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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4226-2016
Radicación n° 47958
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ORDOÑEZ CERÓN, HÉCTOR VELASCO SARRIA y JOHN EFERSON CHANTRE MAMIAN, contra la sentencia de enero 28 de 2016 del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de octubre 22 de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, que los condenó en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
El 23 de enero de 2015 a las 8:30 de la noche en el barrio Alborada de Ipiales, los esposos Andrés Fernando López y María Helena Terán al ingresar a su casa fueron sorprendidos por tres sujetos armados; uno de ellos los obligó a tirarse al piso, entregar sus celulares y billeteras, mientras los otros dos subían al segundo piso a registrar las habitaciones, quienes al escuchar el timbre, emprendieron la huida por la parte trasera de la vivienda, siendo capturados por la policía nacional HÉCTOR FABIO VELASCO SARRIA, JHON EFERSON CHANTRE MAMIAN, después de arrojarse del tercer piso junto con una tableta y una cartuchera que contenía la cédula de ciudadanía y tres tarjetas de crédito, y JUAN CARLOS ORDOÑEZ CERÓN, luego de salir del hogar de Andrea Paola Tobar donde había buscado refugio.
ANTECEDENTES
El 25 de enero de 2015 en audiencia preliminar, el Juez Promiscuo Municipal de Aldana con función de control de garantías legalizó las capturas de VELASCO SARRIA, CHANTRE MAMIAN y ORDOÑEZ CERÓN y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado, conforme con la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación.
El 16 de abril del citado año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 24 de julio siguiente suscribió preacuerdo con los indiciados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial.
Luego de citas parciales de disposiciones legales y de jurisprudencia, la relación de los criterios para la rebaja y la tasación de pena por reparación integral, y cuales deben tenerse en cuenta, aduce la aplicación indebida de la norma por falta de análisis y error en la aplicación de los que permiten la movilidad dentro de los extremos fijados en el artículo 269 del Código Penal.
2. Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.
El Tribunal incurre en error al valorar lo dicho por el Fiscal acerca del desinterés de las víctimas en manifestar “cualquier voluntad o apreciación dentro del proceso”, y en señalar a VELASCO SARRIA como el único que indemnizó, cuando el documento contentivo de dicho acto muestra a ORDOÑEZ CERÓN y CHANTE MAMIAN pagando los perjuicios causados con la ilicitud.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
1. El recurrente aduce la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 269 del Código Penal.
Limita el desarrollo del cargo a señalar de inadecuado el sistema utilizado en el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación integral, para advertir que esta no puede estar atada a la motivación de la pena privativa de la libertad, porque son institutos que obedecen a razones y criterios diferentes.
La enumeración de reglas a título ejemplificativo que podrían tenerse en cuenta en la determinación del porcentaje que constituiría la rebaja, 50% al 75%, no son determinantes en evidenciar la violación directa de la ley sustancial, pues no explica por qué las razones aducidas por el Tribunal son contrarias al entendimiento del precepto legal y cómo las suyas resultan más acertadas.
En este sentido, el cotejo entre aquellas reglas que a juicio del demandante debían observarse al establecer el monto de la disminución de la pena por reparación, no muestra que el 50% aplicado en las instancias, estructura la indebida aplicación del artículo 269 del C.P por parte del Tribunal.
Se echa de menos el discurso jurídico mediante el cual muestre que las razones para dicha disminución y no la máxima prevista en la norma legal, no corresponden con su intelección, pues lo único que enseña la demanda es el desacuerdo del recurrente con las reglas acogidas por el Tribunal en vez de las que a su juicio la hacen aplicable.
Por ese motivo la censura reducida a mostrar “la falta de análisis” y aplicación de criterios jurisprudenciales, carece de adecuada argumentación jurídica demostrativa de que los fundamentos traídos a colación por las instancias para no reconocer una disminución mayor de la pena, son equívocos, indebidamente sustentados y ajenos al espíritu de la disposición indebidamente aplicada.
Estaba compelido el censor a comprobar que la reducción en el 75% de la pena se compadece con la debida aplicación de la norma que la contiene; la reseña de criterios que “podrían” haberla orientado a dicho monto, no constituye un juicio jurídico admisible en esta sede, pues no enseña cómo el monto reconocido por el Tribunal configura una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, si se halla en los parámetros dentro de los cuales podía moverse y acompañada de razones para hacerlo en esa y no en la proporción solicitada por el demandante.
Insuficiente a ese fin es la afirmación según la cual, los criterios indicados en la demanda y omitidos por el juzgador configuran la violación de la ley; era imperativo acreditar que los tenidos en cuenta por las instancias son extraños al discernimiento del artículo 269 del C.P. y por eso mismo su aplicación es indebida.
2. Se tiene dicho que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, en la demanda debe señalarse la prueba sobre la cual recae, su contenido, las inferencias y el mérito suasorio reconocidos por el juzgador, las reglas de la experiencia, la lógica y los principios de la ciencia ignorados o aplicados indebidamente y demostrar su trascendencia en el fallo cuestionado.
Pese a enunciar la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, el recurrente en su desarrollo incumple las exigencias mínimas de técnica, en cuanto en ninguna parte del libelo señala en qué consistió el error de juicio atribuido al Tribunal, pues lo limita a advertir que “no se valora adecuadamente” las pruebas, afirmación con la cual nada dice.
En principio la censura no recae sobre la prueba sino respecto de la alegación del Fiscal en el incidente de reparación integral, la cual no habría sido tenida en cuenta al momento de determinar la rebaja de pena por reparación, en cuyo caso el error debía proponerse sobre los medios de conocimiento fundamento de la argumentación del citado funcionario.
La manifestación del Tribunal acerca de que sólo uno de los procesados indemnizó, sin mediar la voluntad y el pago efectivo de los otros dos, omitiendo el documento allegado por las víctimas según el cual todos las repararon, no guarda relación alguna con el vicio denunciado en el cargo.
En ambos casos, el error en la apreciación de la prueba es de naturaleza distinta a la propuesta en la demanda, sea que se tratare de vicios en su contemplación material debidos a falsos juicios de existencia por omisión o de identidad, según fuere el caso.
Estas razones explican por qué el reparo no señala las inferencias y el mérito suasorio otorgado a la prueba por el juzgador, como tampoco las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia transgredidas en la apreciación de la prueba, de modo que el discurso se aparta de los requisitos exigidos en esta sede cuando se invoca dicha clase de error.
En esas circunstancias el libelo es un alegato de instancia, que reclama la valoración de prueba que según el impugnante ignoró el Tribunal al momento de fijar el monto de la disminución de la pena, sin evidenciar el error alegado ni la trascendencia en el proceso de determinación de la pena.
Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de JUAN CARLOS ORDEÑOZ CERÓN, HÉCTOR VELASCO SARRIA y JOHN EFERSON CHANTRE MAMIAN.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria