incoherencia interna y externa.
Por la primera es notoria su contradicción en torno a aspectos sustanciales que conduce a afirmar la mendacidad de sus aserciones que pretenden mostrarlos ajenos a los hechos o al procesado, crítica a la cual suma algunas de las ya realizadas en el anterior reproche como la de creerle a unos paramilitares y a otro no, o a la posibilidad de que el acusado haya sido extorsionado por el testigo de cargo.
Si el Tribunal hubiese apreciado en su real dimensión las manifestaciones mentirosas o intrascendentes de esos testigos, habría encontrado que lo dicho por Quevedo Gamboa corresponde a la verdad y por ende hubiera condenado a Ever Mosquera.
3. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en cuanto se ignoró y dejó de apreciar el documento elaborado por Juan Carlos Castro el 12 de junio de 2014 dirigido a Ever Mosquera, a través del cual se demostró que remitente y destinatario sí se conocían.
Tal prueba fue declarada ilícita por el juzgador por entender que de manera poco ortodoxa la Fiscalía la preconstituyó con el propósito de impugnar la credibilidad de aquél, pero las motivaciones de tal conclusión no son acordes con lo verdaderamente acontecido ya que la Fiscalía no indujo al testigo a que escribiera esa nota, tampoco podía prever que la iba a elaborar como para solicitar su interceptación judicial, su retención o apertura; no se trató de un acto judicial que requiriera la presencia del defensor, ni tampoco hubo transgresión alguna del derecho a la intimidad porque el testigo entregó voluntariamente a la Fiscalía la nota abierta con el propósito de que fuera dada al acusado, luego su eventual uso para refutar la credibilidad del testigo, como así se hizo, no vulneró garantía alguna y por ello su utilización con ese fin resultó ajustada a la ley.
Así se demostró la mentira del testigo, puesto que se evidenció que sí conocía al acusado y que le ayudó, obviamente no declarando en su contra, manifestando no conocerlo y que no traficó con estupefacientes.
El Tribunal tergiversó entonces los hechos referidos a la forma como se obtuvo ese documento, que en las condiciones ciertas en que se produjo fue auténtico y por ende valorable. De no haberlo excluido erradamente habría encontrado el juzgador que el dicho de Quevedo Gamboa se reforzaba aún más por el conocimiento que mediaba entre Castro y Mosquera y se habría impuesto la lógica sencilla de que si ocultaron esa relación es porque temen las resultas de un proceso que los perjudica penalmente.
4. Subsidiariamente pero con idéntica argumentación a la que sustenta el anterior cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 297, 301 y 305 de la Ley 600 de 2000, a causa de un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción al negársele al documento referido en el precedente reparo el valor que la ley le asigna.
5. Violación directa de la ley sustancial por falso juicio de convicción “al errar respecto de la norma reguladora de la prueba de materialidad de la infracción, negándole el valor que la ley le otorga, exigiendo tarifa cuando hay libertad probatoria, interpretación errónea del artículo 237 de la Ley 600 de 2000”.
En términos del juzgador los supuestos viajes del acusado al Guaviare a lo sumo constituyen un indicio de presencia insuficiente para sustentar una condena.
A tal aserto suma el Tribunal la falta de demostración de la existencia del objeto material del delito, la cocaína, entendiendo así que al respecto hay tarifa legal, no obstante enseñar la jurisprudencia que en ello media la libertad probatoria, es decir que para demostrar la materialidad y el peso de la sustancia estupefaciente no son necesarias ni la incautación, ni el análisis de la misma.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía aportó diversos elementos de juicio a través de los cuales se arriba a la conclusión en el sentido que la cocaína existió. Para ese fin repitió la argumentación exhibida como sustento del primer cargo.
Solicita en consecuencia casar la sentencia recurrida y en su lugar se condene a Ever Mosquera Rodríguez como responsable de la comisión del delito por el cual fue acusado.
NO RECURRENTE:
Solicita el defensor del procesado que la anterior demanda sea rechazada por carecer de las exigencias técnicas previstas en la ley y la jurisprudencia.
Así, en ninguno de los cargos se precisa la norma sustancial infringida, ni el sentido de la vulneración.
En los dos primeros reparos, que son fundamentalmente iguales, el censor se limita a atacar la credibilidad otorgada a algunos testimonios y negada a Alexis Quevedo Gamboa, con fundamento en un aducido desconocimiento de los postulados de la sana crítica y concretamente los de la lógica, pero no indica cuáles fueron los principios ignorados, luego lo que hace es simplemente oponer su criterio al del fallador sin percatarse de la prevalencia de éste por la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
La valoración efectuada en la sentencia cuestionada no fue fruto de la arbitrariedad, el capricho, o de la ausencia de lógica, por el contrario es razonada y fundada en motivos que debidamente expuestos condujeron a establecer que no había certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Yerra igualmente el censor, dice el no recurrente, en la proposición del tercer reparo, toda vez que si el falso juicio de existencia consiste en soslayar una prueba válida, no fue esa la falencia supuestamente constituida porque el juzgador sí consideró la referida por el demandante pero la excluyó por estimarla obtenida con infracción de las exigencias constitucionales y legales. Por demás carece este cuestionamiento de la virtualidad de derrumbar la sentencia por sí solo.
El cuarto reproche es idéntico al anterior, pero planteado por distinta vía, con el agravante de que se optó por la violación directa de la ley pero a través de ella se denuncia un error de derecho en la valoración probatoria, específicamente un falso juicio de convicción que en nuestro ordenamiento no se configura, dado que obra el método de persuasión racional o de la sana crítica y no el de tarifa legal, con la excepción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
El último cargo, participa no solo de las anteriores deficiencias, sino que además es intrínsecamente contradictorio porque denuncia en principio que a la prueba de la materialidad del delito se le negó el valor otorgado por la ley, pero a continuación agrega que existe en nuestro sistema libertad probatoria.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de que el demandante hubiere identificado a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de casación y formulado los cargos, lo evidente es que el examen de su libelo permite advertir, tal como lo expresa el no recurrente, la ausencia de aquellos parámetros técnicos y argumentativos que fundamenten algún reparo viable de postular en esta sede.
Es que, en primer término, la demanda con la cual pretende sustentarse el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación donde a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella la que delimita su alcance, por eso resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, pues eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según la causal invocada, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos omitidos por el recurrente.
En segundo lugar, precisamente, su discurso no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y tras invocar la causal primera, postula cinco reproches que sustenta en una serie de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2. Aunque dice conducir sus cuestionamientos por vía de la causal primera, infracción de la ley sustancial, la cual a propósito en parte alguna de su argumentación precisa, y denuncia en los dos primeros reparos la vulneración indirecta por la incursión en errores de hecho que la Sala identifica como derivados de falsos raciocinios por cuanto al valorarse los testimonios de Alexis Quevedo Gamboa, Óscar Hernando González, Edison Cifuentes, Heider Herrera y Juan Carlos Castro se infringieron las reglas de la lógica, en relación con la credibilidad negada al primero y además las máximas de experiencia con respecto al poder suasorio otorgado a los restantes, es patente que nada exhibe en el propósito de determinar cuál fue el axioma de aquella el que se infringió o en qué consistió la violación de las segundas.
La simple mención de haberse vulnerado unas u otras no demuestra el yerro denunciado; la afirmación de que se infringió la sana crítica, la lógica o la experiencia, sin acreditación alguna de cuál axioma de aquella fue el vulnerado, acaso el de no contradicción, el de razón suficiente o el de tercero excluido, ni elaboración de alguna máxima que se acredite no solo como tal, sino evidentemente vulnerada, no basta en el objetivo de postular fundadamente esa clase de violación indirecta de normas sustanciales.
Supone equivocadamente el censor que con la simple y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de la lógica o la experiencia, ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la senda del falso raciocinio.
A cambio de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria especificados en falsos raciocinios objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de aquellos parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él, de una parte, que el testimonio de Quevedo Gamboa era enteramente creíble para afirmar con certeza la responsabilidad del acusado y de otra, que los demás testigos en mención carecían de credibilidad como para cuestionar la deferida al delator, argumentos que en verdad no reflejan un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
3. Se denuncia en la tercera censura un supuesto falso juicio de existencia en cuanto se ignoró y dejó de apreciar el documento elaborado por Juan Carlos Castro el 12 de junio de 2014 dirigido a Ever Mosquera, a través del cual dice el libelista haber demostrado que remitente y destinatario sí se conocían.
La sustentación, sin embargo, de dicho planteamiento no exhibe ciertamente el error de hecho denunciado, toda vez que de aquella se desprende sin duda alguna, no que el sentenciador ignoró ese medio de convicción a pesar de hallarse válidamente incorporado al proceso, sino que al aprehenderlo para su valoración lo halló contrario a la ley y a la Constitución.
Luego en esas condiciones el supuesto error no habría sido de hecho por falso juicio de existencia, sino de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que se excluyó por ilegal una prueba que en consideración del censor era válida y valorable.
Desde luego nada expone el casacionista en procura de acreditar ese error de derecho y en esa medida el reproche desatiende los requisitos de viabilidad en esta sede.
4. En subsidio del anterior y con idéntica argumentación propuso en el cuarto cargo la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 297, 301 y 305 de la Ley 600 de 2000 que no tienen la connotación de sustanciales, pero cuando era de suponerse que por esa vía se restringiera a planteamientos en el ámbito estrictamente jurídico, terminó denunciando con base en ese inicial argumento un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción por considerar que al documento referido en el precedente reparo se le negó el valor que la ley le asigna.
Confunde ostensiblemente el libelista la vía de ataque, porque si se trata de violación directa de la ley, no es posible exponer a través de ella errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, para eso le concernía acudir a la infracción indirecta de la ley.
Además, tratándose de un falso juicio de convicción, esto le imponía la carga de demostrar en qué precepto se estableció el valor probatorio, la tarifa legal de ese documento, nada de lo cual obviamente le fue posible precisar porque nada existe en nuestro ordenamiento al respecto, en el cual rige, con alguna excepción que no viene a este asunto, el sistema de libre persuasión racional o sana crítica.
5. Similares críticas deben formularse al último reproche, donde a través de la invocación de la violación directa se denuncia otro error de derecho por falso juicio de convicción, esta vez en torno a la materialidad del delito y más específicamente frente al objeto material del tráfico de estupefacientes.
Pero además, si bien es cierto que una de las razones accesorias argüidas tangencialmente por el Tribunal para absolver al acusado fue, entre varias otras, la imposibilidad de ubicar el estupefaciente, eso no implica que estuviere exigiendo un medio de convicción determinado de su existencia o de que se estuviere refiriendo a una tarifación legal a modo de pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus, mucho menos cuando el argumento toral que fundó la absolución fue la carencia de crédito que se predicó del único testigo de cargo, quien por demás fue desmentido por los integrantes del grupo que supuestamente le acompañaron en la ejecución del ilícito, luego en esos términos, no solo el reproche es cuestionable por lo ya dicho, sino también por su intrascendencia.
En consecuencia y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida en este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria