AP4201-2015(45448)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4201-2015  

Radicación 45448  

Acta No. 259  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  incoado  por  el  apoderado del ciudadano Hildebrando Alexander Cifuentes Villa,  requerido  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra   el   auto   de   3   de   junio   de   2015,   que   negó  la  nulidad  deprecada.   

ANTECEDENTES  

          1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, mediante Nota  Verbal  0132  del  21 de enero de 2011, solicitó la detención provisional, con  fines  de  extradición,  del  ciudadano Hildebrando Alexander Cifuentes Villa y  mediante   Nota  Verbal  0260  del  18  de  febrero  de  2015  formalizó  dicho  requerimiento,    por    ser   sujeto   de   la   acusación   sustitutiva   No.  07-20508-CR-LENARD  (s)  (s)  calendada  el  30  de  enero  de  2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y también de  la  acusación  sustitutiva  S6  12  Cr. 439 del 23 de enero de 2014 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por delitos  federales  de  narcóticos.  Con  fundamento en dichas misivas diplomáticas, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a través de resolución del 24 de enero de  2011  decretó  la  captura  del  citado ciudadano, aprehensión material que se  produjo  el  21  de diciembre de 2014 en la oficina de Migración del Aeropuerto  El  Dorado  de  esta  ciudad  por  autoridades  de  la Policía Nacional, al ser  deportado de México.   

2.  Remitidas  las  diligencias a la Corte y  dispuesto  el  expediente  para  la  petición  de pruebas sin que alguno de los  intervinientes  hiciera solicitudes en dicho sentido, así como recibidas dentro  del  período  abierto  para  el  efecto  alegaciones  de  fondo  por  parte del  Ministerio  Público  y  la apoderada de Cifuentes Villa, el ciudadano reclamado  en  extradición otorgó poder a un nuevo apoderado, que hubo de allegar escrito  petitorio de nulidad de lo actuado.   

La  Corte,  por auto del 3 de junio anterior  negó  la  petición  elevada,  siendo  en  esta  oportunidad  recurrida  por el  referido abogado “en REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN”.   

3.  En  el  escrito que interpone el recurso  sostiene  el  recurrente, en primer término, que efectivamente corresponde a la  Corte  “analizar  la  aplicación  del  non bis in ídem” por tratarse de un  derecho  fundamental,  asumiendo por tanto que es “obligatorio” para la Sala  estudiar  las  pruebas  allegadas  y  “ordenar  se  practiquen  los  traslados  necesarios  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”; de otra parte,  se  opone  a  la  afirmación según la cual así el por extraditar hubiere sido  investigado  y  juzgado  por  los mismos hechos en los Estados Unidos Mexicanos,  procede  la  extradición,  bajo  el  entendido  según  el cual el art. 4 de la  Convención  Interamericana sobre extradición señala los casos en que la misma  es    improcedente    y   se   le   debe   a   dicho   instrumento   irrestricto  respeto.   

Al  sustentar  los  dos  referidos  motivos,  previa  síntesis  del  auto impugnado, comienza el actor por afirmar que siendo  el  principio non bis in ídem de carácter universal, debe aplicarse no sólo a  nivel  interno  sino  frente a delitos transnacionales, de modo que a su estudio  no  escapan los pronunciamientos de otro Estado, en orden a la preservación del  debido proceso.   

Para  el  actor  la  problemática  frente a  delitos   transnacionales  parecería  comprender  no  solamente  el  orden  jurídico   interno   sino  que  tiene  alcance  internacional,  pues  encuentra  “inequitativo,  injusto  e ilógico” que en estos casos la persona pueda ser  juzgada  por  los mismos hechos con vulneración de dicho principio universal, a  propósito  de cuya universalidad dice encontrarse claridad con base en doctrina  que  por  asumir pertinente, cita en extenso, aludiendo en el mismo sentido a la  Convención  Interamericana  sobre Extradición, ya mencionada, con base en cuyo  art.  4.,  alude  a  la  prohibición  de  la extradición en casos análogos al  presente  y  aun cuando no fue suscrita por Colombia asume la vincula, con mayor  razón  si  es  forzoso  dar  alcance al concepto de non bis in ídem acorde con  principios  de  derecho  universalmente  reconocidos  y doctrina que, nuevamente  cita.   

De  otra  parte, alude enseguida al hecho de  que  la  investigación  que  se siguió  en México en contra de Cifuentes  Villa  comprende  los  delitos  de  tráfico de estupefacientes contenidos en la  acusación  de  los  Estados  Unidos,  acorde  con el seguimiento que hace a las  órdenes  impartidas  y  el fundamento que tuvieron al ser aprehendido en aquél  país  el  11  de octubre de 2013, captura de la cual se notificó a los Estados  Unidos.   

El   conocimiento   del   caso,  prosigue,  correspondió  al Juez Segundo de Distrito de Culiacán, en el Estado de Sinaloa  México,  autoridad  que,  asegura,  practicó  pruebas  en  orden  a los cargos  contenidos  en  la  acusación  de Estados Unidos, sirviendo de fundamento a los  delitos  de  delincuencia organizada y delitos contra la salud, de donde infiere  que  existe  identidad  de  sujeto  pasivo, de objeto y de causa, mismos por los  cuales se impartió circular roja en su contra.   

En  relación  con  dicha actuación, acota,  Hildebrando  Alexander  Cifuentes  Villa fue sobreseído y el proceso suspendido  dejando  sin  piso  la  acusación  por  cuanto  se  estimó  que  se le habían  vulnerado  garantías  fundamentales,  conforme  resolvió  el  Tribunal Décimo  Segundo  Circuito  con residencia de Mazatlán, del Estado de Sinaloa, México y  una  vez  recobró  su  libertad fue expulsado hacia Colombia. Advierte el actor  que  por  el  delito de posesión de marihuana y clonazepán es requerido por el  Juez  Primero  de  Distrito,  pero  por el delito de delincuencia organizada fue  sobreseído.   

Finalmente, observa que son tres los países  que  persiguen  a Cifuentes Villa por el mismo delito, Estados Unidos, México y  Colombia   en  donde  en  algún  momento  se  adelantó  por  la  Fiscalía  40  Especializada  de la UNAIM de Medellín, investigación preliminar “que debió  culminar  en  proceso,  por  cuanto  a través de esta Fiscalía se hicieron las  interceptaciones  telefónicas  que  dan  soporte  fáctico  a  la ocurrencia de  algunos hechos y promueven el indictment”.   

Solicita se disponga la nulidad reclamada por  vía  de  reposición y se surta la apelación que entiende procede ante “otra  sala de decisión de la máxima Magistratura”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  negó en el auto impugnado la  nulidad  solicitada  por  el apoderado de Hildebrando Alexander Cifuentes Villa,  bajo  el  claro  entendido  que  no  concurría motivo alguno conducente a dicha  extrema  decisión, advertido que en lo concerniente con el presente trámite de  extradición  se han salvaguardado los derechos fundamentales que son propios al  ciudadano  requerido  y  sin que, desde luego, existiera irregularidad alguna en  desarrollo  del  mismo  que  tuviera  por  inevitable  mecanismo  de enmienda la  sugerida  petición,  todo  lo cual configuró razón suficiente para rechazarla  por infundada.   

2. No obstante, dado que el pedido de nulidad  dijo  tener  como  motivo un hipotético quebranto al principio non bis in ídem  (pese  a  ser  materia  sobre la cual, cuando hay lugar a ello, corresponde a la  Corte  ocuparse en el concepto), por presuntamente ya haber sido Cifuentes Villa  juzgado  por los mismos hechos en México y otras aducidas “irregularidades”  en  desarrollo  de  su deportación de tal país; la Sala rechazó, también por  deleznables  estos  argumentos,  al  no constatarse la existencia de providencia  definitiva  en  que,  ciertamente,  autoridades  judiciales  de México hubieran  procesado  al  ciudadano  requerido  por  los  mismos  hechos  que  soportan  la  solicitud  de  su  extradición  a  nuestro país por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  y  menos  aun  que  una semejante acreditación se hubiera  cumplido   con   validez   interna   a   través   de   un  trámite  previo  de  homologación.   

3.   Pues   bien,   el  nuevo  escrito  de  impugnación  se  ocupa  en sustentar la aplicación universal del principio non  bis  in ídem, con abundante apoyo teórico, pero no en controvertir las razones  de  la  Corte para rechazar la concurrencia de los supuestos materiales de dicho  principio  en este caso, esto es, demostrar que, en efecto, existe una decisión  definitiva  en donde (no a través de una general y ambigua pretendida identidad  fáctica)  se  pueda  afirmar  que Cifuentes Villa fue ya juzgado por los mismos  hechos  que  hoy  fundan  la  solicitud  de extradición y que desde luego dicha  sentencia ostente alguna validez en nuestro país.   

4. La decisión a que alude el recurrente es  una  sentencia  de  amparo  en  que  fue objeto de protección la violación del  derecho  de  notificación  consular de la actuación penal seguida en contra de  Hildebrando   Alexander  Cifuentes  Villa  en  México  y  que  comportó  “la  invalidez  de  la  declaración  ministerial  del  indiciado”,  emitida por el  “Primer  Tribunal  Unitario  del  Circuito  de  Culiacán, Sinaloa” el 27 de  agosto  de  2014  y  respecto  de la cual “en cumplimiento a la ejecutoria del  amparo  indirecto” allí ordenado y por apelación del actor, el Secretario en  Funciones  de  Magistrado  del  Tercer  Tribunal  Unitario  del  Décimo Segundo  Circuito  con  sede en Culiacán, Sinaloa, Lic. Jacobo López Ceniceros, declara  “insubsistente”  la  decisión  del  30  de  abril  de 2014 proferida por el  Tribunal  Unitario  del  Décimo  Segundo  Circuito (que en ese sistema procesal  denominan  “sentencia”),  confirmatoria del proveído emitido por el Juzgado  Primero  de  Distrito  de  Toluca  en que se dispuso la “formal prisión” de  Hildebrando   Alexander   Cifuentes   Villa  por  los  delitos  de  delincuencia  organizada  y  contra  la  salud  por posesión de “marihuana y clonazepam”,  para  en  su  lugar  ordenar  la  libertad del indiciado por el primero de tales  punibles, en los siguientes términos:   

“Cuarto. Por los argumentos expuestos en el  considerando  octavo  de  la  presente, se decreta auto de libertad por falta de  elementos  para  procesar  a  Hildebrando  Alexander  Cifuentes  Villa o Enrique  Rodríguez  García  o  Enrique  García Rodríguez, al no demostrarse el cuerpo  del  delito  de  delincuencia  organizada (hipótesis contra la salud, artículo  194,  del  Código  Penal  Federal),  previsto  por el artículo2, fracción I y  sancionado  por  el  diverso  4,  fracción  I, incibo b) (no tenga funciones de  administración)  (sic),  de  la  Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;  lo anterior sin perjuicio de que por datos posteriores  de    prueba,    se    proceda   nuevamente   en   su   contra”   (subraya la Sala).   

5. Como es manifiesto, la sentencia de amparo  de  que  se  vale  el  recurrente  en  este caso para solventar su petición, en  ningún  momento  identifica  e  individualiza  circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  los  hechos objeto de imputación que permita sostener su inequívoca  identidad  con  aquellos que solventan las acusaciones que sirven de sustento al  pedido  de  extradición,  ni desde luego comprenden todos los delitos que se le  atribuyen;  pero  además,  como  de  su propio texto se deriva, se trata de una  decisión  provisoria  conducente  a  resolver  sobre la libertad demandada y no  definitiva  (máxime  cuando  apenas  se  trata  de  una providencia inhibitoria  susceptible  de  modificación  en  cualquier  momento),  todo  lo  cual permite  calificarla  de inútil, por tanto, para fundar a través de su contenido que el  ciudadano  Cifuentes  Villa ya fue objeto de juzgamiento, esto es, que en manera  alguna  evidencia  quebranto  a  los  principios  de  cosa  juzgada y non bis in  ídem.   

Finalmente,  dado  que  las  decisiones  que  adopta  la  Corte en desarrollo de este trámite son de única instancia, contra  ellas  sólo  procede  el recurso de reposición aducido, siendo impertinente la  referencia    que    hace    el    actor   al   recurso   de   apelación   como  subsidiario.   

En  firme esta decisión, que negará, desde  luego,  la  reposición  aducida, vuelvan las diligencias a despacho para emitir  concepto.   

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

         1°.  Negar la reposición aducida contra  el  auto  del  pasado  3  de  junio  que negó la nulidad solicitada por el  apoderado   de   Hildebrando   Alexander   Cifuentes   Villa   dentro   de  este  trámite.   

         2°.  Por  secretaría,  devuélvase  al  memorialista  los  anexos  1,2  y  3  allegados  con  el  escrito  petitorio  de  nulidad.   

         3°.  En firme esta decisión regrese el  expediente a despacho para emitir concepto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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