AP4229-2016(47871)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4229-2016  

Radicación N° 47871  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala lo relativo a la admisión  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado William  Ramírez  Hernández  contra  la sentencia del 3 de diciembre de 2015, por medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado  50  Penal  de  dicho  Circuito  el  18  de septiembre del mismo año, en sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en  mención  por  los  punibles de homicidio  tentado   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  arma  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem, “el  27 de diciembre de 2012, en horas de la tarde, al lado de un  negocio  de  billares  denominado Sinaloa, situado en la Avenida 1º de Mayo con  carrera  69  B  de  esta  ciudad, William Ramírez Hernández le propinó cuatro  disparos  a  Milton  Mauricio  Carrillo  Alvarado,  con quien era socio de dicho  establecimiento  de  comercio,  con  un  arma de fuego sin el respectivo permiso  para su porte.   

A  raíz  de  tal  agresión,  el  ofendido  sufrió  múltiples  lesiones  que le generaron una incapacidad definitiva de 20  días,  deformidad  física  permanente  y  perturbación  funcional del sistema  nervioso  central  y  del  órgano  de  locomoción de carácter permanente, mas  gracias    a    la    pronta    atención    médica   logró   salvársele   la  vida”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   En   relación   con  los  anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  solicitó  el  5 de enero de 2013 se ordenara la  captura  de  William  Ramírez Hernández, de modo que producida la misma,   se  celebró  el  1º de febrero de 2014 audiencia en la cual se legalizó dicha  aprehensión,  formuló imputación al indiciado por los delitos de tentativa de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  El  24  de  abril  de  2014 la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación por los referidos punibles; la correspondiente  audiencia  se  realizó  el  12 de agosto siguiente ante el Juzgado 50 Penal del  Circuito de Bogotá.   

Se  evacuó  luego la audiencia preparatoria  tras  la  cual se allegó, el 11 de marzo de 2015, un preacuerdo celebrado entre  el  imputado  y  la  Fiscalía donde el primero aceptó su responsabilidad en la  comisión  de  los dos delitos objeto de acusación y a cambio se le excluyó la  circunstancia de agravación del delito contra la vida.   

En  audiencia  del  14  de  mayo ulterior el  juzgado   de   conocimiento   le   impartió  aprobación  a  dicho  convenio  y  posteriormente,  en  acto del 18 de septiembre profirió la respectiva sentencia  para  condenar  a William Ramírez Hernández a la pena principal de 218 meses y  11  días  de  prisión  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  tentado y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,    negándole    además   la   concesión   de   algún   subrogado  penal.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado  y  el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, decidido por  el  Tribunal  Superior de Bogotá a través de providencia del 3 de diciembre de  2013  con  la  cual,  de  un  lado  se  abstuvo  de resolver el planteado por el  mandatario  del  ofendido  por  indebida  sustentación  y  de otro confirmó lo  impugnado por el defensor.   

LA DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem el defensor  del  acusado  interpuso  recurso  de  casación  que oportunamente sustentó con  libelo  en  el  cual,  bajo la indicación de que persigue la salvaguarda de las  garantías  de  su  prohijado,  relativas  al debido proceso y la imparcialidad,  así  como  la  unificación de la jurisprudencia en torno al acatamiento de las  normas  procedimentales  penales  y  las  sustantivas  que amparan prerrogativas  ciudadanas,  propuso  tres  reparos,  los dos primeros con sustento en la causal  1ª  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el último con base en la causal  2ª de dicho precepto, así.   

1.  “Falta  de  aplicación,  por  omisión,  indebida  interpretación  o  desconocimiento  del  inciso  final  del  artículo  61 del Código Penal”,  que  establece  la  prohibición  de dosificar la pena con base en el sistema de  cuartos   cuando  se  hayan  efectuado  preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  Fiscalía y la defensa.   

En  este evento a pesar de haberse llegado a  un  trato  consistente  en que el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio  de  que  se  eliminara la agravante del delito de homicidio imputado en grado de  tentativa,  el  juzgador  desconoció  tal  convenio  y  dosificó  la  sanción  acudiendo  al  sistema  de  cuartos,  no  obstante  la prohibición de la citada  norma.   

En  esas condiciones además, valiéndose de  los  criterios  expresados  en  el  inciso 3º del artículo 61, el sentenciador  retomó  la  agravante  eliminada para imponer el máximo de sanción dentro del  primer cuarto de movilidad.   

De otro lado, afirma, la prueba allegada por  el  ente  acusador  no establece clara y congruentemente por qué este delito es  grave  como para revivir la circunstancia excluida so pretexto del daño creado,  de  la intensidad del dolo o de la gravedad de la conducta imputada, mucho menos  cuando  todo  eso  desaparece  en  virtud  de  la  eliminación  concebida en el  preacuerdo.   

Al desconocer de esa manera la exclusión de  la  agravante del homicidio, los juzgadores infringieron el debido proceso en su  expresión de imparcialidad.   

2.  Bajo  igual postulado al que sustenta el  anterior  cargo  y  similares  argumentos,  su inconformidad la propone ahora en  relación  con  el  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de  fuego.   

Considera entonces infringido el artículo 61  en  su  inciso  final por haberse dosificado la sanción acudiendo al sistema de  cuartos,  así  como  el axioma del non bis in ídem por activarse los criterios  de  agravación del artículo 3º de la Ley 890 de 2004, igualmente aplicados al  delito  de  homicidio,  a  lo cual se suma, dice, el haberse dado por demostrada  “la existencia de un arma de fuego sin prueba de su  incautación  y  presumiendo el antecedente de la misma con la sola carencia del  permiso para su porte.”   

“Conforme  a  las pruebas obrantes dentro  del  proceso,  no  se encuentra plenamente determinada ni la distancia del lugar  de  los  hechos  respecto de la estación de gasolina aducida verbalmente por el  abogado  de  víctimas, ni el concepto de peligro para la comunidad, ni siquiera  la  existencia  del  arma  de  fuego,  puesto  que  ésta resulta ser una simple  deducción  dada  la  carencia  de  la licencia para porte de armas a nombre del  procesado”.   

Argumenta  seguidamente  en  torno  a  los  elementos  descriptivos  del  tipo penal referido al porte ilegal de armas, para  afirmar  que  la  demostración  de  dicho ilícito requiere la incautación del  dispositivo, nada de lo cual fue acreditado en este asunto.   

Además  de las contradicciones del juzgador  al  señalar  que  no  existen  circunstancias  de  agravación  y  sin  embargo  dosificar  la  sanción  en  el  máximo  del  primer  cuarto  de  movilidad, se  desconoció  el  non bis in ídem en la medida en que so pretexto de la gravedad  de  la  conducta,  el daño causado y la intensidad del dolo se aumentó la pena  del  homicidio,  pero  se valió de los mismos criterios para incrementar la del  porte de armas.   

3.  La  sentencia  impugnada  es  nula  por  violación  al  debido  proceso a causa de “la falta  de   aplicación,   por   omisión,  indebida  interpretación,  interpretación  errónea  o  desconocimiento  del  inciso  final  del  artículo  61 del Código  Penal”.   

Dado el preacuerdo logrado con la Fiscalía,  el  procesado tiene derecho a que no se le aplique el sistema de cuartos y en su  lugar  le  sea impuesto el mínimo punitivo previsto en el tipo penal; esto a la  vez  excluye  la  posibilidad  de  aplicar,  por  virtud  de  los  principios de  favorabilidad   y   legalidad,   agravantes  desconocedores  del  convenio,  del  principio  de  igualdad, del debido proceso, del derecho de defensa y del acceso  a la administración de justicia.   

El  juzgador no podía dosificar la pena con  sustento  en  agravantes  que  de  tajo  habían  sido eliminados por virtud del  preacuerdo,  por eso le surgía el derecho a ser condenado a la pena mínima sin  sujeción alguna a los cuartos de punibilidad.   

En conclusión, afirma, el fallador vulneró  la  ley  sustancial  “por  vía indirecta, al haber  actuado  en  oposición  al error de hecho propuesto en sus diversas modalidades  de  indebido  juicio  de raciocinio, para justificar la falta de aplicación del  inciso final del artículo 61”.   

Solicita por tanto que la sentencia recurrida  sea  casada  y  en  su lugar se modifique la pena en los aspectos cuestionados y  conceda al procesado los beneficios que en derecho le correspondan.   

CONSIDERACIONES:  

1. No obstante que el demandante propuso tres  cargos  de  manera independiente, es evidente que la inconformidad es idéntica,  en  cuanto  en  ellos  cuestiona  el  hecho de que no se haya aplicado el inciso  final  del  artículo  61 del Código Penal, adicionado por el 3º de la Ley 890  de 2004.   

2.  Mas, aunque tal sea el entendimiento que  se  revela  de  su  discurso, es también incuestionable que el planteamiento de  esa  inconformidad  no  se  encauzó  bajo los parámetros técnicos propios del  recurso extraordinario.   

Así, a pesar de que en principio dice acudir  a  la  causal de infracción directa de la ley, termina su argumentación con la  alusión  a  la afrenta indirecta de la misma por incursión en errores de hecho  por  falso  raciocinio,  a  los  cuales  antes no había hecho mención alguna y  menos  expuesto un mínimo desarrollo tendiente a su acreditación; es decir, no  hay  precisión  acerca de la causal escogida, esto es si la primera, violación  inmediata  de  la  ley  sustancial,  o  la  tercera,  vulneración mediata de la  misma.   

3.  Tampoco  hay  claridad  en  torno  a  la  argumentación  que  le  es propia a cada causal, pues si escogió la violación  directa  de  la ley, como hizo en principio, los cuestionamientos a la sentencia  recurrida  sólo  podían  serlo  en el plano estrictamente jurídico y no en lo  fáctico, ni en lo probatorio.   

Acá  el  censor,  además  de  vulnerar  el  principio  lógico  de no contradicción cuando invoca la infracción directa de  la  ley y a través de ella postula de modo simultáneo la falta de aplicación,  la  errada  interpretación  y  la  indebida aplicación de la misma norma, más  allá  de criticar la sentencia porque supuestamente omitió el aparte final del  citado  precepto  61,  expone  igualmente  elementos  de  cuestión frente a las  pruebas  y  no sólo de los elementos compositivos de la dosificación punitiva,  sino  también  de  la  existencia  del delito, especialmente el porte ilegal de  armas,  evento  en  el  cual  entonces  raya  con  la  ausencia de interés para  recurrir  dado que la sentencia fue producto de un acuerdo a través del cual el  acusado   aceptó   la  existencia  de  las  conductas  punibles  y  además  la  responsabilidad en su comisión.   

4.  Mayor  confusión  se genera cuando, sin  relación  de  subsidiariedad  alguna,  se  plantea la invalidez de la sentencia  bajo  el mismo supuesto de infracción directa del artículo 61, como que en tal  evento  no  se  exhibe  ciertamente un yerro in procedendo sino uno in iudicando  cuya  vía  de  ataque sólo podía serlo las causales primera o tercera y no la  segunda según equivocadamente lo hizo el libelista.   

5.  Ahora, si se trata del sustento material  de  los reproches reducido a la falta de aplicación del artículo 3º de la Ley  890  de  2004,  que  adicionó  al 61 del Código Penal, la Corte ha sido clara,  como  lo  relievó  el  ad  quem,  en  señalar  que  tal  prohibición sólo es  procedente   en   aquellos  eventos  donde  por  razón  de  los  preacuerdos  o  negociaciones  suscitados  entre  la  Fiscalía  y el acusado se haya pactado el  monto  de  la  sanción, es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse  en  la forma señalada en la ley, esto es a través del sistema de cuartos y con  la  aplicación  de los criterios de ponderación previstos en el inciso tercero  del citado artículo 61.   

Así se expresó la Corte en providencia del  20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570:   

“…en   el  artículo  3°  de  la  Ley  890  de  2004 se estableció una herramienta que le  otorga     al     ente    acusador    un    mayor    grado    de    ‘maniobrabilidad’ al momento de celebrar preacuerdos o  negociaciones, pues en esta norma se estipuló:    

‘El sistema de  cuartos  no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo  preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa.’   

Ello es así, en razón a que la transcrita  norma  es  un  reflejo  del principio de separación categórica de funciones de  acusación  y  juzgamiento,  característico  del  sistema acusatorio, en el que  existe  una  pérdida  de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del  juez,  que  se  trasladan  a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para  investigar  y  acusar,  al  tiempo  que  se le despoja de la facultad de afectar  derechos  fundamentales  y  de  tomar  decisiones con valor de cosa juzgada, las  cuales   deben   provenir   de   un   tercero   imparcial  y  no  de  una  parte  procesal.   

Respecto  a  ese  tópico  esta  Sala  ha  considerado:   

‘cuando no hay  convenio  sobre  la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque  siendo  un  preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el  juez  debe  tasarla  conforme  al  tradicional  sistema  de  cuartos  y de la ya  individualizada  hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como  -a  título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de  justicia;  la significativa economía en la actividad estatal de investigación;  el  que  la  ayuda  que  se  genere  con  la  aceptación  de los cargos muestre  proporción  con  la  dificultad  probatoria;  el  que  -cuando sea del caso- se  facilite  descubrir  otros  partícipes  u  otros  delitos conexos; el que no se  dificulte  investigar  otras  conductas  o partícipes, etc, sin influir en este  momento  los  referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues  ya agotaron su función.   

                                     

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema   de   cuartos.”.                        

Luego, entonces, la prohibición consagrada  en  el  último  inciso  del  artículo 61 del Código Penal, introducida por el  artículo  3  de  la  Ley  890  de  2004,  resulta operante cuando ha mediado un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a  imponer,…”.   

6.  Por  demás  el reproche que en el mismo  sentido  se  hizo respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego,  resulta  inocuo  o  intrascendente,  habida  cuenta  que  si bien el  juzgador  hizo  en  principio  una  dosificación  de  su sanción a través del  sistema  de  cuartos,  lo  fue  apenas  como  un  parámetro  de cotejación que  finalmente  no aplicó por entender que la pena que correspondía a dicho delito  derivaba   del   artículo   31   por  tratarse  de  un  concurso  de  conductas  punibles.   

7.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación que se examina, más aun si no se advierte que el recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a cumplir alguna de sus finalidades o que se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de William Ramírez Hernández.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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