AP7410-2015(44500)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7410 – 2015   

Radicación n° 44500  

Aprobado acta nº 446  

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por los defensores de los acusados HILDA ALIRIA  CAICEDO  MURIEL,  RAMÓN  ANTONIO  CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL, BLANCA  RUBY  HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, en contra de la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, el 30 de abril de 2014, mediante la cual confirmó  fallo   condenatorio   emitido   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado   de   esa   ciudad,   el   25   de   junio   de  2013.   

H E C H O S  

En su momento fueron narrados en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:   

Tuvo su génesis la presente investigación,  cuando    mediante    fuente   humana,   la   policía   nacional   –SIJIN-,  recibió  información  donde  daban  cuenta  que  una  persona  conocida  como  JAVIER  ALONSO de nacionalidad  española  y  residente  en  el  municipio de Cartago-Valle, junto con su esposa  MARÍA  SYDNEY  estaban manejando negocios de prostitución en España, vendían  estupefacientes  e  ingresaban  al  país  grandes  sumas  de dinero producto de  dichas  actividades  ilícitas,  para lo cual contrataban personas encargadas de  retirar  las divisas de casas de cambio, cancelándoles por dicha labor una suma  entre $20.000.oo a $50.000.oo pesos.   

Una  vez  conocida  la  noticia criminal, la  Fiscalía  Sexta especializada elaboró el respectivo programa metodológico con  el  fin  que  la  policía  judicial  adelantara  las pesquisas pertinentes como  interceptación  de  comunicaciones,  ubicación  de  las personas presuntamente  comprometidas,  obtención de información sobre la posible existencia de bienes  muebles  e  inmuebles,  las  respectivas entradas y salidas del país de estos y  todo  lo  que  llevara a establecer la existencia o no de la actividad ilegal en  la que los señalados pudieran verse inmersos.   

Una  vez allegada la información solicitada  por  parte  de  la  policía  judicial,  se  rindieron  los respectivos informes  policiales   lográndose  determinar  “las  actividades  ilícitas”  de  los  señores  FRANCISCO JAVIER ALONSO DIEGUEZ y MARÍA SYDNEY; además de la posible  vinculación de varios familiares y amigos de ésta última.   

Con  toda  la  información  recaudada  se  libraron  las  correspondientes  órdenes  de captura, por parte de la Fiscalía  Quinta  Especializada  de  la ciudad de Buga-Valle en contra de FRANCISCO JAVIER  ALONSO  DIEGUEZ,  JANETH  CAICEDO  MURIEL,  RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, PAOLA  VANESSA  OSORIO,  HILDA  ALIRIA  CAICEDO  MURIEL,  BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA, LUZ  MÉRIDA  ZAPATA  DUQUE,  CÉSAR  AUGUSTO  HOYOS  ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ,  MARÍA  IRMA  DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO, LUZ DELLY OSPINA, MARÍA SUDNEY CAICEDO  MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los anteriores hechos y  después  de  haberse  agotado  una indagación preliminar, el 9 de diciembre de  2009,  la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle) decretó la apertura de  la  instrucción,  ordenando  la  vinculación mediante indagatoria de FRANCISCO  JAVIER  ALONSO  DIÉGUEZ,  JANETH CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL,  PAOLA  VANESSA  OSORIO,  HILDA  ALIRIA CAICEDO MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA,  LUZ  MÉRIDA  ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ,  MARÍA  IRMA  DUQUE,  HÉCTOR  JULIO  MAZO, LUZ DELLY OSPINA DUQUE MARÍA SUDNEY  CAICEDO   MURIEL   y   WALDIR  ANTONIO  CAICEDO  MURIEL  (fls.  264  y  ss.,  c.  2).   

El  21  de  diciembre  de  2009,  la  misma  Fiscalía  Quinta  Especializada de Buga definió la situación jurídica de los  procesados,  imponiendo  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en  establecimiento  carcelario  en  contra  de  FRANCISCO  JAVIER  ALONSO DIÉGUEZ,  JANETH  CAICEDO  MURIEL,  RAMÓN  ANTONIO  CAICEDO MURIEL, PAOLA VANESSA OSORIO,  HILDA  ALIRIA  CAICEDO  MURIEL,  BLANCA  RUBY  HOYOS  ZAPATA, LUZ MÉRIDA ZAPATA  DUQUE,  CÉSAR  AUGUSTO HOYOS ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE,  HÉCTOR JULIO MAZO y LUZ DELLY OSPINA DUQUE (fls. 234 y ss., c. 3).   

El  31  de  marzo  de  2010,  se  declararon  personas  ausentes  a  MARÍA  SUDNEY  CAICEDO  MURIEL  y WALDIR ANTONIO CAICEDO  MURIEL,  profiriéndose  en  su  contra  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  mediante  interlocutorio del 29 de junio de 2010 (fls. 143 y ss., c.  7).   

Clausurada  la  etapa  de  instrucción, la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de Buga  calificó  el  mérito del sumario, profiriendo preclusión de la  investigación  en  favor  de los procesados mediante  resolución    interlocutoria    del   el 2 de diciembre de 2010.   

Interpuesto  el  recurso  de apelación por  el   delegado  del  Ministerio  Público,  la  decisión fue revocada   por   el   Fiscal  Quinto     de     la    Unidad    de    Fiscalías    Delegados      ante     el     Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante proveído del 13 de julio de  2011,   en  el  que  emitió  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  Concierto       para       delinquir,  Lavado  de  activos  y  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  en  concurso de conductas  punibles,  en contra de FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ, JANETH CAICEDO MURIEL,  RAMÓN  ANTONIO  CAICEDO  MURIEL,  PAOLA  VANESSA  OSORIO,  HILDA ALIRIA CAICEDO  MURIEL,  BLANCA  RUBY  HOYOS  ZAPATA,  LUZ  MÉRIDA ZAPATA DUQUE, CÉSAR AUGUSTO  HOYOS  ZAPATA,  MARÍA  GRACIELA  GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO MAZO,  LUZ  DELLY  OSPINA  DUQUE, MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO  MURIEL (fls. 102 y ss., c 9).   

Ejecutoriada     la     resolución    de    acusación,    el  proceso  le fue repartido,  para   adelantar   la  fase  del  juicio,      al     Juzgado     Segundo  Penal del Circuito Especializado     de     Buga,  ante  el  cual  se  adelantó  la  audiencia   preparatoria   el   día   16  de  mayo de  2012  (fls.  63 y ss., c. 10).   

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo  en  sesiones desarrolladas los días 16 de mayo, 1º de junio, 5 de julio y 8 de  agosto de 2012.   

El  25  de  junio de 2013, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  condenando  a  PAOLA  VANESSA OSORIO,  CÉSAR  AUGUSTO  HOYOS  ZAPATA, MARÍA GRACIELA GÓMEZ, MARÍA IRMA DUQUE, HÉCTOR JULIO  MAZO   GARCÍA   y  LUZ  DELLY  OSPINA  DUQUE,  como  coautores  del  delito  de  Lavado  de  activos,  a  las  penas  principales  de  96  meses  de  prisión y multa de 650 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes;  a  JANETH  CAICEDO  MURIEL,  HILDA ALIRIA CAICEDO  MURIEL  y  WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL, en calidad de coautores de los delitos  de   Lavado  de  activos  y  Concierto   para  delinquir  agravado,  en  concurso  de  conductas  punibles, a las penas principales de 120  meses  de prisión y 1325 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a BLANCA  RUBY  HOYOS  ZAPATA,  LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE, como coautoras de los delitos de  Lavado   de   activos   y  Enriquecimiento  ilícito  de particulares,  a  la  pena  de  108  meses  de  prisión y multa de 650 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  más  $28.000.000.oo; a FRANCISCO JAVIER  ALONSO  DIÉGUEZ, MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL ,  en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  Lavado de  activos,   Concierto  para  delinquir       agravado      y      Enriquecimiento  ilícito  de particulares,  en  concurso  de  conductas  punibles,  a  las penas principales de 132 meses de  prisión   y   1325   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  más  $194.200.000.oo  respecto  a los dos primeros y $28.8000.000.oo en relación con  el último de los nombrados.   

Además,         impuso  a  cada  uno  de los condenados,  las     penas     accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por los mismos lapsos  de  las  principales.  Les  negó  el  derecho  a  los  subrogados  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria (fls. 230 y ss, c. 10).   

En  contra  de la  decisión,     los     defensores     de     los     procesados,    interpusieron     el     recurso  de apelación, siendo confirmada  parcialmente  por  la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   de  Buga,    en    fallo    del    30   de  abril  de  2014, modificándola en los siguientes aspectos:   

Absolvió   del   cargo  de  Lavado  de  activos  a  MARÍA IRMA DUQUE,  HÉCTOR  JULIO  MAZO  GARCÍA,  LUZ DELLY OSPINA DUQUE, MARÍA GRACIELA GÓMEZ y  PAOLA    VANESSA    OSORIO;    absolvió   de   los   cargos   de   Lavado    de   activos   y   Enriquecimiento  ilícito de particulares a  LUZ MÉRIDA ZAPATA DUQUE.   

Oportunamente       los         defensores    de  HILDA  ALIRIA CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO  MURIEL,  JANETH  CAICEDO  MURIEL,  BLANCA  RUBY  HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER  ALONSO  DIÉGUEZ interpusieron el recurso  extraordinario    de    casación,    el   mismo   que   fue   sustentado   en  escritos   separados  que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

LAS DEMANDAS  

Se  trata  de  dos  demandas,  la  primera  presentada  por  el  defensor de HILDA ALIRIA CAICEDO  MURIEL,  la  segunda  por  el  defensor de RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH  CAICEDO  MURIEL, BLANCA RUBY HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO DIÉGUEZ.   No   obstante   el   contenido  de  un  libelo  es  fiel  reproducción  del  otro,  por lo que las mismas se resumirán y calificarán de  manera conjunta.   

Dos cargos, uno principal por nulidad y otro  subsidiario  presentado  como violación indirecta de la ley por falso juicio de  legalidad,  postulan  los  apoderados  de  los sindicados, que fundamentan de la  siguiente manera:   

Cargo      primero      –principal-: nulidad   

De manera principal, los defensores acusan la  sentencia  de  segundo  grado con base en la causal tercera del artículo 207 de  la   Ley   600   de   2000,   por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

En primer lugar, refieren los demandantes que  la  indagación  preliminar se inició con un «informe  de  una  denuncia  de fuente no formal –  anónima  –  que  hace  señalamientos  directos a mis defendidos»,  habiéndose  hecho necesario que desde aquel momento se procurara el respeto del  debido  proceso,  lo  que no ocurrió en este caso porque fue un policía, no un  investigador,  el  que  efectuó  el  informe  que  daba  cuenta  de  la noticia  criminal,  procediendo  a  calificar  la  fuente  como  si  fuera el funcionario  competente.   

Con  base  en  dicho  informe,  aducen  los  censores,  se ordenaron las misiones de trabajo de indagación e investigación,  por  lo  que  concluyen que «A pesar de que cumpla con  la     finalidad     para     la     cual    estaba    destinado    –recaudo  de  la  denuncia-, esta no es  formal  ni  ostenta el trámite de recaudo pertinente, escrito, verbal por medio  magnetofónico,  etc», con lo que se contrariaron los  lineamientos  de la ley procesal, vulnerándose de esta manera el debido proceso  y,    con    ello,    el    derecho    de    defensa   y   la   presunción   de  inocencia.       

Como  fundamento de su censura, plantean que  de  acuerdo  con  el  artículo  314  de la Ley 600 de 2000, los informes de los  investigadores  sirven de base para iniciar la investigación penal, pero que se  quebrantaron  las garantías de legalidad y debido proceso cuando de su aparente  legitimidad  se  acometió  el recaudo de pruebas que significaron adentrarse en  la  intimidad  y privacidad de las personas, además de generarse procedimientos  a   ultramar  con  desconocimiento  de  «los  rigores  procesales y constitucionales».   

Agregan que no se atendieron las condiciones  establecidas  en  los  artículos  239  y  240  de  la  Ley 600 de 2000, para la  obtención  de  pruebas trasladadas y sentencias condenatorias, vulnerándose de  paso   el   contenido   de   los   principios   de   investigación  integral  e  imparcialidad.   

Enfatizan   los   demandantes  que  no  se  proporcionó  la  identidad  del  informante  ni tampoco fue llamado a declarar,  contribuyendo  ello a menguar las posibilidades de defensa, pues al menos debió  ser  presentado  ante  los  procesados  «aun ocultando  visualmente al testigo».   

Concluyen    que    con    «La  evidente  ilegalidad  de  la  recolección  de la denuncia, la  ilegalidad  de las actividades que se gestaron con un informe que trasluce falaz  o   confeccionado»   se   desconocieron   las  bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

En segundo lugar, afirman los libelistas que  se  incurrió en irregularidad que afectó el debido proceso por el hecho de que  no  obstante  se  dio  la  orden de interceptación a tres abonados telefónicos  fijos,  se  pretermitieron  los  requisitos  del  artículo 301 de la Ley 600 de  2000,  por  lo  que tales pruebas debieron ser excluidas, al igual de las que se  derivaron  de  aquellas,  especialmente  porque  no  se  dispuso  de  una prueba  pericial  que llevara a cabo el cotejo de voces correspondiente para identificar  a  las  personas  entre  quienes  se  realizaron las comunicaciones telefónicas  recaudadas.   

En  tercer  lugar,  hacen  alusión  a  los  informes  de policía judicial que en su entender contienen un dictamen pericial  rendido   por   los   «cuasi   peritos»  contables  de la fiscalía, lo que no es más que una «noticia  conjeturada»,  censurando  que  no  se  asientan  en  medio  de  prueba  alguno  que  haga  confiables  sus  conclusiones  y  que  difiere  del  dictamen  contable consultado por la defensa  relacionado   con  las  fuentes  de  ingresos  económicas  de  los  procesados,  surgiendo   un   problema   de   valoración    probatoria,  aduciendo  que  «De  lo cual se concluye que el juicio de valor dado,  refiriéndose  a cada uno de los dictámenes, reporta una información contraria  a      la      realmente      evidenciada     en     el     juicio».      

En   cuarto  lugar,  en  palabras  de  los  demandantes  «Se  aduce  que procedieron a captar por  vía  de  carta  rogada  y  se  omite  el  trámite de Exequatur, para recopilar  información   de   antecedentes   penales   y  de  orden  judicial  contra  mis  procurados».   

Concluyen  con  ello  los demandantes que se  desconoció  el  trámite  previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley 600 de  2000,  en  relación  con la obtención de información lograda en España sobre  los  antecedentes  penales  de  FRANCISCO  JAVIER  ALONSO DIEGUÉZ, HILDA ALIRIA  CAICEDO  MURIEL,  MARÍA  SUDNEY CAICEDO MURIEL y RAMÓN ANTONIO CAICEDO MURIEL,  lo  que  determinó que «Los datos que se han obtenido  se  reputan  viciados  en  cuanto  a su legalidad y adosados a la investigación  para  que  se  tuvieran  como  tales a efectos de llevar a la mente del juzgador  contaminantes  de  orden  penal o de antecedentes de dos de los encartados, como  que  de  ellos  emergen los conectores que relacionan en causalidad la fuente de  los    recursos    que   se   censuran   recibidos   en   Colombia».   

Cargo      segundo      –subsidiario-:    falso    juicio   de  legalidad    

De  manera  subsidiaria,  con  fundamento en  causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por  violación  de  la  ley  sustancial por vía indirecta, por error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Expresan  los demandantes que los juzgadores  desconocieron  «las  formas  legales  preestablecidas  para   la   incorporación   y   validez   de   cada   prueba  atacada  en  este  proceso»,  ofreciendo  como  fundamentación la misma  consignada  en  la  presentación  del  cargo principal postulado, reclamando la  nulidad  de  la actuación desde «la valoración de la  denuncia  e  informes  de  que  da  cuenta  el inicio de este caso».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el  entendido  que  a  esta sede  arriba   el   fallo   prevalido  de  una    doble    presunción de acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente,  la  Sala  ha  puntualizado  de  tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según  el  cual,  la  demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio  de  las  censuras,  respetando  el  orden  propuesto  en  las demandas.   

2.    Cargo    primero    –principal-: nulidad   

Con   la   pretensión   de  obtener  una  declaratoria  de  nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida  en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Debe  precisarse,  en  primer lugar, que en  materia   de   nulidades,   si  bien  la  Sala  ha  dicho  que  su  proposición  y  demostración  es menos  exigente  que  tratándose  de las otras causales de casación, lo cierto es que  impone   al   censor   proceder  con  precisión  al  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación; señalar si se trata  de  un  vicio  de  estructura  o  garantía; plantear sus fundamentos fácticos;  indicar  los  preceptos  que considera conculcados; fijar el momento procesal en  que  se  produjo  la  anomalía  y  la  cobertura  de la invalidez deprecada; y,  acreditar,  en  términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad  como  remedio  único  y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.   

Lo  anterior  en  estricta sujeción de los  principios  que  rigen  esa  materia,  por  lo cual debe quedar claro que: i) se  trata  de  uno  de  los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii) afecta de manera real y cierta  las  garantías  fundamentales  o  altera  las bases esenciales de la actuación  –trascendencia–;  iii)  no procede la rescisión cuando  el  acto  tachado  de  irregular  ha  cumplido el propósito para el cual estaba  destinado,   siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa  –instrumentalidad–;  vi)  quien  lo solicita no ha dado  lugar  al  motivo  de  invalidación  –protección–;  v)  la  irregularidad  no  ha  sido  convalidada  expresa  o tácitamente por el  perjudicado,  siempre  que  no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–  y,  vi)  no  hay  otra  manera  de  enmendar      el      agravio     –residualidad–.   

Los demandantes expresan que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad, aduciendo para ello la presencia de  irregularidades  sustanciales  en  el  trámite procesal en relación con cuatro  aspectos  en  particular:  el primero, referido al informe de policía a través  del  cual se dio cuenta de la información anónima sobre las conductas punibles  cuya   investigación   se  emprendió  por  parte  de  la  fiscalía;  segundo,  anomalías  referentes a las interceptaciones telefónicas ordenadas en el curso  de  la  investigación  penal;  tercero,  problemas  derivados de la valoración  probatoria  llevada  a  cabo por los juzgadores sobre los dictámenes periciales  ofrecidos  en el proceso;  cuarto, señalan que se pretermitió el trámite  previsto  en  los  artículo  239  y 240 de la Ley 600 de 2000, en relación con  pruebas  trasladadas  al  proceso y que habían sido practicadas en el exterior,  especialmente     referidas     a    los    antecedentes    penales    de    los  procesados.   

La  precariedad  en  la fundamentación del  cargo  se hace notable, cuando en lugar de enfilar con claridad su sustentación  identificando  las  irregularidades  advertidas, los demandantes se enfrascan en  engorrosas   consideraciones   que   finalmente   devienen  en  críticas  a  la  valoración  probatoria de las instancias, sin señalar, como les correspondía,  la  trascendencia  que pudieron tener los reparos que emprenden como generadores  de nulidad procesal.   

En primer lugar, en relación con el informe  de  policía  judicial  sobre  el que recae la inicial censura planteada por los  libelistas,  puede  constatar la Sala que en efecto el mismo fue presentado bajo  el  formato de noticia criminal el 21 de febrero de 2007, dándose cuenta, en lo  que     se     denominó     como    “fuente    no  formal”,  de  la  información  suministrada por una  persona  no identificada de la existencia de una organización criminal dedicada  a actividades relacionadas con el lavado de activos (fls. 9, c. 1).   

Con   base   en  ello,  la  Fiscal  Sexta  Especializada  de  Cartago  (Valle) elaboró un programa metodológico, el mismo  que   fue  ejecutado  con  fundamento  en  actos  de  investigación  orientados  claramente  a  la  verificación  de la información presentada en el informe de  policía  judicial,  tras lo cual se dio inicio a la investigación previa (fls.  189,  c.  1),  en cuyo curso se ordenó, entre otros actos de investigación, la  interceptación  de diversas líneas telefónicas, sustentándose ese propósito  en   los   fines   previstos  en  el  artículo  301  de  la  Ley   600  de  2000.   

Aducen los demandantes que toda la actividad  probatoria  que  se  desencadenó  a  partir  de  la  información  anónima que  inicialmente  fue conocida por la policía judicial, deviene en ilegal en virtud  de  dicho  anonimato  de  la  fuente de conocimiento, no obstante lo cual omiten  considerar  que  las  tareas  previas  adelantadas  por  la  policía  judicial,  ejecutadas  bajo la coordinación y control de un fiscal especializado, tuvieron  un   definido   propósito   de   verificación   a   efectos   de  encauzar  la  investigación,  lo  que  se encuentra regulado en los artículos 29 y 314 de la  Ley  600  de  2004,  sin que en las decisiones de primera y segunda instancia se  asumiera  como  prueba  la valoración del contenido de dicho anónimo a efectos  de  acreditar  la  existencia  de las conductas punibles y la responsabilidad de  los acusados.   

         De  manera  que con la simple lectura de las sentencias de instancia  se  revela  sin  atenuantes  la  sinrazón  que  acompaña los densos argumentos  presentados  en  las  demandas,  quedando develado que si el aludido anónimo no  fue  valorado  como  medio  de  prueba,  carecen  de  fundamentación alguna las  censuras  relacionadas  con  que  no  se  suministró  la identidad de la fuente  anónima  o que no fue ofrecida en declaración jurada a efectos de propiciar su  confrontación con la defensa de los procesados.   

Obviamente,  la no presentación dentro del  proceso  del  autor  de  la  información  anónima  conocida  por  la  policía  judicial,    no    constituyó   per   se  un  déficit  en  el ejercicio de la defensa de los acusados, como  pretenden  hacerlo  ver  los  impugnantes.  Menos  aún, esa circunstancia puede  tornar  en ilegal los procedimientos y recaudos probatorios obtenidos a lo largo  de la investigación.   

En  este sentido, se ofrece de igual manera  infundada   la   crítica   recogida   en  las  demandas  en  relación  con  la  identificación   de   las  personas  que  participaron  en  las  conversaciones  telefónicas   interceptadas   y   en  torno  al  traslado  certificado  de  las  grabaciones al expediente.   

Ello  por  cuanto  puede  constatarse  que  aquella  intervención en el secreto de las comunicaciones de los procesados, se  produjo  a  partir  de  la  apertura  de  la investigación previa en decisiones  fundamentadas  por  el  delegado  de  la  Fiscalía  (fls.  193  y  ss.,  c. 1),  definiéndose   la   entidad  de  los  titulares  de  las  líneas  telefónicas  interceptadas  y  disponiéndose la incorporación de las grabaciones al proceso  a  través  de  los informes correspondientes presentados por los investigadores  comisionados  para  tales  cometidos,  según  puede advertirse a lo largo de la  actuación procesal.   

Por  lo  demás,  se  torna  evidente en el  análisis  probatorio  llevado  a  cabo  por las instancias, la referencia a las  personas  involucradas  en  las comunicaciones telefónicas, no solamente por el  trato  personal  relacionado  entre  ellos con sus nombres sino también por los  temas  que  eran  tratados,  que  en  el  curso  del análisis probatorio fueron  decantados  como  propios de las conductas punibles que eran adosadas a cada uno  de los procesados.   

De   allí   que  en  este  caso  resulta  insuficiente  argumentación  para  aquilatar  la presencia de una irregularidad  procesal,  la  ausencia  de  una  precisa  prueba  pericial  que  determinara la  identificación  de  las personas que participaron de las comunicaciones, cuando  en  este  caso  igualmente  impera el principio de libertad probatoria por parte  del juzgador.   

Tampoco resulta afortunada la exigencia que  pareciera  derivarse  de  los  fundamentos de las demandas, en el sentido de que  los  informes de policía judicial referidos no solamente a las interceptaciones  telefónicas  sino  a  los recaudos demostrativos de toda índole incorporados a  la  actuación,  recibieran  el tratamiento de prueba pericial, cuando en verdad  no  se  trataban de evidencias técnico-científicas que ameritaran su sujeción  a los lineamientos del artículo 249 de la Ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  los demandantes dirigen su  atención  a  los  informes  de  policía judicial presentados a instancia de la  investigación  dirigida  por  el acusador, aduciendo de manera bastante confusa  que  sobre  ellos  existe  «un problema de valoración  probatoria»,  censurando  que  no se presentó prueba  sobre  las  situaciones  sostenidas  en  relación con el origen ilícito de los  dineros obtenidos por los procesados.   

Sin  embargo,  de  tales  premisas  no  se  advierte  ninguna  relación  con  la  causal  de  casación en que se ampara el  reclamo,  puesto  que  en  lugar  de  precisar  la existencia de algún vicio de  estructura   o   de   garantía   en  la  actuación  procesal,  se  conduce  la  fundamentación  al  abordaje  de  una  discusión probatoria que en modo alguno  puede  dar  lugar  a  rescindir los actos judiciales censurados, pretendiéndose  sobreponer  las conclusiones del perito Carlos Humberto Mendoza Rodríguez sobre  las  consideraciones  de  las  instancias  basadas  en  las pruebas documentales  aducidas al proceso por conducto de la policía judicial.   

Omiten los demandantes que los falladores en  trance  de  su valoración probatoria, determinaron que el dictamen ofrecido por  la  defensa  se encontraba seriamente comprometido frente a la realidad fáctica  presentada  en  el curso de la investigación penal, en tanto, con fundamento en  el  análisis  de  los  medios  de  prueba aducidos, dieron por desvirtuados los  estudios  contables  llevados  a  cabo  sobre  las  finanzas de Francisco Javier  Alonso  Diéguez  y  María Sudney Caicedo Muriel, consignados en su informe por  el perito Mendoza Rodríguez.   

De manera que la crítica que se encamina a  desprestigiar  la  valoración  de  las labores de investigación consignadas en  los  informes  de  policía  judicial,  así  como las pruebas allegadas por ese  conducto   a   efectos   de  configurar  lo  que  se  denomina  el  «perfil  socio  económico  y  contable para determinar actividades  económicas   y   origen   de  los  dineros»  de  los  procesados,  no se traduce en una mengua en el debido proceso o en el derecho de  defensa,  conceptos  que  entremezclan  sin  distinción, y, mucho menos, en una  transgresión  a  la  investigación  integral, como de manera final lo plantean  los  libelistas  sin  ofrecer  respaldo  alguno  a  sus afirmaciones, resultando  impertinente su tratamiento en casación como causal de nulidad.   

Por  último,  en  relación  con  el mismo  cargo,  plantean los impugnantes la existencia de irregularidades en el trámite  de  solicitud  e  incorporación  al  proceso  de  los  antecedentes penales que  gravitaban  en  España  en  contra de los procesados e información relacionada  con  su  situación  personal en aquella nación, lo que fue requerido a través  de  carta  rogatoria  por parte del Fiscal Quinto Especializado (fls. 308 y ss.,  c. 1).   

En efecto, vía fax, la Dirección Nacional  de  la  Policía  y de la Guardia Civil, institución adscrita al Ministerio del  Interior  de  España,  informó  que  Hilda  Aliria  Caicedo Muriel y Francisco  Javier  Alonso Diéguez figuran en ese país con anotaciones relacionadas con el  tráfico de estupefacientes (fls. 239 y ss., c. 2).    

Ninguna  justificación  se  ofrece  en  la  demanda  en  relación  con  la  posible  transgresión  del  debido  proceso en  atención  a  la  manera  como  se  dispuso  el  trámite judicial en cuestión,  limitándose  la  fundamentación del reproche a la transcripción de las normas  regulatorias  de la materia, concretamente de los artículos 239 y 240 de la Ley  600  de  2000.  Tampoco se advierte un claro señalamiento sobre la presencia de  alguna  irregularidad  en  particular  en  torno al procedimiento empleado en la  carta rogatoria.   

Mucho  menos ofrecen los demandantes alguna  sustentación  en  materia  de  trascendencia,  esto  es,  un  esfuerzo serio en  fundamentar  la  incidencia  que  pudo  tener la aducida transgresión al debido  proceso  en  el sentido de justicia consignado en el fallo impugnado, exponiendo  de  manera  superficial  que  las certificaciones mencionadas, incorporadas a la  actuación,  no  constituyen  sentencias  ejecutoriadas  y que su contemplación  incidió  en el juicio del juzgador en punto de la determinación de las fuentes  de los recursos económicos de los procesados.   

Revisada  las  actuaciones  de  primera  y  segunda  instancias, puede verificarse que el hecho debatido por los impugnantes  es  apenas  mencionado  de  manera  tangencial  en  los fallos, sin que a dichas  anotaciones  judiciales  en  el  extranjero  se  les  haya  dado el carácter de  antecedentes  penales, dejándose además en claro que otros elementos de prueba  de  mayor  trascendencia  aquilataban  la  presencia  del  delito  subyacente al  enriquecimiento  ilícito enrostrado a los acusados (fls.310, c. 10; fls. 40, c.  12).   

En suma, ninguna alusión precisa y seria se  lleva  a cabo en torno a la garantía del debido proceso, tampoco del derecho de  defensa,  lo  que  impide  identificar  allí,  con  alguna  razón,  un  factor  invalidante de lo actuado dentro del proceso penal.   

Debido   a  las  falencias  anotadas,  se  inadmitirá el cargo de nulidad propuesto por los demandantes.   

3.    Cargo    segundo    –subsidiario-:    falso    juicio   de  legalidad    

De  manera  subsidiaria,  los  demandantes  acusan  la sentencia por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por  error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad.   

En realidad, no obstante su postulación, en  este  caso  surge con claridad que el cargo no es subsidiario sino que pareciera  plantearse  como  un  simple  complemento  del  anterior,  de  manera que supone  necesariamente  que el primer cargo ha debido prosperar, ello porque en lugar de  ofrecer  una  fundamentación  clara  y  precisa  acorde con el yerro que vienen  denunciando,  los demandantes se limitan a remitir a la sustentación del primer  cargo,    deprecando    por    esa    vía   la   nulidad   de   la   actuación  procesal.   

De  entrada,  se  advierte en ello un total  alejamiento  del  principio  lógico  de  razón  suficiente,  el cual supone la  existencia  de una explicación sistemática y ordenada del vicio judicial en el  que  se  considerase  incurrió  en el fallo impugnado en relación con el cargo  postulado, con una argumentación que a si misma se baste.   

Contrario  a  ello,  se omite en este caso,  tratándose  de  un  falso  juicio  de legalidad, según el reparo propuesto, la  clara  identificación de las pruebas indebidamente apreciadas, el señalamiento  de  las  normas  que regulan su formación o aducción y la acreditación de que  la  misma  fue  excluida  debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser  excluida,   además   de   la   precisión,  desde  el  punto  de  vista  de  la  trascendencia,  de  las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.   

Así  las  cosas,  la  total  ausencia  de  fundamentación  de  este cargo, conduce de manera irremediable a su rechazo, no  sin  antes  dejar por sentado, frente a la remisión argumentativa a las razones  consignadas  en el ataque del primer cargo, que de igual forma las mismas al ser  examinadas  fueron  desestimadas  por  sus  propios  defectos  de sustentación.   

4.- Decisión  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  los acusados HILDA ALIRIA CAICEDO MURIEL, RAMÓN ANTONIO CAICEDO  MURIEL,  JANETH  CAICEDO  MURIEL,  BLANCA  RUBY  HOYOS ZAPATA y FRANCISCO JAVIER  ALONSO  DIÉGUEZ,  no  sin  antes  advertir  que  revisada  la  actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  alguna  de  las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentada  por  los  defensores  de los acusados HILDA  ALIRIA  CAICEDO  MURIEL,  RAMÓN  ANTONIO CAICEDO MURIEL, JANETH CAICEDO MURIEL,  BLANCA  RUBY  HOYOS  ZAPATA y FRANCISCO JAVIER ALONSO  DIÉGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.     

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