AP4196-2015(45849)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4196-2015  

Radicación n° 45849  

Aprobado acta No. 259.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) julio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Enel   Romero  Bonilla,  contra  la  sentencia  proferida  en segunda  instancia  por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó y revocó la dictada  por  el  Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Tumaco, que condenó al  procesado  a la pena principal de 36 meses de prisión, multa por el equivalente  a  50  s.m.l.m.v.  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por 5 años, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la  conducta  punible  de  prevaricato  por acción. Al sentenciado se le otorgó el  sustituto   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  fueron  fijados por el Tribunal,  como se transcribe a continuación:   

La  génesis  de la presente investigación  surge  de  la denuncia instaurada por el señor José Nel Vallecilla, por motivo  de  que  el  alcalde  municipal de El Charco de la época Enel Romero Bonilla, y  solo  los  concejales inculpados aprobaron el acuerdo de noviembre 21 de 2000, a  través  del  cual  se  vendieron  550 acciones de las 600 que correspondían al  municipio  en la empresa de energía eléctrica EGECHAR, privatizando igualmente  dicha   empresa  al  violar  el  quorum  de  los  estatutos  de  la  empresa,  y  cambiándole  el  perfil,  sin  consultar  a la comunidad ni a los socios, ni la  conveniencia  de  dicha  transacción,  vendiendo los títulos valores a precios  irrisorios  a personas escogidas. En igual sentido se pasó por alto la orden de  la  Fiscalía  General de la Nación, donde solicita se abstenga de negociar los  títulos;  se  aduce  que  se  violaron  los  estatutos de la Empresa los cuales  establecían  que  por  ningún  motivo el municipio podía quedar con menos del  50%  de las acciones. Finalmente, no hubo quorum para la toma de decisiones como  era el cambio de estatutos o nombramiento del gerente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  atención  a  la  denuncia formulada por  José        Nel       Vallecilla       Ortíz1,   dando   cuenta   de   las  irregularidades  en  las  que  incurrieron  algunos  concejales y el alcalde del  municipio  de  El Charco, en la enajenación de la participación accionaria del  ente  territorial  en  la empresa de energía eléctrica denominada EGECHAR S.A.  E.S.P.,  el  22  de  noviembre  de  2000  la Fiscalía 48 Seccional de El Charco  ordenó   adelantar   una   investigación   previa2,  en  curso de la cual allegó  varias  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  para  decretar  la  apertura de  instrucción    el   20   de   febrero   de   20013  y disponer la vinculación de  Enel    Romero   Bonilla,   mediante   indagatoria4.   

La   Fiscalía   resolvió  la  situación  jurídica           del           sindicado5,  el  15  de  mayo  de  2001,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria,  por las  hipótesis  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos y falsedad  ideológica en documento público.   

Esa  decisión fue recurrida en apelación y  el  5  de  julio de 2001 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior  de  Pasto  la confirmó, empero consideró que la calificación jurídica debía  ser  por  la  conducta punible de prevaricato por acción. Además, le concedió  la     libertad    provisional    al    sindicado6.   

El ente investigador ordenó, por resolución  del      10      de      agosto      de     20017,  vincular mediante diligencia  de  indagatoria  a  los  otrora  concejales  Adrián  Pinillo  Cuero8,   Germán  Solís  Cundumí9,     Isidro    Perlaza    Sinisterra10,     Beatriz     Platicón  González11,     Aristides     Hurtado     Bravo12    y    Adolfo    Banguera  Cuenu13.   

A  los  sindicados  Adrián  Pinillo  Cuero,  Germán  Solís Cundumí, Isidro Perlaza Sinisterra y Aristides Hurtado Bravo se  les   resolvió   la   situación   jurídica  el  17  de  septiembre  de  2001,  imponiéndoles  detención preventiva con beneficio de libertad provisional, por  el    delito    de    prevaricato    por   acción14;  y,  el  2  de noviembre de  200115,  se  adoptó  idéntica decisión con respecto a Beatriz Platicón  González y Adolfo Banguera Cuenu.   

El 5 de junio de 2005, se declaró cerrada la  investigación16.  El sumario se calificó el  7        de        abril        de        200617,  profiriendo resolución de  acusación  contra  Enel  Romero  Bonilla, Adrián Pinillo Cuero, Germán Solís  Cundumí,  Isidro  Perlaza  Sinisterra,  Beatriz  Platicón González, Aristides  Hurtado  Bravo  y  Adolfo  Banguera  Cuenu,  por  el  delito  de prevaricato por  acción,  descrito en el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980 (Mod. art. 18  y  28  Ley  190/95),  vigente  para la época de los hechos y cuya pena era más  favorable  que  la  prevista  en  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de 2000.   

Contra  el llamamiento a juicio se interpuso  el  recurso  de  apelación  y  la  providencia  fue confirmada por la Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal,  el 8 de enero de 200918.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Tumaco que asumió el conocimiento el 25  de          febrero          de         200919;  el  8  de  febrero de 2012  declaró  la  extinción de la acción penal y la cesación de procedimiento por  la   muerte   de   Adrián   Pinillo   Cuero   y   Adolfo   Banguera20; celebró la  audiencia  preparatoria  el  30  de  agosto  de 201221;  y la pública –luego         de         varios  aplazamientos– se llevó a  cabo     el     25     de     julio    de    201322.   

El  trámite  se le asignó al Juzgado Penal  del  Circuito de descongestión de Tumaco, que profirió la sentencia de primera  instancia    el    21    de    marzo    de    201423,  condenando  a  Enel Romero  Bonilla,  Germán  Solís Cundumí, Isidro Perlaza Sinisterra, Beatriz Platicón  González,  Aristides  Hurtado  Bravo  a  las  penas  principales de 36 meses de  prisión,  multa  por  el  equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 5 años, por haberlos declarado  coautores penalmente responsables de prevaricato por acción.   

Contra el fallo de primer grado se interpuso  el  recurso  de apelación y el Tribunal Superior de Pasto, el 6 de noviembre de  2014,  absolvió  a  Germán Solís Cundumí, Isidro Perlaza Sinisterra, Beatriz  Platicón  González y Aristides Hurtado Bravo; y, confirmó la condena impuesta  a    Enel    Romero    Bonilla,   mediante   el   fallo   objeto   del   recurso  extraordinario24.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  dice  formular  el demandante por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  considerar  que  el  Tribunal  incurrió   en  indebida  aplicación  del  artículo  413  del  Código  Penal.   

Considera  que  en  este  caso  se  debieron  aplicar  los artículos 10 del Código Penal y 39 de la Ley 600 de 2000 y afirma  que  las  normas  «…objeto de vulneración son los  artículos  6,  9,  16 y 20 de la Ley 600 de 2000; artículos 7, 10, 11 y 12 del  código  penal  y  los  artículos  1,  2,  13, 29, 83 y 230 de la Constitución  Nacional.»   

En  desarrollo  del  cargo,  expone  que  su  asistido  fue  condenado  como  autor  del  delito de prevaricato por acción, a  pesar  de  que  la  única  conducta que pudo reprochársele fue no haberle dado  publicidad   al   Decreto   115   del  21  de  noviembre  de  2000  –reglamentario  del  Acuerdo  015 de la  misma  fecha–, mediante el  cual  se  ofrecían  en venta 550 acciones de la participación del municipio de  El  Charco  en  la  empresa  de  energía eléctrica EGECHAR S.A. E.S.P., porque  –agrega–    la   fiscalía   no   investigó  «,,,el hecho de no haber realizado la publicidad del  Decreto  mencionado, aún habiendo escuchado en indagatoria al investigado haber  manifestado   que   dicha   publicidad   si   se  había  hecho,  por  medio  de  perifoneos (sic) y fijado en  la  cartelera  municipal,  esto  por no haber en el municipio otros medios, para  hacerlo…»   

Argumenta que la Fiscalía no se refirió al  tema  de  la  publicidad  al  proferir  la resolución de acusación y mal puede  ahora  el Tribunal considerarla como un hecho probado, para configurar el delito  de prevaricato por acción, agravando la situación del apelante.   

A juicio del impugnante, se está condenando  a   Enel   Romero   Bonilla   «…con  un  hecho  no  investigado  ni probado, lo cual riñe flagrantemente con los artículos 20 y 39  de  la  Ley  600  de  2000, y 10 del Código Penal…»   

Advierte  que si su defendido declaró en la  diligencia  de  indagatoria  que  se  publicó el decreto de conformidad con los  medios  existentes, la Fiscalía ha debido investigar esa circunstancia llamando  «…a las personas que en la época de los hechos se  dedicaban    en    la    cabecera   municipal   a   prestar   el   servicio   de  perifoneo…»   

Asegura que la conducta de su defendido no se  adecuó  correctamente  a  la  descripción típica del prevaricato por acción,  «…puesto  que  se observa  (sic)  dentro  del  expediente diferentes variaciones  del    tipo   penal   para   tratar   de   endilgarle   responsabilidad   a   mi  poderdante…»,  cuando  lo  acertado  hubiese  sido  precluir la investigación o cesar el procedimiento.   

En  su  sentir, se ha calificado como delito  «la  falta de publicidad»,  porque  –afirma–   lo   único   que   el   Tribunal  «ha  reconocido  y tiene probado sin serlo es que el  procesado    está    inmerso    en    la    conducta    de    Prevaricato   por  Acción…»   

Aduce  que quienes compraron las acciones de  EGECHAR  S.A.  E.S.P.,  fueron  los  socios  y  los  trabajadores de esa empresa  «que está demostrado en el expediente, pero esto no  lo  investigó  el  señor Fiscal ni el juez de primera instancia…»   

Sostiene  que «la  comunidad  si  tuvo  conocimiento  del  acuerdo que se adelantó en el Honorable  Concejo   Municipal  de  El  Charco…»,  porque  fue  debatido,  se  le  dieron  los  trámites  legales  y no hubo manifestaciones de  inconformidad.   

Finalmente, solicita de la Corte que case la  sentencia impugnada y absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES   

Antes  de  emprender  el  estudio  del cargo  postulado  por  el  defensor  de  Enel Romero Bonilla, debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un mínimo rigor lógico, jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  para  controvertir  aspectos  ya  debatidos  ante los  falladores  de  primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular  criterio  o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a  esta  sede  arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y  legalidad.   

Con   todo,  esa  presunción  puede  ser  desvirtuada   a  través  de  discernimientos  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido  que  de  no  haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión,  siendo  precisamente  esa  trascendencia  la  que  habilita   a   la   parte  para  que  recurra  al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación.   

Afirma   el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación directa por indebida aplicación del artículo 413 del  Código  Penal, pues ha debido ceñirse a la preceptiva de los artículos 10 del  Código  Penal  que  se refiere a la tipicidad y 39 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), que alude a la preclusión de la investigación y a la  cesación de procedimiento.   

Ha  dicho  reiteradamente  la Sala que si el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera, cuerpo primero,  prevista  en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le  exige  que  afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en  (i)  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por equivocarse al  calificar   jurídicamente   los  hechos  o,  cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii) interpretación errónea, que ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido  a  su  consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye  un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le asigna efectos contrarios a su real  contenido.   

Además,  deberá abstenerse de reprochar la  prueba,  es  decir,  le  compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el  fallador  y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos  vertida  por  éste.  En  ese  sentido,  el  demandante  tiene la obligación de  realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si  el  demandante  predica  la  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá  tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal  no  puede  proponerse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al  optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Asimismo, si el actor reprocha el tratamiento  que  el  juzgador   le  impartió  al  principio  de  duda,  le corresponde  demostrar  que  en  la sentencia el fallador reconoció formalmente la presencia  de  la  incertidumbre  y,  sin  embargo,  resolvió condenar, incurriendo de esa  forma  en  falta  de  aplicación  del  artículo 7 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sin embargo, es evidente que no concurren en  el  libelo  esas  exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal  invocada,  el  demandante  se  dedicó  a  criticar  las  pruebas por estimarlas  insuficientes  para condenar, desconoció los hechos declarados por el Tribunal,  y  propuso  en  el  cargo por violación directa de la ley sustancial, otros por  violación   indirecta  y  la  transgresión  del  principio  de  investigación  integral, que debió denunciar al amparo de la causal de nulidad.   

Al  postular la violación directa, explicó  el  libelista   que se trataba de la aplicación indebida del artículo 413  del  Código  Penal,  porque, desde su particular perspectiva, únicamente se le  atribuyó  a  su  defendido  que  no  hubiese  publicado,  con  la  finalidad de  democratizarlo,  el  Decreto  115  del  21  de  noviembre de 2000, por el que se  reglamentó  el  Acuerdo  015  de  la  misma  fecha,  que  autorizó  al alcalde  municipal  para  vender  550  acciones  de la participación del municipio de El  Charco  en la empresa de energía eléctrica EGECHAR S.A. E.S.P.; pero, al mismo  tiempo,  denuncia  la  violación  del principio de congruencia, al sostener que  ese  hecho  era  desconocido  para  su  defendido, porque no se le imputó en la  resolución  de  acusación  y,  de inmediato, contradice tal premisa al admitir  que  durante  la  diligencia  de  indagatoria  el  procesado declaró que había  socializado  la  venta mediante la fijación del ofrecimiento en una cartelera y  por perifoneo, situación que descarta la predicada ignorancia.   

En todo caso la omisión no ocurrió, porque  el  hecho  al  que  se refiere fue expresamente considerado en la resolución de  acusación,  al  señalar  que  la  transacción  se  había  adelantado  sin la  participación  de la comunidad: «…se vendieron 550  acciones  de  las  600 que le correspondían al municipio (…) sin consultar la  comunidad…»25;  reiterando  más  adelante  que  «…el interés ilícito del señor ENEL ROMERO  BONILLA  de  negociar 550 acciones de las 600 que le correspondían al municipio  de  El  Charco  (N),  que es el accionista mayoritario, teniendo como soporte un  acuerdo  aprobado  por los concejales, de la localidad, sin haber convocado a la  comunidad…»26   

Se  insiste  en  que  el  procesado  tenía  conocimiento  de  esa situación, porque incluso él mismo así lo manifestó al  preguntársele:  «Dígale a la Fiscalía todo cuanto  a  usted le conste respecto al proceso de venta de las acciones que la alcaldía  municipal  poseía  sobre  la empresa generadora de Energía Eléctrica EGECHAR.  CONTESTÓ:  Ese  es  un  proceso  que  el consejo (sic)  me  autoriza para que vendiera el 60% de acciones que  tenía  el municipio, vendiera el 55%, con esa autorización comencé a realizar  los  debidos  trámites  de  la venta de las acciones mencionadas, los trámites  fueron  sancionar  el  acuerdo,  ya  estando  sancionado  el acuerdo me llega un  oficio  de  la  Fiscalía  que  me abstenga de la venta de las acciones, pero ya  están  vendidas,  uno de los trámites que me acuerdo ahora en este momento fue  donde  se  fijó  en  cartelera  y  a  través de perifoneo se anunció la venta  públicamente,  que  por  ley  prima (sic) los  empleados  de  EGECHAR en la adquisición de acciones, segundo  los  socios  y tercero el Pueblo en general, esto por ley de los estatutos de la  empresa  se hizo lo pertinente y compraron funcionarios y socios, para el pueblo  no     alcanzó…»27   

Acerca de tal suceso se pronunció con mayor  amplitud  el  Tribunal  que,  ciñéndose  a  lo  que  se  había  demostrado en  relación  con  la conducta punible y la responsabilidad del procesado, explicó  por  qué  no  era  cierto  que  se  hubiese  ofrecido públicamente en venta la  participación  del  ente  territorial  en la empresa de energía eléctrica, al  igual que destacó otros aspectos de la irregular transacción:   

Al  respecto, vale memorar que el artículo  60  Constitucional  referente a la promoción y democratización de la propiedad  señala:   

Cuando  el Estado enajene su participación  en  una empresa, tomara las medidas conducentes a democratizar la titularidad de  sus  acciones  y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y  de   trabajadores,   condiciones  especiales  para  acceder  a  dicha  propiedad  accionaria. La ley reglamentará la materia.   

A  su  vez el artículo 27 de la Ley 142 de  1994 dispone:   

Reglas  especiales  sobre  la  participación  de  entidades  públicas.   La   Nación,   las   entidades   territoriales,  y  las  entidades  descentralizadas  de  cualquier  nivel administrativo que participen a cualquier  título  en  el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas  a las siguientes reglas especiales:   

(…)  

2.  Podrán  enajenar  sus aportes, para lo  cual  se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la  democratización  de  la  propiedad  de conformidad con esta Ley y en desarrollo  del    precepto    contenido    en    el    artículo   60 de la Constitución Política.   

Así   pues,  se  advierte  que  no  era  potestativo  para  el  representante  legal  del Municipio el dar a conocer a la  colectividad  la  venta  de  acciones  que  se  pretendía  hacer,  sino que tal  obligación  emergía  de un deber constitucional y legal, todo con la finalidad  de  que  el  dominio  de  tales  títulos queden (sic)  especial y primariamente en manos de los trabajadores  y  demás  asociados,  y  de  manera  subsidiaria,  en  las personas ajenas a la  empresa.   

De  lo  anterior,  imperioso  se  muestra  analizar  el acervo probatorio a fin de determinar el cumplimiento por parte del  mandatario  de  tal  obligación;  es  así  como  se  puede  apreciar que en la  indagatoria  rendida  por  ENEL  ROMERO  BONILLA  se  señaló  “…uno de los  trámites  que  me acuerdo ahora en este momento fue donde se fijó en cartelera  y  a  través  de  perifoneo  se  anunció  la  venta públicamente, que por ley  prima  (sic)  los empleados  de  EGECHAR  en  la  adquisición  de  acciones, segundo los socios y tercero el  Pueblo en general.”   

Sin  embargo,  debe  advertirse  que  tal  afirmación  se  encuentra marginada de soporte probatorio, pues las actas de la  Asamblea  General  de  Accionistas  de  la  Empresa EGECHAR S.A. E.S.P., si bien  muestran  reuniones  tendientes a la reforma de los estatutos, en momento alguno  hacen  referencia  a  los  actos  publicitarios  de  la  venta  de acciones a la  comunidad,   y   en   especial   a  los  demás  socios  y  trabajadores  de  la  entidad.   

Por su parte la denuncia interpuesta por el  ciudadano  JOSÉ  NEL  VALLECILLA  ORTÍZ  claramente  indicaba  la  ausencia de  consulta  sobre  tal  transacción  a  los  demás  socios,  afirmación  que se  corrobora  con  la  declaración  de  DAGOBERTO  PAREDES  PAREDES  que  sobre el  particular  afirmó: “…los que compraron esas acciones son personas que hace  algún  tiempo  están  manipulando la mayoría de las entidades en el municipio  de  El  Charco,  como son los señores ELCÍAS HURTADO, RODOLFO ARBOLEDA, MIGUEL  BONILLA  CASIERRA,  este  último  que  inclusive  se hizo nombrar gerente de la  misma  empresa entre otros, estas personas cuando perdieron las elecciones y que  todas  pertenecen  a  un  grupo  político dirigido por el señor MIGUEL BONILLA  CASIERRA  de cuya calidad puede dar fe la registraduría que es el líder de ese  grupo,  al  darse  cuenta  de  que el 29 de octubre su grupo con su candidato el  señor  ELCÍAS  HURTADO  perdieron  las elecciones, inmediatamente iniciaron el  proceso  de  una  manera  irresponsable  e  inadecuada  de vender lo poco que le  quedaba  al  municipio, corrijo, autovenderse para poder de esta forma conservar  el  dominio  de  dichas  empresas   como es la Empresa de Energía… y con  ello  los  recursos  que  le  llegan  a  la  misma por parte del ICEL y de otras  entidades  que  son  cuantiosos…  todo  ha  sido  amañado  a  espaldas  de la  comunidad…”   

En confirmación de lo anterior, el recibo  de  las  aducidas  cuantiosas sumas de dinero por parte de la empresa EGECHAR se  acredita  con  el  oficio  suscrito  por  el  Coordinador  del  Grupo  de  Apoyo  Empresarial            del            IPSE28   que  dio  cuenta  de  la  consignación   a   la   referida   entidad   de   la  suma  de  165’815.440  pesos  como  saldo  de  los  subsidios  por  menores  tarifas  de la anterior vigencia, lo cual es igualmente  constatable  con  la  certificación  emitida  por  el  tesorero  del mencionado  instituto.   

Ahora,  la  ausencia  de  tal  publicidad  además  es de fácil verificación si se atiende la premura que se le impartió  a  la  negociación. En efecto, el 21 de noviembre de 2000, apenas se surtió la  aprobación  del proyecto en su segundo debate, habiéndose enviado en esa misma  oportunidad  al  señor  Alcalde  para  su  sanción,  la  cual supuestamente se  produce  en  esa  misma  fecha,  en  tanto  se  dijo que éste no contrariaba la  Constitución  y  la  ley.   Es  así  como de igual manera se adujo que la  publicación  de  tal  acuerdo se realizó los días 21, 22 y 23 de noviembre de  2000.   

Y más alejada de la realidad no pudo haber  sido  tal  afirmación,  pues  si  el acta de aprobación del acuerdo en segundo  debate  se  surtió  el 21 de noviembre a las 10:00 a.m., lógico es colegir que  transcurrió   un   lapso  para  su  arribo  a  la  alcaldía,  otra   (sic)  tanto  para  el  pormenorizado  estudio  que  se  exige  para concluir su supuesta concordancia constitucional y  legal,   y  otro  más  para  su  efectiva  sanción,  siendo  entonces  que  su  publicación  no  podía  hacerse desde ese mismo día (21 de noviembre), sino a  lo  sumo  al  día  siguiente  para  entenderse efectuada la publicidad del acto  administrativo por el término de tres días.   

Y este acto irregular se ve reflejado en la  inspección  judicial  realizada  el día 23 de noviembre de 2000, cuando en esa  data,  siendo  posterior  a  la  aducida  publicación  del  acuerdo,  se puso a  disposición  el Acuerdo 015 del 21 de noviembre, el cual aún se encontraba sin  firmas.   

(…)  

Es  por  ello  que atendiendo reglas de la  lógica,  no  puede  decirse  que, aún aceptándose que hubiese existido algún  tipo  de  publicidad  en  la  venta, como el aducido perifoneo y publicación en  cartelera,  con  apenas un día de aviso un trabajador o personas en condiciones  de  subordinación y posiblemente en desventaja económica sobre sus superiores,  cuenten  con  todo  el  dinero  a  su disposición para hacer suyas las acciones  ofrecidas,  lo  que  indicaría  que  si el ofrecimiento se hizo, fue apenas una  formalidad   para   impedir   que  las  acciones  llegaran  al  dominio  de  los  trabajadores y demás asociados.   

Sin embargo debe decirse que los medios de  convicción   descartan   las  afirmaciones  del  Alcalde  enjuiciado,  pues  la  totalidad  de  las  probanzas,  en  contraste  a  lo indicado por el mandatario,  muestran  que  realmente  esa  publicidad  para  la  democratización accionaria  jamás se dio.   

Asimismo,  contrario  a  lo  que  afirma el  demandante,  al sentenciado no sólo se le reprochó que no hubiese publicado el  acto  administrativo  por el que se autorizaba la enajenación y se ofrecían en  venta  550  acciones  de  las  600  que  tenía  el municipio de El Charco en la  empresa  de  energía  eléctrica  EGECHAR  S.A.  E.S.P.,  porque también se le  recriminó  que hubiese adelantado el trámite sin si quiera haber sancionado el  Acuerdo  que  lo  autorizaba  para  llevar  a  cabo la negociación; igualmente,  porque  actuó  a  sabiendas de la prohibición de quedar con una participación  accionaria  inferior  al  cincuenta por ciento (50%), en el afán de favorecer a  unas  personas que obtendrían el control de la empresa y recibirían cuantiosos  subsidios  por  parte  de  la  Nación,  con  el  pretexto  de  que el municipio  necesitaba  urgentemente los cerca de cinco millones de pesos que recibiría por  la enajenación, para desembargar una lancha.   

La primera instancia expuso esos puntos como  fundamento  de  la sentencia, que al ser confirmada por el Tribunal en relación  con  la  condena  impartida  contra  Enel  Romero Bonilla, integra con ésta una  unidad  inescindible, sin que sea necesario que la segunda instancia también se  pronuncie   acerca   de   cada  uno  de  esos  aspectos.  Así  sustentó  el  A  quo:   

Por  lo que se observa en primer lugar que  el  señor  alcalde  presentó  dos proyectos el primero para la enajenación de  las  acciones pertenecientes a la empresa EGECHAR S.A. con el sustento de que se  utilizarían  los dineros producto de la venta de las acciones para el beneficio  del  municipio  para lograr realizar el desembargo de una lancha que pertenecía  al  municipio,  pero  es  ilógico que el señor alcalde pretenda utilizar estos  dineros  como si fueran de bolsillo o ponerlos a su plena disposición al querer  manejar esos recursos como de caja menor del municipio.   

De igual manera como el señor ENEL ROMERO  tenía  conocimiento  que  la  empresa  EGECHAR S.A. es una Sociedad Anónima de  Economía  Mixta  que  maneja unos parámetros  y estatutos especiales, uno  de  ellos  es lo establecido en el artículo 41 de los estatutos de creación de  esta S.A. en el que reza.   

“ARTÍCULO 41 COMPOSICIÓN Y REQUISITOS.  La  sociedad  tendrá una junta directiva compuesta por (5) miembros principales  con  sus  respectivos  suplentes,  elegidos  de la siguiente manera: mientras el  municipio  del  Charco en su calidad de accionista mayoritario, posea el sesenta  por  ciento  (60%)  o  más  del  capital suscrito y pagado, designará tres (3)  miembros  de  la  junta  directiva  con  sus  respectivos  suplentes,  y dos (2)  designados  por los socios privados, mediante votación realizada en asamblea de  los  mismos.  Si  por  alguna circunstancia el municipio del Charco (N) redujere  ese  porcentaje  accionario,  que en ningún caso puede ser inferior del 50% del  capital suscrito…”   

En  consecuencia  de lo anterior el señor  ENEL  ROMERO  busca cambiar los estatutos de la empresa, al proponer que se debe  privatizar  la  empresa EGECHAR argumentando que esto será un beneficio para la  misma  y  se tendrá una optimización en su producción y en su manejo, pero lo  que  el  señor  ROMERO  realmente busca es pasar por encima de los estatutos ya  establecidos  para  poder  realizar  la  enajenación  de  las  acciones y poder  adjudicarlas  a  los nuevos accionistas mediante escritura pública que debe ser  registrada  en  notaría  y  ante  la  cámara  de  comercio  para  que esta sea  completamente  válida,  y  así  poder  engañar  al  ordenamiento jurídico al  utilizar maniobras que aparenta un cumplimiento legal.   

Como  se  observa en el proceso el alcalde  demuestra  un  gran  interés para que se apruebe el proyecto de enajenación de  las  acciones por parte del Consejo (sic) Municipal    del   (sic)   Charco,  es  más  el  señor  alcalde  ya tenía la certeza de que  dicho  acuerdo  sería  favorable,  porque  el  mismo  día  que se pronuncia el  con            (sic)           Consejo      (sic)      Municipal  en  el  acuerdo  No.  015 de 21 de noviembre de 2000, la  alcaldía  bajo  el decreto No. 115 de noviembre 21 de 2000 inicia el proceso de  venta  de  las  acciones  de  la  empresa EGECHAR S.A. y la adjudicación de las  mismas  como  se  puede  observar  en el folio 97 del cuaderno de anexos, a  sabiendas   que   este   proceso   no  estaba  permitido  porque  los  estatutos  de [la] empresa no permiten  vender      más      del      50%      del     capital     suscrito…   

Además,  el  censor  en la postulación de  este  reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos  por  los  jueces, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró  cumplir  ese  cometido,  por esa razón, desde su enunciación deviene inidóneo  para  concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los  hechos  declarados  en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye  la  situación  que  debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación  es  el  de  realizar  un  juicio  de legalidad de la sentencia de segundo grado.   

Del   mismo   modo,   trata  de  restarle  credibilidad   a  las  pruebas  y  niega  la  ocurrencia  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  que  refleja  un  alegato  propio  de  las  instancias.   

Precisamente, considera que a su asistido lo  condenaron   por  «…un  hecho  no  investigado  ni  probado…»,  refiriéndose a que no se demostró que  la  venta de las 550 acciones que tenía el municipio de El Charco en la empresa  de  energía  eléctrica, se hizo «…sin consultar a  la    comunidad    ni    a   los   socios,   ni   la   conveniencia   de   dicha  transacción…»  y al mismo tiempo plantea que no se  tuvo  en consideración que en curso de la indagatoria su defendido dijo haberle  dado  publicidad a la venta de las acciones mediante la fijación de un aviso en  la cartelera y a través de perifoneo.   

Pero, esas supuestas faltas debió atacarlas  con  la  formulación  de un error de hecho por falsos juicios de existencia por  suposición y por omisión.   

De  otro  lado, citando el artículo 20 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  censura  que  la fiscalía no investigara lo  concerniente  a la publicación del Decreto por el que se reglamentó el Acuerdo  que  autorizó al entonces alcalde Enel Romero Bonilla para vender las acciones,  a  pesar  de  que  el  procesado declaró que había enterado a la comunidad por  medio  de  perifoneo  y por fijación en la cartelera del municipio, razón para  que      –a     su  juicio–    el    ente  investigador  llamara  «…a  las personas que en la  época  de  los  hechos  se  dedicaban  en  la  cabecera  municipal a prestar el  servicio de perifoneo …»   

Sin embargo, esta censura debió proponerla  con   fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues se refiere a la inobservancia del debido proceso por  desconocimiento del principio de investigación integral.   

Incluso porque un defecto de tal naturaleza  no  conllevaría  a  la  absolución  del  implicado,  como parece entenderlo el  impugnante,   sino   eventualmente   a   decretar  la  nulidad  de  lo  actuado.   

La violación, según afirma el demandante,  consistió  en  que  no  se  investigó  si  Enel  Romero  Bonilla  había  dado  cumplimiento  a  la constitución y la ley, publicando los actos administrativos  por  los  que  se  ofrecían en venta las acciones que el municipio tenía en la  empresa  de  energía  eléctrica;  y,  en orden a establecer esa circunstancia,  advierte  que  la  Fiscalía omitió recibir los testimonios de las personas que  en  esa época se dedicaban al servicio de perifoneo, sin señalar a quiénes se  refiere.   

No  obstante,  desconoce  el  defensor  que  cuando  se  alega  la  vulneración  del  principio  de investigación integral,  postulado  de  contenido  sustancial, tiene dicho esta Corporación que es deber  del  demandante indicar suficientemente cuáles fueron los medios de convicción  que  se  dejaron  de  practicar,  precisando  cuál  es  su  fuente,  y señalar  adecuadamente  su  pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia,  todo  lo  cual  surge  de  la  confrontación  lógica  con  el  restante acervo  probatorio  en  que  se  sustenta  la  sentencia, al punto de demostrarse que de  haberse  practicado,  su  sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al  acusado,  hasta  el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que  las pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Con el anterior ejercicio incumple el actor,  que  ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la  situación   de   su   asistido,  y  se  refiere  a  ellas  como  «…las  personas  que en la época de los hechos se dedicaban en la  cabecera   municipal   a   prestar   el   servicio  de  perifoneo…»,    exclusión    que    impide,    a   partir   del   fundamento  fáctico-probatorio  de  la  condena,  tener  los que anuncia el demandante como  soporte   de   otra  eventual  determinación;  máxime  porque  no  es  posible  contrastar  los  medios  de  prueba  que extraña con aquellos que valoraron las  instancias,  para  comprobar  el desquiciamiento de las premisas conclusivas del  fallo censurado.   

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados  pronunciamientos29:   

Respecto de la investigación integral, es  claro  que  en  sede  de la Ley 600 de 2000, resulta este un imperativo para los  funcionarios  judiciales, dentro del precepto legal que dispone investigar tanto  lo favorable como lo desfavorable al procesado.   

Empero, el postulado no supone agotar hasta  sus   últimas  consecuencias  la  posibilidad  investigativa  de  instructor  y  fallador,  ni  mucho  menos,  corroborar  con  otros  medios lo que ya dentro de  cauces probatorios adecuados fue demostrado.   

De  igual  manera,  si  lo que se busca es  determinar  en  concreto la violación del precepto, con específicos efectos en  contra  de  la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir  no  solo  cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro  de  lo  razonable  y  objetivo  cómo  las  pruebas  omitidas  favorecerían  la  particular    condición    de   aquella.30   

La argumentación del demandante se quedó,  en  fin,  en  el  simple  señalamiento  general  de la posible existencia de la  irregularidad  denunciada,  puesto  que  no  desarrolló un discurso jurídica y  lógicamente  coherente  para  fundamentar  en  el  escenario de la casación la  violación  argüida,  dando  por  sentada  su  ocurrencia a partir de la simple  enunciación,  situación  que  conlleva  a  la  evidente incursión en el error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo que era el  objeto de sus comprobaciones.   

Finalmente,  argumenta el demandante que en  este  caso  ha  debido precluirse la investigación o cesar el procedimiento, de  conformidad  con lo que establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero no  alcanza  si  quiera  a  explicar  cuál  sería  la  causal  que sustentaría la  adopción de alguna de esas determinaciones.   

Es evidente la equivocación del defensor en  la  selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se          itera–  en  la  violación directa de la ley  sustancial  se  da  por  descontado  que  el  demandante  renuncia  a  cualquier  polémica  sobre  los  aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado  entablar  debates  en  relación con el examen probatorio que se supone admitido  en  la  forma como el fallador lo asumió, y mucho menos se pueden postular como  quebrantos   inmediatos   los  errores  que  deben  proponerse  como  vicios  de  nulidad.   

En  esas  condiciones, resulta claro que la  intención   del   actor   es   continuar   un  debate  zanjado  en  la  segunda  instancia.   

Entonces,  ante  el abandono del demandante  por  las  exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus  atributos   de   forma,   lógica,  claridad  y  precisión,  la  demanda  será  inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a     nombre     de     Enel     Romero  Bonilla, por su defensor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 4   

2  Ídem, fol. 24   

3  Ídem, fol. 116    

4  La  indagatoria  se  recibió  el  10  de  mayo  de  2001.  C.  No.  1,  fol. 133 al  136   

5  C.  No. 1, fol. 161 al 171   

6  Ídem, fol. 221 al 227   

7  Ídem, fol. 304   

8  La  indagatoria  se  recibió  el  23  de  agosto  de  2001.  C.  No.  1, fol. 337 a  339   

9   La  indagatoria  se  recibió  el  23  de  agosto  de 2001. C. No. 1, fol. 342 a  344   

10 La  indagatoria  se  recibió  el  23  de  agosto  de  2001.  C.  No.  1, fol. 340 a  341   

11 La  indagatoria  se  recibió  el  26  de  septiembre  de 2001. C. No. 1, fol. 392 a  393   

12 La  indagatoria  se  recibió  el  23  de  agosto  de  2001.  C.  No.  1, fol. 345 a  347   

13 La  indagatoria  se  recibió  el  26  de  septiembre  de 2001. C. No. 2, fol. 390 a  391   

14 C.  No. 2, fol. 365 a 370   

15  Idem, fol. 428 a 434   

16  Ídem, fol. 534   

17  Ídem, fol. 550 a 553   

18  Ídem, fol. 583 a 589   

19  Ídem, fol. 592   

20 C.  No. 3, fol. 626 al 629   

21  Ídem, fol. 689 a 699   

22  Ídem, fol. 829 a 832   

23 C.  No. 3, fol. 835 a 855   

24 C.  No. 4, fol. 11 a 37   

25 C.  No. 2, fol. 550   

26 C.  No. 2, fol. 551   

27 C.  No. 1, fol. 134   

28  Instituto  de  Planificación  y  Promoción de Soluciones Energéticas para las  Zonas    no   Interconectadas,   aclara   la   Corte   

29 CSJ  AP, 23 May. 2006. Rad. 25260   

30 CSJ  SP, 20 Ago. 2014, Rad. 44334     

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