AP4227-2016(48102)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4227-2016  

Radicación n° 48102  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de EDWARD  JHONNY  AYALA MORA, contra la sentencia de marzo 4 de 2016 del Tribunal Superior  de  Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo de diciembre 9 de 2015 dictado  por  el  Juzgado  31 Penal Municipal de la ciudad, que lo condenó en calidad de  autor responsable del delito de lesiones personales.   

HECHOS  

El  9   de   diciembre  de  2011  a las 9:30 de  la  mañana en el edificio  Santander,  ubicado  en la carrera 7F No. 153-75 de la  ciudad  de Bogotá, Angenor Augusto González     Cerón    recibió   insultos   y   escupitajos  en  la  cara  de  JHONNY  EDWARD  AYALA  MORA,  quien  además lo  agredió  físicamente con  puños,  puntapiés  y  un  cinturón,   causándole  lesiones   incapacitantes   por  32  días  y  deformidad física en el rostro de  carácter permanente.   

ANTECEDENTES  

El  9          de         octubre   de  2013      en     audiencia     preliminar  ante    el   Juez   74  Penal       Municipal       de      Bogotá  con  función  de  control  de  garantías,   la   Fiscalía  formuló  imputación  a AYALA MORA por     el     delito     de     lesiones    personales.   

El 27  de  diciembre  del        citado        año       se  presentó  escrito    de    acusación   y   el   28   de   julio   de  2014  ante  el  Juzgado  31  Penal  Municipal,  fue   materializada   la  acusación   por   el   delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Con  sustento en la causal 2ª del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurrente aduce el desconocimiento de las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso, “al  violarse  directamente  la ley sustancial”, en razón  a  que  el Tribunal ignoró y no apreció la realidad procesal, pretermisión en  la cual se incurrió al dictarse el fallo con base en supuestos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  conduzcan  a  su  admisión,  pues  incumple  con  los requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la  norma citada en precedencia.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se sustenta es un escrito de libre  confección.   

El  recurso  obliga al impugnante a observar  los  principios  que  lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición  de  cargos  claros  y  precisos  donde  los  errores  sean  postulados de manera  objetiva,   sin   contradicciones,   de  modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones     hechas     en     la     demanda1,   la   modificación   y  la  readecuación de los reparos, son ajenas a la casación.   

Cuando  en  sede  extraordinaria se proponen  nulidades,  la  admisión  de una relativa libertad en su formulación no releva  al  recurrente de la obligación de identificar el vicio, señalar la relevancia  del  error,  indicar  el  momento procesal a partir del cual debe invalidarse la  actuación,  mostrar  su incidencia en la sentencia atacada o en el proceso y la  inexistencia    de    medios    que    permitan    remediar   la   irregularidad  denunciada.   

En principio no se encuentra identificada en  el  libelo  la irregularidad sustancial que desconoce la ritualidad bajo la cual  se  adelanta este proceso; por el contrario lo alegado son defectos relacionados  con  la apreciación y valoración de la prueba, condensados en la acusación al  fallo de haber ignorado la realidad procesal.   

Ahora  si lo discutido es el desconocimiento  del  debido proceso probatorio la vía seleccionada es equivocada, pues un vicio  de  la  naturaleza  invocada,  la  Sala  tiene  dicho debe alegarse aduciendo la  violación  indirecta  de  la  ley  por  un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  en razón al carácter autónomo de la prueba frente a la ritualidad  que  rige  el  trámite  del  proceso.  Además  los  efectos de su vulneración  conducen  a  que  la  prueba aducida, incorporada o practicada irregularmente no  sea objeto de valoración, y no a la anulación del proceso.   

Lo  anterior explica que en la demanda no se  precise  el  momento  a  partir  de donde debe ser invalidada la actuación y se  opte  alternativamente  porque  se anule o se case la sentencia para absolver al  acusado.   

De  otro  lado,  la censura  reitera la  discusión  planteada  en  la apelación acerca de la repetición del testimonio  de  la  víctima,  en razón a un problema que impidió inicialmente su registro  en  audio,  procedimiento  según  se lee en la parte del fallo transcrito en la  demanda avalado por los intervinientes.   

No  enseña  cómo  o bajo qué disposición  debía  remediarse dicha situación, pues el reparo dirigido a poner de presente  que  fue  aprovechada  para  “adecuar o testimoniar  ciertamente  “amañada” y  acorde  a  sus  intereses  dando  versión  totalmente  diferente”,   no   proclama  la  presencia  de  una  irregularidad  sustancial  aflictiva  del  debido proceso ni menos cuál era la ritualidad a aplicar frente  a esa eventualidad.   

La inconformidad relacionada con el dictamen  pericial,  criticado  porque  fue rendido por la forense Niño Guevara sin tener  en      cuenta      “los      dos      primeros  dictámenes”, ninguna relación guarda con la causal  invocada,  en  la  medida  que no indica en qué pudo afectar el debido proceso,  mostrando   ello   la   equivocación   advertida   en   la   proposición   del  reparo.   

Por  lo demás las consideraciones acerca de  lo  probado  con  el  dictamen,  enseñan  el desacuerdo del casacionista con la  valoración  del  mismo  inadmisible  en  esta sede, donde en virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia, se juzgan únicamente  errores  de  juicio  y no controversias o disparidades de criterios acerca de lo  que un determinado medio de conocimiento prueba.   

La  confusión  en  el  libelo  es  de  tal  dimensión,  que  en  el  capítulo  dedicado  a  la sustentación de las normas  violadas  se  habla  de  la  violación del derecho de defensa del acusado y del  debido proceso, conforme se infiere del numeral 2.   

Los  reproches  a la actitud del Fiscal y la  preparación  del  testigo,  traslucen consideraciones sin comprobación alguna,  en  la  medida que si la primera versión de la víctima no quedó registrada en  audio  cuenta  únicamente  la repetida con autorización de los intervinientes,  sin  que  ahora  porque  resulte  contraria  a los intereses del demandante, sea  ilegal  o  ilícito  el  procedimiento  que el defensor convino con el juez y el  fiscal en el juicio oral.   

Baste  con  reiterar  finalmente  que  en la  transcripción  del  numeral  8  del  citado  capítulo, consta que “de  común  acuerdo se optó por una solución práctica: volver  a  escuchar al testigo”, luego ese mecanismo no puede  erigirlo  en  motivo  de nulidad por violación del debido proceso y menos, como  ya se advirtiera, por la vía equivocada.    

Frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de EDWARD JHONNY AYALA MORA.   

Contra   esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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